"1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1° del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código."
Este precepto, permite la imposición de la medida de internamiento en atención a la alteración psíquica (véase la Sentencia número 482/2010, de 4 de mayo, del Tribunal Supremo (1))
El Auto número 185/2023, de 27 de marzo, de la Secc. 1ª de la Audiencia Nacional (2), señala, con cita de la Sentencia número 482 /2010, de 4 de mayo, del Tribunal Supremo (3), que la mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, pues no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino que son posibles la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales.
Es por ello que, si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas de seguridad a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de inimputabilidad.
El legislador penal parte de que las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito ( art. 6.1 Código Penal).
Desde el punto de vista del principio de legalidad criminal, el artículo 1.2 del Código Penal dispone que las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley.
Dos son los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicada una medida de seguridad: uno de carácter objetivo, que es la existencia de la peligrosidad criminal, y otro de naturaleza subjetiva, enlazado con el hecho de que no toda persona supuestamente peligrosa, sino sólo las que se encuentran en los casos previstos en los arts. 101 a 104 del C. Penal, pueden ser sometidas a medidas de seguridad.
Desde otro punto de vista, los presupuestos son también dos, uno, la comisión de un hecho delictivo por una persona; y otro, la peligrosidad, es decir, la probabilidad de que vuelva a cometer otros hechos delictivos en el futuro.
Y es que las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.
Esta prognosis, se fundamenta, a su vez en la peligrosidad criminal: que una persona se considere potencialmente idónea para cometer acciones "antisociales" o dañosas (a dicho conocimiento se refiere el art. 95.1.2.a) Código Penal); y la necesidad de la aplicación de tales medidas.
El juez o tribunal la aplicará previos los informes que estime convenientes ( art. 95 Código Penal) y, como se advierte en los artículos101 a 103, si fuere necesario.
Cómo dice en la Sentencia número 603/2009, de 11 de junio, del Tribunal Supremo (4), son requisitos ineludibles para la imposición de la medida: la comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 C. Penal); la condición de inimputable ( arts. 101.1, inciso 1, art. 102.1 inciso 1, art. 103 inciso 1 ; y art. 105 párr. 1 C. Penal), o en su caso semiimputable (art. 99 y 104), de su autor; y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva (art. 101.1 y 2 C. Penal).
Además, el delito cometido ha de tener asignada una pena privativa de libertad ( arts. 6.2, 95.5, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1 C. Penal), y ha de justificarse la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos con el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento ( arts. 101 a 104 C. Penal).
Según específica la Sentencia número 890/2010, de 8 de octubre, del Tribunal Supremo (5), a la hora de concretar la duración de la medida debe tenerse presente que no está vinculada en su gravedad y duración a la magnitud de la culpabilidad, sino a la peligrosidad del autor del hecho delictivo, por lo que, en principio, se permiten intervenciones más amplias que las autorizadas para las penas.
Cómo resalta la Sentencia número 482/2010, de 4 de mayo, del Tribunal Supremo (6), el juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases: a) en la fase de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, y a ello se refiere el artículo 95.1.1a del C. Penal; y b) en la fase de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad prever la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el artículo 951.2ª) C. Penal.
El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo, el cual está sujeto a múltiples variables relacionadas con el tratamiento del sujeto, de ahí su dificultad, y el hecho de que otros ordenamientos, como el alemán, opten por no fijar inicialmente su duración, que dependerá del éxito del tratamiento.
Existe práctica unanimidad doctrinal en considerar que esa duración máxima se refiere al delito en abstracto, sin tener en cuenta los factores jurídicos que puedan dar lugar a una reducción de la condena, como el grado de ejecución, la participación del sujeto o las circunstancias modificativas de responsabilidad.
Así, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 31/03/2009, considera que la duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate.
Ello comporta que, en numerosas ocasiones, esa duración máxima fijada en la sentencia para cumplimiento de la medida sea superior a la que se aplica a un sujeto totalmente imputable que debe cumplir una pena de prisión y al que se le han apreciado circunstancias atenuantes, o un menor grado de ejecución, lo que no deja de ser paradójico dadas las especiales características del sujeto sometido a internamiento (así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/04/2009 que, en un supuesto de delito de incendio en concurso con dos delitos de asesinato, apreció la eximente incompleta de enajenación mental, condenando a la pena de 14 años de prisión, si bien imponiendo al acusado la medida de seguridad de internamiento por tiempo máximo de 20 años).
Es por ello que deviene absolutamente trascendente el seguimiento de la evolución del interno pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del C. penal, el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá elevar, al menos una vez al año, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida, debiendo entonces el órgano sentenciador adoptar una de esas opciones a tenor de lo establecido en el artículo 97 C. Penal.
Lo realmente relevante de esta medida de seguridad es la necesidad terapéutica, de modo que su duración deberá venir determinada prioritariamente por el tipo y circunstancias específicas del tratamiento médico que esté recibiendo el sujeto y la evolución de la enfermedad, de ahí su dificultad de fijar un periodo concreto en sentencia; estableciendo además nuestro legislador un sistema de revisión de las medidas de seguridad por parte del órgano sentenciador ( arts. 97 y 98 C. Penal).
En la casuística del Tribunal Supremo se ha validado el internamiento psiquiátrico penitenciario acreditada la comisión de delitos muy graves, a la hora de apreciar la peligrosidad futura, en casos en que el sujeto no presenta una disciplina en el cumplimiento de un tratamiento farmacológico debidamente prescrito con seguimientos médicos constatados (véanse, entre otras, las Sentencias números 216/2012, de 1 de febrero (7), y 482/2010, de 4 de mayo (8), ambas del Tribunal Supremo).
La citada Sentencia número 216/2012, de 1 de febrero, abordó un supuesto en que el acusado asesinare a su madre asestándole de manera sorpresiva con un cuchillo de cocina de 22 cms. de hoja un total de cincuenta y siete heridas en diversas partes del cuerpo, siéndole apreciada en la instancia un grave trastorno psicótico-delirante de tipo persecutivo- erotomaniático, de curso crónico, determinante de una grave alteración mental de tipo paranoide favorecida por el consumo abusivo de marihuana, de tal intensidad que anuló por completo sus normales facultades intelectivas y volitivas al acometer la acción descrita, determinando por ello la aplicación de la eximente completa de enajenación mental del art. 20.1ª CP; se discutió en casación la medida de seguridad de internamiento en centro penitenciario psiquiátrico poniéndose el acento en que era el primer hecho violento ejecutado por el acusado, validándose por la Sala Segunda dicha medida por la ausencia de posibilidades de control externo al no haber mínimas garantías de que el acusado cumpliese con el tratamiento pautado, en el contexto de un sujeto que tras el hecho ha estado en todo momento en prisión preventiva hasta la sentencia, sin que por tanto se dispusiera de elementos de juicio relacionados con una vida en libertad que proporcionaren criterios para la aplicación de otra medida, sin perjuicio de valorarse que dado el tiempo que ya llevaba en prisión sometido a tratamiento con una buena evolución, se valorase en la ejecución de la medida y con posterioridad su sustitución, teniéndose en cuenta especialmente las recomendaciones de los informes médicos en favor del internamiento.
El Alto Tribunal explica que "(l)a ausencia de detección de la enfermedad y, por ello, de controles -internos o externos- previos a la comisión de los hechos aquí examinados y lo incipiente de su tratamiento posterior muestran, efectivamente, ese alto riesgo de comisión de nuevos hechos de parecida naturaleza en caso de abandono, máxime si valoramos que el recurrente sufre además una relevante adicción tóxica, no controlada, que potencia ese mismo riesgo en tanto en cuanto no se estabilice su situación mental. Así las cosas, solamente un internamiento en centro cerrado puede proporcionar el seguimiento y cuidados precisos en este estadio de su enfermedad y adicción, siendo necesario que la mejora ya apuntada por los expertos se consolide durante un periodo de tiempo lo suficientemente prolongado y significativo como para considerar adecuada cualquier modificación de esta medida de seguridad hacia una no privativa de libertad.
En suma, la medida de tratamiento con control médico externo de carácter periódico que interesa el recurrente, y que actualmente cabría adoptar como forma de libertad vigilada basada en los arts. 96.3.3) y 106.1.k) CP , no cumple en el caso los fines a los que debe ir dirigida una medida de seguridad sustitutiva de la pena."
La Sentencia número 728/2016, de 30 de septiembre, del Tribunal Supremo (9), que revoca la de instancia que acordare medida de seguridad de libertad vigilada con tratamiento ambulatorio, disponiendo el internamiento en centro penitenciario psiquiátrico, parte de la base de que la decisión del Tribunal que juzgase los hechos excluye la conveniencia del internamiento por apreciar que el actual tratamiento médico ha normalizado el proceder de la acusada. Frente a ello objeta el Alto Tribunal que:
"Sin embargo, el argumento no acoge una correcta evaluación de pronóstico. El propio razonamiento de la Sala de instancia recoge que el éxito presente de la medicación descansa en dos variables que - contrariamente a lo que luego decide- sólo confluyen si se adopta la medida de seguridad que el Ministerio Fiscal reclama: 1) Suministrar fármacos eficaces para largos periodos de tiempo (un mes según consta en otros extremos de la sentencia), lo que se logra mediante inyecciones de acción prolongada y 2) Que la administración del tratamiento (y la supervisión de que persista su suficiencia, debería añadirse) está garantizada por estar la acusada interna en la prisión de Alcalá de Guadaira; algo de singular trascendencia a la vista de que el Tribunal de instancia (FJ 3) constata que la acusada -cuando gozaba de una plena libertad individual- ha pasado por periodos en los que carecía de conciencia de enfermedad; no ha respetado la pauta de medicación prescrita en algunos periodos de su enfermedad o ha precisado que se le variara su tratamiento farmacológico y dosis en diversas ocasiones.
Así pues, la justificación del internamiento en centro adecuado para el tratamiento psiquiátrico de la acusada, como mecanismo que compatibilice sus intereses sanitarios y la seguridad colectiva, no sólo descansa en este caso en la constatación -ya expuesta- de que la acusada perpetró un grave ataque contra la vida de una persona por una ideación delirante y de perjuicio y que es susceptible de reproducirse por no tener cura su padecimiento psiquiátrico, sino porque confluye con un marcado pronóstico de poder reiterarse de manera igualmente violenta. Su historial médico muestra plurales episodios de descompensación psicótica en los últimos años, todo ellos acompañados de una falsa ideación de perjuicio, que desembocan en una reacción agresiva que la acusada vive con gran frialdad, según el dictamen pericial de la psiquiatra penitenciaria y que el Tribunal de instancia refleja en el propio relato fáctico con expresiones de " reacción incontrolada e incontrolable" o "careciendo de capacidad de control de sus actos".de febrero de 2012 ( ROJ: STS 1954/2012 - ECLI:ES:TS:2012:1954 ).
Y en referencia a la necesidad de la medida, debe observarse que si bien la medicación actual ha normalizado su comportamiento, existen tres elementos que pueden revertir la situación y conducir a una descompensación de riesgo: 1) La inobservancia del tratamiento; 2) Una eventual insuficiencia sobrevenida de la pauta farmacológica actualmente prescrita, que en el caso enjuiciado se representa objetivamente factible a la vista de los plurales cambios de medicación y dosis introducidos en el tratamiento de la acusada y reflejados en el historial médico que la sentencia destaca en su tercer fundamento jurídico y 3) La influencia como desencadenantes de descompensaciones psicóticas que pueden tener otros factores externos, aún a pesar de una suficiencia farmacológica previa, como es el caso de las situaciones de estrés a las que hace referencia el informe pericial psiquiátrico-penitenciario. Todos estos elementos de descompensación probable, evidencian que el internamiento es el único instrumento que permitirá la detección, el tratamiento y la superación de futuros nuevos brotes psicóticos que pudieran llegar a producirse, sin riesgo colectivo alguno; sin que el tratamiento periódico-ambulatorio externo y la custodia familiar, alcancen a conjurar el riesgo de descompensación incontrolada y de la reiteración delictiva que puede acompañarle, pues no sólo no definen quién y cómo se garantiza que la medicación se administre con la periodicidad indicada, ni como se solventarán las eventuales descompensaciones que pudieran sobrevenir entre los momentos en los que la medicación haya de ser suministrada o entre las visitas psiquiátricas (caso de que la medicación se administre por simples prácticos), sino que las deficiencias no pueden compensarse con la fijación de la medida de seguridad de custodia familiar, pues no se ha evaluado si hay alguien en condición y voluntad de desempeñarla, no se prevé tampoco cómo habría de ejercerse y, fundamentalmente, se ha constatado su ineficacia, considerando para ello que la estructura familiar de soporte ha resultado inoperante ante los abandonos voluntarios de la medicación por la acusada y que su padre declaró -y la sentencia de instancia lo recoge expresamente en su fundamento jurídico quinto-, que no notó nada anormal en su hija, cuando subió al piso inmediatamente después de ejecutar su ataque."
Finalmente ha de hacerse una referencia a la posibilidad de que se adopten permisos de salida respecto de la persona internada.
El Auto número 68/2023, de 26 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cáceres (10), explica que "un internamiento psiquiátrico en régimen cerrado no es absolutamente incompatible con salidas de la persona internada fuera del centro en el que cumple la medida de seguridad; sirvan como ejemplo las habituales salidas para recibir asistencia sanitaria diferente de la que puede prestarse en dicho centro, que pueden ser acordadas por la propia dirección, las salidas programadas como parte del propio tratamiento psiquiátrico que recibe, que pueden ser autorizadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, o las salidas por razones humanitarias, análogas a las que respecto de los penados establece el artículo 47.1 LOGP ( "en caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos, alumbramiento de la esposa, así como por importantes y comprobados motivos")...."
(2) Auto número 185/2023, de 27 de marzo, de la Secc. 1ª de la Audiencia Nacional; Recurso: 160/2022; Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/59ba58bb20e95d21a0a8778d75e36f0d/20230412;
(3) Sentencia número 482 /2010, de 4 de mayo, del Tribunal Supremo; Recurso: 11414/2009; Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d9037712b89eae96/20100708;
(4) Sentencia número 603/2009, de 11 de junio, del Tribunal Supremo; Recurso: 11493/2008; Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f094eefcacc0852f/20090709;
(5) Sentencia número 890/2010, de 8 de octubre, del Tribunal Supremo; Recurso: 10312/2010; Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/72c6bf11e4bf9e23/20101111;
(6) Sentencia número 482/2010, de 4 de mayo, del Tribunal Supremo; Recurso: 11414/2009; Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d9037712b89eae96/20100708;
(7) Sentencia número 216/2012, de 1 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 11024/2011; Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4dccd8f544c0a2bc/20120411;
(8) Sentencia número 482/2010, de 4 de mayo, del Tribunal Surpemo; Recurso: 11414/2009; Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d9037712b89eae96/20100708;
(9) Sentencia número 728/2016, de 30 de septiembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 672/2016; Ponente: PABLO LLARENA CONDE; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2228054ef51ba608/20161005;
(10) Auto número 68/2023, de 26 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cáceres; Recurso: 30/2023; Ponente: VALENTIN PEREZ APARICIO; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/755bbd144b46ae57a0a8778d75e36f0d/20230606;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO