El art. 542 del C. Penal establece que "Incurrirá en la pena de Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes".
El tipo penal sanciona a la autoridad o funcionario público que impidiese con su actuación a cualquier persona, el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos en las Leyes, que son fundamentalmente los derechos que la Constitución recoge; y constituye una norma penal en blanco con precisión de remisiones normativas extrapenales, que tiene por objeto cubrir los atentados cometidos por los funcionarios públicos contra los derechos fundamentales de la persona que no tengan una expresa protección penal, constituyendo también una figura residual y subsidiaria, que contiene una hipótesis que ha de ser diferenciada del delito de prevaricación respecto del cual este último es norma especial.
Como exponía el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 23/10/2001, la conducta sancionada en el artículo 542 constituye una Infracción residual o subsidiaria, lo que no significa en modo alguno secundaria, antes lo contrario; que tiene por finalidad cubrir los atentados contra los derechos fundamentales de la persona cometidos por los funcionarios públicos que no tengan una expresa protección penal en el resto de preceptos de los Capítulos IV y V del Título XXI del Libro II del Código Penal y que actúa como cláusula de cierre pues agota todas las posibilidades delictivas que se pueden incriminar a un funcionario público o autoridad por impedir el ejercicio de los derechos cívicos, que no son otros que los derechos fundamentales que la Constitución recoge a lo largo de su texto.
Recuérdese que la terminología "derechos civiles o derechos cívicos" se utiliza internacionalmente como sinónimo de derechos fundamentales y así puede deducirse de la rúbrica empleada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York: "civil rights".
Tal y como sentaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/12/1992, su ámbito propio y principal es el de los derechos políticos de participación en la vida pública, incardinándose en aquellos derechos cuyo ejercicio precise una iniciativa de un titular.
Es característico de un Estado de Derecho que los derechos cívicos no sólo se reconozcan teóricamente sino que existan garantías para su ejercicio (veáse la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/10/1995).
El reconocimiento de dichos derechos quedaría vacío de contenido si no se estableciese de manera expresa la sanción de los funcionarios y autoridades que, abusando de su función, impidiesen ejercitarlos.
En efecto, por la relevancia que en un Estado de Derecho tiene la necesidad de garantizar el libre ejercicio de los derechos cívicos y no meramente su reconocimiento formal, y por el hecho de que el ciudadano está más indefenso frente a los ataques o a la obstaculización de sus derechos provenientes de quienes están investidos de una potestad administrativa, es por lo que el sistema de garantías requiere la utilización, frente a dichas conductas obstaculizadoras o impeditivas, del instrumento de coerción más poderoso de que dispone el ordenamiento jurídico: la sanción penal, incardinable en el tipo (véase el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30/06/1997).
Como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/03/2001, el sujeto activo del delito tiene que ser necesariamente una autoridad o funcionario público en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, conforme a los amplios términos que al respecto ofrece el art. 29 del C. Penal ("1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. / 2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas").
De ahí que se trata de un delito especial impropio, pues se exigen unas determinadas cualidades en el sujeto activo: no es suficiente con la condición in genere de autoridad o funcionario público, sino que el mismo tiene que participar en el ejercicio de las funciones relacionadas con los derechos de que se trate, esto es, ha de tener competencia funcional respecto de tales derechos (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/12/1992).
La conducta típica consiste en una acción de impedimento del ejercicio de un derecho, en la que se integra simplemente la negativa; siendo indiferente el medio con tal que se evidencie su idoneidad a tal fin, obstaculizando e impidiendo la pretendida actuación del derecho (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo d fechas 22/12/1992, 08/02/1993 y 07/02/1994), ya que tratándose de derechos fundamentales, lo prioritario, sin excusa alguna, es la actuación de tales derechos dado su carácter absoluto e incondicionado.
Por ello, la conducta típica ha de consistir en impedir a sabiendas el ejercicio de los derechos cívicos, que ha de entenderse como estorbar o dificultar la consecución de un propósito, es decir, crear un obstáculo que imposibilite realmente algo que se quiere, que es hacer Imposible el ejercicio de un derecho.
La conducta de "Impedir" ha de entenderse en sentido amplio, como cualquier conducta que de hecho haga Imposible su ejercicio, lo que incluye la conducta omisiva, modalidad que además resulta ser estadísticamente la más frecuente (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/02/1994 y 11/03/2002).
Para finalizar ha de significarse que el Código Penal vigente solo concibe una forma de culpabilidad: la modalidad dolosa, se trata de un dolo directo de resultado abarcador de todos los elementos objetivos del tipo, pues el precepto exige que el impedimento se produzca "a sabiendas", esto es, con clara voluntad y consciencia de Impedir el ejercicio de los derechos de los que se conoce que pertenecen al sujeto pasivo que Intenta actuarlos.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSITUTO
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSITUTO
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