La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 22/01/2014, explicaba que la consideración de indebida de la prestación de desempleo tiene el alcance más bien de norma específica de incompatibilidad, de imposibilidad de percibir de manera simultánea prestaciones y salarios de tramitación, ya que ambas percepciones vienen a compensar lo mismo, esto es, la falta de percepción salarial, de ingresos, durante un determinado periodo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/10/2003 y 01/02/2011).
El Alto Tribunal, en la citada Sentencia de fecha 01/02/2011, así como en la posterior de fecha 19/09/2011, declaró la obligación del trabajador, que obtiene primero desempleo y después salarios de tramitación, de comunicar la nueva situación al Servicio Público de Empleo Estatal para su regularización, teniendo que devolver, en su caso, las prestaciones temporalmente coincidentes con los salarios de tramitación.
Conviene significar que no se considerará la prestación como indebida cuando no se hayan percibido tales salarios ni con cargo a la empresa, por insolvencia, ni con cargo al Fondo de Garantía Salarial
En todo caso, el Servicio Público de Empleo Estatal habrá de recuperar lo abonado en concepto de prestaciones de desempleo indebidas ex post facto a través de la obligación legal de la empresa de ingresar tales prestaciones descontándolas de los salarios, de tal suerte que únicamente en el supuesto de que aquéllas superen el importe de éstos se impondrá al trabajador la obligación de devolver las diferencias (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/03/2013).
JÓSE MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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