jueves, 18 de enero de 2018

UNAS BREVES NOTAS JURISPRUDENCIALES EN RELACIÓN AL CÓMPUTO DEL PLAZO CUATRIANUAL DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ANULACIÓN DE LOS CONTRATOS BANCARIOS, FINANCIEROS O DE INVERSIÓN


El ejercicio de la acción de nulidad de los contratos bancarios, financieros y de inversión está sometida al plazo previsto en el art. 1.301 del C. Civil, conforme al cual la acción de nulidad (anulabilidad) sólo durará cuatro años, que "empezarán a correr en (...) los casos de error, o dolo, o falsedad de causa, desde la consumación del contrato".

Aunque parte de la doctrina y la propia jurisprudencia sostenían que se trataba de un plazo de prescripción y no de caducidad (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/04/1960, 28/03/1965, 28/10/1974, 27/03/1987, 27/03/1989, 08/04/1995 y 27/02/1997), lo cierto es que la jurisprudencia más reciente se mantiene que es un plazo de caducidad (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Nums. 376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero, y 130/2017, de 27 de febrero).

Hay que significar que la jurisprudencia distingue entre la "perfección" del contrato y su "consumación", que se identifica con el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas de la relación negocial y, tratándose de contratos de tracto sucesivo, con la completa satisfacción de las recíprocas prestaciones.

En orden a cuando se produce la "consumación! del contrato, el Tribunal, Supremo, en su Sentencia de fecha 11/07/1984, establecía que es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error, se produce a partir de la "consumación" del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/06/1897 y 20/02/1928).

Ese momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la "perfección" del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.

En esa misma línea, decía el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 05/05/1983, que en el supuesto de entender que "no obstante la entrega de la cosa por los vendedores, el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó". 

Así, en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo,  se declaró por el Tribunal Supremo, en ya citada Sentencia de fecha 24/06/1897, que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", precisando, en Sentencia de fecha 20/02/1928, que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil, ya que, como razonaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/06/2003si la acción solo pudiera ejercitarse "desde" la consumación del contrato se estaría ante el absurdo de que "hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato".


No huelga significar que la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sentó, en la Sentencia Núm. 769/2014, de 12 enero de 2015, la siguiente doctrina: "De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...]. En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».


Ha de insistirse en que no puede confundirse la "consumación" del contrato a que hace mención el art. 1301 del C. Civil, con la "perfección" del mismo. 

Así, el diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de "ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico". 

La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el citado art. 1301 tiene que ser interpretada buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero).

No basta la "perfección" del contrato, sino que es necesaria la "consumación" para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción de nulidad.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad

Y, además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera "perfección" del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

Al interpretar el art. 1301 del C. Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario, financiero o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, la jurisprudencia insiste en que no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", tal como establece el art. 3 del C. Civil .

Recuérdese que la redacción original del citado artículo 1301, que data del año 1889, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los "contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente", quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la "consumación" del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación.

Lo cierto es que la diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable

Por ello, cuando hablamos de productos bancarios, financieros o de inversión no puede interpretarse la "consumación" del contrato como si de un negocio jurídico simple se tratara. 

Y es que, en la fecha en que el art. 1301 fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción

Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

De ahí que no pueda privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como sería el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la "consumación" del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo

En suma, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación de contratos bancarios, financieros o de inversiónserá, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/06/2017).

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

2 comentarios:

  1. Respuestas
    1. Pedro, muchas gracias por sus amables palabras. Es una suerte contar con lectores como usted. Un saludo y buen lunes

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