lunes, 27 de marzo de 2017

NO TODAS LAS CLÁUSULAS SUELO SON NULAS

Esta entrada del blog de la Ventana Jurídica analiza los razonamientos jurídicos que han llevado al Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia Núm. Sentencia Núm. 171/2017, de 9 de marzo, a desestimar un recurso de casación que pretendía que se declarase nula de pleno derecho una cláusula suelo, o cláusula de limitación a la variación del tipo de interés, incorporada a un contrato de préstamo hipotecario.



La Sala Primera del Tribunal Supremo sentó, en su Sentencia Núm. 241/2013, de 9 de mayo, la doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia aplicada a la cláusula suelo

Conforme a esta doctrina, el control de transparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que prevé que: "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

De ahí que no quepa el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente

Las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 406/2012, de 18 de junio y la ya citada 241/2013, de 9 de mayo, indicaban que el control de transparencia como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, es decir, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca, o pueda conocer, con sencillez tanto la "carga económica", que realmente supone para él el contrato celebrado -es decir, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener-, como la "carga jurídica" del mismo -esto es, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo-.

A su vez, esa doctrina fue corroborada, entre otras, por las Sentencias del Alto Tribunal español Núms. 464/2014, de 8 de septiembre, 138/2015, de 24 de marzo, 139/2015, de 25 de marzo, 222/2015, de 29 de abril, y 705/2015, de 23 de diciembre.

Dicha jurisprudencia entroncaba, en lo que atañía al fundamento y al alcance del control de transparencia, con la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, principalmente en la Sentencia de fecha 30/04/2014, caso Kàsler, así como con otras más recientes como las Sentencias de fechas 21/12/2016, caso Gutiérrez Naranjo, y 26/01/2017, caso Gutiérrez García.

Decía el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de fecha 30/04/2014, que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no podía reducirse únicamente al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que esa exigencia debía entenderse de manera extensiva.

Añadía la citada Sentencia, dictada en el caso Kàsler a propósito de una cláusula que contenía un mecanismo de conversión en divisa extranjera, que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible gramaticalmente se ha de entender como un obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refería la cláusula controvertida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de modo que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo.

Agregaba el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea,  en la Sentencia dictada en fecha 21/12/2016, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración

Y es que, como recordaba la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21/03/2013, el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

Por ello, el examen del carácter abusivo, en el sentido del apartado primero del artículo 3 de la reseñada Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en el supuesto caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido, conforme afirmaba la Sentencia de fecha 21/12/2016, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del apartado primero del artículo 6,de ésta en particular.

En su posterior Sentencia de fecha 26/01/2017, asunto Banco Primus, el el Tribunal de Justicia de la Unión Europea explicitó la consecuencia o efecto de que una determinada cláusula, referida al objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, no pasase  el control de transparencia diciendo que: "según el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/1 , las cláusulas que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarle como contrapartida, por otra -cláusulas comprendidas en el ámbito regulado por esta Directiva-, sólo quedan exentas de la apreciación sobre su carácter abusivo cuando el tribunal nacional competente estime, tras un examen caso por caso, que han sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 41, y de 9 de julio de 2015, Bucura, C-348/14 , EU:C:2015:447 , apartado 50)".

Continuaba indicando la referida Sentencia de fecha de fecha 26/01/2017 que, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional nacional considerase que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios, que era la controvertida en el litigio sometido a la decisión del Tribunal comunitario, no estaba redactada de manera clara y comprensible a efectos del apartado segundo del art. 4 de la citada Directiva, le incumbía examinar si tal cláusula era abusiva en el sentido del apartado primero del artículo 3 de esa misma Directiva.

Conviene recordar que, desde la publicación de la Sentencia Núm. 241/2013, de 9 de mayo, la doctrina jurisprudencial viene postulando que la cláusula suelo forma parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario y, por ello, del objeto principal del contrato.

La ratio de la Sentencia Núm. 241/2013 era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provocaba una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual; de tal modo, que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados.

Explica la Sala Primera, en su reciente Sentencia Núm. 171/2017, de 9 de marzo, que si se parte de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, ello presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es necesario que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato

La regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor

En el supuesto de que, por un defecto de transparencia, las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento.

Por ello, el control de transparencia supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una forma que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de esta manera el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquél le proporcionó.

Afirma la Sentencia Núm. 171/2017 que, en una acción individual, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba.

En la contratación de préstamos hipotecarios, según expone el Tribunal Supremo, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia.

En el supuesto enjuiciado en la Sentencia Núm. 171/2017, la Sala argumentaba que la cláusula controvertida estaba introducida y ubicada dentro del contrato de tal forma que no aparecía enmascarada ni se diluía la atención del contratante entre otras cláusulas, sino que se mostraba como una cláusula principal del contrato que expresaba con meridiana claridad el contenido de la misma que no era  otro que "los límites al tipo de interés, señalando como límite inferior el 3% nominal anual, que aparecía resaltado en negrilla",.

Añadía que la prueba practicada acreditaba que la cláusula fue negociada individualmente entre los demandantes y la entidad financiera, como lo mostraba que se aplicó como suelo un tipo inferior al que venía usando la entidad, y que la notario que autorizó la escritura expresamente advirtió a los contratantes de la cláusula de variación del tipo de interés.

Consideraba el Tribunal Supremo que no cabía variar la valoración jurídica realizada en la resolución recurrida en casación sin alterar los hechos probados de los que partía la misma, que mostraban claramente que el prestatario conocía la existencia y el alcance de la cláusula suelo litigiosa, incluso se afirmaba que fue negociada individualmente.

El Alto Tribunal subraya que la cláusula suelo impugnada cumplía los requisitos de transparencia exigidos por la jurisprudencial, en la medida en que, como ya se había declarado en la Sentencia Núm. 241/2013, de 9 de mayo, la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide, o puede incidir, en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega, o puede jugar, en la economía del contrato.

Insiste la Sala Primera en que lo relevante no es que, en el análisis del control de transparencia, se tengan que mencionar todos y cada uno de los parámetros empleados por la Sentencia 241/2013, de 9 de mayo, para poder concluir, en aquel caso, que las cláusulas enjuiciadas superaban el control de transparencia, pues, en cada caso, pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

Advierte la Sentencia Núm. 171/2017 que la tan reiterada Sentencia 241/2013, de 9 de mayo , fue objeto de aclaración, por Auto de fecha 03/06/2013, en el siguiente sentido: "11. El apartado séptimo del fallo, identificó seis motivos diferentes -uno de ellos referido a las cláusulas utilizadas por una de las demandadas- cuya conjunción determinó que las cláusulas suelo analizadas fuesen consideradas no transparentes. / 12. A la vista de lo razonado en la sentencia y de los términos del fallo queda claro que las circunstancias enumeradas constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo".

De igual modo, el Auto dictado por el Alto Tribunal español, en fecha 21/09/2016, para la inadmisión de un recurso de casación en el que se pretendía una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia para ofrecer su propia valoración que llevaría a concluir que la cláusula suelo se configuró sin cumplir el control de transparencia, se declaraba que: "(L)a valoración efectuada por la sentencia, inatacable a través de este recurso, condujo a concluir lo contrario, esto es, que el prestatario tuvo un conocimiento real del alcance y significación de esta cláusula en el conjunto del contrato, ya que se le explicó el funcionamiento de esta cláusula. De forma que la sentencia dictada, de respetar su base fáctica, no resulta contraria a la doctrina de esta Sala. Y en orden a esta conclusión, tampoco existe una situación de hecho idéntica a la enjuiciada en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, referida a una acción colectiva, que justifique vulneración del principio de igualdad".

La Sentencia Núm. 171/2017 recordaba que, en ese concreto supuesto cuestionado en casación, ninguna de las partes había cuestionado que la cláusula suelo hubiera sido predispuesta por el banco y, por lo tanto, no negociada

Bajo esta premisa, en la instancia se había llevado a cabo el juicio de transparencia y, en casación, lo que se ha cuestionaba era que ese enjuiciamiento respetara la jurisprudencia sobre esta materia, concluyendo, la Sala que el juicio realizado en la instancia sobre la transparencia de la cláusula suelo controvertida se adecuaba a la doctrina jurisprudencial.

Quiero significar, antes de finalizar, que, para evitar equívocos, la Sala Primera, en la citada  Sentencia Núm. 171/2017, considero conveniente realizar la siguiente aclaración complementar: "La Audiencia, para remarcar el conocimiento que el cliente tenía de la cláusula suelo antes de la firma del contrato, llega a afirmar que "existe(n) en el procedimiento elementos probatorios que revelan que el establecimiento de dicha cláusula fue negociado individualmente entre los actores y la entidad demandada, hasta el punto de que la misma aplicó un "suelo", inferior al tipo usual aplicado por dicha entidad (...)". Si no fuera por el respeto debido a lo que ha sido objeto de debate entre las partes, este hecho declarado probado por la Audiencia hubiera permitido que nos cuestionáramos en qué medida en este contrato la cláusula suelo no había sido predispuesta por el banco, al haber sido negociada, y si por ello no resultaba de aplicación la normativa y la jurisprudencia sobre cláusulas abusivas, al quedar en entredicho la propia cualidad de condición general de la contratación de la cláusula litigiosa".

Creo necesario subrayar, a modo de reflexión final, que la Sentencia Núm. 171/2017 ha puesto de manifiesto la necesidad de que los operadores jurídicos realicen un análisis exhaustivo de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto antes de instar la nulidad de una una cláusula suelo, dadas las serias y graves consecuencias económicas, en forma de costas, que para un consumidor podría suponer un procedimiento de esta naturaleza contra una entidad financiera.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO.

sábado, 25 de marzo de 2017

ALGUNAS NOTAS EN RELACIÓN AL DEBER DEL TOMADOR DEL SEGURO DE RESPONDER AL CUESTIONARIO PREPARADO POR EL ASEGURADOR

Esta entrada del blog La Ventana Jurídica tiene por objeto analizar el tratamiento jurisprudencial dado al deber del tomador del seguro de responder al cuestionario preparado por el asegurador.



OBLIGACIÓN DE DECLARAR TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN LA VALORACIÓN DEL RIESGO

El tomador del seguro, según establece el artículo diez de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo

Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendi­das en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. 

Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo

Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

De lo anterior se desprende, tal y como afirmaban, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/05/2011, 21/02/2003 y 25/10/1995, que el tomador del seguro tiene el deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, esto es, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador.

Ahora bien, el deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, de tal forma que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia. 
Señalaban, entre otras, las Sentencias de la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, de fechas 19/02/2010 y 20/01/2012) que la doctrina jurisprudencial ha venido afimrando, en relación al citado art. 10, que se exige a las aseguradoras un especial deber de diligencia que se traduce en la realización al asegurado de un previo reconocimiento médico o en la presentación al mismo de un cuestionario con las preguntas que considere necesarias relativas a sus antecedentes médicos sanitarios y su actual estado de salud para precisar, a la vista del resultado de aquel o respuestas dadas, la importancia del riesgo que se dispone a asumir, de modo que una declaración únicamente deberá considerarse falsa en los supuestos que haya discrepancia entre lo manifestado por el asegurado en ese cuestionario y la realidad, debiendo tratarse de una omisión consciente y voluntaria

Igualmente, se ha venido indicando que si la aseguradora no utiliza esos medios para determinar el verdadero alcance del riesgo que asume, deberá soportar las consecuencias perjudiciales que de ello se deriven

Decían, entre otras, las Iltmas. Audiencias Provinciales de Albacete (véase su Sentencia de fecha 29/07/2011) y de Ciudad Real (véase su Sentencia de fecha 17/11/2015), que la declaración acerca del estado de salud del asegurado contenida en la póliza no constituye otra cosa que, como indica su título, una mera declaración, no siendo, en consecuencia, un cuestionario, no satisfaciéndose, por tanto, con ella en principio las exigencias del art. 10 de la Ley 50/1980

En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple, según exponían, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/03/2006, 17/06/2007 y 04/12/2014).

RETICENCIA O INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES QUE INFLUYAN EN LA ESTIMACIÓN DEL RIESGO

En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará, conforme indica el artículo ochenta y nueve de la Ley 50/1980, a lo establecido en las disposiciones generales de dicha Ley. 

Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.

Se exceptúa de esta norma la declaración inexacta relativa a la edad del asegurado, que se regula en el artículo noventa.

Interpretando ese precepto, las Sentencias del Alto Tribunal español de fecha 30/09/1996, 11/06/2007 y 16/02/2016, se inclinaban  por la aplicación de la regla de incontestabilidad o ininmpugnabilidad contemplada en el citado artículo 89 como norma especial que se impone a lo dispuesto en el artículo 10 el mismo texto legal, una vez transcurrido un año desde la perfección de la póliza con la finalidad de dotar de certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza de seguro de vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea

En suma, transcurrido más de un año desde que se otorgue la póliza, el asegurador solo podrá oponer la ocultación o reticencia dolosa por parte del tomador.

Téngase en cuenta que, como exponía la Sala Primera, en su Sentencia de fecha 24/11/2006, frente a la concepción del Código de Comercio de entender que pesaba sobre el tomador del seguro el deber espontáneo de declarar cuanto supiera sobre el riesgo asegurado, la Ley 50/1980 entendió que tal concepción había sido sustituida por una obligación de respuesta o contestación al cuestionario presentado por el asegurador

Señalaba la Iltma. Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en su Sentencia de fecha 23/05/2016 que la jurisprudencia de la Sala Primera se orientó mayoritariamente, a la hora de interpretar el artículo 10 de la Ley 50/1980, incluso con relación a supuestos acaecidos con anterioridad a su modificación por la Ley 21/1990, en el sentido de entender que el deber de declaración del tomador del seguro es un deber de contestación a un cuestionario preparado por el asegurador (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/10/1989 y 23/06/1993), si bien, al añadir en la reforma el inciso final al primer párrafo del artículo 10, se reforzó la tutela a los asegurados al precisar que el tomador quedaba exonerado de ese deber si el asegurador no le somete el cuestionario o cuando, aún sometiéndolo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.


La configuración del deber de declaración como deber de responder supone que si el asegurador no hace las oportunas preguntas al tomador del seguro, éste se encuentra liberado de las consecuencias de ese deber. Aparece así una carga que pesa sobre el asegurador sobre la redacción del cuestionario, pues éste ha de determinar el deber del futuro contratante.

Recuérdese que el deber de declaración, aún referido a las preguntas formuladas en el cuestionario, ha de afectar a circunstancias que puedan influir en la valoración por el asegurador del riesgo

Así puede afirmarse que el artículo 10 de la Ley 50/1980 exige al asegurador formular realmente al asegurado las preguntas, no siendo suficiente con que extienda su firma al final del cuestionario (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 157/2016, de 16 de marzo).

Ello quiere decir, como argumentaba la expresada Sentencia de fecha 23/05/2016, que la falta de respuesta a alguna pregunta, que sea irrelevante a los efectos indicados, no afectará al deber que pesa sobre el tomador

Esa valoración, si bien referida al asegurador, ha de efectuarse, según indica la Sentencia de fecha 23/05/2016, de una manera objetiva, en el sentido de que ha de tenerse en cuenta la valoración que efectuaría un técnico del ramo, o, si se quiere, un asegurador prudente

Esto es, esa valoración de riesgo ha de ser trascendente a los efectos de conocer si puede influir en la decisión del asegurador de concluir o no el contrato o de hacerlo en condiciones económicas diferentes.

Por tanto, la concepción del deber de declaración como deber de contestación por parte del futuro contratante a un cuestionario presentado por el asegurador, implica una colaboración de éste no sólo a los efectos de la elaboración del cuestionario, sino también en cuanto que el asegurador ha de insistir en la petición de información cuando ésta sea insuficiente para hacer la oportuna valoración del riesgo

Ha de insistirse que, en todo caso, la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, aun cuando la conducta de las partes, en algunos supuestos, pueda ser importante a los efectos de conocer las consecuencias de esa violación

Como se indicaba por a Iltma. Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, la violación del deber, que ha de referirse siempre al cuestionario presentado por el asegurador, resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la percepción del contrato es diverso al riesgo real que existía en ese momento.

Se trata, por consiguiente, de un deber de pura respuesta. Por ello, no puede exigirse otra colaboración del tomador, ni puede invocarse ocultación del riesgo por omisión de información sobre otras circunstancias distintas de las que son materia del cuestionario, aunque aquellas hubieran sido relevantes en la valoración del riesgo y pudieran haber justificado el rechazo del seguro, o su admisión en distintas condiciones.

Toda vez que el contrato de seguro se caracteriza por su aleatoriedad, y en consecuencia, la exigencia de buena fe se eleva al máximo para ambos contratantes, aunque se esté ante un deber de respuesta, señalaba la Sentencia de fecha 23/05/2016 que el tomador viene obligado a responder verazmente a todo aquello sobre lo que sea interrogado ya que, como establecían, entre otras, las Sentencias del Alto Tribunal español de fechas 31/12/1988 y 10/07/1993, no sólo comprende la insidia directa e inductora, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente (véanse, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera de fechas 06/06/1953 y 20/01/1964), siendo esta segunda forma o modalidad del dolo a la que se refiere el citado inciso final del párrafo tercero del artículo 10.

Añadía la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, en su pronunciamiento de fecha 23/05/2016, que, aun cuando este sea siempre un extremo contingente a dilucidar de acuerdo con las particularidades propias de cada caso, el cuestionario ha de cumplir el canon de precisión y claridad, ya que admitir la ambigüedad inherente a preguntas excesivamente generales supondría desplazar al tomador la carga de valorar la importancia que podría atribuirle el asegurador a un determinado problema puntual de salud; de ahí que, en buena lógica, no deba advertirse reticencia cuando el tomador omite relacionar aquellas dolencias, incluso las crónicas, que hasta la fecha no habían tenido incidencia en su vida laboral, o la habían tenido en proporciones tan mínimas que, lógicamente, eran reputadas por aquél como menores, abstracción hecha del mayor o menor acierto de tal calificación.


La declaración o respuesta falseada del asegurado al cuestionario entraña una doble consecuencia

  • se reconoce a la aseguradora la facultad de rescindir el contrato mediante una comunicación dirigida al tomador del seguro dentro del mes siguiente al conocimiento de la reserva o de la inexactitud del tomador;
  • en el supuesto de que el siniestro se produzca antes de conocer la falsedad, la aseguradora  queda exonerada de su obligación indemnizatoria siempre y cuando concurra dolo o culpa grave.

Y es que, como sentaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/12/2014, el dolo implica una actitud de insidia o engaño, en el sentido del art 1269 del C. Civil, consistente en la ocultación consciente o el engaño deliberado sobre hechos que se saben relevantes y de influencia determinante en la celebración del contrato, mientras que la culpa grave equivale a la falta de diligencia inexcusable, que se manifiesta en la reticencia expresar aquellas circunstancias susceptibles de influir decisivamente en la valoración del riesgo.

Esto es, las declaraciones inexactas o reticentes por dolo son las que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (véanse los artículos 1260 y 1269 del Código Civil).

Las declaraciones efectuadas con culpa grave son las debidas a una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario

Como se decía más arriba, la violación del deber de declaración ha de valorarse con criterios objetivos, de modo que no es tanto un problema de enjuiciar en términos de culpabilidad la conducta del asegurado como de determinar si esa conducta frustra la finalidad del contrato para la aseguradora al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado del haber conocido las circunstancias reales del riesgo.

CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE DECLARACIÓN DEL RIESGO

Conforme expresaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/12/2014, las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el apartado segundo del art. 10 de la Ley 50/1980, y consisten en:

  • la facultad del asegurador de "rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro";
  • la reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo", reducción que únicamente se producirá si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión;
  • la liberación del asegurador del pago de la prestación, efecto que únicamente se producirá "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro".

Continuaba la citada Sentencia de fecha 04/12/2014 indicando que, mientras que la reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino únicamente la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno (véanse las Sentencias del Alto Tribunal de fechas 07/06/2004 y 15/07/2005); por el contrario, la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar roncamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro.

Cómo se decía más arriba, concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte, así como en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario.

Aclaraba la Sentencia de fecha 04/12/2014 que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquélla, ya que lo verdaderamente relevante es que, por el modo en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, en los supuestos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado del tomador del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, pues, de hecho, no habrá sido preguntado por ella. 

Sin embargo, si constase acreditado que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por el tomador, previa formulación de las preguntas, en ese supuesto se entiende que existe una infracción del deber de declaración.

FORMA DEL CUESTIONARIO

Que el deber de declarar el riesgo se traduzca en un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador no implica que el cuestionario deba revestir una forma especial ya que, como se apuntaba en la Sentencia de la Sala Primera de fecha 12/12/2016, en numerosas ocasiones, dicha Sala otorgó eficacia a la "Declaración de salud" que se incorpora a la documentación integrante de la póliza de seguro

Como subrayaba la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 482/2004, de 31 de mayo, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario, o declaración correspondiente, ha de pechar con las consecuencias (véanse las Sentencias del Alto Tribunal de fechas 07/04/2001 y 17/02/2004), pues, en el régimen de la Ley 50/1980] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés (véanse, entre otras, las Sentencias de 11/11/1997 y 22/02/2001).

Según resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/06/1994 y 02/04/2001, la jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 de la Ley 50/1980 denomina "cuestionario", que, según la segunda de las acepciones del diccionario de la lengua de la Real Academia Español, es una "lista de preguntas que se proponen con cualquier fin", por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la "Declaración Estado Salud", que figura impresa en la póliza firmada por un asegurado.

En el mismo sentido, declaraba la Sala Primera, en su Sentencia Núm. 693/2005, de 23 de septiembre, que no existe una exigencia de forma especial para los cuestionarios de salud, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la "declaración de salud" que suele insertarse en las pólizas de seguros de vida y/o salud..

Configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en éste las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto, en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo, la controversia ha de contraerse, según decía la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 72/2016, de 17 de febrero, a determinar si las preguntas formuladas, cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador, fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas..

jueves, 23 de marzo de 2017

ALGUNAS NOTAS EN RELACIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL

En esta entrada del blog La Ventana Jurídica compilo algunos de los conceptos básicos  que, en materia de propiedad intelectual, han sido abordados por los Juzgados y Tribunales españoles en los últimos años.



Para facilitar esta exposición he considerado que lo más adecuado es dividirla en los siguientes apartados:

Acciones de cesación y remoción de actividad ilícita
Acción de revisión por remuneración no equitativa
Actos y espectáculos públicos organizados por Ayuntamientos
Citas
Colecciones y bases de datos
Creación laboral
Contrato de edición
Contrato de impresión editorial
Creaciones publicitarias
Derechos morales
Derechos patrimoniales
Derechos de explotación
Derechos de distribución
Formatos de televisión
Integridad de la obra
Legitimación de las entidades de gestión
Licencias copyleft
Licencias creative commons
Obra
Obra audiovisual
Obra colectiva
Obra científica
Obra fotográfica y mera fotografía

Originalidad de la obra
Plagio
Productor de obra audiovisual
Retribución equitativa
Signo de copyright
Transformación de una obra
Transmisión de derechos de explotación



ACCIONES DE CESACIÓN Y REMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD ILÍCITA


En el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectualse establece, en su art. 17,  que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.

El titular de los derechos reconocidos en l, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá, según prevé el art. 138 de dicho texto legal, instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en el artículos 139 y también podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor. 

El cese de la actividad ilícita, según señala el art. 139 del Real Decreto Legislativo 1/1996, podrá comprender:
  • la suspensión de la explotación o actividad infractora, incluyendo todos aquellos actos o actividades a los que se refieren los artículos 160 y 162;
  • la prohibición al infractor de reanudar la explotación o actividad infractora;
  • la retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, incluyendo aquellos en los que haya sido suprimida o alterada sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos o cuya protección tecnológica haya sido eludida. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así;
  • la retirada de los circuitos comerciales, la inutilización, y, en caso necesario, la destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos materiales, equipos o instrumentos destinados principalmente a la reproducción, a la creación o fabricación de ejemplares ilícitos. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así;
  • la remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada de obras o prestaciones, así como de aquellas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos, en los términos previstos en el artículo 162, o a las que se haya accedido eludiendo su protección tecnológica, en los términos previstos en el artículo 160.
  • el comiso, la inutilización y, en caso necesario, la destrucción de los instrumentos, con cargo al infractor, cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador. Las mismas medidas podrán adoptarse en relación con los dispositivos, productos o componentes para la elusión de medidas tecnológicas a los que se refiere el artículo 160 y para suprimir o alterar la información para la gestión electrónica de derechos a que se refiere el artículo 162.
  • la remoción o el precinto de los instrumentos utilizados para facilitar la supresión o la neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utiliza­do para proteger obras o prestaciones aunque aquélla no fuera su único uso.
  • la suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
De lo anterior se colige que las acciones de cesación y de remoción de la actividad ilícita, así como la de publicación de la resolución a costa del infractor (artículo 138.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996), en la medida en que participa de la función de remoción de los efectos de la actividad ilícita y persigue, además, tanto una finalidad disuasoria frente a futuros infractores como también que el público en general tome conciencia del problema, tienen carácter real y son ejercitables erga omnes, frente a todo aquel que hubiese participado en la comercialización, explotación y distribución de la obra producida con lesión de los derechos ajenos de propiedad intelectual, con independencia de que hubiese mediado buena o mala fe en su actuación, con la sola excepción del consumidor final de buena fe (artículo 139.4 del Real Decreto Legislativo 1/1996). 

La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá, conforme dispone el art. 140 del  Real Decreto Legislativo 1/1996, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho

La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.

La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:

  • las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita. En el supuesto de daño moral, procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
  • la cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.
Téngase en cuenta que la acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere el citado art. 140  prescribe a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla..


ACCIÓN DE REVISIÓN POR REMUNERACIÓN NO EQUITATIVA

Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, el art. 47 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, establece que aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso; añadiendo el citado precepto que esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión.

Aunque algunos autores han relacionado esta figura con la cláusula rebus sic stantibus, lo cierto es que, como indicaba la Sentencia de la Sala Primera de fecha 05/02/2016, la reseñada norma no exige el elemento de ausencia de previsibilidad propio de esta institución, sino únicamente "la manifiesta desproporción" entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario.

Con dicho precepto, el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual se aparta del criterio general de nuestro ordenamiento jurídico consistente en respetar el precio acordado por las partes aunque pueda considerarse que no es un "precio justo", y lo hace, según afirmaba la citada Sentencia del Tribunal Supremo, con una finalidad tuitiva del autor, en tanto que éste es considerado como la parte más débil en la contratación en el ámbito de la propiedad intelectual

Por tanto, se trata de un beneficio legal irrenunciable incluido en el ámbito del art. 55 del Real Decreto Legislativo 1/1996 y relacionado con otras previsiones de dicha ley, como es la del derecho de participación de los autores de obras plásticas del art. 24 del Real Decreto Legislativo 1/1996.

Según declaraba la Sentencia Núm. 14/2000, de 24 deenero, del Alto Tribunal español que esta figura no es aplicable retroactivamente a aquellos contratos celebrados con anterioridad a la Ley de Propiedad Intelectual de 1987.

La acción de revisión del cesionario de derechos de autor, conforme se decía en la Sentencia Núm. 14/2000, de 24 de enero, de la Sala Primera, procede cuando la retribución del autor se ha establecido mediante la determinación de una cantidad fija y se constata la existencia de desproporción entre la remuneración percibida por el autor y los beneficios del editor.



ACTOS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS ORGANIZADOS POR AYUNTAMIENTOS

Indicaba la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña, en su Sentencia de fecha 13/02/2012, que los actos y espectáculos públicos estén organizados por los Ayuntamientos no significa que estén exentos del pago de los legítimos derechos de autor que tengan amparo en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual

Y a la viceversa, según argüía la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña, cuando sean otros sus organizadores, autónomamente y sin dominio funcional o participación relevante del Ayuntamiento, aunque hubiera permitido su celebración en locales o espacios públicos, al estar éstos al servicio de la ciudadanía en sus diversas manifestaciones sociales, políticas, religiosas, culturales, deportivas o de otro tipo, y no obstante la eventualidad de alguna contribución o ayuda económica municipal para las fiestas, al igual que tampoco serían responsables legalmente los meros patrocinadores. 

Continuaba la Sentencia de fecha 13/02/2012 señalando que no bastaba, en principio, con alegar simplemente aquella ajenidad para rechazar la reclamación de la SGAE contra el Ayuntamiento, cuando los actos, que conforme a la Ley devenguen los derechos en cuestión, se realizen organizadamente, y no espontáneamente, en lugares o locales de la titularidad municipal, más aún si son de abono, al poderse, entonces, presumir judicialmente, y en buena lógica, su consentimiento e intervención.




CITAS

Al hablar de derechos de autor (títulos de propiedad intelectual) se piensa habitualmente en los libros, en el cine y en los discos

Sin embargo, existen muchas otras obras intelectuales que pueden ser protegidas en base a su originalidad literaria, artística o científica

Tal y como afirmaba la Sentencia de la Iltma. Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 30/07/20110, si se realiza una mera recopilación de datos o citas y se procede a ordenarlos, el resultado final queda automáticamente protegido

Para que se cree un título de propiedad intelectual no es necesario que dichas citas (materia prima) sean originales

Las citas pueden pertenecer a otra persona o personas, pero su recopilación y clasificación ordenada (producto elaborado) representa un nuevo título de propiedad intelectual que se superpone (overlapping) a las citas originales


COLECCIONES Y BASES DE DATOS

Señala el art. 12 del Real Decreto Legislativo 1/1996 que también son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de dicho texto legal, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.

La protección reconocida en el Real Decreto Legislativo 1/1996 a dichas colecciones se refiere solamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

A efectos del Real Decreto Legislativo 1/1996, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.



La protección reconocida a las bases de datos en virtud del citado art. 12 no se aplica a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.


CREACIÓN LABORAL

La creación laboral no comporta titularidad originaria de ningún tipo a favor del empleador


En estos supuestos, lo que hay, conforme prevé del artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/1996, es una cesión de los derechos de explotación por parte de su creador (el asalariado) a favor del empresariosupeditada que se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito

A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.



CONTRATO DE EDICIÓN

El contrato de edición puede ser definido, según refería la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz en su Sentencia de de fecha 30/12/2016, como aquél en cuya virtud el autor, o los titulares de los derechos, ceden al editor, como mínimo, el derecho a reproducir y distribuir la obra a cambio de una contraprestación económica

La edición supone la cesión de la obra al editor, que, a su vez, se encarga de editar y publicar la obra a cambio de pagar un precio al autor.

El contrato de edición, según exige el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/1996, deberá formalizarse por escrito y expresando en todo caso:
  • si la cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva;
  • su ámbito territorial;
  • el número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan;
  • la forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra
  • la remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1996;
  • el plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma;
  • el plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.

CONTRATO DE IMPRESIÓN EDITORIAL

Según afirmaba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 12/07/2011, el contrato de impresión editorial es aquél por el que una de las partes se compromete a componer, reproducir, imprimir o encuadernar una obra, a cambio de un precio, no constituyendo una modalidad de venta, sino una modalidad de ejecución de obra, en que el impresor asume la posición de contratista y la otra parte de comitente o dueño de la obra.

Ha de añadirse que la impresión implica un encargo de imprimir, única y exclusivamente, la obra



CREACIONES PUBLICITARIAS


La Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, establece, en su art. 23, que: "Las creaciones publicitarias podrán gozar de los derechos de propiedad industrial o intelectual cuando reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes. / No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los derechos de explotación de las creaciones publicitarias se presumirán, salvo pacto en contrario, cedidos en exclusiva al anunciante o agencia, en virtud del contrato de creación publicitaria y para los fines previstos en el mismo".



DERECHOS MORALES 

El derecho de autor, que es inescindible y ha de ser contemplado en unicidad, tiene un contenido plural de facultades propias y proyecciones, según refería la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/06/1991, que pueden encuadrarse en dos grupos
  • uno de contenido patrimonial, derivados de la explotación económica de la obra, y nos lleva a la configuración de derechos previstos y protegidos en el Ordenamiento Jurídico y en la consideración de propiedad especial;
  • otro contenido, de carácter personal, que son las facultades derechos morales de los autores, como consecuencia de la paternidad de las obras, que por su talento, arte, inspiración e ingenio, ha logrado realizar.
En concreto, el Real Decreto Legislativo 1/1996, en lo que atañe a los derechos morales del autor, prevé, en su art. 14,  que corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:

  • decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma;
  • determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente;
  • exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra;
  • exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación;
  • modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural;
  • retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias;
  • acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.
Los derechos morales tienen un régimen específico de transmisión mortis causa, dependiendo de la voluntad del causante (arts. 15 y 16 del Real Decreto Legislativo 1/1996)., correspondiendo, en defecto de disposición de última voluntad, a los herederos

En defecto de los herederos, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y las instituciones públicas de carácter cultural están legitimadas para ejercer los derechos personales (art. 16 del Real Decreto Legislativo 1/1996).

No es posible transmitir inter vivos las facultades morales del autor; dado su carácter personalísimo.



DERECHOS PATRIMONIALES

Como se exponía en la Sentencia Núm. 24/2016, de 19 de abril, de la Iltma. Sección 5ª de la Iltma. Audiencia Provincial de las Islas Baleares, dentro de los derechos patrimoniales se pueden distinguir los derechos exclusivos y los de simple remuneración.

El art. 17 del Real Decreto Legislativo 1/1996 prevé, en cuanto a los derechos exclusivos, que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.

Junto a los derechos exclusivos de explotación están los de simple remuneración, que no permiten al autor un control sobre la explotación, sino simplemente un beneficio económico y, entre ellos, se destacan los siguientes:
  • el derecho de participación, cuando la obra es objeto de reventa;
  • el derecho de participación equitativa por copia privada (art. 25 del Real Decreto Legislativo 1/1996);
  • el derecho de remuneración por préstamo (art. 37.2 Real Decreto Legislativo 1/1996);
  • el derecho de remuneración por alquiler y comunicación pública en obras audiovisuales (art. 90 del Real Decreto Legislativo 1/1996);
  • el derecho de remuneración reconocido a los artistas intérpretes o ejecutantes por las transmisiones en Internet, comunicación pública y alquiler de sus interpretaciones (arts. 108.3 y 4 y 109.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996);
  • el derecho de remuneración reconocido a los autores de fonogramas ( art. 116.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996);
  • el derecho de remuneración reconocido a los productores audiovisuales por la comunicación pública de sus grabaciones (art. 122 del Real Decreto Legislativo 1/1996).
Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.(art. 26 del Real Decreto Legislativo 1/1996).


DERECHOS DE EXPLOTACIÓN 

El derecho de explotación condensa la remuneración o provecho que el legislador creyó oportuno reconocer al autor de una obra original superando el tradicional sistema de privilegios. 

Tiene, en consecuencia, una finalidad eminentemente lucrativa, comprendiendo tanto derechos exclusivos como de simple remuneración, debiendo destacarse que, como expresa el citado art. 17, del Real Decreto Legislativo 1/1996 el derecho general de explotación puede realizarse "en cualquier forma".

Por su parte, el régimen de transmisión de los derechos de explotación viene establecido en los artículos 42 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1996 con un marcado carácter tuitivo de los autores, estableciendo interpretaciones restrictivas a favor de una limitada transmisión de derechos

La cesión puede ser mas o menos amplia, adoptando distintas modalidades, a voluntad de las partes, pero, en caso de duda acerca de su alcance, debe ser interpretada a favor de los autores, conforme a lo dispuesto en el artículo 43,2, que señala que, si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra objeto de la cesión, quedará limitada a aquella modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir su finalidad.

Conviene destacar que, conforme exponía la Sentencia dictada por la Iltma Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 27/10/2011, el artículo 56,1 del Real Decreto Legislativo 1/1996 establece el principio de la irrelevancia de la cesión del soporte a los efectos de transmisión del derecho de explotación sobre la obra que incorpora, o, lo que es lo mismo, y como establece el artículo 3,1, la independencia de los derechos de autor, que recaen sobre algo inmaterial, respecto de los derechos que recaen sobre el soporte físico.



DERECHO DE DISTRIBUCIÓN

Afirmaba la Sentencia Núm. 92/2012, de 16 de marzo, de la Iltma. Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid que los derechos de explotación y distribución no son dos derechos distintos, sino que el derecho de distribución es una de las modalidades del derecho de explotación, es decir, de las facultades patrimoniales del autor.

Recuérdese que, bajo la rúbrica "Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades", el art. 17 del Real Decreto Legislativo 1/1996 establece que: "Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley".





FORMATOS DE TELEVISIÓN

El diccionario de la lengua de la Real Academia Española, como tercera acepción de la palabra "formato", da la siguiente: "conjunto de  características técnicas y de presentación de una publicación periódica o de un programa de televisión o radio".

Aplicado a los programas de televisión, "formato", según decía la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 4623/2014, de 22 de octubre,  es el conjunto de elementostécnicos e intelectuales destinados a la realización de un programa de televisión de emisión periódica con una estructura narrativa, unos personajes y unos elementos escénicos comunes para todas las emisionesnormalmente expresados en un documento.

Añadía la citada resolución del Alto Tribunal español que, pese a no estar previsto el "formato" como una de las obras protegidas por la propiedad intelectual en el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, se considera que el "formatodel programa de televisión puede considerarse como una obra a estos efectos, cuando puede ser considerada como una creación original, en este caso literaria y/o artística.

Según la Sala Primera, es significativo que el art. 10.1.f del Real Decreto Legislativo 1/1996 considere como obras protegidas por la propiedad intelectual los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería, y que el art. 87.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996 reconozca la condición de autores de la obra audiovisual, en los términos del art. 7 (obras en colaboración), a los autores del argumento y los del guión o los diálogos

Y es que estas obras presentan elementos comunes con los "formatos"  televisivos, en tanto no están dotadas de la expresión formal definitiva de la arquitectura o ingeniería (caso de los planos, proyectos, maquetas y diseños) o de las obras audiovisuales (caso de los argumentos, los guiones y los formatos televisivos). 

Consideraba el Tribunal Supremo, en el reseñado pronunciamiento de fecha 22/10/2014, que es su contenido (las ideas, indicaciones, características técnicas, etc.) en ellas plasmadas, lo que al ser ejecutado o actuado dará lugar a ese tipo de obras de arquitectura o ingenieríaen un caso, y audiovisuales, en el otro.

Se trata, en consecuencia, de obras en las que, al contrario de lo que ocurre con la mayoría de las que obras protegidas por la propiedad intelectual, la forma de la expresión es muy secundaria respecto del contenido expresado.

El contenido se impone como factor necesario, siendo el margen para la recreación formal del mismo escaso de importancia muy secundaria, ya que, en ellas, la originalidad opera directamente sobre el contenido.

Lo expuesto, razonaba la Sala Primera, no contradice la regulación de la protección conferida por la propiedad intelectual, pues la contraposición entre la "forma de expresión" que constituiría el continente (en principio, lo protegido por la propiedad intelectual) y las "ideas" que constituirían el contenido (que suele afirmarse se halla exento de protección) no puede establecerse por igual en todas las categorías de obras

Consideraba el Alto Tribunal que la afirmación de que sólo la "forma" de una obra, y no su "contenido," es objeto de protección por la propiedad intelectual había de ser matizada.

Señalaba la citada Sentencia Núm. 4623/2014 que es significativo, por ejemplo, que entre los derechos de explotación del autor se encuentre el derecho de transformación (arts. 11, 17, 21, 89 Real Decreto Legislativo 1/1996), en que se modifica la "forma" de la obra pero se mantiene, más o menos sustancialmente, su contenido

Es por ello, necesario relativizar la dicotomía forma/contenido, en la que la "formaestaría protegida por la propiedad intelectual, mientras que el contenido carecería de tal protección, ya que, en este tipo de obras (planos, proyectos, maquetas, diseños, y argumentos, guiones y formatos televisivos), es el contenido lo que se protege por encima de la forma en que está expresado.

Declaraba la Sala Primera que, como consecuencia de lo expuesto,  la protección de este tipo de obras presenta unos problemas distintos a los que afectan a la protección de las obras literarias tradicionales (narrativa, ensayo, poesía) o las obras plásticas.

Al autor del plano, del proyecto, de la maqueta o del diseño de ingeniería o arquitectura, al autor del argumento, del guión de la obra audiovisual o del "formato" televisivo, le sirve de muy poco estar protegido frente a reproducción, comunicación, publicación o distribución inconsentida del texto, formas normales de explotación del soporte expresivo en que consiste la obra previstas en los arts. 17 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1996, ya que no es así como de ordinario se violará su derecho

Lo que interesa al autor de este tipo de obras, según afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/1072014,  es la protección frente a lo que lo que se puede calificar como aplicación o ejecución del contenido de su obra, frente a la explotación, a la integración de dicho contenido en la actividad económica de un tercero, en el proceso de producción y oferta de bienes o servicios sin su consentimiento.

Sostiene la Sala Primera que no existe obstáculo legal para otorgar tal protección a los formatos televisivos por cuanto que, según el art. 17 de la Real Decreto Legislativo 1/1996, corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier
forma, por lo que cualquier forma de explotación de su obra tiene que ser protegida

Téngase en cuenta que la enumeración de los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación que se hace a continuación en el citado art. 17 sólo tiene un carácter enunciativo, pues constituyen las formas de explotación típicas más frecuentes de una obra protegida por la propiedad intelectual, pero no las únicas posibles.

Ahora bien, el Tribunal Supremo matiza que no cualquier formato televisivo puede ser considerado una obra protegida por la propiedad intelectual.

Lo cierto es que la expresión "formato televisivo" es muy genérica e imprecisa y puede abarcar realidades muy distintas

La protección de los argumentos de obras audiovisuales presenta similares problemas: con qué características y a partir de qué grado de formulación expresiva, en cuanto a concreción, complejidad, etc, deja de ser un hecho ajeno a la propiedad intelectual o sólo una idea general no protegible por la propiedad intelectual y se convierte en un "argumento" de una obra audiovisual o en un "formato" televisivo

Al igual que sucede con el argumento, es preciso, según indica la Sentencia de fecha 22/1072014que se produzca el salto cualitativo entre lo que son meras concepciones generales y lo que es la plasmación de las mismas, de un modo pormenorizado y formalmente estructurado, dando lugar a una creación de cierta complejidad, mediante una actividad creativa, sin que sea necesario que tenga la complejidad y pormenorización del guión, que describe las escenas con mayor detalle ya que contiene "palabras que se transforman en imágenes".


INTEGRIDAD DE LA OBRA

Como decían, entre otras, las Sentencias de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 09/12/2008 y de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante de fecha 11/03/2011 que por integridad de la obra se ha venido entendiendo tradicionamente tanto el ataque directo como el indirecto

Esto es, la prohibición de efectuar, sin autorización del autor, modificaciones más o menos radicales del contenido ideal de la misma que afecten a su esencia, debiéndose considerar vedadas aquellas alteraciones o deformaciones sustanciales, susceptibles de transmitir un sentido o idea diferente a la perseguida por el autor, o bien respetando su integridad pero presentarla en un contexto que determine o conlleve la alteración de su esencia o significado.

Y es que el significado de la obra está determinado por aquellos elementos que la caracterizan y la dotan de individualidad, de modo que su modificación o deformación cambiaría la concepción artística de la obra protegida. 

A la hora de perfilar cuáles son esos elementos esenciales ha de estarse a la específica naturaleza de cada obra en concreto y al medio por el que se expresa, ya que lo que, en algunos casos,no pasaría de ser una modificación accesoria o insustancial cobra en otros una especial relevancia o significación

Igualmente,  en el supuesto de que se produzcan varias alteraciones, habrán de valorarse no separada o aisladamente sino en su conjunto

Únicamente si se  toma en consideración el resultante final y global se puede ponderar si la obra conserva,, en lo fundamental, la concepción, sentido y significado de la que quiso dotarle su creador, o, si por el contrario, este se ha visto modificado por la interacción de factores que por sí solos, aisladamente valorados, no son capaces de producir tal resultado.





LEGITIMACIÓN DE LAS ENTIDADES DE GESTIÓN

Según establece el art. 150 del Real Decreto Legislativo 1/1996: "Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. / Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. 

Del articulado del Real Decreto Legislativo 1/1996 resulta, según exponía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/05/2002, que los autores pueden hacer valer directamente sus derechos, pues la actuación necesaria a través de una entidad de gestión únicamente es exigida en los supuestos de los artículos artículos 25.7 y 90.7 del Real Decreto Legislativo 1/1996, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor.

No obstante esa libertad de gestión, el Alto Tribunal indicaba que la experiencia demuestra que los titulares de estos derechos no gestionan directamente los derivados de la comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos y de transmisión publica mediante aparatos de televisión en establecimientos abiertos al público, sin duda por la imposibilidad de llevar a cabo en adecuado control de la ejecución de esos actos de comunicación, habida cuenta de los numerosos establecimientos en que los mismos se llevan a cabo.

Continuaba la decisión de 10/05/2002 señalando que cuando el artículo 150 dice que "Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales", debe entenderse partiendo de lo antes dicho, que la expresión "derechos confiados a su gestión" puesta en relación con la de "en los términos que resulten de sus estatutos", se refiere a aquellos derechos cuya gestión "in genere" constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión.

La citada resolución del Tribunal Supremo concluía señalando que el art. 150  atribuye una legitimación, que denomina presunta, a las entidades de gestión de los derechos de autor "para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren una autorización global".

En suma, la legitimación extraordinaria, propia, y de carácter legal del artículo 150 del Real Decreto Legislativo 1/1996, atribuye a las entidades de gestión la necesaria legitimación respecto de los derechos de ejercicio necesariamente colectivo o para aquellos que requieren una autorización global.




LICENCIAS COPYLEFT

Las licencias copyleft surgieron en relación a los programas de ordenador, permitiéndose hacer uso del software para cualquier fin, copiarlo y modificarlo, con la condición de que el programa se pusiera al alcance del resto de usuarios bajo la misma licencia (véase la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18/02/2011). 



LICENCIAS CREATIVE COMMONS

Explicaban las Sentencias de la Iltma. Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de fechas 18/02/2011 y 05/10/2015 que, en el supuesto de las licencias creative commons, el autor, que crea la obra y quiere explotarla a través de internet, elige algún tipo de estas licencias y al ponerla a disposición del público la identifica con el símbolo "CC" y le adjunta la licencia

Cuando un usuario decide utilizar una obra se convierte en licenciatario y se compromete a aceptar y respetar las condiciones que el autor ha establecido para el uso de la obra

De entre éstas condiciones son relevantes aquellas que excluyen la posibilidad de utilizar la obra con fines o usos comerciales, identificada con una señal de prohibición en la que se inserta el símbolo del euro.

Ello implica que las citadas licencias no responden a un patrón único, sino que permiten muy diversas variantes según el grado de disposición de los derechos que determine el autor

Por otro lado, ha de indicarse que las licencias creative commons se refieren a los derechos de autor, no a los intérpretes o productores

Es más, no cabe identificar las licencias creative commons son obras no protegidas, pues, como se indicaba más arriba, se trata de obras en las que el autor se reserva unos derechos y autoriza otros, según cada caso.


OBRA

Conviene no perder de vista que el objeto de la propiedad intelectual es la obra y que, conforme resulta del art. 10.1 del  Real Decreto Legislativo 1/1996, se considera obra, toda creación humana original que se exteriorice en una forma novedosa por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro (art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996).

Quedan excluidos del ámbito de la protección de la propiedad intelectual, según establecía Sala Primera, en su Sentencia de fecha 26/10/1992, las ideas que se plasman en la obra y el estilo seguido o creado por el autor.

El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual enumera como obras: l
  • los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza;
    • las composiciones musicales, con o sin letra;
    • las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales;
    • las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales;
    • las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas;
    • los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería;
    • los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia;
    • las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;
    • los programas de ordenador.
    Y no son objeto de propiedad intelectual, conforme establece el art. 13, las disposiciones legales o reglamentarias, sus proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los Organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.


    Tampoco lo son las piezas, por ejemplo, de joyería, o primigenias, modelo para producción en serie por medios mecánicos, de orfebrería, bisutería si no son creaciones originales en su sentido subjetivo -esto es, cuando refleja la peculiaridad del autor y su esfuerzo creativo-, así como objetivo -es decir, novedad-, a falta de novedad y altura inventiva (véase la Sentencia del Alto Tribunal español de fecha 26/10/1992).



    OBRA AUDIOVISUAL

    Una obra audiovisual, según se decía en el Auto dictado, con fecha 13/01/2017, por la Iltma. Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, no puede ser considerada como tal sino cuando está terminada mediante el establecimiento de la versión definitiva de la misma (artículo 92.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996). 

    Será entonces cuando surjan los derechos inherentes a la titularidad sobre dicha obra y, por ello, únicamente cuando la obra audiovisual esté finalizada podrán ejercitarse los derechos morales con respecto a ella (artículo 93.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996). 

    Entretanto únicamente mediarán los derechos de  propiedad intelectual que correspondan sobre la parte realizada o aportaciones efectuadas (argumento, guión, música, etc) con miras constituir una obra audiovisual.

    Indicaba la citada resolución de la Audiencia Provincial de Madrid que ldeterminación de qué es lo que constituye la versión definitiva de una obra audiovisual debe hacerse de mutuo acuerdo entre el director y el productor (artículo 92.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996). 

    Ahora bien, el productor no merecerá la consideración de autor de la obra, a diferencia del director, que sí lo será, en concurrencia con otros -argumentista, guionista, compositor musical-, en lo que legalmente está calificado como una obra en colaboración (artículos 7 y 87 del del Real Decreto Legislativo 1/1996). 

    Entre las labores consustanciales a la dirección se encuentran las de coordinación traducción de la idea al medio cinematográfico mediante el rodaje, la selección de escenas y el montaje del material audiovisual

    No obstante, el productorcinematográfico aparte de los derechos afines a los de propiedad intelectual (sobre la primera fijación de la grabación audiovisual previstos en los  artículos 121 124 del del Real Decreto Legislativo 1/1996) y de los que fueran objeto de cesión a su favor (artículo 88 del Real Decreto Legislativo 1/1996), tiene reconocido, con carácter especial, el derecho para intervenir en la determinación de lo que debe constituir la versión definitiva de la obra (artículo 92 del del Real Decreto Legislativo 1/1996). 

    Se argumentaba en el pronunciamiento, antes citadode fecha 13/01/2017 que es una gran consideración justificada por ser el productor quien proporciona soporta los medios para que la actividad de creación pueda llegar a plasmarse en una obra audiovisual, lo que explica que se le conceda el derecho a poder influir en que la versión final resulte un producto adecuado para su explotación comercial, por lo que no se le deben imponer características del producto que puedan suponer problemas a ese respecto (así, por ejemplo, la duración excesiva, la inclusión de contenidos inadecuados para un determinado contexto social, etc).

    En suma, es necesario que concurran el consentimiento del director-realizador, que sí es un verdadero creador intelectual, y el del productor, que es un empresario del ramo y que tiene derechos de especial significación reconocidos por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, para que merced a ello pueda llegar determinarse cuál ha de ser la versión definitiva de la obra

    Lógicamente no se planteará problema alguno cuando medie acuerdo al respecto entre director productor

    No obstante, cuando se produce una discrepancia entre ellos hay que buscar los modos de solventarla, y, para ello,,el meritado Auto de la Iltma. Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid sienta las siguientes pautas:


    • acudir a lo que se hubiera estipulado en el contrato de producción sobre el modo de salvar la discordia (como, por ejemplo, acudir al criterio experto de un tercero o aplicar las referencias concretas que se hubiesen señalado para delimitar el resultado, etc). 
    • si el contrato no hubiese establecido las reglas sobre cómo solventar el problema, la posible solución pasa por aplicar, por analogía (artículo 4 del C. Civil), lo previsto para superar las discrepancias a propósito de la divulgación o la modificación de las obras en colaboración (artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, que prevé que "Para divulgar modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá. / Una vez divulgada la obraningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó"),  pues son supuestos en los que es necesario el consentimiento concurrente de varios implicados y en los que el desacuerdo se puede salvar acudiendo ante la autoridad judicial para que sea ella la que, de un modo contradictoriodecida qué criterios deben seguirse para el desbloqueo.

    OBRA COLECTIVA

    Se considera obra colectiva, según especifica el apartado primero del art. 8 del Real Decreto Legislativo 1/1996, la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

    De ahí que la participación de varios "autores", que aportan sus creaciones originales, sea el presupuesto básico de la obra colectiva (véase la Sentencia del Alto Tribunal español de fecha 25/02/2014). 

    Para calificar una obra de colectiva es necesario, según sentaba la Sala Primera en su Sentencia de fecha 11/07/2000que las distintas aportaciones de cada autor al resultado final tenga la entidad suficiente para mostrarse como piezas necesarias y, en algún sentido equiparables, por su carácter decisivo, en el conjunto para que no puedan confundirse con meras colaboraciones o actos de ejecución del proyecto

    En cuanto a la exigencia de que la creación de la obra se realice por la "iniciativa  de un tercero" ha de decirse que liniciativa a la que se refiere el art. 8 antes transcrito no equivale a mera ideación, sino que está conectada a la idea de decisión, resolución o impulso para la materialización de un proyectoallegando los recursos necesarios para ello. En este sentido, según indicaba la Sentencia Núm. 67/2016, de 19 de febrero, de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid,  la iniciativa que requiere el Real Decreto Legislativo 1/1996 es más bien de orden económico o empresarial.

    Respecto del requisito de la  "coordinación por un tercero" ha de destacarse que implica una posición de ascendencia y un rol de dirección, que no tiene por qué traducirse necesariamente en la impartición de instrucciones acerca del carácter contenido de cada aportación, pudiendo concretarse, entre otros aspectos, en los siguientes:

    • definición del objeto de la obra;
    • conformación del equipo humano para su elaboración;
    • establecimiento de un plan de trabajo con asignación de tareas y la validación del resultado final.
    Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva, según establece el apartado segundo del citado art. 8, corresponderán a la persona que la edite divulgue bajo su nombre.

    Ahora bien, según indicaba la Sentencia Núm. 67/2016, de 19 de febrero, de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, ello en nada afecta a los derechos morales de los diferentes autores partícipes sobre sus respectivas aportaciones singulares, en los términos establecidos en los apartados 3 y 6 del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 1/1996, ni a su derecho a explotarlas separadamente, si ello es posible al margen de su inclusión en la obra colectiva, o, en el supuesto de obras reproducidas en publicaciones periódicas, en cualquier forma que no perjudique la normal de las mismas (artículo 52 del Real Decreto Legislativo 1/1996).



    OBRA CIENTÍFICA

    Decía la Sala Primera, en su Sentencia de fecha 08/11/2012, que la obra científica, a la que hace referencia el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , es susceptible de protección como objeto del derecho de autor, pero no por su contenido -científico, técnico o útil en la práctica-, sino por tener, si la tiene, una forma de exposición original.

    Recuérdese que, en el ANEXO 1C. del Instrumento de Ratificación por el Reino de España del Acuerdo por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio y del Acuerdo sobre Contrataci6n Publica, hechos en Marrakech el 15/04/1994 (véase el BOE de fecha 24/01/1995), se prevé que, bajo la rubrica "Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio", que la protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación.

    De ahí que el Tribunal Supremo sostenga que las creaciones científicas no son objeto de propiedad intelectual, por razón de su contenido -ideas, procedimientos, sistemas, métodos operativos, conceptos, principios, descubrimientos-, ni de la formación o experiencia de quienes las realizan, impulsan o de los esfuerzos de quienes las financian, sino únicamente por la forma literaria o artística de su expresión

    En otras palabras, entiende el Alto Tribunal, en la citada Sentencia de fecha 24/06/2004 ,que el derecho de autor protege no las ideas sino la forma en que las mismas aparecen recogidas en la obra, pues la libertad de utilización de ideas y conocimientos es esencial para el desarrollo social, cultural, económico y científico, y sobre ellas no cabe un derecho de exclusiva, al menos al amparo del derecho de autor.

    Por tanto, lo relevante en las obras científicas no es tanto que su contenido sea distinto al de otras sino la forma de expresarlo, relacionarlo, explicarlo, ordenarlo y sistematizarlo.



    OBRA FOTOGRÁFICA Y MERA FOTOGRAFÍA

    Bien la falta de originalidad, o bien la de creatividad, privan a la fotografía de la condición de obra fotográfica (art. 10.1.h) del Real Decreto Legislativo 1/1996), y consecuentemente de los derechos de autor, y la degradan a la condición de mera fotografía con la protección de propiedad intelectual limitada del art. 128 del Real Decreto Legislativo 1/1996.

    Por tanto, lo que caracteriza a la obra fotográfica es la noción de "creación original" del art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996 que cabe entender como "originalidad creativa", cuya interpretación, que resulta reforzada por la referencia de la Disposición adicional décima de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, "a grado de creatividad y de originalidad necesario" para ser protegido como obra artística, es, la posición común de la doctrina, y, además, es especialmente relevante en materia fotográfica para distinguir las creaciones artísticas -obras fotográficas- de las meras fotografías.

    La creatividad supone la aportación de un esfuerzo intelectual, -talento, inteligencia, ingenio, invectiva, o personalidad- que convierte a la fotografía en una creación artística o intelectual-. 

    La singularidad no radica en el objeto fotográfico, ni siquiera en la mera corrección técnica, sino en la fotografía misma, en su dimensión creativa.

    Ha de agregarse que, como señalaba la Sentencia Núm. 542/2004, de 24 de junio, del Tribunal Supremo  que no basta una novedad objetiva cualquiera, sino que requiere una relevancia mínima.

    Por tanto, la diferenciación entre una obra fotográfica y una mera fotografía recae en la valoración de una cierta altura creativa

    La ponderación de la suficiencia creativa depende de las circunstancias de cada caso, ya que  son diversos los factores y aspectos que pueden incidir, correspondiendo su valoración, en principio, a los Tribunales, a cuyo efecto han de tomar en cuenta la pluralidad de elementos de convicción que hayan podido proporcionarles las partes -periciales, informes de expertos, revistas especializadas, exposiciones, certámenes, premios, etc.-, además de las máximas de experiencia comunes.

    Esto es, en la regulación del Real Decreto Legislativo 1/1996, tal y como afirmaba la Iltma. Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 23/06/2016, se puede distinguir un doble sistema de protección para las fotografías, según puedan ser calificadas de obras fotográficas (relacionadas en el art. 10.1.h) y que confieren a su titular los derechos propios del derecho de autor) o de meras fotografías

    La protección de las meras fotografías se encuentra en el art. 128 del Real Decreto Legislativo 1/1996 que prevé que: "Quien realice una fotografía otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas. / Este derecho tendrá una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción". 


    ORIGINALIDAD DE LA OBRA

    Son objeto de propiedad intelectual, según refiere el apartado primero del art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
    • los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza;
    • las composiciones musicales, con o sin letra;
    • las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales;
    • las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales;
    • las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas;
    • los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería;
    • los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia;
    • las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;
    • los programas de ordenador.
    Asimismo, el apartado segundo del citado art. 10 indica que etítulo de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.

    Ldoctrina ha definido el requisito de la originalidad en dos sentidos diferentes: 
    • en sentido subjetivo se considera que la obra es original cuando refleja la personalidad del autorfruto de su creación y no del copiado de una obra ajena;
    • en sentido objetivo se entiende la originalidad como novedad objetiva, esto es, en el sentido de haber creado algo nuevo, no existente previamente. 
    Según sentaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 24/06/2004el presupuesto primordial, para que la creación humana merezca la consideración de obra, es que sea original, cuyo requisito, en su perspectiva objetiva, consiste en haber creado algo nuevo, que no existía anteriormente; es decir, la creación que aporta constituye una novedad objetiva frente a cualquier otra preexistente: es original la creación novedosa, y esa novedad objetiva es la que determina su reconocimiento como obra y la protección por la propiedad intelectual que se atribuye sobre ella a su creador.

    De igual modo, según resulta de las Sentencias del Alto Tribunal español de fechas 20/02/1992 y  26/10/1992l, es preciso que la originalidad tenga una relevancia mínima, esto es, que tenga una altura creativa


    Este requisito ha de ser ponderado en función de la naturaleza de la obra.


    PLAGIO

    Como se declaraba en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/01/1995, por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial

    Argumentaba el Alto Tribunal que se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio. 

    Y continuaba la Sala Primera indicando que las situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarse de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo. 

    No ha de confundirse con todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado, ni con los datos que las ciencias aportan para el acceso y el conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva, sino más bien relativa, que surge de la inspiración de los hombres y difícilmente, salvo casos excepcionales, alcanza neta, pura y total invención, desnuda de toda aportación posterior. 

    Por ello, sentaba el Tribunal Supremo la doctrina siguiente: el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales

    El plagio, cómo destacaba la Sentencia dictada, con fecha 14/07/2016, por la Iltma. Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, no desaparece por el hecho de que se intercalen en unos casos textos o figuras que no aparecen en la obra original, o se supriman párrafos que sí figuran en ésta, si tales circunstancias no impiden afirmar que se ha producido un aprovechamiento del esfuerzo intelectual desplegado por el autor de la obra original si la coincidencia de los textos en confrontación es extensa e intensa

    Existe plagio parcial de una obra, según indicaban, entre otras, las Sentencias dictadas, con fechas 29/05/11 y 17/02/2016, por la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, si la copia, o coincidencia esencial, se ha reducido únicamente a una o varias de las partes de la misma, en cuyo supuesto se reducirá el examen a la parte concurrente

    Dicho de otro modo, el que haya partes de la obra propias no exime de la infracción respecto de las restantes

    El dato de la complementación no legitima copiar la creación ajena previa en las partes que le interesan o de las que se pueda servir

    Asimismo, ha de subrayarse, como ya lo hacía la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 14/07/2016, que la mera cita bibliográfica no impide la apreciación del plagio, ya que, según establece el apartado primero del art. 32 del Real Decreto Legislativo 1/1996, si bien es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, sin embargo tal utilización únicamente podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.



    PRODUCTOR DE GRABACIÓN AUDIOVISUAL
    Se entiende por productor de una grabación audiovisual, conforme prevé el apartado segundo del art. 120 del Real Decreto Legislativo 1/1996la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual.
    La doctrina duda en considerar como tal a la persona que encarga a un contratista la realización efectiva de la obra, el cual le transmite, a su vez, los derechos que haya podido adquirir de los autores y que han posibilitado la producción
    La solución viene dada por la casuística ya que, como decía la Iltma. Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia Núm. 197/2014, de 4 de junio, dependerá del contenido de los contratos sucesivos entre las partes y en especial del realizado por el contratista con los autores y del grado de independencia de tal contratista y de la implicación, directrices, etc. del comitente
    El término "iniciativa" parece apuntar al contratista como persona que pone en marcha los medios para el inicio y realización del proyecto
    Recuérdese que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/07/2002 apuntaba como notas que caracterizaban la  función y el carácter del productor:
    • la iniciativa
    • la contratación a terceros
    • el lucro obtenido por ella.

    RETRIBUCIÓN EQUITATIVA

    Señala el apartado quinto del artículo 108 del Real Decreto Legislativo 1/1996 que: "Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2.f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión".


    Declaraba el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de fecha 06/02/2003 (C-245/2000) que el concepto de remuneración equitativa, incluido en Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19/11/1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, ha de ser interpretado de manera uniforme en todos los Estados miembros, por más que incumba a cada uno de ellos determinar, en su territorio, los criterios más pertinentes para lograr, dentro de los límites impuestos por el Derecho comunitario, el cumplimiento de la exigencia.

    En la Sentencia de fecha 11/12/2008 (C-52/2007), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirmaba, en relación con las tarifas por la comunicación pública de obras musicales, que las mismas han  de tener una relación razonable con el valor económico de la prestación realizada por la entidad, que consiste en poner el repertorio de obras musicales protegidas por derechos de propiedad intelectual que gestiona a disposición de quienes puedan utilizarlo; y, a su vez, que, en la medida en que se trata de retribuir a los titulares de los derechos sobre las obras, procede tomar en consideración el carácter especial de estos derechos.

    Exponía el Alto Tribunal español, en su Sentencia Núm. 541/2010, de 13 de diciembre que no es correcto estar a las tarifas generales, por el hecho de que el órgano competente de la Administración al que fueron las mismas comunicadas no hubiera formulado objeciones, ya que las facultades que al mismo atribuye la norma, no son de aprobación de las tarifas, sino de vigilancia general que conlleva un grado de tutela insuficiente, desde luego, para considerar trasladada en exclusividad a la Administración y a la jurisdicción contencioso-administrativa el examen de la equidad de las tarifas.

    Continuaba señalando la citada Sentencia Núm. 541/2010 que la imposibilidad de llegar a un acuerdo en la negociación no comporta, automáticamente, que las sociedades de gestión impongan sus tarifas generales, tanto más si las mismas no tuvieran carácter equitativo.

    Añadía la citada decisión de fecha 13/12/2010 que, ante la ausencia de acuerdo entre las dos partes, uno de los criterios a considerar a estos fines es el que ofrece la comparación con otros acuerdos a que haya llegado la sociedad de gestión con distintas entidades, ya que la equidad tiene una estrecha relación con la necesidad de que las tarifas sean comparativamente adecuadas entre unas y otras.

    Ahora bien, ello no significa que deban ser idénticas, pero sí el rechazo de una excesiva desproporción que no aparezca justificada.

    Concluía el pronunciamiento de fecha 13/12/2010 indicando que la norma pone en relación el deber de la sociedades de fijar tarifas generales con la utilización de su repertorio, lo que supone que no pueden quedar al margen los criterios relacionados con la amplitud del de cada una de estas entidades.

    Por otro lado, el Tribunal Supremo, en su Sentencia Núm. 695/2008, de 10 de julio, estableció que el demandado no está liberado absolutamente de la carga de probar, y, antes, la de alegar, en la medida que corresponda a los criterios de disponibilidad y facilidad de hacerlo.


    SIGNO DE COYRIGHT

    El art. 146 del Real Decreto Legislativo 1/1996 indica que el titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegidas por esta Ley podrá anteponer a su nombre el símbolo © con precisión del lugar y año de la divulgación de aquéllas.

    Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo (p), indicando el año de la publicación.

    Los símbolos y referencias mencionados deberán hacerse constar en modo y colocación tales que muestren claramente que los derechos de explotación están reservados.

    No obstante lo anterior, afirmaba la Iltma. Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de fecha 21/05/2009, que la simple inclusión del signo del copyright no puede considerarse determinante, sin más, de que la persona a cuyo nombre va antepuesto tal símbolo es titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra, sino que constituye una presunción de dicha titularidad, aunque puede ser destruida.

    Explicaba la Iltma. Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentenica de fecha 28/12/2005, que el citado art. 146 contiene una presunción iuris tantum de lo que se recoge en la reserva de derechos


    TRANSFORMACIÓN DE UNA OBRA

    La transformación de una obra comprende, según dispone el art. 21 del  Real Decreto Legislativo 1/1996, su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.

    Cuando se trate de una base de datos a la que hace referencia el artículo 12, se considerará también transformación, la reordenación de la misma.


    Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación.

    Exponía la Sala Primera, en su Sentencia Núm. 76372012, de 18 de diciembre, que la transformación comporta una actividad creadora, da lugar a una obra nueva, resultante de la transformación

    Que una obra de propiedad intelectual para considerarse novedosa o simple transformación de otra, dependerá del quantum de originalidad que suponga.

    Como recordaba el Juzgado de lo Mercantil Núm. 4 de Madrid, en su Sentencia Núm. 96/2012, que, a su vez, fue confirmada por la Sentencia dictada, con fecha 06/05/2016, por la Iltma. Sección Núm. 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el derecho de transformación es un derecho distinto del moral del autor a la integridad de la obra (art. 14.4º) 

    Lo cierto es que el derecho de transformación previsto en el art. 21, que está incluido dentro de los derechos de explotación del art. 17, es claramente diferente del citado derecho moral a la integridad de la obra, pues, a diferencia de éste que resulta inalienable, el derecho de transformación puede ser objeto de cesión.


    TRANSMISIÓN DE DERECHOS DE EXPLOTACIÓN

    Recuérdese que, en el Preámbulo de la Ley 22/1987, de Propiedad Intelectual, se recogían, entre otros, como principios que habían de ser tenidos en cuenta para su interpretación, q
    ue las disposiciones sobre transmisión de los derechos de explotación, revistían destacada importancia en cuanto constituían el régimen específico sobre esta materia en el ámbito de los derechos de autor, tienen el carácter de preceptos generales que otorgan a los autores o derechohabientes determinados beneficios que, salvo disposiciones de la propia Ley, son irrenunciables y que, entre ellos, merecen especial consideración por su trascendencia:
    • principio de interpretación restrictiva del alcance de los derechos cedidos;
    • la nulidad de la cesión de derechos respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro y de las estipulaciones por las que se comprometa a no crear alguna obra.
    Por su parte, el art. 43 del Real Decreto Legislativo 1/1996 prevé que: "1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos «inter vivos», quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen. /  2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo. / 3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro. 4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión".

    Explicaba la Iltma. Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto de fecha 15/06/2012, que, en sus arts. 43 y siguientes, el Real Decreto Legislativo 1/1996 vino a introducir, sin que esto se haya alterado en lo sustancial con posterioridad, un régimen de cesión de derechos de explotación por actos "inter vivos" que, a diferencia que lo que sucede con el contrato de compraventa o, en general, con los negocios tradicionales capaces de transmitir en bloque y de modo definitivo la universidad de facultades que integran el dominio común o convencional, comporta, según se ha puesto de relieve por la doctrina especializada, la simple atribución al cesionario de una autorización para el uso o ejercicio de tales derechos, ello manteniendo el autor, o sus causahabientes, la titularidad de los mismos, de modo que las posiciones jurídicas relativas de cedente (o sus causahabientes) y cesionario no diferirían del tipo de relación que existe entre arrendador y arrendatario en la propiedad común, o entre licenciante y licenciatario en el caso de un derecho de marca o de cualquier otro derecho de propiedad industrial. 

    Dicho con otros términos, en la cesión de derechos explotación que regula el Real Decreto Legislativo 1/1996 no hay transmisión de la titularidad de los derechos de explotación, pues no existe lo que se ha dado en llamar "venta de la propiedad intelectual, sino que se produce la  atribución a un tercero de la mera facultad de explotar.

    No puede perderse de vista que, como afirmaba el Juzgado de lo Mercantil Núm. 12 de Madrid, en su Sentencia de fecha 19/10/2012, aun cuando ha sido un tema debatido en el pasado, hoy resulta pacífica, en el ámbito doctrinal, la admisión de la cesión gratuita de derechos de explotación, de forma que, si bien la onerosidad es consustancial o inherente a determinadas figuras contractuales que comportan cesión de esa clase de derechos (así, por ejemplo, en el contrato de edición), ello no impide la realización, fuera del marco de esos contratos específicos, de liberalidades que tengan por objeto la simple autorización para el ejercicio de facultades de explotación.

    Lo que sucede es que, de igual modo que se excluye la posibilidad de una transmisión dominical convencional de tales derechos cuando se trata de contratos onerosos (la conocida como "venta de la propiedad intelectual"), igualmente se rechaza la posibilidad de aplicar; las normas propias de la donación -con la transmisión integral de derechos que es consustancial a esa forma de liberalidad- a un simple negocio de cesión gratuita de derechos, que debe regirse, en cuanto a la interpretación de sus contenidos y del alcance de lo transmitido, por las normas de la cesión de derechos de explotación que se recogen en los antes citados arts. 43 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1996.

    JOSE MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
    JUEZ SUSTITUTO