lunes, 31 de octubre de 2016

LA HUELLA DE LA ANTIGUA ROMA EN EL DERECHO ACTUAL


Expresaba Marco Tulio Cicerón que la Justicia es "la reina y señora de todas virtudes", así como “el máximo rigor en la aplicación de la Ley conduce a una máxima injusticia”. Y lo cierto es que tales asertos tienen plena vigencia en el momento presente.

La antigua Roma importa, la historia de sus instituciones jurídicas, sus debates sobre los conceptos de “ciudadanía”, “seguridad” y “derechos de las personas” están presentes en nuestro día a día.

En este texto ofrecemos una breve pincelada sobre algunas de las construcciones del Derecho Romano que siguen marcando los quehaceres jurídicos en la actualidad, entre las que se destacan:


  • la interpretación de los contratos;
  • el principio de "confianza" o "buena fe";
  • la doctrina "in re ipsa loquatur";
  • cláusula "rebus sic stantibus";
  • elementos reales del contrato de arrendamiento de obras;
  • el precario;
  • imposiblidad de cumplir la prestación debida;
  • indemnización por daños y perjuicios derivados de ilícito penal;
  • la prueba indiciaria;

DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

Expresa  el artículo 1.281 del Código Civil que: " Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. / Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”.

Los antecedentes de este precepto se encuentran en un conocido fragmento de Paulo en el   Digesto, 32, 25, 1, según el cual "quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio", así como en otro fragmento de Papiniano, respecto a los convenios, en el Digesto, Libro 50, 16, 219, según el cual "in conventionibus contrahentium voluntatem potius, quam verba spectari placuit”.

Aforismos que se complementan con la  regla "semper autem in fide, quid senseris, non quid dixeris, cogitatum", recogida por Cicerón en De officüs, 1, 13 (que se puede traducir cómo “hay que tener en cuenta lo que se quiere más que lo que se dice”).

Señalaba el Ordenamiento de Alcalá, en su Título XVI, Ley única, que: "más que sea valedera la obligación o el contrato, que fueron fechos en cualquier manera que parezca que alguno se quiso obligar a otro, e fazer contrato con él".

En suma, es misión del intérprete indagar la verdadera voluntad de los contratantes, sin que obste el aforismo "in claris non fit interpretatio", falso en términos absolutos, pues siempre hay que captar el sentido espiritual de lo dicho.



PRINCIPIO DE “CONFIANZA” O “BUENA FE”

Narraba Marco Tulio Cicerón,  en su libro "Sobre los Deberes", cómo había sido engañado en la compra de una finca Cayo Canio, caballero romano, hombre discreto y de mediana erudición. El buen hombre visitaba Siracusa y al agradarle la ciudad, expresó su deseo de comprar una casa de campo. Esto llegó a oídos de un banquero, llamado Pitio, que poseía una finca cerca del mar. Pitio invitó a comer a Canio y armó, alrededor de la casa de campo todo un teatro, contratando a muchos pescadores, que con una multitud de barcas llenas de pescados, abarrotaron la playa. El astuto banquero comentó que esa casa, en un sitio de tan abundante pesca, valía una fortuna, pero que él no la vendería por nada del mundo. Pitio se hizo de rogar y acabó vendiendo la casa a un precio altísimo. Al día siguiente Canio descubría el fraude.

Indudablemente, existe un principio ético que impregna todo contrato, desde su nacimiento hasta su conclusión, que es el principio “de confianza o buena fe”.

Esta regla es la base inspiradora de todo derecho y debe serlo, en consecuencia, del comportamiento de las partes en todas sus relaciones y en todos los actos y procesos en que intervenga (véase la Sentencia dictada por la Iltma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 30/01/2013).



DOCTRINA “IN RE IPSA LOQUITUR”

En el campo de la responsabilidad civil extracontractual, se ha venido utilizando la doctrina “in re ipsa” (conocida, asimismo como "res ipsa loquitur"), que se puede traducir como “habla la cosa misma, no es preciso que hable el hombre”, cuyos antecedentes pueden rastrearse hasta los  textos de Cicerón, el escritor, no el jurista (véanse, entre otras, las Sentencias dictadas por la Iltma. Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20/07/2016 y la Iltma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en fecha 26/03/2014).

En otras palabras, se presume la culpa y, lógicamente, se invierte la carga de la prueba, llegando, en algunos casos, a hacerse innecesaria la prueba por su notoriedad.

Se trata de una doctrina que ha sido acogida tanto en Italia, en relación con la responsabilidad civil de los sanitarios, como en Francia, dónde se la conoce como  "fatuo virtuelle" o culpa virtual.

Asimismo, se ha incorporado al Derecho anglosajón dónde se la denomina "the thing itself speaks”.

Esta doctrina es de aplicación cuando, con arreglo al uso ordinario de las cosas o según la común experiencia, el resultado dañoso no se puede explicar sino por incompetencia o negligencia del agente ocasionante.

Así el Alto Tribunal español ha explicado que, cuando se produce un daño desproporcionado, debe deducirse la culpabilidad del autor, entendiéndose por tal, cuando por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea utilización (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/06/1999).

Añadía la Sentencia del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 20/07/2009,  que "€l daño desproporcionado, según reiterada doctrina de esta Sala, no comporta en sentido propio un criterio de imputación por responsabilidad objetiva fuera de los casos previstos en la ley sustantiva ni la aplicación de una regla procesal de inversión de carga de la prueba en supuestos no previstos en la ley procesal. El daño desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y obliga al médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi" de la relación de causalidad y la presunción de culpa”.



CLÁUSULA “REBUS SIC STANTIBUS”

La doctrina de la cláusula “rebus sic stantibus et aliquo de novo non emergentibus” puede ser traducida como “mientras las cosas sigan como era y no surja algo nuevo”.

Su origen se encuentra en un pasaje de Cicerón, citado por San Agustín y recogido en el “Decretum” de Graciano, en el cual se decía que “el deudor no estaba obligado a restituir la espada al acreedor que, en el ínterin, había perdido la razón”, permitiendo, de este modo, la modificación o resolución del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias de su celebración.

Está íntimamente vinculada con el estudio de la doctrina de la causa de los contratos, cuyo máximo exponente fue Don Federico de Castro, lo que dio lugar a que se recondujera la apreciación de las circunstancias sobrevenidas a la teoría de la causa.

Así un sector de la doctrina ponía el acento en que la influencia de la causa no se limita al momento de la celebración del contrato, sino a sus vicisitudes posteriores, partiendo de la conexión de la causa y que la frustración del propósito del negocio, puede admitir quede abierta la posibilidad de acudir al Juez para que resuelva el negocio o modifique sus efectos.

Otra parte de la doctrina concentró su atención en la equivalencia de las contra-prestaciones; la alteración de las circunstancias que producia lesión, o excesiva onerosidad, que no encontraba verdadera contraprestación; no faltando quienes invocaban el enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho, e, incluso, razones que incidían en que la alteración de las circunstancias cuando hacían muy gravoso el cumplimiento del contrato podía constituir un caso de fuerza mayor.

El conocido como principio de la “base del negocio”, desarrollado por la doctrina alemana, se funda en la correlativa equivalencia de las prestaciones en relación con el móvil impulsivo que determinó a las partes a contratar, exigiendo la concurrencia de dos elementos

  • subjetivo, consistente en una determinada representación común de las partes o aquello que esperan los intervinientes en el negocio y que les ha determinado a concluir el contrato;
  • objetivo, que implica una circunstancia cuya existencia o subsistencia sea objetivamente necesaria para que el contrato, según el significado de las intenciones de ambas partes,  pueda mantenerse como una regulación con sentido.

Tal principio se halla presente en nuestro Código Civil en algunos supuestos concretos como los siguientes: 

  • la donación inoficiosa porque se tengan después herederos legitimarios (artículo 644);
  • la aceptación de una herencia en la que apareciese después un testamento no conocido (artículo 997);  
  • la repudiación de la herencia a título intestado sin noticia de ser heredero testamentario (artículo 1009).

Y es que la causa no sólo ha de estar presente en el momento inicial de la formación del contrato sino que ha de acompañarle, asimismo, durante su ejecución, por lo que la ausencia sobrevenida de causa permite al contratante afectado solicitar la modificación del contrato e,  incluso, su resolución.

Expresaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/11/2009 que  "(L)a doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio. Lo cual puede dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, desde las sentencias de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941 , 17 de mayo de 1957 recogidas, entre otras muchas posteriores, por la de 17 de noviembre de 2000 y la de 1 de marzo de 2007 "

Recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha  21/07/2010 que "(S)e trata de un supuesto de ruptura de la base del negocio que, aun cuando opere de modo excepcional, dado el principio general favorable a la invariabilidad del contenido pactado (artículo 1255 del Código Civil), supone, en ocasiones, la intervención de los tribunales en orden a corregir los efectos absolutamente desviados para el equilibrio contractual que se producirían en beneficio de una de las partes si se mantuvieran en sus propios términos las obligaciones establecidas en un contrato cuando la base del mismo ha desaparecido y, en consecuencia, existe un claro desequilibrio entre la posición contractual de las partes que rompe definitivamente la pretendida equivalencia de las prestaciones en un contrato que evidentemente se configuró con carácter oneroso y conmutativo”.

Si bien la “cláusula rebus sic stantibus” no está legalmente reconocida, lo cierto es, tal y como resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/01/2007 y  17/01/2013, que ha sido elaborada por la práctica de los Tribunales, que vienen exigiendo para su apreciación la concurrencia de los siguientes elementos:

  • alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración
  • desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que  derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones 
  • que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.
Por tanto, la cláusula “rebus sic stantibus” rata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes, o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.

No obstante, ha de remarcarse que la Jurisprudencia se ha mostrado, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091, de que los contratos deben ser cumplidos (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/12/1990 y 15/11/2000).

Nótese que se ha aplicado, de un modo excepcional, a los contratos de tracto único como es la compraventa (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22/04/2004 y 01/03/2007).

Lo cierto es que, por regla general, se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/05/1997 y 23/06/1997).

La Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 597/2012, de 8 de octubre, rechazó tanto la nulidad por vicio del consentimiento como la resolución por incumplimiento solicitadas por una compañía mercantil que había comprado tres viviendas de una misma promoción inmobiliaria y alegaba que la vendedora se había comprometido a obtener la subrogación de la compradora como deudora hipotecaria, indicando la Sala que el deudor debía  prever las fluctuaciones del mercado, amén de apreciarse en la sociedad compradora una finalidad especulativa.

Igualmente,  la Sentencia del Tribunal  Núm. 568/2012, de 1 de octubre, rechazaba unas pretensiones similares de la compañía mercantil compradora de una vivienda, que también sostenía el compromiso de la vendedora de facilitar la financiación del pago del precio, diciendo la Sala que "era previsible que el banco no hubiese aceptado la subrogación por falta de solvencia, pues a la propia compradora se le denegaron los préstamos que directamente solicitó a las entidades financieras".

Pretensiones similares de los cónyuges compradores de una vivienda en una urbanización fueron rechazadas por la Sentencia Num. 731/2012, de 10 de diciembre, explicando la Sala que la propia ambigüedad de su planteamiento impedía dilucidar si en verdad les interesaba o no la financiación del pago del precio mediante un préstamo hipotecario.

He  de matizar que todo lo anterior no impide, de modo absoluto, que la clausula “rebus sic stantibus” se pueda aplicar los casos de imposibilidad de obtener financiación por parte de los compradores de inmuebles.

Adviértase que una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias.

No obstante, la posible aplicación de la regla “rebus sic stantibus” a las compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica no puede fundarse en el solo hecho de la crisis y las consiguientes dificultades de financiación, sino que, además, precisa que se valore un conjunto de factores, necesitados de prueba, tales como:

  • destino de la casa comprada a vivienda habitual o, por el contrario, a segunda residencia o a su venta antes o después del otorgamiento de la escritura pública;   
  • asignación contractual del riesgo de no obtener financiación y el grado de colaboración prometido por el vendedor para obtenerla, distinguiendo entre contratantes que sean profesionales del sector inmobiliario y los que no lo sean; situación económica del comprador al tiempo de la perfección del contrato y al tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que esperaba poder financiar; 
  • grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar también, en su caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para conceder financiación;  
  • posibilidades de negociación de las condiciones de pago con el vendedor y, por tanto, de mantener el contrato como alternativa preferible a su ineficacia
En consecuencia, la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” impone, en cada supuesto, la ponderación de los siguientes factores 
  • imprevisibilidad
  • carácter extraordinario 
  • aplicabilidad restrictiva y cautelosa 
  • análisis económico del contrato, valorando, en cada caso concreto, la asignación de riesgos y finalidad del contrato.

LOS ELEMENTOS REALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OBRAS

En el contrato de obras, de ejecución de obras o de arrendamiento de obras, conforme indica el art. 1544 del C. Civil, una de las partes se obliga a ejecutarlas y la otra a pagar un precio cierto, tal y como es definido en como establece el art. 1.544 del Código Civil.

Añade la doctrina científica que en ese contrato el empresario o contratista promete el resultado y su buena ejecución técnica, siendo indiferente, a efectos de este contrato, que quien la ejecute ponga solamente su trabajo o industria o que también suministre el material, como dice el art. 1588 del Código Civil.

Por tanto, son  elementos reales del contrato de arrendamiento de obras, los siguientes:

  • en la obtención de un resultado (“opus consumatum et perfectum”), al que, con suministro o no del material, se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su cometido, de acuerdo con la regla “res perit domino”; 
  • en la fijación de un precio cierto, que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenidos, constituyente de un factor esencial la “locatio operis”, ya desde la legislación justinianea, en que se reconoció su existencia, exclusivamente,  si “merces constituta” (prefacio del título XXIV, libro III, de la “Instituta”), o si el “petio convenerit” (párrafo segundo del Título II, del Libro XIX del Digesto), y sin que sea indispensable que ese precio se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, al ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, bien por los propios interesados o por un tercero, o a medio de tasación pericial emitida en atención a los materiales intervenidos y mano de obra utilizada, según ha venido reiterando la jurisprudencia (véanse, entre otras, las. Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 04/03/1983 y 31/05/1983).
No obstante, correlativa a la obligación que tiene el comitente de pagar el precio de la obra, el contratista tiene la obligación de entregar la obra o resultado de su trabajo sin defectos de ejecución en el plazo y condiciones que se fijen en el contrato.

Establecía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/10/2010 que "(E)I arrendamiento de obra descrito en el artículo 1544 del Código Civil es un contrato bilateral originador de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la "prestación" de pago del precio por parte del comitente, sino a una "contraprestación" esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada; dicho comitente puede rehusar el pago del precio o que se Ie reclame, tanto si el contratista no Ie ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición "exceptio non adimpleti contractus" como si el contratista solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega "non rite adimpleti contractus" salvo, claro es; que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( artículos 7, párrafo uno , y 1258 del Código Civil , sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 1976 , 15 de marzo de 1.979 ; así se faculta al comitente para oponer la "exceptio non rite adimpleti contractus", pudiendo paralizar el pago si el contratista solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de modo defectuoso su obligación de entrega ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 noviembre de 1994 ) hasta que se rectifiquen de modo pertinente los defectos que presentaba (o alternativamente el derecho a reducir el precio a pagar para resarcirse de tales imperfecciones)".



EL PRECARIO

Es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una “concessio rei seu possesionis”, de acuerdo con la definición de Ulpiano, “quod precibus petendi utendi conceditur tandiu, quandiu is quibus concessit patitur” (“Digesto”, Ley 1ª.Título XXV. Libro XLIII), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que, en consecuencia, bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida, al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada  y posesión sin título.

En otras palabras, la concepción estricta o restringida del precario es la propia del Derecho Romano, que entendió por precario aquel contrato por el que una persona concedía a otra el uso gratuito de una cosa con la facultad de revocársela a su arbitrio (“Digesto”, lib. XLIII, título XXVI, fragmento 1º).

Frente a esta caracterización estricta, la jurisprudencia, desde antiguo, patrocinó una conceptuación amplia del precario, que englobaba, no sólo los casos antes expuestos, sino todos aquellos en que una persona posee una cosa sin derecho para ello, situación que podía obedecer a que nunca se tuvo título posesorio o a que el que se tuvo se extinguió. Tal concepción fue la que cristalizó en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, de manera que, en el artículo 1565.3 º, quedaban englobados los conceptos de posesión concedida, posesión tolerada y posesión sin título.

Siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno, con independencia de la causa de la posesión, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/03/1961 y 26/04/1963)  que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: 

  • de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla
  • por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor.
Ambos requisitos se configuran  como suficientes, pero, asimismo, como necesarios, para el éxito de la acción.

En suma, el precario se define como una situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya sea porque no se haya tenido nunca, ya sea porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario. Al tratarse de hechos negativos, corresponderá, por la dificultad de la prueba, al demandado probar lo que se oponga a esta afirmación.



IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR LA PRESTACIÓN DEBIDA

Decía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/05/2011 que la  imposibilidad de cumplir la prestación debida, cuando no sea originaria, sino sobrevenida respecto del momento de perfección del contrato fuente de la obligación, además de absoluta, definitiva y no imputable al deudor, libera al mismo - artículos 1182 y 1184 del Código Civil (que se corresponde con el “Digesto”, 50.17.185: “impossibilium nulla obligatio est”)- y, en caso de que la relación de obligación sea sinalagmática, constituye causa de resolución de la misma, pues  determina una situación de incumplimiento, pese a no ser éste atribuible al obligado.

Nótese que el art. 1184 del Código Civil señala que “También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”.

Este precepto hacer referencia a aquellas circunstancias que supongan un incumplimiento contractual, aunque no imputable a ninguna de las partes contratantes, no procediendo, claro ésta, declarar la culpa de ninguna de ellas, siempre que esa imposibilidad sobrevenida se produzca con posterioridad a la celebración del contrato. 

En realidad, los efectos de esta regla son los mismos que los propios derivados de un incumplimiento, por ambas partes esencial, ante circunstancias imprevisibles objetivamente y sobrevenidas.



INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ILÍCITO PENAL

El art. 109 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, obliga obliga a los responsables de un ilícito penal a reparar los daños y perjuicios causados. 

Añade el art. 110 del mismo texto legal que la responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales

Exige art. 115 del Código Penal al Juez que establezca razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones, por lo que. una vez que sean establecidos en los los hechos probados los perjuicios padecidos por la víctima, habrá de valorar el Juez los mismos y determinar la cantidad que estime adecuada para indemnizar esos perjuicios.

La indemnización por daños y perjuicios derivados de delito responde a razones de equidad, pues, tal y como se declaraba en el "Digesto", Libro XXIII, Título III, Ley VI, no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro, sobre todo si el perjudicado lo es como consecuencia de un ilícito penal ("bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum")

Cómo máximas a tener en cuenta a efectos de reparación de los daños y perjuicios habrá tenerse en cuenta que la ley no admite el enriquecimiento en perjuicio de otro ("iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem"), así como que la Sentencia ha de proteger a  los débiles ("in poenalibus causis benignius interpretandum est", "Digesto", Libro L, Título XVII, Ley CLV). 

En consecuencia, los responsables de un acto ilícito deben indemnizar el perjuicio efectivamente causado, que será distinto según las diferentes situaciones económicas de las víctimas.



LA PRUEBA INDICIARIA

Los recelos respecto de la prueba indiciaria no son una cuestión nueva. Las máximas latinas "plus valet quod in veritate est quam quod in opinione" o "probatio vincit praesumptionem" son el mejor ejemplo de la preocupación histórica por establecer garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios

Por indicio se ha de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevar por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido

Sin embargo, más que una prueba se trata de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, lógicamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

Nótese que la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Esto es, se parte de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos

Ahora bien, cuando se pone en marcha una cadena lógica se corre el riesgo de adentrarse en el terreno de las incertidumbres, y, por ello, se hace necesario un necesidad de un "plus argumentativo".

El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar la construcción lógica de los indicios sobre los que se construye la condena

En consecuencia, el proceso deductivo ha de quedar expresado en toda su extensión, permitiendo así un "control de la racionalidad" del hilo discursivo mediante el que el Tribunal afirma la condena. 

En definitiva, ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (veánse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 587/2014, de 18 de julio, y 241/2015, de 17 de abril).





JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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