Recordaba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 25/03/2013, la doctrina unificada de la Sala Cuarta a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida, entre otras resoluciones, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 09/11/2004, 19/06/2007, 07/11/2007, 06/02/2008, 12/02/200918/03/2009, 11/05/2009, 07/10/2009 y 29/11/2010, y que sentaban los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral; que resumía en los siguientes:
- tiene que partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que ha de prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, pues los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de forma que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación ha de prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo (véanse, entre otras resoluciones, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/03/2007, 07/11/2007, 27/11/2007, 12/12/2007, 12/12/2007, 12/02/2008 y 22/07/2008);
- asimismo, aparte de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también fueron puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia (véanse,entre otras resoluciones, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/07/2002 y 03/05/2005):
- ajenidad en los resultados;
- dependencia en su realización;
- retribución de los servicios.
Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala Cuarta estableció una serie de criterios que resumía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/12/2004 y que reprodujeron con posterioridad, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/06/2007, 10/07/2007, 07/11/2007, [27/11/2007, 12/12/2007, 12/02/2008 y 22/07/2008.
La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente.
Así, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios.
En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada.
De ahí que cuando concurran, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo haya de concluirse que nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
A sensu contrario, cuando la Sala Cuarta ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos "sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad" (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/07/1988) o que realizara "su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias " (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/03/1990).
Lo cierto es que la "dependencia", entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa, y la "ajeneidad", respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (véanse, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/07/2002, 29/09/2003, 09/12/2004, 03/05/2005 y 11/03/2005).
No huelga significar que la "dependencia" y la "ajenidad" son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación.
Ello determina en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra.
Estos indicios son, unas veces, comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y, otras veces, específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
Los indicios comunes de "dependencia" más habituales en la doctrina jurisprudencial son
la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.
Igualmente se utilizan como hechos indiciarios de "dependencia", entre otros, el desempeño personal del trabajo (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23710/1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/09/1995), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 08/10/1992 y 22/04/1996), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
Para finalizar, en cuanto a los indicios comunes de la nota de "ajenidad", ha de señalarse que los más habituales son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/03/1997), la adopción por parte del empresario, y no del trabajador, de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11/04/1990 y 29/12/1999), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/09/1995) y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/10/1989).
Para finalizar, en cuanto a los indicios comunes de la nota de "ajenidad", ha de señalarse que los más habituales son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/03/1997), la adopción por parte del empresario, y no del trabajador, de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11/04/1990 y 29/12/1999), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/09/1995) y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/10/1989).
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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