lunes, 17 de octubre de 2016

ASPECTOS CLAVE DE LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PSÍQUICA


En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica ofrecemos una breve pincelada sobre algunos de los aspectos clave de la legislación en materia de protección jurídica de las personas con discapacidad psíquica, prestando especial atención a la normativa internacional, el Derecho Comparado Europeo y la legislación española.

1.    NORMATIVA INTERNACIONAL

En el Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas sobre  los  derechos  de  las  personas  con  discapacidad,  hecho  en  Nueva  York  el  13  de diciembre de 2006, que fue ratificada por España el 23 de noviembre de 2007 (véase el BOE de fecha 21/04/2008), se afirma que "la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; al tiempo que se reafirma "la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación".

Este carácter "dinámico” resulta trascendental en la interpretación de las disposiciones relativas a la capacidad jurídica de la persona con discapacidad y a la determinación de los apoyos que requiera para ejercer en plenitud su capacidad de actuar.

De este modo se persigue asegurar una clasificación del funcionamiento  de la discapacidad como un proceso en permanente evolución.

Tanto en el Preámbulo como en el articulado de la Convención se adopta el modelo social y el principio de no discriminación, colisionando con la figura tradicional de la incapacitación, como mecanismo sustitutivo de la capacidad de obrar, adoptándose una nueva herramienta basada en un sistema de apoyos que se proyecta sobre las circunstancias concretas de la persona, el acto o negocio a realizar.

El objetivo esencial de la Convención era  implantar el derecho de igualdad, en toda su extensión, haciendo hincapié en su carácter fundamental y transversal en la interrelación de derechos.

La Convención establece un cambio fundamental en la manera de abordar la cuestión de la capacidad jurídica en aquellas situaciones en las que una persona con discapacidad puede necesitar la ayuda de un tercero.

De ahí que se establezca explícitamente "el derecho a igual reconocimiento como persona ante la ley y las medidas que los Estados deben adoptar para que ese derecho no sea vulnerado", pues afecta de un modo esencial, al ejercicio de los derechos fundamentales, proyectándose transversalmente a cada uno de los derechos que la Convención recoge.

Los Estados partes deben tomar las medidas oportunas de orden legislativo, administrativo, presupuestario, judicial y de otra índole que sean necesarias para el pleno ejercicio de estos derechos.

Así, las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica, poseyendo capacidad jurídica y capacidad de obrar en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y para conseguir esa igualdad, se adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad.

La Convención unifica la capacidad jurídica y de obrar en un todo inseparable, como sucede con cualquier persona, y a partir de esta necesaria "igualdad", proporcionándole los mecanismos de apoyos adecuados, asegura a la persona con discapacidad a, su plena capacidad para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas y restringe el instrumento de la incapacitación si afecta a la anulación de la capacidad de obrar.

Respecto de las medidas a tomar para la protección de las personas con discapacidad sobre la base de la necesidad de protección se señala en el Preámbulo de la Convención que la toma de decisiones con apoyo puede adoptar numerosas modalidades.

Modalidades que incluyen los apoyos en las decisiones personales, en las decisiones patrimoniales, sociales y, en general, de toda índole, cuando se basen en el ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, estando abierta a "nuevas formas" nacidas de la diversidad de condiciones que puedan suscitarse, de modo que esto establece una distinción entre la toma de decisiones con apoyo y la toma de decisiones sustitutivas, como el testamento vital y los tutores y amigos en que el custodio o tutor posee facultades autorizadas por los tribunales para tomar decisiones en nombre de la persona discapacitada, sin que tenga que demostrar necesariamente que esas decisiones son tomadas en el superior interés de aquella o de acuerdo con sus deseos, aunque reconoce que en la citada Convención, los mecanismos de apoyo a las personas con discapacidad dependen de la legislación interna.

El artículo 3 señala los Principios en que se basa la Convención y que son:" a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; / b) La no discriminación; / c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; / d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; / e) La igualdad de oportunidades; / f) La accesibilidad; / g) La igualdad entre el hombre y la mujer; / h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad".

Bajo el enunciado “Igual reconocimiento como persona ante la ley”, el artículo 12 de la Convención señala que:

“1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. / 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. / 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. / 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. / 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria".

Añadamos a lo anterior que el artículo 14 de la citada Convención, bajo la rúbrica “Libertad y seguridad de la persona”, afirma que:

“1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás: / a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona; / b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad. /  2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables”.

La Convención tenía por objetivo promover, proteger y asegurar el pleno goce y en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales a un colectivo de personas que presentan cualquier tipo de discapacidad, entendida ésta en el sentido que se ofrece en su artículo 1.2 de la Convención, que las identifica como aquellas que tengan "deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".

Ahora bien, no podemos perder de vista en los grupos de personas a los que se refiere la Convención de Nueva York se producen diferentes problemas.

Puede tratarse de personas dependientes, que sólo necesiten asistencia para actividades cotidianas, pero no requieran para nada una sustitución de la “capacidad”.

Puede ocurrir que un discapacitado no tenga necesidad de ningún complemento de capacidad, mientras que el incapaz requiere, de alguna manera, un complemento por su falta de las facultades de “entender” y “querer”.

Lo que sí que ocurre es que la persona con discapacidad puede precisar diferentes sistemas de protección porque puede encontrarse en diferentes situaciones, para las que sea necesaria una forma de protección adecuada.

Téngase en cuenta que si bien la Convención no enumera ni acota las medidas de apoyo que pueden adoptarse cuando se tenga conocimiento de una persona que necesita de estos apoyos que complementen su capacidad jurídica; lo cierto es que tales medidas podrán tomar en todos los aspectos de la vida, tanto personales como económicos y sociales, procurando una “normalización” de la vida de las personas con discapacidad y evitando una vulneración sistemática de sus derechos.

Se trata de conseguir  una participación efectiva de las personas con discapacidad en la sociedad, pasando de un régimen de sustitución en la adopción de decisiones a otro basado en el apoyo para tomarlas, que sigue reconociendo a estas personas iguales ante la ley, con personalidad y capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, y en igualdad de condiciones con los demás.

Para que funcionen los sistemas de protección se requiere una valoración concreta y particularizada de cada persona, huyendo de formalismos y de soluciones meramente protocolarias en su planteamiento, resolución y ejecución. La discapacidad presenta numerosos matices y ha de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad.

Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas.

Por ello, se hará necesario tomar un conocimiento preciso de la situación en que se encuentra esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones.

Indudablemente, ello requerirá la colaboración de todas las partes implicadas en el conocimiento de la persona afectada por alguna anomalía física o psíquica, lo que se traduce en lo procesal no solo en una aportación de los datos y pruebas que sean necesarias adoptar para evaluar correctamente su situación y la mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia que le afecta, sino en la determinación de las medidas de apoyo que sean necesarias en atención a su estado y las personas que deben prestarlas siempre en beneficio e interés del discapaz, respetando en la esfera de autonomía e independencia individual que presente en orden a la articulación y desarrollo de estas medidas para la adopción o toma de decisiones.

En el ámbito del Consejo de Europa hemos de hacer referencia a la Recomendación R(99)4 del Comité de Ministros a los Estados miembros del Consejo de Europa sobre los principios referentes a la protección jurídica de los mayores incapacitados (aprobada el 23/02/1999) prevé en su principio segundo, bajo la rúbrica “Flexibilidad en lo respuesta jurídica”, que las medidas de protección y los otros mecanismos jurídicos destinados a garantizar la protección de los intereses personales y económicos de los mayores incapacitados deberían ser suficientemente amplios y flexibles para que permitan aportar una respuesta jurídica apropiada a los diferentes grados de incapacidad y a la variedad de las situaciones.

Se añade en dicho principio segundo que entre el abanico de medidas de protección propuestas deberían figurar en los casos apropiados, disposiciones no restrictivas de la capacidad jurídica de los interesados.

Se insiste en el principio tercero, bajo la rúbrica “Máxima preservación de la capacidad”, que el marco legislativo debería, en la medida de lo posible, reconocer que pueden existir diferentes grados de incapacidad y que la incapacidad puede variar con el tiempo. Por consiguiente, una medida de protección no debería conducir automáticamente a una restricción total de la capacidad jurídica. No obstante, una limitación de esta última debería ser posible cuando se muestra necesaria con toda evidencia para la protección de la persona en cuestión.

A mayor abundamiento se indica que una medida de protección no debería privar automáticamente a la persona en cuestión del derecho a votar a probar a dar o no su autorización a alguna intervención que afecte a su salud, o a tomar cualquier otra decisión de carácter personal, y esto siempre y en la medida que su capacidad lo permita.

La Recomendación aborda la proporcionalidad de las medidas de protección indicando que cuando éstas son necesarias deberán ser proporcionales al grado de capacidad de la persona interesada y adaptadas a las circunstancias particulares y a las necesidades de esta última.

La medida de protección debería limitar la capacidad jurídica, los derechos y las libertades de la persona interesada solamente dentro de los límites necesarios para conseguir el objetivo de la intervención a favor de ella. (véase el principio sexto de la Recomendación R(99)4).

Añade la Recomendación que la persona afectada debería tener derecho a ser oído personalmente en el marco de cualquier proceso que pueda tener incidencia en su capacidad jurídica y que dichas medidas de protección deberían, en la medida de lo posible e indicado, ser de una duración limitada, conviniendo que se contemplen revisiones periódicas.

2.    LEGISLACIÓN COMPARADA EUROPEA

Un estudio comparativo de los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno permite constatar que éstos han optado por establecer  sistemas protectores que sustituyen al declarado incapaz para protegerle.

Estos sistemas de protección tienen una intensidad variable, pero siempre prevén que, en aquellos ámbitos en los que se establezca la medida de protección, el asistente o tutor representará al incapaz.

Así, por ejemplo, en la República de Italia, el texto del “Codice Civile” prevé, a partir de su reforma de 09/01/20014, dos sistemas de protección:

a)    la denominada "amministrazione di sostengo" (artículo 404);
b)     la incapacitación (artículos 414 y siguientes).

La "amministrazione di sostengo" se configura como una forma de protección de la persona que se produce por efecto de una enfermedad o de una discapacidad, aunque sea parcial o temporal; la persona se ve imposibilitada de proveer a sus propios intereses.

Por su parte, la “incapacitación” afecta a los menores emancipados y los mayores de edad que se encuentran en condiciones habituales de enfermedad mental que les hace incapaces de proveer a sus propios intereses; en esta situación se procede al nombramiento de un tutor, que representa al sometido a esta medida de protección.

En la República Francesa, el “Code Civil” regula, a partir de la modificación operada por la Ley Núm. 68-5 de 03/01/1968, un sistema de protección, denominado "sauvegarde de justice",  para aquellas personas mayores de edad que, por alguna de las causas previstas en la ley, precisen estar protegidos en los actos de la vía civil (véase el art. 491).

Si bien este sistema de protección parte de la idea de que dichas personas mayores protegidas por la ley conservan  el ejercicio de todos sus derechos, lo cierto es que establece, en el art. 492,  la tutela para los casos de un mayor de edad que tenga necesidad de ser representado de forma continuada en todos los actos de la vía civil.

El Código Civil alemán o “Bürgerliches Gesetzbuch” (también conocido por el acrónimo “BGB”) prevé en su art. 1896 que "si un mayor de edad, como consecuencia de una enfermedad psíquica o una discapacidad física, psíquica o mental no puede cuidar total o parcialmente de sus asuntos, el juzgado de tutelas, a petición suya o de oficio, le nombra un asistente legal”; añadiendo que “Si el mayor de edad no puede cuidar de sus asuntos a causa de una discapacidad física, el asistente legal sólo puede ser nombrado a petición suya, salvo que no pueda manifestar su voluntad".

El artículo 1902 del “BGB” regula la institución de la "representación del asistido”, previendo que, dentro del ámbito de sus funciones, el asistente legal representará al asistido en juicio y fuera de él.

Las legislaciones de la gran mayoría de los Estados de nuestro entorno  (así, por ejemplo, Alemania, Croacia, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Luxemburgo, Mónaco, Polonia, Portugal, Rumania, Eslovaquia, Suecia, Suiza y Turquía), reconocen a todas las personas privadas de su capacidad jurídica el derecho a acudir directamente a los tribunales para solicitar el cese de la medida.

Por su parte, el ordenamiento jurídico de la República de Ucrania distingue entre la persona privada “parcialmente” de su capacidad que podrá presentar, por si misma,  una solicitud del cese de esta medida y la persona declarada “totalmente incapaz” que ha de ser asistida por un tutor (si bien podrá impugnar cualquier acto de su tutor ante un tribunal de justicia).

En la República de Letonia se ha  optado por establecer un sistema de protección en que la acción legal de cese de la privación de capacidad legal no puede ser directamente gestionada por el interesado, sino que habrá de ser presentada por el Ministerio Fiscal o el Consejo de Tutela. En la República de Irlanda se ha establecido un sistema muy similar.

En cambio, no se ha realizado en el ámbito europeo una aproximación conjunta al régimen de internamiento en una institución especializada de las personas privadas de su capacidad jurídica, en concreto en lo relativo a quien debe ser la autoridad competente para adoptar la decisión de ingreso y las garantías que dispone la persona en cuestión.

Algunos Estados (como es el caso de Alemania, Austria, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Polonia, Portugal o Turquía) han previsto que la decisión de internar a una persona en contra de su voluntad en un hogar especializado durante un largo periodo ha de ser tomada directamente o aprobada por la autoridad judicial.

Otros ordenamientos jurídicos (así, por ejemplo, Bélgica, Dinamarca, Hungría, Irlanda, Letonia, Luxemburgo, Mónaco o  Reino Unido)  optan por establecer que  el curador, parientes cercanos o la Administración decidan sobre el ingreso en una institución especializada sin necesidad de la aprobación del juez.  Añadase que, en estos sistemas legales, se rodea a la medida de internamiento de requisitos sustantivos relacionados con el estado de salud de la persona, la existencia de un peligro o riesgo y/o la elaboración de certificados médicos.

Entre las garantías establecidas para la protección de las personas privadas de capacidad jurídica sometidas a una medida de internamientos se ha establecido la obligación de escuchar o consultar a la persona en cuestión a propósito de su internamiento, la existencia de un plazo legal o judicial para su terminación o la revisión de esta medida, así como la posibilidad de asistencia legal.

La decisión inicial de ingreso puede ser recurrida ante un órgano judicial por la persona en cuestión, sin precisar la autorización de su tutor o curador, en las legislaciones de Estados como  Alemania, Dinamarca, Estonia, Grecia, Hungría, Irlanda, Letonia, Polonia, Eslovaquia, Suiza o Turquía.

Asimismo, Alemania, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Grecia, Irlanda, Letonia, Polonia, Suiza y Turquía prevén que la  persona afectada por la medida de internamiento pueda  solicitar, periódicamente, una revisión judicial para impugnar la legalidad del mantenimiento de la medida de internamiento.

En suma, las legislaciones de los países de nuestro entorno han optado por  reforzar la protección jurídica de las personas privadas de su capacidad, proporcionándoles ya sea un derecho de acceso directo a un tribunal para revisar su status, ya sean salvaguardas adicionales cuando ingresen en establecimientos especializados en contra de su voluntad.

3.    LEGISLACIÓN ESPAÑOLA

Comenzaré indicando que,  antes de la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre  los  derechos  de  las  personas  con  discapacidad, nuestro ordenamiento jurídico ya prestaba especial atención a la voluntad de la persona que podría ser incapacitada

Así, el artículo 234 del C. Civil preveía, y aún dispone,  que "Para el nombramiento de tutor se preferirá:  / 1º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223", que establece lo siguiente: "Cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor". 

Es indudable que el interés de la persona con discapacidad es el interés superior, el que está por encima de cualquier otro que pueda concurrir. De este modo, para conocer cuál sea ese interés, será preciso analizar, con rigor y exhaustividad, las circunstancias de cada caso, pues es indiscutible la diversidad de las personas con discapacidad.

Tal y como afirmaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/06/2014, la restricción de la capacidad jurídica de una persona debe hacerse con criterios restrictivos, pues, únicamente, tiene justificación como una medida de protección de la persona.

Por ello, la modalidad de protección que se adopte no puede ser algo rígido, sino flexible y debe de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada, debiendo para ello graduar la necesidad de protección (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de echa 01/07/2014), tomando en consideración factores tales como: las limitaciones de la persona, el contexto en que se desarrolla su vida ordinaria, la situación en que se encuentra, en qué medida puede cuidarse de sí misma, para que actos necesita alguna ayuda, y de qué tipo ha de ser.

Esto es; ha de tenerse en cuenta  cuál es su situación personal, como desarrolla su vida ordinaria, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, en qué medida necesita protección y quien se la está prestando, y que episodios o situaciones personales han dado lugar al procedimiento judicial.

Precisamente, fue la reforma del Código Civil operada por la Ley 13/1983, de 24 octubre, la que introdujo un sistema proteccionista de las personas con discapacidad, pasando del concepto tradicional capacidad/incapacidad a una situación adaptable a las necesidades de protección del destinatario de la medida.

A partir de ese momento, tanto la Jurisprudencia como la doctrina sostienen que  la incapacitación sólo es un sistema de protección frente a limitaciones existenciales del individuo y que nunca podrá discutirse la cualidad de persona del sometido a dicho sistema de protección.

La Ley 41/2003, de 18 noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, introdujo un nuevo sistema de protección, sin incapacitación, para personas en razón de su discapacidad, con relevancia en el ámbito del Derecho Civil; este sistema no depende, pues, de la incapacitación, ni constituye un estado civil y se aplica a quienes estén afectados por una minusvalía psíquica igual o mayor al 33% y las afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65% (véase el art. 2.2 ).

Desde la reforma de 1983, las causas de incapacidad se concibieron en nuestro ordenamiento jurídico como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el art. 200 del C. Civil prevé expresamente que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". 

La privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de la persona únicamente puede adoptarse como un sistema de protección, siendo varias y diversas las situaciones en que puede encontrarse las personas con falta de capacidad, debe evitarse una regulación y una valoración que resulte abstracta y rígida de las situación jurídica del discapacitado, debiéndose interpretar el art. 200 del C. Civil que regula las causas de incapacitación, así como el art. 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la Sentencia de incapacitación,  bajo la consideración de que siguen siendo titulares de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es solo una forma de protección, que ha de adoptarse solo en la medida que la persona lo necesite, o precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga e influya en su autogobierno, y por ello, solo en tanto no le permita ejercer sus derechos como persona.

Téngase en cuenta que el art. 322 del C. Civil establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media.

De lo anterior resulta que para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico, sino que lo verdaderamente decisivo que la enfermedad o trastorno, tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la persona afectada por sí misma (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/11/2002 y 14/07/2004).

La actual regulación de las medidas de protección de las personas con discapacidad en nuestro ordenamiento jurídico se basa en tres soluciones, a su vez, adaptables a cada concreta situación: a) la  incapacitación; b) la curatela; y c) las medidas a tomar en caso de discapacitados no incapacitables respecto a aspectos patrimoniales, regulada en la reforma del Código civil efectuada por la Ley 41/2003.

Vemos, por tanto, que la graduación de la discapacidad puede ser tan variada como variadas son en realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas, debiendo, en todo caso, procurarse  la elección del sistema de protección más adecuado para la persona con discapacidad que la permita, en lo posible, seguir con su vida personal concreta, valorándose, para ello, su situación personal real y concreta.

Bibliografía referenciada:

- [1] Convención de las Naciones Unidas sobre  los  derechos  de  las  personas  con  discapacidad,  hecho  en  Nueva  York  el  13  de diciembre de 2006;
 - [2] Recomendación R(99)4 del Comité de Ministros a los Estados miembros del Consejo de Europa sobre los principios referentes a la protección jurídica de los mayores incapacitados (aprobada el 23/02/1999);
 - [3] R.D. de fehca 16/03/1942, Núm. 262 por el que se aprobó el texto del "Codice Civile" de la República de Italia;
- [4] Ley Núm. 68-5 de 03/01/1968, por la que se modifica el “Code Civil” de la República Francesa;
- [5]  Código Civil alemán o “Bürgerliches Gesetzbuch;
- [6] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/06/2014; 
- [7] Sentencia del Tribunal Supremo de echa 01/07/2014;
- [8] Ley 13/1983, de 24 de octubre, de Reforma del Código Civil en materia de tutela;
- [9] Ley 41/2003, de 18 noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad;
- [10] Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil;
- [11] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/11/2002 y 14/07/2004;
- [12] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 282/2009, de 29 de abril,
  
JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

No hay comentarios:

Publicar un comentario