sábado, 25 de marzo de 2017

ALGUNAS NOTAS EN RELACIÓN AL DEBER DEL TOMADOR DEL SEGURO DE RESPONDER AL CUESTIONARIO PREPARADO POR EL ASEGURADOR

Esta entrada del blog La Ventana Jurídica tiene por objeto analizar el tratamiento jurisprudencial dado al deber del tomador del seguro de responder al cuestionario preparado por el asegurador.



OBLIGACIÓN DE DECLARAR TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN LA VALORACIÓN DEL RIESGO

El tomador del seguro, según establece el artículo diez de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo

Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendi­das en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. 

Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo

Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

De lo anterior se desprende, tal y como afirmaban, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/05/2011, 21/02/2003 y 25/10/1995, que el tomador del seguro tiene el deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, esto es, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador.

Ahora bien, el deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, de tal forma que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia. 
Señalaban, entre otras, las Sentencias de la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, de fechas 19/02/2010 y 20/01/2012) que la doctrina jurisprudencial ha venido afimrando, en relación al citado art. 10, que se exige a las aseguradoras un especial deber de diligencia que se traduce en la realización al asegurado de un previo reconocimiento médico o en la presentación al mismo de un cuestionario con las preguntas que considere necesarias relativas a sus antecedentes médicos sanitarios y su actual estado de salud para precisar, a la vista del resultado de aquel o respuestas dadas, la importancia del riesgo que se dispone a asumir, de modo que una declaración únicamente deberá considerarse falsa en los supuestos que haya discrepancia entre lo manifestado por el asegurado en ese cuestionario y la realidad, debiendo tratarse de una omisión consciente y voluntaria

Igualmente, se ha venido indicando que si la aseguradora no utiliza esos medios para determinar el verdadero alcance del riesgo que asume, deberá soportar las consecuencias perjudiciales que de ello se deriven

Decían, entre otras, las Iltmas. Audiencias Provinciales de Albacete (véase su Sentencia de fecha 29/07/2011) y de Ciudad Real (véase su Sentencia de fecha 17/11/2015), que la declaración acerca del estado de salud del asegurado contenida en la póliza no constituye otra cosa que, como indica su título, una mera declaración, no siendo, en consecuencia, un cuestionario, no satisfaciéndose, por tanto, con ella en principio las exigencias del art. 10 de la Ley 50/1980

En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple, según exponían, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/03/2006, 17/06/2007 y 04/12/2014).

RETICENCIA O INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES QUE INFLUYAN EN LA ESTIMACIÓN DEL RIESGO

En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará, conforme indica el artículo ochenta y nueve de la Ley 50/1980, a lo establecido en las disposiciones generales de dicha Ley. 

Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.

Se exceptúa de esta norma la declaración inexacta relativa a la edad del asegurado, que se regula en el artículo noventa.

Interpretando ese precepto, las Sentencias del Alto Tribunal español de fecha 30/09/1996, 11/06/2007 y 16/02/2016, se inclinaban  por la aplicación de la regla de incontestabilidad o ininmpugnabilidad contemplada en el citado artículo 89 como norma especial que se impone a lo dispuesto en el artículo 10 el mismo texto legal, una vez transcurrido un año desde la perfección de la póliza con la finalidad de dotar de certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza de seguro de vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea

En suma, transcurrido más de un año desde que se otorgue la póliza, el asegurador solo podrá oponer la ocultación o reticencia dolosa por parte del tomador.

Téngase en cuenta que, como exponía la Sala Primera, en su Sentencia de fecha 24/11/2006, frente a la concepción del Código de Comercio de entender que pesaba sobre el tomador del seguro el deber espontáneo de declarar cuanto supiera sobre el riesgo asegurado, la Ley 50/1980 entendió que tal concepción había sido sustituida por una obligación de respuesta o contestación al cuestionario presentado por el asegurador

Señalaba la Iltma. Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en su Sentencia de fecha 23/05/2016 que la jurisprudencia de la Sala Primera se orientó mayoritariamente, a la hora de interpretar el artículo 10 de la Ley 50/1980, incluso con relación a supuestos acaecidos con anterioridad a su modificación por la Ley 21/1990, en el sentido de entender que el deber de declaración del tomador del seguro es un deber de contestación a un cuestionario preparado por el asegurador (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/10/1989 y 23/06/1993), si bien, al añadir en la reforma el inciso final al primer párrafo del artículo 10, se reforzó la tutela a los asegurados al precisar que el tomador quedaba exonerado de ese deber si el asegurador no le somete el cuestionario o cuando, aún sometiéndolo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.


La configuración del deber de declaración como deber de responder supone que si el asegurador no hace las oportunas preguntas al tomador del seguro, éste se encuentra liberado de las consecuencias de ese deber. Aparece así una carga que pesa sobre el asegurador sobre la redacción del cuestionario, pues éste ha de determinar el deber del futuro contratante.

Recuérdese que el deber de declaración, aún referido a las preguntas formuladas en el cuestionario, ha de afectar a circunstancias que puedan influir en la valoración por el asegurador del riesgo

Así puede afirmarse que el artículo 10 de la Ley 50/1980 exige al asegurador formular realmente al asegurado las preguntas, no siendo suficiente con que extienda su firma al final del cuestionario (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 157/2016, de 16 de marzo).

Ello quiere decir, como argumentaba la expresada Sentencia de fecha 23/05/2016, que la falta de respuesta a alguna pregunta, que sea irrelevante a los efectos indicados, no afectará al deber que pesa sobre el tomador

Esa valoración, si bien referida al asegurador, ha de efectuarse, según indica la Sentencia de fecha 23/05/2016, de una manera objetiva, en el sentido de que ha de tenerse en cuenta la valoración que efectuaría un técnico del ramo, o, si se quiere, un asegurador prudente

Esto es, esa valoración de riesgo ha de ser trascendente a los efectos de conocer si puede influir en la decisión del asegurador de concluir o no el contrato o de hacerlo en condiciones económicas diferentes.

Por tanto, la concepción del deber de declaración como deber de contestación por parte del futuro contratante a un cuestionario presentado por el asegurador, implica una colaboración de éste no sólo a los efectos de la elaboración del cuestionario, sino también en cuanto que el asegurador ha de insistir en la petición de información cuando ésta sea insuficiente para hacer la oportuna valoración del riesgo

Ha de insistirse que, en todo caso, la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, aun cuando la conducta de las partes, en algunos supuestos, pueda ser importante a los efectos de conocer las consecuencias de esa violación

Como se indicaba por a Iltma. Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, la violación del deber, que ha de referirse siempre al cuestionario presentado por el asegurador, resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la percepción del contrato es diverso al riesgo real que existía en ese momento.

Se trata, por consiguiente, de un deber de pura respuesta. Por ello, no puede exigirse otra colaboración del tomador, ni puede invocarse ocultación del riesgo por omisión de información sobre otras circunstancias distintas de las que son materia del cuestionario, aunque aquellas hubieran sido relevantes en la valoración del riesgo y pudieran haber justificado el rechazo del seguro, o su admisión en distintas condiciones.

Toda vez que el contrato de seguro se caracteriza por su aleatoriedad, y en consecuencia, la exigencia de buena fe se eleva al máximo para ambos contratantes, aunque se esté ante un deber de respuesta, señalaba la Sentencia de fecha 23/05/2016 que el tomador viene obligado a responder verazmente a todo aquello sobre lo que sea interrogado ya que, como establecían, entre otras, las Sentencias del Alto Tribunal español de fechas 31/12/1988 y 10/07/1993, no sólo comprende la insidia directa e inductora, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente (véanse, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera de fechas 06/06/1953 y 20/01/1964), siendo esta segunda forma o modalidad del dolo a la que se refiere el citado inciso final del párrafo tercero del artículo 10.

Añadía la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, en su pronunciamiento de fecha 23/05/2016, que, aun cuando este sea siempre un extremo contingente a dilucidar de acuerdo con las particularidades propias de cada caso, el cuestionario ha de cumplir el canon de precisión y claridad, ya que admitir la ambigüedad inherente a preguntas excesivamente generales supondría desplazar al tomador la carga de valorar la importancia que podría atribuirle el asegurador a un determinado problema puntual de salud; de ahí que, en buena lógica, no deba advertirse reticencia cuando el tomador omite relacionar aquellas dolencias, incluso las crónicas, que hasta la fecha no habían tenido incidencia en su vida laboral, o la habían tenido en proporciones tan mínimas que, lógicamente, eran reputadas por aquél como menores, abstracción hecha del mayor o menor acierto de tal calificación.


La declaración o respuesta falseada del asegurado al cuestionario entraña una doble consecuencia

  • se reconoce a la aseguradora la facultad de rescindir el contrato mediante una comunicación dirigida al tomador del seguro dentro del mes siguiente al conocimiento de la reserva o de la inexactitud del tomador;
  • en el supuesto de que el siniestro se produzca antes de conocer la falsedad, la aseguradora  queda exonerada de su obligación indemnizatoria siempre y cuando concurra dolo o culpa grave.

Y es que, como sentaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/12/2014, el dolo implica una actitud de insidia o engaño, en el sentido del art 1269 del C. Civil, consistente en la ocultación consciente o el engaño deliberado sobre hechos que se saben relevantes y de influencia determinante en la celebración del contrato, mientras que la culpa grave equivale a la falta de diligencia inexcusable, que se manifiesta en la reticencia expresar aquellas circunstancias susceptibles de influir decisivamente en la valoración del riesgo.

Esto es, las declaraciones inexactas o reticentes por dolo son las que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (véanse los artículos 1260 y 1269 del Código Civil).

Las declaraciones efectuadas con culpa grave son las debidas a una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario

Como se decía más arriba, la violación del deber de declaración ha de valorarse con criterios objetivos, de modo que no es tanto un problema de enjuiciar en términos de culpabilidad la conducta del asegurado como de determinar si esa conducta frustra la finalidad del contrato para la aseguradora al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado del haber conocido las circunstancias reales del riesgo.

CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE DECLARACIÓN DEL RIESGO

Conforme expresaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/12/2014, las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el apartado segundo del art. 10 de la Ley 50/1980, y consisten en:

  • la facultad del asegurador de "rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro";
  • la reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo", reducción que únicamente se producirá si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión;
  • la liberación del asegurador del pago de la prestación, efecto que únicamente se producirá "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro".

Continuaba la citada Sentencia de fecha 04/12/2014 indicando que, mientras que la reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino únicamente la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno (véanse las Sentencias del Alto Tribunal de fechas 07/06/2004 y 15/07/2005); por el contrario, la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar roncamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro.

Cómo se decía más arriba, concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte, así como en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario.

Aclaraba la Sentencia de fecha 04/12/2014 que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquélla, ya que lo verdaderamente relevante es que, por el modo en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, en los supuestos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado del tomador del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, pues, de hecho, no habrá sido preguntado por ella. 

Sin embargo, si constase acreditado que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por el tomador, previa formulación de las preguntas, en ese supuesto se entiende que existe una infracción del deber de declaración.

FORMA DEL CUESTIONARIO

Que el deber de declarar el riesgo se traduzca en un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador no implica que el cuestionario deba revestir una forma especial ya que, como se apuntaba en la Sentencia de la Sala Primera de fecha 12/12/2016, en numerosas ocasiones, dicha Sala otorgó eficacia a la "Declaración de salud" que se incorpora a la documentación integrante de la póliza de seguro

Como subrayaba la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 482/2004, de 31 de mayo, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario, o declaración correspondiente, ha de pechar con las consecuencias (véanse las Sentencias del Alto Tribunal de fechas 07/04/2001 y 17/02/2004), pues, en el régimen de la Ley 50/1980] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés (véanse, entre otras, las Sentencias de 11/11/1997 y 22/02/2001).

Según resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/06/1994 y 02/04/2001, la jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 de la Ley 50/1980 denomina "cuestionario", que, según la segunda de las acepciones del diccionario de la lengua de la Real Academia Español, es una "lista de preguntas que se proponen con cualquier fin", por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la "Declaración Estado Salud", que figura impresa en la póliza firmada por un asegurado.

En el mismo sentido, declaraba la Sala Primera, en su Sentencia Núm. 693/2005, de 23 de septiembre, que no existe una exigencia de forma especial para los cuestionarios de salud, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la "declaración de salud" que suele insertarse en las pólizas de seguros de vida y/o salud..

Configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en éste las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto, en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo, la controversia ha de contraerse, según decía la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 72/2016, de 17 de febrero, a determinar si las preguntas formuladas, cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador, fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas..

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