lunes, 3 de octubre de 2016

CONTRATO DE SEGURO Y PRÓRROGA TÁCITA



En esta entrada del blog La Ventana Jurídica explico, de una forma breve y concisa, como funciona la prórroga tácita del contrato de seguro.

Conforme prevé el apartado segundo del artículo veintidós de la Ley 50/80 del Contrato de Seguro que: “Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador”.

De este modo el precepto citado, que regula la duración y prórroga del contrato de seguro, confiere a las partes la facultad unilateral de oponerse a la prórroga pactada del contrato

Esta facultad esencial convierte a la prórroga en facultativa y tácita, puesto que precisa una actitud pasiva o de omisión de las partes, entendiéndose que, a falta de una actividad expresa de oposición por éstas, el contrato queda prorrogado tácitamente (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/10/1991). 

La oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notificación revista una formalidad especial

Igualmente, la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período en curso, como requisito inexcusable (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/06/2004). 

La norma contenida en el citado artículo veintidós tiene carácter imperativo y su cumplimiento, únicamente, puede obviarse a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/04/1993 y 22/12/1995).

En consecuencia, para evitar la prórroga tácita del contrato será preciso que una de las partes contratantes, aseguradora o asegurado, comunique a la otra su voluntad de dar por finalizado el contrato al vencimiento del plazo en curso, notificación que ha de reunir los requisitos de forma ("por escrito" -no se exige la fehaciencia, si bien ello pueda trasladar, en su caso, el debate a una cuestión de prueba-) y antelación legalmente prevista ("dos meses"). 

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, que en su Sentencia de fecha 04/06/2004 razonaba que: "En verdad, sentada la obligación de "MUSINI" de participar directamente al asegurado su intención de no prorrogar el seguro con dos meses de antelación, tal como dispone el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, sin que lo efectuara en tiempo y forma, su falta de comunicación genera la prórroga del contrato por un año más, con lo que el asegurado continuó amparado por la póliza desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996".

Ahora bien, para que resulten aplicables las previsiones establecidas en el artículo veintidós de la Ley 50/80 y sus consecuencias jurídicas, es necesario que nos encontremos ante el mismo contrato que, por no variar sus condiciones esenciales, hay que entender prorrogado, salvo que se denuncie dentro del plazo legal, no siendo de aplicación el artículo veintidós cuando, por modificación o alteración de alguno de sus elementos esenciales, no se trate ya de la misma relación inicialmente concertada

Téngase en cuenta, que en relación a este extremo, se afirmó en la Sentencia de la Iltma. Sección Sexta de la de Asturias de fecha 07/05/2001, que "el precio del seguro o importe de la prima no es elemento accidental del contrato de seguro, sino esencial en cuanto constituye la principal de las obligaciones del asegurado establecida en el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro". 

De ahí que sea uno de los elementos que ha de contener la póliza, según lo establece el apartado sexto del artículo octavo de la Ley 50/80

No basta, para que el asegurado venga obligado al pago de la nueva prima, el mero hecho de que, con la antelación que establece el artículo veintidós de la Ley de Contrato de Seguro, haya comunicado la voluntad contraria a la prórroga del contrato, puesto que es esencial para que se produzca ese efecto, que se mantengan las condiciones inicialmente pactadas, y de forma especial en cuanto al importe de la prima, puesto que en caso contrario, cuando se incremente el importe de la prima, no se está prorrogando el contrato, sino que se está modificando alguno de sus elementos esenciales, como es el precio a abonar por el asegurado, modificación que debe ser aceptada de forma expresa por la partes. 

Así, el art. quinto de la Ley 50/80 prevé que: “El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales no se exija la emisión de la póliza el asegurador estará obligado a entregar el documento que en ellas se establezca”.

Incumbirá, por ello, al asegurador acreditar el haber comunicado el importe de la nueva prima al asegurado antes de la conclusión del periodo del seguro en curso, no pudiendo el asegurado venir obligado al pago de esa nueva prima, sin previamente haber aceptado dicha modificación, al implicar una novación de un elemento esencial del contrato de seguro, como es la prima a abonar por parte del asegurado. 

En su consecuencia, concluiré insistiendo que el asegurador habrá de notificar al asegurado, con antelación suficiente, la modificación de la prima y, de no hacerlo así y limitarse a pasarla al cobro ya dentro del período de vigencia de la cobertura del seguro, el asegurado se encontrará en el derecho de rehusar la prima

Bibliografía referenciada: 

- [1] Ley 50/80 del Contrato de Seguros;
- [2] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/10/1991;
- [3] Código Civil;
- [4] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/04/1993 y 22/12/1995;
- [5] Sentencia del Tribunal Supremo fecha 04/06/2004;
- [6] Sentencia de la Iltma. Sección Sexta de la de Asturias de fecha 07/05/2001;
- [7] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/03/1990;
- [8] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 08/02/1991 y 09/12/1989;
- [9]  Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/11/1985, 12/04/1988 y 19/12/1989;
- [10] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/04/1991 y 30/06/1988;
- [11] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 08/02/1991 y 09/12/1989;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

2 comentarios:

  1. siempre es bueno leer mas sobre los contratos de seguros y todo esto
    Muchas gracias!

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    1. Bere, gracias por dedicar tu tiempo y atención a este trabajo, buen martes.

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