Expresaba Marco Tulio Cicerón que la Justicia es "la reina y señora de todas virtudes", así como “el máximo rigor en la aplicación de la Ley conduce a una máxima injusticia”. Y lo cierto es que tales asertos tienen plena vigencia en el momento presente.
La antigua Roma importa, la historia de sus instituciones jurídicas, sus debates sobre los conceptos de “ciudadanía”, “seguridad” y “derechos de las personas” están presentes en nuestro día a día.
En este texto ofrecemos una breve pincelada sobre algunas de las construcciones del Derecho Romano que
siguen marcando los quehaceres jurídicos
en la actualidad, entre las que se destacan:
- la interpretación de los contratos;
- el principio de "confianza" o "buena fe";
- la doctrina "in re ipsa loquatur";
- cláusula "rebus sic stantibus";
- elementos reales del contrato de arrendamiento de obras;
- el precario;
- imposiblidad de cumplir la prestación debida;
- indemnización por daños y perjuicios derivados de ilícito penal;
- la prueba indiciaria;
DE
LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
Expresa el artículo 1.281 del Código Civil que: "
Si
los términos de un contrato son claros y no dejan duda
sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido
literal de sus cláusulas. / Si las palabras
parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas”.
Los antecedentes de este
precepto se encuentran en un conocido fragmento de Paulo en el Digesto, 32, 25, 1, según el cual
"quum in verbis nulla ambiguitas
est, non debet admitti voluntatis quaestio", así como en otro
fragmento de Papiniano, respecto a
los convenios, en el Digesto, Libro 50, 16,
219, según el cual "in
conventionibus contrahentium voluntatem potius, quam verba spectari placuit”.
Aforismos que se complementan
con la regla "semper autem in fide, quid senseris, non quid dixeris, cogitatum",
recogida por Cicerón en De officüs, 1, 13 (que se puede
traducir cómo “hay que tener en cuenta
lo que se quiere más que lo que se dice”).
Señalaba el Ordenamiento de Alcalá, en su Título XVI, Ley única, que: "más
que sea valedera la obligación o el contrato, que fueron fechos en cualquier
manera que parezca que alguno se quiso obligar a otro, e fazer contrato con él".
En suma, es misión del intérprete indagar la
verdadera voluntad de los contratantes, sin que obste el aforismo "in
claris non fit interpretatio", falso en términos absolutos, pues siempre hay que captar el sentido
espiritual de lo dicho.
PRINCIPIO
DE “CONFIANZA” O “BUENA FE”
Narraba Marco Tulio Cicerón, en su
libro "Sobre los Deberes",
cómo había sido engañado en la compra de una finca Cayo Canio, caballero romano, hombre
discreto y de mediana erudición. El buen hombre visitaba Siracusa y al agradarle la ciudad, expresó su deseo de comprar una
casa de campo. Esto llegó a oídos de
un banquero, llamado Pitio, que poseía una finca cerca del mar. Pitio
invitó a comer a Canio y armó, alrededor de la casa de campo
todo un teatro, contratando a muchos
pescadores, que con una multitud de barcas llenas de pescados, abarrotaron la
playa. El astuto banquero comentó
que esa casa, en un sitio de tan
abundante pesca, valía una fortuna,
pero que él no la vendería por nada
del mundo. Pitio se hizo de rogar y
acabó vendiendo la casa a un precio altísimo. Al día siguiente Canio descubría el fraude.
Indudablemente, existe un principio ético que impregna todo contrato, desde su nacimiento hasta su conclusión, que es el principio “de confianza o buena fe”.
Esta regla es la base inspiradora de todo derecho y debe serlo, en
consecuencia, del comportamiento de las
partes en todas sus relaciones y en todos los actos y procesos en que
intervenga (véase la Sentencia dictada por la Iltma. Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Salamanca de fecha 30/01/2013).
DOCTRINA
“IN RE IPSA LOQUITUR”
En el campo de la responsabilidad civil extracontractual,
se ha venido utilizando la doctrina “in
re ipsa” (conocida, asimismo como "res ipsa loquitur"), que se puede traducir como “habla la cosa misma, no es preciso que hable el hombre”,
cuyos antecedentes pueden rastrearse hasta los
textos de Cicerón, el escritor, no el jurista (véanse, entre
otras, las Sentencias dictadas por la Iltma. Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20/07/2016 y la Iltma.
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en fecha 26/03/2014).
En otras palabras, se presume la culpa y, lógicamente, se invierte la carga de la prueba, llegando, en algunos casos, a hacerse innecesaria la prueba por su notoriedad.
Se trata de una doctrina que
ha sido acogida tanto en Italia, en
relación con la responsabilidad civil de
los sanitarios, como en Francia, dónde se la conoce como "fatuo
virtuelle" o culpa virtual.
Asimismo, se ha incorporado
al Derecho anglosajón dónde se la
denomina "the thing itself speaks”.
Esta doctrina es de aplicación cuando, con arreglo al uso ordinario de las cosas o según la común experiencia, el resultado dañoso no se puede explicar sino
por incompetencia o negligencia del agente ocasionante.
Así el Alto Tribunal español
ha explicado que, cuando se produce un daño
desproporcionado, debe deducirse
la culpabilidad del autor,
entendiéndose por tal, cuando por su
desproporción con lo que es usual
comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido
común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea
utilización (véanse, entre otras,
las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/06/1999).
Añadía la Sentencia del Tribunal
Supremo, en su Sentencia de fecha 20/07/2009, que "€l daño desproporcionado, según reiterada doctrina de esta Sala, no comporta en sentido propio un
criterio de imputación por
responsabilidad objetiva fuera
de los casos previstos en la ley
sustantiva ni la aplicación de una regla
procesal de inversión de carga de la prueba en supuestos no previstos en la
ley procesal. El daño desproporcionado
es aquél no previsto ni explicable en la
esfera de su actuación profesional y obliga
al médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio
de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad
médica y la consecuencia producida,
de modo que la ausencia u omisión de
explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia
de un daño desproporcionado incide
en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los
cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el
"onus probandi" de la relación de causalidad y la presunción de
culpa”.
CLÁUSULA “REBUS SIC STANTIBUS”
La doctrina de la cláusula “rebus sic stantibus et aliquo de novo non
emergentibus” puede ser traducida como “mientras las cosas sigan como era y no surja algo nuevo”.
Su origen se encuentra en un
pasaje de Cicerón, citado por San Agustín y recogido en el “Decretum” de Graciano, en el cual se decía que “el deudor no estaba obligado a restituir la espada al acreedor que, en
el ínterin, había perdido la razón”, permitiendo, de este modo, la modificación o resolución del contrato
por alteración sobrevenida de las circunstancias de su celebración.
Está íntimamente vinculada
con el estudio de la doctrina de la
causa de los contratos, cuyo máximo exponente fue Don Federico de Castro, lo
que dio lugar a que se recondujera la apreciación de las circunstancias sobrevenidas a la teoría de la causa.
Así un sector de la doctrina
ponía el acento en que la influencia de
la causa no se limita al momento de la celebración del contrato, sino a sus
vicisitudes posteriores, partiendo
de la conexión de la causa y que la frustración del propósito
del negocio, puede admitir quede
abierta la posibilidad de acudir al Juez para que resuelva el negocio o modifique sus efectos.
Otra parte de la doctrina
concentró su atención en la equivalencia
de las contra-prestaciones; la alteración
de las circunstancias que producia lesión,
o excesiva onerosidad, que no encontraba verdadera contraprestación; no faltando quienes invocaban
el enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho, e, incluso, razones que incidían en que la alteración
de las circunstancias cuando hacían muy gravoso el cumplimiento
del contrato podía constituir un
caso de fuerza mayor.
El conocido como principio
de la “base del negocio”,
desarrollado por la doctrina alemana, se funda en la correlativa equivalencia de las prestaciones en relación con el móvil
impulsivo que determinó a las partes a contratar, exigiendo la concurrencia de
dos elementos
- subjetivo, consistente en una determinada representación común de las partes o aquello que esperan los intervinientes en el negocio y que les ha determinado a concluir el contrato;
- objetivo, que implica una circunstancia cuya existencia o subsistencia sea objetivamente necesaria para que el contrato, según el significado de las intenciones de ambas partes, pueda mantenerse como una regulación con sentido.
Tal principio se halla
presente en nuestro Código Civil en algunos supuestos concretos como los
siguientes:
- la donación inoficiosa porque se tengan después herederos legitimarios (artículo 644);
- la aceptación de una herencia en la que apareciese después un testamento no conocido (artículo 997);
- la repudiación de la herencia a título intestado sin noticia de ser heredero testamentario (artículo 1009).
Y es que la causa no sólo ha de estar presente en
el momento inicial de la formación
del contrato sino que ha de acompañarle,
asimismo, durante su ejecución, por
lo que la ausencia sobrevenida de causa permite al contratante afectado
solicitar la modificación del contrato
e, incluso, su resolución.
Expresaba la Sentencia del
Tribunal Supremo de fecha 20/11/2009 que "(L)a doctrina y la jurisprudencia
han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación
del principio general de la cláusula rebus sic stantibus que exige
los requisitos de alteración de las
circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de
consumación, desproporción exorbitante
entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio.
Lo cual puede dar lugar no a la
extinción del contrato sino a su modificación
y revisión. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, desde las
sentencias de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941 , 17 de mayo de 1957
recogidas, entre otras muchas posteriores, por la de 17 de noviembre de 2000 y
la de 1 de marzo de 2007 "
Recordaba la Sentencia del
Tribunal Supremo de fecha 21/07/2010 que
"(S)e trata de un supuesto de ruptura
de la base del negocio que, aun cuando opere de modo excepcional, dado el principio general favorable a la invariabilidad del contenido pactado (artículo
1255 del Código Civil), supone, en ocasiones, la intervención de los tribunales
en orden a corregir los efectos absolutamente desviados para el equilibrio contractual que se producirían en beneficio de una de las partes si se mantuvieran en sus propios términos las obligaciones establecidas en un contrato cuando la base del mismo ha desaparecido y, en consecuencia, existe un claro desequilibrio entre la posición contractual de las partes que rompe definitivamente la pretendida equivalencia de las prestaciones en un
contrato que evidentemente se configuró con carácter oneroso y conmutativo”.
Si bien la “cláusula rebus sic stantibus” no está
legalmente reconocida, lo cierto es, tal y como resulta de las Sentencias del
Tribunal Supremo de fechas 25/01/2007 y 17/01/2013,
que ha sido elaborada por la
práctica de los Tribunales, que
vienen exigiendo para su apreciación la concurrencia de los siguientes
elementos:
- alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración;
- desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones;
- que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.
No obstante, ha de
remarcarse que la Jurisprudencia se
ha mostrado, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general,
contenido en el art. 1091, de que los contratos
deben ser cumplidos (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal
Supremo de fechas 10/12/1990 y 15/11/2000).
Nótese que se ha aplicado,
de un modo excepcional, a los contratos de tracto único como es la compraventa (véanse, entre otras, las
Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22/04/2004 y 01/03/2007).
Lo cierto es que, por regla
general, se ha rechazado su
aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria (véanse, entre
otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/05/1997 y 23/06/1997).
La Sentencia del Tribunal
Supremo Núm. 597/2012, de 8 de octubre, rechazó
tanto la nulidad por vicio del consentimiento como la resolución por incumplimiento solicitadas por una compañía mercantil que había comprado tres viviendas de una misma promoción
inmobiliaria y alegaba que la vendedora
se había comprometido a obtener la subrogación de la compradora como deudora hipotecaria, indicando la Sala
que el deudor debía prever las fluctuaciones del mercado, amén
de apreciarse en la sociedad compradora una finalidad especulativa.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Núm. 568/2012, de 1 de octubre, rechazaba unas pretensiones similares de la compañía mercantil compradora de una vivienda, que también
sostenía el compromiso de la vendedora
de facilitar la financiación del pago del precio, diciendo la Sala que "era previsible que el banco no hubiese
aceptado la subrogación por falta de solvencia, pues a la propia compradora se
le denegaron los préstamos que directamente solicitó a las entidades
financieras".
Pretensiones similares de los
cónyuges compradores de una vivienda en una urbanización fueron
rechazadas por la Sentencia Num. 731/2012, de 10 de diciembre, explicando la
Sala que la propia ambigüedad de su planteamiento impedía dilucidar si en verdad les interesaba o no la financiación del
pago del precio mediante un préstamo hipotecario.
He de matizar que todo lo anterior no impide, de modo absoluto, que la clausula
“rebus sic stantibus” se pueda aplicar los casos de imposibilidad de obtener financiación por
parte de los compradores de inmuebles.
Adviértase que una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa
de la crisis, como una alteración
extraordinaria de las circunstancias.
No obstante, la posible
aplicación de la regla “rebus sic stantibus” a las compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica no
puede fundarse en el solo hecho de la crisis
y las consiguientes dificultades de financiación, sino que, además, precisa que se valore un conjunto de
factores, necesitados de prueba, tales como:
- destino de la casa comprada a vivienda habitual o, por el contrario, a segunda residencia o a su venta antes o después del otorgamiento de la escritura pública;
- asignación contractual del riesgo de no obtener financiación y el grado de colaboración prometido por el vendedor para obtenerla, distinguiendo entre contratantes que sean profesionales del sector inmobiliario y los que no lo sean; situación económica del comprador al tiempo de la perfección del contrato y al tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que esperaba poder financiar;
- grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar también, en su caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para conceder financiación;
- posibilidades de negociación de las condiciones de pago con el vendedor y, por tanto, de mantener el contrato como alternativa preferible a su ineficacia
- imprevisibilidad;
- carácter extraordinario;
- aplicabilidad restrictiva y cautelosa;
- análisis económico del contrato, valorando, en cada caso concreto, la asignación de riesgos y finalidad del contrato.
LOS
ELEMENTOS REALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OBRAS
En el contrato de obras, de ejecución
de obras o de arrendamiento de obras, conforme indica el art. 1544 del C.
Civil, una de las partes se obliga a ejecutarlas y la otra a pagar
un precio cierto, tal y como es definido en como establece el art. 1.544
del Código Civil.
Añade la doctrina científica que en ese contrato
el empresario o contratista promete el
resultado y su buena ejecución
técnica, siendo indiferente, a efectos de este contrato, que quien la
ejecute ponga solamente su trabajo o industria o que también suministre el
material, como dice el art. 1588 del Código Civil.
Por tanto, son elementos
reales del contrato de arrendamiento
de obras, los siguientes:
- en la obtención de un resultado (“opus consumatum et perfectum”), al que, con suministro o no del material, se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su cometido, de acuerdo con la regla “res perit domino”;
- en la fijación de un precio cierto, que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenidos, constituyente de un factor esencial la “locatio operis”, ya desde la legislación justinianea, en que se reconoció su existencia, exclusivamente, si “merces constituta” (prefacio del título XXIV, libro III, de la “Instituta”), o si el “petio convenerit” (párrafo segundo del Título II, del Libro XIX del Digesto), y sin que sea indispensable que ese precio se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, al ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, bien por los propios interesados o por un tercero, o a medio de tasación pericial emitida en atención a los materiales intervenidos y mano de obra utilizada, según ha venido reiterando la jurisprudencia (véanse, entre otras, las. Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 04/03/1983 y 31/05/1983).
No
obstante, correlativa a la obligación
que tiene el comitente de pagar el precio de la obra, el contratista
tiene la obligación de entregar la obra o resultado de su trabajo sin
defectos de ejecución en el
plazo y condiciones que se fijen en el contrato.
Establecía
la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/10/2010 que "(E)I arrendamiento de obra descrito en el
artículo 1544 del Código Civil es un contrato
bilateral originador de obligaciones
recíprocas, en el que el crédito
del contratista no se dirige
escuetamente a la "prestación"
de pago del precio por parte del comitente, sino a una "contraprestación" esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de
su prestación de entrega de la obra ejecutada; dicho comitente puede rehusar
el pago del precio o que se Ie reclame, tanto si el contratista
no Ie ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición "exceptio non adimpleti contractus"
como si el contratista solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir
de un modo defectuoso su obligación de entrega "non rite adimpleti contractus" salvo, claro es; que haya aceptado la prestación como cumplimiento
o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe
( artículos 7, párrafo uno , y 1258 del Código Civil , sentencias del Tribunal
Supremo de fecha 17 de abril de 1976 , 15 de marzo de 1.979 ; así se faculta al
comitente para oponer la "exceptio non rite adimpleti contractus",
pudiendo paralizar el pago si el contratista solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir
de modo defectuoso su obligación de entrega ( sentencia del Tribunal
Supremo de 19 noviembre de 1994 ) hasta que se rectifiquen de modo pertinente
los defectos que presentaba (o
alternativamente el derecho a reducir el precio a pagar para resarcirse de
tales imperfecciones)".
EL PRECARIO
Es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una “concessio rei seu possesionis”, de
acuerdo con la definición de Ulpiano,
“quod precibus petendi utendi conceditur
tandiu, quandiu is quibus concessit patitur” (“Digesto”, Ley 1ª.Título XXV. Libro XLIII), viene configurando en
el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus
efectos y no por la causa de los
mismos, que, en consecuencia, bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida, al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada y posesión
sin título.
En
otras palabras, la concepción estricta o restringida del precario es la propia del Derecho Romano, que entendió por
precario aquel contrato por el que
una persona concedía a otra el uso gratuito de una cosa con la
facultad de revocársela a su
arbitrio (“Digesto”, lib. XLIII, título
XXVI, fragmento 1º).
Frente
a esta caracterización estricta, la
jurisprudencia, desde antiguo, patrocinó una conceptuación amplia del precario, que englobaba, no sólo los casos antes expuestos, sino todos aquellos
en que una persona posee una cosa sin
derecho para ello, situación que podía obedecer a que nunca se tuvo título posesorio o a que el que se tuvo se extinguió.
Tal concepción fue la que cristalizó en la
Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, de manera que, en el artículo 1565.3 º,
quedaban englobados los conceptos de
posesión concedida, posesión tolerada y
posesión sin título.
Siguiendo
la tendencia doctrinal favorable a la inclusión
en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa
sin derecho alguno, con independencia de la causa de la posesión, la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo (véanse, entre otras, las Sentencias del
Tribunal Supremo de fechas 21/03/1961 y 26/04/1963) que el desahucio
en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse
en dos fundamentos:
- de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla;
- por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor.
En
suma, el precario se define como una
situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título
que justifique el goce de la posesión, ya sea porque no se haya tenido nunca, ya sea porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario. Al tratarse de hechos negativos, corresponderá, por la
dificultad de la prueba, al demandado
probar lo que se oponga a esta afirmación.
IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR LA PRESTACIÓN
DEBIDA
Decía
la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/05/2011 que la imposibilidad
de cumplir la prestación debida, cuando no sea originaria, sino sobrevenida respecto del momento de perfección
del contrato fuente de la obligación, además de absoluta, definitiva y no imputable al deudor, libera al mismo - artículos 1182 y 1184
del Código Civil (que se corresponde con el “Digesto”, 50.17.185: “impossibilium nulla obligatio est”)- y, en caso
de que la relación de obligación sea
sinalagmática, constituye causa de resolución de la misma, pues determina una situación de incumplimiento, pese a no ser éste atribuible al
obligado.
Nótese que el art. 1184 del Código Civil señala que “También quedará liberado el deudor en las obligaciones
de hacer cuando la prestación
resultare legal o físicamente imposible”.
Este precepto hacer referencia a aquellas circunstancias que supongan un incumplimiento
contractual, aunque no imputable
a ninguna de las partes contratantes, no
procediendo, claro ésta, declarar
la culpa de ninguna de ellas, siempre
que esa imposibilidad sobrevenida se
produzca con posterioridad a la celebración
del contrato.
En realidad, los efectos de esta regla son los mismos que los propios derivados de un incumplimiento, por ambas partes esencial, ante circunstancias imprevisibles objetivamente
y sobrevenidas.
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ILÍCITO PENAL
El art. 109 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, obliga obliga a los responsables de un ilícito penal a reparar los daños y perjuicios causados.
Añade el art. 110 del mismo texto legal que la responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Exige art. 115 del Código Penal al Juez que establezca razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones, por lo que. una vez que sean establecidos en los los hechos probados los perjuicios padecidos por la víctima, habrá de valorar el Juez los mismos y determinar la cantidad que estime adecuada para indemnizar esos perjuicios.
La indemnización por daños y perjuicios derivados de delito responde a razones de equidad, pues, tal y como se declaraba en el "Digesto", Libro XXIII, Título III, Ley VI, no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro, sobre todo si el perjudicado lo es como consecuencia de un ilícito penal ("bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum")
Cómo máximas a tener en cuenta a efectos de reparación de los daños y perjuicios habrá tenerse en cuenta que la ley no admite el enriquecimiento en perjuicio de otro ("iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem"), así como que la Sentencia ha de proteger a los débiles ("in poenalibus causis benignius interpretandum est", "Digesto", Libro L, Título XVII, Ley CLV).
En consecuencia, los responsables de un acto ilícito deben indemnizar el perjuicio efectivamente causado, que será distinto según las diferentes situaciones económicas de las víctimas.
LA PRUEBA INDICIARIA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ILÍCITO PENAL
El art. 109 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, obliga obliga a los responsables de un ilícito penal a reparar los daños y perjuicios causados.
Añade el art. 110 del mismo texto legal que la responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Exige art. 115 del Código Penal al Juez que establezca razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones, por lo que. una vez que sean establecidos en los los hechos probados los perjuicios padecidos por la víctima, habrá de valorar el Juez los mismos y determinar la cantidad que estime adecuada para indemnizar esos perjuicios.
La indemnización por daños y perjuicios derivados de delito responde a razones de equidad, pues, tal y como se declaraba en el "Digesto", Libro XXIII, Título III, Ley VI, no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro, sobre todo si el perjudicado lo es como consecuencia de un ilícito penal ("bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum")
Cómo máximas a tener en cuenta a efectos de reparación de los daños y perjuicios habrá tenerse en cuenta que la ley no admite el enriquecimiento en perjuicio de otro ("iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem"), así como que la Sentencia ha de proteger a los débiles ("in poenalibus causis benignius interpretandum est", "Digesto", Libro L, Título XVII, Ley CLV).
En consecuencia, los responsables de un acto ilícito deben indemnizar el perjuicio efectivamente causado, que será distinto según las diferentes situaciones económicas de las víctimas.
LA PRUEBA INDICIARIA
Los recelos respecto de la prueba indiciaria no son una cuestión nueva. Las máximas latinas "plus valet quod in veritate est quam quod in opinione" o "probatio vincit praesumptionem" son el mejor ejemplo de la preocupación histórica por establecer garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios.
Por indicio se ha de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevar por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido.
Sin embargo, más que una prueba se trata de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, lógicamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.
Nótese que la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Esto es, se parte de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.
Ahora bien, cuando se pone en marcha una cadena lógica se corre el riesgo de adentrarse en el terreno de las incertidumbres, y, por ello, se hace necesario un necesidad de un "plus argumentativo".
El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar la construcción lógica de los indicios sobre los que se construye la condena.
En consecuencia, el proceso deductivo ha de quedar expresado en toda su extensión, permitiendo así un "control de la racionalidad" del hilo discursivo mediante el que el Tribunal afirma la condena.
En definitiva, ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (veánse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 587/2014, de 18 de julio, y 241/2015, de 17 de abril).
JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ
SUSTITUTO
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