viernes, 28 de mayo de 2021

APUNTES SOBRE LAS RELACIONES ENTRE LOS DELITOS DE USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL, FALSEDAD DOCUMENTAL Y ESTAFA

Cada vez son más frecuentes las estafas  consistentes en la compra de terminales móviles, y dispositivos electrónicos mediante la modalidad de pago aplazado, para lo cual se utilizan identidades diferentes obtenidas a través de distintas fuentes de acceso público en Internet y que se corresponden con personas reales, a las que se les llega a ocasionar un serio perjuicio económico y numerosos quebraderos de cabeza

Y es que, en la mayoría de las ocasiones, para realizar esas operaciones de compra asociadas a créditos aplazados basta con facilitar verbalmente el nombre y número del DNI, así como indicar un domicilio falso en el que se realizan las entregas de la mercadería, que luego es revendida a terceros a través de plataformas de compraventa en Internet.



Para centrar jurídicamente la cuestión creo conveniente reproducir algunos fragmentos de la Sentencia núm. 37/2015, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial, Secc. 30ª, de Madrid  [1], en la que la Magistrada Sra. OLIVAN LACASTA se muestra categórica al declarar que

"(...)  La concurrencia de los elementos integrantes del tipo de la estafa es indiscutible, en la modalidad de negocio criminalizado.

Como se refleja en la STS, al referirse a los contratos criminalizados: " Tal modalidad aparece -cfr STS. 987/2011, 5 de octubre y 1998/2001, 29 de octubre - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. De otra manera, como dice la STS 628/2005, 13 de mayo , para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación".

En este caso el acusado acudió a una página web de subastas on line, ofertando teléfonos móviles, para lo cual facilitó su nombre, NIE, domicilio y número de cuenta (de la que era titular) donde debía ingresarse el dinero, dando apariencia de que iba a cumplir con la obligación contraída, es decir, remitir el teléfono subastado, cuando desde el principio tenía la firme intención de no hacerlo. ...

... Los hechos ... son igualmente subsumibles en un delito de estafa básica del art.248.1 del CP .

Se trata del mismo tipo de defraudación .... Es decir, el anuncio de subasta de dos teléfonos a través de la pagina web e-Bay, que se dedicaba a esa actividad, en este caso llevada a cabo por el acusado Ruperto , que facilitó además un número de cuenta de la que era titular, logrando que los usuarios de esa página abonaran los respectivos importes de los teléfonos, mientras que dicho acusado, como ya se ha razonado anteriormente, desde el principio tenía intención de incumplir, es decir, de no remitir los aparatos ofertados y abonados.

... Los hechos ... no exigen una especial motivación desde el momento en que, tal y como se relatan, resulta que el beneficio obtenido por las extracciones de dinero se ingresó en sendas cuentas, perfectamente, identificadas, aunque solo se conoce al titular de una de ellas, que no coincide con ninguno de los acusados enjuiciados en la presente causa.

En cualquier caso, los hechos constituirían un delito de hurto, previsto en el art.234 del CP .

Se utiliza una tarjeta de crédito, sustraída a su titular al descuido, cuando iba a efectuar un reintegro en un cajero. En la fecha de comisión de los hechos, en el art.239, párrafo último, se considera como "llave falsa" las tarjetas magnéticas o perforadas, pero es evidente que ello ha de ponerse en relación con el art.237 del mismo texto legal : "Son reos de delito los que se apoderan de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde estas se encuentran......" y lo cierto es que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no se explicita que tuvieran que emplear las tarjetas para acceder al recinto donde se encontraban los cajeros. Podían encontrarse en la calle, como sucede con la mayoría de los casos. Añadir, en cualquier caso, que tampoco podrían subsumirse los hechos en un delito de estafa, pues la trasferencia no se llevó a cabo mediante manipulación informática o artificio semejante. Se realizó mediante la utilización de una tarjeta auténtica, pero sustraída a su titular.

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La calificación de estafa informática no ofrece duda alguna. ..., alguno de los acusados, mediante el empleo de artificios, entre otros el denominado phising, lograron descubrir las claves de acceso, via internet, a plurales cuentas de clientes de entidades bancarias, lo que les permitió transferir sus activos a otra cuentas a nombre de otros acusados, de personas supuestas con identidades ficticias, o a microcuentas de páginas web como e-Pagado.

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Las estafas consistentes en ofertar aparatos móviles en una página web y conseguir el abono de su importe en las cuentas que se facilitan, no lleva aparejada ninguna falsedad documental. Como tampoco las estafas informáticas. Para acceder a las cuentas y poder disponer de sus fondos no se alteró ningún documento ni su utilizo un documento falso. Se emplearon las claves auténticas, aunque por supuesto en contra de la voluntad de sus titulares.

El engaño utilizado para tener conocimiento de esas claves, por ejemplo, a través de correos masivos aparentando que eran remitidos por entidades bancarias, serían incardinables a lo sumo falsedad en documento privado y quedarían absorbidos por los delitos de estafa. La página Web de una entidad bancaria, no es un documento mercantil, aunque a través de ésta se pretenda obtener información de las claves del cliente. Ello no tiene mayor alcance que una carta o misiva, y como tal no constituye la expresión de una operación comercial. Como se refleja en STS de 27 -10-2009, con remisión a la 788/ de 2006, de "todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales "no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad". Aunque más adelante señala que, "... no obstante, la moderna jurisprudencia no se ha mostrado insensible al sentido restrictivo del concepto que impera en la praxis mercantilista, habiéndose declarado que el hoy artículo 392 del Código Penal se refiere sólo a aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección, porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la "ratio legis" de la asimilación, de modo que "no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil, sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio, que sin una protección especial difícilmente podrían ser transmisibles por endoso en la forma habitual". Tesis que se mantiene entre otras en la STS núm. 274/1996 y en la STS núm. 267/2004 , diciéndose en la primera de ellas que "básicamente deben ser considerados documentos mercantiles los documentos transmisibles por vía de endoso y cualquier otro que tenga un valor probatorio el tráfico que sea superior al de un documento privado en el sentido del art. 1225 CC "" , pues bien en ninguna de esas categorías cabe la inclusión de las páginas web mencionadas (...)".

Aunque se podría citar multitud de ejemplos de este tipo de resoluciones, creo que bastará con las siguientes.

  • en la Sentencia núm. 45/2016, de 22 de junio, de la Audiencia Provincial, Secc. 1ª, de Vizcaya [2], la Magistrada Sra. GOENAGA OLAIZOLA escribió lo siguiente: 
"(...)  En este caso la maniobra engañosa consiste en hacerse pasar por comerciantes solventes, cuyas identidades y datos consiguieron y usaron con esta finalidad de engañar a los responsables de la empresa F.... T... S.L. obteniendo la entrega de mercancías que después resultaron impagadas.

En ambas operaciones se falsifican los dalos de los pagarés por lo que se realiza el tipo penal de uso de documentos falsos del art. 393 CP .

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En cuanto al DNI con su fotografía, se trata de una fotocopia del documento (folio 190) por lo que no es aplicable el tipo penal de falsedad en documento oficial del art. 392.

En tal sentido la STS de 14 de abril de 2000 (ROJ: STS 3162/2000 ECLI:ES:TS:2000:3162) nos recuerda que "Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original sin embargo, la reproducción (biográfica solo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado".

Y aclarando esta cuestión en un asunto en que se usó la fotocopia manipulada, y por lo tanto, semejante al que nos ocupa, señala la STS de 23 de octubre de 2009 (ROJ:STS 6687/2009 - ECLI:ES:TS:2009:6687) "que lo relevante a estos efectos no es tanto la alteración de la fotocopia, toda vez que la condición de documento oficial no se transmite a la reproducción mecánica del verdadero DNI, cuanto la del documento que se otorga suponiendo en ese acto jurídico la intervención de una persona que, sin embargo, no ha estado presente: "... en tal caso, la naturaleza relevante a electos de tipificación es la del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello".

Por lo tanto, el hecho de identificarse con una copia de un DNI manipulado no aporta relevancia jurídico penal a lo actuado (la habría tenido de haberse identificado con tal fotocopia en un acto con relevancia jurídica), pues se limitó a exhibirlo al transportista. Lo relevante jurídicamente en este asunto es la falsedad de los otros documentos mercantiles que se utilizaron para el pago (...)".

  • no es casual que en la Sentencia núm.. 268/2017, de 28 de noviembre, de la Audiencia Provincial, Secc. 2ª, de Jaen [3], la Magistrada Sra.GARCIA PEREZ argumentara que: 

"(...) Se atribuye al acusado la manipulación de un documento haciéndose pasar por su ex esposa, agente de seguros, con el fin de cobrar las comisiones derivadas de la actividad de la que ésta es titular, actuación que de quedar acreditada podría ser constitutiva de un delito de falsedad documental pero no además de usurpación de identidad, pues el suponer la intervención de una persona en un acto cuando en realidad no la ha tenido, es una de las modalidades falsarias enumeradas en el art. 390 CP , y además, al contemplar el bien jurídico protegido por las conductas falsarias, desde una perspectiva funcional, al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento (...). Por tanto, no cabría sostener esta doble acusación por delito de falsedad documental y de usurpación de identidad, pues esta última sería incardinable en el primero. (...)".

  • por lo que se refiere al análisis delito de usurpación de estado civil, la Magistrada Sra. BAZ VAZQUEZ, en la Sentencia num. 99/2018, de 12 de marzo, del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Ceuta [4], deja bien claro que: 

"(...) Este ilícito penal consiste en la arrogación de las cualidades de otra persona mediante la utilización de su identidad personal y otros elementos identificadores, actuando en el tráfico jurídico simulando ser la persona suplantada. La acción penada en este delito consiste en la falsedad por la cual una persona finge ser otra real y verdadera, suplantando su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales y cuantos otros elementos integran el "estado civil", con la clara intención de usar de sus derechos para obtener un beneficio o causar algún daño. El estado civil es personal, intransferible y posee eficacia general (erga omnes), y estas características esenciales inciden en su tutela judicial, tanto civil como penal. 

Algunos de los elementos esenciales de la conducta típica han sido perfilados por la jurisprudencia, y así la persona sustituida ha de ser real, no ficticia, no importando si está viva o ha fallecido (...), y la conducta del agente exige una cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado, .... 

No debe confundirse esta infracción con el delito de uso público de nombre supuesto que ha desaparecido en el actual C. Penal. 

Si bien usurpar el estado civil de otro lleva siempre consigo el uso del nombre y apellidos de ese otro, es preciso, sin embargo, hacer alguna actuación más que sólo puede realizar esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde, ... «... el uso público de nombre supuesto encerraba los casos en que el autor se limitaba a enmascarar su identidad sin intentar subrogarse en la posición jurídico familiar de otra persona, mientras que el delito del art. 401 (antes 470) exige una suplantación que se lleve a cabo para usar de los derechos y obligaciones de la persona sustituida".

El delito de usurpación del estado civil protege un bien jurídico colectivo constituido por la fe pública que se puede concretar en la confianza de la comunidad en la correcta identificación de las personas, de ahí que la conducta a sancionar no sea la utilización de un nombre supuesto sino la utilización del nombre y la filiación de otra persona realmente existente para ejercitar sus derechos, facultades y obligaciones, por ello el dolo del agente ha de abarcar la intención o propósito de suplantar plenamente la personalidad total del afectado.

La Sentencia citada de 15 de junio de 2009 considera insuficiente la continuidad o la repetición en el tiempo del uso indebido de la identidad de otra persona para integrar el tipo de usurpación, siendo necesario hacer algo que solo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella solo corresponden. Usurpar el estado civil de otro, dice la sentencia, lleva siempre consigo el uso del nombre y apellidos de ese otro, pero evidentemente requiere algo más, sin que sea bastante la continuidad o la repetición en el tiempo de ese uso indebido para integrar la mencionada usurpación.

Y trasladando esta doctrina al presente supuesto, se concluye que tampoco concurre una auténtica usurpación de la identidad del denunciante, sino una única utilización de nombre supuesto para la contratación de la línea telefónica, porque no se observa en este caso que la persona que hubiera efectuado esta contratación de la línea telefónica haya llegado a suplantar la personalidad en su conjunto del denunciante, ..., pues la única actuación en el tiempo que el denunciante ha referido ha sido la relativa a la contratación de la línea telefónica, pero ninguna otra que haya de reputarse mínimamente necesaria para poder comenzar a considerar una posible suplantación integral de su personalidad. Es por ello que faltando tal elemento, tampoco puede afirmarse la concurrencia del delito de usurpación de su estado civil (...)". 

  • la Magistrada Sra. FRESCO RODRIGUEZ observa en el Auto núm. 42/2019, de 16 de enero, de la Audiencia Provincial, Secc. 1ª, de Burgos [5], observa que:

"(...) la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 del Código Penal ; sin embargo, cuando el sujeto activo del delito falsee un documento público, oficial o mercantil como medio para cometer una estafa, responderá por ambos delitos en concurso medial.

... la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad , sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal ; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora para perjudicar a otro) viene incluido en el art. 306 del Código Penal (ahora 395 del Código Penal ), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 del Código Penal ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro.

... la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8-4º del Código Penal ).  (...)" .

  • asimismo, en el Auto núm. 234/2020, de 24 de septiembre, de la Audiencia Provincial, Secc. 3ª, de Mérida [6], la Magistrada Sra. FERNANDEZ GALLARDO recuerda que:

"(...) "Usurpar" en la acepción más propia del caso, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es "arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran propios".

En la actualidad no plantea problemas de distinción con el delito de uso publico de nombre supuesto, desaparecido del actual Código y antes regulado en el art. 322 del Código Penal de 1973 . La redacción que presenta el art. 401 es la misma que tenía el antiguo 470 (Código 1973) que a su vez repite el texto del 485 del Código Penal de 1870. Pero la novedad más relevante es que sin alterar la configuración del tipo en el Código de 1995, cambia de título, y regulado antes dentro de los delitos "contra el estado civil" ahora se incluye dentro de la rúbrica de Falsedades (Titulo XV, Capit. IV, Libro II), lo que significa que el interés relevante a tutelar, más que el estado civil, será la apariencia, falacia o superchería que crea una persona atribuyéndose la personalidad de otra......"

... El estado civil presenta unas características esenciales que inciden en su tutela judicial, tanto civil como penal: su personalidad, toda persona tiene un estado civil como criterio diferenciador y cualificador de su propia personalidad; su intransferibilidad, está excluido del ámbito privado y no puede ser objeto de comercio; y su eficacia erga omnis.

La conducta típica gira en torno al verbo "usurpar". Hay que entenderlo como "quitar a uno lo que es suyo" o "arrogarse algo de otro", en este caso el estado civil.

/.../

Por ello, para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hace algo que solo pude hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde.

En un delito de simple actividad que no exige necesariamente un resultado dañoso y que comporta la arrogación de las cualidades de otra persona, verificando una auténtica implantación de personalidad. el delito, por tanto, se perfecciona con la realización de la actividad usurpadora y cesa cuando concluye la implantación. La conducta del agente exige una cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado."

  • el Magistrado Sr. RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO destaca en  la Sentencia núm. 125/2020, de 1 junio, de la Audiencia Provincial, Secc. 8ª, de Cádiz [7], que:

(...) El artículo 400 bis del Código Penal considera falsedad de uso la utilización de documentos de identidad auténticos por quien no esté legitimado para ello. Con carácter general, ..., en el delito de falsedad de uso tipificado en el artículo 400 bis lo que se castiga en su último inciso es una especie de usurpación de documentos para fines ilícitos, mediante el uso extraño a la finalidad de identificación de su verdadero titular, lo que se traduce normalmente en el hecho de "hacerse pasar" por la persona que figura en el documento o documentos que se usan, cuando se está sencillamente ocultando la propia y verdadera identidad.

Concurren los elementos del tipo penal, tanto el objetivo como el subjetivo. El primero en cuanto pasa por la utilización de documentos de identidad auténticos ajenos, pudiendo comprenderse dentro de la utilización todas aquellas formas de empleo o destino propias a las que tiene por finalidad y naturaleza un documento identificativo. El elemento subjetivo tiene que abarcar la conciencia de la ajenidad del documento, de la pertenencia y correspondencia con otra persona, y asimismo la voluntad de hacer uso de él indebida e ilícitamente, que también se da en el caso de autos

En definitiva, se trata de dos tipos penales diferenciados susceptibles de presentarse de forma independiente (piénsese, por ejemplo en los supuestos de exhibición de documento de identidad ajeno en control policial) pero que presentan el común denominador de afectar al mismo bien jurídico, la confianza y seguridad en el tráfico jurídico a través de similares medios comisivos (la alteración del contenido de un documento que ha de servir para adverar datos o relaciones en dicho tráfico); pero que en el presente caso confluyen en la ideación del acusado, quien usa el documento de identidad ajeno para suponer la identidad de la perjudicada en la contratación, siendo la conducta falsaria más amplia ya que la acción no se agota en el mero uso de los datos del DNI a los efectos de identificarse sino que tiene un objeto concreto que amplía la afectación del bien jurídico, cual es la suscripción de un contrato con esta falsa identidad, creando ex novo una situación contractual destinada a regir con autonomía propia en el tráfico jurídico.

También podríamos plantearnos la posible existencia de un concurso medial; sin embargo, dada la modalidad falsaria elegida por el acusado, que en sí misma es subsumible en el uso de documento ajeno (pues supuso la intervención en el contrato usando el DNI de la Sra. B...) estimamos que la relación entre ambas conductas encaja mejor en el concurso de normas, ... " si, ante una determinada conducta punible, su total significación antijuridica queda cubierta mediante la aplicación de una sola norma penal nos encontramos ante un concurso de normas pero si es necesario acudir conjuntamente a las dos para abracar la total ilicitud del hecho estamos ante un concurso de delito ( ... ).

En la determinación de las penas a imponer ha de partirse del marco punitivo previsto en la ley para el delito del artículo 396, con una pena de 3 a 6 meses de prisión, en concurso de normas del art. 8.4º CP , con el delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 CP , de 6 meses a 3 años de prisión, por lo que corresponde aplicar la pena de la estafa por ser el delito más grave, (...)"..

En definitiva, podemos concluir que:

  • el delito de usurpación de identidad, que sitúa en el artículo 401 del código Penal, castiga la suplantación de la identidad de otra persona, o lo que es lo mismo, el uso como propios del nombre y la filiación de otra persona ejerciendo como propios sus derechos y acciones. Ahora bien, la usurpación ha de suponer la total suplantación de la identidad de otra persona, por lo que la jurisprudencia ha venido absolviendo cuando únicamente se acredita un uso concreto y determinado para una finalidad también concreta;
  • si la usurpación de estado civil concurre con delitos de falsedad documental, cometidos para dar credibilidad a la suplantación de identidad, un sector doctrinal defiende que se trata de un concurso de delitos, mientras que otros sostiene la existencia de un concurso aparente de leyes, con aplicación de la figura de mayor gravedad primitiva;
  • cuando la usurpación del estado civil de otra persona es el medio engañoso empleado para cometer una estafa, se aplica un concurso mediante delitos;
  • el concepto de falsedad documental gira en torno a la "mutación de la verdad" por cualquiera de los procedimientos establecidos en el art. 390.1 del Código Penal, y realizada sobre alguna parte esencial del documento. Para concretar el elemento fundamental que determinará la tipicidad o no de la conducta, se deberá partir de las funciones del documento, es decir, de la función perpetuadora (fijación material de las manifestaciones del pensamiento), probatoria, (adecuación para ser susceptible de producir una prueba en un procedimiento tal es el supuesto aquí contemplado), y garantizadora (que posibilita el conocimiento del autor de las manifestaciones). Por lo tanto, esencial será todo elemento cuya alteración afecte a alguna de estas tres funciones;
  • la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas; 
  • la estafa no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo "ex lege", con precisión de todos los elementos típicos esenciales contenidos en el artículo 248 del código Penal , precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción "los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno";
  • la estafa exige la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o de tercero; todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero;
  • para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva;
  • la existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos clave diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquel, o sin la obligada conexión antedicha, aún existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa. Incidiendo en el engaño, (elemento nuclear de la estafa) este se ha identificado como "cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial, en perjuicio de otro"), por lo que puede concebirse a través de las diversas actuaciones, dada la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece, pero, es necesario, además, que el engaño sea bastante para producir error en otro, o lo que es lo mismo, que tenga adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad (para producir error en el sujeto pasivo) tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto.
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia núm. 37/2015, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial, Secc. 30ª, de Madrid; Núm. de Resolución: 37/2015; Núm. de Recurso: 79/2013; Ponente: Dª. MARIA PILAR OLIVAN LACASTA;
[2] Sentencia núm. 45/2016, de 22 de junio, de la Audiencia Provincial, Secc. 1ª, de Vizcaya; Núm de Resolución: 45/2016; Núm. de Recurso: 85/2015; Núm. de Recurso: 85/2015; Ponente: Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA;
[3] Sentencia núm.. 268/2017, de 28 de noviembre, de la Audiencia Provincial, Secc. 2ª, de Jaen; Núm. de Resolución: 268/2017; Núm. de Recurso: 851/2017; Ponente:  Dª, MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ;
[4] Sentencia num. 99/2018, de 12 de marzo, del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Ceuta; Núm. de Resolución: 99/2018; Ponente: Dª. SILVIA MARIA BAZ VAZQUEZ;
[5] Auto núm. 42/2019, de 16 de enero, de la Audiencia Provincial, Secc. 1ª, de Burgos; Núm. de Resolución: 42/2019; Núm. de Recurso: 658/2018; Ponente: Dª.  MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ;
[6] Auto núm. 234/2020, de 24 de septiembre, de la Audiencia Provincial, Secc. 3ª, de Mérida; Núm. de Resolución: 234/2020; Núm. de Recurso: 254/2020; Ponente: Dª. Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO;
[7] Sentencia núm. 125/2020, de 1 junio, de la Audiencia Provincial, Secc. 8ª, de Cádiz; Núm. de Resolución: 125/2020; Núm. de Recurso. 31/2020; Ponente: D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO; 

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Robert Fawcett.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO


miércoles, 19 de mayo de 2021

APUNTES SOBRE EL DERECHO DE LAS DEFENSAS A CONOCER LA INVESTIGACIÓN POLICIAL DESARROLLADA ANTES DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

"Hay que amarlo todo en la naturaleza o en definitiva se le prohíbe a uno amar y reconocer nada"



Una Sentencia reciente del Tribunal Supremo, la Sentencia Núm. 321/2021, de 13 de abril de la que ha sido ponente el Magistrado D. PABLO LLARENA CONDE, ilumina la controversia sobre el derecho a la información en los procesos penales.

Pero, antes de entrar en el análisis de esa resolución, acerquémonos a otra Sentencia igual de interesante (la Núm. 795/2014, de 20 de noviembre), que recordaba que:

"(...) Ya la Real Orden de 4 de octubre de 1861 ... dispensaba a los comisarios e inspectores de policía de revelar en juicio el nombre de sus confidentes, y lo mismo se vino previniendo en disposiciones posteriores que reglamentaron los servicios de policía y vigilancia; también la jurisprudencia de esta Sala (...) afirmó la impertinencia de las preguntas dirigidas a estos fines " salvo determinadas circunstancias"; y el acuerdo sobre principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, publicado por Orden de 30 de septiembre de 1981 con carácter provisional hasta que se dictare la norma legal de rango adecuado, adoptó la Resolución 690 del Consejo de Europa relativa a la Declaración sobre la Policía, estableciendo -principio número quince- que los miembros de dichos Cuerpos no están obligados a revelar la identidad o circunstancias de aquellas personas que colaboran con ellos " salvo cuando su actuación hubiera dado lugar a la comisión de hechos punibles". Congruentemente, la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dedica un capítulo, a modo de código deontológico, a los que titula "Principios básicos de actuación", que sigue las pautas marcadas en la citada resolución del Consejo de Europa, y en el " Código de conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" de la Asamblea de las Naciones Unidas, imponiendo a los miembros de los cuerpos policiales un " absoluto" respeto a la Constitución -que por mor del principio de igualdad no consiente parcelas de inmunidad-, donde asimismo les sigue eximiendo de revelar las fuentes de información "salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la ley les imponga actuar de otra manera" (artículo 5.1 y 5 )".

Los mismos puntos, o casi los mismos, han sido tocados por la doctrina jurisprudencial del TEDH (véanse, entre otros, los asuntos Kostovski, de fecha 20/11/1989, y Windisch, de fecha 27/09/1990) que ha admitido la legalidad de la utilización de fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo.

Desde luego, la salvaguarda de la equidad del proceso, o de un proceso con todas las garantías para la defensa, comporta que los acusados no sólo tengan acceso a las pruebas materiales existentes a favor o en su contra, sino también a cualquier material que pueda proyectarse sobre la validez de la prueba de cargo o sobre su alcance demostrativo

Sabemos que, en un Estado de derecho, la discusión sobre la validez constitucional del proceso de obtención de las pruebas se constituye como una garantía más de los derechos fundamentales de los ciudadanos, además de manifestarse como un elemento esencial del derecho a un proceso con todas las garantías, tanto por ser preciso para discriminar si procede la aplicación de la regla de exclusión de los elementos de prueba obtenidos, directa o indirectamente, con quebranto de los derechos fundamentales (art. 11 de la LOPJ), como por ser también una aportación precisa para poder sustentar argumentadamente las razones que, a juicio de la defensa, podrían o deberían desvirtuar, o al menos contextualizar, la fuerza incriminatoria de su resultado.

Como recordarán, la Sentencia del TEDH dictada en el asunto Kamasinski contra Austria, en fecha 19/12/1989, recoge como finalidad del acceso al dosier, el poder controlar las pruebas de cargo.

¿Qué significa esto? ¿Qué quiere decir cuando afirma que existe la facultad de controlar las pruebas de cargo?

Se pueden imaginar contextos que darían respuesta a esas preguntas, pero creo más interesante hacer mención a la Sentencia del TEDH dictada en el caso Rowe and Davis contra Reino Unido, de fecha 16/02/2000, en la que se abordaba un caso en que la acusación había ocultado qué testigos de cargo habían cobrado la recompensa que públicamente se había ofrecido pagar a los que aportaran una información que permitiera la detención de los responsables de los hechos que se investigaban

Y así observaba que la ocultación había impedido que el Juez de primera instancia pudiera pronunciarse sobre la conveniencia o la necesidad de esa información para contrastar la credibilidad de los testimonios de cargo frente a los testigos de descargo que sostenían que, al momento del delito, los acusados estaban en un lugar diferente al de los hechos. 

Sobre la base de esa exclusión de información, se estableció que los acusados habían visto quebrado su derecho a un proceso equitativo por haberse impedido valorar la solidez de los elementos de su condena.

En un breve, pero muy agudo, razonamiento incluido en Sentencia de fecha 26/05/2009, el Pleno de la Sala Segunda dice que:

"(...)  En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.

En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

Pero, si conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba (...)".

En un momento de la precitada Sentencia Núm. 321/2021, la Sala destaca que "(...) incumbe a la parte acusadora la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena (...)", pero puntualiza que "(...) no existen nulidades presuntas y que la ley tampoco ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias (...)".

En este punto la Sala afirma que el derecho a conocer la información que pueda resultar relevante para el material probatorio no es de configuración absoluta y sin modulación.

Visto así, la ocultación de los elementos con incidencia en el valor o en la fuerza probatoria del material aportado será posible, si bien sometida a dos límites infranqueables: "(...) ni la restricción puede comportar el vaciamiento del derecho del encausado a un proceso con todas las garantías, ni su limitación puede dejarse a la consideración de la policía judicial o de las acusaciones, sino que sólo la autoridad judicial puede ponderar la oportunidad de cualquier ocultación que resulte controvertida (...)".

Lo curioso es que el TEDH, en la ya mencionada Sentencia Rowe and Davis vs. Reino Unido ya apuntada, al analizar la trascendencia de la ocultación de los datos que resulten relevantes sobre la credibilidad de los testigos de cargo, sentó que el "(...) control sobre la oportunidad del acceso de la información correspondía al Tribunal de primera instancia, pues a él atañía valorar la declaración de la prueba testifical y ponderarla con el resto de la pruebas aportadas; un control que no podía ser desplegado por el Tribunal de apelación, en atención a que los magistrados de alzada, para valorar la pertinencia de los elementos no revelados, dependían de los informes del Tribunal (...)". 

En todo caso, la Sala Segunda matiza que la sentencia del TEDH "(...) no proclama ninguna objeción a que el control judicial se realice en grado devolutivo si la ocultación de determinados datos se proyecta sobre extremos que el Tribunal de apelación pueda evaluar con igual alcance que la autoridad judicial de instancia, y siempre que la controversia se introduzca adecuadamente en el proceso (...)".

A diferencia de algunos ordenamientos jurídicos en los que se arbitra un incidente contradictorio específico para resolver la dicotomía entre la posibilidad de ocultar o la necesidad de aportar el material investigativo que pueda tener repercusión en la prueba, la transposición de la Directiva Comunitaria al ordenamiento español, al no introducir cambios específicos en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, refleja que la judicialización de la decisión corresponderá al Juez de Instrucción

Decididamente, es al Juez de Instrucción a quien incumbe practicar las diligencias propuestas por las partes cuando no las declare inútiles o perjudiciales ( art. 311 de la LECRIM), siendo su decisión denegatoria susceptible de corrección en alzada en los términos de los artículos 311, 766 y 631 de la Ley Procesal. 

Todo ello, sin perjuicio de la facultad del órgano de enjuiciamiento de autorizar los elementos probatorios que, en su caso, soliciten las partes (arts. 785 y 786.2 para el procedimiento abreviado o 659 para el procedimiento ordinario), o excepcionalmente al órgano de apelación (art. 790.3).

No debe olvidarse que, en cualquier caso, la decisión debe quedar sometida al criterio rector de la admisibilidad de los materiales que las partes reclamen para sostener y acreditar sus pretensiones

Este pasaje entero no tiene desperdicio, "(...)  el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (artículo 24.2 CE ), .... no tiene carácter absoluto, sino que se ha de demostrar, por una parte, una relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas y, por otro lado, que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones, pues sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ....

.... para que la petición esté indebidamente denegada no solo debe existir correlación entre el objeto de la prueba y el instrumento que se propuso para su verificación, sino que razonablemente debe poder atribuirse a la prueba la capacidad de aportar un eficaz reforzamiento de las tesis de la defensa..

... el derecho de las partes personadas a conocer las pruebas materiales que estén en posesión de las autoridades competentes hace referencia al material que integra el procedimiento penal seguido ante los tribunales, sin otra exclusión que la que, de manera temporal, deriva del secreto de las actuaciones.

En modo alguno el derecho abarca a conocer el contenido de la investigación preprocesal, cuyo resultado final, al tener valor de denuncia o de mero objeto de la prueba ( art. 297 LECRIM), sólo sirve para el arranque del proceso penal y se materializa como referencia inaugural para el ejercicio del derecho de defensa en la forma procesalmente prevista.

No existe un derecho a que el encausado pueda desvelar el contenido y alcance de las colaboraciones policiales internacionales ... cuando los servicios de información extranjeros proporcionan datos a las fuerzas y cuerpos de seguridad españoles, la exigencia de que la fuente de conocimiento precise también sus propias fuentes de conocimiento, no se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. Lo decisivo, además de la constancia oficial, no necesariamente documentada, de que esa comunicación se produjo, es que el intercambio de datos sirva para lo que puede servir, esto es, para desencadenar una investigación llamada a proporcionar a los Tribunales españoles los medios de prueba precisos para el enjuiciamiento de los hechos..

Pero tampoco existe un derecho a conocer o desvelar los métodos y las técnicas de investigación policial desarrolladas en nuestros límites territoriales, como no lo hay tampoco a conocer la identidad de los agentes que hayan intervenido en la investigación, cuando no tiene una repercusión legal sobre el material probatorio en el que pueda fundarse una eventual acusación. Los investigados sometidos a proceso penal carecen de un derecho que les ampare a desvelar los puntos de apostamiento policial, o la identidad de los confidentes, o la información recabada mediante técnicas de criminalística que perderían su eficacia si se divulgaran masivamente. No existe un derecho a conocer los instrumentos y materiales concretos de los que se dispuso la policía para la investigación y que podrían quedar desprovistos de eficacia para intervenciones futuras. Tampoco hay un derecho a conocer las indagaciones de otros delitos que puedan atribuirse a los mismos sospechosos pero que estén todavía en proceso de confirmación policial, menos aún si consideramos que, en su caso, deberán ser objeto de un procedimiento de persecución penal independiente ( art. 17.1 LECRIM). Como no resulta tampoco asumible que se conozcan aquellas investigaciones que ni siquiera afectan a los sometidos a proceso y que pueden arruinar otras actuaciones policiales de obligada persecución de la criminalidad.

Sólo cuando una de las partes presente indicios fundados de que la actuación policial o preprocesal puede haber quebrantado sus derechos fundamentales, incurrido en irregularidades, o discurrido de un modo que pueda afectar a la validez de la prueba o del procedimiento penal, así como cuando aporte indicios de coexistir circunstancias en la investigación que puedan afectar a la fuerza incriminatoria del material probatorio, se justifica, por los principios de equilibrio y defensa, autorizar tal prospección, siempre limitada a los estrictamente necesario y bajo control judicial (...)".

La Sentencia puntualiza que "(...) no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos (...)" y que "(...) a la hora de evaluar la oportunidad de una intervención telefónica, el juez ha de estar a los indicios aportados por los grupos policiales actuantes, sin que deba abrir una investigación judicial que supervise la investigación policial (...)".

Pero hay más, "(...) no es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información, ya que es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho (...)". 

En cuanto a la pretensión de la defensa conocer las bases de datos de los archivos policiales, indica que "(...) el perjuicio producido ha de ser algo real y efectivo, que se traduzca en un menoscabo real, una indefensión material, del derecho de defensa, y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada; y en autos, el recurrente, en modo alguno justifica cómo afecta el desconocimiento de las bases de datos que deseaba examinar a su derecho de defensa (...)".

A modo de conclusiones finales, el Alto Tribunal establece que:

-las partes personadas, y en particular los encausados, tienen derecho a conocer el contenido íntegro de las actuaciones procesales, sin más excepción que la derivada de su declaración de secreto ( art. 302 LECRIM).

-este derecho se extiende a conocer actos jurisdiccionales limitativos de derechos fundamentales realizados en otro procedimiento judicial, cuando de su legitimidad dependa la validez del medio probatorio que le afecta y no se hayan ya incorporado al proceso ( arts. 579 bis y 588 bis i de la LECRIM).

-el derecho de las partes a conocer y examinar las actuaciones procesales, plasmado en los artículos 118, 627, 780.1 y 784.1 de la LECRIM no faculta conocer la investigación preprocesal que no se haya reflejado en las actuaciones.

-excepcionalmente, cuando se presenten indicios fundados de concurrir circunstancias que comprometen la validez de la prueba o que razonablemente pueden condicionar su credibilidad o su capacidad indicativa, afectando con ello al derecho de defensa de las pretensiones de las partes, estas pueden solicitar de la Autoridad Judicial competente que incorpore, únicamente, los extremos concretos de la investigación prejudicial que reflejen tales condicionantes.

-en esos supuestos, la Autoridad judicial realiza un doble análisis de la pertinencia y necesidad de la indagación peticionada ( arts. 311, 659, 785 y 786.2 LECRIM).

-desde una consideración externa, se ha de evaluar si concurren indicios fundados de que pueda existir información no reflejada en las actuaciones que condicione el contenido de la prueba y, además, que sugiera razonablemente que su verificación tendrá capacidad para aportar un eficaz reforzamiento de las tesis de la defensa.

-el examen interno se activa en los supuestos en los que el precedente control se supere. En tal coyuntura, la Autoridad judicial solicitará información sobre los extremos afectados, revisará la realidad subyacente, y resolverá desde la consideración de su pertinencia y de una real necesidad para la defensa. La información se limitará a los extremos precisos, y los datos que se declare que no son finalmente necesarios para el procedimiento no romperán el principio de reserva judicial que perfila el artículo 311 de la LECRIM y que nuestro legislador recoge como regla rectora para el material que resulta irrelevante respecto del resultado del sumario ( arts. 574 y 587 LECRIM).

DERECHO DE IMAGEN

Pintura obra de Yoshio Markino.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

martes, 4 de mayo de 2021

ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA MENOR MÁS RELEVANTE EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y DOMÉSTICA

Sobre el paralelismo entre formas de violencia de género y formas de violencia doméstica se ha debatido, y se seguirá debatiendo, mucho. Muchos dan al estudio de esta materia un tono demasiado trascendente, e incluso religioso, que respeto pero del que prescindo en este artículo, que tan solo pretende realizar un análisis de la perspectiva de la jurisprudencia menor. Sea como sea, los lectores juzgarán si prefieren un estudio como éste u otro modo de abordar estas formas de violencia..


COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR DEL ART. 172.2 DEL C. PENAL

La Sentencia Núm. 42/2020, de 31 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Albacete (Sentencia Núm. 42/2020, de 31 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Albacete; Núm. de Recurso: 752/2019; Núm. de Resolución: 42/2020; Ponente: Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO) afirma que:

… el delito de coacciones aparece caracterizado por:

a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.

b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.

c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, ….

d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.

e) La ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter leve o no; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente (…).

De los anteriores requisitos, …, quizás el más polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la "vis phisica", excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un "tipo abierto" o un "tipo delictivo de recogida" que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción …”.

En el caso examinado por la Sala se razona que “las continuas llamadas realizadas durante los tres días, además de los sms, así como acudir a la puerta de la casa y del trabajo de M… constituyen un medio para presionarla e inquietarla con el fin de lograr su propósito, volver con él y retomar la relación, todo ello en contra de la voluntad de aquella. Del mismo modo y en el contexto indicado se han de interpretar las frases que el acusado le profirió, "tú vas a hacer tu vida sola", "la vas a hacer sola como hasta ahora, con tu hija", "la vas a hacer, pero sola", "yo no te puedo ver con nadie", "yo no te voy a hacer nada, pero a ti no se va a acercar nadie", "voy a ver a tu amigo". El contenido de estas frases habla por sí solo, y en absoluto evidencian la intencionalidad que pretende hacer creer el apelante. Tienen un sustrato intimidatorio, de advertencia ante una relación con otra persona. Ante la negativa de M… de volver con él, cosa que no acepta, tampoco quiere que tenga una relación con nadie, pretendiendo imponerle la forma de vida (sin pareja y con su hija) que ella tiene que llevar.

Como se expone en la Sentencia Núm. 306/2020, de 12 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Alicante (Sentencia Núm. 306/2020, de 12 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Alicante; Núm. de Recurso: 360/2020; Núm. de Resolución: 306/2020; Ponente: Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES)

“La conducta consistente en el hostigamiento telefónico incesante y grave comporta un atentado contra la libertad y seguridad de la persona afectada, en cuanto ve impedida su propósito de llevar a cabo una vida normal y queda sometida durante todo el tiempo que dure la conducta a una invasión e injerencia en su libertad y a un quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia libertad”.

Según precisa la Sala “No es delictivo que una persona trate de expresar sus sentimientos o su estado de ánimo con mayor o menor fortuna, o que quiera establecer comunicación telefónica con otra persona, incluso de modo insistente. Esto forma parte de la realidad cotidiana. El problema empieza cuando se quiere imponer a toda costa el deseo personal y se hace violentando hasta el extremo la libertad ajena. El problema empieza cuando se tiene la perfecta y completa coincidencia de que esa persona no quiere mantener contacto y tiene una voluntad patente y claramente manifestada de desentenderse de cualquier contacto con el emisor, y pese a ello se le impone, asfixiándola y limitándola en su libertad.”

Y es que “(L)a lesión grave de la libertad no se produce pues por expresar sentimientos o por querer comunicar. Se produce porque una persona decide sujetar a otra, contra su voluntad, a una pesadilla continua e imponerle unilateralmente su voluntad y su deseo.

Este acoso injustificado e insistente, a sabiendas de que el destinatario rechaza claramente el contacto constituye el ejercicio de una violencia psíquica atentatoria gravemente contra la libertad. La multiplicidad de mensajes y llamadas indeseados es susceptible de generar intranquilidad y desasosiego en cualquier persona y, por tanto, los hechos sí constituyen coacciones integran, por si mismo, el delito de coacciones”.

Razona la Sentencia Núm. 21/2020, de 3 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ciudad Real (Sentencia Núm. 21/2020, de 3 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ciudad Real; Núm. de Recurso: 133/2019; Núm. de Resolución: 21/2020; Ponente. Dª. ARIA ALMUDENA BUZON CERVANTES) que:

El acusado dejó encerrada en su cocinilla a P…, menor de edad, pues las dos puertas, la principal y la del baño, estaban cerradas con llave, y una de ellas, la principal, se cerró desde fuera porque el acusado tuvo que salir por ella y cerrarla cuando ya estaba en la calle porque la llave de la otra puerta, la del baño, estaba dentro de la casa, y de esta manera, privó a Petra de su libertad, si quiera temporalmente hasta que ella encontró la llave del baño y pudo salir, lo que nos sitúa ante una coacción de menor intensidad, una coacción leve del Art. 172.2 CP habida cuenta la especial relación que unía al acusado con su víctima, que nos aleja, precisamente por esa menor intensidad, de lo que podría haber sido un delito detención ilegal ( Art. 163 CP) ó un delito de coacciones del Art. 172.1 CP”.

Agrega que “La intención del acusado es evidente pues él sabía que ella se quedaba en la casa y cerró la puerta principal con la llave, por lo que se hace difícil comprender cualquier explicación a su proceder distinta de la que se ofrece en la sentencia recurrida”,.

La Sentencia Núm. 219/2020, de 12 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de Madrid (Sentencia Núm. 219/2020, de 12 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de Madrid; Núm. de Recurso: 3031/2019; Núm. de Resolución: 219/2020; Ponente: Dª. INMACULADA LOPEZ CANDELA) conviene que:

“… aunque ha quedado acreditado que el acusado se empadronó en la vivienda de carácter ganancial que el matrimonio tiene en el municipio de … el 11 de julio de 2019, con la finalidad de residir en la misma, también ha quedado acreditado que el mismo cambió la cerradura para impedir que su mujer pudiera entrar en la misma y no le facilitó las nuevas llaves, siendo indiferente que el motivo lo fuera por miedo a que ella le interpusiera una denuncia por violencia de género, teniendo ella tanto derecho como él por cuanto que ninguna resolución judicial le había atribuido su uso y disfrute con carácter exclusivo; dicho lo cual, tal conducta es constitutiva de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal, dada la relación conyugal existente entre las partes en el momento de los hechos porque así lo ha querido el legislador”.

La Sentencia Núm. 232/2020, de 20 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Alicante (Sentencia Núm. 232/2020, de 20 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Alicante; Núm. de Recurso: 325/2020; Núm. de Resolución: 232/2020; Ponente. Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES) confirma la Sentencia absolutoria de instancia argumentado que:

“… en el supuesto de autos el derecho del acusado a acceder a la vivienda le había sido prohibido de manera directa en virtud de una resolución dictada en un proceso penal, al adjudicarse el uso de la vivienda a su cónyuge , pero no es menos cierto que las coacciones no sólo implican el despliegue de una conducta violenta, tanto material -vis física-, como intimidatoria o moral -vis compulsiva-, a la que se equiparan la fuerza en las cosas -vis in rebus-, dirigida contra el sujeto pasivo, bien de modo directo o indirecto, a través de terceras personas, y encaminada, como resultado, a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o a efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; sino también el ánimo tendencial de querer restringir la libertad ajena, como bien jurídico protegido por el ordenamiento.

El Juez de lo penal ha considerado que la conducta del acusado al cambiar la cerradura de la vivienda familiar, hecho que éste admite, no es constitutiva de la infracción penal por la que se le acusa porque "la intención del acusado no era impedir la entrada de la denunciante en el domicilio familiar".

Según se indica en la Sentencia Núm. 175/2020, de 15 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Valencia (Sentencia Núm. 175/2020, de 15 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Valencia; Núm. de Recurso: 1501/2020; Núm. de Resolución: 175/2020; Ponente. Dª, MARIA PILAR ESTHER ROJO BELTRAN):

“En cuanto al cambio de cerradura de la puerta de la vivienda, frente a lo afirmado en el escrito de recurso, las manifestaciones de madre e hijo cuentan con la corroboración del testimonio ofrecido en el acto de la vista por los dos funcionarios de Policía Nacional que acudieron a la vivienda, y comprobaron que la llave facilitada por doña M… no entraba en la cerradura, y que ésta no cuadraba con el diámetro original. Con tal conducta privaba por la fuerza, mediante el cambio no comunicado ni consentido de la cerradura de la vivienda, del acceso y uso de la misma a su esposa e hijo, lo que supone la concurrencia de todos los requisitos que configuran el tipo delictivo de las coacciones”.

La Sentencia Núm. 340/2020, de 9 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de Madrid (Sentencia Núm. 340/2020, de 9 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de Madrid; Núm. de Recurso: 1188/2020; Núm. de Resolución: 340/2020; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI) fundamenta la confirmación de la Sentencia absolutoria de instancia en la siguiente argumentación:

“… la Juez a quo ha realizado una valoración de las pruebas practicadas en la vista, considerando que el único hecho que consideraba debidamente acreditado en las actuaciones era que el cambio de cerradura se había efectuado en una vivienda que es privativa del acusado y que la denunciante se había marchado voluntariamente del domicilio sin esperar al dictado de una resolución judicial que estableciera las normas de uso; que la denunciante había cambiado, de modo real, efectivo y definitivo, no meramente transitorio, de morada, como lo revelaba el arrendamiento de una vivienda, por periodos de meses prorrogables el 10 de octubre de 2017, mucho antes de que el acusado cambiara por primera vez la cerradura, y una vez le comunica las denunciante su intención de divorciarse y haber presentado ya demanda de divorcio; que el denunciado era el único inquilino de la vivienda familiar y tenía derecho a decidir quién entraba en su morada e invadía su intimidad y ello incluso en contra de la persona con la que había compartido tiempo atrás; y que constaba acreditado documentalmente y por la declaración de ambos que el acusado le comunicó el cambio de la cerradura en las dos ocasiones en que se llevó a efecto, sin que conste que hubiera una intención de impedir el acceso a la vivienda de las denunciante sino solo la voluntad de ponerse de acuerdo con la misma fijando el momento que hubiera de llevarse a cabo.

Estas razones no son absurdas, ni arbitrarias, por lo que en la valoración de las pruebas no ha habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, procediendo por ello su desestimación”.

La Sentencia Núm. 155/2020, de 8 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia (Sentencia Núm. 155/2020, de 8 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia; Núm. de Recurso: 39/2020; Núm. de Resolución: 155/2020; Ponente: D. ALVARO CASTAÑO PENALVA) resalta que:

“…  lo que se declara probado es que él (el acusado) permaneció en el vehículo a sabiendas de que ella se oponía, le dice que la iba a encontrar donde quiera que se escondiera, le cierra la puerta cuando ella intenta abrirla para salir y le da varios besos contra su voluntad, en uno de los cuales la agarra con fuerza por el cuello y le muerde el labio superior. Hay vis física y vis moral y restricción de libertad, propios del delito de coacciones, que sanciona la acción de compeler, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desea, y cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona.

…, nada aporta relevante que la víctima, al principio del incidente, no desplegase oposición al encuentro, pues desconocía las intenciones del acusado, y no es en absoluto difícil ni extraño que el copiloto, desde su asiento, alargando sus brazos, pueda impedir la apertura de la puerta por el piloto, sobre todo si la complexión física de esta es inferior. Tampoco que reconociese que a él le gustaba mordisquear los labios de ella o que le gustara cogerle el cabello en los contactos sexuales consentidos. Y lo mismo respecto al resto de datos que esgrime el recurso como contradicciones (si había tomado la medicación esa mañana y la conversación posterior normalizada), que carecen de interés porque, en absoluto, conforme a las reglas de la lógica y el principio de sensatez, contradicen la versión de la Sra. M,,,.

Ciertamente, como se alega, la denuncia no se interpone porque ella considerase que él no la dejaba irse a trabajar, pero la realidad es que no se le condena por ello, sino por todo lo demás: porque la había besado sin su consentimiento, la había cogido fuertemente del cuello, le había mordido el labio, le había impedido salir del vehículo y la amenaza con que la iba a encontrar donde quiera que se escondiese. En definitiva, porque él no le dejaba hacer todo aquello que era lícito y ella quería, así como por obligarla a hacer lo que no quería, lo que, como se ha razonado, encajan perfectamente en el delito de coacciones, delito contra la libertad, que es residual en cuanto protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos penales.

,,,, el factum relatado en la sentencia impugnada también podría encajar en el abuso sexual, pero no cabe su condena porque lo impide el principio acusatorio: nadie ha mantenido aquí esa acusación”.

La Sentencia Núm. 203/2020, de 9 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cádiz (Sentencia Núm. 203/2020, de 9 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cádiz; Núm. de Recurso: 96/2020; Núm. de Resolución: 203/2020; Ponente: D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA) basa la desestimación del recurso de apelación en el siguiente razonamiento:

“…  se refiere al delito de coacciones, y se basa en rechazar que haya quedado acreditado el elemento intencional del citado delito en la conducta del ahora apelante, pues se sostiene que su única voluntad fue "reprender o recriminar" el "comportamiento extraño" de la denunciante. Con lo que se está admitiendo, cuando menos, el dolo eventual, pues lo que se plantea es la concurrencia de causa de justificación que desde luego no juega en este caso como tal. Su conducta fue impedir que su pareja abandonara el domicilio conyugal , huyendo de él , por la agresión de la que estaba siendo objeto , lo que hace , no solo utilizando la fuerza física para cortarle el paso de la puerta de la misma sino rompiéndole , también con empleo de la fuerza física , su vestimenta dejándola en ropa interior , con lo que pretendía forzar su voluntad por la vía de la vergüenza frente a terceros que la pudieran ver en esa situación y conseguir así que no saliera de la casa , que en definitiva era su voluntad, sin que hubiere motivo alguno que le legitimare para actuar de ese modo, ni que se lo impidiere a su pareja”.

La Sentencia Núm. 320/2020, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Alicante (Sentencia Núm. 320/2020, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Alicante; Núm. de Recurso: 570/2020; Núm. de Resolución: 320/2020; Ponente: Dª.  MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES) se pronuncia en los siguientes términos:

“El acusado es condenado por haber quitado los fusibles de la luz de la vivienda de la mujer al menos una vez dentro del período subsiguiente a la separación conducta encajable en el delito por el que ha sido condenado (coacciones).

Su actuación, cortando la luz, evidencia el verdadero propósito del autor. , un propósito de presionar, o lo que es lo mismo, en acudir a las vías de hecho, ejerciendo una cierta violencia en las cosas al quitar los fusibles de la luz . La acción se enmarca en la no aceptación de la ruptura por parte de del acusado y con la finalidad de presionar al denunciante para que actuara en el sentido que al apelante interesaba, como reconoce en el recurso , lo hace para provocar que la denunciante lo llame acudiendo enseguida a reponerlos Y ese comportamiento reviste las características de un delito de coacciones, que realmente lo que sanciona es el acudir a las vías de hecho para imponer a alguien un comportamiento no deseado, sea justo o injusto”.

En la Sentencia Núm. 91/2020, de 8 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª)  de Palma de Mallorca (Sentencia Núm. 91/2020, de 8 de julio, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca; Núm. de Recurso: 83/2020; Núm. de Resolución: 91/2020; Ponente: D. JAIME TARTALO HERNANDEZ) se puede leer que:

“…  no es cierto que el delito de coacciones se construya sobre el presunto gesto que hizo el acusado dirigiendo el dedo hacia su cuello mirando a la denunciante, en un movimiento elocuentemente revelador de querer causarle un mal -conducta que, de haberse acreditado, habría determinado una condena por un delito de amenazas. Tampoco puede revocarse la condena por el hecho de que en el parte médico la paciente no dijo haber sufrido algún tipo de agresión. Revisada la grabación del juicio hemos comprobado cómo en ningún momento la denunciante dijo haber sido víctima de una agresión; por eso no se dice nada de ello en la sentencia. Pero es que, es más, la omisión de esa información no tiene trascendencia alguna desde la perspectiva del delito de coacciones por el que ha sido condenado el acusado recurrente. Insistimos, la condena del acusado se sustenta en el hecho de haber pasado varias veces por la terraza del bar en el que se encontraban la denunciante y el testigo, mirando fijamente a la expareja y haciéndose claramente presente ante ella al pasar de manera continuada e injustificada por el lugar, comportamiento éste que, según la Juzgadora, no tenía más finalidad que la de hostigar a su ex pareja -la denunciante-, por mucho que quien se diera claramente por aludido por las constantes miradas del acusado fuera el testigo S… ..

Es cierto que el testigo declaró en el juicio que el encontronazo se produjo entre él y el acusado, pero es también cierto que, no conociéndose anteriormente ninguno de los dos, la causa de que el acusado pasara constantemente junto a la terraza del bar no fue la presencia del testigo en ese bar sino, precisamente, la presencia de la denunciante. Si ésta no hubiera estado con el testigo S…, el acusado no habría fijado su atención en que el testigo estaba allí sentado en el bar. De hecho, el testigo explicó en juicio, como así recoge la Juzgadora, que cuando finalmente optó por levantarse y dirigirse al acusado para recriminarle el que le estuviera mirando, el acusado le dijo que la mujer con la que él ( Samuel) estaba, era su ex pareja.

/…/

Dicha declaración (esto es, la declaración de la denunciante), en lo relativo a la presencia constante del acusado mirando a la pareja, viene corroborada por la declaración del testigo S…, quien, como se dice en la sentencia, relató cómo, hasta en cuatro ocasiones, vio a una persona -el acusado- pasando junto a la terraza en la que él se encontraba con la denunciante, persona que se le quedaba mirando fijamente. Tan persistente fue esa anómala presencia del acusado en el lugar, que, como se dice en la sentencia, provocó la incomodidad y posterior reacción airada del testigo. En efecto, consta en la grabación del juicio que el testigo explicó que él pensaba que el acusado le estaba mirando a él, ya que, hasta ese momento, no sabía la relación de dicha persona con la denunciante. Explicó que primero pasó con una chica y, luego, otras dos veces en direcciones opuestas llevando una bicicleta -también la denunciante dijo haber visto pasar al acusado con una chica y luego llevando una bicicleta-, y, finalmente, una cuarta vez dirigiéndose a un local. Al testigo le molestó la actitud del acusado; ya no pudo aguantar más y se dirigió a él recriminándole el que estuviera mirándole, preguntándole por qué le estaba mirando, a lo que el acusado le dijo que la mujer con la que estaba era su exmujer.

A ello hay que añadir que el acusado declaró que cuando pasó por el lugar de los hechos en compañía de la una camarera, vio que estaba su ex pareja con un hombre en el bar, negando haberla estado mirando. Se cumple, por tanto, el llamado indicio de oportunidad.

Pero es que, además, congruentemente con lo que dijo el testigo, y como se recoge en la sentencia, el acusado reconoció que entró en un local y poco después entró un hombre que le dijo "yo sí tengo cojones para acercarme a ti", expresión compatible con la existencia de un mero contacto visual entre ambos, máxime cuando, como se dice en la sentencia, el acusado dijo que anteriormente había visto al testigo haciéndole gestos reveladores de estar vigilándole. La Sala coincide con la inferencia de la Juzgadora respecto a que el comportamiento del testigo es compatible con el hecho de que el acusado hubiera estado pasando junto al testigo y la denunciante mirándoles en todo momento. De otra manera no se entiende que, no conociéndose de nada ninguno de los dos, el testigo se levantara y se dirigiera hacia el acusado.

También coincidieron el testigo y el acusado en que, después del primer momento de tensión, hablaron de la denunciante. El testigo dijo que el acusado le dijo que la mujer con quien estaba era su expareja, siendo impresión del testigo que el acusado le recriminó que estaba con su expareja porque estaba celoso, celos que explicarían el que el acusado hubiera pasado constantemente por delante de la mesa en la que se encontraba su expareja.

A todo ello hay que añadir que, como se recoge en la sentencia, el testigo declaró que la denunciante se quedó afectada por todo lo sucedido; que le pidió que le acompañara, y que estuvo con miedo toda la noche. Durante el juicio indició también que cuando estaba con ella, noto que en un momento determinado notó que la denunciante cambiaba de cara y bajaba la cabeza. Es lógico que la Juzgadora vincule esa reacción de la denunciante con la constante presencia del acusado en el lugar, aunque, en un principio, el testigo no lo relacionara con algo concreto porque desconocía la relación de la denunciante con el acusado. la Sentencia incide en el hecho de que el acusado hacía poco que había cumplido una pena de prohibición de aproximación en relación a la denunciante, por lo que también es comprensible que, en ese contexto, el que el acusado se hiciera notar tantas veces, afectara a la denunciante.

No hay motivos para dudar de la objetividad de la declaración del testigo, a la vista de que, en todo momento, quedó claro que ninguno de los dos se conocía”.

En la Sentencia Núm. 231/2020, de 21 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Palma de Mallorca (Sentencia Núm. 231/2020, de 21 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Palma de Mallorca; Núm. de Recurso: 55/2019; Núm. de Resolución: 231/2020, Ponente: D. JUAN DE DIOS JIMENEZ VIDAL) se expone lo siguiente:

No procede condenar al acusado por la comisión de un delito de coacciones. El tipo requiere impedir a otro a hacer lo que la Ley no prohíbe, o compelerlo a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La acusación se fundamenta en el hecho ocurrido en Salsa Rosa el 17.8.2019. Pero en ello no podemos ver un acto dirigido a impedir a la mujer hacer lo que quiera o a efectuar lo que no quiera. El acto es consecuencia de distintas sensibilidades en el entendimiento de las limitaciones que imponía la relación entre ellos. Es consecuencia de que el acusado entendiera que no era correcto que la mujer fuera a bailar después de cenar con una amiga cuando le había dicho que acudiría a un cumpleaños. Acudió al local para hablar con ella y reprochárselo. Ello no constituye delito, se trata de una disputa aislada en una pareja en proceso de extinción”.

Como se explica en la Sentencia Núm. 110/2020, de 18 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Valladolid (Sentencia Núm. 110/2020, de 18 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Valladolid; Núm. de Recurso: 272/2020; Núm. de Resolución: 110/2020; Ponente. D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA)

“,,, en el marco de la violencia de género el único delito leve legalmente previsto es el de injurias o vejaciones del art. 173.4 del CP. En cambio, las coacciones, aunque sean leves, dan lugar al delito menos grave contemplado en el art. 172.2 del CP, que obviamente no puede ser conocido en el seno del juicio establecido para los delitos leves.

Si Doña R…  no recurrió en su momento el Auto que declaró delito leve de injurias los hechos denunciados, deviniendo firme tal resolución, no es procesalmente viable formular luego acusación por un delito menos grave en el ámbito del juicio por delito leve.

Es por ello que la resolución recurrida es correcta, no habiendo incurrido en ningún motivo de nulidad, y que tampoco por vía de recurso se pueda condenar al denunciado por unos hechos que según la parte podrían ser constitutivos de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar (que es un delito menos grave), dado que desde que fue dictado el Auto de 22 de enero de 2020 y el mismo devino firme, los únicos hechos que fueron el objeto de este proceso eran los referentes a una posible infracción leve de injurias”.

ACOSO U HOSTIGAMIENTO DEL ART. 172.TER 2 DEL C. PENAL

Según la Sentencia Núm. 181/2020, de 5 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Alicante (Sentencia Núm. 181/2020, de 5 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Alicante; Núm. de Recurso: 100/2020; Núm. de Resolución: 181/2020; Ponente: Dª.  MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES)

El tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente previsto en el art. 172.ter 2 CP castiga a "quien que acose a una persona, entre otras conductas, vigilandola, persiguiendola o buscando su cercanía física, estableciendo o intentando establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana" , elevando la pena cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 .

Dentro de los delitos contra la libertad se introduce un tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.

El legislador, al tipificar este delito de acoso y hostigamiento, lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones, al quedar fuera del ámbito de las mismas las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevantes penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir una alteración grave de la vida cotidiana.

Declara que “(E)ste delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que sin duda tienen unos contornos que pudieran resultar algo imprecisos: a) Que la actividad sea insistente; b) Que sea reiterada en el tiempo al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos, pero con una misma finalidad. El tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero es necesario que esta continuidad de acciones sea reiterada e insistente; c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado a hacerlo; d) que se produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima que excede de la mera comodidad o molestia. Por "grave alteración" debe de entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias

Todo ello se traduce en una estructura típica basada en una reiteración de acciones de la misma naturaleza, aunque puedan tener un contenido distinto, repetidas en un periodo no determinado y unidas por una misma finalidad, que causen una grave alteración en la vida cotidiana de la persona que las sufre, generando como resultado una perturbación trascendente limitador de alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo para decidir o para actuar según lo decidido”.

Recalca que “(S)e enfatiza, así, la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento. En definitiva, se está en presencia de un tipo penal muy "pegado" a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado “.

Por lo tanto, “(E)l análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso”.

En el caso examinado por la Sala, el acusado/recurrente había sido condenado por los siguientes hechos:

El acusado, aprovechando el régimen de visitas con su hijo menor que convive con la madre, accedió, desde el mes de diciembre del año 2018 hasta el día 18 de marzo de 2019, de forma reiterada, a la vivienda propiedad de su ex mujer F… con el fin de buscar la cercanía física y establecer contacto con ella y lo hizo a sabiendas de la negativa de la misma a que el acusado accediera a su domicilio y del malestar que ello le causaba al toparse con el acusado sin previo aviso. A pesar de que F… instaba al acusado a que saliera de la vivienda, éste, movido por los fines anteriormente expuestos, se resistía con agresividad y con expresiones tales como "no voy a salir de la casa hasta que llames a la policía" o "si quieres que salga de aquí llama a la policía, si no no me voy de aquí".

El acusado, además, realizaba estas acciones sabiendo que con ello incumplía el pacto de divorcio según el cual las recogidas y entregas del hijo menor común debía de hacerse en la puerta del domicilio materno, o en el lugar que ambas partes acordaran.

Esta situación ha generado a la perjudicada una situación de estrés y desasosiego que le impide desarrollar su actividad diaria en su domicilio con tranquilidad, recibiendo desde el día 19 de marzo de 2019 tratamiento con ansiolíticos por ansiedad.

El Tribunal basa la desestimación del recurso en la siguiente argumentación:

El acusado reconoce que accede al domicilio de la Sra F… . A pesar de que trata de justificarse, lo hacía en cumplimiento del régimen de visitas respecto de su hijo menor y a petición de éste, concurre en su conducta los requisitos del delito por el que ha sido condenado:

- Conducta insistente y reiterada.

/…/

F… declara que, según el convenio civil, el acusado debe recoger a su hijo menor en la puerta del edificio, desde hace 3 meses su ex marido entra en su domicilio, esta conducta se viene repitiendo muy a menudo, dos veces a la semana, el acusado contacta con sus hijos y éstos le abren la puerta, extremo éste reconocido por los dos hijos en el acto del juicio. G… declara que su padre entra en casa un fin de semana sí, un fin de semana no, en la casa lo ve dos veces al mes.

El acusado, quien sólo respondió a las preguntas de su defensa, reconoce que entra en la vivienda donde vive su ex mujer y sus hijos, vivienda propiedad de ella, le abren la puerta sus hijos, el día 18 de marzo estaba en la casa.

La pareja de M…, ha sido testigo de que el acusado entra muchas veces a la vivienda de Francisca, dos veces por semana, en concreto el día 18 de marzo vio al acusado entrar en la casa con G…, el hijo menor.

- El acusado no está legítimamente autorizado para acceder a la vivienda, extremo que conoce.

F… afirma con rotundidad que ella no le ha dado consentimiento para que J… acceda a la vivienda, propiedad de ella, le ha hecho saber muchas veces, de forma reiterada, que no quiere que entre a su … , el acusado le ha dicho  si quieres que me vaya tienes que llamar a la policía" , "hasta que no llames a la policía de aquí no me voy" , él sabe que ella no quiere que entre en su casa, discuten por esta situación y es ella la que tiene que salir de la vivienda al jardín.

M…, manifiesta haber presenciado en alguna ocasión como F… le ha pedido a J… que se vaya de la casa, pero el acusado no accede a irse, entra a la vivienda como si fuera su casa.

El hijo, P.. , ha sido testigo de que su madre le ha dicho a su padre en varias ocasiones que se vaya de la casa.

G… declara que ha estado presente en alguna ocasión en discusiones entre su padre y su madre porque el acusado entra en casa, … .

En fecha 18 de marzo se produjo una discusión entre F… y el acusado cuando éste entró a la vivienda de F… . El acusado reconoce que F… le echó de la casa. Al día siguiente, 19 de marzo, el acusado hizo caso omiso a la voluntad de la propietaria de la vivienda y volvió a entrar en la casa.

- Es evidente que esta conducta de J… ha alterado gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de F… .

La conducta de J… condiciona y perturba gravemente la vida cotidiana de F… en su propioy violenta la intimidad de la perjudicada en su propio hogar limitando su libertad de actuación. llegando incluso a ser ella la que viene obligada a salir de su propia vivienda cuando se inician las discusiones entre ambos al reprocharle ésta al acusado que haya accedido a su vivienda.

Esta situación en la que no sabe si cuando llega a su vivienda va a estar o no el acusado o en la que el acusado se presenta cuando ella se encuentra realizando tareas cotidianas como comer necesariamente tiene la consecuencia de alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la propietaria y moradora de la vivienda.

F… declara que acude a la vía penal porque necesita sentirse bien en su casa y no quiere sentir su intimidad violada, amenazada.

Las alegaciones del acusado de que su finalidad al acceder a la vivienda de su ex mujer es estar en compañía de su hijo menor no justifica su actuar cuando el acusado es plenamente consciente de la negativa de su ex mujer a que acceda a su vivienda. El pacto de convivencia y en concreto la estipulación, "los padres cumplirán el régimen de visitas con la máxima flexibilidad y siempre atendiendo a las necesidades de los menores y respetando en la medida de lo posible sus deseos", no le autoriza a violentar la intimidad de F… insistiendo de manera reiterada en acceder a la vivienda, … habitual y propiedad de Francisca, o de permanecer en ella pese a las peticiones reiteradas y expresadas de la titular de que la abandone. Y por ello esta conducta que no puede tener otra finalidad que la de buscar su cercanía física o establecer contacto con Francisca resulta acreedora de la respuesta penal del tipo por el que ha sido condenado Julián.

Verificamos que la calificación jurídica que cuestiona el recurrente respecto al delito de coacciones, es correcta, y por tanto debe mantenerse en su integridad. Estamos ante hechos cometidos contra la voluntad de la denunciante que se ve sometida a una conducta no deseada de forma reiterada que se describen en el factum de la sentencia y que altera gravemente su vida cotidiana”.

La Sentencia Núm. 115/2020, de 30 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia (Sentencia Núm. 115/2020, de 30 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia; Núm. de Recurso: 9/2020; Núm. de Resolución: 115/2020; Ponente: Dª. MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO) hace hincapié en que el delito de acoso o “stalking “exige un esfuerzo de interpretación y adaptación al caso concreto, al requerir que la conducta lesiva contra la libertad de obrar de la víctima “altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana” del sujeto pasivo”.

Destaca que “(E)l juzgador de instancia, consciente de lo anterior, incorpora al relato fáctico de la sentencia que el acusado con ánimo de someter a Susana a una situación de hostigamiento y control, propició continuos encuentros con aquella supuestamente casuales aprovechando, fundamentalmente, las horas de entrada y salida de las menores de su centro escolar, como excusa para poder acercarse a diario y de forma persistente a quien había sido su esposa, que se vio obligada a cambiar sus rutinas e itinerarios para tratar de evitar, sin conseguirlo, el encuentro con el acusado, conducta persistente que se prolongó hasta bien entrado el año 2016, y que produjo en Susana un estado de malestar psíquico intenso, con sintomatología ansioso depresiva y para el que precisó tratamiento especializado.

Asimismo, la Sala destaca que la conducta desplegada por el acusado/recurrente colma las exigencias del tipo de acoso y así recuerda que en la Sentencia de instancia se estableció que:

a) La conducta del acusado, su constante y no querida presencia era "insistente" y "reiterada", como exige el tipo penal, desde cualquier punto de vista temporal, pues era prácticamente diaria, a veces repetitiva en la misma jornada (como mantiene la denunciante y han confirmado varios testigos) y se mantuvo a lo largo de varios años hasta la intervención de la autoridad judicial.

b) Desde luego no estaba el acusado legítimamente autorizado, por más que se invoque por el mismo un derecho a comunicarse con sus hijas. Precisamente en los supuestos de separación o divorcio la legislación exige que las resoluciones judiciales determinen unas reglas de conducta, de visitas y comunicación respecto a los hijos menores. Por algo será. El acusado, como progenitor no custodio, puede disfrutar con total intensidad del cariño y presencia de sus hijas durante los periodos establecidos en la sentencia de referencia, esto es fines de semana alternos y tardes del martes y jueves. Fuera de esos periodos cabría admitir otros contactos, convenidos con el otro progenitor, o meramente casuales o esporádicos, pero no de forma tan persistente que, como aquí ocurre, provoque consecuencias en la salud ajena.

c) El acusado utiliza algunos de los medios previstos por el Legislador en la descripción del delito, entre otros menos simples, las vigilancias o búsquedas de cercanía física con respecto a la víctima. No otra cosa son las esperas del acusado ("plantado allí," en gráfica expresión de algunos de los testigos), los encuentros, forzados incluso cuando la víctima variaba sus rutas para tratar de evitarlos, los contactos con las hijas menores obligando a la víctima a detenerse para presenciar no solo el saludo cariñoso a sus hijas sino la extraña acción de susurrar cosas al oído de las menores (pues supone una cierta complicidad excluyente) o el paso por las inmediaciones de la víctima, en definitiva, de hacerse presente en su vida de una manera insoportable para la misma.

d) La grave alteración de la vida cotidiana de la víctima se evidencia con su testifical y de quienes la acompañaban (su madre, su hermano y cuñada) que aseguran que trataba de realizar rutas alternativas para evitarlo, sin conseguirlo. Antes de interponer la denuncia la víctima trató de buscar ayuda en la Policía y en el CAVI de …. Así lo afirma la psicóloga Sra. L…, que refiere que a partir del año 2015 empezó a verbalizar una situación de miedo y cada vez mayor nerviosismo, llegando a somatizar y precisar asistencia médica que, en su opinión, no se corresponde a ningún otro factor anterior o diferente a los hechos aquí enjuiciados. No se trata de meras molestias o incomodidades. A este respecto la prueba pericial forense es muy significativa. En los informes obrantes en autos (…) y ratificados en la vista oral por sus autoras, se considera que los hechos denunciados han causado un malestar psíquico intenso, una sintomatología ansioso depresiva y para el que se ha precisado tratamiento especializado. Ambas peritos, como la psicóloga del CAVI, han descartado la presencia de otros factores, por ausencia de antecedentes anteriores. Lamentablemente en el contexto de violencia de género no es infrecuente la instrumentalización de los hijos menores.

e) Concurre, por último, el elemento subjetivo. Como ya se ha anticipado no es necesaria la búsqueda directa de esas consecuencias descritas en el párrafo anterior, basta con que el acusado pretenda hacerse presente en la vida cotidiana de la víctima y sea consciente de que su conducta, aparentemente inocua, produce un efecto negativo. Sostiene la Defensa que el acusado no comete el delito porque su acción en bien simple, saluda y besa a sus hijas y se marcha, no se dirige en ningún momento a la denunciante, como esta reconoce. Además, su conducta no varía por el hecho de que las niñas no estén acompañadas de la madre sino de la abuela, como también se ha admitido por esta. Esto último no es determinante de nada, se trata de un patrón de conducta probablemente sincero en relación a sus hijas, no es esa la cuestión. Como apunta con acierto en su informe el representante del Ministerio Fiscal, de haberse dirigido directamente contra su exmujer es muy probable que el tipo delictivo no fuera este de acoso sino otros más graves. Sobre el elemento subjetivo es muy relevante la testifical del Policía Nacional … que atendió a la mujer en las ocasiones en las que pidió ayuda previa a interponer la denuncia. Asegura que habló con el acusado en dos ocasiones haciéndole ver las consecuencias que tenía su conducta y éste, como los agentes pudieron comprobar después, persistió en su comportamiento. Desde ese momento ya no cabe ninguna duda sobre la existencia de este elemento subjetivo”.

La Sala añade que el acusado/recurrente “diseñó, y ejecutó, un programa de vigilancia, aproximación y contactos no deseados que se prolongaron, al menos, desde el divorcio, en el año 2012, hasta noviembre de 2016, en el que se le impuso la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación.

El que dicho comportamiento se iniciara desde el divorcio sugiere un propósito final de negación del derecho a la autonomía personal de la denunciante. Y en dicho sentido los encuentros se realizaban a las horas de entrada y salida de las menores de su centro escolar, o en el PARQUE donde estas solían jugar, obligando a S… a cambiar sus rutinas e itinerarios, provocando encuentros aparentemente casuales, prácticamente todos los días, y a veces hasta en dos ocasiones, de forma persistente.

Pese a las explícitas conminaciones de S…, (la denunciante) y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de … a quienes ella traslado su queja, para que H… (el denunciado) desistiera de su comportamiento, continuó con los encuentros, obligándola a realizar rutas alternativas para evitarlo, sin conseguirlo, y originando en la misma un malestar psíquico intenso, una sintomatología ansioso depresiva para la que se ha precisado tratamiento especializado, según coincidieron en afirmar, en el plenario, las forenses que ratificaron la prueba pericial forense y la psicóloga del CAVI.

Por ello creemos, …, que dicho plan de intromisión continuada alteró de forma significativamente grave el derecho a la vida privada y familiar de la denunciante”.

Prosigue indicando que “(E)n cuanto a la intención con la que H…  (el denunciado) actuó, afirma la sentencia que concurre claramente a la vista de la testifical del Policía Nacional …  que atendió a la mujer en las ocasiones en las que pidió ayuda previa a interponer la denuncia, asegurando el agente que habló con el acusado en dos ocasiones haciéndole ver las consecuencias que tenía su conducta y éste, como los agentes pudieron comprobar después, persistió en su comportamiento. Con ello entiende el juzgador que se elimina cualquier sombra de duda sobre la concurrencia de este elemento subjetivo, apreciación que compartimos.

/…/

S… (la denunciante) prestó declaración en el acto del juicio y el resultado de la misma, a cuya grabación digital ( de casi cuatro horas) hemos tenido acceso, ofreció un resultado de indudable trascendencia probatoria, apareciendo no sólo como una testigo válida, por ser, en palabras del juzgador, seria, firme, coherente y persistente, sino además creíble, o mejor dicho, siendo creíble lo que contó al venir corroborado por la extensa testifical (P…, madre de la denunciante; R…, amiga de la denunciante; S…, conocida del Colegio; V…, su cuñada; su hermano E…; y M…  A…, otra madre del Colegio), por la prueba documental médica y pericial desarrollada.

En este punto la sentencia realiza el juzgador un especial esfuerzo en justificar por qué no aprecia la existencia de marcadores de incredibilidad subjetiva en la víctima, ante la coincidencia de la denuncia con el emplazamiento por un procedimiento civil de modificación de medidas, explicando, en razonamiento que compartimos, que «lo cierto es que la conducta del acusado y las negativas consecuencias para la víctima se produjeron mucho antes, como confirma la psicóloga del CAVI que menciona expresamente el año 2015. Debe destacarse que la víctima había solicitado previamente auxilio a la Policía, sin intención alguna de interponer denuncia, pese a los consejos de los profesionales, como afirma el agente …. Además, de haberse inventado los hechos con ánimo de resentimiento o venganza parece evidente que, en principio, se habrían relatado otros hechos de mayor gravedad punitiva o se habría hecho mención a expresiones verbales dirigidas directamente hacia la denunciante, no mediante hechos relacionados con los hijos como aquí sucede. Tampoco hay reclamación económica de ningún tipo por parte de la perjudicada»

La denunciante, en la manera y con las condiciones descritas, relató los distintos episodios en los que el acusado, hoy apelante, se presentaba ante sus hijas en el Colegio y en el parque, tal y como se recogen en los hechos probados de la resolución recurrida. De igual manera describió el impacto emocional que las conductas desplegadas por el hoy apelante habían tenido sobre su esfera personal, infundiéndole un sentimiento de inseguridad que le llevó a tener que modificar sus hábitos cotidianos”.

Por todo lo expuesto, los Magistrados concluyen que “han quedado acreditados todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos de la conducta acosadora prevista en el art.172 Ter CP y que sirvió de título de condena”.

La Sentencia Núm. 145/2020, de 26 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 26ª) de Madrid (Sentencia Núm. 145/2020, de 26 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 26ª) de Madrid; Núm. de Recurso: 2868/2019; Núm. de Resolución: 145/2020; Ponente: Dª. ARACELI PERDICES LOPEZ) confirma la Sentencia de instancia razonando que concurren todos los elementos del tipo penal de acoso. Así detalla que:

Tiene lugar una conducta insistente y reiterada de actos repetitivos que se prolongan en el tiempo a través de la que el acusado vigilaba a C… pretendiendo reanudar la relación sentimental, que le generaron intranquilidad y que la llevaron a cambiar sus pautas de vida cotidiana, todo lo cual ha quedado patentizada a través de la prueba practicada, sin que en su valoración se aprecie arbitrariedad alguna, siendo la parte recurrente la que hace una interpretación interesada de la misma.

Así C… (la perjudicada) señaló que el 12 de octubre 2016 dio por terminada la relación que mantenía con el acusado después de una fuerte discusión, abandonando aquel la vivienda que compartían, señalando que quedó claro que ya no iba a volver a retomar la relación, no obstante lo cual él iba todos los días al instituto en que trabajaba, y también a su domicilio, así como que cuando cogía el autobús y veía que él la seguía detrás se ponía nerviosa, explicando que no era agradable que la estuviera siguiendo, encontrándoselo tanto en el instituto como en su casa, y que el día que lo vio a la puerta del instituto a las 8 de la mañana, ya no pudo más y decidió denunciar. Explicó que después de la ruptura solo tuvo con él una conversación telefónica y fue el día que estando en comisaría, él la llamo, lo que aprovechó para decirle que le estaba denunciando, bloqueándole en el teléfono para que no la llamara, no apreciándose en su declaración elementos que pudieran cuestionar su fiabilidad, tal es así que llegó incluso a preguntar si podía acogerse al derecho a no declarar.

Su testimonio quedó corroborado además de por los mensajes que le estuvo enviando el acusado hasta el 29 de noviembre de 2016, por las manifestaciones de los testigos que dejaron claro que el acusado no solo iba de forma continua a su puesto de trabajo, sino que ella intentaba salir por otras vías distintas a la habitual para que no la viera. Especialmente relevante resultó el testimonio de N… que mantuvo que estaba casi todos los días a la salida del instituto sobre las dos y media y que se ponía en la puerta del instituto ante lo que su compañera salía por el parkin o la acompañaban en coche hasta la parada del autobús para evitarlo, y que cuando él se dio cuenta de que salía por otro lado, se ponía en un parque próximo mirando hacia el colegio, así como que cuando acompañaba a su compañera en el autobús, pudo ver en dos o tres ocasiones como les seguía en la furgoneta. Que no fue una presencia puntual, sino persistente no solo se desprende de las manifestaciones de la denunciante y de esta testigo, sino de que el director del instituto, que cuando tuvo conocimiento de lo que estaba pasando avisara a la policía, participando el policía local … que comprobaron a través del sistema de lectura de matrículas que el acusado accedía y salía del municipio en torno a las horas de salida del colegio de C…, lo que aunque no pudo concretar las veces dijo que fueron más de cinco en los días inmediatamente anteriores al 25 de noviembre de 2016”.

Añade el Tribunal que “concurren los restantes elementos de tipo penal del delito de acoso, ya que el acusado carecía de toda legitimación para llevar a cabo tal comportamiento, no pudiéndose asumir que no fuera consciente de que su ex pareja no quería ninguna relación con él, cuando no solo no le contestaba las llamadas, ni los mensajes que hasta el 29 de noviembre de 2016 le estuvo enviando, sino que le había bloqueado telefónicamente, demostrando por lo demás su insistencia en ir al centro de trabajo de su ex pareja, la plena consciencia que tenia de ello, sin que en modo alguno se haya demostrado que la denunciante contactara con él para quedar, al dejar claro la Sra. F… que la única conversación que mantuvieron después de la ruptura fue la que se produjo cuando se encontraba en comisaría para denunciarle, en que él la llamó y le informó de que estaba denunciándolo. Y que alteró la vida cotidiana de C… se extrae asimismo además de que le tuviera que bloquear telefónicamente, de que saliera por el parking para evitar encontrase con el acusado a la salida del colegio, o de que la acercaran compañeras a la parada de autobús en vehículo”.

La Sentencia Núm. 77/2020, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial de Murcia (Sentencia Núm. 77/2020, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial de Murcia; Núm. de Recurso: 114/2019; Núm. de Resolución: 77/2020; Ponente: ANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ) considera que las conductas reconocidas por el propio acusado podrían revelar posible acción intrusiva idónea para alterar la tranquilidad de la denunciante. Así declara que:

“De la documental obrante consistente en los mensajes enviados por el acusado a la denunciante por correo electrónico, reconocidos por el mismo en el plenario, se echa en falta que no se haya tenido en cuenta que se emiten durante un largo periodo de tiempo con clara perdurabilidad (desde enero del año 2018 hasta la fecha de la denuncia en mayo de 2019), y que en muchos de ellos, la cuestión tratada se repite de manera insistente por parte del acusado, aun cuando la denunciante le ha pedido que la deje tranquila, revelando el tenor literal de ciertos mensajes la obsesión al menos aparente de no aceptar la ruptura de la pareja y sus consecuencias, así como las decisiones tomadas por la Sra. E… al respecto.

Revisados los emails, se observa que en muchos de ellos el acusado no se refiere a cuestiones del hijo menor, sino a sus sentimientos personales para con la denunciante, y la no aceptación de las consecuencias de la ruptura matrimonial, sin que conste que ella conteste, salvo contadas ocasiones. (:..)

El envío de mensajes es persistente pese a que consta que ella le ha comunicado en varias ocasiones que pare (el mismo lo reconoce en alguno de ellos), y ello hasta el punto de que ha tenido que cambiar de teléfono (consta así en mensajes de mes de septiembre de 2018).

Y del tenor literal de los mensajes se observa una clara tendencia del acusado de intentar poner las condiciones de la ruptura, no aceptando las decisiones tomadas al respecto por la denunciante, cuando lo suyo debería ser acudir a la vía judicial en su caso.

La Sala razona que “(L)a prueba practicada, en cuanto a la documental obrante referida a los correos electrónicos admitidos por el acusado, evidencian que en la sentencia de instancia se ha producido un déficit de valoración y motivación, pues se absuelve al acusado partiendo de que el número de mensajes enviados en el año 2019 es irrisorio (uno por día más o menos) cuando en realidad obra que se envían desde 2018, y por cuanto refiere que el contenido de los mismos responde en su mayoría a cuestiones relacionados con el hijo menor común, cuando sin embargo no tiene en cuenta que su contenido no responde a problemas puntuales para con el hijo menor, sino a un reproche continuo y crítica constante hacia la denunciante como madre y pareja, llegando incluso a expresarle sentimientos íntimos hacia ella, a sabiendas de que la denunciante no quería tener relación alguna con él.

Además, tampoco no se valora que el comportamiento desplegado por el acusado sí que origina alteración grave en la denunciante pues consta que tiene que cambiar de teléfono según obra en mensajes enviados por el mes de septiembre de 2018, y sin que obre prueba que avale la versión dada por el acusado de que en realidad era un teléfono de empresa y que el mismo le dio de baja”.

En la Sentencia de apelación se consigna que “(R)efiere el Juzgador que el número de mensajes es irrisorio, uno por día. Pero no obstante ello, no es obstáculo para poder analizar si estamos ante un delito de acoso pues como reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la verdadera exigencia del delito del artículo 172 ter del Código Penal es la perdurabilidad, pues indica "..no es sensato ni pertinente ni establecer un número de actos intrusivos como se ensaya en algunas definiciones, ni fijar un mínimo lapso temporal...el dato de una vocación de cierta perdurabilidad es la exigencia del delito descrito" (…), y dicha nota en el presente caso concurre dada la insistencia del acusado por tratar temas relacionados con la ruptura matrimonial, mostrando continua disconformidad con las decisiones tomadas por la denunciante, cuando en su caso, lo correcto sería acudir a los tribunales y no intentar modificarlas con el envío continuo de mensajes, que no hace más que atentar la libertad de la denunciante”.

La Sentencia Núm. 220/2020, de 23 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Asturias (Sentencia Núm. 220/2020, de 23 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Asturias; Núm. de Recurso: 382/2020; Núm. de Resolución: 220/2020; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS) refiere que:

“,,, el recurrente al llamar en algo más de una semana a la denunciante 27 veces y remitirle 261 mensajes para que accediera a hablar con él, tras finalizar su relación y sabedor de que no quería hacerlo, y 101 mensajes a su madre con el mismo fin, ha mostrado una insistencia y reiteración tal que bien pudiera haberse estimado concurrentes los elementos configuradores del delito de acoso, pues le causaron una grave alteración en su vida cotidiana, denunció los hechos, solicitó Orden de Protección, sufrió ansiedad, retomó terapia psicológica y dejo de asistir a clases”.

Según se puede leer en la Sentencia Núm. 128/2020, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cáceres (Sentencia Núm. 128/2020, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cáceres; Núm. de Recurso: 395/2020; Núm. de Resolución: 128/2020; Ponente: D. JESUS MARIA GOMEZ FLORES)

“…, tras el nacimiento del niño, y como consecuencia del progresivo incremento de la tensión entre las partes, se habría suscitado una dinámica conductual por parte de J… L… (el denunciado), inmediatamente encaminada a contactar con Micaela y acercarse a ella, con el propósito último de acceder al niño, encontrándose con la oposición de la denunciante, máxime por cuanto había sido puesta en cuestión la misma paternidad de del acusado respecto de dicho menor (como se comprueba a tenor de las propias manifestaciones de M… y a las alegaciones recogidas en la contestación a la demanda promovida por J… L… que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de …, Autos …), lo que no habría sido aceptado de buen grado por J… L…, como por ejemplo, el hecho de que inicialmente le pusiera al niño los apellidos de la madre. En este contexto, atendiendo como decimos a lo declarado por M…, pero también teniendo en cuenta las declaraciones de su madre D…, de su hermana E…, y del propio acusado, entendemos que quedan acreditados a partir del nacimiento del menor B…, diversos incidentes, principiando por el sucedido en el Hospital, donde J… L… acude tras tener conocimiento del parto y protagoniza una conducta que él mismo calificaba en el acto del juicio al decir que "se puso nervioso" teniendo que bajar a fumar para tranquilizarse, aunque negaba que se hubiera producido ningún suceso violento, reconociendo tan solo que les dijo que "cómo eran tan sinvergüenzas, que no le habían dicho nada". El testimonio de M…, de su madre y de su hermana E…, cuya presencia en el lugar confirma el propio acusado al indicar que fue "la hermana de M… la quien le dejó el niño" , incide sin embargo en que la actitud desplegada por J… L… is no fue ni mucho menos pacífica y que por ello se vieron obligadas a tener que requerir la presencia de los encargados de la Seguridad del Hospital, que le requirieron para que se marchara, pues se negaba a ello, aunque no llegaron a presenciar los hechos en sí, como indicaron en el juicio. Por su parte, M… manifestó en el plenario que J… L… llegó a la habitación "amenazando, insultando, pegando patadas a la cama, "hija de la gran puta, que no la iba a perdonar en la vida", incidente que el acusado niega como tal, y así, indicaba que "seguramente la madre fue a las enfermeras con algún cuento y llamaron a los guardias de seguridad". A nuestro entender, la valoración probatoria realizada en la instancia se ajusta al resultado de las declaraciones prestadas y consideramos que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como luego se recogió en la Sentencia, resultando creíble y verosímil el escenario descrito por la perjudicada. Pero es que, a partir de este momento, van a describirse otros distintos y sucesivos episodios a través de los cuales J… L… habría tratado de contactar con Micaela pese a que esta ya le había manifestado que no quería verle. Tanto la denunciante como su madre y hermana refieren encuentros en que el acusado apareció con el coche, seguimientos en la localidad de …, la presencia de J… L…  en … cuando se encontraba allí Micaela (manifestaba que le avisaron varias veces del Centro COMETA por incidencias en relación con el dispositivo que se colocó al acusado, …), la visita a casa de la madre de esta, hecho que reconoce J… L… en el juicio aunque dice que estuvo allí "de buenas"; con la particularidad sin embargo de que terminaron llamando a la Policía, según se indicó de contrario. Son múltiples los hechos que describe la denunciante en su declaración en el juicio oral, además de los referidos seguimientos y visitas, como el envío de mensajes a su móvil, señalando M… que no tuvo más remedio que bloquearle, y que aun así, lo que también indicó E…, intentaba contactar con ella a través de los grupos de WhatsApp en los que participaba. Ejemplo de tales conversaciones vendrían a ser las que se contienen en los "pantallazos" aportados por la denunciante (…), en que esta dice al acusado que la deje de molestar, que si no se da cuenta de que la está amargando, que no le quiere, que no le quiere ver, e incluso le llama "acosador"”.

La Sala sostiene que “(E)l relato de todos estos hechos y conductas entendemos tiene acomodo en el ámbito del tipo legal que se ha aplicado en la Sentencia ( subtipo agravado del párrafo 2º del art. 172 ter del Código Penal , vista la relación entre las partes, con remisión al art. 173.2 del mismo cuerpo legal ). Estamos ante una actividad reiterada e insistente, que tiene lugar en un momento en el que M… ya ha manifestado al acusado que no tenía intención de verle y en plena tensión por el tema de la controversia sobre la paternidad del menor y el propósito del padre de querer seguir viéndole a toda costa, habiéndose complicado aún más las relaciones con la familia de este tras el incidente que se produjo en la piscina el día antes de la interposición de la denuncia. Aun cuando el trasfondo de todos estos hechos sea, como decimos, el problema derivado de los contactos con el menor, la actitud del acusado se habría revelado beligerante y reiterativa, terminando por incidir en la vida cotidiana de la denunciante hasta el punto de condicionar su día a día y afectarle de modo patente, viéndose obligada a cambiar sus hábitos o adoptar medidas de elusión ( como el referido bloqueo telefónico), y generándole inquietud o miedo a salir a la calle y poder encontrarse con él, ante el riesgo de producirse nuevos episodios de conflicto. En tales circunstancias, entendemos que los requisitos para apreciar la existencia del delito que enjuiciamos concurren, se desprenden a tenor de las pruebas practicadas y así ha sido recogido en los hechos probados.

La Sentencia Núm. 251/2020, de 2 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Asturias (Sentencia Núm. 251/2020, de 2 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Asturias; Núm. de Recurso: 413/2020; Núm. de Resolución: 251/2020; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS) aprecia la concurrencia de todos los elementos configuradores del delito de acoso por el que venía acusado el recurrente y había sido condenado por la Sentencia de instancia.

Así, declara que “(S)e trata, …, de una actuación reiterada en el tiempo, año y medio, consistente en esperar y seguir a la denunciante, y ello a diario, a diversas horas y en varios lugares, con lo que se descarta cualquier coincidencia, es decir, que estuviera realizando su vida normal y habitual, de manera que esa persistencia en imponerle su presencia permanentemente, que resulta insana sin duda aunque no la hablase ni se acercara a ella, le supuso un agobio y una situación asfixiante que, si bien no paralizó su vida cotidiana, ya que logró continuar con sus estudios y comenzar una nueva relación sentimental, la comprometió de forma negativa, alterándola gravemente, pues no sólo ha terminado denunciado, sino que modificó horarios, limitó o varió sus salidas y su estado era de nerviosismo constante”.

La Sentencia Núm. 39/2020, de 23 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palma de Mallorca (Sentencia Núm. 39/2020, de 23 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palma de Mallorca; Núm. de Recurso: 32/2020; Núm. de Resolución: 39/2020; Ponente: Dª.  ELEONOR MOYA ROSSELLO) estudia las relaciones entre el delito leve de coacciones y el delito de acoso.

De conformidad con esta resolución, “es clara la homogeneidad descendente entre el tipo penal del acoso a la expareja (Art. 172 ter) y el delito leve de coacción leve a la expareja ( Art. 172 .2 del C.P.), pues ambos protegen idéntico bien jurídico, contemplan en esencia la misma conducta si bien el último de ellos (es decir las coacciones leves), en una intensidad menor.,

Destaca que “el delito del art. 172 ter es una modalidad agravada del delito de coacciones, por lo que el hecho de que la Juzgadora no haya condenado por el delito de acoso por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, no impide que la conducta se incluya en una tipología más genérica y homogénea como es el delito de coacciones. Aplicar este precepto no afecta al principio acusatorio, ya que se da una perfecta homogeneidad entre ambas figuras penales: ambos están regulados en el capítulo relativo a las coacciones y afectan al mismo bien jurídico, esto es la libertad de las personas entendida en su acepción amplia de libertad de obrar, libertad física o libertad de hacer o dejar de hacer algo. Se diferencian en una cuestión de grado. Y es que no hay que olvidar que " el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código " (…), "es el género respecto de otras figuras" (…), de modo que constituye un tipo residual en relación con otros delitos contra la libertad. Así ocurre entre el delito de coacciones y el delito de acoso, del que solamente se diferencian en el resultado, la alteración grave de la vida de la víctima, pero con idéntica mecánica comisiva..

En este contexto, la Sentencia Núm. 57/2020, de 26 de febrero, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sentencia Núm. 57/2020, de 26 de febrero, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife; Núm. de Recurso: 959/2019; Núm. de Resolución: 57/2020; Ponente: D. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS) descarta la existencia de un delito de acoso y de un delito de coacciones en el ámbito familiar detallando, entre otras razones, que:

“…  si bien obra en las actuaciones una relación de los mensajes remitidos por el encausado que fueron aportados por la propia apelante (…), lo cierto es que el mismo los ha justificado al intentar reclamarle a la apelante una cantidad de dinero (5.000 euros) que afirma la misma le debe. Además, y como se señala en la sentencia, los referidos mensajes, correspondientes a los días 8, 18, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29 de marzo y 1 de abril de 2019, son en muchas ocasiones contestados por la ahora apelante, manteniendo así ambos diferentes y sucesivas conversaciones vía WhatsApp. Los mensajes del encausado se refieren a la reclamación de esa deuda, la cual, en cuanto a su existencia, no es negada por la ahora recurrente pues en sus contestaciones a los mensajes reconoce haber recibido el dinero. Además, obra también en las actuaciones justificante bancario aportado por el Sr. L… (el denunciado) de dos extracciones bancarias por importe conjunto de 5.000 euros por el mismo efectuadas el 18 de julio de 2018 (folio nº 94). De hecho, también de los mensajes se deriva que el encausado, como el mismo sostuvo en el plenario, tendría incluso a su nombre algunos servicios de telefonía de la apelante, reclamándole también que los abone pues le están reclamando su pago. A todo ello se une el burofax unido a las actuaciones (…), también aportados inicialmente por la denunciante (…), que refuerza la versión del encausado en cuanto a que su única finalidad era la de reclamar una deuda, no la de limitar la libertad de actuación de la misma. Dicho documento está fechado el 27 de marzo de 2019 y, como se deriva de su contenido, se envía desde los servicios jurídicos contratados por el Sr. L…, con la única finalidad de reclamarle la referida deuda de 5.000 euros, dejándose ya constancia de los múltiples requerimientos de pago efectuados por aquél (en los que, sin duda, se enmarcan los ya referidos mensajes de texto), los cuales habían resultado infructuosos. Precisamente, la denuncia se presenta el 1 de abril de 2019, coincidiendo así con la reclamación formal de la deuda y ante la advertencia de que se podrían iniciar acciones legales. Circunstancia que en modo alguno puede pasar desapercibida. En este punto, cobran especial importancia las declaraciones prestadas por los dos testigos de la defensa, los cuales, refiriendo su relación personal y profesional con el Sr. L…, relataron de manera coincidente y sin que exista elementos de juicio para dudar de su palabra, que en una ocasión habían observado a la Sra. Penélope amenazar a aquél con denunciarle por malos tratos si le seguía reclamando el pago de un dinero. A todo ello debe unirse que, conforme a la jurisprudencia expuesta en la sentencia de instancia, difícilmente se pueda sostener que la actuación del Sr. L… pueda llegar a ser incardinada ni en el nuevo delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal (máxime la interpretación ciertamente restrictiva que se hace del mismo en la reciente STS 324/17, de 8 de mayo), ni en el delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 172.2 del Código Penal, no resultando indiciariamente acreditado que la actuación del mismo tuviera por finalidad limitar la libertad de la denunciante. Además, ni mucho menos ha resultado mínimamente acreditado que la conducta declarada probada en cuanto al Sr. L… haya alterado gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la apelante. Al respecto, nada se ha concretado siquiera, más allá de la lógica molestia que a toda persona le puede suponer la reclamación de una deuda”.

La Sentencia Núm. 148/2020, de 10 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Alicante (Sentencia Núm. 148/2020, de 10 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Alicante; Núm. de Recurso: 265/2020; Núm. de Resolución: 148/2020; Ponente: Dª.  MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES) recuerda que la Jurisprudencia viene exigiendo tres requisitos fundamentales para apreciar la concurrencia del delito de acoso tipificado en el art. 172.1 ter del C. Penal:

a) Una estrategia sistemática de persecución a través de conductas insistentes y reiteradas dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule, es decir, un patrón de conducta que descarta actos aislados.

b) La alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo y

c) Denuncia previa del agraviado salvo que el ofendido sea alguna de las personas del art. 173.2 CP” .

En el caso examinado por la Sala alicantina, se razona que “los supuestos en los que se efectúan el acercamiento, comunicación o intento de comunicación de D… a la protegida, en fecha 2 de noviembre de 2019, el día que va a buscarla en el vehículo, comunicaciones telefónicas en fecha 31 de octubre de 2019, no cumplen con la exigencia del tipo. Estos contactos no pueden conceptuarse como "insistentes y reiterados", como conducta intrusiva sistemática y tampoco resultan idóneas para alterar, perturbar las costumbres, hábitos cotidianas rutinas o forma de vida de la víctima.

Los hechos probados de la sentencia apelada describen que las comunicaciones del acusado con T… provocaba en esta una situación de desasosiego e inquietud y describe en los fundamentos de derecho que, " la conducta del acusado alteró gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante (así debe entenderse cuando ella manifiesta que no lo esperaba, ni cuando la fue a recoger con el coche, ni cuando se sentó en el banco mientras ella trabajaba, a pesar de lo cual la misma accedía a adaptar su conducta a las intenciones del acusado, alterando por tanto el desarrollo libre de tales actividades cotidianas). Pero lo cierto es que no queda probada una concreta repercusión en los hábitos de vida de la recurrente como exige el tipo penal, una alteración grave de la vida cotidiana( que podría cristalizar , por ejemplo , en la necesidad de cambiar de teléfono , o modificar rutas , rutinas o lugares de ocio...), pues el tipo exige una metódica secuencia de acciones que obliguen a la víctima, como única vía de escapatoria , a variar sus hábitos cotidianos y en el supuesto de autos no consta que la conducta del acusado impidiera que su destinataria siguiera desempeñando sus ocupaciones profesionales excepto en una sola ocasión , no modificó tampoco su número de teléfono ni no bloqueó de forma definitiva a D.. (T… reconoce que leía los mensajes que le enviaba D… y que alguna vez se los contestaba, minuto 27.48 )”.

Concluyen los Magistrados que dichas conductas no resultan suficientes para colmar las exigencias típicas del delito de acoso.

La Sentencia Núm. 80/2020, de 7 de febrero, de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sentencia Núm. 80/2020, de 7 de febrero, de la Audiencia Provincial de Córdoba; Núm. de Recurso: 1427/2019; Núm. de Resolución: 80/2020; Ponente: D. FELIX DEGAYON ROJO) declara que:

“…, la lectura del relato fáctico de la sentencia apelada sólo expone esa conducta reiterada a la que se aludió con anterioridad, pero no describe ningún hecho a partir del cual quepa afirmar que se ha producido esa grave alteración en el normal desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante, pues para ello hubiera sido preciso constatar no sólo una conducta reiterada de comunicación con la denunciante y no deseada por esta última, sino, además, en qué medida esta persona ha sufrido esa perturbación, la cual no puede deducirse del simple hecho de recibir determinados mensajes o llamadas, ninguno de los cuales tiene carácter injurioso o vejatorio, sino que persisten en una actitud de acusado dirigida fundamentalmente a intentar recuperar la relación con su pareja. Para poder llegar a concluir que se le ha al tirado gravemente la vida cotidiana, es necesario describir los cambios de conducta que, en su caso, allá debido realizar la denunciante, los cuales no pueden consistir en meras molestias, sino, como dice la mencionada sentencia, algo cualitativamente superior que implique (Exposición de Motivos de la reforma), un menoscabo grave de la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima”.

Los Magistrados insisten en que “Nada de ello se describe en la sentencia, requisito fundamental para que podamos llegar a la convicción de que se ha producido esa grave alteración, y menos aún se declara probada la perturbación de la vida cotidiana que exige el tipo penal. Es por ello que, como hemos indicado, tampoco podríamos condenar en esta alzada sobre la base de los hechos probados contenidos en la sentencia apelada, pues no se trataría de una cuestión jurídica, sino de añadir este tribunal de apelación, que no ha presenciado las pruebas, determinados extremos fácticos de los que pudiera inferirse tal alteración, cuestión absolutamente vedada en segunda instancia”.

INJURIAS DEL ART. 173.4 DEL C. PENAL

Señala la Sentencia Núm. 111/2020, de 11 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de Madrid (Sentencia Núm. 111/2020, de 11 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de Madrid; Núm. de Recurso: 30/2020; Núm. de Resolución: 111/2020; Ponente: Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO) que:

“… el art. 173.4 C.P., sanciona a quien cause Injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173, con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

La Sala considera que “este tipo penal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de expresiones realizada con el propósito de lesionar la honra, o aprecio a las personas, constituido por actos o expresiones que tengan en sí mismas la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, según los parámetros sociales en que el acto o expresión se desarrolle; 2.- un elemento subjetivo, "animus injuriandi", consistente en el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama ajena o de atentar contra la propia estima de otra persona, elemento que cuenta a su favor con el principio constitucional de presunción de inocencia; 3.-, se exige, a la par, una valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mesura para graduarla punitivamente; y 4.- por último, debe concurrir entre el sujeto activo y el pasivo, cualesquiera de las relaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173.

Este elemento subjetivo del injusto o "animus injuriandi", implica, y supone, un ánimo tendencial de menospreciar y desacreditar, o en última instancia, la de perjudicar la reputación del agraviado, lo que configura esta infracción como esencialmente circunstancial. Así pues, por cuanto unas simples expresiones pueden ser injuriosas, o dejar de serlo, en un corto o más dilatado período de tiempo, o contemporáneamente, en atención a las circunstancias concurrentes, pues según la doctrina científica y jurisprudencial, este ilícito penal es eminentemente circunstancial, de suerte que para graduar su importancia y aún incluso, determinar su existencia, se hace necesario examinar no sólo el alcance y significación de las palabras, sino que habrá que tener muy en cuenta las circunstancias que concurren en el acto y en las personas, para poder inducir de ellas no sólo el propósito de deshonrar en el agente activo, sino la posibilidad de producir ese mismo efecto en el sujeto pasivo”.

Según expone el Tribunal, “el criterio legal para la valoración de este tipo penal debe remitirse al elemento sociológico, de modo que el Juzgador ha de tener en cuenta, para diferenciar la concurrencia o no de este delito, no sólo el contenido literal o semántico de la acción o expresión, sino también en qué contexto se producen tales expresiones y qué repercusión han tenido en el bien jurídico protegido, que es el honor de las personas”.

Añade que “la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y solo respecto a aquellos comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos que merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano. Las mismas relaciones sociales se proyectan de forma decisiva en el enjuiciamiento de infracciones contra el honor, ya que no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario, ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo, sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona. Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado de Derecho, obliga a una interpretación normativa-constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico. En consecuencia, no se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad, ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados. El objeto de protección, por el contrario, es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que, atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante, menoscaben dicha pretensión de respeto comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo”.

Recuerda que “el preceptivo "animus injuriandi" puede diluirse, o desaparecer, mediante la superposición de otros "animi", como lo son el "jocandi", el "criticandi", el "narrandi", el "corrigendi", el "consulendi", el "defendendi" o el "retorquendi". Y es evidente que este tipo penal es un ilícito eminentemente circunstancial, …, por lo que el contexto en el que se profieren las expresiones controvertidas no resulta en modo alguno irrelevante, aun cuando pudiera tratarse de expresiones desafortunadas”.

Recalca que “las frases o acciones pueden ser objetivamente injuriosas, pero no necesariamente deben constituir delito, si se acredita que la intención del agente fue otro, como criticar, aconsejar, relatar, corregir, burlarse, o incluso defenderse. Se ha dicho del derecho que es la ciencia de las distinciones o distingos, características que se exacerba en el delito - grave o leve- de injurias por todos calificado de eminentemente circunstancial, pues su existencia o inexistencia, o su mayor o menor gravedad, depende, del tiempo, lugar, modo, calidad social o jerarquía de las personas intervinientes, entre otras circunstancias. Así es normal aceptar que la existencia de alguna de las intenciones o animus, anteriormente reseñados, puede eliminar el "animus injuriandi", y con ello el ilícito deviene inoperante en el campo penal. La doctrina admite que pueden concurrir ese "animus injuriandi" con cualquiera de los otros exonerativos, produciéndose una situación semejante a la producida por las causas de justificación basadas en el conflicto de intereses en el que prima, a efectos de la punición, el interés de valor preferente, entendiendo que unas injurias livianas no justifican que el ofendido conteste con otras brutalmente denigrantes.

Asimismo, señala que “constituyendo la injuria un delito eminentemente circunstancial y de pleno relativismo penal, resulta necesario tener en cuenta en cada supuesto concreto, …, no sólo la significación lexicológica e importancia sociológica de las frases injuriosas, sino también los motivos y circunstancias en los que fueron pronunciadas; la cultura, posición social, grado de confianza y relaciones anteriores de los sujetos que intervienen en el hecho; la publicidad, gravedad y trascendencia de la ofensa, y sobre todo el "animus" o intención, con la que fueron proferidas, por lo que gran parte de la doctrina científica viene admitiendo que el llamado "animus defendendi" o ánimo de defensa, puede justificar el hecho de injuriar a otro, si se ha sido previa y actualmente insultado o calumniado, pues entonces el dolo, o intención de injuriar, o sea, de actuar antijurídicamente, es sustituido por un propósito dirigido finalísticamente, no a infamar el honor ajeno, sino a defender o preservar el propio, cortando o repeliendo la agresión verbal contra él iniciada, … "es elemento subjetivo del injusto en que radica su substancia penal, sin que pueda tener esta trascendencia, por ausencia de culpabilidad y antijuridicidad, aquéllas palabras o actitudes que, aunque objetivamente representen conceptos contrarios al honor, no sean exponentes de una voluntad o intención dolosa contra el patrimonio moral de una persona, que sucede cuando el agente, movido por el exclusivo propósito de defensa o "animus defendendi", vierte, con necesidad y oportunidad, palabras o expresiones de posible y objetiva significación injuriosa (…)”.

Hace hincapié en que “en el mundo digital, la fuente de la prueba que radica en la información obtenida o transmitida por medios electrónicos, puede tener acceso al proceso, por cualquiera de los medios previstos legalmente, esto es, como prueba documental, pericial, testifical, o de interrogatorio de la partes, de esta forma su contenido puede ser impreso en papel, y presentado como prueba documental, puede ser incorporado al proceso, mediante la aportación del propio documento electrónico, también mediante el interrogatorio de las partes o del acusado, y la testifical pericial, y o reconocimiento pericial. Rigiéndose su valoración por el sistema de libre valoración de la prueba, debiendo atenderse especialmente para otorgarle eficacia probatoria a dos características, la autenticidad del origen, y la integridad de su contenido.

En este sentido, señala el art. 230.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "que los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozaran de la validez y eficacia de un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”.

Refiere que “no se ha contado en el plenario con una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia del acusado, permita con rigor mantener el fallo condenatorio emitido, que no tiene en cuenta el contexto en el que se producen los hechos, no reflejándose en la sentencia impugnada, la totalidad de la conversación en la que se profirieron las expresiones objeto de acusación

…, en el acto del juicio oral la denunciante, tras señalar que el acusado tras dos meses de negociaciones para llegar a un convenio de separación de mutuo acuerdo, había cambiado de criterio echándose atrás en lo inicialmente previsto, pretendiendo la custodia compartida del hijo menor común, apuntó a las expresiones que este le dirigió los días 8 y 21 de marzo de 2019 indicando que ella se opone a la custodia compartida y este le dijo "puta apestosa, puta egoísta vete a intoxicar a otro lado, eres una mala madre, estás loca..., ella le dice que no se ocupa de su hijo". Indicando respecto a las expresiones del día 21 de marzo de 2019, que la discusión se inició, cuando ella le llamó la atención al acusado por sacar dinero de una cuenta común, manifestando que aquél la dijo que era "una mala persona y una egoísta" así como que no sabía dónde estaba su hijo.

…, el acusado negó haber proferido a la denunciante las expresiones que esta la atribuye, habiéndose escuchado tras las declaraciones de aquellos parte de las grabaciones que esta última tenía en su teléfono móvil, constando cotejo efectuado en el juzgado por la Letrada de la Administración de Justicia con la trascripción de parte de la grabaciones que constan en referido teléfono, los días 8 y 21 de marzo de 2019 (folio 24), recogiendo únicamente las expresiones del acusado y no las que profiere la denunciante.

Sostiene la Sala que “con independencia de que esta trascripción está incompleta al no recogerse la conversación integra mantenida entre denunciante y acusado, esencial para determinar el contexto en el que se emiten las expresiones que se atribuyen a este último, y su valoración jurídica, no constando efectivamente reconocimiento de voz, aun cuando partamos de la autoría de las mismas por aquel, que puede extraerse del conjunto de la prueba practicada aun cuando no exista pericial de voz, ateniéndonos a la declaración de la denunciante así como a la audición en el plenario de grabaciones con su contenido coincidente con la situación de separación y discrepancia sobre el régimen de custodia aludida, no podemos entender acreditado, que las expresiones sesgadamente recogidas de la conversación mantenida en la que únicamente se trascriben las supuestamente proferidas por el acusado, reúna los elementos necesarios para el nacimiento del tipo penal aplicado, reflejándose más como exabruptos, de una persona en estado de alteración porque considera que la custodia debía ser compartida , carente en dicho contexto de entidad para deshonrar o difamar el crédito o estimación de la denunciante, no apareciendo tampoco vaya dirigida a dicha finalidad, sino a reprocharle su conducta, mostrar su reprobación y enojo ante la actitud de aquella.

Animó este último que no integra el ilícito penal objeto de acusación.

A continuación, la Sentencia remarca lo siguiente:

“… respecto a la conversación mantenida el día 8-3-2019, sin perjuicio de que no consta como hubiera sido deseable una trascripción íntegra de la misma, de la audición que se efectuó en el plenario, (tampoco integra), tras el visionado del acto del juicio oral, no puede obviarse a la hora de calificar los hechos, el contexto en el que se produce, a lo largo de una discusión que graba la propia denunciante, con un control del momento de inicio y final de la misma en la que los dos gritan, están alterados y discuten sobre la custodia del hijo menor común, reprochándole el acusado el que según él, ella pretenda quedarse con su parte de la custodia, "no respetas al padre de tu hijo..., tú quieres mi parte de la custodia..., soy su padre". Recriminándole también la denunciante su conducta como padre, "eres padre cuando te da la gana..., responsabilidades has tenido las justas". Retándole con advertencias como, "hasta que no salga el juicio el niño no se puede ir de vacaciones". Todo ello en un tono bronco mutuo y de crispación.

…, respecto a las expresiones que se dicen proferidas por el acusado el día 21 de marzo de 2019, "tienes un problema de cabeza, eres mala persona, eres mala madre", del visionado de la grabación del juicio, se desprende que tampoco esta grabación fue escuchada en su totalidad, sin que además se puede escuchar con claridad la conversación mantenida, que aparece también en un tono elevado de gritos por los dos, por lo que se desconoce el contexto claro , habiendo manifestado la denunciante como se inicia, a raíz de que ella le recrimine a su ex pareja, el que saque dinero de una cuenta, sin que con los antecedentes referidos por tanto aparezca con claridad los elementos necesarios para el nacimiento del tipo penal.

Concluye el Tribunal que “las expresiones proferidas por el acusado en el marco descrito si bien constituyen palabras maleducadas, soeces y faltas de la más mínima educación-, en recta aplicación del principio "in dubio pro reo", y según la propia naturaleza circunstancial del delito, no es factible aseverar, fuera de toda duda racional, que estuviesen expresamente dirigidas a atentar contra la dignidad de su destinataria, no mereciendo las mismas en el presente caso y en atención a las peculiares circunstancias que concurren, una respuesta penal, careciendo de entidad para ello, encontrándonos, ante un comportamiento si bien incorrecto y de mala educación, no englobable en el tipo penal aplicado, no siendo propio del derecho penal criminalizar tales comportamientos aislados, aun cuando deban ser censurados.

Por tanto, atendiendo al concreto contexto en el que las mismas se produjeron, ya aludido, ha de entenderse que más que responder a un "animus iniuriandi", conforme la doctrina antes referida, pueden tener acogida en cualquier otro de los "animus que excluye la antijuridicidad y culpabilidad de este ilícito".

En este mismo sentido, la Sentencia Núm. 120/2020, de 13 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de Madrid (Sentencia Núm. 120/2020, de 13 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de Madrid; Núm. de Recurso: 3022/2019; Núm. de Resolución: 120/2020; Ponente: Dª: MARIA TERESA CHACON ALONSO) consigna lo siguiente:

“... la denunciante … vino a indicar que acompañó a su ex pareja y a los hijos menores comunes al garaje del domicilio del acusado, y que cuando ella ya se había despedido y se encontraba escondida detrás de una columna y su ex pareja estaba terminando de meter los niños en el coche, escucha que el acusado dice, "esta mujer que bicho..., es una hija de puta". Aludió además. a las discrepancias del denunciado con los pagos que le realiza, habiendo señalado ya en su denuncia inicial como se encuentran divorciados, teniendo la custodia compartida de los menores, estando pendiente un recurso interpuesto por el denunciado contra la sentencia de divorcio dictada en el procedimiento civil en relación con la atribución del uso de la vivienda.

…, el acusado tras situar los hechos al igual que la denunciante en el garaje de su domicilio, cuando aquella ya se había despedido indicó, que las expresiones referidas no se dirigían a su ex pareja sino a la vecina de su plaza de garaje, debido a que esta había aparcado el coche muy cerca del suyo y le dificultaba como otras veces la entrada en el mismo, apuntando que desconocía que la denunciante permaneciera en el garaje, detectando a continuación que aquella estaba escondida. Aludió además a los supuestos conflictos con su ex pareja, quien señaló no acepta la custodia compartida de los menores.

Los antecedentes referidos reflejan en primer lugar como ante las declaraciones contradictorias de denunciante y acusado se carece de elemento probatorio alguno del que pueda extraerse más allá de suposiciones y conjeturas que las expresiones referidas fueran dirigidas a la denunciante, habiendo ofrecido el acusado una explicación razonable al respecto, coherente incluso con las manifestaciones de la denunciante de que ella se encontraba escondida.

Y en segundo lugar que en todo caso dichas expresiones en el marco que se describe, de enfrentamiento y descubrimiento del acusado de que su ex pareja se halaba escondida detrás de una columna, grabando como introducía a los niños en la furgoneta carecerían de relevancia penal correspondiendo más a un exabrupto de desaprobación, sin duda reprochable, pero sin relevancia penal”.

Argumenta la Sentencia Núm. 31/2020, de 20 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sentencia Núm. 31/2020, de 20 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de la Audiencia Provincial de Córdoba; Núm. de Recurso: 1371/2019; Núm. de Resolución: 31/2020; Ponente: D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ) que:

“… acreditado por prueba testifical plenamente creíble el empleo de las palabras que declara probadas el apartado fáctico de la sentencia, no nos cabe duda de que la expresión dirigida a la Sra. E,,,, en el lugar público y momento en que se la dedicó, solo se explica por el propósito de vejarla y humillarla, lo que justifica una condena por el delito leve de injurias, tipificado, para el caso de que se refieran a una persona con la que se ha mantenido una relación análoga a la conyugal, por el artículo 173, 4 del Código Penal.

Ello, por cuanto se trata, …, de palabras que deben considerarse, no solo en su literal significado, sino en el contexto en que fueron usadas, por cuanto en el tipo de injurias o el de injustas vejaciones hay que atender, junto al elemento objetivo, las frases empleadas, al subjetivo, constituido por la intención deliberada de atacar al honor o a la dignidad de la persona a la que van destinadas, lo que resulta notorio en la descripción de lo acontecido que se plasma en el relato de "hechos probados" de la sentencia (el acusado, …, se acercó hasta E… cuando ésta se encontraba en el interior del establecimiento M… sito en la calle …  de la localidad antes citada, donde el acusado, coincidiendo con E…, que iba acompañada de una amiga, no sólo se mantuvo en el lugar una vez advertida la presencia de la ante indicada, sino que se dirigió no sólo con gestos en el interior del dicho local sino también de forma verbal hacia E… diciéndole a ella y a la compañía con que se encontraba que eran unas "tortilleras")”.

En cuanto a la distinción entre el delito de injurias leves y el de vejaciones leves, la Sentencia Núm. 19/2020, de 11 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Pontevedra (Sentencia Núm. 19/2020, de 11 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Pontevedra; Núm. de Recurso: 180/2020; Núm. de Resolución: 19/2020; Ponente: D. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN) expone lo siguiente:

“Dice la SAP Huesca 34/2020 de 30 de enero que "Hemos de partir del carácter íntimamente homogéneo de uno y otro delito, el de injurias leves y el de vejaciones leves, solo diferenciables desde un punto de vista subjetivo sutil, … dada la semejanza del elemento subjetivo del injusto en uno y otro delito leve”.

En esta línea, se encuentra la doctrina mantenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27, de 27 de febrero de 2017 (…): " Así las cosas y como quiera que los bienes jurídicamente protegidos suelen coincidir en estos casos (el honor y la dignidad personal), la diferencia entre las injurias leves y las vejaciones puede encontrarse en el plano subjetivo de la infracción. De esta manera habrá injuria, cuando como elemento subjetivo específico del injusto se dé el "animus iniurandi" que como tal viene exigiendo el Tribunal Supremo (el propósito deliberado de ofender, menospreciar o desacreditar, …); y se apreciará la falta de vejación cuando la intención del agente sea otra, como por ejemplo la de ridiculizar o molestar a la víctima [...] . En palabras del ATC 244/1995 …, son delitos o faltas generalmente homogéneos los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse".

Prosigue relatando lo siguiente:

“… , el art. 173.4 del CP -precepto aplicado en la instancia- sólo exige denuncia de la persona agraviada, y el tipo penal incide en el menoscabo de la honorabilidad de la persona destinataria del insulto, pero adquiere una dimensión especial, al erosionar directamente la dignidad moral del familiar ofendido por el delito. Se trata de una norma específica que va más allá incluso de una simple recolocación sistemática del delito de injurias. Por ello no cabe minimizar y justificar reacciones coléricas utilizando apelativos con exclusivo ánimo de dañar tal dignidad personal. El legislador ha entendido que dichas conductas deben ser tipificadas, por cuanto que el principio de intervención mínima, que informa el Derecho Penal, ("ultima ratio"), justifica el que solo debe intervenir cuando otros medios de tutela y sanción con que cuenta el ordenamiento jurídico se muestran ineficaces, dado el carácter subsidiario, y solo frente a los ataques más intensos los bienes jurídicos más fundamentales para el individuo y la sociedad, dado su carácter fragmentario, de modo que obliga a adecuar el Derecho Penal a la realidad social, debiendo informar la labor del legislador para despenalizar conductas, pero también sancionar nuevas formas de criminalidad, de modo que alegaciones que minimizan la justificación del tipo penal no caben ser compartidas en esta alzada ante hechos tales como los declarados probados, pues el tipo penal no exige un ánimo de amedrentar, sino el deseo de ofender la dignidad personal de quien ha sido su pareja. Ciertamente la injuria y/o la vejación injusta es uno de los conceptos penales cuyo ámbito típico resulta más difícil de precisar, por la propia vaguedad de la expresión utilizada por el legislador; pero ya desde el plano puramente gramatical, como han señalado otras Audiencias, el término legal sugiere la idea humillación o maltrato moral. Aunque el Diccionario de la Academia, en su 22ª edición, define simplemente, vejación: "como 'acción y efecto de vejar', y, vejar" como maltratar, molestar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer', semánticamente se viene entendiendo como " maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada". Partiendo de este significado semántico del término vejación, tal delito leve puede considerarse en la actualidad el correlato venial del delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal, es decir una conducta atentatoria, aunque de menor gravedad relativa, contra la autoestima, la dignidad personal o la integridad moral del sujeto pasivo (.. )

Y finaliza destacando que “no se deja de valorar el contexto en el que las expresiones se vierten, esto es en el marco de una mala gestión de la ruptura sentimental propiciada por la denunciante ni tampoco el que se expresara no solo de forma oral sino también por escrito; pero las frases referidas se estima que no tienen cabida en lo que penalmente tiene relevancia a los efectos de su tipificación en el artículo 173.4 del Código Penal puesto que no sugieren la idea de maltrato moral o de humillación pese a que en el relato de hechos probados así se califica , considerando como se señala en la sentencia antes mencionada (en concreto, la Sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos: “Ambas partes son matrimonio y han decidido poner fin al mismo a mediados del mes de noviembre de 2019, en que la denunciante abandona el domicilio familiar. A pesar de la ruptura entre ambos, el denunciado de forma constante se dirige a la denunciante a través de whatsapp o redes sociales o realizando múltiples llamadas con el fin de que vuelva con ella. Utilizando humillaciones como "que vuelva porque así tendrá un coche y tendrá recursos económicos". Es decir utiliza el dinero para coaccionar de alguna forma a la denunciante para que vuelva, humillándola en ese sentido de tener una seguridad económica mejor que si estuviera sola. Todo ello en un ambiente de mala gestión de la ruptura de la pareja por parte del denunciado") , que en este caso carece de "una específica eficacia para humillar o lesionar la dignidad del destinatario ", sin que quepa entrar en otras calificaciones de los hechos que no han sido contempladas o que en todo caso , no han dado lugar a la condena que es objeto de recurso ; todo lo cual conlleva en consecuencia , la libre absolución del recurrente haciendo innecesario entrar a conocer del resto de los motivos de impugnación alegados”.

VEJACIONES INUSTAS DEL ART. 173.4 DEL C. PENAL

En su Sentencia Núm. 125/2020, de 6 mayo, la Audiencia Provincial (Scc. 3ª) de Asturias (Sentencia Núm. 125/2020, de 6 mayo, la Audiencia Provincial (Scc. 3ª) de Asturias; Núm. de Recurso: 82/2018; Núm. de Resolución: 125/2020; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES) se consigna que:

El delito leve de vejación injusta -conducta solo punible cuando se comete en el ámbito subjetivo del artículo 173.2 al que se remite el artículo 173.4 CP- consiste en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, según resulta de la definición de la acción de vejar en el diccionario de la Real Academia de la Lengua. La vejación comporta así un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral, puesto que el maltratado o molestado ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone (...)”.

Expone que “(E)n este caso el delito de vejaciones injustas se nuclea en la expresión que el acusado dirigió E… en el mensaje que le remitió a las 3,47 horas diciéndole "puta de mierda". No obstante, como se expondrá en el fundamento de derecho correspondiente, en aras a calibrar la entidad de la vejación y, con ello, la pena a imponer, tal hecho ha de circunstanciarse en el comportamiento que venía protagonizando el acusado con ella tras la ruptura de la relación según se ha declarado probado, dirigiéndole mensajes reiterados en los que trataba de sobreponerse a su decidida voluntad de cortar la relación”.

El Tribunal subraya que “(N)o cabe apreciar en el delito de vejaciones injustas cometido en la persona de E.., la agravante de parentesco ( artículo 23 CP) que han solicitado el Ministerio Fiscal y las dos acusaciones particulares. Ciertamente, concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la procedencia de la agravante, habida cuenta que el acusado y E… mantuvieron una relación afectiva de pareja, llegando a convivir durante ocho o nueve meses. No obstante, constituye un requisito objetivo del tipo penal previsto en el artículo 173.4 CP el que la vejación injusta se ejerza sobre alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 CP, entre las que se incluye la persona a la que el sujeto activo esté o haya estado unido por una relación de análoga afectividad a la conyugal, con o sin convivencia. Dicho en otros términos, cuando entre los implicados no media una relación de las enunciadas en dicho precepto, las vejaciones injustas leves no son punibles. Siendo ello así, esa relación existente entre el acusado y E… no puede servir al mismo tiempo, sin mengua del "non bis in idem", para integrar el tipo y, además, para agravar la responsabilidad penal, a lo que se opone, por lo demás, el mandato del artículo 67 CP”,

Asimismo, los Magistrados declaran que “(P)arecidos argumentos conducen a rechazar la apreciación en el delito de vejaciones injustas de la agravante de desprecio de género del artículo 22.4 CP que ha solicitado la acusación particular que ejerce E…. Según la más reciente jurisprudencia, …, el fundamento de esta agravación es el mismo que lleva a agravar la pena en determinados preceptos -por ejemplo, el artículo 153.1 CP- cuando la víctima mujer es o ha estado ligada al sujeto activo por una relación de afectividad análoga a la conyugal. … para que proceda la agravante de género bastará con que el hecho probado dé cuenta de la existencia de una relación de pareja -actual o pretérita- como la que se describe para el delito de maltrato de género en el artículo 153.1, pues en ese caso el delito se entenderá como una manifestación objetiva de la discriminación de la mujer víctima (en lo subjetivo, bastará la consciencia de tal relación unida a la voluntad de cometer el delito de que se trate). Y en aquéllos casos en que no concurra una relación de pareja de esa naturaleza, actual o pasada, será cuando  … "habrá de exigirse al menos una asimetría en la relación entre varón-autor y mujer-víctima que sea reflejo de la discriminación que constituye el fundamento de la mayor sanción penal". Siendo pues la existencia de una relación de pareja -vigente o extinguida- de las características descritas del artículo 153.1 CP el presupuesto fáctico del que en el presente caso derivaría la aplicación de la agravante, como quiera que la existencia de una relación de esa naturaleza -entre otros supuestos- es un elemento del delito del artículo 173.4 CP, no es posible utilizar ese dato para afirmar la existencia del tipo penal y, a la vez, como circunstancia de agravación. Ello sin perjuicio de que como ya antes se advirtió, el modo en que el acusado se condujo con E… tras el cese de la relación según ha quedado probado, en la medida en que viene a circunstanciar el hecho que motiva la condena por el delito de vejaciones injustas, se tenga en cuenta en la graduación de la pena. A la postre, siendo este un delito leve, la apreciación expresa de tal o cual circunstancia agravante de la responsabilidad carece de practicidad, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 66.2 en los delitos leves el Tribunal impone la pena según su prudente arbitrio -lo que supone tener en cuenta las circunstancias del hecho y del culpable- sin sujetarse a las reglas del artículo 66.1”.

En la Sentencia Núm. 267/2020, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de A Coruña (Sentencia Núm. 267/2020, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de A Coruña; Núm. de Recurso: 183/2020; Núm. de Resolución: 267/2020; Ponente: D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN) se establece lo siguiente:

“Sobre la eventualidad de prescripción del delito leve de vejación injusta, la mera lectura de los hechos probados obliga a descartarla. El período durante el cual la víctima sufrió constantes insultos del acusado, se extendió, una vez cesada la convivencia, hasta el año 2019. Que es el año de inicio de esta causa. No hay margen temporal para el cómputo del plazo de prescripción de un año para los delitos leves que establece el artículo 131 del CP, porque el dies a quo de éste es el día en que se haya cometido la infracción punible ( artículo 132 CP)”.

NOTA FINAL

La denominada jurisprudencia menor ofrece una visión modesta, pero  instructiva, sobre las formas de violencia de género y doméstica, gracias a la cual se entiende mejor el cambio de rumbo que han experimentado la sociedad y el Derecho Penal.

DERECHO DE IMAGEN

Pintura obra de Pruett Carter.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO 

JUEZ SUSTITUTO