lunes, 24 de octubre de 2016

ACTUACIÓN POLICIAL EN LOS TRASLADOS E INGRESOS INVOLUNTARIOS DE PERSONAS CON TRASTORNOS PSÍQUICOS


Las actuaciones desarrolladas para los traslados e ingresos involuntarios de una persona con trastorno psíquico pivotan sobre la actuación de los servicios sanitarios de emergencias.

En tales supuestos, el  personal médico actuará sobre la base de criterios deontológicos, adoptando aquellas medidas terapéuticas o preventivas que suponga la menor agresión al paciente.

Dichas actuaciones tienen, esencialmente, un carácter asistencial y, por ello, ha de considerarse que la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tiene un carácter de apoyo a la actuación de los servicios sanitarios.

Nótese que, en esas actuaciones de emergencia, el equipo sanitario puede encontrarse con pacientes agitados, desde un punto de vista psico-motriz,  por varios tipos de patologías psíquicas (esquizofrenia, psicosis, trastornos de la personalidad, crisis de ansiedad, abuso de sustancias tóxicas, etc ..) ; pacientes que pueden manifestar una exaltación mental y/o física que puede variar en cualquier momento y que pueden constituir un peligro para sí mismo o para los demás

El manejo adecuado de tales situaciones exige que se adopten medidas terapéuticas y de contención para la seguridad del paciente y del propio personal de la dotación sanitaria..

Ello implica que el dispositivo sanitario que asista a la persona con trastorno psíquico, como autoridad sanitaria, puede recabar directamente el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la ejecución del traslado e internamiento, cuando no pueda controlar la situación creada yi lo considerase preciso por la oposición que manifestara la persona afectada a ser asistida y trasladada, pues dicha oposición puede provocar una alteración de orden público, poner en peligro la integridad física de las personas y/o la conservación de bienes materiales.

Habitualmente, se trata de actuaciones sanitarias urgentes en las que se producen situaciones de necesidad y riesgo para las personas, en las que no se ha cometido un delito y no existe una orden o autorización judicial previa.

Ahora bien, suelen surgir problemas a la hora de justificar el recurso a la fuerza para conseguir la conducción de un enfermo que no ha cometido delito alguno. Considero que, en tales casos, la existencia de un peligro relevante, ya sea para el enfermo o para un tercero (familiares, vecinos, transeúntes, personal facultativo, etc  ....)  justifica la aprehensión y conducción forzosa.

En estas situaciones, el dispositivo sanitario actúa en estrecha colaboración con el equipo policial. Si tras valorar la situación se considerase necesario que la dotación policial procediese a la reducción e inmovilización física del paciente, tan pronto como éstos se hayan producido, intervendrá el personal sanitario aplicando las medidas terapéuticas  y de contención que considere oportunas.

Esto es, el auxilio policial en el apoyo al personal sanitario, que efectúe el traslado, puede llegar, si es necesario para salvaguardar la integridad de las personas y las cosas, a la inmovilización física de la persona a trasladar; si bien es preciso señalar que el traslado se habrá de efectuar por el personal facultativo empleando un medio de transporte sanitario que sea adecuado y proporcional a la situación del paciente.

En tales casos, carece de sentido que, en medio de una urgencia, se exija una denuncia o autorización judicial previa, pues ni la actuación policial viene dada en virtud de la comisión de un hecho delictivo ni en virtud de la mediación legal, sino que tiene su respaldo legal en las siguientes disposiciones:


  • el artículo 11.1.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que, en su misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, atribuye expresamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la función de “Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa”, 
  • el artículo 53.1.i) de la Ley Orgánica 2/1986, que incluye, entre las funciones profesionales de la Policía Local, la de  Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello". Y es que, en la práctica, los miembros de los Cuerpos de Policía Local ocupan gran parte de su tiempo en funciones de auxilio y de asistencia social: mediación en peleas y conflictos, traslado de enfermos, heridos y enfermos mentales, intentos de suicidio, alcohólicos, niños con dificultades, drogadictos, violaciones, urgencias (incendios,...), vigilancia ecológica y rural, mejora de calidad de vida (humos, ruidos), vigilancia en actos populares, informaciones, etc.

En todo caso, hemos de partir de la idea de que, en este tipo de intervenciones, el juicio de peligrosidad o evaluación del peligro, entendido como previsión de un mal derivado del cálculo de un comportamiento futuro de la persona que padece el trastorno psíquico, corresponde al personal facultativo, en tanto que autoridad sanitaria y especialista científico, pues la intervención policial se produce como  función de protección civil tanto del personal sanitario como del propio paciente. Esto es, la misión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se centra en un auxilio en materia de seguridad, bien sea para la protección del propio paciente, bien para la protección del personal sanitario u otras personas, bien para la protección de bienes.

Asimismo hemos de señalar que algunos ordenamientos autonómicos han abordado esta cuestión:

  • en Cataluña, el art. 21.1.1º y 4º de la Ley 10/94, de 11 de Julio, de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra, que establecía funciones de auxilio de los agentes al servicio sanitario en la asistencia a enfermos mentales en los casos que exijan actuaciones de fuerza o disuasión ante actitudes activamente opuestas del enfermo que representen un peligro para él, para terceras personas o bienes (véase la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 03/05/2010) ;
  • en Andalucía, la Resolución 19/1.990,  de 18 de abril, del Servicio Andaluz de Salud prevé expresamente que "El facultativo del dispositivo sanitario que atienda a un paciente, requerirá el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado (Policía Nacional, Policía Local, Guardia Civil) para que éstas con su intervención procedan a reducir al paciente en los casos en que la manifiesta oposición de éste a ser asistido y trasladado provoque una alteración de orden público o ponga en peligro la integridad física de las personas y la conservación de bienes materiales”.

A mayor abundamiento, cabe indicar, respecto del empleo por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad  de la fuerza para reducir e inmovilizar al paciente –todo ello al objeto de que, acto seguido, se proceda por la dotación médica a aplicar las medidas terapéuticas y de contención apropiadas-, que serían de aplicación las eximentes de cumplimiento de un deber y legítima defensa.

Ambas circunstancias pueden ser compatibles y concurrentes, pues otra cosa significaría excluir una eximente de carácter universal cual es la de legítima defensa a los miembros de las fuerzas del Orden Público, haciéndoles de peor condición que los demás ciudadanos y con grave conculcación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española.

En cuanto a la aplicación, en tales supuestos, de la eximente de cumplimiento del deber, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (véanse, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/09/1994, 14/04/2005 y 19/01/2006)  ha señalado que es necesaria la concurrencia de los presupuestos siguientes:

  • que el sujeto activo sea una autoridad o un funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo. En estos casos, la actuación de los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad encuentran su respaldo en los preceptos legales anteriormente relacionados;
  • que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente
  • que para el cumplimiento del deber concreto, en cuyo ámbito está desarrollando su actividad, le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), pues, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe.
  • que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y, por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiera el agente de la autoridad (necesidad en concreto). Esto es, el uso de la violencia por el agente habrá de ser necesaria y proporcional ante el ataque o acometimiento violento y amenazante del paciente, que hubiera  podido menoscabar su propia integridad,  o bien la de los sanitarios o bien de los agentes u otras personas; 
  • proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública. Esa la proporcionalidad en la respuesta habrá de ser adecuada ante las características de una  agresión o actitud violenta e ilegítima que se pueda estar produciendo y que  pueda suponer un peligro era real e inminente.
Si faltare cualquiera de estos tres primeros requisitos que constituyen la esencia de esta eximente, no cabe su aplicación, ni siquiera como eximente incompleta.

Como señalaba más arriba, será igualmente, aplicable a tales supuestos la eximente de legitima defensa

Como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (véanse, entre otras, sus Sentencias  Núms. 794/2003, 3 de junio y  962/2005, de 22 de Julio) dicha eximente exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes elementos

  • agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa;
  • necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
  • falta de provocación suficiente por parte del que se defiende
  • ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.

La razón de ser de la eximente de legítima defensa, reside en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida.

La jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un animus defendendi”,  que, como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/10/1981,  no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor (“animus necandi”), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo.

El agente debe obrar en “estado” o “situación defensiva”, vale decir en “estado de necesidad defensiva”, necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que, si del lado de la agresión ilegítima, ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva, ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

En relación a la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, según las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/03/1993, 15/12/1985 y 04/12/1997, ha de decirse que  constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos –no olvidemos que el Código Penal no equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio-, sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se ve sometido por la agresión.

En consecuencia, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho.

En relación al ánimo de defensa, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 86/2002, de 28 de enero, establecía que la “necessitas defensionis” puede entenderse en un doble sentido: como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y proporcionalidad de los mismos.

En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. Ello determina la autenticidad del «animus» defensivo, elemento subjetivo concurrente de carácter general, exigible en la causa de justificación para neutralizar el desvalor de acción presente en el comportamiento típico.

En el segundo sentido ha de precisarse que la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proporcionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva y en este sentido ha resaltado la jurisprudencia,- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima que no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/07/1994 y 05/04/1995).
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En ocasiones, pueden producirse actuaciones sanitarias de urgencia, en que, para para acceder a la persona con trastorno psíquico y proceder a su traslado, sea necesario entrar a su domicilio o habitación en contra de su voluntad.

En tales casos, el facultativo ha de dar aviso a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, quienes, tras evaluar la situación, junto con el personal médico, podrán proceder por sí a la entrada cuando aprecien un flagrante e inminente peligro para la propia persona con trastorno psíquico, otras personas o los bienes, dando cuenta después a la autoridad judicial de su intervención.

Asimismo, en el mismo caso de flagrante e inminente peligro, el personal sanitario podrá acceder al domicilio o habitación en que se halle el afectado, dando cuenta posteriormente a la autoridad judicial de su actuación.

El artículo 18 de la Constitución Española reconoce como derecho fundamental la inviolabilidad del domicilio, pero tal derecho es de carácter relativo y limitado, limitaciones que están en el propio artículo 18, en los artículos 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los artículos 91.2 de la LOPJ y art. 8.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como en el actual art. 15.2 y 4 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.(que se corresponde con los antiguos arts. 491 del Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publicó el Código Penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, y 21.3 de la la Ley Orgánica 1/1992 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, precepto que, en su momento, ue no se vio afectado por la Sentencia del Tribunal Constitucional Num. 341/1993, de 12 de noviembre).

El citado art. 15.2 dispone que “Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad”, añadiendo el apartado cuarto de dicho precepto que “Cuando por las causas previstas en este artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirán sin dilación el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente”.

De lo anterior resulta que, en caso de extrema y urgente necesidad, en el que sea preciso que la fuerza policial, a petición de la dotación sanitaria con ocasión de la asistencia a una persona con trastorno psíquico, intervenga, entrando en un domicilio o habitación, a fin de evitar que se pudieran producir daños a las personas, no se puede apreciar que el comportamiento de los agentes actuantes sea constitutivo de infracción penal alguna,

Es decir, en estos supuestos no  se requiere la previa autorización judicial,  ya que  la urgencia de la intervención exige una intervención inmediata, resultando plenamente justificada la entrada en el domicilio o habitación.

En otro caso, se han de poner los hechos en conocimiento del Juzgado o del Decanato, donde lo hubiere, solicitando autorización para la entrada en el domicilio, sobre la que resolverá el Juzgado de Primera Instancia, que en turno corresponda o, si se dedujera la petición fuera de las horas de audiencia, el propio Juzgado de Instrucción de Guardia en sustitución.

Para el supuesto de que la persona con trastorno psiíquico, que necesitase el traslado e ingreso involuntario urgente, acreditado, lógicamente, mediante valoración médica del facultativo, no se hallare en su domicilio, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los que se encarguen de su localización; tan pronto como sea localizado el paciente, se dará aviso a los equipos sanitarios y se procederá a su traslado, al centro sanitario correspondiente, en un vehículo sanitario adecuado.

Cuando los miembros de una dotación policial hallaren, en la vía pública o en otro lugar, a una persona aparentemente aquejada de un trastorno psíquico,  con sus facultades de discernimiento afectadas, habrán de proceder, en cumplimiento de sus funciones de auxilio y protección a las personas, procederán a su identificación, dando aviso a los servicios médicos que realizarán su valoración in situ

Asimismo, conocida la identidad, se pondrá en conocimiento de sus familiares o responsables su paradero por, si se hicieran cargo de ella

No siendo posible localizar a sus familiares o personas responsables de la persona aparentemente afectada trastorno psíquico, o rehusando hacerse cargo de ella, se recabará la ayuda de los servicios socio-sanitarios correspondientes, procediendo éstos a adoptar aquellas medidas terapéuticas o preventivas que suponga la menor agresión al paciente (incluido el traslado e ingreso involuntario y auxiliando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el caso de oposición del enfermo a ser a ser asistido y trasladado) .

En el supuesto de que se cometiera un hecho delictivo por una persona que, aparentemente, presentara síntomas de padecer un trastorno psíquico, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal en todo lo referente a la detención e instrucción de derechos al detenido (art. 520), habrán de proceder, inmediatamente, a su traslado a un centro sanitario, donde pueda ser examinado y recibir un primer tratamiento de urgencia, dando cuenta, asimismo, de ello a la autoridad judicial. Igualmente, actuarán cuando se aprecien síntomas de trastorno psíquico en cualquier detenido.

En tales supuestos, el personal sanitario habrá de facilitar, en la medida de sus posibilidades, los medios para que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad realicen la custodia en condiciones que garanticen seguridad y eficacia.

Como corolario de todo lo anterior creo conveniente traer a colación el Protocolo de contención de pacientes elaborado por la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, en el que se relacionan los siguientes puntos de interés:


  • En algunas ocasiones, la atención de un paciente agitado, ya sea en el Centro de Salud o fuera del mismo, y a requerimiento directo del paciente, de terceros, o con frecuencia mediada a través del Centro Coordinador de Urgencias-SAMU (112) puede conllevar la necesidad de la contención. Es una decisión del médico que lo atiende, después de realizar la evaluación del mismo y siempre teniendo en cuenta que es una medida terapéutica excepcional y como último recurso ante conductas violentas o de alto riesgo para el paciente y/o terceros y que deberá mantenerse el menor tiempo posible. Se realizará en todo momento con el máximo respeto a la dignidad del paciente, al cual se le informara, dentro de sus posibilidades, del motivo de esta medida y del procedimiento a seguir, así como también se le ofrecerán otras posibles alternativas; 
  • Una vez tomada la decisión, la contención mecánica se llevara a cabo de manera planificada, mediante una actuación rápida y coordinada, por personal bien entrenado y con un número de personas suficientes, teniendo en cuenta que para sujetar a un enfermo se necesitan un mínimo de cuatro personas. Se evitará toda expectación y se alejará a las personas que no colaboren en la contención;
  • En el medio extrahospitalario nos adaptaremos a los recursos disponibles. La posición de decúbito supino permite un mejor control y vigilancia del paciente y si es preciso trasladarlo se evitara que se golpee la cabeza y se le sujetara por las piernas a la altura de las rodillas y por los brazos, a la altura de los codos, no forzando las articulaciones ni haciendo presión sobre ellas y prestando especial atención al acceso de la vía aérea. La contención, ya en la camilla, se realizará en decúbito supino y por este orden: cintura, miembros inferiores, miembros superiores y tórax si fuera necesario. Si la inmovilización es parcial se hará en diagonal y no se dejará nunca solo al pacienteión; 
  • No es obligatoria la solicitud del consentimiento informado y la comunicación judicial ante la necesidad de utilizar una medida de contención puntualmente de forma aguda o urgente por un episodio temporal de agitación o agresividad que entrañe riesgos a la integridad de la persona, de terceros o del entorno, incluso en el caso de negativa del paciente o tutor legal. En estas circunstancias se realizaran las medidas de contención pertinentes para controlar el episodio agudo y se efectuara la derivación al hospital. El médico será el responsable de poner en marcha el traslado del paciente al hospital, con el acompañamiento de enfermera y/o médico, de acuerdo con su gravedad y estado
  • Si en esta actuación sanitaria se presupone que la oposición de dicho paciente a ser asistido o trasladado puede provocar una alteración de orden público o poner en peligro la integridad física de personas y la conservación de bienes materiales, se podrá solicitar la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad sin necesitar ningún paso previo a través de Juzgados, directamente o a través del 112, si estos servicios no han sido requeridos.
  • Los profesionales que participen en un procedimiento de contención mecánica deberán dejar constancia escrita de todos los pasos realizados en la historia clínica. Se reseñará también el tipo de traslado realizado y si fue precisa la intervención o no de los Cuerpos de Seguridad; 
  • En caso de pacientes menores (Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica) se otorgará el consentimiento por representación cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor;
  • Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se encuentren en el supuesto anterior, no cabe prestar el consentimiento por representación. No obstante, cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo presentará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo;
  • Es posible que una vez informados los padres o representantes, estos se nieguen a la contención mecánica, o incluso, una vez que ha sido autorizada soliciten su retirada. En tales supuestos se debe insistir nuevamente en la información sobre el tratamiento, explicando la causa que justifica dicho tratamiento, y los riesgos de la decisión de rechazarlo. Si aun así se rechazase, este hecho se constatará por escrito, y se estudiarán los tratamientos alternativos a la contención, que serán consentidos o no nuevamente por el padre, el tutor o el menor según su edad. Si la iniciativa de otro tratamiento surge del tutor o del menor, el facultativo únicamente lo aceptara si éste no es contrario a la lex artis
  • A pesar de la negativa del paciente o de su representante legal es posible acudir a la contención mecánica de menores. En primer lugar, si el representante legal rechaza el tratamiento y el facultativo entiende que esta decisión es contraria a los legítimos intereses del menor lo pondrá en conocimiento del juzgado para que valore la aceptación o no del mismo. En segundo lugar, se realizará la contención en los casos de riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del menor o riesgo para terceros. En estos casos, se ha de proporcionar la información a los familiares en cuanto la atención de la situación urgente lo permita, para que estos decidan sobre la retirada o no de la misma.
 BIBLIOGRAFÍA REFERENCIADA

- [1] Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad;
- [2] Ley 10/94, de 11 de Julio, de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra;
- [3] Resolución 19/1.990,  de 18 de abril, del Servicio Andaluz de Salud;
- [4] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/09/1994, 14/04/2005 y 19/01/2006;
- [5] Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 794/2003, 3 de junio y  962/2005, de 22 de Julio
- [6] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/10/1981;
- [7] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/03/1993, 15/12/1985 y 04/12/1997;
- [8] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 86/2002, de 28 de enero;
- [9] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/07/1994 y 05/04/1995;
- [10] Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana;
- [11] Protocolo de contención de pacientes elaborado por la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias;

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Childe Hassam ("Columbus Avenue, Rainy Day").

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO.

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