miércoles, 17 de enero de 2018

UNAS BREVES NOTAS JURISPRUDENCIALES EN RELACIÓN AL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PRECONTRACTUALES DE INFORMACIÓN POR LAS ENTIDADES DE CRÉDITO


Según reiterada jurisprudencia, el artículo 6.3 del C. Civil tiene que ser interpretado no con criterio rígido, sino flexible, por lo que no es posible admitir que toda disconformidad con una Ley cualquiera haya de llevar siempre consigo la sanción límite de la nulidad

Esto es, el Juzgador habrá de extremar su prudencia analizando para ello la índole y finalidad del precepto legal contrariado y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados; para concluir declarando válido el acto, pese a la infracción legal, si la levedad del caso así lo permite o aconseja, y sancionando con la nulidad si median trascendentes razones que patenticen al acto como gravemente contrario al respeto debido a la Ley, a la moral o al orden público ( véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/02/1984, 17/10/1987, 18/06/2002, 27/02/2004, 25/09/2006 y 20/07/2011).

Conviene comenzar destacando que en cuanto a la vulneración de la normativa sobre el mercado de valores y los deberes en ella impuestos a las empresas que prestan servicios de inversión, aunque no existe unanimidad al respecto y algunas resoluciones han llegado a declarar que la infracción de las normas que imponen deberes de diligencia, transparencia e información a la entidad de crédito tiene que dar lugar a la nulidad de los actos y contratos afectados ya que se trata de normas que regulan de modo imperativo la fase precontractual, el acto mismo de la contratación y también las relaciones jurídicas surgidas del contrato, vinculándolo, en algún caso, la gravedad de las infracciones cometidas, lo cierto es que el criterio mayoritario es el que sostiene que la vulneración de tales normas no conlleva necesariamente la nulidad del contrato.

Decía, a este respecto, la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de fecha 26/12/2012, que el eventual incumplimiento de las normas de conducta legalmente impuestas a las entidades que prestan servicios de inversión o de negociación de instrumentos financieros no produce por sí mismo, y sin más, la nulidad radical del contrato financiero concertado, ya que únicamente presentan trascendencia sustancial para valorar el proceso interno de formación de la voluntad del cliente, y, por tanto, para determinar la validez del consentimiento prestado por este, ello sin perjuicio de la eventual responsabilidad, contractual o precontractual, en que pudiera haber incurrido la entidad financiera en las fases de cumplimiento o de celebración o conclusión del contrato.

Posteriormente, la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 21/03/2014, añadía que hay que descartar  la nulidad de pleno derecho del contrato por infringir normas imperativas, referidas a la Ley del Mercado de Valores, cuya posible relevancia sólo cabe en el ámbito contractual, pero no como supuestas normas imperativas infringidas

La Iltma. Audiencia Provincial de León, en su Sentencia de fecha 03/04/2014, introdujo  una distinción relevante en cuanto que el incumplimiento de normas imperativas en materia de información y asesoramiento es previo y no simultáneo al contrato, por lo que en su celebración no existe propiamente tal incumplimiento y sí la prestación de un consentimiento, que pudiera estar viciado por incumplimientos anteriores en la fase precontractual, dando lugar en ese caso la anulación del contrato, pero no a su nulidad radical.

Y es que, como explicaba la Iltma. Audiencia Provincial de Asturias, en su Sentencia de fecha 12/05/2014, el incumplimiento de los deberes de información no puede conllevar, sin más, la nulidad, pues las normas sectoriales se limitan a regular la conducta profesional que una de las partes del contrato ha de desarrollar en fase precontractual, pero sin alcanzar a regular el negocio finalmente constituido, de tal suerte que la nulidad por infracción de norma imperativa podría, a lo más, predicarse de la conducta prenegociable, pero no del negocio finalmente constituido

Adviértase que, como se establecía en la Sentencia de la  Iltma. Audiencia Provincial de Asturias  de fecha 13/05/2014, la vulneración de normativa administrativa de índole bancaria o financiera no se traduce sin más en la nulidad contractual, sino que tiene relevancia en orden a valorar la correcta formación de la voluntad negociable

Tal y como se afirmaba en la  Sentencia de la  Iltma. Audiencia Provincial de Asturias  de fecha 09/06/2014, el incumplimiento del deber de información no puede determinar por sí solo la nulidad del contrato, ya que ni en el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, ni en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se contempla tal efecto emulador, añadiendo que en la valoración de los riesgos propios del producto y la incidencia que la falta de información pueda tener en la consciencia del cliente sobre su existencia se deberán de tomar en consideración sus condiciones subjetivas y las objetivas del producto contratado, de tal suerte que, por sí sola, la falta de información no determinará la existencia del error y menos aún puede determinar la nulidad radical del contrato .

No huelga significar que el Tribunal Supremo, ya en su Sentencia de fecha 20/01/2014, aclaraba que lo que viciado consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concreto riesgos asociados al mismo, lo que determina en el cliente minorista, que lo contrató, una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por la entidad financiera del deber de informar previsto en el artículo 79 bis.3 de la Ley del Mercado de Valores, pues podría darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esa información .

Es, por ello, que ha de entenderse que únicamente un incumplimiento total y absoluto de los deberes precontractuales de información podrá conllevar que la infracción de las normas imperativas que los regulan determine la nulidad del contrato celebrado en tales circunstancias, pero no cuando aquéllos han sido cumplidos, aunque de forma parcial, incorrecta o defectuosa, en cuyo caso el incumplimiento sólo podrá valorarse desde la perspectiva de la adecuada formación de la voluntad negociable necesitada de una previa información.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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