sábado, 8 de octubre de 2016

LA PRESUNCIÓN DE MANCOMUNIDAD EN LA CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS

En esta entrada del blog La Ventana Jurídica explicamos, de una forma breve y concisa, la presunción de mancomunado de la deuda por costas, salvo que se haya acordado otra cosa en la Sentencia dictada, pues la solidaridad de la obligación principal no trasciende a la obligación del pago de las costas.

Hemos de partir de que la regla general en nuestro Derecho es que la solidaridad no se presume, sino que debe venir establecida expresamente para que exista (véase el art. 1.137 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil). Esto es, la regla general es la mancomunidad (véase el art. 1.138 del citado C. Civil).

Sobre la condena en costas, ni el Código Civil ni la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establecen  que tenga carácter solidario, luego la regla general, si la Sentencia no ha determinado, expresamente, que sea solidaria, es que los condenados en costas son deudores de una obligación mancomunada, esto es, la deuda se presume, conforme a lo previsto en el citado art. 1.138,  dividida en tantas partes iguales como deudores haya. Conclusión que resulta de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y ello es así aunque se pueda citar alguna declaración, aparentemente,  contradictoria. 

Así, ya el Auto dictado por el Alto Tribunal español en fecha 28/04/1999 (Recurso de Reposición núm. 310/1994), decía que:"debe ser excluida la solidaridad en la imposición de costas, no sólo por la regla general del art. 1137 del C. C. Civil ..."; lo que apunta en el sentido indicado antes de considerar como regla general la mancomunidad, y sólo aplicable la solidaridad cuando se establezca expresamente.

En la Sentencia Tribunal Supremo Núm. 761/1999, de 27 septiembre (Recurso de Casación núm. 95/1995), se mencionaba: "la facultad del Juzgador de instancia para establecer la solidaridad de la condena a los gastos procesales", de lo que se infiere, a contrario, que si la Sentencia no declara expresamente esa solidaridad la condena en costas es mancomunada.

La Sentencia Tribunal Supremo dictada en fecha 21/11/2000 (Tasación de Costas núm. 702/1995) decía que:  "Si varios actores o demandados designan un Letrado que dirija sus actuaciones procesales en una cuestión litigiosa en la que están involucrados, puede entenderse establecida una relación solidaria entre ellos por razón del fin común perseguido ( art. 1137 CC), pero esa solidaridad no trasciende a la contra-parte en el litigio, opera en las relaciones cliente-Letrado. Ninguno de los acreedores por costas le podrá exigir el pago por entero de las costas a aquélla, pues el crédito ha de considerarse divisible por partes iguales ( art. 1138 CC), salvo que la sentencia hubiese dispuesto lo contrario". Esto es, la citada resolución viene a establecer que la solidaridad de la obligación principal no se comunica a la obligación de pago de las costas.

En la Sentencia Tribunal Supremo núm. 761/1999, de 27 septiembre (Recurso de Casación núm. 95/1995), se menciona "la facultad del Juzgador de instancia para establecer la solidaridad de la condena a los gastos procesales", de lo que se infiere, a contrario, que si la sentencia no declara expresamente esa solidaridad la condena en costas es mancomunada.

Esa regla general no será aplicable al supuesto de repetición entre co-deudores, en que uno de los varios condenados en costas ya pagó el total de la condena, pues, tal y como se declaraba en la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 918/2002, de 9 octubre (Recurso de Casación núm. 447/1997),  "no se puede hablar de infracción del artículo 1145 del Código Civil, ya que el título de solidaridad que impregna la condena en costas para una parte litigante múltiple, indica que el pago total efectuado por un colitigante le da base suficiente para reclamar la parte correspondiente a los otros, en este caso, co-demandados".

En el ámbito de la denominada jurisprudencia menor citaremos, a efectos meramente ilustrativos, las siguientes resoluciones:

- Auto dictado por la Iltma. Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid Núm. 18/2005 Madrid, de 3 febrero (Recurso de Apelación núm. 644/2003), que establecía que el pago de las costas se verificaba de forma mancomunada, no solidaria; 

- Auto dictado por la Iltma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 08/02/2000, que se pronunciaba a favor de la mancomunidad de la condena en costas en virtud de la regla general del artículo 1.137 del Código civil. Dicha resolución afirmaba que: ""La falta de regulación del carácter de la obligación del pago de las costas permite afirmar que, a pesar de su origen procesal, esta constituye en sí misma una obligación puramente civil, ya que al ser una consecuencia ligada por la ley a la causación de un proceso sin éxito es independiente de lo que haya constituido el fondo del proceso y de las reglas que lo rigen, consecuentemente, la obligación de pago de las costas a que ha sido condenada una parte está sometida a las normas que regulan las obligaciones en el Código Civil y concretamente a la regla general de exclusión de la solidaridad contenida en el artículo 1.137";

- Auto dictado por la Iltma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de fecha 18/11/2011, que mantenía que:  "La cuestión de si la condena en costas (obligación de origen procesal pero de indudable naturaleza civil) es mancomunada o solidaria no es pacífica en las resoluciones judiciales en supuestos en que, por no interesarse expresamente en la demanda que la misma fuera solidaria, la sentencia que las impone no establece esa naturaleza, pues la Ley de Enjuiciamiento civil no señala la naturaleza solidaria o mancomunada de la obligación al pago de las costas procesales. Los supuestos de pluralidad de partes no encuentran regulación normativa expresa por lo que a la naturaleza de la condena en costas respecta. / No obstante, los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil , aunque referidos a obligaciones de negocios jurídicos, establecen la presunción «iuris tantum» de no solidaridad , esto es, la presunción de estimar mancomunada toda obligación a la que concurran varios acreedores o varios deudores, aunque la jurisprudencia ha admitido la solidaridad cuando la voluntad de las partes, la naturaleza del contrato o el interés jurídicamente protegido así lo reclame; desprendiéndose, además, de la redacción del aquellos preceptos, que el crédito o la deuda han de estimarse divididos en tantas partes como acreedores o deudores existan"; 

- Sentencia dictada por la Iltma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona, de fecha 15/09/1998, que señalaba que la parte actora se había limitado  a solicitar la condena en costas de los demandados, sin añadir consideración alguna para adjetivar la imposición; y tanto el Juzgado como la Audiencia decidieron que fuera con carácter solidaria, lo que entrañaba una condición gravosa para el que de ellos sea solvente, si se daba la circunstancia que el otro careciese de bienes; y como según el art. 1137 del C. Civil, la obligación contraída por varios deudores es mancomunada cuando expresamente no se pacta la solidaridad, resultaba patente que la condena de costas con carácter solidario , cuando así no se interesa, no puede ser aplicada; añadiendo que "este criterio ha sido mantenido reiteradamente por nuestra jurisprudencia en los casos en que existe pluralidad de partes y condena en costas a las mismas, de modo que esta debe hacerse a ambas litigantes referidos en la parte que les corresponda (SS.TS. de 15 de octubre de 1.992 , de 6 de julio de 1.992 , y de 25 de julio de 1.993)";

- Auto dictado por la Iltma. Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 21/06/2010, que indicaba que: "faltando pronunciamiento específico en la resolución que impuso la condena en costas a varios obligados la regla general es que rige la mancomunidad entre éstos, siendo cierto, como apunta la Juez a quo, que la jurisprudencia matiza que dicho criterio ha de ceder ante el de solidaridad en determinadas circunstancias -que los obligados actúen como una única parte bajo la misma representación o defensa o dándose entre ellos una comunidad jurídica de objetivos manifestada por una conexión interna".

En suma, cuando son varias las partes procesales condenadas al pago de las costas, el importe de la condena deberá entenderse dividido entre cada parte procesal condenada cuando no se establezca, ni pueda establecerse la presunción de solidaridad y las partes condenadas al pago de las costas causadas lo habrán de realizar por el importe en que se divida entre ellas el total de la condena ya tasada, sin perjuicio de la solidaridad y relación interna entre las personas físicas o jurídicas que puedan integrar cada parte procesal.

Y es que, conforme se infiere de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11/02/1992 y 11/04/1992, todos los que se constituyen en parte pueden ser sujetos activos o pasivos de la condena en costas, implicando la existencia de varias partes la condena a cada una de las vencidas, aunque entre ellas existan fines relativamente coincidentes. 

Como hemos podido comprobar, si bien el carácter con el que han de hacer frente estas partes a las costas en estos supuestos, es decir mancomunada o solidariamente no es cuestión pacífica, lo cierto es que se ha ido consolidando, en el ámbito judicial, la solución ofrecida por la Sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 24/04/1994, que fijó, como regla general, la condena mancomunada cuando la sentencia nada dice sobre el reparto de las costas, estimando que, para que sea solidaria, es preciso que la obligación principal tenga un cierto matiz solidario, que la parte actora solicite tal declaración de solidaridad en el suplico de su demanda y que el órgano jurisdiccional se pronuncie, expresamente, sobre ello en sentencia, vedando la posibilidad de que, a falta de semejante pronunciamiento en Sentencia, en ejecución se imponga la solidaridad, criterio plenamente compatible con el art. 1137 del C. Civil y seguido, entre otras, por las Sentencias dictadas por la Iltma. Audiencia Provincial de Asturias en fecha 05/03/1995 y por la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante en fecha 12/03/1999, razonamientos que ponen de manifiesto la diferenciación entre el carácter de la condena principal y el de las costas.

Para finalizar indicaremos que esta solución es plenamente compatible con el criterio seguido por el Alto Tribunal en la ya citada Sentencia de fecha 21/11/2000, así como en su Sentencia de fecha 06/06/2001, criterio que, únicamente, mantiene la solidaridad cuando siendo varias las personas que actúan como litigantes, ya sean demandantes o demandados, recurrentes o recurridos, lo hacen como única parte, debiendo convenir que nada obsta, desde el punto de vista jurídico, al diferente tratamiento de la condena principal y la condena en costas, siendo buena muestra de ello, la normativa que rige en el proceso penal, en el que el art. 240.2 de Real decreto de 14 de septiembre de 1882,  por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prevé, expresamente, la mancomunidad en la condena en costas y ello pese a que en los supuestos de co-autoría, en aquellos casos en que se genere responsabilidad civil, esta tiene un neto carácter solidario (véase el art. 116.2 del Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).

Bibliografía referenciada:

- [1] Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil;
- [2] Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil;
- [3] Auto del Tribunal Supremo de  fecha 28/04/1999 (Recurso de Reposición núm. 310/1994); 
- [3] Sentencia Tribunal Supremo Núm. 761/1999, de 27 septiembre (Recurso de Casación núm. 95/1995); 
- [4] Sentencia Tribunal Supremo dictada en fecha 21/11/2000 (Tasación de Costas núm. 702/1995);
- [5] Sentencia Tribunal Supremo núm. 761/1999, de 27 septiembre (Recurso de Casación núm. 95/1995);
- [6] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 918/2002, de 9 octubre (Recurso de Casación núm. 447/1997);
- [7] Auto dictado por la Iltma. Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid Núm. 18/2005 Madrid, de 3 febrero (Recurso de Apelación núm. 644/2003); 

- [8] Auto dictado por la Iltma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 08/02/2000;

- [8]  Auto dictado por la Iltma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de fecha 18/11/2011
- [9] Sentencia dictada por la Iltma. Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona, de fecha 15/09/1998;
- [10] Auto dictado por la Iltma. Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 21/06/2010; 
- [11] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11/02/1992 y 11/04/1992;
- [12] Sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 24/04/1994;
- [13] Sentencias dictadas por la Iltma. Audiencia Provincial de Asturias en fecha 05/03/1995 y por la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante en fecha 12/03/1999
- [14] Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 21/11/2000 y  06/06/2001.

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO


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