En esta entrada del blog La Ventana Jurídica explico, de una forma breve y concisa, qué consecuencias tiene el impago de la prima del seguro cuando ésta se fracciona.
Comenzaré indicando que el art. 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, regula las consecuencias que pueden derivarse del impago de la primera prima, en su apartado primero, y el de las sucesivas, en su apartado segundo.
Así, en relación con la primera prima, se dispone que: "Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación".
En el caso del impago de una de las primas siguientes, se prevé que "la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso".
El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 de la Ley 50/1980.
En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva y durante el primer mes, el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía esta obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 de la Ley 50/1980.
A partir del mes siguiente al impago de la prima y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida.
Eso significa que, entre las partes, no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido un siniestro en ese periodo tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurado.
Eso significa que, entre las partes, no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido un siniestro en ese periodo tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurado.
No obstante, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 de la Ley 50/1980, en la medida en que este mismo precepto prevé que "La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado".
Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes.
Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.
Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.
Téngase en cuenta que en la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 357/2015, de 30 de junio, en que se enjuiciaba un supuesto en que se había dejado de pagar, a su vencimiento, el primer fraccionamiento de pago de una de las primas sucesivas, se razonó que, desde ese momento, operaba la previsión contenida en el apartado segundo del art. 15 de la Ley 50/1980, sin que fuera necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento. Así se indicó que "(a) los efectos del art. 15.2 LCS , la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima".
Añadase que, en la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 472/2015, de 10 de septiembre, en que se enjuiciaba un supuesto en que se había dejado de pagar el segundo fraccionamiento de la segunda anualidad, se estableció que "transcurridos los seis meses desde este impago de la segunda prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedó extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que fuera preciso instar la resolución por alguna de las partes".
He de matizar que, en esas dos Sentencias, el interés en exponer esta doctrina lo era para justificar que los siniestros, acaecidos después de aquellos impagos, no quedaban cubiertos por el seguro inicialmente convenido:
- en un caso, porque el siniestro ocurrió durante el tiempo en que estuvo suspendida la cobertura, y quien reclamaba era el asegurado,;
- en el otro supuesto porque el siniestro acaeció después de la extinción automática del seguro.
Para determinar qué consecuencias conlleva esta jurisprudencia del art. 15.2 de la Ley 50/1980 respecto de la acción de reclamación de las primas impagadas ha de acudirse a la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 666/2015, de 9 de diciembre, que señalaba que: "En cuanto a las primas del año 2009, hemos de entender que, en la medida en que los tres contratos se prorrogaron de acuerdo con lo previsto en el art. 22 LCS , y, además, se llegaron a pagar los dos primeros fraccionamientos trimestrales de cada una de las tres pólizas, la obligación de pago de las primas había nacido para el tomador del seguro. El que, de conformidad con el art. 15.2 LCS , quedara suspendida la cobertura del seguro una vez transcurrido el plazo de gracia de un mes después del vencimiento del fraccionamiento impagado, no determina que la prima no fuera exigible. De hecho, según la doctrina expuesta, la cobertura del seguro estaba simplemente suspendida y respecto de las reclamaciones formuladas por el asegurado, pero no frente a las reclamaciones de los eventuales terceros perjudicados por la actualización del riesgo que pretendía cubrir la póliza correspondiente. De ahí que ni la suspensión de la cobertura, ni la posterior extinción del seguro, transcurridos seis meses después del impago de la prima, provoquen la extinción de la obligación de pago de la prima, total o parcialmente pendiente de satisfacción".
Continuaba la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 666/2015 argumentando que: "El art. 15.2 LCS regula los efectos del impago de una prima sucesiva, no el plazo para su reclamación. El plazo de seis meses previsto en el art. 15.2 LCS para la reclamación de las primas adeudadas, lo es para evitar el efecto legal de la extinción del contrato de seguro. Este plazo no puede interpretarse, como hace el juzgado de primera instancia siguiendo el parecer de un sector muy relevante de la doctrina, como un plazo de caducidad, cuyo transcurso impida la posterior reclamación de aquellas primas. / Es el art. 23 LCS el que regula los plazos de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, entre ellas la reclamación de las primas adeudadas: dos años si se trata de un seguro de daños y cinco si el seguro es de personas. / De tal forma que en nuestro caso, que se trata de un seguro de daños, el plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de las primas debe considerarse que era de dos años, y que nacía al tiempo del vencimiento del último fraccionamiento de cada una de las tres primas, el 1 de octubre de 2009. / A partir de entonces debía computarse el plazo de dos años. Este cómputo, por ser un plazo de prescripción, podía interrumpirse mediante una reclamación judicial o extrajudicial, como ocurrió en este caso con la reclamación formulada por la aseguradora demandante mediante burofax de 24 de diciembre de 2010 (documento 20 de la demanda). / De tal forma que la acción de reclamación de las primas correspondientes al año 2009 no habría prescrito y se adeudan".
Continuaba la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 666/2015 argumentando que: "El art. 15.2 LCS regula los efectos del impago de una prima sucesiva, no el plazo para su reclamación. El plazo de seis meses previsto en el art. 15.2 LCS para la reclamación de las primas adeudadas, lo es para evitar el efecto legal de la extinción del contrato de seguro. Este plazo no puede interpretarse, como hace el juzgado de primera instancia siguiendo el parecer de un sector muy relevante de la doctrina, como un plazo de caducidad, cuyo transcurso impida la posterior reclamación de aquellas primas. / Es el art. 23 LCS el que regula los plazos de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, entre ellas la reclamación de las primas adeudadas: dos años si se trata de un seguro de daños y cinco si el seguro es de personas. / De tal forma que en nuestro caso, que se trata de un seguro de daños, el plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de las primas debe considerarse que era de dos años, y que nacía al tiempo del vencimiento del último fraccionamiento de cada una de las tres primas, el 1 de octubre de 2009. / A partir de entonces debía computarse el plazo de dos años. Este cómputo, por ser un plazo de prescripción, podía interrumpirse mediante una reclamación judicial o extrajudicial, como ocurrió en este caso con la reclamación formulada por la aseguradora demandante mediante burofax de 24 de diciembre de 2010 (documento 20 de la demanda). / De tal forma que la acción de reclamación de las primas correspondientes al año 2009 no habría prescrito y se adeudan".
A mayor abundamiento citaré, por su relevancia, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/10/2008, que razonaba que: "Es cierto que los artículos 14 y 15 LCS establecen respectivamente, la obligación del tomador del seguro de pagar la prima correspondiente ( art. 14 LCS ) y las consecuencias del incumplimiento de dicho deber ( art. 15 LCS ). Es cierto también que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que la prima es indivisible, lo cual se deducía ya del art. 388 C. de Comercio que establecía que "por cobro de la prima pagada anticipadamente, el asegurador la hará suya, cualquiera que sea la duración del seguro»" y aunque no exista una norma parecida en la vigente Ley de Contrato de seguros , la propia naturaleza aleatoria del seguro da una cierta razón de ser a esta conclusión. La indivisibilidad, sin embargo, no tiene nada que ver con el pacto sobre el pago a plazos de una prima, cuyo monto total va a cubrir los siniestros acaecidos durante la duración del contrato. En primer lugar debe recordarse que el propio art. 14 LCS dice que el tomador debe pagar la prima "en las condiciones estipuladas en el contrato".
De lo anterior se colige que la prima única o periódica puede ser pagada a plazos. Esta posibilidad va, en apariencia, contra el principio de la indivisibilidad de la prima. No obstante, esto no es así, pues las partes pueden convenir en el pago a plazos de la prima que se estima única. Los términos convenidos asumen relevancia únicamente como una modalidad accesoria de la prestación, pues no afectan a la modalidad de la obligación, sino a su cumplimiento. La prestación sigue siendo única con relación al período del seguro, aún cuando la ejecución de la misma se efectúe a plazos que se pagan por el tomador.
Ha de considerarse que, en cualquier caso, el aplazamiento del pago de una parte de la prima no dará lugar al aplazamiento de la cobertura, pues al haberse aceptado por la aseguradora esta modalidad de pago y haberse pagado uno de los plazos, el contrato estaba ya en vigor y había empezado a funcionar la cobertura pactada.
Recuérdese que ya la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/09/2004 estableció que: “la aceptación fraccionada del pago de la póliza por parte de la aseguradora, constituye razonablemente signo inequívoco de la aceptación de la vigencia del contrato de seguro”.
Nótese que, cuando la prima correspondiente al periodo de cobertura se paga de una sola vez (sea anual, semestral, trimestral o mensual), la cuestión no ofrece duda porque hay una correlativa proporción entre la prima y la cobertura, de manera que, impagada la misma, no debería nacer, en principio, obligación alguna en la aseguradora.
Ahora bien, no sucede lo mismo cuando el pago se fracciona, pues el asegurador deberá responder durante todo el plazo pactado, aunque no se pague alguno de los vencimientos. Cada uno de estos plazos no retribuye una cobertura prestada por el asegurador, sino que representa, simplemente, una facilidad de pago concedida por éste. Por ello, el fraccionamiento de los pagos no afectará al período del seguro, a su duración técnica, que continúa siendo anual, porque anual se presumirá que ha sido el período contemplado por la compañía aseguradora para efectuar las operaciones actuariales que posibilitan el cálculo de la prima.
Se considera, así , que el fraccionamiento, en dos o más cuotas, de la prima única es una facilidad comercial que en nada afecta a la vigencia anual del contrato y, menos aún, a su perfección. En tales supuestos, se está ante un seguro de carácter anual y pago fraccionado (mensual, trimestral o semestral), donde tanto el plazo de cobertura como la obligación de pago de la póliza se prolongan por toda la anualidad, entendiéndose que se trata de un solo contrato, en el que los riesgos están considerados en cálculos actuariales anuales y en los que la cobertura es indivisible, de lo que resulta que la prima no se considera pagada hasta el último vencimiento.
Esto es, cuando el pago de la prima se fracciona en varios plazos, el solo impago de uno de éstos no deja en suspenso la cobertura a partir del mes siguiente a ese impago por efecto de los dispuesto en el párrafo segundo del art. 15 de la Ley 50/1980.
Únicamente el impago del primer plazo puede hacer que entre en suspenso la cobertura y empezando a correr, desde entonces, el plazo de seis meses, sin reclamación por parte de la aseguradora, para que se produzca el efecto extintivo.
Únicamente el impago del primer plazo puede hacer que entre en suspenso la cobertura y empezando a correr, desde entonces, el plazo de seis meses, sin reclamación por parte de la aseguradora, para que se produzca el efecto extintivo.
No obstante, cuando el asegurado abona ,la fracción de prima correspondiente al primer plazo y la aseguradora lo acepta, ese efecto extintivo ya no se produce y la cobertura vuelve a entrar en vigor, facultando, de este modo, a la aseguradora para ejercitar las acciones correspondientes para reclamar el pago de los plazos impagados o, si a su derecho conviniere, para resolver el contrato.
En suma, el impago por parte de la asegurado de los plazos segundo, tercero, o cualquiera de los siguientes de la anualidad, no provoca que la póliza quede en suspenso al mes siguiente de ese impago, ni que comience a correr el plazo de caducidad previsto en el art. 15 de la Ley 50/1980 para reclamar el pago de las porciones de prima impagadas, pues si el asegurador no opta por la resolución del contrato, sino por el cumplimiento de la obligación, el asegurado estará obligado a pagar las cantidades correspondientes a las primas sucesivas.
Concluiré insistiendo en que no puede entenderse suspendido el contrato, cuando se está ante un supuesto de reclamación de prima fraccionada en que la aseguradora, ante el impago del segundo plazo o cualquier otra fracción de la prima posterior, opta no solo por no suspender el contrato, sino que, a las fechas de sus respectivos vencimientos, toma la decisión de pasar al cobro los recibos correspondientes a las fracciones segunda y sucesivas, lo que es una señal inequívoca de que el contrato está plenamente vigente, estando obligada la asegurada a abonar los plazos restantes de la prima al estar el seguro en vigor.
Bibliografía referenciada:
- [1] Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro;
- [2] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 357/2015, de 30 de junio;
- [3] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 472/2015, de 10 de septiembre;
- [4] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/10/2008;
- [5] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/09/2004;
JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
No hay comentarios:
Publicar un comentario