miércoles, 15 de marzo de 2017

¿POR QUÉ SE ESTÁN SUSPENDIENDO LOS PROCEDIMIENTOS EN QUE SE SUSCITA LA NULIDAD POR "ABUSIVIDAD" DE LAS CLÁUSULAS DE INTERÉS DE DEMORA?

En esta entrada del blog La Ventana Jurídica examino los motivos que han llevado al Tribunal Supremo a plantear, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,  una petición de decisión prejudicial en relación a la posible "abusividad" de ciertas cláusulas relativas al interés de demora en los contratos de préstamo, circunstancia que ha llevado a que muchos órganos judiciales estén suspendiendo, e incluso sobreseyendo, los procedimientos en los que se suscite la nulidad de dichas cláusulas.



En concreto, la Sala Primera, en su Auto de fecha 22/02/2017 (Recurso Núm. 2825/2014), acordó elevar la siguiente petición de decisión prejudicial
  • Los artículos 3, en relación con el anexo 1.e, y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE , ¿se oponen a una doctrina jurisprudencial que declara que la cláusula de un contrato de préstamo que establece un tipo de interés de demora que suponga un recargo de más de un 2% sobre el tipo del interés remuneratorio anual fijado en el contrato constituye una indemnización desproporcionadamente alta impuesta al consumidor que se ha retrasado en el cumplimiento de su obligación de pago y, por tanto, es abusiva?; 
  • Los artículos 3, en relación con el anexo 1.e, 4.1, 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, ¿se oponen a una doctrina jurisprudencial que, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de un contrato de préstamo que establece el tipo de interés de demora, identifica como objeto del control de abusividad el recargo que dicho interés supone respecto del interés remuneratorio, por constituir la "indemnización desproporcionadamente alta impuesta al consumidor que no ha cumplido sus obligaciones", y establece que la consecuencia de la declaración de abusividad debe ser la supresión total de dicho recargo, de modo que solo se siga devengando el interés remuneratorio hasta la devolución del préstamo?
  • En caso de que la respuesta a la pregunta segunda fuera negativa: la declaración de nulidad de una cláusula que establece el tipo de interés de demora, por abusiva, ¿debe tener otros efectos para que sean compatibles con la Directiva 93/13/CEE, como por ejemplo la supresión total del devengo de interés, tanto remuneratorio como moratorio, cuando el prestatario incumple su obligación de pagar las cuotas del préstamo en los plazos previstos en el contrato, o bien el devengo del interés legal?
Explicaba el Alto Tribunal, en el citado pronunciamiento de  22/02/2017, que los preceptos del Derecho de la Unión Europea cuya interpretación planteaba dudas con relación a la declaración de abusividad de la cláusula de interés de demora y sus efectos eran:

  • el art. 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que prevé que: "1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. / 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. / El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión. / El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba. / 3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas";
  • el art. 4 de la citada Directiva 93/13/CEE que establece que: "1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. / 2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
  • el Anexo e) de la Directiva 93/13/CEE que incluye,,entre las cláusulas contempladas en el apartado 3 del citado art. 3.1,  las cláusulas que tengan por objeto o efecto imponer al consumidor, que no cumpla sus obligaciones, una indemnización desproporcionadamente alta;
  • el artículo 6.1 de la reseñada Directiva 93/13/CEE, que dice que: "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas";
  • el art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, que establece que: "Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores"
Además, la Sala Primera, en lo que atañe al marco jurídico nacional, invocaba las siguientes normas:

  • el apartado sexto del art. 85 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que prevéque: "Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: / ... / Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones";
  • el artículo 1108 del Código Civil, que establece que: "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. / En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio. / Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales";
  • el párrafo tercero del art. 117 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, que establece que: "Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil";
De lo anterior resulta que, a diferencia ocurre en otros Estados miembros de la Unión Europea, en nuestro ordenamiento jurídico, salvo en el supuesto los préstamos destinados a la adquisición de una vivienda habitual garantizados con hipotecas constituidas sobre la propia viviendano existe una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos concertados con consumidores.

Creo pertinente añadir que, en el ordenamiento jurídico español, también existen otras normas especiales que regulan los intereses de demora, a saber:
  • el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. que  prevé como interés de demora para las compañías aseguradoras el consistente en incrementar en un cincuenta por ciento el tipo del interés legal, que pasados dos años no puede ser inferior al 20% anual;
  • el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que dispone un interés de demora de siete puntos porcentuales por encima del tipo de interés del Banco Central Europeo;
  • el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, a falta de pacto de las partes o de disposición especial de la ley, establece como interés de mora procesal el resultante de adicionar dos puntos porcentuales al interés legal del dinero.
Lo cierto es que cada una de estas normas tiene su propio ámbito de aplicación, con sus propias peculiaridades. Sin embargo, todas ellas tratan, en mayor o menor medida, el problema de cómo indemnizar proporcionadamente al acreedor por el retraso en el cumplimiento del deudor, incentivando asimismo el cumplimiento en plazo, sin fijar  un interés desproporcionado.

Sin embargo, conviene tener en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véanse sus Sentencias de fecha 21/01/2015 -asuntos acumulados C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13, caso Unicaja-, Auto de fecha 11/06/2015 -asunto C-602/13, caso BBVA- y Auto de fecha 17/03/2016 - asunto C-613/15, caso Ibercaja-) tiene declarado que los artículos 3.1 y 4.1 de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora quede limitada a criterios como los definidos en el citado artículo 114 de la Ley Hipotecaria.


Si se efectúa un examen detenido de los boletines estadísticos del Banco de España se observa la siguiente evolución en cuanto a los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito

MesCrédito al consumoOtros finesOperaciones hipotecarias
Operaciones a plazo entre 1 y 5 añosT.A.E. (tasa media ponderada de todos los plazos)Operaciones a plazo superior a 5 añosAplicado el primer añoAplicado en operaciones a más de 10 añosT.A.E. (tasa media ponderada de todos los plazos)
EspañaZona €EspañaZona €EspañaZona €EspañaZona €EspañaZona €EspañaZona €
2017
Ene8,695,008,686,215,232,271,471,752,201,762,232,29
Feb------------
Mar------------
Abr------------
May------------
Jun------------
Jul------------
Ago------------
Sep------------
Oct------------
Nov------------
Dic------------
2016
Ene9,525,398,996,656,052,401,761,992,692,402,362,53
Feb9,165,328,666,466,142,471,732,002,672,332,342,49
Mar8,775,208,516,345,792,471,681,902,612,242,292,38
Abr8,745,227,976,335,062,531,661,862,352,232,312,41
May8,775,318,256,464,812,441,681,852,332,122,342,37
Jun8,715,078,266,184,812,361,641,812,392,012,322,32
Jul9,165,158,656,295,142,281,651,822,381,962,362,33
Ago9,175,238,866,375,502,161,671,872,411,882,372,31
Sep8,994,978,716,145,352,271,661,802,331,852,372,28
Oct8,854,878,576,114,232,291,671,782,181,812,312,25
Nov8,214,967,926,124,542,261,601,762,201,792,322,24
Dic8,454,828,145,874,392,101,591,772,201,762,192,24
2015
Ene9,585,59,376,737,362,652,372,313,422,432,652,69
Feb9,665,579,586,826,202,652,282,093,212,482,672,58
Mar9,235,368,956,506,462,522,072,103,232,392,522,53
Abr9,075,378,866,425,842,572,022,013,052,362,472,49
May9,395,488,996,605,842,412,042,052,722,302,552,45
Jun9,035,328,816,455,792,381,982,022,642,312,502,48
Jul9,495,399,056,534,582,561,962,052,422,362,432,56
Ago9,745,569,436,625,492,472,142,122,452,332,502,60
Sep9,605,459,236,555,132,602,042,072,372,392,422,61
Oct9,345,279,056,435,392,641,932,062,522,412,492,58
Nov9,145,468,666,605,592,521,842,042,772,452,482,62
Dic9,135,248,436,255,232,381,781,992,752,412,312,55
2014
Ene10,666,159,637,327,703,202,992,744,293,303,323,28
Feb10,296,089,987,327,783,252,932,804,983,263,283,29
Mar10,045,999,627,197,253,262,992,775,113,223,313,21
Abr9,955,899,657,096,653,252,832,704,783,223,193,19
May10,196,049,637,256,683,212,842,684,913,123,173,14
Jun9,605,969,457,116,863,172,992,654,663,083,313,11
Jul9,885,899,387,066,793,012,712,614,702,973,053,03
Ago10,085,899,847,056,962,842,722,554,672,863,072,96
Sep10,455,929,876,997,102,842,702,495,192,823,102,88
Oct10,145,809,836,987,032,892,612,414,302,783,022,81
Nov10,515,909,776,986,822,742,522,414,562,722,882,76
Dic9,385,528,986,536,252,622,402,404,362,672,642,75
2013
Ene10,266,119,437,267,653,232,912,874,813,353,163,34
Feb10,076,039,577,256,473,322,972,884,863,353,263,35
Mar9,995,989,577,157,703,242,902,865,863,343,223,38
Abr10,185,929,597,068,043,262,922,875,033,343,203,38
May10,446,099,607,207,973,302,902,875,413,223,183,32
Jun9,586,029,497,077,893,152,912,825,773,163,163,28
Jul10,656,129,827,138,073,252,822,845,773,173,193,28
Ago10,766,1510,067,157,943,292,832,805,743,183,273,31
Sep10,406,079,937,208,023,292,782,835,663,243,203,35
Oct10,386,049,867,137,603,442,752,775,183,273,123,35
Nov10,526,059,767,207,873,342,802,794,953,313,193,37
Dic9,846,209,527,047,953,172,842,784,623,313,163,37
2012
Ene10,806,5810,077,578,084,053,573,504,064,033,804,03
Feb10,296,589,777,627,904,133,543,444,583,953,823,92
Mar9,796,449,377,457,724,013,463,315,193,913,743,83
Abr9,976,319,137,357,533,993,323,204,723,963,533,79
May10,036,399,087,487,393,933,213,144,773,843,473,72
Jun9,566,278,007,277,863,773,223,113,883,693,403,66
Jul9,916,268,997,377,843,603,133,094,803,623,343,58
Ago9,836,279,357,378,243,443,072,944,163,523,313,48
Sep9,916,189,347,248,503,452,942,925,703,493,183,45
Oct10,166,129,117,158,033,412,882,885,083,493,183,42
Nov10,106,098,957,125,793,292,822,875,533,403,063,35
Dic9,396,048,326,937,703,192,652,864,863,452,923,41
2011
Ene8,866,138,307,207,624,302,762,942,933,842,923,83
Feb8,706,138,557,318,074,472,842,963,063,923,073,90
Mar8,556,228,497,327,984,602,923,013,074,013,153,93
Abr8,406,238,277,257,954,743,093,123,654,153,314,03
May8,746,378,477,497,914,703,213,234,444,183,464,09
Jun8,906,477,897,427,914,713,303,264,164,183,534,09
Jul9,116,538,487,437,684,643,363,334,524,193,584,10
Ago9,536,548,697,577,844,473,443,474,744,153,684,16
Sep9,366,579,057,637,854,303,423,414,904,023,674,02
Oct10,046,539,317,548,234,243,493,444,863,943,753,95
Nov10,006,478,747,398,024,163,483,434,863,933,723,96
Dic10,136,449,117,168,224,013,473,494,853,953,664,02
2010
Ene8,236,4210,597,866,844,462,422,714,304,262,603,79
Feb8,006,2510,227,787,684,742,492,683,954,182,673,74
Mar7,756,219,607,597,394,552,412,633,834,152,603,66
Abr7,676,129,667,666,874,532,362,623,864,122,553,67
May7,466,149,777,626,794,502,332,583,264,012,503,58
Jun7,146,067,487,126,494,272,302,553,273,902,393,52
Jul7,486,227,497,337,124,272,372,663,883,842,533,64
Ago7,976,267,757,377,084,142,442,803,313,802,603,74
Sep7,516,187,887,337,324,072,502,753,843,742,663,62
Oct7,916,037,837,177,534,212,542,763,353,692,703,61
Nov8,476,087,777,177,544,172,562,803,093,702,723,65
Dic8,075,957,476,897,464,152,522,782,873,712,663,68
2009
Ene9,297,0311,558,667,645,234,804,375,245,004,974,86
Feb8,796,6510,808,357,525,164,163,975,224,894,354,60
Mar8,236,5110,258,057,275,053,693,655,004,723,914,37
Abr7,786,5010,618,057,264,903,343,385,014,683,554,22
May7,736,4410,318,087,164,903,133,224,704,583,364,12
Jun8,746,3610,157,837,154,952,953,124,324,583,164,07
Jul8,926,4910,348,026,944,912,923,033,734,543,074,02
Ago9,046,5411,168,176,414,822,803,004,074,452,994,06
Sep8,946,4711,028,037,424,742,612,813,814,452,823,92
Oct8,866,3810,217,877,474,722,592,783,694,402,783,85
Nov8,146,2910,177,767,664,662,522,713,844,322,703,78
Dic8,086,259,727,417,194,332,452,714,034,262,623,80
2008
Ene9,347,0010,558,487,535,495,395,325,265,145,565,37
Feb9,257,2410,488,707,195,555,395,265,335,115,595,35
Mar9,077,0510,488,557,185,465,255,205,385,115,435,28
Abr9,027,0210,488,557,235,455,235,235,345,125,385,29
May9,087,0110,548,646,855,595,395,345,565,135,545,36
Jun9,256,9410,758,577,315,675,555,485,605,205,715,46
Jul9,507,1510,668,807,815,825,775,675,685,345,945,62
Ago9,897,2211,728,957,235,706,005,775,795,266,185,69
Sep9,747,2011,518,857,605,776,015,805,845,376,215,71
Oct9,847,2311,228,937,475,806,045,845,785,376,215,69
Nov9,677,1711,358,928,395,755,995,625,765,286,185,58
Dic9,517,0610,998,507,535,295,635,095,645,135,835,30
2007
Ene8,586,719,478,266,614,924,694,684,494,504,854,83
Feb8,616,869,388,306,555,144,754,714,874,614,924,90
Mar8,716,719,368,156,445,204,824,794,684,624,984,94
Abr8,796,729,548,176,745,214,864,854,994,675,055,00
May8,496,739,598,276,515,324,914,885,184,745,115,02
Jun8,306,669,808,256,695,325,014,995,294,795,205,14
Jul8,376,779,648,366,875,405,115,075,424,905,325,26
Ago8,676,8510,128,487,165,475,225,155,414,905,435,24
Sep8,696,8310,288,547,255,515,285,235,365,025,495,31
Oct8,496,889,788,387,285,595,365,295,545,115,575,38
Nov8,736,9010,158,477,405,495,385,285,445,115,595,38
Dic8,866,9210,078,287,015,415,355,315,335,155,535,43

En cuanto a evolución de los tipos de interés pasivos aplicados por las entidades de crédito, la información publicada en los boletines estadísticos del Banco de España arroja los siguientes datos:
MesesDepósitos a la vista (cuentas corrientes y libretas)Depósitos a plazo hasta 1 añoDepósitos a plazo de más de 2 años
EspañaZona €EspañaZona €EspañaZona €
2017
Ene0,050,070,080,430,070,76
Feb------
Mar------
Abr------
May------
Jun------
Jul------
Ago------
Sep------
Oct------
Nov------
Dic------
2016
Ene0,100,120,330,640,261,25
Feb0,100,120,300,620,240,89
Mar0,110,110,270,610,200,88
Abr0,090,110,230,600,190,85
May0,090,100,210,560,240,87
Jun0,080,090,200,570,240,85
Jul0,080,090,180,510,140,92
Ago0,070,080,160,530,140,84
Sep0,070,080,150,520,160,79
Oct0,070,080,120,450,110,76
Nov0,070,080,110,440,110,78
Dic0,060,080,100,450,070,76
2015
Ene0,160,190,561,030,861,95
Feb0,160,180,491,000,831,53
Mar0,160,170,450,900,641,24
Abr0,150,160,420,890,501,19
May0,160,160,410,870,561,13
Jun0,150,150,400,790,491,11
Jul0,160,150,380,680,481,14
Ago0,140,140,380,680,321,00
Sep0,130,140,380,680,291,08
Oct0,140,140,410,650,390,99
Nov0,130,140,370,650,460,96
Dic0,120,130,350,650,240,98
2014
Ene0,210,281,211,661,811,95
Feb0,210,261,161,591,791,93
Mar0,200,261,051,551,611,86
Abr0,200,260,961,551,541,84
May0,200,260,941,411,401,74
Jun0,190,250,861,331,251,73
Jul0,200,230,791,301,111,75
Ago0,190,220,731,221,081,66
Sep0,170,210,691,190,971,70
Oct0,170,200,621,110,951,65
Nov0,170,200,591,040,861,66
Dic0,170,200,590,970,831,56
2013
Ene0,200,372,432,612,382,42
Feb0,210,361,652,442,282,29
Mar0,210,361,492,292,312,28
Abr0,200,341,532,332,382,25
May0,210,331,552,042,342,25
Jun0,180,321,411,882,192,12
Jul0,180,311,441,882,142,08
Ago0,180,301,381,812,122,05
Sep0,190,301,381,712,142,06
Oct0,180,291,421,722,122,07
Nov0,170,291,321,602,012,02
Dic0,220,291,261,591,841,90
2012
Ene0,270,532,732,942,403,15
Feb0,260,522,642,902,493,16
Marz0,280,512,562,882,353,03
Abr0,270,492,382,822,372,84
May0,260,482,322,652,082,68
Jun0,260,472,382,722,082,63
Jul0,240,452,502,802,192,61
Ago0,250,442,532,662,122,51
Sep0,260,422,902,801,832,42
Oct0,250,412,832,742,462,49
Nov0,220,403,012,732,422,35
Dic0,210,392,952,711,962,25
2011
Ene0,290,432,582,382,972,77
Feb0,290,442,482,362,892,80
Mar0,300,452,552,343,092,90
Abr0,300,462,532,473,303,08
May0,310,492,622,523,173,07
Jun0,300,492,652,583,253,15
Jul0,300,522,612,743,083,10
Ago0,330,542,532,732,412,99
Sep0,300,552,742,732,452,92
Oct0,300,552,622,883,063,14
Nov0,290,552,742,782,663,03
Dic0,280,542,732,782,643,06
2010
Ene0,310,432,091,742,342,52
Feb0,310,421,991,752,062,36
Mar0,310,422,151,902,052,24
Abr0,290,412,302,021,912,14
May0,270,402,122,041,952,24
Jun0,280,422,482,162,322,48
Jul0,290,432,562,312,492,36
Ago0,300,432,462,212,502,35
Sep0,300,432,712,252,392,28
Oct0,290,432,612,353,362,80
Nov0,290,442,752,333,032,67
Dic0,270,432,682,272,802,59
2009
Ene0,611,023,433,282,993,52
Feb0,600,903,092,622,363,23
Mar0,550,802,752,242,773,07
Abr0,490,662,472,012,072,87
May0,460,612,411,892,092,71
Jun0,420,562,371,862,102,57
Jul0,410,522,361,862,532,61
Ago0,420,502,281,722,542,64
Sep0,370,492,101,612,312,52
Oct0,350,462,191,682,342,55
Nov0,400,462,171,672,412,56
Dic0,360,452,151,672,192,48
2008
Ene0,721,204,554,193,363,43
Feb0,741,214,574,103,103,22
Mar0,761,224,374,143,093,08
Abr0,771,224,514,283,143,14
May0,781,234,554,322,693,17
Jun0,751,244,684,433,193,28
Jul0,781,264,854,612,363,37
Ago0,791,294,814,592,803,45
Sep0,801,324,874,652,783,35
Oct0,771,345,074,773,893,56
Nov0,731,294,604,263,313,71
Dic0,691,164,173,753,483,69
2007
Ene0,570,983,273,332,912,92
Feb0,581,003,383,372,292,72
Mar0,601,023,573,512,532,68
Abr0,601,043,653,592,872,78
May0,611,063,673,622,812,72
Jun0,601,083,783,782,652,64
Jul0,631,103,883,862,952,83
Ago0,671,143,963,933,043,01
Sep0,691,164,214,073,232,92
Oct0,711,174,354,113,373,31
Nov0,711,184,334,083,163,20
Dic0,701,184,494,283,263,19
En cuanto a la evolución de los tipos de interés de demora para operaciones comerciales, la información publicada por el Banco de España pone de manifiesto los siguientes datos:


Año  y semestrePorcentaje anual
2003 (1º semestre)9,85
2003 (2º semestre)9,10
2004 (1º semestre)9,02
2004 (2º semestre)9,01
2005 (1º semestre)9,09
2005 (2º semestre)9,05
2006 (1º semestre)9,25
2006 (2º semestre)9,83
2007 (1º semestre) 10,58
2007 (2º semestre)11,07
2008 (1º semestre)11,20
2008 (2º semestre)11,07
2009 (1º semestre) 9,50
2009 (2º semestre)8,00
2010 (1º semestre)8,00
2010 (2º semestre)8,00
2011 (1º semestre)8,00
2011 (2º semestre)8,25
2012 (1º semestre) 8,00
2012 (2º semestre) 8,00
2013 (desde 01.01.13 hasta 23.02.13)7,75
2013 (desde 24.02.13 hasta 30.06.13)8,75
2013 (2º semestre) 8,50
2014 (1º semestre)8,25
2014 (2º semestre)8,15
2015 (1º semestre)8,05
2015 (2º semestre)8,05
2016 (1º semestre)8,05
2016 (2º semestre)8,00
2017 (1º semestre)8,00 

Respecto de la evolución de los tipos de interés legal, la información publicada en el BOE revela los siguientes datos:

AñoPorcentaje anual
19959,00
19969,00
19977,50
19985,50
19994,25
20004,25
20015,50
20024,25
20034,25
20043,75
20054,00
20064,00
20075,00
20085,50
2009 hasta marzo5,50
2009 desde abril4,00
20104,00
20114,00
20124,00
20134,00
20144,00
20153,50
20163,00


En cuanto de la evolución de los tipos de interés legal de demora, la información publicada en el BOE revela los siguientes datos:

AñoPorcentaje anual
199511,00
199611,00
19979,50
19987,50
19995,50
20005,50
20016,50
20025,50
20035,50
20044,75
20055,00
20065,00
20076,25
20087,00
Hasta marzo 20097,00
Desde abril 20095,00
20105,00
20115,00
20125,00
20135,00
20145,00
20154,375
20163,75

En cuanto de la evolución de los tipos oficiales de referencia del mercado hipotecario , la información publicada en el Banco de España revela los siguientes datos:

Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para adquisición de vivienda libreTipo activo de referenciaTipo de rendimiento interno en el mercado secundarioTipo interbancarioReferencia interbancariaTipo medio préstamos hipotecariosPermuta de intereses/ Interest rate swap
MesesDe BancosDe Cajas de AhorroDel conjunto de entidades de créditoDe las Cajas de AhorroDe la Deuda Pública de plazo entre 2 y 6 añosA 1 Año (Míbor)A 1 Año (Euríbor)Entidades de crédito en la zona euroIRS a 5 años
2017
Ene--------1,928----0,087-0,095-0,0951,8800,122
Feb----------------0,136-0,106-0,106----0,146
Mar------------------------------------
Abr------------------------------------
May------------------------------------
Jun------------------------------------
Jul------------------------------------
Ago------------------------------------
Sep------------------------------------
Oct------------------------------------
Nov------------------------------------
Dic------------------------------------
2016
Ene--------2,014----0,5450,0420,0422,2700,202
Feb--------2,007----0,525-0,008-0,0082,2300,047
Mar--------1,919----0,455-0,012-0,0122,2000,025
Abr--------2,030----0,423-0,010-0,0102,0900,024
May--------1,890----0,388-0,013-0,0132,1000,020
Jun--------1,970----0,359-0,028-0,0282,030-0,040
Jul--------2,007----0,306-0,056-0,0562,000-0,140
Ago--------1,957----0,224-0,048-0,0481,960-0,133
Sep--------1,903----0,165-0,057-0,0571,960-0,131
Oct--------1,921----0,110-0,069-0,0691,980-0,065
Nov--------1,936----0,105-0,074-0,0741,9000,083
Dic--------1,874----0,078-0,080-0,0801,9100,118
2015
Ene--------2,436----0,7580,2980,2982,5200,318
Feb--------2,457----0,7120,2550,2552,5300.302
Mar--------2,324----0,6550,2120,2122,4700,275
Abr--------2,251----0,5850,1800,1802,4500,216
May--------2,156----0,5350,1650,1652,4000,384
Jun--------2,161----0,5550,1630,1632,3300,521
Jul--------2,152----0,5730,1670,1672,2500,463
Ago--------2,182----0,5790,1610,1612,2600,395
Sep--------2,117----0,6410,1540,1542,2800,390
Oct--------2,127----0,6650,1280,1282,3600,315
Nov--------2,132----0,6540,0790,0792,3200,231
Dic--------2,054----0.5970.0590.0592,3200.266
2014
Ene--------3,274----2,4270,5620,5623,0101,172
Feb--------3,199----2,2220,5490,5493,0101,013
Mar--------3,177----2,0670,5770,5772,9500,998
Abr--------3,181----1,8880,6040,6042,9000,957
May--------3,164----1,7200,5920,5922,9100,831
Jun--------3,064----1,5230,5130,5132,8600,707
Jul--------3,033----1,3590,4880,4882,8300,643
Ago--------3,021----1,2130,4690,4692,7500,580
Sep--------2,949----1,0640,3620,3622,7400,488
Oct--------2,819----0,9680,3380,3382,6900,459
Nov--------2,606----0,8830,3350,3352,6300,420
Dic--------2,557----0,8280,3290,3292,5300,401
2013
Ene3,094 3,572 3,216 5,750 3,9920,5750,5753,2400,992
Feb3,0793,5953,2194,5003,6670,5940,5943,1701,083
Mar3,2193,7963,4155,7503,5100,5450,5453,1800,915
Abr3,1043,9003,3785,3753,3380,5280,5283,1900,822
May3,1493,8623,3315,3753,0870,4840,4843,1300,827
Jun3,238 3,851 3,363 5,000 2,9740,5070,5073,090 1,122
Jul3,2213,9323,4385,5002,9430,5260,5252,9901,139
Ago3,2983,9113,4745,8752,9100,5420,5422,9701,291
Sep3,2673,9403,4676,2502,8160,5430,5433,0001,375
Oct--------3,252----2,7410,5410,5413,0501,251
Nov3,3932,7110,5060,5063,0401,087
Dic3,2872,6030,5430,5433,0601,156
2012
Ene3,6293,7933,7165,3754,2671,8371,837
Feb3,5083,9463,7375,5004,1091,6791,678
Mar3,4753,7773,6245,3753,9351,4991,499
Abr3,5403,6913,6175,6253,9051,3681,368
May3,2943,6073,4535,6253,8021,2661,266
Jun3,3503,6053,4815,7504,0211,2191,219
Jul3,4723,5043,4885,7504,3891,0611,061
Ago3,2363,7243,4305,6254,7050,8770,877
Sep3,1993,5733,3475,2504,8960,7400,740
Oct2,8883,4983,0785,3754,8490,6500,6503,2700,971
Nov2,8613,3362,9924,8754,7250,5880,5883,2400,887
Dic2,9273,3043,0234,5004,4500,5490,5493,1800,806
2011
Ene2,6793,1442,9185,0003,3041,5501,550
Feb2,786 3,132 2,962 4,875 3,5101,7141,714
Mar2,9353,2943,1205,0003,6761,9241,924
Abr3,1153,3273,2264,8753,8962,0852,086
May3,2383,4713,3555,2504,0202,1542,147
Jun3,3553,5593,4585,3754,0552,1442,144
Jul3,4463,6243,5405,2504,1612,2262,183
Ago3,4673,5903,5335,7504,2122,1372,097
Sep3,4283,6943,5705,5004,2722,2082,067
Oct3,5043,6593,5865,8754,2862,1102,110
Nov3,6413,7473,6965,6254,4592,0922,044
Dic3,5093,7393,6265,1254,4452,0042,004
2010
Ene2,4873,0252,8105,1252,3511,2321,232
Feb2,4253,0892,8134,8752,3711,2531,225
Mar2,476 3,009 2,780 4,375 2,3661,1991,215
Abr2,4992,9962,7864,7502,3681,2221,225
May2,3242,9202,6744,7502,4571,2491,249
Jun2,443 2,921 2,709 4,500 2,6501,2811,281
Jul2,4322,9242,7054,1252,7391,3731,373
Ago2,5432,9382,7665,0002,7581,4211,421
Sep2,6522,9272,7995,1252,8501,4181,420
Oct2,600 2,963 2,795 4,875 2,8851,4911,495
Nov2,6273,0022,8254,7503,0051,5411,541
Dic2,5932,9452,7744,7503,1221,5251,526
2009
Ene4,6845,2034,9836,1253,6822,6252,622
Feb4,1204,4924,3245,6253,4642,1342,135
Mar3,5813,9973,8215,1253,2021,9081,909
Abr3,3553,7433,5735,0002,9801,7711,771
May3,1543,6163,4114,8752,8321,6441,644
Jun3,0103,4963,2944,7502,7481,6101,610
Jul2,9453,3753,1874,8752,6631,4121,412
Ago2,8113,2903,0844,8752,5721,3341,334
Sep2,6323,2602,9904,8752,4961,2611,261
Oct2,5543,1822,9215,0002,4701,2431,243
Nov2,4873,1232,8594,8752,4371,2311,231
Dic2,4843,0582,8194,6252,3721,2411,242
2008
Ene5,5965,6255,6116,2504,0584,5044,498
Feb5,5185,6395,5826,2503,9434,3424,349
Mar5,3135,4875,4046,1253,8604,5814,590
Abr5,3805,4515,1486,1253,8234,8054,820
May5,5335,6345,5876,2503,8594,9764,994
Jun5,7775,8085,7946,3753,9755,3385,361
Jul5,9606,0446,0066,5004,1305,3615,393
Ago6,1506,2756,2186,8754,2495,2925,323
Sep6,1766,3386,2656,8754,3415,3345,384
Oct6,1596,3316,2537,0004,3155,2775,248
Nov6,1666,3416,2587,0004,1904,4244,350
Dic5,6356,0845,8916,6253,9603,4553,452
2007
Ene4,7804,8374,8115,3753,7274,0524,064
Feb4,8544,9204,8905,5003,7864,0934,094
Mar4,9435,0014,9755,5003,8364,1044,106
Abr4,9505,0605,0085,5003,9074,2484,253
May5,0545,1245,0925,6254,0134,3704,373
Jun5,1355,2385,1905,6254,1394,4984,505
Jul5,2835,3625,3265,7504,2364,5634,564
Ago5,3815,4575,4226,0004,2704,6704,666
Sep5,4665,5225,4976,0004,3094,7254,725
Oct5,5345,5665,5516,1254,3094,6394,647
Nov5,5395,6245,5856,1254,2544,5964,607
Dic5,5155,6035,5626,1254,1814,7794,793

Según afirmaba el Tribunal Supremo, en su resolución en fecha 22/02/2017,los tipos de interés de demora que se han venido estableciendo en los préstamos concedidos en España a los consumidores, tanto personales como hipotecarios, han sido, por regla general, muy altos, ya que, frecuentemente, superaban el 20% anual o se acercaban este porcentaje

Es de destacar que la falta de criterios legales que fijaran pautas seguras para la apreciación de la abusividad de los intereses de demora en préstamos concertados con consumidores motivó que los Juzgados y Tribunales españoles aplicaran criterios dispares. 

Así, hubo acuerdos de diversas Juntas de Jueces de algunas ciudades y de Magistrados de Tribunales de apelación de algunas provincias, en los que se fijaron criterios comunes cuya observancia, siempre voluntaria, quedaba limitada a la demarcación judicial correspondiente.

Los criterios más frecuentes aplicados en las Sentencias de los Juzgados Tribunales, o, en su caso, en los Acuerdos Gubernativos de las Juntas de Jueces y de Magistrados de Tribunales de apelación, para enjuiciar el carácter abusivo de las cláusulas sobre interés de demora en los préstamos con consumidores fueron:

  • el límite de dos veces y medio el interés legal, que es el límite máximo establecido por el artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, para los intereses de descubiertos tácitos en cuenta corriente contratada con consumidores;
  • el límite de tres veces el interés legal, que es el límite para el interés de demora en los préstamos hipotecarios para la adquisición de la vivienda habitual fijado en el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria; 

No obstante, en otras ocasiones, el límite de abusividad del interés de demora se fijaba por referencia al interés remuneratorio del préstamo.

Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo explicaba, en la Sentencia Núm. 265/2015, de 22 de abril que, en el caso de los contratos de préstamo sin garantía real celebrados por negociación, las máximas de experiencia nos muestran que el interés de demora se establece por la adición de un pequeño porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio pactado.

Continuaba argumentando la Sentencia Núm. 265/2015 que, en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado, por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Considera el Alto Tribunal, en la citada resolución de fecha 22/04/2015, que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría, en el marco de una negociación individual, una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio

Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.

Es más, la Sala Primera, en dicha Sentencia Núm. 265/2015, indicó que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal era  el criterio legal más idóneo para fijar cuál era el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no supusiera la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. 

Y es que no puede olvidarse que se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se condena al demandado. Entre las ventajas derivadas de adoptar dicho criterio habría de destacarse que:

  • tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo;
  • evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio;
  • indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada;
  • contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la Sentencia.

Exponía el Tribunal Supremo que la adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.

Con base en los criterios expresados, la Sentencia Núm. 265/2015 fijó, como doctrina jurisprudencial, que, en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, era abusiva la cláusula no negociada que fijase un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.

En posteriores resoluciones del Tribunal Supremo (véanse las Sentencias Núms. 705/2015, de 23 de diciembre, 79/2016, de 18 de febrero, y 364/2016, de 3 de junio), se aplicó el mismo criterio (límite de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio) para el control de abusividad de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores

Estos pronunciamientos seguían la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véanse las Sentencias de fechas 21/01/2015 -asuntos acumulados C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13, caso Unicaja-, Auto de fecha 11/06/2015 -asunto C-602/13, caso BBVA- y Auto de fecha 17/03/2016 - asunto C-613/15, caso Ibercaja-) y declaraban que, al margen de la finalidad perseguida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que modificó el artículo 114 de la Ley Hipotecaria e introdujo un límite a los intereses de demora del triple del interés legal, ese límite no garantizaba el control de abusividad, pues el interés de demora convenido puede ser inferior al límite legal y, aun así, ser abusivo.

En todas estas decisiones, la Sala Primera también estableció una doctrina jurisprudencial sobre cuáles debían ser los efectos de la apreciación de abusividad de una cláusula sobre interés de demora, por superar ese límite de dos puntos sobre el interés remuneratorio.

Declaraba el Alto Tribunal que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véanse las Sentencias de fechas 14/06/2012 -asunto C-618/2010 , caso Banesto-, 30/05/2013 -asunto C- 488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito-, y 21/01/2015 -asuntos acumulados C 482/13 , C 484/13, C 485/13 y C 487/13, caso Unicaja y Caixabank-) había deducido, de la redacción de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 1993/13/CEE, que los jueces nacionales estaban obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que esta no produjera efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma

Se sostenía que el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible

Se añadía que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en dicho precepto, pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales.

Además, el Tribunal Supremo postulaba que, declarada la abusividad de una cláusula, tampoco era posible aplicar de modo supletorio una disposición de carácter dispositivo de Derecho nacional, pues el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véanse las Sentencias de fechas 30/04/2014 -asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai-, y 21/01/2015 -asuntos acumulados C 482/13 , C 484/13, C 485/13 y C 487/13, caso Unicaja y Caixabank-) únicamente admitía esta posibilidad cuando fu8ere necesario para que el contrato subsistiera, en beneficio del consumidor, para evitar que el juez se vea obligado a anular el contrato en su totalidad y que el consumidor quede expuesto a consecuencias que representarían para él una penalización.


Ha de recordarse que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véanse las Sentencias de fechas 01/01/2015 -asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, caso Unicaja y Caixabank- y 30/05/2013 -asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito-) ha declarado improcedente la integración del contrato, ya que tal declaración de abusividad no puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor, pues los importes en relación con los cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora previstos por dichas cláusulas

Por ello, el juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, no puede reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, dado que debe excluir plenamente su aplicación.

Por esas razones, el Tribunal Supremo concluyó que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula que fija el interés de demora es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria del Derecho nacional, y sin que pueda integrarse el contrato, ya que no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor, pues la supresión de la cláusula de interés de demora únicamente conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario.

Precisamente, para la aplicación de esa doctrina, las referidas Sentencias de la Sala Primera tomaron en consideración que la naturaleza de la cláusula que establece el interés de demora, examinada desde el plano del control de abusividad, consiste en la adición de determinados puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio

No obstante, el Alto Tribunal razonó que suprimir también el devengo del interés remuneratorio, que retribuye que el prestatario disponga del dinero durante un determinado tiempo, no debe ser una consecuencia de la nulidad de la cláusula de interés de demora abusiva, ya que ha de tenerse en cuenta cuál es la razón de la abusividad: que el incremento del tipo de interés a pagar por el consumidor, en caso de demora, por encima de un 2% adicional al tipo del interés remuneratorio,  supone una indemnización desproporcionadamente alta por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones del consumidor (véanse el art. 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, así como el art. y anexo 1.e de la Directiva 93/13/CEE).

En suma, lo que, conforme establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus Sentencias de fechas 30/04/2014 y 26/02/2015, procede anular y suprimir completamente, privándola de su carácter vinculante, es esa cláusula abusiva, es decir, la indemnización desproporcionada por el retraso en el pago de las cuotas del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, cuyo carácter "proporcionado" respecto del servicio que retribuye está excluido del control de abusividad y que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.


Indica el Tribunal Supremo, en su Auto de fecha 22/02/2017, que, cuando tuvo que resolver los recursos de casación sobre el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que establecían el interés de demora en contratos de préstamo, personal e hipotecario, concertados con consumidores, no consideró que concurrieran dudas sobre la interpretación de los preceptos de la Directiva 93/13/CEE

Entendía la Sala Primera que el análisis del contrato de préstamo desde el plano pertinente para realizar el control de abusividad, la determinación de cuál era la cláusula que debía ser suprimida por su carácter abusivo y los efectos de esta supresión, en aplicación de la Directiva y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la interpretaba, entraba en el ámbito de competencia del juez nacional, en este caso del Tribunal Supremo.

Asimismo, conviene recordar que ninguna de las partes de aquellos litigios alegó la existencia de dudas sobre la interpretación de estas normas del Derecho de la Unión Europea.

Por otro lado, la situación de inseguridad jurídica derivada de la existencia de una pluralidad de criterios utilizados por los tribunales para enjuiciar la abusividad de estas cláusulas exigía que se estableciera jurisprudencia uniforme en un plazo breve.

No obstante, con posterioridad a que se fijara esta jurisprudencia, varios tribunales españoles plantearon ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestiones prejudiciales en las que cuestionaban la compatibilidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia con el Derecho de la Unión

Esta situación supuso que, objetivamente, existieran dudas sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE, y determinó que el Tribunal Supremo decidiera, a través del citado Auto de fecha 22/02/2017, plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Resulta pertinente destacar que el planteamiento de esta cuestión prejudicial permite al Alto Tribunal exponer directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuáles han sido los argumentos jurídicos que han sustentado la jurisprudencia cuya compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea ha sido cuestionada, a fin de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea pueda decidir con conocimiento de tales argumentos.

Recordaba la Sala Primera que el criterio que debe utilizarse para enjuiciar la abusividad de las cláusulas sobre intereses de demora es el establecido en el, tantas veces citado, artículo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que desarrollaba el anexo 1.e, en relación con el artículo 3, de la Directiva 93/13/CEE

Esto es, el interés de demora se considera abusivo cuando supone la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.

Es imprescindible subrayar que el interés remuneratorio y el interés de demora, en un contrato de préstamo, responden a causas diferentes:

  • el interés remuneratorio constituye la retribución que el prestatario paga al prestamista por disponer del capital prestado hasta su restitución, por lo que está directamente relacionado con la causa del contrato de préstamo retribuido;
  • el interés de demora supone una sanción al incumplimiento por el consumidor de su obligación de pagar las cuotas del préstamo en los plazos establecidos en el contrato. Precisamente, por eso, consiste en añadir un recargo sobre el interés remuneratorio, siendo la función de este recargo la de  indemnizar al prestamista los daños y perjuicios provocados por el retraso en el pago de las cuotas del préstamo, así como disuadir al prestatario para que no incurra en mora en el cumplimiento de su obligación.

Lo anterior conduce a la conclusión de que si el recargo en que consiste el interés de demora es excesivo (en concreto, si es superior a dos puntos porcentuales en cálculo anual respecto del interés remuneratorio) y, por tanto, supone la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor, es abusivo y no debe vincular al consumidor.

Sin embargo, la eliminación de ese recargo abusivo no debe conllevar también la supresión del devengo del interés remuneratorio, ya que este es el precio del servicio, cuya abusividad no puede ser apreciada por los tribunales si la cláusula que lo establece está redactada de manera clara y comprensible, conforme prevé el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE

El interés remuneratorio ha de continuar devengándose pues persiste la causa que lo justifica, como es la entrega del dinero al prestatario para que disponga de él hasta que lo devuelva, con sus intereses, al prestamista.

Si bien las cláusulas que establecen el interés de demora no tienen una redacción uniforme, ya que, en ocasiones,  establecen un tipo de interés determinado y, en otras ocasiones, fijan un recargo porcentual sobre el interés remuneratorio, lo cierto es que su naturaleza es la misma: introducir un recargo sobre el interés remuneratorio para indemnizar los daños y perjuicios causados por el retraso en el pago y para conminar al prestatario a que cumpla puntualmente sus obligaciones.

En consecuencia, aunque la literalidad de las cláusulas pueda variar de un contrato a otro, el control de abusividad ha de realizarse valorando si el incremento sobre el interés remuneratorio, que se produce cuando el prestatario incurre en mora, supone una indemnización excesiva

De ser considerada excesiva, y recuérdese que la Sala Primerolo ha considerado así cuando el recargo excede de dos puntos porcentuales, es abusiva y no debe vincular al consumidor, lo que conduce a la eliminación completa del recargo, pero no a la eliminación del interés remuneratorio que, como se ha venido insistiendo a lo largo de este artículo, retribuye la disponibilidad del capital hasta su devolución y cuya causa persiste.

En otras palabras, la supresión total de la indemnización por el incumplimiento contractual, por razón de su carácter desproporcionado y, por ende, abusivo, no justifica que se elimine el precio del servicio, que es el interés remuneratorio.

El Tribunal Supremo matizaba que, a su juicio, tal solución no supone una integración del contrato mediante la moderación del interés de demora hasta límites admisibles, conocida como "reducción conservativa" de la cláusula, que elT ribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado incompatible con los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE

Ciertamente, esa integración incompatible con el Derecho de la Unión Europea se habría producido si el Alto Tibunal español, tras declarar la cláusula abusiva, hubiera acordado que se continuara devengando un interés de demora consistente en el interés remuneratorio incrementado en dos puntos porcentuales, es decir, un interés de demora reducido a un tipo no abusivo

Sin embarco, como hemos visto, ésa no ha sido la solución adoptada, ya que el recargo abusivo ha sido eliminado por completo.

De este modo se consiguieron las finalidades establecidas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Nótese que el criterio jurisprudencial para declarar la abusividad de la cláusula de interés de demora ha de tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada contrato, ya que el límite de la abusividad del interés de demora no es un tipo máximo fijo para todos los contratos, sino que se establece con relación al interés remuneratorio de cada contrato de préstamo.

El riesgo de que el interés de demora resultare excesivamente elevado, cuando el interés remuneratorio también lo sea, fue solventado por la doctrina del Tribunal Supremo que, en aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, declaró usurario del interés remuneratorio de un préstamo o crédito al consumo cuando es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, correspondiendo, en tales supuestos, al prestamista la carga de la prueba de la excepcionalidad de las circunstancias que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero, todo ello, tal y como declaraba la Sala Primera en su Sentencia Núm. 628/2016, de 25 de diciembre, sin que pueda considerarse circunstancia justificativa de un interés elevado el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Así, no solo se consigue la seguridad jurídica necesaria, ya que se establecen unos criterios que armonizan la disparidad de criterios que habían seguido los distintos tribunales de primera y segunda instancia, sino que, además, se consiguen otras ventajas como que:

  • se otorgue la adecuada protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, pues se evita la imposición de indemnizaciones desproporcionadas a su incumplimiento, como ocurría con los elevados tipos de interés de demora que eran frecuentes en los contratos de préstamo, personal o hipotecario, concertados con consumidores; 
  • se disuada a los prestamistas predisponentes para que dejen de utilizar cláusulas que establezcan intereses de demora abusivos, pues, en caso de utilizarlas en sus contratos, no podrán cobrar al consumidor cantidad alguna por su retraso en el pago de las cuotas del préstamo; 
  • se restablezca el equilibrio real entre las partes, ya que se elimina la cláusula que , en un contrato por negociación, el prestatario no habría aceptado, por fijar una indemnización desproporcionada a su retraso en el pago, pero, a su vez, se mantiene la retribución al prestamista por la disponibilidad del dinero prestado, estrechamente relacionada con la propia causa del contrato de préstamo remunerado;
  • se evita que el prestatario que cumple regularmente su obligación de pago de las cuotas del préstamo reciba peor trato que quien no cumple regularmente, como ocurriría si el prestatario, que incurre en mora, se viera liberado de pagar no solo el recargo, que constituye la indemnización desproporcionada a su incumplimiento, sino también el interés remuneratorio, que constituye la retribución a su disposición del dinero ajeno. Advíértase que, en los contratos concertados con consumidores, únicamente cuando el incumplimiento reviste la suficiente gravedad es posible el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado prevista en una cláusula no negociada, o bien la facultad de resolver el contrato por incumplimiento de la otra parte que prevé el artículo 1124 del Código Civil, se llegaría al absurdo de que un prestatario, que incurre en mora pero que no deja que se le acumule una deuda demasiado importante, se vería liberado de pagar el interés remuneratorio durante una parte considerable del plazo de duración del préstamo.

Agrega el Tribunal Supremo, en su Auto de fecha 22/02/2017, que ese trato comparativamente desfavorable para el prestatario cumplidor se produciría igualmente si se acordara que, una vez declarada abusiva la cláusula de interés de demora, se devengase el interés legal, ya que éste es,  por lo general, inferior al interés remuneratorio de los préstamos concertados con consumidores, sobre todo cuando se trata de préstamos personales.

Y es que resultaría perturbadora una jurisprudencia que, siquiera indirectamente, favoreciera el incumplimiento de los contratos al otorgar al prestatario incumplidor un trato más favorable que al cumplidor.

Para el caso de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considere que la jurisprudencia del Tribunal Supremo español sobre los efectos de la declaración de abusividad de la cláusula de interés de demora no es compatible con el Derecho de la Unión, se plantea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como cuestión subsidiaria, si las soluciones adoptadas por algunos tribunales españoles sobre las consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula de interés de demora son compatibles con el Derecho de la Unión.

Recuérdese que una las soluciones que han dado algunos tribunales, antes de que se hubiera sentado jurisprudencia por el Tribunal Supremo, eran la eliminación no solo del
recargo que supone el interés de demora, sino también del interés remuneratorio, de forma que el préstamo deja de devengar interés alguno una vez que el prestatario ha incurrido en mora

Otros tribunales españoles han opotado por acordar que, desde que el prestatario incurre en mora, el préstamo devenga el interés legal.

Y es para evitar la inseguridad jurídica que se generaría si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviese que la jurisprudencia del Tribunal Supremo español en esta materia no es compatible con el Derecho de la Unión, que se consideró necesario, en el Auto de fecha 22/02/2017, plantear una cuestión subsidiaria para que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie sobre si alguna de las soluciones anteriormente descritas es compatible con la Directiva 93/13/CEE.

El Alto Tribunal español consideró que afectaría gravemente a la seguridad jurídica que , tras el dictad de sus Sentencias, que establecían el criterio para determinar la abusividad de las cláusulas de interés de demora y los efectos de la declaración de abusividad, transcurrieran varios años durante los cuales se estuviera a la espera de una resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la compatibilidad de la jurisprudencia española con el Derecho de la Unión Europea.

Por esa razón, el Tribunal Supremo consideró preciso, al amparo de lo previsto en el art.. 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solicitar que la petición de decisión prejudicial se tramite de manera acelerada, ya que que los consumidores afectados son muy numerosos y son miles los litigios existentes ante los tribunales españoles en los que se plantea el carácter abusivo de la cláusula de interés de demora.

Para finalizar ha de destacarse, en cuanto a las primeras consecuencias derivadas del planteamiento de dichas cuestiones prejudiciales, que, con fecha a principios de este mes de marzo, el Pleno de los Magistrados de las Secciones Civiles de la Iltma. Audiencia Provincial de Asturias, pertenecientes a las Secciones Primera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima, ha acordado, por mayoría de votos, la suspensión de los procedimientos de ejecución hipotecaria en los que el deudor tenga la condición de consumidor y en los que se suscite la nulidad por abusividad de las cláusulas de de interés de demora, hasta la resolución de las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea afectantes a dicho tipo de claúsulas formuladas por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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