Sobre el paralelismo entre formas de violencia de género y formas de violencia doméstica se ha debatido, y se seguirá debatiendo, mucho. Muchos dan al estudio de esta materia un tono demasiado trascendente, e incluso religioso, que respeto pero del que prescindo en este artículo, que tan solo pretende realizar un análisis de la perspectiva de la jurisprudencia menor. Sea como sea, los lectores juzgarán si prefieren un estudio como éste u otro modo de abordar estas formas de violencia..
COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR DEL ART. 172.2 DEL C. PENAL
La Sentencia Núm. 42/2020, de
31 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Albacete (Sentencia Núm.
42/2020, de 31 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Albacete;
Núm. de Recurso: 752/2019; Núm. de Resolución: 42/2020; Ponente: Dª. ALMUDENA
DE LA ROSA MARQUEÑO) afirma que:
“… el delito de coacciones
aparece caracterizado por:
a)
Una conducta violenta de contenido
material, como vis física, o
intimidación, como vis compulsiva,
ejercida sobre el sujeto pasivo, ya
sea de modo directo o de modo indirecto.
b)
La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar
lo que no se quiere, sea justo o injusto.
c)
Intensidad suficiente de la acción
como para originar el resultado que se
busca, ….
d)
La intención dolosa consistente en
el deseo de restringir la libertad ajena,
lógica consecuencia del significado
que tienen los verbos impedir o compeler.
e)
La ilicitud del acto desde la
perspectiva de las normas referentes a
la convivencia social y al orden jurídico. Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe
entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter leve o no; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor
trascendencia del acto de coacción, la intensidad
de la presión ejercida y el grado de
malicia y culpabilidad del agente (…).
De
los anteriores requisitos, …, quizás el más
polémico es de los medios de
comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar otras modalidades, como la
intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e
intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia
material, la "vis phisica", excluyendo la violencia psíquica o la
violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia,
que de manera constante, ha mantenido que
el tipo penal de las coacciones es un "tipo abierto" o un "tipo
delictivo de recogida" que alberga distintas modalidades de comisión,
pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar
supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo
decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción …”.
En el caso examinado por la
Sala se razona que “las continuas llamadas realizadas durante los
tres días, además de los sms, así como acudir a la puerta de la casa y del
trabajo de M… constituyen un medio
para presionarla e inquietarla con el fin de lograr su propósito, volver con él
y retomar la relación, todo ello en
contra de la voluntad de aquella. Del mismo modo y en el contexto indicado
se han de interpretar las frases que el
acusado le profirió, "tú vas a hacer tu vida sola", "la vas a
hacer sola como hasta ahora, con tu hija", "la vas a hacer, pero sola",
"yo no te puedo ver con nadie", "yo no te voy a hacer nada, pero
a ti no se va a acercar nadie", "voy a ver a tu amigo". El
contenido de estas frases habla por sí solo, y en absoluto evidencian la
intencionalidad que pretende hacer creer el apelante. Tienen un sustrato intimidatorio, de advertencia ante una relación con
otra persona. Ante la negativa de M…
de volver con él, cosa que no acepta, tampoco quiere que tenga una relación con
nadie, pretendiendo imponerle la forma de vida (sin pareja y con su hija) que
ella tiene que llevar”.
Como se expone en la Sentencia
Núm. 306/2020, de 12 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de
Alicante (Sentencia Núm. 306/2020, de 12 de junio, de la Audiencia Provincial
(Secc. 1ª) de Alicante; Núm. de Recurso: 360/2020; Núm. de Resolución:
306/2020; Ponente: Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES)
“La
conducta consistente en el hostigamiento
telefónico incesante y grave comporta un atentado contra la libertad y
seguridad de la persona afectada, en cuanto ve impedida su propósito de llevar a cabo una vida normal y queda
sometida durante todo el tiempo que dure la conducta a una invasión e
injerencia en su libertad y a un quebranto de la libre determinación de
comportarse conforme a la propia libertad”.
Según precisa la Sala “No es
delictivo que una persona trate de expresar sus sentimientos o su estado de
ánimo con mayor o menor fortuna, o que quiera establecer comunicación
telefónica con otra persona, incluso de modo insistente. Esto forma parte de la
realidad cotidiana. El problema empieza cuando se quiere imponer a toda costa
el deseo personal y se hace violentando hasta el extremo la libertad ajena. El
problema empieza cuando se tiene la perfecta y completa coincidencia de que esa
persona no quiere mantener contacto y tiene una voluntad patente y claramente
manifestada de desentenderse de cualquier contacto con el emisor, y pese a ello
se le impone, asfixiándola y limitándola en su libertad.”
Y es que “(L)a lesión
grave de la libertad no se produce pues por expresar sentimientos o por querer
comunicar. Se produce porque una persona decide sujetar a otra, contra su
voluntad, a una pesadilla continua e imponerle unilateralmente su voluntad y su
deseo.
Este
acoso injustificado e insistente, a
sabiendas de que el destinatario rechaza claramente el contacto constituye el
ejercicio de una violencia psíquica atentatoria gravemente contra la libertad.
La multiplicidad de mensajes y llamadas
indeseados es susceptible de generar intranquilidad y desasosiego en cualquier
persona y, por tanto, los hechos sí constituyen coacciones integran, por si mismo, el delito de coacciones”.
Razona la Sentencia Núm.
21/2020, de 3 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ciudad Real
(Sentencia Núm. 21/2020, de 3 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª)
de Ciudad Real; Núm. de Recurso: 133/2019; Núm. de Resolución: 21/2020;
Ponente. Dª. ARIA ALMUDENA BUZON CERVANTES) que:
“El acusado dejó encerrada en su
cocinilla a P…, menor de edad, pues las
dos puertas, la principal y la del baño, estaban cerradas con llave, y una de ellas, la principal, se cerró desde
fuera porque el acusado tuvo que salir por ella y cerrarla cuando ya estaba en
la calle porque la llave de la otra puerta, la del baño, estaba dentro de la
casa, y de esta manera, privó a Petra de
su libertad, si quiera temporalmente hasta que ella encontró la llave del baño
y pudo salir, lo que nos sitúa ante una coacción de menor intensidad, una
coacción leve del Art. 172.2 CP habida cuenta la especial relación que unía al acusado con su víctima, que nos aleja,
precisamente por esa menor intensidad, de lo que podría haber sido un delito
detención ilegal ( Art. 163 CP) ó un delito
de coacciones del Art. 172.1 CP”.
Agrega que “La intención
del acusado es evidente pues él sabía que ella se quedaba en la casa y cerró la
puerta principal con la llave, por lo que se hace difícil comprender cualquier
explicación a su proceder distinta de la que se ofrece en la sentencia
recurrida”,.
La Sentencia Núm. 219/2020, de
12 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de Madrid (Sentencia Núm.
219/2020, de 12 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de Madrid; Núm.
de Recurso: 3031/2019; Núm. de Resolución: 219/2020; Ponente: Dª. INMACULADA
LOPEZ CANDELA) conviene que:
“…
aunque ha quedado acreditado que el
acusado se empadronó en la vivienda de carácter ganancial que el matrimonio tiene
en el municipio de … el 11 de julio de 2019,
con la finalidad de residir en la misma, también ha quedado acreditado que el mismo cambió la cerradura
para impedir que su mujer pudiera entrar en la misma y no le facilitó las
nuevas llaves, siendo indiferente que el motivo lo fuera por miedo a que ella
le interpusiera una denuncia por violencia de género, teniendo ella tanto derecho
como él por cuanto que ninguna resolución judicial le había atribuido su uso y
disfrute con carácter exclusivo; dicho lo cual, tal conducta es constitutiva de un delito de coacciones
leves en el ámbito familiar tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal, dada la relación conyugal existente entre las partes en el momento de los
hechos porque así lo ha querido el legislador”.
La Sentencia Núm. 232/2020, de
20 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Alicante (Sentencia Núm.
232/2020, de 20 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Alicante;
Núm. de Recurso: 325/2020; Núm. de Resolución: 232/2020; Ponente. Dª. MARIA
EUGENIA GAYARRE ANDRES) confirma la Sentencia absolutoria de instancia
argumentado que:
“…
en el supuesto de autos el derecho del
acusado a acceder a la vivienda le había sido prohibido de manera directa en
virtud de una resolución dictada en un proceso penal, al adjudicarse el uso de
la vivienda a su cónyuge , pero no es menos cierto que las coacciones no sólo implican el despliegue
de una conducta violenta, tanto material -vis física-, como intimidatoria o
moral -vis compulsiva-, a la
que se equiparan la fuerza en las cosas
-vis in rebus-, dirigida contra el sujeto
pasivo, bien de modo directo o
indirecto, a través de terceras personas, y encaminada, como resultado, a impedir hacer lo que la ley no
prohíbe o a efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; sino también el
ánimo tendencial de querer restringir la libertad ajena, como bien jurídico protegido por el
ordenamiento.
El
Juez de lo penal ha considerado que la conducta
del acusado al cambiar la cerradura de la vivienda familiar, hecho que éste
admite, no es constitutiva de la
infracción penal por la que se le acusa porque "la intención del acusado no
era impedir la entrada de la denunciante en el domicilio familiar".
Según se indica en la
Sentencia Núm. 175/2020, de 15 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª)
de Valencia (Sentencia Núm. 175/2020, de 15 de junio, de la Audiencia
Provincial (Secc. 1ª) de Valencia; Núm. de Recurso: 1501/2020; Núm. de
Resolución: 175/2020; Ponente. Dª, MARIA PILAR ESTHER ROJO BELTRAN):
“En
cuanto al cambio de cerradura de la
puerta de la vivienda, frente a lo afirmado en el escrito de recurso, las manifestaciones de madre e hijo
cuentan con la corroboración del
testimonio ofrecido en el acto de la vista por los dos funcionarios de Policía Nacional que acudieron a la vivienda, y comprobaron que la llave facilitada por
doña M… no entraba en la cerradura, y que ésta no cuadraba con el diámetro
original. Con tal conducta privaba
por la fuerza, mediante el cambio no comunicado ni consentido de la cerradura
de la vivienda, del acceso y uso de la misma a su esposa e hijo, lo que supone
la concurrencia de todos los requisitos
que configuran el tipo delictivo de las coacciones”.
La Sentencia Núm. 340/2020, de
9 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de Madrid (Sentencia Núm.
340/2020, de 9 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de Madrid; Núm.
de Recurso: 1188/2020; Núm. de Resolución: 340/2020; Ponente: D. FRANCISCO
JAVIER MARTINEZ DERQUI) fundamenta la confirmación de la Sentencia absolutoria
de instancia en la siguiente argumentación:
“…
la Juez a quo ha realizado una valoración de las pruebas practicadas en la
vista, considerando que el único hecho
que consideraba debidamente acreditado en las actuaciones era que el cambio de
cerradura se había efectuado en una vivienda que es privativa del acusado y que
la denunciante se había marchado voluntariamente del domicilio sin esperar al
dictado de una resolución judicial que estableciera las normas de uso; que la
denunciante había cambiado, de modo real, efectivo y definitivo, no meramente
transitorio, de morada, como lo revelaba el arrendamiento de una vivienda, por
periodos de meses prorrogables el 10 de octubre de 2017, mucho antes de que el
acusado cambiara por primera vez la cerradura, y una vez le comunica las
denunciante su intención de divorciarse y haber presentado ya demanda de
divorcio; que el denunciado era el único inquilino de la vivienda familiar y
tenía derecho a decidir quién entraba en su morada e invadía su intimidad y
ello incluso en contra de la persona con la que había compartido tiempo atrás;
y que constaba acreditado documentalmente y por la declaración de ambos que el acusado le comunicó el cambio de la
cerradura en las dos ocasiones en que se llevó a efecto, sin que conste que
hubiera una intención de impedir el acceso a la vivienda de las denunciante
sino solo la voluntad de ponerse de acuerdo con la misma fijando el momento que
hubiera de llevarse a cabo.
Estas
razones no son absurdas, ni arbitrarias,
por lo que en la valoración de las pruebas no ha habido insuficiencia o falta
de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las
máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de
las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, procediendo por ello su
desestimación”.
La Sentencia Núm. 155/2020, de
8 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia (Sentencia Núm.
155/2020, de 8 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia; Núm.
de Recurso: 39/2020; Núm. de Resolución: 155/2020; Ponente: D. ALVARO CASTAÑO
PENALVA) resalta que:
“…
lo que se declara probado es que él (el acusado) permaneció
en el vehículo a sabiendas de que ella se oponía, le dice que la iba a
encontrar donde quiera que se escondiera, le cierra la puerta cuando ella
intenta abrirla para salir y le da varios besos contra su voluntad, en uno de
los cuales la agarra con fuerza por el cuello y le muerde el labio superior.
Hay vis física y vis moral y restricción de libertad, propios del delito de
coacciones, que sanciona la
acción de compeler, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una
conducta que no desea, y cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la
persona.
…,
nada aporta relevante que la víctima, al
principio del incidente, no desplegase oposición al encuentro, pues desconocía
las intenciones del acusado, y no es en absoluto difícil ni extraño que el copiloto, desde su asiento, alargando
sus brazos, pueda impedir la apertura de la puerta por el piloto, sobre todo si
la complexión física de esta es inferior. Tampoco que reconociese que a él
le gustaba mordisquear los labios de ella o que le gustara cogerle el cabello
en los contactos sexuales consentidos. Y lo mismo respecto al resto de datos
que esgrime el recurso como contradicciones (si había tomado la medicación esa
mañana y la conversación posterior normalizada), que carecen de interés porque,
en absoluto, conforme a las reglas de la lógica y el principio de sensatez,
contradicen la versión de la Sra. M,,,.
Ciertamente,
como se alega, la denuncia no se
interpone porque ella considerase que él no la dejaba irse a trabajar, pero la
realidad es que no se le condena por ello, sino por todo lo demás: porque la
había besado sin su consentimiento, la había cogido fuertemente del cuello, le
había mordido el labio, le había impedido salir del vehículo y la amenaza con
que la iba a encontrar donde quiera que se escondiese. En definitiva, porque él no le dejaba hacer todo aquello
que era lícito y ella quería, así como por obligarla a hacer lo que no quería,
lo que, como se ha razonado, encajan
perfectamente en el delito de coacciones, delito contra la libertad, que es
residual en cuanto protege los ataques a la libertad general de actuación
personal que no estén expresamente previstos en otros tipos penales.
,,,,
el factum relatado en la sentencia impugnada también podría encajar en el abuso sexual, pero no cabe su condena
porque lo impide el principio acusatorio: nadie ha mantenido aquí esa
acusación”.
La Sentencia Núm. 203/2020, de
9 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cádiz (Sentencia Núm.
203/2020, de 9 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cádiz; Núm.
de Recurso: 96/2020; Núm. de Resolución: 203/2020; Ponente: D. MIGUEL ANGEL
RUIZ LAZAGA) basa la desestimación del recurso de apelación en el siguiente
razonamiento:
“…
se refiere al delito de coacciones, y se basa en rechazar que haya quedado acreditado el
elemento intencional del citado delito en la conducta del ahora apelante,
pues se sostiene que su única voluntad
fue "reprender o recriminar" el "comportamiento extraño" de
la denunciante. Con lo que se está admitiendo,
cuando menos, el dolo eventual, pues lo que se plantea es la concurrencia
de causa de justificación que desde luego no juega en este caso como tal. Su conducta fue impedir que su pareja
abandonara el domicilio conyugal , huyendo de él , por la agresión de la que
estaba siendo objeto , lo que hace , no solo utilizando la fuerza física para
cortarle el paso de la puerta de la misma sino rompiéndole , también con empleo
de la fuerza física , su vestimenta dejándola en ropa interior , con lo que
pretendía forzar su voluntad por la vía de la vergüenza frente a terceros que
la pudieran ver en esa situación y conseguir así que no saliera de la casa ,
que en definitiva era su voluntad, sin que hubiere motivo alguno que le
legitimare para actuar de ese modo, ni que se lo impidiere a su pareja”.
La Sentencia Núm. 320/2020, de
30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Alicante (Sentencia Núm.
320/2020, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Alicante;
Núm. de Recurso: 570/2020; Núm. de Resolución: 320/2020; Ponente: Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES) se pronuncia en
los siguientes términos:
“El
acusado es condenado por haber quitado
los fusibles de la luz de la vivienda de la mujer al menos una vez dentro del
período subsiguiente a la separación conducta encajable en el delito por el
que ha sido condenado (coacciones).
Su
actuación, cortando la luz, evidencia el
verdadero propósito del autor. , un
propósito de presionar, o lo que es lo mismo, en acudir a las vías de hecho, ejerciendo una cierta violencia en las
cosas al quitar los fusibles de la luz . La acción se enmarca en la no aceptación de la ruptura por parte de
del acusado y con la finalidad de presionar al denunciante para que actuara en
el sentido que al apelante interesaba, como reconoce en el recurso , lo
hace para provocar que la denunciante lo
llame acudiendo enseguida a reponerlos Y ese comportamiento reviste las
características de un delito de coacciones,
que realmente lo que sanciona es el
acudir a las vías de hecho para imponer a alguien un comportamiento no deseado,
sea justo o injusto”.
En la Sentencia Núm. 91/2020,
de 8 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palma de Mallorca (Sentencia Núm. 91/2020,
de 8 de julio, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca; Núm. de
Recurso: 83/2020; Núm. de Resolución: 91/2020; Ponente: D. JAIME TARTALO
HERNANDEZ) se puede leer que:
“…
no
es cierto que el delito de coacciones se construya sobre el presunto gesto que
hizo el acusado dirigiendo el dedo hacia su cuello mirando a la denunciante, en
un movimiento elocuentemente revelador de querer causarle un mal -conducta
que, de haberse acreditado, habría determinado una condena por un delito de
amenazas. Tampoco puede revocarse la condena por el hecho de que en el parte
médico la paciente no dijo haber sufrido algún tipo de agresión. Revisada la
grabación del juicio hemos comprobado cómo en
ningún momento la denunciante dijo haber sido víctima de una agresión; por
eso no se dice nada de ello en la sentencia. Pero es que, es más, la omisión de esa información no tiene
trascendencia alguna desde la perspectiva del delito de coacciones por el que
ha sido condenado el acusado recurrente. Insistimos, la condena del acusado se sustenta en el hecho de haber pasado varias
veces por la terraza del bar en el que se encontraban la denunciante y el
testigo, mirando fijamente a la expareja y haciéndose claramente presente ante
ella al pasar de manera continuada e injustificada por el lugar, comportamiento
éste que, según la Juzgadora, no
tenía más finalidad que la de hostigar a su ex pareja -la denunciante-, por
mucho que quien se diera claramente por aludido por las constantes miradas del
acusado fuera el testigo S… ..
Es
cierto que el testigo declaró en el juicio que
el encontronazo se produjo entre él y el acusado, pero es también cierto
que, no conociéndose anteriormente
ninguno de los dos, la causa de que el acusado pasara constantemente junto a la
terraza del bar no fue la presencia del testigo en ese bar sino, precisamente,
la presencia de la denunciante. Si ésta no hubiera estado con el testigo S…, el
acusado no habría fijado su atención en que el testigo estaba allí sentado en
el bar. De hecho, el testigo explicó
en juicio, como así recoge la Juzgadora, que cuando finalmente optó por levantarse y dirigirse al acusado para
recriminarle el que le estuviera mirando, el acusado le dijo que la mujer con
la que él ( Samuel) estaba, era su ex pareja.
/…/
Dicha
declaración (esto es, la declaración de la
denunciante), en lo relativo a la presencia constante del acusado mirando a
la pareja, viene corroborada por la declaración del testigo S…, quien, como
se dice en la sentencia, relató cómo,
hasta en cuatro ocasiones, vio a una persona -el acusado- pasando junto a la
terraza en la que él se encontraba con la denunciante, persona que se le
quedaba mirando fijamente. Tan persistente fue esa anómala presencia del
acusado en el lugar, que, como se dice en la sentencia, provocó la incomodidad
y posterior reacción airada del testigo. En efecto, consta en la grabación
del juicio que el testigo explicó que él
pensaba que el acusado le estaba mirando a él, ya que, hasta ese momento, no
sabía la relación de dicha persona con la denunciante. Explicó que primero pasó con una chica y, luego, otras
dos veces en direcciones opuestas llevando una bicicleta -también la
denunciante dijo haber visto pasar al acusado con una chica y luego llevando
una bicicleta-, y, finalmente, una cuarta vez dirigiéndose a un local. Al
testigo le molestó la actitud del acusado; ya no pudo aguantar más y se dirigió
a él recriminándole el que estuviera mirándole, preguntándole por qué le estaba
mirando, a lo que el acusado le dijo que la mujer con la que estaba era su
exmujer.
A
ello hay que añadir que el acusado
declaró que cuando pasó por el lugar de los hechos en compañía de la una
camarera, vio que estaba su ex pareja con un hombre en el bar, negando haberla
estado mirando. Se cumple, por tanto, el llamado indicio de oportunidad.
Pero
es que, además, congruentemente con lo
que dijo el testigo, y como se recoge en la sentencia, el acusado reconoció que entró en un local y poco después entró un
hombre que le dijo "yo sí tengo cojones para acercarme a ti",
expresión compatible con la existencia de un mero contacto visual entre ambos,
máxime cuando, como se dice en la sentencia, el acusado dijo que anteriormente había visto al testigo haciéndole
gestos reveladores de estar vigilándole. La Sala coincide con la inferencia
de la Juzgadora respecto a que el
comportamiento del testigo es compatible con el hecho de que el acusado hubiera
estado pasando junto al testigo y la denunciante mirándoles en todo momento. De
otra manera no se entiende que, no conociéndose de nada ninguno de los dos, el
testigo se levantara y se dirigiera hacia el acusado.
También
coincidieron el testigo y el acusado en
que, después del primer momento de tensión, hablaron de la denunciante. El testigo dijo que el acusado le dijo que
la mujer con quien estaba era su expareja, siendo impresión del testigo que el
acusado le recriminó que estaba con su expareja porque estaba celoso, celos que
explicarían el que el acusado hubiera pasado constantemente por delante de la
mesa en la que se encontraba su expareja.
A
todo ello hay que añadir que, como se recoge en la sentencia, el testigo declaró que la denunciante se
quedó afectada por todo lo sucedido; que le pidió que le acompañara, y que
estuvo con miedo toda la noche. Durante el juicio indició también que cuando estaba con ella, noto que en un
momento determinado notó que la denunciante cambiaba de cara y bajaba la cabeza.
Es lógico que la Juzgadora vincule esa
reacción de la denunciante con la constante presencia del acusado en el lugar,
aunque, en un principio, el testigo no lo relacionara con algo concreto porque
desconocía la relación de la denunciante con el acusado. la Sentencia
incide en el hecho de que el acusado
hacía poco que había cumplido una pena de prohibición de aproximación en
relación a la denunciante, por lo que también es comprensible que, en ese
contexto, el que el acusado se hiciera notar tantas veces, afectara a la
denunciante.
No
hay motivos para dudar de la objetividad de la declaración del testigo, a la
vista de que, en todo momento, quedó
claro que ninguno de los dos se conocía”.
En la Sentencia Núm. 231/2020,
de 21 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Palma de Mallorca (Sentencia
Núm. 231/2020, de 21 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Palma
de Mallorca; Núm. de Recurso: 55/2019; Núm. de Resolución: 231/2020, Ponente:
D. JUAN DE DIOS JIMENEZ VIDAL) se expone lo siguiente:
“No procede condenar al acusado por la
comisión de un delito de coacciones. El tipo requiere impedir a otro a hacer lo que la Ley no prohíbe, o compelerlo
a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La acusación se
fundamenta en el hecho ocurrido en Salsa
Rosa el 17.8.2019. Pero en ello no
podemos ver un acto dirigido a impedir a la mujer hacer lo que quiera o a
efectuar lo que no quiera. El acto es consecuencia de distintas sensibilidades
en el entendimiento de las limitaciones que imponía la relación entre ellos. Es
consecuencia de que el acusado entendiera que no era correcto que la mujer
fuera a bailar después de cenar con una amiga cuando le había dicho que
acudiría a un cumpleaños. Acudió al local para hablar con ella y reprochárselo.
Ello no constituye delito, se trata de una disputa aislada en una pareja en
proceso de extinción”.
Como se explica en la
Sentencia Núm. 110/2020, de 18 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª)
de Valladolid (Sentencia Núm. 110/2020, de 18 de junio, de la Audiencia
Provincial (Secc. 4ª) de Valladolid; Núm. de Recurso: 272/2020; Núm. de
Resolución: 110/2020; Ponente. D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA)
“,,,
en el marco de la violencia de género el
único delito leve legalmente previsto es el de injurias o vejaciones del art.
173.4 del CP. En cambio, las coacciones,
aunque sean leves, dan lugar al delito menos grave contemplado en el art. 172.2 del CP, que obviamente no puede ser conocido en el seno del juicio
establecido para los delitos leves.
Si
Doña R… no recurrió en su momento el Auto que declaró delito leve de injurias
los hechos denunciados, deviniendo firme tal resolución, no es procesalmente
viable formular luego acusación por un delito menos grave en el ámbito del
juicio por delito leve.
Es
por ello que la resolución recurrida es correcta, no habiendo incurrido en
ningún motivo de nulidad, y que tampoco por vía de recurso se pueda condenar al
denunciado por unos hechos que según la parte podrían ser constitutivos de un
delito de coacciones leves en el ámbito familiar (que es un delito menos
grave), dado que desde que fue dictado el Auto de 22 de enero de 2020 y el
mismo devino firme, los únicos hechos que fueron el objeto de este proceso eran
los referentes a una posible infracción leve de injurias”.
ACOSO
U HOSTIGAMIENTO DEL ART. 172.TER 2 DEL C. PENAL
Según la Sentencia Núm.
181/2020, de 5 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Alicante
(Sentencia Núm. 181/2020, de 5 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª)
de Alicante; Núm. de Recurso: 100/2020; Núm. de Resolución: 181/2020; Ponente:
Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES)
“El tipo penal por el que ha sido condenado
el recurrente previsto en el art.
172.ter 2 CP castiga a "quien
que acose a una persona, entre otras conductas, vigilandola, persiguiendola o
buscando su cercanía física, estableciendo o intentando establecer contacto con
ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras
personas de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado,
y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana"
, elevando la pena cuando el ofendido
fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo
173 .
Dentro
de los delitos contra la libertad se
introduce un tipo penal de acoso que
está destinado a ofrecer respuesta a
conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de
coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio
explícito o la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de
violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen
conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la
libertad y sentimiento de seguridad de la víctima a la que se somete a
persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos
continuos de hostigamiento.
El
legislador, al tipificar este delito de acoso
y hostigamiento, lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones, al quedar fuera del ámbito de las mismas las conductas de acecho
permanente o intento de comunicación reiterada que tienen la entidad suficiente
como para producir una inquietud y desasosiego relevantes penalmente y que por
ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir una alteración
grave de la vida cotidiana”.
Declara que “(E)ste delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que sin duda
tienen unos contornos que pudieran
resultar algo imprecisos: a) Que la actividad sea insistente; b) Que sea reiterada en el tiempo al repetirse en
diversas secuencias en tiempos distintos, pero con una misma finalidad. El
tipo penal no concreta el número de
actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero es necesario que esta continuidad de
acciones sea reiterada e insistente; c) Como elemento negativo del tipo se
exige que el sujeto activo no esté legítimamente
autorizado a hacerlo; d) que se produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima que excede de
la mera comodidad o molestia. Por "grave alteración" debe de entenderse
algo cualitativamente superior a las meras molestias …
Todo
ello se traduce en una estructura típica basada en una reiteración de acciones de la misma naturaleza, aunque puedan tener un
contenido distinto, repetidas en un periodo no determinado y unidas por una
misma finalidad, que causen una grave alteración en la vida cotidiana de la
persona que las sufre, generando como resultado
una perturbación trascendente limitador
de alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo
para decidir o para actuar según lo decidido”.
Recalca que “(S)e enfatiza, así, la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva
actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como
única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento. En definitiva, se
está en presencia de un tipo penal muy
"pegado" a los concretos perfiles y circunstancias del caso
enjuiciado … “.
Por lo tanto, “(E)l análisis de cada caso concreto, a la
vista de las acciones desarrolladas por
el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar
gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la
existencia o no de tal delito de acoso”.
En el caso examinado por la
Sala, el acusado/recurrente había sido condenado por los siguientes hechos:
“El acusado,
aprovechando el régimen de visitas con su hijo menor que convive con la madre,
accedió, desde el mes de diciembre
del año 2018 hasta el día 18 de marzo
de 2019, de forma reiterada, a
la vivienda propiedad de su ex mujer F…
con el fin de buscar la cercanía física
y establecer contacto con ella y lo hizo a sabiendas de la negativa de la misma
a que el acusado accediera a su domicilio y del malestar que ello le causaba al
toparse con el acusado sin previo aviso. A pesar de que F… instaba al acusado a que saliera de la vivienda,
éste, movido por los fines anteriormente expuestos, se resistía con agresividad
y con expresiones tales como "no voy a salir de la casa hasta que llames a
la policía" o "si quieres que salga de aquí llama a la policía, si no
no me voy de aquí".
El
acusado, además, realizaba estas
acciones sabiendo que con ello incumplía el pacto de divorcio según el cual las
recogidas y entregas del hijo menor común debía de hacerse en la puerta del
domicilio materno, o en el lugar que ambas partes acordaran.
Esta
situación ha generado a la perjudicada
una situación de estrés y desasosiego que le impide desarrollar su actividad
diaria en su domicilio con tranquilidad, recibiendo desde el día 19 de
marzo de 2019 tratamiento con
ansiolíticos por ansiedad.
El Tribunal basa la
desestimación del recurso en la siguiente argumentación:
El
acusado reconoce que accede al domicilio
de la Sra F… . A pesar de que trata de justificarse, lo hacía en cumplimiento
del régimen de visitas respecto de su hijo menor y a petición de éste, concurre en su conducta los requisitos del
delito por el que ha sido condenado:
- Conducta insistente y
reiterada.
/…/
F…
declara que, según el convenio civil, el
acusado debe recoger a su hijo menor en la puerta del edificio, desde hace 3
meses su ex marido entra en su domicilio, esta conducta se viene repitiendo muy
a menudo, dos veces a la semana, el acusado contacta con sus hijos y éstos le
abren la puerta, extremo éste reconocido por los dos hijos en el acto del juicio.
G… declara que su padre entra en casa un
fin de semana sí, un fin de semana no, en la casa lo ve dos veces al mes.
El
acusado, quien sólo respondió a las preguntas de su defensa, reconoce que entra en la vivienda donde
vive su ex mujer y sus hijos, vivienda propiedad de ella, le abren la puerta
sus hijos, el día 18 de marzo estaba en la casa.
La
pareja de M…, ha sido testigo de que el
acusado entra muchas veces a la vivienda de Francisca, dos veces por semana,
en concreto el día 18 de marzo vio al acusado entrar en la casa con G…, el hijo
menor.
-
El acusado no está legítimamente
autorizado para acceder a la vivienda, extremo que conoce.
F…
afirma con rotundidad que ella no le ha
dado consentimiento para que J… acceda a la vivienda, propiedad de ella, le ha
hecho saber muchas veces, de forma reiterada, que no quiere que entre a su … ,
el acusado le ha dicho si quieres que me
vaya tienes que llamar a la policía" , "hasta que no llames a la
policía de aquí no me voy" , él sabe que ella no quiere que entre en su
casa, discuten por esta situación y es ella la que tiene que salir de la
vivienda al jardín.
M…,
manifiesta haber presenciado en alguna
ocasión como F… le ha pedido a J… que se vaya de la casa, pero el acusado no
accede a irse, entra a la vivienda como si fuera su casa.
El
hijo, P.. , ha sido testigo de que su madre le ha dicho a su
padre en varias ocasiones que se vaya de la casa.
G…
declara que ha estado presente en alguna
ocasión en discusiones entre su padre y su madre porque el acusado entra en
casa, … .
En
fecha 18 de marzo se produjo una
discusión entre F… y el acusado cuando éste entró a la vivienda de F… . El acusado reconoce que F… le echó de la casa.
Al día siguiente, 19 de marzo, el
acusado hizo caso omiso a la voluntad de la propietaria de la vivienda y volvió
a entrar en la casa.
-
Es evidente que esta conducta de J… ha
alterado gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de F… .
La
conducta de J… condiciona y perturba
gravemente la vida cotidiana de F… en su propio … y violenta la intimidad de la perjudicada en su propio hogar limitando
su libertad de actuación. llegando incluso a ser ella la que viene obligada a
salir de su propia vivienda cuando se inician las discusiones entre ambos al
reprocharle ésta al acusado que haya accedido a su vivienda.
Esta
situación en la que no sabe si cuando
llega a su vivienda va a estar o no el acusado o en la que el acusado se
presenta cuando ella se encuentra realizando tareas cotidianas como comer
necesariamente tiene la consecuencia de
alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la propietaria y
moradora de la vivienda.
F…
declara que acude a la vía penal porque
necesita sentirse bien en su casa y no quiere sentir su intimidad violada, amenazada.
Las
alegaciones del acusado de que su
finalidad al acceder a la vivienda de su ex mujer es estar en compañía de su
hijo menor no justifica su actuar cuando el acusado es plenamente consciente de
la negativa de su ex mujer a que acceda a su vivienda. El pacto de convivencia y en concreto la
estipulación, "los padres cumplirán el régimen de visitas con la máxima
flexibilidad y siempre atendiendo a las necesidades de los menores y respetando
en la medida de lo posible sus deseos", no le autoriza a violentar la intimidad de F… insistiendo de manera
reiterada en acceder a la vivienda, … habitual
y propiedad de Francisca, o de permanecer en ella pese a las peticiones
reiteradas y expresadas de la titular de que la abandone. Y por ello esta conducta que no puede tener otra
finalidad que la de buscar su cercanía física o establecer contacto con
Francisca resulta acreedora de la respuesta penal del tipo por el que ha sido
condenado Julián.
Verificamos
que la calificación jurídica que cuestiona el recurrente respecto al delito de
coacciones, es correcta, y por tanto debe mantenerse en su integridad. Estamos ante hechos cometidos contra la
voluntad de la denunciante que se ve sometida a una conducta no deseada de
forma reiterada que se describen en el factum de la sentencia y que altera gravemente su vida cotidiana”.
La Sentencia Núm. 115/2020, de
30 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia (Sentencia Núm.
115/2020, de 30 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia; Núm.
de Recurso: 9/2020; Núm. de Resolución: 115/2020; Ponente: Dª. MARIA CONCEPCION
ROIG ANGOSTO) hace hincapié en que el delito de acoso o “stalking “exige un esfuerzo de
interpretación y adaptación al caso concreto, al requerir que la conducta
lesiva contra la libertad de obrar de la víctima “altere gravemente el
desarrollo de la vida cotidiana” del sujeto pasivo”.
Destaca que “(E)l juzgador de instancia, consciente de lo
anterior, incorpora al relato fáctico de la sentencia que el acusado con ánimo de someter a Susana a una situación de
hostigamiento y control, propició continuos encuentros con aquella
supuestamente casuales aprovechando, fundamentalmente, las horas de entrada y
salida de las menores de su centro escolar, como excusa para poder acercarse a
diario y de forma persistente a quien había sido su esposa, que se vio obligada
a cambiar sus rutinas e itinerarios para tratar de evitar, sin conseguirlo, el
encuentro con el acusado, conducta persistente que se prolongó hasta bien
entrado el año 2016, y que produjo en Susana un estado de malestar psíquico
intenso, con sintomatología ansioso depresiva y para el que precisó tratamiento
especializado”.
Asimismo, la Sala destaca que
la conducta desplegada por el acusado/recurrente colma las exigencias del tipo
de acoso y así recuerda que en la Sentencia de instancia se estableció que:
“a) La conducta del acusado, su
constante y no querida presencia era "insistente" y
"reiterada", como exige el tipo penal, desde cualquier punto de vista temporal, pues era prácticamente diaria, a veces repetitiva en la misma jornada
(como mantiene la denunciante y han confirmado varios testigos) y se mantuvo a lo largo de varios años hasta
la intervención de la autoridad judicial.
b)
Desde luego no estaba el acusado
legítimamente autorizado, por más que se invoque por el mismo un derecho a
comunicarse con sus hijas. Precisamente en
los supuestos de separación o divorcio la legislación exige que las
resoluciones judiciales determinen unas reglas de conducta, de visitas y
comunicación respecto a los hijos menores. Por algo será. El acusado, como progenitor no custodio,
puede disfrutar con total intensidad del cariño y presencia de sus hijas
durante los periodos establecidos en la sentencia de referencia, esto es fines
de semana alternos y tardes del martes y jueves. Fuera de esos periodos cabría
admitir otros contactos, convenidos con el otro progenitor, o meramente
casuales o esporádicos, pero no de forma tan persistente que, como aquí ocurre,
provoque consecuencias en la salud ajena.
c)
El acusado utiliza algunos de los medios
previstos por el Legislador en la descripción del delito, entre otros menos
simples, las vigilancias o búsquedas de
cercanía física con respecto a la víctima. No otra cosa son las esperas del
acusado ("plantado allí," en gráfica expresión de algunos de los
testigos), los encuentros, forzados incluso cuando la víctima variaba sus rutas
para tratar de evitarlos, los contactos con las hijas menores obligando a la
víctima a detenerse para presenciar no solo el saludo cariñoso a sus hijas sino
la extraña acción de susurrar cosas al oído de las menores (pues supone una
cierta complicidad excluyente) o el paso por las inmediaciones de la víctima,
en definitiva, de hacerse presente en su vida de una manera insoportable para
la misma.
d)
La grave alteración de la vida cotidiana
de la víctima se evidencia con su testifical y de quienes la acompañaban (su
madre, su hermano y cuñada) que aseguran que trataba de realizar rutas
alternativas para evitarlo, sin conseguirlo. Antes de interponer la denuncia la víctima trató de buscar ayuda en la
Policía y en el CAVI de …. Así lo afirma la psicóloga Sra. L…, que refiere que a partir del año 2015 empezó a verbalizar una situación de miedo y cada
vez mayor nerviosismo, llegando a somatizar y precisar asistencia médica que,
en su opinión, no se corresponde a ningún otro factor anterior o diferente a
los hechos aquí enjuiciados. No se trata de meras molestias o incomodidades.
A este respecto la prueba pericial
forense es muy significativa. En los informes obrantes en autos (…) y
ratificados en la vista oral por sus autoras, se considera que los hechos denunciados han causado un malestar psíquico intenso,
una sintomatología ansioso depresiva y para el que se ha precisado tratamiento
especializado. Ambas peritos, como la psicóloga del CAVI, han descartado la presencia de otros
factores, por ausencia de antecedentes anteriores. Lamentablemente en el
contexto de violencia de género no es infrecuente la instrumentalización de los
hijos menores.
e)
Concurre, por último, el elemento
subjetivo. Como ya se ha anticipado no
es necesaria la búsqueda directa de esas consecuencias descritas en el párrafo
anterior, basta con que el acusado pretenda hacerse presente en la vida
cotidiana de la víctima y sea consciente de que su conducta, aparentemente
inocua, produce un efecto negativo. Sostiene la Defensa que el acusado no
comete el delito porque su acción en bien simple, saluda y besa a sus hijas y
se marcha, no se dirige en ningún momento a la denunciante, como esta reconoce.
Además, su conducta no varía por el hecho de que las niñas no estén acompañadas
de la madre sino de la abuela, como también se ha admitido por esta. Esto
último no es determinante de nada, se trata de un patrón de conducta
probablemente sincero en relación a sus hijas, no es esa la cuestión. Como
apunta con acierto en su informe el representante del Ministerio Fiscal, de haberse dirigido directamente contra
su exmujer es muy probable que el tipo delictivo no fuera este de acoso sino
otros más graves. Sobre el elemento subjetivo es muy relevante la testifical del Policía Nacional … que
atendió a la mujer en las ocasiones en las que pidió ayuda previa a interponer
la denuncia. Asegura que habló con
el acusado en dos ocasiones haciéndole ver las consecuencias que tenía su
conducta y éste, como los agentes pudieron comprobar después, persistió en su
comportamiento. Desde ese momento ya no cabe ninguna duda sobre la existencia
de este elemento subjetivo”.
La Sala añade que el
acusado/recurrente “diseñó, y ejecutó, un programa de vigilancia, aproximación y contactos
no deseados que se prolongaron, al menos, desde el divorcio, en el año 2012,
hasta noviembre de 2016, en el que se le impuso la medida cautelar de
alejamiento y prohibición de comunicación.
El
que dicho comportamiento se iniciara
desde el divorcio sugiere un propósito final de negación del derecho a la
autonomía personal de la denunciante. Y en dicho sentido los encuentros se realizaban a las horas de
entrada y salida de las menores de su centro escolar, o en el PARQUE … donde estas solían jugar, obligando a S… a
cambiar sus rutinas e itinerarios, provocando encuentros aparentemente
casuales, prácticamente todos los días, y a veces hasta en dos ocasiones, de
forma persistente.
Pese
a las explícitas conminaciones de S…, (la
denunciante) y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía
de la Comisaría de … a quienes ella traslado su queja, para que H… (el denunciado) desistiera de su comportamiento,
continuó con los encuentros, obligándola a realizar rutas alternativas para
evitarlo, sin conseguirlo, y originando en la misma un malestar psíquico
intenso, una sintomatología ansioso depresiva para la que se ha precisado
tratamiento especializado, según
coincidieron en afirmar, en el plenario, las forenses que ratificaron la prueba
pericial forense y la psicóloga del CAVI.
Por
ello creemos, …, que dicho plan de
intromisión continuada alteró de forma significativamente grave el derecho a la
vida privada y familiar de la denunciante”.
Prosigue indicando que “(E)n cuanto a la intención con la que H… (el
denunciado) actuó, afirma la sentencia
que concurre claramente a la vista de la testifical del Policía Nacional … que atendió a la mujer en las ocasiones en las
que pidió ayuda previa a interponer la denuncia, asegurando el agente que habló con el acusado en dos ocasiones
haciéndole ver las consecuencias que tenía su conducta y éste, como los agentes
pudieron comprobar después, persistió en su comportamiento. Con ello
entiende el juzgador que se elimina
cualquier sombra de duda sobre la concurrencia de este elemento subjetivo,
apreciación que compartimos.
/…/
S…
(la
denunciante) prestó declaración en el acto del juicio y el resultado de la misma, a cuya grabación digital ( de casi cuatro
horas) hemos tenido acceso, ofreció un
resultado de indudable trascendencia probatoria, apareciendo no sólo como una
testigo válida, por ser, en palabras del juzgador, seria, firme, coherente y persistente, sino además creíble, o mejor dicho, siendo creíble lo que contó al venir
corroborado por la extensa testifical (P…, madre de la denunciante; R…,
amiga de la denunciante; S…, conocida del Colegio; V…, su cuñada; su hermano E…;
y M… A…, otra madre del Colegio), por la
prueba documental médica y pericial
desarrollada.
En
este punto la sentencia realiza el juzgador un especial esfuerzo en justificar por qué no aprecia la existencia
de marcadores de incredibilidad subjetiva en la víctima, ante la coincidencia
de la denuncia con el emplazamiento por un procedimiento civil de modificación
de medidas, explicando, en razonamiento que compartimos, que «lo cierto es
que la conducta del acusado y las
negativas consecuencias para la víctima se produjeron mucho antes, como
confirma la psicóloga del CAVI que menciona expresamente el año 2015. Debe
destacarse que la víctima había
solicitado previamente auxilio a la Policía, sin intención alguna de interponer
denuncia, pese a los consejos de los profesionales, como afirma el agente ….
Además, de haberse inventado los hechos
con ánimo de resentimiento o venganza parece evidente que, en principio, se
habrían relatado otros hechos de mayor gravedad punitiva o se habría hecho
mención a expresiones verbales dirigidas directamente hacia la denunciante, no
mediante hechos relacionados con los hijos como aquí sucede. Tampoco hay
reclamación económica de ningún tipo por parte de la perjudicada»
La
denunciante, en la manera y con las
condiciones descritas, relató los
distintos episodios en los que el acusado, hoy apelante, se presentaba ante sus hijas en el Colegio
y en el parque, tal y como se recogen en los hechos probados de la
resolución recurrida. De igual manera describió
el impacto emocional que las conductas desplegadas por el hoy apelante habían
tenido sobre su esfera personal, infundiéndole un sentimiento de inseguridad
que le llevó a tener que modificar sus hábitos cotidianos”.
Por todo lo expuesto, los
Magistrados concluyen que “han quedado acreditados todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos de la
conducta acosadora prevista en el art.172
Ter CP y que sirvió de título de condena”.
La Sentencia Núm. 145/2020, de
26 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 26ª) de Madrid (Sentencia Núm.
145/2020, de 26 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 26ª) de Madrid;
Núm. de Recurso: 2868/2019; Núm. de Resolución: 145/2020; Ponente: Dª. ARACELI
PERDICES LOPEZ) confirma la Sentencia de instancia razonando que concurren
todos los elementos del tipo penal de acoso. Así detalla que:
“Tiene lugar una conducta
insistente y reiterada de actos repetitivos que se prolongan en el tiempo a
través de la que el acusado vigilaba a C… pretendiendo reanudar la relación
sentimental, que le generaron intranquilidad y que la llevaron a cambiar sus
pautas de vida cotidiana, todo lo cual ha quedado patentizada a través de
la prueba practicada, sin que en su valoración se aprecie arbitrariedad alguna,
siendo la parte recurrente la que hace una interpretación interesada de la
misma.
Así
C… (la
perjudicada) señaló que el 12 de octubre 2016 dio por terminada la
relación que mantenía con el acusado después de una fuerte discusión,
abandonando aquel la vivienda que compartían, señalando que quedó claro que ya no iba a volver a
retomar la relación, no obstante lo cual él iba todos los días al instituto en que trabajaba, y también a su
domicilio, así como que cuando cogía el autobús y veía que él la seguía detrás
se ponía nerviosa, explicando que no
era agradable que la estuviera siguiendo, encontrándoselo tanto en el instituto
como en su casa, y que el día que lo
vio a la puerta del instituto a las 8 de la mañana, ya no pudo más y decidió
denunciar. Explicó que después de la
ruptura solo tuvo con él una conversación telefónica y fue el día que estando
en comisaría, él la llamo, lo que aprovechó para decirle que le estaba
denunciando, bloqueándole en el teléfono para que no la llamara, no
apreciándose en su declaración elementos que pudieran cuestionar su fiabilidad,
tal es así que llegó incluso a preguntar
si podía acogerse al derecho a no declarar.
Su
testimonio quedó corroborado además
de por los mensajes que le estuvo
enviando el acusado hasta el 29 de noviembre de 2016, por las manifestaciones de los testigos que
dejaron claro que el acusado no solo iba de forma continua a su puesto de
trabajo, sino que ella intentaba salir por otras vías distintas a la habitual
para que no la viera. Especialmente relevante resultó el testimonio de N…
que mantuvo que estaba casi todos los
días a la salida del instituto sobre las dos y media y que se ponía en la
puerta del instituto ante lo que su compañera salía por el parkin o la
acompañaban en coche hasta la parada del autobús para evitarlo, y que cuando él
se dio cuenta de que salía por otro lado, se ponía en un parque próximo mirando
hacia el colegio, así como que cuando acompañaba a su compañera en el autobús,
pudo ver en dos o tres ocasiones como les seguía en la furgoneta. Que no fue una presencia puntual, sino
persistente no solo se desprende de las manifestaciones de la denunciante y
de esta testigo, sino de que el director
del instituto, que cuando tuvo conocimiento de lo que estaba pasando avisara a
la policía, participando el policía local … que comprobaron a través del sistema de lectura de matrículas que el
acusado accedía y salía del municipio en torno a las horas de salida del
colegio de C…, lo que aunque no pudo concretar las veces dijo que fueron
más de cinco en los días inmediatamente anteriores al 25 de noviembre de 2016”.
Añade el Tribunal que “concurren los restantes elementos de tipo penal del delito de acoso, ya que el acusado carecía de toda legitimación
para llevar a cabo tal comportamiento, no pudiéndose asumir que no fuera
consciente de que su ex pareja no quería ninguna relación con él, cuando no
solo no le contestaba las llamadas, ni los mensajes que hasta el 29 de
noviembre de 2016 le estuvo enviando, sino
que le había bloqueado telefónicamente, demostrando por lo demás su insistencia
en ir al centro de trabajo de su ex pareja, la plena consciencia que tenia de
ello, sin que en modo alguno se haya demostrado que la denunciante contactara
con él para quedar, al dejar claro la Sra. F… que la única conversación que mantuvieron después de la ruptura fue la que
se produjo cuando se encontraba en comisaría para denunciarle, en que él la
llamó y le informó de que estaba denunciándolo. Y que alteró la vida cotidiana de C… se extrae asimismo además de que le tuviera que bloquear telefónicamente,
de que saliera por el parking para
evitar encontrase con el acusado a la salida del colegio, o de que la acercaran compañeras a la parada de
autobús en vehículo”.
La Sentencia Núm. 77/2020, de
18 de febrero, de la Audiencia Provincial de Murcia (Sentencia Núm. 77/2020, de
18 de febrero, de la Audiencia Provincial de Murcia; Núm. de Recurso: 114/2019;
Núm. de Resolución: 77/2020; Ponente: ANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ) considera
que las conductas reconocidas por el propio acusado podrían revelar posible
acción intrusiva idónea para alterar la tranquilidad de la denunciante. Así
declara que:
“De
la documental obrante consistente en
los mensajes enviados por el acusado a
la denunciante por correo electrónico, reconocidos por el mismo en el
plenario, se echa en falta que no se haya tenido en cuenta que se emiten durante un largo periodo de
tiempo con clara perdurabilidad (desde
enero del año 2018 hasta la fecha de la denuncia en mayo de 2019), y que en muchos de ellos, la cuestión tratada se repite de manera
insistente por parte del acusado, aun cuando la denunciante le ha pedido que la
deje tranquila, revelando el tenor literal de ciertos mensajes la obsesión al menos aparente de no aceptar
la ruptura de la pareja y sus consecuencias, así como las decisiones tomadas
por la Sra. E… al respecto.
Revisados
los emails, se observa que en muchos de ellos el acusado no se refiere
a cuestiones del hijo menor, sino a sus sentimientos personales para con la
denunciante, y la no aceptación de las consecuencias de la ruptura matrimonial,
sin que conste que ella conteste, salvo contadas ocasiones. (:..)
El
envío de mensajes es persistente pese a
que consta que ella le ha comunicado en varias ocasiones que pare (el mismo
lo reconoce en alguno de ellos), y ello hasta el punto de que ha tenido que cambiar de teléfono (consta así en mensajes de mes de
septiembre de 2018).
Y
del tenor literal de los mensajes se
observa una clara tendencia del acusado
de intentar poner las condiciones de la ruptura, no aceptando las decisiones
tomadas al respecto por la denunciante, cuando lo suyo debería ser acudir a la
vía judicial en su caso”.
La Sala razona que “(L)a prueba practicada, en cuanto a la documental obrante referida a los correos electrónicos admitidos por el
acusado, evidencian que en la
sentencia de instancia se ha producido un déficit de valoración y motivación,
pues se absuelve al acusado partiendo de que el número de mensajes enviados en
el año 2019 es irrisorio (uno por día más o menos) cuando en realidad obra que
se envían desde 2018, y por cuanto refiere que el contenido de los mismos
responde en su mayoría a cuestiones relacionados con el hijo menor común,
cuando sin embargo no tiene en cuenta que su contenido no responde a problemas
puntuales para con el hijo menor, sino a un reproche continuo y crítica
constante hacia la denunciante como madre y pareja, llegando incluso a
expresarle sentimientos íntimos hacia ella, a sabiendas de que la denunciante
no quería tener relación alguna con él.
Además,
tampoco no se valora que el
comportamiento desplegado por el acusado sí que origina alteración grave en la
denunciante pues consta que tiene que cambiar de teléfono según obra en
mensajes enviados por el mes de septiembre de 2018, y sin que obre prueba que
avale la versión dada por el acusado de que en realidad era un teléfono de
empresa y que el mismo le dio de baja”.
En la Sentencia de apelación
se consigna que “(R)efiere el Juzgador
que el número de mensajes es irrisorio,
uno por día. Pero no obstante ello, no
es obstáculo para poder analizar si estamos ante un delito de acoso pues
como reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal
Supremo que la verdadera exigencia del
delito del artículo 172 ter del Código Penal es la perdurabilidad, pues
indica "..no es sensato ni
pertinente ni establecer un número de actos intrusivos como se ensaya en
algunas definiciones, ni fijar un mínimo lapso temporal...el dato de una
vocación de cierta perdurabilidad es la exigencia del delito descrito"
(…), y dicha nota en el presente caso
concurre dada la insistencia del acusado por tratar temas relacionados con la
ruptura matrimonial, mostrando continua disconformidad con las decisiones
tomadas por la denunciante, cuando en su caso, lo correcto sería acudir a los
tribunales y no intentar modificarlas con el envío continuo de mensajes, que no
hace más que atentar la libertad de la denunciante”.
La Sentencia Núm. 220/2020, de
23 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Asturias (Sentencia Núm.
220/2020, de 23 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Asturias;
Núm. de Recurso: 382/2020; Núm. de Resolución: 220/2020; Ponente: D. FRANCISCO
JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS) refiere que:
“,,,
el recurrente al llamar en algo más de
una semana a la denunciante 27 veces y remitirle 261 mensajes para que
accediera a hablar con él, tras finalizar su relación y sabedor de que no
quería hacerlo, y 101 mensajes a su madre con el mismo fin, ha mostrado una insistencia y reiteración tal que
bien pudiera haberse estimado concurrentes
los elementos configuradores del delito de acoso, pues le causaron una grave alteración en su vida
cotidiana, denunció los hechos, solicitó Orden de Protección, sufrió ansiedad,
retomó terapia psicológica y dejo de asistir a clases”.
Según se puede leer en la
Sentencia Núm. 128/2020, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª)
de Cáceres (Sentencia Núm. 128/2020, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial
(Secc. 2ª) de Cáceres; Núm. de Recurso: 395/2020; Núm. de Resolución: 128/2020;
Ponente: D. JESUS MARIA GOMEZ FLORES)
“…,
tras el nacimiento del niño, y como
consecuencia del progresivo incremento
de la tensión entre las partes, se habría suscitado una dinámica conductual por parte de J… L… (el denunciado), inmediatamente encaminada a contactar con Micaela y acercarse a ella, con el propósito
último de acceder al niño, encontrándose con la oposición de la denunciante,
máxime por cuanto había sido puesta en
cuestión la misma paternidad de del acusado respecto de dicho menor (como
se comprueba a tenor de las propias manifestaciones de M… y a las alegaciones
recogidas en la contestación a la demanda promovida por J… L… que correspondió
al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de …, Autos …), lo que no habría sido aceptado de buen grado por J… L…, como por
ejemplo, el hecho de que inicialmente le
pusiera al niño los apellidos de la madre. En este contexto, atendiendo
como decimos a lo declarado por M…, pero también teniendo en cuenta las
declaraciones de su madre D…, de su hermana E…, y del propio acusado,
entendemos que quedan acreditados a
partir del nacimiento del menor B…, diversos incidentes, principiando por el
sucedido en el Hospital, donde J… L… acude tras tener conocimiento del parto y
protagoniza una conducta que él mismo calificaba en el acto del juicio al decir
que "se puso nervioso" teniendo que bajar a fumar para
tranquilizarse, aunque negaba que se hubiera producido ningún suceso violento,
reconociendo tan solo que les dijo que "cómo eran tan sinvergüenzas, que
no le habían dicho nada". El testimonio de M…, de su madre y de su
hermana E…, cuya presencia en el lugar confirma el propio acusado al indicar
que fue "la hermana de M… la quien le dejó el niño" , incide sin
embargo en que la actitud desplegada por
J… L… is no fue ni mucho menos pacífica y que por ello se vieron obligadas a
tener que requerir la presencia de los encargados de la Seguridad del Hospital,
que le requirieron para que se marchara, pues se negaba a ello, aunque no
llegaron a presenciar los hechos en sí, como indicaron en el juicio. Por su
parte, M… manifestó en el plenario que J…
L… llegó a la habitación "amenazando, insultando, pegando patadas a la
cama, "hija de la gran puta, que no la iba a perdonar en la vida", incidente
que el acusado niega como tal, y así, indicaba que "seguramente la madre
fue a las enfermeras con algún cuento y llamaron a los guardias de
seguridad". A nuestro entender, la valoración probatoria realizada en la
instancia se ajusta al resultado de las declaraciones prestadas y consideramos
que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como luego se recogió en la
Sentencia, resultando creíble y
verosímil el escenario descrito por la perjudicada. Pero es que, a partir de este momento, van a describirse
otros distintos y sucesivos episodios a través de los cuales J… L… habría tratado de contactar con Micaela
pese a que esta ya le había manifestado que no quería verle. Tanto la
denunciante como su madre y hermana refieren
encuentros en que el acusado apareció con el coche, seguimientos en la
localidad de …, la presencia de J… L… en … cuando se encontraba allí Micaela (manifestaba
que le avisaron varias veces del Centro COMETA por incidencias en relación con
el dispositivo que se colocó al acusado, …), la visita a casa de la madre de esta, hecho que reconoce J… L… en el juicio aunque dice que estuvo allí
"de buenas"; con la particularidad sin embargo de que terminaron
llamando a la Policía, según se indicó de contrario. Son múltiples los hechos que describe la denunciante en su declaración
en el juicio oral, además de los referidos seguimientos y visitas, como el
envío de mensajes a su móvil, señalando M… que no tuvo más remedio que bloquearle, y que aun así, lo que también indicó E…, intentaba contactar con ella a través de los grupos de WhatsApp en
los que participaba. Ejemplo de tales conversaciones vendrían a ser las que se
contienen en los "pantallazos" aportados por la denunciante (…), en que esta dice al acusado que la deje de
molestar, que si no se da cuenta de que la está amargando, que no le quiere,
que no le quiere ver, e incluso le llama "acosador"”.
La Sala sostiene que “(E)l relato de todos estos hechos y conductas
entendemos tiene acomodo en el ámbito del tipo legal que se ha aplicado en la
Sentencia ( subtipo agravado del párrafo
2º del art. 172 ter del Código Penal , vista la relación entre las partes, con remisión al art. 173.2 del mismo cuerpo legal ). Estamos ante una actividad reiterada e insistente, que tiene lugar en un momento en el que M… ya ha manifestado al acusado que no tenía
intención de verle y en plena tensión por el tema de la controversia sobre la
paternidad del menor y el propósito del padre de querer seguir viéndole a toda
costa, habiéndose complicado aún más las relaciones con la familia de este
tras el incidente que se produjo en la piscina el día antes de la interposición
de la denuncia. Aun cuando el trasfondo
de todos estos hechos sea, como decimos, el problema derivado de los contactos
con el menor, la actitud del acusado se habría revelado beligerante y
reiterativa, terminando por incidir en la vida cotidiana de la denunciante
hasta el punto de condicionar su día a día y afectarle de modo patente,
viéndose obligada a cambiar sus hábitos o adoptar medidas de elusión ( como
el referido bloqueo telefónico), y generándole inquietud o miedo a salir a la
calle y poder encontrarse con él, ante el riesgo de producirse nuevos episodios
de conflicto. En tales circunstancias, entendemos que los requisitos para
apreciar la existencia del delito que enjuiciamos concurren, se desprenden a
tenor de las pruebas practicadas y así ha sido recogido en los hechos probados.
La Sentencia Núm. 251/2020, de
2 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Asturias (Sentencia Núm.
251/2020, de 2 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Asturias;
Núm. de Recurso: 413/2020; Núm. de Resolución: 251/2020; Ponente: D. FRANCISCO
JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS) aprecia la concurrencia de todos los elementos
configuradores del delito de acoso por el que venía acusado el recurrente y había
sido condenado por la Sentencia de instancia.
Así, declara que “(S)e trata, …, de una actuación reiterada en el tiempo, año y medio, consistente en esperar y seguir a la denunciante, y ello a
diario, a diversas horas y en varios lugares, con lo que se descarta cualquier coincidencia, es
decir, que estuviera realizando su vida
normal y habitual, de manera que esa
persistencia en imponerle su presencia permanentemente, que resulta insana sin
duda aunque no la hablase ni se acercara a ella, le supuso un agobio y una
situación asfixiante que, si bien no paralizó su vida cotidiana, ya que logró continuar con sus estudios y comenzar
una nueva relación sentimental, la comprometió de forma negativa, alterándola
gravemente, pues no sólo ha
terminado denunciado, sino que modificó
horarios, limitó o varió sus salidas y su estado era de nerviosismo constante”.
La Sentencia Núm. 39/2020, de
23 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palma de Mallorca (Sentencia
Núm. 39/2020, de 23 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palma de
Mallorca; Núm. de Recurso: 32/2020; Núm. de Resolución: 39/2020; Ponente:
Dª. ELEONOR MOYA ROSSELLO) estudia las
relaciones entre el delito leve de coacciones y el delito de acoso.
De conformidad con esta
resolución, “es clara la homogeneidad descendente entre el
tipo penal del acoso a la expareja (Art.
172 ter) y el delito leve de coacción
leve a la expareja ( Art. 172 .2 del C.P.), pues ambos protegen idéntico bien jurídico, contemplan en
esencia la misma conducta si bien el
último de ellos (es decir las coacciones
leves), en una intensidad menor.,
Destaca que “el delito del art. 172 ter es una modalidad
agravada del delito de coacciones,
por lo que el hecho de que la Juzgadora no
haya condenado por el delito de acoso por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, no impide que la
conducta se incluya en una tipología más genérica y homogénea como es el delito
de coacciones. Aplicar este precepto no
afecta al principio acusatorio, ya que se da una perfecta homogeneidad entre ambas figuras penales: ambos están regulados en el capítulo relativo a las
coacciones y afectan al mismo bien jurídico, esto es la libertad de las personas entendida en su
acepción amplia de libertad de obrar, libertad física o libertad de hacer o
dejar de hacer algo. Se diferencian
en una cuestión de grado. Y es que no hay que olvidar que " el delito de coacciones protege los ataques
a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos
en otros tipos del Código " (…), "es el género respecto de otras
figuras" (…), de modo que constituye
un tipo residual en relación con otros delitos contra la libertad. Así
ocurre entre el delito de coacciones
y el delito de acoso, del que
solamente se diferencian en el
resultado, la alteración grave de la vida de la víctima, pero con idéntica
mecánica comisiva”..
En este contexto, la Sentencia
Núm. 57/2020, de 26 de febrero, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de
Tenerife (Sentencia Núm. 57/2020, de 26 de febrero, de la Audiencia Provincial
de Santa Cruz de Tenerife; Núm. de Recurso: 959/2019; Núm. de Resolución:
57/2020; Ponente: D. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS) descarta la existencia de un
delito de acoso y de un delito de coacciones en el ámbito familiar detallando,
entre otras razones, que:
“… si bien obra en las actuaciones una relación de los mensajes remitidos por el
encausado que fueron aportados por la propia apelante (…), lo cierto es que
el mismo los ha justificado al intentar
reclamarle a la apelante una cantidad de dinero (5.000 euros) que afirma la
misma le debe. Además, y como se señala en la sentencia, los referidos mensajes, correspondientes a
los días 8, 18, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29 de marzo y 1 de abril de 2019, son
en muchas ocasiones contestados por la ahora apelante, manteniendo así ambos
diferentes y sucesivas conversaciones vía WhatsApp. Los mensajes del encausado se refieren a la
reclamación de esa deuda, la cual, en cuanto a su existencia, no es negada por
la ahora recurrente pues en sus contestaciones a los mensajes reconoce haber
recibido el dinero. Además, obra también en las actuaciones justificante bancario aportado por el Sr. L…
(el
denunciado) de dos extracciones bancarias por importe conjunto de 5.000 euros por
el mismo efectuadas el 18 de
julio de 2018 (folio nº 94). De hecho,
también de los mensajes se deriva que el encausado, como el mismo sostuvo
en el plenario, tendría incluso a su
nombre algunos servicios de telefonía de la apelante, reclamándole también que
los abone pues le están reclamando su pago. A todo ello se une el burofax unido a las actuaciones (…),
también aportados inicialmente por la denunciante (…), que refuerza la versión del encausado en cuanto a que su única finalidad
era la de reclamar una deuda, no la de limitar la libertad de actuación de la
misma. Dicho documento está fechado el 27 de marzo de 2019 y, como se
deriva de su contenido, se envía desde
los servicios jurídicos contratados por el Sr. L…, con la única finalidad de reclamarle la referida deuda de 5.000 euros,
dejándose ya constancia de los múltiples
requerimientos de pago efectuados por aquél (en los que, sin duda, se enmarcan
los ya referidos mensajes de texto), los cuales habían resultado infructuosos.
Precisamente, la denuncia se presenta el
1 de abril de 2019, coincidiendo así con la reclamación formal de la deuda y
ante la advertencia de que se podrían iniciar acciones legales. Circunstancia
que en modo alguno puede pasar desapercibida. En este punto, cobran especial importancia las
declaraciones prestadas por los dos testigos de la defensa, los cuales,
refiriendo su relación personal y profesional con el Sr. L…, relataron de
manera coincidente y sin que exista elementos de juicio para dudar de su
palabra, que en una ocasión habían observado a la Sra. Penélope amenazar a
aquél con denunciarle por malos tratos si le seguía reclamando el pago de un
dinero. A todo ello debe unirse que, conforme a la jurisprudencia expuesta
en la sentencia de instancia, difícilmente
se pueda sostener que la actuación del Sr. L… pueda llegar a ser incardinada ni
en el nuevo delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal (máxime
la interpretación ciertamente restrictiva que se hace del mismo en la reciente
STS 324/17, de 8 de mayo), ni en el
delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, del
artículo 172.2 del Código Penal, no
resultando indiciariamente acreditado que la actuación del mismo tuviera por
finalidad limitar la libertad de la denunciante. Además, ni mucho menos ha resultado mínimamente acreditado que la conducta
declarada probada en cuanto al Sr. L… haya alterado gravemente el desarrollo de
la vida cotidiana de la apelante. Al respecto, nada se ha concretado siquiera, más allá de la lógica molestia que a
toda persona le puede suponer la reclamación de una deuda”.
La Sentencia Núm. 148/2020, de
10 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Alicante (Sentencia Núm.
148/2020, de 10 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Alicante;
Núm. de Recurso: 265/2020; Núm. de Resolución: 148/2020; Ponente: Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES) recuerda que la
Jurisprudencia viene exigiendo tres
requisitos fundamentales para apreciar la concurrencia del delito de acoso tipificado en el art.
172.1 ter del C. Penal:
“a) Una estrategia sistemática de
persecución a través de conductas
insistentes y reiteradas dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule, es decir, un patrón de conducta que descarta actos
aislados.
b)
La alteración grave del desarrollo de la
vida cotidiana del sujeto pasivo y
c)
Denuncia previa del agraviado salvo que
el ofendido sea alguna de las personas del art. 173.2 CP” .
En el caso examinado por la
Sala alicantina, se razona que “los
supuestos en los que se efectúan el
acercamiento, comunicación o intento de comunicación de D… a la protegida,
en fecha 2 de noviembre de 2019, el día
que va a buscarla en el vehículo, comunicaciones
telefónicas en fecha 31 de octubre de 2019, no cumplen con la exigencia del tipo. Estos contactos no pueden conceptuarse como "insistentes
y reiterados", como conducta intrusiva sistemática y tampoco resultan
idóneas para alterar, perturbar las costumbres, hábitos cotidianas rutinas o
forma de vida de la víctima.
Los
hechos probados de la sentencia apelada describen que las comunicaciones del acusado con T… provocaba en esta una
situación de desasosiego e inquietud y describe en los fundamentos de
derecho que, " la conducta del
acusado alteró gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante
(así debe entenderse cuando ella manifiesta que no lo esperaba, ni cuando la fue a recoger con el coche, ni cuando se
sentó en el banco mientras ella trabajaba, a pesar de lo cual la misma accedía
a adaptar su conducta a las intenciones del acusado, alterando por tanto el
desarrollo libre de tales actividades cotidianas). Pero lo cierto es que no queda probada una concreta repercusión
en los hábitos de vida de la recurrente como exige el tipo penal, una
alteración grave de la vida cotidiana( que podría cristalizar , por ejemplo , en
la necesidad de cambiar de teléfono , o modificar rutas , rutinas o lugares de
ocio...), pues el tipo exige una metódica secuencia de acciones que obliguen a
la víctima, como única vía de escapatoria , a variar sus hábitos cotidianos y
en el supuesto de autos no consta que la conducta del acusado impidiera que su
destinataria siguiera desempeñando sus ocupaciones profesionales excepto en una
sola ocasión , no modificó tampoco su número de teléfono ni no bloqueó de forma
definitiva a D.. (T… reconoce que leía
los mensajes que le enviaba D… y que alguna vez se los contestaba, minuto
27.48 )”.
Concluyen los Magistrados que dichas
conductas no resultan suficientes para
colmar las exigencias típicas del delito de acoso.
La Sentencia Núm. 80/2020, de
7 de febrero, de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sentencia Núm. 80/2020, de
7 de febrero, de la Audiencia Provincial de Córdoba; Núm. de Recurso:
1427/2019; Núm. de Resolución: 80/2020; Ponente: D. FELIX DEGAYON ROJO) declara
que:
“…,
la lectura del relato fáctico de la sentencia apelada sólo expone esa conducta reiterada a la que se aludió con anterioridad,
pero no describe ningún hecho a partir
del cual quepa afirmar que se ha producido esa grave alteración en el normal
desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante, pues para ello hubiera sido preciso constatar no
sólo una conducta reiterada de comunicación con la denunciante y no deseada por
esta última, sino, además, en qué medida esta persona ha sufrido esa
perturbación, la cual no puede deducirse del simple hecho de recibir
determinados mensajes o llamadas, ninguno de los cuales tiene carácter
injurioso o vejatorio, sino que persisten en una actitud de acusado dirigida
fundamentalmente a intentar recuperar la relación con su pareja. Para poder
llegar a concluir que se le ha al tirado
gravemente la vida cotidiana, es necesario describir los cambios de conducta
que, en su caso, allá debido realizar la denunciante, los cuales no pueden
consistir en meras molestias, sino, como dice la mencionada sentencia, algo cualitativamente superior que
implique (Exposición de Motivos de la reforma), un menoscabo grave de la libertad y sentimiento de seguridad de la
víctima”.
Los Magistrados insisten en
que “Nada
de ello se describe en la sentencia, requisito fundamental para que podamos
llegar a la convicción de que se ha producido esa grave alteración, y menos aún
se declara probada la perturbación de la vida cotidiana que exige el tipo penal. Es por ello que, como hemos indicado,
tampoco podríamos condenar en esta alzada sobre la base de los hechos probados
contenidos en la sentencia apelada, pues no se trataría de una cuestión
jurídica, sino de añadir este tribunal de apelación, que no ha presenciado las
pruebas, determinados extremos fácticos de los que pudiera inferirse tal
alteración, cuestión absolutamente vedada en segunda instancia”.
INJURIAS
DEL ART. 173.4 DEL C. PENAL
Señala la Sentencia Núm.
111/2020, de 11 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de Madrid (Sentencia
Núm. 111/2020, de 11 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de
Madrid; Núm. de Recurso: 30/2020; Núm. de Resolución: 111/2020; Ponente: Dª. MARIA
TERESA CHACON ALONSO) que:
“…
el art. 173.4 C.P., sanciona a quien cause Injuria o vejación
injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las
que se refiere el apartado 2 del art. 173, con la pena de localización
permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado
del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta
días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en
los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo
84. Las injurias solamente serán
perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante
legal.
La Sala considera que “este
tipo penal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- la existencia
de expresiones realizada con el
propósito de lesionar la honra, o aprecio a las personas, constituido por actos o expresiones que tengan en sí mismas
la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona,
menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, según los
parámetros sociales en que el acto o expresión se desarrolle; 2.- un elemento subjetivo, "animus
injuriandi", consistente en el propósito
de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama ajena o de atentar
contra la propia estima de otra persona, elemento que cuenta a su favor con el
principio constitucional de presunción de inocencia; 3.-, se exige, a la
par, una valoración determinante de la
magnitud de la ofensa que sirve de mesura para graduarla punitivamente; y
4.- por último, debe concurrir entre el
sujeto activo y el pasivo, cualesquiera de las relaciones a las que se refiere
el apartado 2 del artículo 173.
Este
elemento subjetivo del injusto o
"animus injuriandi", implica, y supone, un ánimo tendencial de menospreciar y desacreditar, o en última
instancia, la de perjudicar la
reputación del agraviado, lo que configura esta infracción como
esencialmente circunstancial. Así
pues, por cuanto unas simples
expresiones pueden ser injuriosas, o dejar de serlo, en un corto o más dilatado
período de tiempo, o contemporáneamente, en atención a las circunstancias
concurrentes, pues según la doctrina científica y jurisprudencial, este ilícito penal es eminentemente
circunstancial, de suerte que para
graduar su importancia y aún incluso, determinar su existencia, se hace
necesario examinar no sólo el alcance y significación de las palabras, sino que
habrá que tener muy en cuenta las circunstancias que concurren en el acto y en
las personas, para poder inducir de ellas no sólo el propósito de deshonrar en
el agente activo, sino la posibilidad de producir ese mismo efecto en el sujeto
pasivo”.
Según expone el Tribunal, “el criterio
legal para la valoración de este tipo penal debe remitirse al elemento
sociológico, de modo que el Juzgador ha
de tener en cuenta, para diferenciar la concurrencia o no de este delito, no
sólo el contenido literal o semántico de la acción o expresión, sino también en
qué contexto se producen tales expresiones y qué repercusión han tenido en el
bien jurídico protegido, que es el honor de las personas”.
Añade que “la
norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las
relaciones sociales y solo respecto a aquellos comportamientos
intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos que merecen el reproche de la
pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del
ciudadano. Las mismas relaciones
sociales se proyectan de forma decisiva en el enjuiciamiento de infracciones
contra el honor, ya que no basta
para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser
consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del
destinatario, ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de
menoscabo, sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción
se lesione la dignidad de la persona. Dicha
referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la
propia configuración del Estado de Derecho, obliga a una interpretación
normativa-constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la
fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión
personalista del bien jurídico. En consecuencia, no se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se
proyecte de determinada manera a la sociedad, ni tan siquiera el interés a no
verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o
maleducados. El objeto de protección,
por el contrario, es la dignidad
entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una
persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con
independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal
modo, sólo aquellas expresiones que,
atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante,
menoscaben dicha pretensión de respeto comprometiendo nuclearmente la dimensión
ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como
ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo”.
Recuerda que “el preceptivo "animus injuriandi" puede diluirse,
o desaparecer, mediante la superposición
de otros "animi", como lo son el "jocandi", el "criticandi",
el "narrandi", el "corrigendi", el "consulendi", el "defendendi" o el "retorquendi". Y es evidente que
este tipo penal es un ilícito
eminentemente circunstancial, …, por lo que el contexto en el que se profieren las expresiones controvertidas no
resulta en modo alguno irrelevante, aun cuando pudiera tratarse de expresiones
desafortunadas”.
Recalca que “las frases
o acciones pueden ser objetivamente injuriosas, pero no necesariamente deben
constituir delito, si se acredita
que la intención del agente fue otro, como criticar, aconsejar, relatar,
corregir, burlarse, o incluso defenderse. Se ha dicho del derecho que es la ciencia de las
distinciones o distingos, características que se exacerba en el delito - grave
o leve- de injurias por todos calificado de eminentemente circunstancial, pues
su existencia o inexistencia, o su mayor o menor gravedad, depende, del tiempo,
lugar, modo, calidad social o jerarquía de las personas intervinientes, entre
otras circunstancias. Así es normal
aceptar que la existencia de alguna de las intenciones o animus, anteriormente
reseñados, puede eliminar el "animus injuriandi", y con ello el
ilícito deviene inoperante en el campo penal. La doctrina admite que pueden concurrir ese "animus
injuriandi" con cualquiera de los otros exonerativos, produciéndose una
situación semejante a la producida por las causas de justificación basadas en
el conflicto de intereses en el que prima, a efectos de la punición, el interés
de valor preferente, entendiendo que unas
injurias livianas no justifican que el ofendido conteste con otras brutalmente
denigrantes”.
Asimismo, señala que “constituyendo la injuria un delito eminentemente circunstancial y de pleno relativismo
penal, resulta necesario tener en
cuenta en cada supuesto concreto, …, no
sólo la significación lexicológica e importancia sociológica de las frases
injuriosas, sino también los motivos y circunstancias en los que fueron pronunciadas;
la cultura, posición social, grado de confianza y relaciones anteriores de los
sujetos que intervienen en el hecho; la publicidad, gravedad y trascendencia de
la ofensa, y sobre todo el
"animus" o intención, con la que fueron proferidas, por lo que gran
parte de la doctrina científica viene admitiendo que el llamado "animus
defendendi" o ánimo de defensa, puede justificar el hecho de injuriar a
otro, si se ha sido previa y actualmente insultado o calumniado, pues entonces
el dolo, o intención de injuriar, o sea, de actuar antijurídicamente, es
sustituido por un propósito dirigido finalísticamente, no a infamar el honor
ajeno, sino a defender o preservar el propio, cortando o repeliendo la agresión
verbal contra él iniciada, … "es elemento
subjetivo del injusto en que radica su substancia
penal, sin que pueda tener esta trascendencia, por ausencia de culpabilidad y
antijuridicidad, aquéllas palabras o actitudes que, aunque objetivamente
representen conceptos contrarios al honor, no sean exponentes de una voluntad o
intención dolosa contra el patrimonio moral de una persona, que sucede cuando
el agente, movido por el exclusivo propósito de defensa o "animus
defendendi", vierte, con necesidad y oportunidad, palabras o expresiones
de posible y objetiva significación injuriosa (…)”.
Hace hincapié en que “en el mundo
digital, la fuente de la prueba que radica en la información obtenida o
transmitida por medios electrónicos, puede tener acceso al proceso, por
cualquiera de los medios previstos legalmente, esto es, como prueba documental, pericial, testifical, o
de interrogatorio de la partes, de esta forma su contenido puede ser impreso en
papel, y presentado como prueba documental, puede ser incorporado al proceso,
mediante la aportación del propio documento electrónico, también mediante el
interrogatorio de las partes o del acusado, y la testifical pericial, y o
reconocimiento pericial. Rigiéndose su valoración por el sistema de libre
valoración de la prueba, debiendo atenderse especialmente para otorgarle eficacia
probatoria a dos características, la autenticidad del origen, y la integridad
de su contenido.
En
este sentido, señala el art. 230.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
"que los documentos emitidos por
los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozaran de la validez y
eficacia de un documento original, siempre que quede garantizada su
autenticidad, integridad, y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las
leyes procesales”.
Refiere que “no se
ha contado en el plenario con una prueba de cargo que enervando la presunción
de inocencia del acusado, permita con rigor mantener el fallo condenatorio
emitido, que no tiene en cuenta el contexto en el que se producen los hechos, no
reflejándose en la sentencia impugnada, la totalidad de la conversación en la que se profirieron las
expresiones objeto de acusación
…,
en el acto del juicio oral la
denunciante, tras señalar que el acusado tras dos meses de negociaciones para
llegar a un convenio de separación de mutuo acuerdo, había cambiado de criterio
echándose atrás en lo inicialmente previsto, pretendiendo la custodia
compartida del hijo menor común, apuntó a las expresiones que este le dirigió
los días 8 y 21 de marzo de 2019 indicando
que ella se opone a la custodia compartida y este le dijo "puta apestosa,
puta egoísta vete a intoxicar a otro lado, eres una mala madre, estás loca...,
ella le dice que no se ocupa de su hijo". Indicando respecto a las
expresiones del día 21 de marzo de 2019, que la discusión se inició, cuando ella le llamó la atención al acusado por
sacar dinero de una cuenta común, manifestando que aquél la dijo que era
"una mala persona y una egoísta" así como que no sabía dónde estaba
su hijo.
…,
el acusado negó haber proferido a la
denunciante las expresiones que esta la atribuye, habiéndose escuchado tras las
declaraciones de aquellos parte de las grabaciones que esta última tenía en su
teléfono móvil, constando cotejo efectuado en el juzgado por la Letrada de la Administración de Justicia
con la trascripción de parte de la grabaciones que constan en referido teléfono,
los días 8 y 21 de marzo de 2019 (folio 24), recogiendo únicamente las expresiones del acusado y no las que profiere
la denunciante.
Sostiene la Sala que “con independencia de que esta trascripción está incompleta al no
recogerse la conversación integra mantenida entre denunciante y acusado,
esencial para determinar el contexto en el que se emiten las expresiones que se
atribuyen a este último, y su valoración jurídica, no constando efectivamente
reconocimiento de voz, aun cuando partamos de la autoría de las mismas por
aquel, que puede extraerse del conjunto de la prueba practicada aun cuando no
exista pericial de voz, ateniéndonos a la declaración de la denunciante así
como a la audición en el plenario de grabaciones con su contenido coincidente
con la situación de separación y discrepancia sobre el régimen de custodia
aludida, no podemos entender acreditado, que las expresiones sesgadamente
recogidas de la conversación mantenida en la que únicamente se trascriben las
supuestamente proferidas por el acusado, reúna los elementos necesarios para el
nacimiento del tipo penal aplicado, reflejándose más como exabruptos, de una
persona en estado de alteración porque considera que la custodia debía ser
compartida , carente en dicho contexto de entidad para deshonrar o difamar el
crédito o estimación de la denunciante, no apareciendo tampoco vaya dirigida a
dicha finalidad, sino a reprocharle su conducta, mostrar su reprobación y enojo
ante la actitud de aquella.
Animó este último que no
integra el ilícito penal objeto de acusación.
A continuación, la Sentencia
remarca lo siguiente:
“…
respecto a la conversación mantenida el día 8-3-2019, sin perjuicio de que no consta como hubiera sido deseable una
trascripción íntegra de la misma, de la audición que se efectuó en el plenario,
(tampoco integra), tras el visionado del acto del juicio oral, no puede
obviarse a la hora de calificar los hechos, el contexto en el que se produce, a
lo largo de una discusión que graba la propia denunciante, con un control del
momento de inicio y final de la misma en la que los dos gritan, están alterados
y discuten sobre la custodia del hijo menor común, reprochándole el acusado el
que según él, ella pretenda quedarse con su parte de la custodia, "no
respetas al padre de tu hijo..., tú quieres mi parte de la custodia..., soy su
padre". Recriminándole también la denunciante su conducta como padre,
"eres padre cuando te da la gana..., responsabilidades has tenido las
justas". Retándole con advertencias como, "hasta que no salga el
juicio el niño no se puede ir de vacaciones". Todo ello en un tono bronco
mutuo y de crispación.
…,
respecto a las expresiones que se dicen proferidas por el acusado el día 21 de
marzo de 2019, "tienes un problema
de cabeza, eres mala persona, eres mala madre", del visionado de la
grabación del juicio, se desprende que
tampoco esta grabación fue escuchada en su totalidad, sin que además se puede
escuchar con claridad la conversación mantenida, que aparece también en un tono
elevado de gritos por los dos, por lo que se desconoce el contexto claro ,
habiendo manifestado la denunciante como se inicia, a raíz de que ella le
recrimine a su ex pareja, el que saque dinero de una cuenta, sin que con los
antecedentes referidos por tanto aparezca con claridad los elementos necesarios
para el nacimiento del tipo penal.
Concluye el Tribunal que “las expresiones
proferidas por el acusado en el marco descrito si bien constituyen palabras
maleducadas, soeces y faltas de la más mínima educación-, en recta aplicación
del principio "in dubio pro reo", y según la propia naturaleza
circunstancial del delito, no es factible aseverar, fuera de toda duda
racional, que estuviesen expresamente dirigidas a atentar contra la dignidad de
su destinataria, no mereciendo las mismas en el presente caso y en atención a
las peculiares circunstancias que concurren, una respuesta penal, careciendo de
entidad para ello, encontrándonos, ante un comportamiento si bien incorrecto y
de mala educación, no englobable en el tipo penal aplicado, no siendo propio
del derecho penal criminalizar tales comportamientos aislados, aun cuando deban
ser censurados.
Por
tanto, atendiendo al concreto contexto en el que las mismas se produjeron, ya
aludido, ha de entenderse que más que
responder a un "animus iniuriandi", conforme la doctrina antes
referida, pueden tener acogida en
cualquier otro de los "animus que excluye la antijuridicidad y
culpabilidad de este ilícito".
En este mismo sentido, la
Sentencia Núm. 120/2020, de 13 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc.
27ª) de Madrid (Sentencia Núm. 120/2020, de 13 de febrero, de la Audiencia
Provincial (Secc. 27ª) de Madrid; Núm. de Recurso: 3022/2019; Núm. de
Resolución: 120/2020; Ponente: Dª: MARIA TERESA CHACON ALONSO) consigna lo
siguiente:
“...
la denunciante … vino a indicar que acompañó a su ex pareja y a los hijos
menores comunes al garaje del domicilio del acusado, y que cuando ella ya se
había despedido y se encontraba escondida detrás de una columna y su ex pareja
estaba terminando de meter los niños en el coche, escucha que el acusado dice,
"esta mujer que bicho..., es una hija de puta". Aludió además. a
las discrepancias del denunciado con los
pagos que le realiza, habiendo señalado ya en su denuncia inicial como se
encuentran divorciados, teniendo la custodia compartida de los menores, estando
pendiente un recurso interpuesto por el denunciado contra la sentencia de
divorcio dictada en el procedimiento civil en relación con la atribución del
uso de la vivienda.
…,
el acusado tras situar los hechos al
igual que la denunciante en el garaje de su domicilio, cuando aquella ya se
había despedido indicó, que las
expresiones referidas no se dirigían a su ex pareja sino a la vecina de su
plaza de garaje, debido a que esta había aparcado el coche muy cerca del suyo y
le dificultaba como otras veces la entrada en el mismo, apuntando que
desconocía que la denunciante permaneciera en el garaje, detectando a
continuación que aquella estaba escondida. Aludió además a los supuestos
conflictos con su ex pareja, quien
señaló no acepta la custodia compartida
de los menores.
Los
antecedentes referidos reflejan en primer lugar como ante las declaraciones contradictorias de denunciante y acusado se
carece de elemento probatorio alguno del que pueda extraerse más allá de
suposiciones y conjeturas que las expresiones referidas fueran dirigidas a la
denunciante, habiendo ofrecido el acusado una explicación razonable al
respecto, coherente incluso con las manifestaciones de la denunciante de que
ella se encontraba escondida.
Y
en segundo lugar que en todo caso dichas
expresiones en el marco que se describe, de enfrentamiento y descubrimiento del
acusado de que su ex pareja se halaba escondida detrás de una columna, grabando
como introducía a los niños en la furgoneta carecerían de relevancia penal
correspondiendo más a un exabrupto de desaprobación, sin duda reprochable, pero
sin relevancia penal”.
Argumenta la Sentencia Núm.
31/2020, de 20 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de la Audiencia
Provincial de Córdoba (Sentencia Núm. 31/2020, de 20 de enero, de la Audiencia
Provincial (Secc. 3ª) de la Audiencia Provincial de Córdoba; Núm. de Recurso:
1371/2019; Núm. de Resolución: 31/2020; Ponente: D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ)
que:
“…
acreditado por prueba testifical
plenamente creíble el empleo de las
palabras que declara probadas el apartado fáctico de la sentencia, no nos
cabe duda de que la expresión dirigida a
la Sra. E,,,, en el lugar público y momento en que se la dedicó, solo se
explica por el propósito de vejarla y humillarla, lo que justifica una condena
por el delito leve de injurias, tipificado, para el caso de que se refieran a
una persona con la que se ha mantenido una relación análoga a la conyugal, por
el artículo 173, 4 del Código Penal.
Ello,
por cuanto se trata, …, de palabras que
deben considerarse, no solo en su literal significado, sino en el contexto en
que fueron usadas, por cuanto en el tipo de injurias o el de injustas
vejaciones hay que atender, junto al elemento objetivo, las frases empleadas,
al subjetivo, constituido por la intención deliberada de atacar al honor o a la
dignidad de la persona a la que van destinadas, lo que resulta notorio en
la descripción de lo acontecido que se plasma en el relato de "hechos
probados" de la sentencia (el acusado, …, se acercó hasta E… cuando ésta se encontraba en el
interior del establecimiento M… sito en la calle … de la localidad antes citada, donde el
acusado, coincidiendo con E…, que iba acompañada de una amiga, no sólo se
mantuvo en el lugar una vez advertida la presencia de la ante indicada, sino
que se dirigió no sólo con gestos en el interior del dicho local sino también de forma verbal hacia E… diciéndole a ella
y a la compañía con que se encontraba que eran unas "tortilleras")”.
En cuanto a la distinción
entre el delito de injurias leves y el de vejaciones leves, la Sentencia Núm.
19/2020, de 11 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Pontevedra (Sentencia
Núm. 19/2020, de 11 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de
Pontevedra; Núm. de Recurso: 180/2020; Núm. de Resolución: 19/2020; Ponente: D.
MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN) expone lo siguiente:
“Dice
la SAP Huesca 34/2020 de 30 de enero que "Hemos de partir del carácter íntimamente homogéneo de uno y
otro delito, el de injurias leves
y el de vejaciones leves, solo diferenciables desde un punto de vista
subjetivo sutil, … dada la semejanza
del elemento subjetivo del injusto en uno y otro delito leve”.
En
esta línea, se encuentra la doctrina mantenida en la sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, sección 27, de 27 de febrero de 2017 (…): " Así las
cosas y como quiera que los bienes
jurídicamente protegidos suelen coincidir en estos casos (el honor y la
dignidad personal), la diferencia entre las injurias leves y las vejaciones
puede encontrarse en el plano subjetivo de la infracción. De esta manera habrá injuria, cuando como elemento
subjetivo específico del injusto se dé el "animus iniurandi" que
como tal viene exigiendo el Tribunal Supremo (el propósito deliberado de ofender, menospreciar o desacreditar, …); y
se apreciará la falta de vejación cuando
la intención del agente sea otra, como por ejemplo la de ridiculizar o molestar
a la víctima [...] . En palabras del ATC 244/1995 …, son delitos o faltas generalmente homogéneos los que constituyan
modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte
que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo
delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo
del que el acusado no haya podido defenderse".
Prosigue relatando lo
siguiente:
“…
, el art. 173.4 del CP -precepto
aplicado en la instancia- sólo exige
denuncia de la persona agraviada, y el tipo penal incide en el menoscabo de la honorabilidad de la persona
destinataria del insulto, pero adquiere
una dimensión especial, al erosionar directamente la dignidad moral del
familiar ofendido por el delito. Se trata de una norma específica que va más allá incluso de una simple recolocación
sistemática del delito de injurias. Por ello no cabe minimizar y justificar reacciones coléricas utilizando
apelativos con exclusivo ánimo de dañar tal dignidad personal. El legislador ha entendido que dichas conductas deben ser tipificadas, por
cuanto que el principio de intervención mínima, que informa el Derecho Penal,
("ultima ratio"), justifica el que solo debe intervenir cuando otros
medios de tutela y sanción con que cuenta el ordenamiento jurídico se muestran
ineficaces, dado el carácter subsidiario, y solo frente a los ataques más
intensos los bienes jurídicos más fundamentales para el individuo y la
sociedad, dado su carácter fragmentario, de modo que obliga a adecuar el Derecho Penal a la realidad social, debiendo
informar la labor del legislador para despenalizar conductas, pero también
sancionar nuevas formas de criminalidad, de modo que alegaciones que minimizan
la justificación del tipo penal no caben ser compartidas en esta alzada ante
hechos tales como los declarados probados, pues el tipo penal no exige un ánimo
de amedrentar, sino el deseo de ofender la dignidad personal de quien ha sido
su pareja. Ciertamente la injuria
y/o la vejación injusta es uno de los conceptos penales cuyo ámbito típico
resulta más difícil de precisar, por la propia vaguedad de la expresión
utilizada por el legislador; pero ya desde el plano puramente gramatical,
como han señalado otras Audiencias, el
término legal sugiere la idea humillación o maltrato moral. Aunque el
Diccionario de la Academia, en su 22ª edición, define simplemente, vejación: "como 'acción y efecto de
vejar', y, vejar" como maltratar, molestar, perseguir a alguien,
perjudicarle o hacerle padecer', semánticamente se viene entendiendo como
" maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada".
Partiendo de este significado semántico del término vejación, tal delito leve puede considerarse en la
actualidad el correlato venial del delito contra la integridad moral del
artículo 173.1 del Código Penal, es decir
una conducta atentatoria, aunque de menor gravedad relativa, contra la
autoestima, la dignidad personal o la integridad moral del sujeto pasivo
(.. )
Y finaliza destacando que “no
se deja de valorar el contexto en el que las expresiones se vierten, esto es en el marco de una mala gestión de la ruptura sentimental propiciada por la
denunciante ni tampoco el que se expresara no solo de forma oral sino también
por escrito; pero las frases
referidas se estima que no tienen cabida en lo que penalmente tiene relevancia
a los efectos de su tipificación en el artículo 173.4 del Código Penal
puesto que no sugieren la idea de
maltrato moral o de humillación pese a que en el relato de hechos probados así
se califica , considerando como se señala en la sentencia antes mencionada (en
concreto, la Sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos: “Ambas
partes son matrimonio y han decidido poner fin al mismo a mediados del mes de
noviembre de 2019, en que la denunciante abandona el domicilio familiar. A pesar de la ruptura entre ambos, el denunciado
de forma constante se dirige a la denunciante a través de whatsapp o redes
sociales o realizando múltiples llamadas con el fin de que vuelva con ella.
Utilizando humillaciones como "que vuelva porque así tendrá un coche y
tendrá recursos económicos". Es
decir utiliza el dinero para coaccionar de alguna forma a la denunciante para
que vuelva, humillándola en ese sentido de tener una seguridad económica mejor
que si estuviera sola. Todo ello en un ambiente de mala gestión de la ruptura
de la pareja por parte del denunciado") , que en este caso carece de
"una específica eficacia para humillar o lesionar la dignidad del
destinatario ", sin que quepa entrar en otras calificaciones de los hechos
que no han sido contempladas o que en todo caso , no han dado lugar a la
condena que es objeto de recurso
; todo lo cual conlleva en consecuencia , la libre absolución del recurrente haciendo innecesario entrar a
conocer del resto de los motivos de impugnación alegados”.
VEJACIONES
INUSTAS DEL ART. 173.4 DEL C. PENAL
En su Sentencia Núm. 125/2020,
de 6 mayo, la Audiencia Provincial (Scc. 3ª) de Asturias (Sentencia Núm.
125/2020, de 6 mayo, la Audiencia Provincial (Scc. 3ª) de Asturias; Núm. de
Recurso: 82/2018; Núm. de Resolución: 125/2020; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER
RODRIGUEZ SANTOCILDES) se consigna que:
“El delito leve de vejación
injusta -conducta solo punible
cuando se comete en el ámbito subjetivo
del artículo 173.2 al que se remite el artículo 173.4 CP- consiste en maltratar, molestar, perseguir
a otro perjudicándole o hacerle padecer, según resulta de la definición de
la acción de vejar en el diccionario de la Real Academia de la Lengua. La vejación comporta así un atentado contra la libertad de la persona,
al menos contra la libertad moral,
puesto que el maltratado o molestado ve
limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de
otro le impone (...)”.
Expone que “(E)n este caso el delito de vejaciones injustas se nuclea en la expresión que el acusado dirigió E… en
el mensaje que le remitió a las 3,47 horas diciéndole "puta de mierda". No obstante, como
se expondrá en el fundamento de derecho correspondiente, en aras a calibrar la
entidad de la vejación y, con ello, la pena a imponer, tal hecho ha de circunstanciarse en el comportamiento que venía
protagonizando el acusado con ella tras la ruptura de la relación según se ha
declarado probado, dirigiéndole mensajes reiterados en los que trataba de
sobreponerse a su decidida voluntad de cortar la relación”.
El Tribunal subraya que “(N)o
cabe apreciar en el delito de vejaciones injustas cometido en la persona de
E.., la agravante de parentesco ( artículo 23 CP) que han solicitado el
Ministerio Fiscal y las dos acusaciones particulares. Ciertamente, concurren
los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la procedencia de la
agravante, habida cuenta que el acusado
y E… mantuvieron una relación afectiva de pareja, llegando a convivir durante
ocho o nueve meses. No obstante,
constituye un requisito objetivo del tipo penal previsto en el artículo 173.4
CP el que la vejación injusta se ejerza sobre alguna de las personas a que se
refiere el artículo 173.2 CP, entre las que se incluye la persona a la que el sujeto activo esté o haya estado
unido por una relación de análoga afectividad a la conyugal, con o sin
convivencia. Dicho en otros términos, cuando
entre los implicados no media una relación de las enunciadas en dicho precepto,
las vejaciones injustas leves no son punibles. Siendo ello así, esa relación existente entre el acusado y
E… no puede servir al mismo tiempo, sin mengua del "non bis in idem",
para integrar el tipo y, además, para agravar la responsabilidad penal, a lo
que se opone, por lo demás, el mandato del artículo 67 CP”,
Asimismo, los Magistrados
declaran que “(P)arecidos argumentos
conducen a rechazar la apreciación en el
delito de vejaciones injustas de la agravante de desprecio de género del
artículo 22.4 CP que ha solicitado la acusación particular que ejerce E…. Según
la más reciente jurisprudencia, …, el fundamento
de esta agravación es el mismo que lleva a agravar la pena en determinados
preceptos -por ejemplo, el artículo 153.1 CP- cuando la víctima mujer es o ha estado ligada al sujeto activo por una
relación de afectividad análoga a la conyugal. … para que proceda la agravante de género bastará con que el hecho probado dé
cuenta de la existencia de una relación de pareja -actual o pretérita- como
la que se describe para el delito de maltrato de género en el artículo 153.1,
pues en ese caso el delito se entenderá
como una manifestación objetiva de la discriminación de la mujer víctima (en lo
subjetivo, bastará la consciencia de tal relación unida a la voluntad de
cometer el delito de que se trate). Y en aquéllos casos en que no concurra una relación de pareja de
esa naturaleza, actual o pasada, será cuando … "habrá
de exigirse al menos una asimetría en la relación entre varón-autor y
mujer-víctima que sea reflejo de la discriminación que constituye el fundamento
de la mayor sanción penal". Siendo pues la existencia de una relación de pareja -vigente o extinguida- de las
características descritas del artículo 153.1 CP el presupuesto fáctico del que en el presente caso derivaría la aplicación
de la agravante, como quiera que la
existencia de una relación de esa naturaleza -entre otros supuestos- es un elemento del delito del artículo
173.4 CP, no es posible utilizar ese dato para afirmar la existencia del tipo
penal y, a la vez, como circunstancia de agravación. Ello sin perjuicio de
que como ya antes se advirtió, el
modo en que el acusado se condujo con E… tras el cese de la relación según ha
quedado probado, en la medida en que viene a circunstanciar el hecho que motiva
la condena por el delito de vejaciones injustas, se tenga en cuenta en la
graduación de la pena. A la postre, siendo
este un delito leve, la apreciación expresa de tal o cual circunstancia
agravante de la responsabilidad carece de practicidad, por cuanto conforme
a lo dispuesto en el artículo 66.2 en los delitos leves el Tribunal impone la
pena según su prudente arbitrio -lo que supone tener en cuenta las circunstancias del hecho y del culpable- sin
sujetarse a las reglas del artículo 66.1”.
En la Sentencia Núm. 267/2020,
de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de A Coruña (Sentencia
Núm. 267/2020, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de A
Coruña; Núm. de Recurso: 183/2020; Núm. de Resolución: 267/2020; Ponente: D. ALEJANDRO
MORAN LLORDEN) se establece lo siguiente:
“Sobre la eventualidad de prescripción del delito leve de vejación injusta, la mera lectura de los hechos probados obliga a descartarla. El período durante el cual la víctima sufrió constantes insultos del acusado, se extendió, una vez cesada la convivencia, hasta el año 2019. Que es el año de inicio de esta causa. No hay margen temporal para el cómputo del plazo de prescripción de un año para los delitos leves que establece el artículo 131 del CP, porque el dies a quo de éste es el día en que se haya cometido la infracción punible ( artículo 132 CP)”.
NOTA FINAL
La denominada jurisprudencia menor ofrece una visión modesta, pero instructiva, sobre las formas de violencia de género y doméstica, gracias a la cual se entiende mejor el cambio de rumbo que han experimentado la sociedad y el Derecho Penal.
DERECHO DE IMAGEN
Pintura obra de Pruett Carter.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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