lunes, 31 de octubre de 2016

DESMONTANDO EL EMBARGO DE BIENES


Este artículo del blog la Ventana Jurídica ofrece un breve resumen sobre algunos de los aspectos más destacados que suscita la posibilidad de embargar los bienes de un deudor, situación en la que, debido a las dificultades económicas atraviesan muchas familias, verse implicado cualquier ciudadano, entre los que se destacan los siguientes:

  • reglas generales;
  • obligación del ejecutado de manifestar sus bienes y derechos;
  • procedimiento de apremio de la Tesorería General de la Seguridad Social;
  • embargos decretados por la Jurisdicción Social;
  • embargo de salarios por deudas tributarias;
  • embargo de cuentas corrientes por deudas tributarias;
  • embargo y concurso de acreedores;
  • inembargabilidad de los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas;
  • embargabilidad de la vivienda habitual por deudas hipotecarias;
  • inembargabilidad de los bienes gananciales por deudas derivadas de bienes privativos;
  • inembargabilidad de los derechos consolidados de los Planes de Pensiones;
  • garantías del embargo de cuentas corrientes;
  • diferente naturaleza del embargo de salarios o pensiones y del embargo de cuentas corrientes;
  • ejecución de Sentencias que condenen al pago de alimentos;

REGLAS GENERALES

El principio esencial que rige en materia de ejecución es el principio de responsabilidad patrimonial universal de modo que el ejecutado ha de responder de la deuda con todos sus bienes


De ahí resulta que las excepciones en la materia han de ser objeto de interpretación restrictiva de forma que no puedan servir de base para abrir una brecha en el sistema crediticio y que solo caben cuando la ley las establece de forma clara y precisa sin que quepa la interpretación extensiva ni la analógica. 


Sin embargo, nuestro sistema jurídico ha limitado las posibilidades de ejecución para evitar situaciones que se consideran inadmisibles, garantizando un mínimo vital que permita al ejecutado y las personas de él dependientes atender con razonable dignidad a su subsistencia.


Como regla general, el salario mínimo es inembargable y los salarios de mayor importe únicamente son embargables  en una parte, conforme a la siguiente escala:

  • para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %;
  • para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %;
  • para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %;
  • para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %;
  • para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %.
No obstante, a partir de la  publicación del Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa,  se elevó ese mínimo inembargable, únicamente para los deudores hipotecarios que han perdido su vivienda habitual,  hasta el 150% del salario mínimo interprofesional y un 30% adicional por cada familiar de su núcleo que no perciba ingresos superiores a dicho salario mínimo interprofesional.

Asimismo, son inembargables los demás bienes que se mencionan en los siguientes preceptos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:


  • art. 605 (bienes que hayan sido declarados inalienables; derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial;  bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal), 
  • art. 606 (mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia;  libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada -nótese que la ley pretende no es impedir el embargo de los bienes de un negocio o explotación económica, sino establecer un límite que permita al ejecutado realizar una labor, siquiera por cuenta ajena constitutiva de su profesión que le permita la obtención de ingresos económicos-; bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas; cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley; bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España).
OBLIGACIÓN DEL EJECUTADO DE MANIFESTAR SUS BIENES Y DERECHOS



Tanto la legislación procesal laboral como la civil, imponen al ejecutado la obligación de manifestar sus bienes o derechos, a requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia (véanse los artículos 249 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y 589 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . 


Sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivar del incumplimiento de tal obligación, conforme dispone el art. 589.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el caso de que no se tuviera conocimiento de bienes suficientes del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia tiene la obligación de dirigirse a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos del deudor de los que tengan constancia, pudiendo dirigirse o recabar la información precisa de entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o de sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo, respetando siempre el derecho a la intimidad personal del afectado (véanse los arts. 250 de la Ley 36/2011 y 590 e la Ley 1/2000).

Por ello, en los supuestos en los que la parte ejecutante no pueda efectuar una concreta designación de bienes y el ejecutado incumpla la obligación, que le imponen el art. 249 Ley 36/2011 y el art. 589 de la Ley 1/2000, se impone al Letrado de la Administración de Justicia la obligación de efectuar la correspondiente investigación judicial del patrimonio el ejecutado.

PROCEDIMIENTO DE APREMIO DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Conforme a lo dispuesto en el art. 101 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones u otras prestaciones ha de notificarse al deudor y al pagador

A partir de ese momento, el pagador queda obligado a retener e ingresar periódicamente las cantidades retenidas, atendiendo a las limitaciones establecidas para el embargo de esta categoría de bienes, en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social.


En consecuencia, la diligencia de embargo ha de emitirse por la cantidad debida (principal, recargos e intereses) sin reparar en los límites del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo superarse, a  la hora de efectuar por el pagador el embargo o retención sobre los sueldos, pensiones y demás prestaciones análogas, los límites del citado precepto.

Caso de estar tales prestaciones sometidas a una retención previa, únicamente podrá hacerse nueva retención sobre la cantidad restante que pueda ser embargable por no alcanzar la cantidad inembargable de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Para el supuesto de alcanzarse tal límite, no podrá retenerse cantidad alguna, lo que no determina la nulidad de la diligencia de embargo, sino la imposibilidad de hacerse efectiva la retención.


La providencia de apremio constituye el título ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio de la Tesorería General de la Seguridad Social.


Ese título ejecutivo tiene una fuerza ejecutiva similar a la de las Sentencias para proceder contra los bienes y derechos del deudor (véase el art. 84 del Real Decreto 1415/2004)


Dicha providencia de apremio únicamente puede ser impugnada, en vía administrativa, por alguno de los motivos tasados expresados en el art. 86.1 del Real Decreto 1415/2004, a saber:

  • pago
  • prescripción; 
  • error material o aritmético en la determinación de la deuda;
  • condonación;
  • aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento;
  • falta de notificación de la reclamación de la deuda, cuando ésta proceda del acta de liquidación o de las resoluciones que éstas o las autoliquidaciones de cuotas originen..
Por su parte, las diligencias de embargo acordadas en la vía ejecutiva pueden ser impugnadas por los siguientes motivos:
  • falta de firmeza de la providencia de apremio (véase el art. 87.1 del Real Decreto 1415/2004);
  • razones de fondo de la deuda apremiada posteriores a la providencia de apremio (véase el art. 91 del  Real Decreto 1415/2004);
  • razones procedimentales (véase el  art. 91 del Real Decreto 1415/2004);
  • inembargabilidad (véase el art. 92 del Real Decreto 1415/2004 en relación con los arts. 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).


El art. 92 del Real Decreto 1415/2004, establece que no pueden ser objeto de embargo los bienes exceptuados por los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , o por otras disposiciones con rango de ley.

A efectos del embargo de salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o sus equivalentes y de prestaciones económicas reconocidas al deudor por la Seguridad Social o por cualquier organismo o entidad pública, se estará a lo dispuesto en los artículos 27.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

No se embargarán los bienes de cuya realización se presuma, a juicio del recaudador ejecutivo, que su producto ha de resultar insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización, lo que se hará constar en el expediente por medio de diligencia. 

Ahora bien, si una vez practicado el embargo quedase acreditada dicha circunstancia, el recaudador ejecutivo, previa autorización del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá realizar el levantamiento del embargo practicado, del que dejará constancia en el expediente mediante la oportuna diligencia .

Según se desprende del art. 98 de lReal Decreto 1415/2004, en caso de incumplimiento de las órdenes de embargo por el deudor y por cualquier otra persona física o jurídica obligada a colaborar en el embargo, así como de obstrucción o inhibición en la práctica de dichas órdenes, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social realizará o promoverá las actuaciones pertinentes, incluido en su caso el ejercicio de las acciones penales que procedan..



Las personas o entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado por la Tesorería General de la Seguridad Social, colaboren o consientan en el incumplimiento de las órdenes de embargo o en el levantamiento de dichos bienes, serán responsables solidarios del pago de la deuda hasta el importe del valor de los bienes que se hubieran podido embargar o enajenar. 

Téngase en cuenta que, a estos efectos, el pagador de sueldos, salarios, pensiones o créditos embargados tiene la consideración de depositario.

EMBARGOS DECRETADOS POR LA JURISDICCIÓN SOCIAL

Si bien una empresa debe disponer de recursos suficientes para poder atender a las obligaciones que se deriven del funcionamiento de los servicios que preste, lo cierto es que, en el concreto caso de sus trabajadores, debe hacer frente al pago de sus salarios, de forma puntual y exacta

Prevé el artículo 254 de la  Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que, de constar la existencia de bienes suficientes, el embargo que se decrete se ajustará al orden legalmente establecido

En caso contrario y al objeto de asegurar la efectividad de la resolución judicial cuya ejecución se inste, se efectuará la adecuación a dicho orden una vez conocidos tales bienes.


En todo caso, será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste. 



Ahora bien, podrán embargarse saldos favorables de cuentas y depósitos obrantes en bancos, cajas o cualquier otra persona o entidad pública o privada de depósito, crédito, ahorro y financiación, tanto los existentes en el momento del embargo, como los que se produzcan posteriormente, así como disponerse la retención y puesta a disposición del juzgado de cualesquiera bienes o cantidades que se devengaren en el futuro a favor del ejecutado como consecuencia de las relaciones de éste con la entidad depositaria, siempre que, en razón del título ejecutivo, se hubiere determinado por el Letrado de la Administración de Justicia una cantidad como límite máximo a tales efectos.

Los expresados saldos, depósitos u otros bienes, y en general cualquier otro bien embargable, son susceptibles de embargo con independencia de la naturaleza de los irngesos o rentas que hubieran podido contribuir a su generación

A estos efectos, las limitaciones absolutas o relativas de inembargabilidad que puedan afectar a ingresos o rentas de carácter periódico conforme al artículo 607 de la Ley 1/2000 se aplicarán a partir del embargo en el momento de la generación o devengo de cada una de las mensualidades o vencimientos de tales rentas.

Igualmente, puede acordarse la administración judicial, en los términos establecidos en el artículo 256 de la Ley 36/2011, cuando se comprobare que la entidad pagadora o perceptora no cumple la orden de retención o ingreso; todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedieran según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 241 de la Ley 36/2011 por falta de colaboración con la ejecución y efectividad de lo resuelto".

EMBARGO DE SALARIOS POR DEUDAS TRIBUTARIAS

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 169.2.c), dtermina como bienes embargables los sueldossalarios pensiones.

Como complemento de lo anterior, el artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación, que fue aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, indica que el embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La diligencia de embargo ha de presentarse al pagador, quien queda obligado a  a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.

Nótese que, si bien el artículo 607 de la Ley 1/2000,regula las cantidades inembargables de los sueldos, salarios y pensiones así como los límites de su embargabilidad, lo cierto no establece cuál es el concepto de salario y qué cuantías lo integran, de modo que para su determinación, en virtud del sistema de fuentes del artículo 7.2 de la Ley 58/2003, hay que remitirse a la normativa laboral.

Si se acude al Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se puede comprobar que, en el apartado primero del art. 25, señala que considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.

Asimismo, se establece que, en ningún caso, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.

Añade, el apartado segundo del citado precepto, que no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

Conviene destacar que no cabe plantear frente a la diligencia de embargo aquellas cuestiones que debieron hacerse valer en la fase declarativa previa o mediante la impugnación de la providencia de apremio.

Y es que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino, única y exclusivamente, las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin al que se encamina y, por ello, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de frecha 10/11/1992). 

EMBARGO EN CUENTAS CORRIENTES DE DEUDAS TRIBUTARIAS

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula, en su art. 171, el embargo en cuentas corrientes de deudas tributarias señalando que  cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. 


En la diligencia de embargo debe identificarse el bien o derecho conocido por la Administración actuante, pudiendo extenderse dicho embargo, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha persona o entidad, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo.


Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo se dedujera que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes no fueran homogéneos o que su valor excediera del importe señalado en el apartado 1 del artículo 169 de la Ley 58/2003 (importe de la deuda no ingresada;, intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro; recargos del período ejecutivo; costas del procedimiento de apremio), se concretarán por el órgano competente los que hayan de quedar trabados.


Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. 


A estos efectos se considera sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.


En suma, lo que resulta inembargable es el saldo de la cuenta bancaria que corresponda a cuantías ingresadas en concepto de sueldo, salario, pensión o retribución equivalente en el mes en el que se practique el embargo


El saldo existente en la cuenta, si no cumple estos requisitos, si resulta embargable en la cuantía que sea procedente y aun cuando no exceda del salario mínimo interprofesional.


Es, por ello, que para que un saldo bancario pueda consdierarse inembargable han de concurrir los siguientes requisitos:

  • que el saldo se haya generado por ingresos correspondientes a sueldos, salarios, pensiones o retribuciones equivalentes;
  • que se haya generado en el plazo del mes en el que se practique el embargo o, como máximo, en el mes anterior;
  • que este saldo por estos conceptos y en este plazo no supere el salario mínimo interprofesional.
EMBARGO Y CONCURSO DE ACREEDORES



Dispone el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que el deudor puede poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la Disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en dicha Ley .



Caso de  solicitar un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario, al que se hubiera solicitado la designación del mediador concursal, deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso.


Dicha comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5 (dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia). 

Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario.

El Letrado de la Administración de Justicia ordenará la publicación en el Registro Público Concursal del extracto de la resolución por la que se deje constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el registrador mercantil,.

Cuando el deudor solicite expresamente el carácter reservado de la comunicación de negociaciones, no se ordenará la publicación del extracto de la resolución.

El deudor podrá solicitar el levantamiento del carácter reservado de la comunicación en cualquier momento.

Presentada la comunicación, no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, hasta que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
  • se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1;
  • se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación;
  • se adopte el acuerdo extrajudicial de pagos;
  • se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio;
  • tenga lugar la declaración de concurso.
El deudor ha de indicar, en su comunicación, qué ejecuciones se siguen contra su patrimonio y cuáles de ellas recaen sobre bienes que considere necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial, que, a su vez, habrán de constar en el Decreto por el cual el Letrado de la Administración de Justicial tenga por efectuada la comunicación del expediente. 

Si se suscitara controversia sobre el carácter necesario del bien, se podrá recurrir aquel Decreto ante el juez competente para conocer del concurso.

Las ejecuciones de dichos bienes que estén en tramitación se suspenderán por el juez que estuviere conociendo de las mismas con la presentación de la resolución del Letrado de la Administración de Justicia dando constancia de la comunicación

Dichas limitaciones  quedarán levantadas, si el juez competente para conocer del concurso resolviera que los bienes o derechos afectados por la ejecución no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial y, en todo caso, una vez transcurridos  tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor,.

No podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta sobre cualesquiera otros bienes o derechos del patrimonio del deudor, siempre que se acredite documentalmente que un porcentaje no inferior al cincuenta y uno por ciento de pasivos financieros han apoyado, expresamente, el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.

Todo lo anterior no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no se haya producido alguna de las circunstancias que determinan la no iniciación de ejecuciones o haya transcurrido el plazo de tres meses desde la comunicación al juzgado..

Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en el citado art. 5 bis, en cuanto a la no iniciación de ejecuciones o suspensión de las mismas, los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.

Una vez que hayan transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.

Formulada la comunicación prevista en este artículo art. 5 bis, no podrá formularse otra por el mismo deudor en el plazo de un año.

Añade el art. 55 de la Ley 22/2003 que, declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Asimismo, las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.

Cuando, conforme a lo previsto en el citado art. 55, las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. 

El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.

En todo caso, quedan exceptuados de las reglas contenidas en el art. 55, lo establecido en la Ley 22/2003 para los acreedores con garantía real.

Indica el art 76 de la Ley 22/2003 que constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento, con la excepción de aquellos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables, y el tratamiento específico de buques y aeronaves.

Por tanto, han de excluirse de la masa activa, los activos patrimoniales inembargables

Téngase en cuenta que el art. 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (SMI , en adelante), y para los que sean superiores al SMI se embargarán conforme a la escala que aparece en el apartado segundo del citado precepto.

Nótese que la inclusión de un bien o derecho de crédito a favor del concursado  en el inventario no supone necesariamente, aunque sea aprobado judicialmente, un pronunciamiento declarativo de la propiedad o del derecho real del concursado sobre aquellos bienes, o del derecho de crédito del concursado frente a un tercero, que legitime dentro del concurso su reclamación contra dichos terceros.

El inventario no cumple la finalidad de determinar con exactitud la masa activa. como sí ocurre con la lista de acreedores, sino de informar sobre ella a los acreedores afectados por un posible convenio o, en su caso, de orientar la liquidación.

Por ello, es compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con un posible litigio sobre dichos derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso, o incluso fuera de él, conforme a las reglas contenidas en los arts. 50 , 51 y 54 de la Ley 22/2003. 

Asimismo, la inclusión de un derecho de crédito frente a la Hacienda Pública dentro del inventario no supone su reconocimiento judicial, y su reclamación frente a la Hacienda Pública estará afectada por las mismas exigencias extraconcursales, conforme al art. 54 Ley 22/2003 .

Según se plantee el incidente concursal, la impugnación del inventario por la inclusión o exclusión de un bien o derecho tendrá diferentes consecuencias;, pudiendo constituir un verdadero juicio declarativo sobre la propiedad o el derecho real discutido, gozando, conforme a lo previsto en el art. 96.4 Ley 22/2003, la Sentencia que se dicte de eficacia de cosa juzgada, cuando todos los intervinientes en el supuesto concreto han intervenido en el incidente

No obstante, la reclamación del crédito en última instancia debería ejercitarse, conforme con el art. 54 Ley 22/2003,  ante el tribunal competente.

INEMBARGABILIDAD DE LOS INGRESOS PROCEDENTES DE ACTIVIDADES PROFESIONALES Y MERCANTILES AUTÓNOMAS

El apartado sexto del art. 607 de la Ley 1/2000 establece que las reglas contenidas en dicho precepto son, asimismo, aplicables a  los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas .

De lo anterior resulta que  la Ley 1/2000  acuerda la inembargabilidad hasta el tope de una cuantía máxima de los ingresos derivados del trabajo, no solo por cuenta ajena, derivado de una relación laboral o funcionarial, sino también el procedente de actividades por cuenta propia, como pueden ser los profesionales liberales y autónomos. Esto es, el art. 607 incluye todos los  ingresos que cumplan una función equivalente a los salarios

Dicha norma buscaba crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de sus acreedores para garantizar una digna subsistencia personal y familiar.

En otras palabras, la inembargabilidad de toda retribución derivada del trabajo personal, sea o no de carácter salarial, que no exceda de la cuantía del SMI, encuentra su razón social, al igual que sucede con las pensiones, en  impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia; motivo por el que el legislador ha establecido normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos. Todo lo anterior se funda, a su vez, en  el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 de la Constitución Española (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 113/1989, de 22 de junio).

No obstante, la extensión efectuada por el apartado sexto del art. 607 a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas presenta, en la práctica, importantes dificultades en cuanto a su cuantificación y delimitación.

Adviértase que, habitualmente,  los ingresos derivados de esas actividades económicas no reúnen los requisitos de continuidad, concentración y periodicidad de los sueldos y salarios del trabajador por cuenta ajena o del funcionario, pues, por regla general, se trata ingresos procedentes de fuentes diversas (los distintos clientes del deudor), de importe variable y temporalmente discontinuos

Conviene señalar que, conforme resulta de la regla contenida en el apartado quinto del art. 607,  los ingresos brutos han de ser minorados con  con los gastos y costes para su obtención, por lo que habrán de deducirse los costes tributarios, de Seguridad Social y de producción, pues,  a los efectos de determinar la embargabilidad ,o relevante son los ingresos netos

Lo anterior supone exigir, conforme resulta de los arts. 589 de la Ley 1/2000 11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 7 del C. Civil, un ejercicio de buena fe en el deudor a la  hora de aportar todos esos datos que permitan fijar la parte inembargable de esos ingresos; datos que no puede olvidarse, conforme resulta del art. 217 de la Ley 1/2000, están a su disposición.

Otra circunstancia que ha de ser remarcada es que la extensión del art 607.6 de la Ley 1/2000 se refiere a aquellos rendimientos de actividades profesionales, industriales, agrarias, etc., a condición de que el deudor ejecutado aplique su trabajo en las mismas, y no se limite a ser el titular de los medios de producción. 

Por tanto, la extensión del precepto citado se referirá a los ingresos de aquellos que realizan de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo o relación administrativa.

Diferentes a estos ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas .(contemplados en el art 592.2.8º de la Ley 1/2000) son los frutos y rentas (previstos en el art 592.2.5º de la Ley 1/2000), que son rendimientos del deudor por ser titular de determinados bienes y derechos

En consecuencia, no cabe asimilar, en cuanto bienes embargables, los ingresos procedentes de la actividad profesional ( artículos 592.8 ° y 607.6° de la Ley 1/2000)) con los frutos y rentas, procedentes de bienes o derechos productivos ( artículos 592.5 Ley 1/2000)), siendo estos últimos los únicos que aparecen mencionados, como susceptibles de una administración judicial.

Igualmente, distintos a los sueldos, salarios, pensiones, y equivalentes (art 592.1.8 Ley 1/2000)) son el dinero o cuentas corrientes de cualquier clase (art 592.2.1 Ley 1/2000), sin embargo ello no permite desconocer la naturaleza del ingreso o dinero disponible, pues  cuando no se trata de ahorro disponible de dinero, una vez superado el periodo de percepción, normalmente mensual de los salarios, sueldos, pensiones, o retribución equivalente, a que se refiere el artículo 607.1 Ley 1/2000, revelando la disponibilidad de otras fuentes de ingresos, que permiten al deudor subsistir con un mínimo vital acorde a la dignidad sin disponer de tales ingresos, ni ante saldos formados con otras fuentes de ingresos, realmente la traba de tal dinero disponible, lo será de pensiones o sueldos, cuyo tratamiento es el del artículo 607 de la Ley 1/2000, precepto del que no cabe prescindir, en cuanto que trata de garantizar un mínimo vital acorde a la dignidad, y que en nuestro ordenamiento jurídico determina al salario mínimo interprofesional

Así, cuando el deudor pruebe que la cuenta sobre la que se hace la traba, se emplea como medio de cobro de la pensión, sin otras fuentes de ingresos, en tal supuesto el efectivo existente en la cuenta no debe ser considerado como un saldo en cuenta corriente, y sí como sueldo o parte de él, y atendiendo a la finalidad de la norma, que fácilmente en otro caso podría verse defraudada, ha de tener la consideración de salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, a los efectos del articulo 607.1 .Ley 1/2000.

EMBARGABILIDAD DE LA VIVIENDA HABITUAL POR DEUDA HIPOTECARIA

A pesar de las recientes Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente, la de fecha 14/03/2013, el procedimiento de ejecución hipotecaria sigue vigente en nuestro sistema legal y el Tribunal Constitucional, en Auto de fecha 19/07/2011, inadmitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad con relación a todo el procedimiento de ejecución hipotecaria, realizando una serie de consideraciones sobre la constitucionalidad de tal procedimiento. 

Lo cual no quiere decir que en determinados aspectos, ya solucionados parcialmente, como ocurre con la alegación y apreciación de cláusulas abusivas, y la posibilidad de interponer recurso de apelación, pueda discutirse la regulación actual. 

Si no existiera el procedimiento de ejecución hipotecaria, es claro que el acreedor podría acudir a otro procedimiento en reclamación del pago de la deuda y podría dirigirse contra el patrimonio deudor, entre cuyo bienes, estarían los bienes hipotecados, incluso la vivienda habitual del deudor, pues en ningún caso se prevé legalmente que se trate de un bien inembargable, ni se regula la vivienda como un derecho fundamental, sino como un principio rector de la política social y económica ( véase el artículo 47 de la Constitución Española).

INEMBARGABILIDAD  DE BIENES GANANCIALES POR DEUDAS DERIVADAS DE BIENES PRIVATIVOS

Establece el artículo 1362 del Código Civil son de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la  administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.

Asimismo, el artículo 1365 de mismo texto legal indica que los bienes gananciales responden directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio ordinario de la profesiónarte oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios".

Ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal, mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (véase el artículo 1375 del Código Civil).

INEMBARGABILIDAD DE LOS DERECHOS CONSOLIDADOS DE LOS PLANES DE PENSIONES

Según estableció el Tribunal Constitucional, en su Sentencia Núm. 88/2009, de 20 de abril, la inembargabilidad de los derechos consolidados de los planes de pensiones se sustenta, primero, en la naturaleza propia o configuración legislativa singular de los derechos consolidados dentro del régimen jurídico sistemático y coherente de los planes y fondos de pensiones.

Adviértase que la indisponibilidad de los recursos de los partícipes en los planes de pensiones -las denominadas "restricciones a la movilización de los derechos consolidados"- está legalmente determinada por el art. 8.7 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como por los arts.  10.3 y 20.1 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.

En concreto, el artículo 8.8º del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, prevé que "los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración o por corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad".

Es decir, el plan de pensiones no puede embargarse como tal, pero sí las prestaciones o los derechos consolidados una vez producida alguna de las contingencias que permite a sus titulares o beneficiarios disponer de ellos.

Por ello, no puede considerarse que los derechos consolidados constituyen un activo patrimonial y, como tal, susceptible de embargo.

Si bien el derecho consolidado de un partícipe en un plan de pensiones puede valorarse en dinero, lo cierto el partícipe no puede a voluntad ni enajenar ni gravar ni rescatar tal derecho ya que la Ley lo prohíbe.

Ha de reseñarse que  la inembargabilidad de los derechos consolidados de los planes de pensiones se sustenta, asimismo,  en la doble función económica y social que desempeñan:

  • complementar el nivel obligatorio y público de protección social;
  • favorecer la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros

Y es que la consecución de dichos fines es la razón que llevó al legislador a establecer la indisponibilidad de los derechos consolidados y, lógicamente,, su inembargabilidad.

Esta medida resulta idónea y necesaria para asegurar la viabilidad y estabilidad de los planes y fondos de pensiones, respetando el canon de la proporcionalidad, pues el sacrificio de los acreedores es muy inferior a la amenaza que para la viabilidad y estabilidad financiera de los planes y fondos de pensiones representaría la embargabilidad de los derechos consolidados.

GARANTÍAS DEL EMBARGO CUENTAS CORRIENTES 

Prevé el art. 621.2 de la  Ley 1/2000, que cuando se embarguen saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el Letrado de la Administración de Justicial responsable de la ejecución enviará a la entidad orden de retención de las concretas cantidades que sean embargadas o con el límite máximo a que se refiere el apartado segundo del artículo 588; orden de retención que puede ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante.

La entidad requerida debe cumplimentar la orden de retención en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, disponga en dicha entidad.

Ese recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su diligenciamiento; y, de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el medio más rápido posible

En todo caso, ha de tenerse en cuenta que si bien  art. 588 de la Ley 1/2000 apartado indica, en su apartado primero, que es nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste, lo cierto es que, en su segundo apartado, matiza que pueden embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Letrado de la Administración de Justicia una cantidad como límite máximo, así como que de lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.

En otras palabras, la entidad requerida debe retener el saldo existente al tiempo de recibir la orden de embargo, y en el supuesto de que el saldo fuese inferior a las cantidades concretas que hayan sido embargadas, y referidas en la orden emanada de la autoridad judicial, deberán retenerse, igualmente, los sucesivos saldos que resulten de la citada cuenta hasta completar el importe total embargado.

DIFERENTE NATURALEZA DEL EMBARGO DE SALARIOS O PENSIONES Y DEL EMBARGO DE CUENTAS CORRIENTES


Es necesario diferenciar la naturaleza jurídica del embargo de salario o pensión, al cual el art. 592 de la Ley 1/2000, incluye en el grupo 8 de bienes embargables y sobre el que operan los límites legales al embargo previstos en el art. 606 de la Ley 1/2000, del embargo de cuentas corrientes, incluido en el grupo 1 del art. 592 de la Ley 1/2000, sobre el que, en principio, no opera límite alguno, es decir, en el embargo de cuentas corrientes el objeto es el saldo resultante o, si se prefiere, el ahorro acumulado en la cuenta corriente a embargar y cuya cuantía se equipara al dinero en efectivo.

Reitero que  los arts.. 606 y 607 de la Ley 1/2000 no solo establecen la inembargabilidad del salario mínimo interprofesional, sino que, además, configuran los límites legales en el embargo del salario o pensión, que se establecen al objeto de garantizar que el deudor pueda disponer de los recursos mínimos para atender sus necesidades, de tal manera que con ello se protege el mínimo vital..

Los límites al embargo sólo operan sobre el salario o pensión mensual. Sin embargo, si la cuenta corriente se nutre únicamente del salario o pensión que percibe el deudor, cabe  poner de relieve la tutela del mínimo vital que establece el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art606 del mismo cuerpo legal que establece la inembargabilidad del salario mínimo y los límites en el embargo del salario o pensión para garantizar que el deudor pueda disponer de los recursos mínimos para atender sus necesidades, lo que precisa, tal y como se ha señalado, que en la cuenta corriente embargada sea ingresado el salario o pensión que percibe la deudor.

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS QUE CONDENEN AL PAGO DE ALIMENTOS

Las limitaciones, que, en cuanto a la embargabilidad de bienes, establecen en los artículos 605 , 606 y 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no rigen cuando se proceda por la ejecución por condena al abono de una prestación alimenticia.

Indica el art. 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de Sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos.


En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.

La obligación de prestar alimentos a los hijos menores, tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones mas especificas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.


Y es que la obligación de los progenitores de abonar alimentos a sus hijos menores de edad es la primordial exigible tanto a nivel jurídico como moral, debiendo prevalecer frente a cualquiera otra, es más nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil la antepone cualquiera otra y así no reconoce mínimo inembargable caso de ser esta la deuda a pagar. .

Todo ello en aras de protección del interés más frágil y, por ende, susceptible de mayor protección, como es el del menor de edad.

No obstante, aun cuando esta obligación de dar alimentos a los hijos es un deber natural de primer rango y por ello la Ley trata de rodearla de las mayores garantías de efectividad, anticipando su exigibilidad al momento de interponer la demanda (véase el artículo 148 del Código Civil ), sustrayéndola a la libre disposición de las partes (véase el  artículo 151 del Código Civil), suprimiendo las restricciones impuesta al embargo de salarios (en el citado artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o configurándola como deuda de la masa del concurso de acreedores (véase el artículo 47 de la Ley 22/2003), con todo y con ello, por mucho que estemos ante un deber natural y legal de primera orden que deriva del propio hecho de la filiación, la fijación de una prestación alimenticia o la continuidad de la previamente fijada requiere que el obligado a prestarlos tenga medios y bienes suficientes para atender a los alimentos sin descuidar sus propias necesidades (véase cel artículo 152 del Código Civil en el que se contempla como causa de extinción, que se convierte en causa de inexigibilidad o suspensión cuando concurra en el momento de ser reclamados, aquel supuesto en que la fortuna del obligado a darlos sea inexistente o se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades).

En suma, si bien la obligación de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, lo cierto es que no es el mismo tan absoluto que obligue a su mantenimiento cuando consta acreditado  que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades, pues en ese caso esa carencia se convierte evidentemente en una causa de fuerza mayor que impide incluso la fijación del conocido como "mínimo vital", al devenir en una prestación imposible.

Bibliografía referenciada:

- [1] Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil;
- [2] Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social;
- [3] Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social;
- [4] Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria;
- [5] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/11/1992;
- [6] Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal;
- [7] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 113/1989, de 22 de junio
- [8] Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
- [9] Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; 
- [10] Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones; 

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

LA HUELLA DE LA ANTIGUA ROMA EN EL DERECHO ACTUAL


Expresaba Marco Tulio Cicerón que la Justicia es "la reina y señora de todas virtudes", así como “el máximo rigor en la aplicación de la Ley conduce a una máxima injusticia”. Y lo cierto es que tales asertos tienen plena vigencia en el momento presente.

La antigua Roma importa, la historia de sus instituciones jurídicas, sus debates sobre los conceptos de “ciudadanía”, “seguridad” y “derechos de las personas” están presentes en nuestro día a día.

En este texto ofrecemos una breve pincelada sobre algunas de las construcciones del Derecho Romano que siguen marcando los quehaceres jurídicos en la actualidad, entre las que se destacan:


  • la interpretación de los contratos;
  • el principio de "confianza" o "buena fe";
  • la doctrina "in re ipsa loquatur";
  • cláusula "rebus sic stantibus";
  • elementos reales del contrato de arrendamiento de obras;
  • el precario;
  • imposiblidad de cumplir la prestación debida;
  • indemnización por daños y perjuicios derivados de ilícito penal;
  • la prueba indiciaria;

DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

Expresa  el artículo 1.281 del Código Civil que: " Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. / Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”.

Los antecedentes de este precepto se encuentran en un conocido fragmento de Paulo en el   Digesto, 32, 25, 1, según el cual "quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio", así como en otro fragmento de Papiniano, respecto a los convenios, en el Digesto, Libro 50, 16, 219, según el cual "in conventionibus contrahentium voluntatem potius, quam verba spectari placuit”.

Aforismos que se complementan con la  regla "semper autem in fide, quid senseris, non quid dixeris, cogitatum", recogida por Cicerón en De officüs, 1, 13 (que se puede traducir cómo “hay que tener en cuenta lo que se quiere más que lo que se dice”).

Señalaba el Ordenamiento de Alcalá, en su Título XVI, Ley única, que: "más que sea valedera la obligación o el contrato, que fueron fechos en cualquier manera que parezca que alguno se quiso obligar a otro, e fazer contrato con él".

En suma, es misión del intérprete indagar la verdadera voluntad de los contratantes, sin que obste el aforismo "in claris non fit interpretatio", falso en términos absolutos, pues siempre hay que captar el sentido espiritual de lo dicho.



PRINCIPIO DE “CONFIANZA” O “BUENA FE”

Narraba Marco Tulio Cicerón,  en su libro "Sobre los Deberes", cómo había sido engañado en la compra de una finca Cayo Canio, caballero romano, hombre discreto y de mediana erudición. El buen hombre visitaba Siracusa y al agradarle la ciudad, expresó su deseo de comprar una casa de campo. Esto llegó a oídos de un banquero, llamado Pitio, que poseía una finca cerca del mar. Pitio invitó a comer a Canio y armó, alrededor de la casa de campo todo un teatro, contratando a muchos pescadores, que con una multitud de barcas llenas de pescados, abarrotaron la playa. El astuto banquero comentó que esa casa, en un sitio de tan abundante pesca, valía una fortuna, pero que él no la vendería por nada del mundo. Pitio se hizo de rogar y acabó vendiendo la casa a un precio altísimo. Al día siguiente Canio descubría el fraude.

Indudablemente, existe un principio ético que impregna todo contrato, desde su nacimiento hasta su conclusión, que es el principio “de confianza o buena fe”.

Esta regla es la base inspiradora de todo derecho y debe serlo, en consecuencia, del comportamiento de las partes en todas sus relaciones y en todos los actos y procesos en que intervenga (véase la Sentencia dictada por la Iltma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 30/01/2013).



DOCTRINA “IN RE IPSA LOQUITUR”

En el campo de la responsabilidad civil extracontractual, se ha venido utilizando la doctrina “in re ipsa” (conocida, asimismo como "res ipsa loquitur"), que se puede traducir como “habla la cosa misma, no es preciso que hable el hombre”, cuyos antecedentes pueden rastrearse hasta los  textos de Cicerón, el escritor, no el jurista (véanse, entre otras, las Sentencias dictadas por la Iltma. Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20/07/2016 y la Iltma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en fecha 26/03/2014).

En otras palabras, se presume la culpa y, lógicamente, se invierte la carga de la prueba, llegando, en algunos casos, a hacerse innecesaria la prueba por su notoriedad.

Se trata de una doctrina que ha sido acogida tanto en Italia, en relación con la responsabilidad civil de los sanitarios, como en Francia, dónde se la conoce como  "fatuo virtuelle" o culpa virtual.

Asimismo, se ha incorporado al Derecho anglosajón dónde se la denomina "the thing itself speaks”.

Esta doctrina es de aplicación cuando, con arreglo al uso ordinario de las cosas o según la común experiencia, el resultado dañoso no se puede explicar sino por incompetencia o negligencia del agente ocasionante.

Así el Alto Tribunal español ha explicado que, cuando se produce un daño desproporcionado, debe deducirse la culpabilidad del autor, entendiéndose por tal, cuando por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea utilización (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/06/1999).

Añadía la Sentencia del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 20/07/2009,  que "€l daño desproporcionado, según reiterada doctrina de esta Sala, no comporta en sentido propio un criterio de imputación por responsabilidad objetiva fuera de los casos previstos en la ley sustantiva ni la aplicación de una regla procesal de inversión de carga de la prueba en supuestos no previstos en la ley procesal. El daño desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y obliga al médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi" de la relación de causalidad y la presunción de culpa”.



CLÁUSULA “REBUS SIC STANTIBUS”

La doctrina de la cláusula “rebus sic stantibus et aliquo de novo non emergentibus” puede ser traducida como “mientras las cosas sigan como era y no surja algo nuevo”.

Su origen se encuentra en un pasaje de Cicerón, citado por San Agustín y recogido en el “Decretum” de Graciano, en el cual se decía que “el deudor no estaba obligado a restituir la espada al acreedor que, en el ínterin, había perdido la razón”, permitiendo, de este modo, la modificación o resolución del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias de su celebración.

Está íntimamente vinculada con el estudio de la doctrina de la causa de los contratos, cuyo máximo exponente fue Don Federico de Castro, lo que dio lugar a que se recondujera la apreciación de las circunstancias sobrevenidas a la teoría de la causa.

Así un sector de la doctrina ponía el acento en que la influencia de la causa no se limita al momento de la celebración del contrato, sino a sus vicisitudes posteriores, partiendo de la conexión de la causa y que la frustración del propósito del negocio, puede admitir quede abierta la posibilidad de acudir al Juez para que resuelva el negocio o modifique sus efectos.

Otra parte de la doctrina concentró su atención en la equivalencia de las contra-prestaciones; la alteración de las circunstancias que producia lesión, o excesiva onerosidad, que no encontraba verdadera contraprestación; no faltando quienes invocaban el enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho, e, incluso, razones que incidían en que la alteración de las circunstancias cuando hacían muy gravoso el cumplimiento del contrato podía constituir un caso de fuerza mayor.

El conocido como principio de la “base del negocio”, desarrollado por la doctrina alemana, se funda en la correlativa equivalencia de las prestaciones en relación con el móvil impulsivo que determinó a las partes a contratar, exigiendo la concurrencia de dos elementos

  • subjetivo, consistente en una determinada representación común de las partes o aquello que esperan los intervinientes en el negocio y que les ha determinado a concluir el contrato;
  • objetivo, que implica una circunstancia cuya existencia o subsistencia sea objetivamente necesaria para que el contrato, según el significado de las intenciones de ambas partes,  pueda mantenerse como una regulación con sentido.

Tal principio se halla presente en nuestro Código Civil en algunos supuestos concretos como los siguientes: 

  • la donación inoficiosa porque se tengan después herederos legitimarios (artículo 644);
  • la aceptación de una herencia en la que apareciese después un testamento no conocido (artículo 997);  
  • la repudiación de la herencia a título intestado sin noticia de ser heredero testamentario (artículo 1009).

Y es que la causa no sólo ha de estar presente en el momento inicial de la formación del contrato sino que ha de acompañarle, asimismo, durante su ejecución, por lo que la ausencia sobrevenida de causa permite al contratante afectado solicitar la modificación del contrato e,  incluso, su resolución.

Expresaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/11/2009 que  "(L)a doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio. Lo cual puede dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, desde las sentencias de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941 , 17 de mayo de 1957 recogidas, entre otras muchas posteriores, por la de 17 de noviembre de 2000 y la de 1 de marzo de 2007 "

Recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha  21/07/2010 que "(S)e trata de un supuesto de ruptura de la base del negocio que, aun cuando opere de modo excepcional, dado el principio general favorable a la invariabilidad del contenido pactado (artículo 1255 del Código Civil), supone, en ocasiones, la intervención de los tribunales en orden a corregir los efectos absolutamente desviados para el equilibrio contractual que se producirían en beneficio de una de las partes si se mantuvieran en sus propios términos las obligaciones establecidas en un contrato cuando la base del mismo ha desaparecido y, en consecuencia, existe un claro desequilibrio entre la posición contractual de las partes que rompe definitivamente la pretendida equivalencia de las prestaciones en un contrato que evidentemente se configuró con carácter oneroso y conmutativo”.

Si bien la “cláusula rebus sic stantibus” no está legalmente reconocida, lo cierto es, tal y como resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/01/2007 y  17/01/2013, que ha sido elaborada por la práctica de los Tribunales, que vienen exigiendo para su apreciación la concurrencia de los siguientes elementos:

  • alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración
  • desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que  derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones 
  • que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.
Por tanto, la cláusula “rebus sic stantibus” rata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes, o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.

No obstante, ha de remarcarse que la Jurisprudencia se ha mostrado, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091, de que los contratos deben ser cumplidos (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/12/1990 y 15/11/2000).

Nótese que se ha aplicado, de un modo excepcional, a los contratos de tracto único como es la compraventa (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22/04/2004 y 01/03/2007).

Lo cierto es que, por regla general, se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/05/1997 y 23/06/1997).

La Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 597/2012, de 8 de octubre, rechazó tanto la nulidad por vicio del consentimiento como la resolución por incumplimiento solicitadas por una compañía mercantil que había comprado tres viviendas de una misma promoción inmobiliaria y alegaba que la vendedora se había comprometido a obtener la subrogación de la compradora como deudora hipotecaria, indicando la Sala que el deudor debía  prever las fluctuaciones del mercado, amén de apreciarse en la sociedad compradora una finalidad especulativa.

Igualmente,  la Sentencia del Tribunal  Núm. 568/2012, de 1 de octubre, rechazaba unas pretensiones similares de la compañía mercantil compradora de una vivienda, que también sostenía el compromiso de la vendedora de facilitar la financiación del pago del precio, diciendo la Sala que "era previsible que el banco no hubiese aceptado la subrogación por falta de solvencia, pues a la propia compradora se le denegaron los préstamos que directamente solicitó a las entidades financieras".

Pretensiones similares de los cónyuges compradores de una vivienda en una urbanización fueron rechazadas por la Sentencia Num. 731/2012, de 10 de diciembre, explicando la Sala que la propia ambigüedad de su planteamiento impedía dilucidar si en verdad les interesaba o no la financiación del pago del precio mediante un préstamo hipotecario.

He  de matizar que todo lo anterior no impide, de modo absoluto, que la clausula “rebus sic stantibus” se pueda aplicar los casos de imposibilidad de obtener financiación por parte de los compradores de inmuebles.

Adviértase que una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias.

No obstante, la posible aplicación de la regla “rebus sic stantibus” a las compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica no puede fundarse en el solo hecho de la crisis y las consiguientes dificultades de financiación, sino que, además, precisa que se valore un conjunto de factores, necesitados de prueba, tales como:

  • destino de la casa comprada a vivienda habitual o, por el contrario, a segunda residencia o a su venta antes o después del otorgamiento de la escritura pública;   
  • asignación contractual del riesgo de no obtener financiación y el grado de colaboración prometido por el vendedor para obtenerla, distinguiendo entre contratantes que sean profesionales del sector inmobiliario y los que no lo sean; situación económica del comprador al tiempo de la perfección del contrato y al tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que esperaba poder financiar; 
  • grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar también, en su caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para conceder financiación;  
  • posibilidades de negociación de las condiciones de pago con el vendedor y, por tanto, de mantener el contrato como alternativa preferible a su ineficacia
En consecuencia, la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” impone, en cada supuesto, la ponderación de los siguientes factores 
  • imprevisibilidad
  • carácter extraordinario 
  • aplicabilidad restrictiva y cautelosa 
  • análisis económico del contrato, valorando, en cada caso concreto, la asignación de riesgos y finalidad del contrato.

LOS ELEMENTOS REALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OBRAS

En el contrato de obras, de ejecución de obras o de arrendamiento de obras, conforme indica el art. 1544 del C. Civil, una de las partes se obliga a ejecutarlas y la otra a pagar un precio cierto, tal y como es definido en como establece el art. 1.544 del Código Civil.

Añade la doctrina científica que en ese contrato el empresario o contratista promete el resultado y su buena ejecución técnica, siendo indiferente, a efectos de este contrato, que quien la ejecute ponga solamente su trabajo o industria o que también suministre el material, como dice el art. 1588 del Código Civil.

Por tanto, son  elementos reales del contrato de arrendamiento de obras, los siguientes:

  • en la obtención de un resultado (“opus consumatum et perfectum”), al que, con suministro o no del material, se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su cometido, de acuerdo con la regla “res perit domino”; 
  • en la fijación de un precio cierto, que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenidos, constituyente de un factor esencial la “locatio operis”, ya desde la legislación justinianea, en que se reconoció su existencia, exclusivamente,  si “merces constituta” (prefacio del título XXIV, libro III, de la “Instituta”), o si el “petio convenerit” (párrafo segundo del Título II, del Libro XIX del Digesto), y sin que sea indispensable que ese precio se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, al ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, bien por los propios interesados o por un tercero, o a medio de tasación pericial emitida en atención a los materiales intervenidos y mano de obra utilizada, según ha venido reiterando la jurisprudencia (véanse, entre otras, las. Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 04/03/1983 y 31/05/1983).
No obstante, correlativa a la obligación que tiene el comitente de pagar el precio de la obra, el contratista tiene la obligación de entregar la obra o resultado de su trabajo sin defectos de ejecución en el plazo y condiciones que se fijen en el contrato.

Establecía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/10/2010 que "(E)I arrendamiento de obra descrito en el artículo 1544 del Código Civil es un contrato bilateral originador de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la "prestación" de pago del precio por parte del comitente, sino a una "contraprestación" esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada; dicho comitente puede rehusar el pago del precio o que se Ie reclame, tanto si el contratista no Ie ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición "exceptio non adimpleti contractus" como si el contratista solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega "non rite adimpleti contractus" salvo, claro es; que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( artículos 7, párrafo uno , y 1258 del Código Civil , sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 1976 , 15 de marzo de 1.979 ; así se faculta al comitente para oponer la "exceptio non rite adimpleti contractus", pudiendo paralizar el pago si el contratista solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de modo defectuoso su obligación de entrega ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 noviembre de 1994 ) hasta que se rectifiquen de modo pertinente los defectos que presentaba (o alternativamente el derecho a reducir el precio a pagar para resarcirse de tales imperfecciones)".



EL PRECARIO

Es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una “concessio rei seu possesionis”, de acuerdo con la definición de Ulpiano, “quod precibus petendi utendi conceditur tandiu, quandiu is quibus concessit patitur” (“Digesto”, Ley 1ª.Título XXV. Libro XLIII), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que, en consecuencia, bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida, al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada  y posesión sin título.

En otras palabras, la concepción estricta o restringida del precario es la propia del Derecho Romano, que entendió por precario aquel contrato por el que una persona concedía a otra el uso gratuito de una cosa con la facultad de revocársela a su arbitrio (“Digesto”, lib. XLIII, título XXVI, fragmento 1º).

Frente a esta caracterización estricta, la jurisprudencia, desde antiguo, patrocinó una conceptuación amplia del precario, que englobaba, no sólo los casos antes expuestos, sino todos aquellos en que una persona posee una cosa sin derecho para ello, situación que podía obedecer a que nunca se tuvo título posesorio o a que el que se tuvo se extinguió. Tal concepción fue la que cristalizó en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, de manera que, en el artículo 1565.3 º, quedaban englobados los conceptos de posesión concedida, posesión tolerada y posesión sin título.

Siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno, con independencia de la causa de la posesión, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/03/1961 y 26/04/1963)  que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: 

  • de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla
  • por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor.
Ambos requisitos se configuran  como suficientes, pero, asimismo, como necesarios, para el éxito de la acción.

En suma, el precario se define como una situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya sea porque no se haya tenido nunca, ya sea porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario. Al tratarse de hechos negativos, corresponderá, por la dificultad de la prueba, al demandado probar lo que se oponga a esta afirmación.



IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR LA PRESTACIÓN DEBIDA

Decía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/05/2011 que la  imposibilidad de cumplir la prestación debida, cuando no sea originaria, sino sobrevenida respecto del momento de perfección del contrato fuente de la obligación, además de absoluta, definitiva y no imputable al deudor, libera al mismo - artículos 1182 y 1184 del Código Civil (que se corresponde con el “Digesto”, 50.17.185: “impossibilium nulla obligatio est”)- y, en caso de que la relación de obligación sea sinalagmática, constituye causa de resolución de la misma, pues  determina una situación de incumplimiento, pese a no ser éste atribuible al obligado.

Nótese que el art. 1184 del Código Civil señala que “También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”.

Este precepto hacer referencia a aquellas circunstancias que supongan un incumplimiento contractual, aunque no imputable a ninguna de las partes contratantes, no procediendo, claro ésta, declarar la culpa de ninguna de ellas, siempre que esa imposibilidad sobrevenida se produzca con posterioridad a la celebración del contrato. 

En realidad, los efectos de esta regla son los mismos que los propios derivados de un incumplimiento, por ambas partes esencial, ante circunstancias imprevisibles objetivamente y sobrevenidas.



INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ILÍCITO PENAL

El art. 109 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, obliga obliga a los responsables de un ilícito penal a reparar los daños y perjuicios causados. 

Añade el art. 110 del mismo texto legal que la responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales

Exige art. 115 del Código Penal al Juez que establezca razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones, por lo que. una vez que sean establecidos en los los hechos probados los perjuicios padecidos por la víctima, habrá de valorar el Juez los mismos y determinar la cantidad que estime adecuada para indemnizar esos perjuicios.

La indemnización por daños y perjuicios derivados de delito responde a razones de equidad, pues, tal y como se declaraba en el "Digesto", Libro XXIII, Título III, Ley VI, no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro, sobre todo si el perjudicado lo es como consecuencia de un ilícito penal ("bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum")

Cómo máximas a tener en cuenta a efectos de reparación de los daños y perjuicios habrá tenerse en cuenta que la ley no admite el enriquecimiento en perjuicio de otro ("iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem"), así como que la Sentencia ha de proteger a  los débiles ("in poenalibus causis benignius interpretandum est", "Digesto", Libro L, Título XVII, Ley CLV). 

En consecuencia, los responsables de un acto ilícito deben indemnizar el perjuicio efectivamente causado, que será distinto según las diferentes situaciones económicas de las víctimas.



LA PRUEBA INDICIARIA

Los recelos respecto de la prueba indiciaria no son una cuestión nueva. Las máximas latinas "plus valet quod in veritate est quam quod in opinione" o "probatio vincit praesumptionem" son el mejor ejemplo de la preocupación histórica por establecer garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios

Por indicio se ha de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevar por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido

Sin embargo, más que una prueba se trata de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, lógicamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

Nótese que la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Esto es, se parte de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos

Ahora bien, cuando se pone en marcha una cadena lógica se corre el riesgo de adentrarse en el terreno de las incertidumbres, y, por ello, se hace necesario un necesidad de un "plus argumentativo".

El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar la construcción lógica de los indicios sobre los que se construye la condena

En consecuencia, el proceso deductivo ha de quedar expresado en toda su extensión, permitiendo así un "control de la racionalidad" del hilo discursivo mediante el que el Tribunal afirma la condena. 

En definitiva, ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (veánse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 587/2014, de 18 de julio, y 241/2015, de 17 de abril).





JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO