En
esta entrada del blog de la Ventana Jurídica ofrecemos una breve pincelada
sobre algunos de los aspectos clave de
la legislación en materia de protección jurídica de las personas con
discapacidad psíquica, prestando especial atención a la normativa internacional, el Derecho Comparado Europeo y la legislación española.
1.
NORMATIVA INTERNACIONAL
En
el Preámbulo de la Convención de las
Naciones Unidas sobre los derechos de las
personas con discapacidad, hecho en
Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que fue
ratificada por España el 23 de noviembre de 2007 (véase el BOE de fecha
21/04/2008), se afirma que "la discapacidad
es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;
al tiempo que se reafirma "la universalidad,
indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos
y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación".
Este
carácter "dinámico” resulta
trascendental en la interpretación de las disposiciones relativas a la capacidad
jurídica de la persona con discapacidad y a la determinación de los apoyos que
requiera para ejercer en plenitud su capacidad de actuar.
De
este modo se persigue asegurar una clasificación del funcionamiento de la
discapacidad como un proceso en permanente
evolución.
Tanto
en el Preámbulo como en el articulado de la Convención se adopta el modelo
social y el principio de no
discriminación, colisionando con la figura tradicional de la
incapacitación, como mecanismo sustitutivo de la capacidad de obrar,
adoptándose una nueva herramienta basada en un sistema de apoyos que se proyecta
sobre las circunstancias concretas
de la persona, el acto o negocio a realizar.
El
objetivo esencial de la Convención era implantar el derecho de igualdad,
en toda su extensión, haciendo hincapié en su carácter fundamental y
transversal en la interrelación de derechos.
La
Convención establece un cambio fundamental en la manera de abordar la cuestión
de la capacidad jurídica en aquellas situaciones en las que una persona con
discapacidad puede necesitar la ayuda de un tercero.
De
ahí que se establezca explícitamente "el derecho a igual reconocimiento como persona ante la ley y las medidas
que los Estados deben adoptar para que ese derecho no sea vulnerado",
pues afecta de un modo esencial, al ejercicio de los derechos fundamentales,
proyectándose transversalmente a cada uno de los derechos que la Convención
recoge.
Los Estados partes deben tomar las medidas oportunas de orden legislativo, administrativo,
presupuestario, judicial y de otra índole que sean necesarias para el pleno
ejercicio de estos derechos.
Así,
las personas con discapacidad tienen
derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica,
poseyendo capacidad jurídica y
capacidad de obrar en igualdad de condiciones con las demás en todos los
aspectos de la vida, y para conseguir esa igualdad, se adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar
en el ejercicio de su capacidad.
La
Convención unifica la capacidad jurídica y de obrar en un todo inseparable, como
sucede con cualquier persona, y a partir de esta necesaria "igualdad", proporcionándole los
mecanismos de apoyos adecuados, asegura a la persona con discapacidad a,
su plena capacidad para crear, modificar
o extinguir relaciones jurídicas y restringe el instrumento de la
incapacitación si afecta a la anulación de la capacidad de obrar.
Respecto
de las medidas a tomar para la protección de las personas con
discapacidad sobre la base de la necesidad de protección se señala en el
Preámbulo de la Convención que la toma
de decisiones con apoyo puede adoptar numerosas
modalidades.
Modalidades
que incluyen los apoyos en las
decisiones personales, en las decisiones
patrimoniales, sociales y, en
general, de toda índole, cuando se basen en el ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención,
estando abierta a "nuevas formas" nacidas de la diversidad de condiciones que puedan
suscitarse, de modo que esto establece una distinción
entre la toma de decisiones con apoyo
y la toma de decisiones sustitutivas,
como el testamento vital y los tutores y amigos en que el custodio o tutor
posee facultades autorizadas por los tribunales para tomar decisiones en nombre
de la persona discapacitada, sin que tenga que demostrar necesariamente que
esas decisiones son tomadas en el superior interés de aquella o de acuerdo con
sus deseos, aunque reconoce que en la citada Convención, los mecanismos de
apoyo a las personas con discapacidad dependen de la legislación interna.
El
artículo 3 señala los Principios en que
se basa la Convención y que son:" a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; / b) La no discriminación; / c) La participación
e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; / d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con
discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; / e) La
igualdad de oportunidades; / f) La accesibilidad;
/ g) La igualdad entre el hombre y la
mujer; / h) El respeto a la
evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de
su derecho a preservar su identidad".
Bajo
el enunciado “Igual reconocimiento como persona ante la ley”, el artículo 12 de
la Convención señala que:
“1.
Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. / 2. Los Estados
Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de
condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. / 3. Los
Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con
discapacidad al apoyo que puedan
necesitar en el ejercicio de su capacidad
jurídica. / 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas
relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas
para impedir los abusos de conformidad con el derecho
internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al
ejercicio de la capacidad jurídica respeten
los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes
periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente,
independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado
en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. /
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes
tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas
con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, a ser propietarias
y heredar bienes, controlar sus
propios asuntos económicos y tener
acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras
modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con
discapacidad no sean privadas de sus
bienes de manera arbitraria".
Añadamos
a lo anterior que el artículo 14 de la citada Convención, bajo la rúbrica
“Libertad y seguridad de la persona”, afirma que:
“1.
Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás: / a) Disfruten
del derecho a la libertad y seguridad de la persona; / b) No se vean privadas de su libertad ilegal o
arbitrariamente y que cualquier
privación de libertad sea de conformidad
con la ley, y que la existencia de
una discapacidad no justifique en
ningún caso una privación de la libertad.
/ 2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás,
derecho a garantías de conformidad con
el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de
conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida
la realización de ajustes razonables”.
La
Convención tenía por objetivo promover, proteger
y asegurar el pleno goce y en condiciones de igualdad de los derechos
fundamentales a un colectivo de personas que presentan cualquier tipo de discapacidad, entendida ésta en el
sentido que se ofrece en su artículo 1.2 de la Convención, que las identifica
como aquellas que tengan "deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al
interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".
Ahora
bien, no podemos perder de vista en los grupos de personas a los que se refiere
la Convención de Nueva York se producen diferentes problemas.
Puede
tratarse de personas dependientes, que
sólo necesiten asistencia para actividades cotidianas, pero no requieran
para nada una sustitución de la “capacidad”.
Puede
ocurrir que un discapacitado no tenga
necesidad de ningún complemento de capacidad, mientras que el incapaz requiere, de alguna manera,
un complemento por su falta de las
facultades de “entender” y “querer”.
Lo
que sí que ocurre es que la persona con
discapacidad puede precisar diferentes sistemas de protección
porque puede encontrarse en diferentes
situaciones, para las que sea necesaria una forma de protección adecuada.
Téngase
en cuenta que si bien la Convención no
enumera ni acota las medidas de apoyo que pueden adoptarse cuando se tenga
conocimiento de una persona que necesita de estos apoyos que complementen su
capacidad jurídica; lo cierto es que tales
medidas podrán tomar en todos los aspectos de la vida, tanto personales como económicos y sociales,
procurando una “normalización” de la
vida de las personas con discapacidad y evitando
una vulneración sistemática de sus derechos.
Se
trata de conseguir una participación efectiva de las personas
con discapacidad en la sociedad,
pasando de un régimen de sustitución en la adopción de decisiones a otro basado
en el apoyo para tomarlas, que sigue
reconociendo a estas personas iguales ante la ley, con personalidad y
capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, y en igualdad de condiciones con los demás.
Para
que funcionen los sistemas de protección se requiere una valoración concreta y particularizada de cada persona, huyendo de
formalismos y de soluciones meramente protocolarias en su planteamiento,
resolución y ejecución. La discapacidad presenta numerosos matices y ha de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada,
lo que se plasma en la graduación de la
incapacidad.
Esta
graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas
y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas.
Por
ello, se hará necesario tomar un conocimiento
preciso de la situación en que se encuentra esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y
representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda;
si puede actuar por sí misma o si
precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para
todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses
personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación,
para todas o para determinados actuaciones.
Indudablemente,
ello requerirá la colaboración de
todas las partes implicadas en el conocimiento de la persona afectada por
alguna anomalía física o psíquica, lo que se traduce en lo procesal no solo en
una aportación de los datos y pruebas
que sean necesarias adoptar para evaluar correctamente su situación y la mayor
o menor reversibilidad de la insuficiencia que le afecta, sino en la determinación de las medidas de apoyo
que sean necesarias en atención a su estado y las personas que
deben prestarlas siempre en beneficio
e interés del discapaz, respetando
en la esfera de autonomía e independencia individual que presente
en orden a la articulación y desarrollo de estas medidas para la adopción o toma
de decisiones.
En
el ámbito del Consejo de Europa hemos de
hacer referencia a la Recomendación R(99)4 del Comité de Ministros a los
Estados miembros del Consejo de Europa sobre los principios referentes a la
protección jurídica de los mayores incapacitados (aprobada el 23/02/1999)
prevé en su principio segundo, bajo la rúbrica “Flexibilidad en lo respuesta jurídica”, que las medidas de protección y los otros
mecanismos jurídicos destinados a garantizar la protección de los intereses
personales y económicos de los mayores incapacitados deberían ser
suficientemente amplios y flexibles para que permitan aportar una
respuesta jurídica apropiada a los diferentes grados de incapacidad y a la
variedad de las situaciones.
Se
añade en dicho principio segundo que entre el abanico de medidas de protección
propuestas deberían figurar en los casos apropiados, disposiciones no restrictivas de la capacidad jurídica de los
interesados.
Se
insiste en el principio tercero, bajo la rúbrica “Máxima preservación de la capacidad”, que el marco legislativo
debería, en la medida de lo posible, reconocer
que pueden existir diferentes grados de
incapacidad y que la incapacidad
puede variar con el tiempo. Por consiguiente, una medida de protección no debería conducir automáticamente a una
restricción total de la capacidad jurídica. No obstante, una limitación de esta última debería ser posible cuando se muestra necesaria con toda evidencia para la protección de la persona en cuestión.
A
mayor abundamiento se indica que una medida
de protección no debería privar automáticamente a la persona en cuestión del
derecho a votar a probar a dar o no su autorización a alguna intervención que
afecte a su salud, o a tomar cualquier otra decisión de carácter personal,
y esto siempre y en la medida que su capacidad lo permita.
La
Recomendación aborda la proporcionalidad de las medidas de protección indicando que cuando éstas son necesarias
deberán ser proporcionales al grado de
capacidad de la persona interesada y adaptadas
a las circunstancias particulares y
a las necesidades de esta última.
La
medida de protección debería limitar la
capacidad jurídica, los derechos y las libertades de la persona interesada
solamente dentro de los límites necesarios para conseguir el objetivo de la
intervención a favor de ella. (véase el principio sexto de la Recomendación
R(99)4).
Añade
la Recomendación que la persona afectada debería tener derecho a ser oído
personalmente en el marco de cualquier proceso
que pueda tener incidencia en su capacidad jurídica y que dichas medidas de protección deberían, en la
medida de lo posible e indicado, ser de una duración limitada, conviniendo que se contemplen revisiones periódicas.
2.
LEGISLACIÓN COMPARADA EUROPEA
Un
estudio comparativo de los ordenamientos
jurídicos de nuestro entorno permite constatar que éstos han optado por
establecer sistemas protectores
que sustituyen al declarado incapaz para protegerle.
Estos
sistemas de protección tienen una intensidad
variable, pero siempre prevén
que, en aquellos ámbitos en los que se establezca la medida de protección, el asistente o tutor representará al incapaz.
Así,
por ejemplo, en la República de Italia,
el texto del “Codice Civile” prevé,
a partir de su reforma de 09/01/20014, dos sistemas de protección:
a) la denominada
"amministrazione di sostengo"
(artículo 404);
b) la incapacitación (artículos 414 y
siguientes).
La
"amministrazione di sostengo"
se configura como una forma de protección
de la persona que se produce por efecto de una enfermedad o de una discapacidad,
aunque sea parcial o temporal; la persona
se ve imposibilitada de proveer a sus propios intereses.
Por
su parte, la “incapacitación” afecta
a los menores emancipados y los mayores
de edad que se encuentran en condiciones habituales de enfermedad mental
que les hace incapaces de proveer a sus
propios intereses; en esta situación se procede al nombramiento de un tutor, que representa al sometido a esta medida
de protección.
En
la República Francesa, el “Code Civil” regula, a partir de la
modificación operada por la Ley Núm. 68-5 de 03/01/1968, un sistema de
protección, denominado "sauvegarde
de justice", para aquellas personas
mayores de edad que, por alguna de las causas previstas en la ley, precisen
estar protegidos en los actos de la vía civil (véase el art. 491).
Si
bien este sistema de protección parte de la idea de que dichas personas mayores protegidas por la ley conservan el
ejercicio de todos sus derechos, lo cierto es que establece, en el art. 492, la tutela para los casos de un mayor de edad que tenga necesidad de ser
representado de forma continuada en todos los actos de la vía civil.
El
Código Civil alemán o “Bürgerliches
Gesetzbuch” (también conocido por el acrónimo “BGB”) prevé en su art. 1896 que
"si un mayor de edad, como consecuencia
de una enfermedad psíquica o una
discapacidad física, psíquica o mental no puede cuidar total o parcialmente de
sus asuntos, el juzgado de tutelas,
a petición suya o de oficio, le nombra
un asistente legal”; añadiendo que “Si
el mayor de edad no puede cuidar de sus asuntos a causa de una discapacidad
física, el asistente legal sólo
puede ser nombrado a petición suya, salvo que no pueda manifestar su
voluntad".
El
artículo 1902 del “BGB” regula la institución de la "representación del asistido”, previendo que, dentro del ámbito de
sus funciones, el asistente legal
representará al asistido en juicio y fuera de él.
Las
legislaciones de la gran mayoría de los
Estados de nuestro entorno (así, por ejemplo, Alemania, Croacia,
Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Luxemburgo, Mónaco,
Polonia, Portugal, Rumania, Eslovaquia, Suecia, Suiza y Turquía), reconocen a todas las personas privadas de
su capacidad jurídica el derecho a acudir directamente a los tribunales para
solicitar el cese de la medida.
Por
su parte, el ordenamiento jurídico de la República
de Ucrania distingue entre la persona
privada “parcialmente” de su capacidad que podrá presentar, por si misma,
una solicitud del cese de esta medida y la persona declarada “totalmente incapaz” que ha de ser asistida por
un tutor (si bien podrá impugnar cualquier acto de su tutor ante un tribunal de
justicia).
En
la República de Letonia se ha
optado por establecer un sistema
de protección en que la acción legal
de cese de la privación de capacidad legal no puede ser directamente gestionada
por el interesado, sino que habrá de ser presentada por el Ministerio Fiscal o el Consejo de Tutela.
En la República de Irlanda se ha
establecido un sistema muy similar.
En
cambio, no se ha realizado en el ámbito europeo una aproximación conjunta al
régimen de internamiento en una institución especializada de las personas
privadas de su capacidad jurídica, en concreto en lo relativo a quien debe ser
la autoridad competente para adoptar la decisión de ingreso y las garantías que
dispone la persona en cuestión.
Algunos
Estados (como es el caso de Alemania, Austria, Estonia, Finlandia, Francia,
Grecia, Polonia, Portugal o Turquía) han previsto que la decisión de internar a una persona en contra de su voluntad en un hogar
especializado durante un largo periodo ha de ser tomada directamente o aprobada
por la autoridad judicial.
Otros
ordenamientos jurídicos (así, por ejemplo, Bélgica, Dinamarca, Hungría,
Irlanda, Letonia, Luxemburgo, Mónaco o Reino Unido) optan por
establecer que el curador,
parientes cercanos o la Administración decidan sobre el ingreso en una
institución especializada sin necesidad de la aprobación del juez.
Añadase que, en estos sistemas legales, se rodea a la medida de internamiento de requisitos sustantivos
relacionados con el estado de salud de la persona, la existencia de un peligro
o riesgo y/o la elaboración de certificados médicos.
Entre
las garantías establecidas para la
protección de las personas privadas de capacidad jurídica sometidas a una
medida de internamientos se ha
establecido la obligación de escuchar o
consultar a la persona en cuestión a propósito de su internamiento, la existencia de un plazo legal o judicial
para su terminación o la revisión
de esta medida, así como la posibilidad
de asistencia legal.
La
decisión inicial de ingreso puede
ser recurrida ante un órgano
judicial por la persona en cuestión,
sin precisar la autorización de su tutor o curador, en las legislaciones de Estados
como Alemania, Dinamarca, Estonia, Grecia, Hungría, Irlanda, Letonia,
Polonia, Eslovaquia, Suiza o Turquía.
Asimismo,
Alemania, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Grecia, Irlanda, Letonia, Polonia,
Suiza y Turquía prevén que la persona
afectada por la medida de internamiento pueda solicitar, periódicamente, una revisión
judicial para impugnar la legalidad del mantenimiento de la medida de
internamiento.
En
suma, las legislaciones de los países de nuestro entorno han optado
por reforzar la protección
jurídica de las personas privadas de su capacidad, proporcionándoles ya sea
un derecho de acceso directo a un
tribunal para revisar su status, ya sean salvaguardas adicionales cuando ingresen en establecimientos
especializados en contra de su voluntad.
3.
LEGISLACIÓN ESPAÑOLA
Comenzaré
indicando que, antes de la
ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los
derechos de las personas con discapacidad, nuestro ordenamiento jurídico ya prestaba
especial atención a la voluntad de la persona que podría ser incapacitada.
Así,
el artículo 234 del C. Civil preveía, y aún dispone, que "Para el nombramiento de tutor se
preferirá: / 1º Al designado por el propio tutelado, conforme al
párrafo segundo del artículo 223", que establece lo siguiente: "Cualquier persona con la capacidad de
obrar suficiente, en previsión de ser
incapacitada en el futuro, podrá
en documento público notarial adoptar
cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la
designación de tutor".
Es
indudable que el interés de la persona
con discapacidad es el interés superior, el que está por encima de cualquier otro que pueda concurrir. De este modo,
para conocer cuál sea ese interés, será preciso analizar, con rigor y exhaustividad, las circunstancias de cada caso, pues es indiscutible la diversidad de las personas con
discapacidad.
Tal
y como afirmaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/06/2014, la restricción de la capacidad jurídica de
una persona debe hacerse con criterios
restrictivos, pues, únicamente, tiene justificación
como una medida de protección de la
persona.
Por
ello, la modalidad de protección que
se adopte no puede ser algo rígido, sino flexible y debe de adaptarse
a la concreta necesidad de protección
de la persona afectada, debiendo para ello graduar
la necesidad de protección (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de echa
01/07/2014), tomando en consideración
factores tales como: las limitaciones de
la persona, el contexto en que se desarrolla su vida ordinaria, la situación en
que se encuentra, en qué medida puede cuidarse de sí misma, para que actos
necesita alguna ayuda, y de qué tipo ha de ser.
Esto
es; ha de tenerse en cuenta cuál
es su situación personal, como desarrolla su vida ordinaria, cuáles son sus
intereses personales y patrimoniales, en qué medida necesita protección y quien
se la está prestando, y que episodios o situaciones personales han dado lugar
al procedimiento judicial.
Precisamente,
fue la reforma del Código Civil operada por la Ley 13/1983, de 24 octubre, la
que introdujo un sistema proteccionista de las personas con discapacidad,
pasando del concepto tradicional capacidad/incapacidad a una situación
adaptable a las necesidades de protección del destinatario de la medida.
A
partir de ese momento, tanto la Jurisprudencia como la doctrina sostienen que la incapacitación
sólo es un sistema de protección frente a limitaciones existenciales del
individuo y que nunca podrá
discutirse la cualidad de persona del sometido a dicho sistema de protección.
La
Ley 41/2003, de 18 noviembre, de
protección patrimonial de las personas con discapacidad, introdujo un nuevo sistema de protección, sin incapacitación, para
personas en razón de su discapacidad, con relevancia en el ámbito del Derecho Civil;
este sistema no depende, pues, de la incapacitación, ni constituye un
estado civil y se aplica a quienes
estén afectados por una minusvalía psíquica igual o mayor al 33% y las
afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65%
(véase el art. 2.2 ).
Desde
la reforma de 1983, las causas de incapacidad
se concibieron en nuestro ordenamiento jurídico como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la
antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el art. 200
del C. Civil prevé expresamente que "son
causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o
psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma".
La
privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de la persona únicamente puede adoptarse como un sistema de protección, siendo varias y diversas las situaciones en que puede encontrarse las personas con falta de
capacidad, debe evitarse una regulación
y una valoración que resulte abstracta y rígida de las situación jurídica del
discapacitado, debiéndose interpretar el art. 200 del C. Civil que regula
las causas de incapacitación, así como el art. 760.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil que regula la Sentencia de incapacitación, bajo la
consideración de que siguen siendo
titulares de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es solo una
forma de protección, que ha de adoptarse solo en la medida que la persona lo
necesite, o precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación
de sus facultades intelectivas y
volitivas tenga e influya en su autogobierno,
y por ello, solo en tanto no le permita
ejercer sus derechos como persona.
Téngase
en cuenta que el art. 322 del C.
Civil establece una presunción de
capacidad que se aplica a toda
persona mayor de edad, que sólo
desaparece cuando se prueba la concurrencia
de una enfermedad de carácter
persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación
de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes
funciones de una persona media.
De
lo anterior resulta que para que se
incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o
psíquico, sino que lo verdaderamente decisivo que la enfermedad o
trastorno, tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la persona afectada por
sí misma (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de
fechas 20/11/2002 y 14/07/2004).
La
actual regulación de las medidas de
protección de las personas con discapacidad en nuestro ordenamiento
jurídico se basa en tres soluciones, a su vez, adaptables a cada concreta
situación: a) la incapacitación;
b) la curatela; y c) las medidas a tomar en caso de discapacitados
no incapacitables respecto a aspectos patrimoniales, regulada en la reforma
del Código civil efectuada por la Ley 41/2003.
Vemos,
por tanto, que la graduación de la
discapacidad puede ser tan variada como variadas son en realidad las limitaciones de las personas y el
contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas, debiendo, en todo
caso, procurarse la elección del
sistema de protección más adecuado para la persona con discapacidad que la
permita, en lo posible, seguir con su vida personal concreta, valorándose,
para ello, su situación personal real y concreta.
Bibliografía
referenciada:
-
[1] Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos
de las personas con discapacidad, hecho
en Nueva York el 13 de diciembre de 2006;
-
[2] Recomendación R(99)4 del Comité de Ministros a los Estados miembros del
Consejo de Europa sobre los principios referentes a la protección jurídica de
los mayores incapacitados (aprobada el 23/02/1999);
-
[3] R.D. de fehca 16/03/1942, Núm. 262 por el que se aprobó el texto del
"Codice Civile" de la República de Italia;
-
[4] Ley Núm. 68-5 de 03/01/1968, por la que se modifica el “Code Civil” de la
República Francesa;
-
[5] Código Civil alemán o “Bürgerliches Gesetzbuch;
-
[6] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/06/2014;
-
[7] Sentencia del Tribunal Supremo de echa 01/07/2014;
-
[8] Ley 13/1983, de 24 de octubre, de Reforma del Código Civil en materia de
tutela;
-
[9] Ley 41/2003, de 18 noviembre, de protección patrimonial de las personas con
discapacidad;
-
[10] Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil;
-
[11] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/11/2002 y 14/07/2004;
-
[12] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 282/2009, de 29 de abril,
JOSE
MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ
SUSTITUTO
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