Explicaba la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 04/12/2007, que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/06/2006 y 17/07/2006), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/03/2001, 21/04/2005 y 09/05/2005).
Únicamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución Española por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal cuarto del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, a modo de ejemplo, la Sala Primera, en su Sentencia de fecha 29/10/2003, reprobaba la valoración arbitraria de la prueba, por error patente, arbitrariedad o por infracción de una norma tasada, con la consiguiente conculcación del test de razonabilidad exigible para respetar el art. 24.1 de la Constitución Española, y ello "por haber reputado la Audiencia un hecho como probado sin explicar ni justificar las razones que había tomado en consideración para ello, ante una actividad probatoria manifiestamente insuficiente (emisión unilateral de una factura en que se fija el importe de unos costes que se pretende repercutir), ausente de cualquiera explicación o justificación que permita otorgarle un valor probatorio suficiente al haber sido expresamente cuestionada por la parte contraria".
En línea con lo anterior, el Alto Tribunal, en su Sentencia de fecha 05/02/2010, calificaba de ilógica e irrazonable la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo por incurrir en contradicciones internas y rechazar las conclusiones de la prueba pericial por causas incomprensibles.
Y es que, como razonaba la Sala Primera en su Sentencia de fecha 23/02/2010, es posible invocar el carácter ilógico de una presunción judicial para demostrar la existencia de una valoración de la prueba manifiestamente errónea o arbitraria, al amparo del art. 24 de la Constitución Española.
Estos criterios sobre los casos en que la valoración de la prueba puede conculcar el art. 24.1 de la Constitución Española y, de esta forma, infringir el orden público son concreción de un planteamiento más general formulado por el Tribunal Constitucional en relación con las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales -concierna esa motivación a lo que concierna, valoración de la prueba, interpretación normativa...-.
Como indicaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia Núm. 169/2000, de 26 de junio, el derecho a la tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en criterios jurídicos razonables, de manera que un error notorio del juzgador que sea determinante de aquélla (decisión) y que produzca consecuencias perjudiciales para su víctima constituye una infracción del art. 24.1 de la Constitución Española.
Según decía el Tribunal Constitucional en su Sentencia Núm. 25/2000, de 31 de enero, en tal hipótesis la decisión judicial no puede ser calificable ya como razonable y razonada jurídicamente, toda vez que la aplicación de la norma se reduce a mera apariencia.
Los errores de los órganos judiciales, cuando no sean imputables a negligencia de las partes, no deben ni pueden producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 90/1990, de 26 de noviembre, 101/1992, de 25 de junio, 219/1993, de 30 de junio, 107/1994, de 11 de abril, 50/1995, de 23 de febrero, 162/1995, de 7 de noviembre, y 128/1998, de 16 de junio).
Para que un error llegue a minar la efectividad de la tutela judicial tienen de darse en él varias características, ya que no toda ni cualquier equivocación produce tal efecto.
En primer lugar, el error ha de ser determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya su soporte único o básico, ratio decidendi, de tal suerte que, comprobada su existencia, el razonamiento jurídico pierda el sentido y alcance que justificaba aquélla, sin que pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 55/1993, de 15 de febrero, y 13/1995, de 24 de enero).
Es precisoo, en segundo término, que la equivocación sea imputable al juzgador, es decir, que no haya sido inducido por mala fe o ligereza de la parte, que en tal caso no podría quejarse en sentido estricto de haber sufrido un agravio del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
En tercer lugar, el error tiene que ser patente, o sea, inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible en las propias actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en el ámbito del ciudadano .
Conviene significar que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen, en consecuencia, de alcance constitucional.
Para finalizar ha de recordarse que el error patente concurre en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 211/2009 , de 26 de noviembre, y 133/2013, de 5 de junio).
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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