Las circunstancias modificativas de
la responsabilidad penal (reguladas en los artículos 21 a 23 del Código Penal)
son situaciones o elementos, adicionales a los requeridos para afirmar la concurrencia
de delito, cuya concurrencia tiene relevancia a la hora de establecer la pena a
imponer al responsable del mismo.
Fundamento de las diferentes
circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Las
circunstancias modificativas de la responsabilidad pueden tener diverso
fundamento: la presencia de un mayor o menor desvalor de injusto (que a su vez
puede proceder de un mayor desvalor de acción o menor desvalor de acción o de
resultado), un mayor o menor reproche culpabilístico o de otras razones
político-criminales más o menos relacionadas con la comisión del delito.
La concurrencia o no de las circunstancias modificativas genéricas se analiza en la última fase de la determinación judicial de la pena, conforme a las reglas establecidas en el artículo 66 del Código Penal. Para los delitos dolosos, dichas reglas son las siguientes:
1ª) Cuando concurra una sola circunstancia atenuante, la pena habrá de imponerse en la mitad inferior de la prevista en el tipo aplicable.
2ª) Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no haya agravantes, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados.
3ª) Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, se impondrá la pena en la mitad superior.
4ª) Cuando concurran más de dos agravantes, y ninguna atenuante, podrá imponerse la pena superior en grado en su mitad inferior.
5ª) Cuando concurra la agravante de reincidencia (condena por al menos tres delitos de los previstos en el mismo título de la misma naturaleza), podrá imponerse la pena superior en grado en toda su extensión, teniendo en cuenta las condenas precedentes y la gravedad del nuevo delito, siempre que los antecedentes no estén ya cancelados o debieran estarlo.
6ª) Cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes se podrá recorrer todo el marco penal previsto en el tipo, atendiendo a las circunstancias personales del condenado y la gravedad del hecho.
7ª) Cuando concurran atenuantes y agravantes, se valorarán y compensarán racionalmente; si subsiste un fundamento cualificado de atenuación se impondrá la pena inferior en grado; si subsiste un fundamento cualificado de agravación se aplicará la pena en su mitad superior.
8ª) Cuando los jueces y tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.
Para los delitos imprudentes, el órgano jurisdiccional no queda sujeto a estas reglas, sino que podrá aplicar las penas a su prudente arbitrio.
De acuerdo con el artículo 68 CP, cuando concurra una eximente incompleta del 21.1 CP (no se dan todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad criminal), habrá de imponerse la pena inferior en uno o dos grados en la extensión adecuada al número y entidad de los requisitos que falten o concurran, a las circunstancias personales del autor y al resto de las circunstancias atenuantes o agravantes, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 CP si hay más atenuantes o agravantes.
La concurrencia o no de las circunstancias modificativas genéricas se analiza en la última fase de la determinación judicial de la pena, conforme a las reglas establecidas en el artículo 66 del Código Penal. Para los delitos dolosos, dichas reglas son las siguientes:
1ª) Cuando concurra una sola circunstancia atenuante, la pena habrá de imponerse en la mitad inferior de la prevista en el tipo aplicable.
2ª) Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no haya agravantes, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados.
3ª) Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, se impondrá la pena en la mitad superior.
4ª) Cuando concurran más de dos agravantes, y ninguna atenuante, podrá imponerse la pena superior en grado en su mitad inferior.
5ª) Cuando concurra la agravante de reincidencia (condena por al menos tres delitos de los previstos en el mismo título de la misma naturaleza), podrá imponerse la pena superior en grado en toda su extensión, teniendo en cuenta las condenas precedentes y la gravedad del nuevo delito, siempre que los antecedentes no estén ya cancelados o debieran estarlo.
6ª) Cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes se podrá recorrer todo el marco penal previsto en el tipo, atendiendo a las circunstancias personales del condenado y la gravedad del hecho.
7ª) Cuando concurran atenuantes y agravantes, se valorarán y compensarán racionalmente; si subsiste un fundamento cualificado de atenuación se impondrá la pena inferior en grado; si subsiste un fundamento cualificado de agravación se aplicará la pena en su mitad superior.
8ª) Cuando los jueces y tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.
Para los delitos imprudentes, el órgano jurisdiccional no queda sujeto a estas reglas, sino que podrá aplicar las penas a su prudente arbitrio.
De acuerdo con el artículo 68 CP, cuando concurra una eximente incompleta del 21.1 CP (no se dan todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad criminal), habrá de imponerse la pena inferior en uno o dos grados en la extensión adecuada al número y entidad de los requisitos que falten o concurran, a las circunstancias personales del autor y al resto de las circunstancias atenuantes o agravantes, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 CP si hay más atenuantes o agravantes.
Principios de obligada observancia
para con la aplicación de las circunstancias modificativas según el Código
Penal.
Con carácter
general, el Código Penal establece dos principios de obligada observancia en la
aplicación de las circunstancias modificativas:
Inherencia (artículo 67 del
Código Penal)
Las reglas del artículo 68 del Código Penal no se aplican a las circunstancias agravantes o atenuantes que ya hayan sido tenidas en cuenta en la descripción típica ( non bis in ídem) ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse (por ejemplo no puede aplicarse la agravante del artículo 22.7 del Código Penal al autor de prevaricación judicial).
Comunicabilidad (artículo 65 del
Código Penal)
Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, agravarán o atenuarán la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito (por ejemplo la agravante de ensañamiento no se aplica al partícipe que no sabían que el autor iba a matar a la víctima aumentando de forma deliberada su sufrimiento, pues dicha circunstancia no habrá sido abarcada por el dolo de ese partícipe).
Además de los elementos
constitutivos del delito (elemento objetivo, elemento subjetivo y, en su
caso, relación de causalidad) pueden concurrir otros elementos que no son
indispensables para la configuración del delito.
Elementos externos o accesorios del delito,
representados por las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal
Estos elementos externos o accesorios del delito están representados por las denominadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal o penal y tienen por efecto eximirla, atenuarla o agravarla.
Circunstancias eximentes, atenuantes
o agravantes en el Código Penal
En la parte general, el Código penal contiene una relación de las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes comunes, aplicables a todos los delitos.
Circunstancias eximentes
Entre las primeras figura la enajenación o el trastorno mental transitorio, la legítima defensa, el estado de necesidad, la minoría de edad o el miedo insuperable.
Circunstancias atenuantes
Por su parte, tienen la consideración de circunstancias atenuantes de la responsabilidad, entre otras, el arrebato u obcecación, el arrepentimiento voluntario o la toxicomanía.
Circunstancias agravantes de la
responsabilidad penal
Finalmente, las principales circunstancias agravantes de la responsabilidad son la alevosía, cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa, el ensañamiento con la víctima, la reincidencia o la obediencia debida.
Efectos de las circunstancias
agravantes o atenuantes
El efecto de las circunstancias agravantes y atenuantes consiste en aumentar o reducir la pena prevista para el delito en el que concurren, según un cómputo legal que aumenta o reduce de la mitad los denominados grados de la pena.
Es fundamental tener en cuenta que estas circunstancias modificativas son meros elementos accidentales del delito, de los que no depende su existencia sino su gravedad.
Circunstancias atenuantes: eximentes
incompletas; atenuantes ordinarias y atenuación por analogía.
- Eximentes incompletas
El artículo 21.1 del Código Penal establece efectos atenuatorios (art. 68 del Código Penal: pena inferior en uno o dos grados) para las causas de justificación y exculpación previstas en el artículo anterior cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad.
A
continuación, ofrecemos una breve pincelada de las distintas eximentes
incompletas:
a)
Eximente incompleta de alteración
psíquica
La
aplicación de la eximente completa del
art. 20.1 de la Ley Orgánica 10/1995
será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su
conducta o de actuar conforme a esa comprensión (véase la Sentencia del
Tribunal Supremo Núm. 21/2005, de 19 de enero).
Y es que las
circunstancias modificativas de la
responsabilidad han de estar acreditadas
como el hecho típico de que dependen (véanse, entre otras, las Sentencias del
Tribunal Supremo de fechas 04/11/2002 y 20/05/2003), no siendo aplicable, respecto de las circunstancias modificativas,
el principio "in dubio pro
reo" (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1029/2010, de 1 de
diciembre).
Como señala
la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de
personalidad es un patrón duradero de
conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que
cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye
el patrón cultural de conducta, manifestándose en el área de la cognición, en el de la afectividad,
en el del funcionamiento interpersonal
o en el del control de los impulsos
(al menos en dos de dichas áreas).
Se trata de
un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y
sociales, que conduce a una perturbación
clínicamente significativa o a un deterioro
social, ocupacional o de otras áreas
del comportamiento.
El patrón es estable y de larga duración,
pudiendo ser rastreado su comienzo su comienzo, por lo menos, desde la
adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una
manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto
psicológico directo de una sustancia (así, por ejemplo, drogas de abuso,
medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por
ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de
diagnóstico para cada trastorno de personalidad (véase la Sentencia Tribunal
Supremo Núm. 831/2001, de 14 de mayo).
Se ha generalizado en la jurisprudencia la
aceptación de que los trastornos de la
personalidad son auténticas enfermedades mentales, si bien nuestro Tribunal
Supremo ha establecido que, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, se ha
inclinado por aplicar, como regla general, la
atenuante analógica reservando la
eximente incompleta (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal
Supremo de fechas 24/04/1993 y 08/04/1995)
para cuando el trastorno es de
una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías
relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus
grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. (véase la Sentencia del
Tribunal Supremo de fecha 04/11/1999).
Esto es, Adviértase
que la Jurisprudencia, generalmente, ha valorado
penalmente los trastornos de
personalidad como atenuantes
analógicas (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de
fechas 05/11/1997 y 17/09/2004). Sólo en supuestos especialmente graves,
generalmente asociados a otras patologías, ha hablado de eximentes incompletas (véanse, entre otras, las Sentencias de fechas
14/11/1984 y 16/11/1999). Recientemente, se admite la posibilidad de aplicar la eximente incompleta cuando el trastorno
es de especial gravedad y tiene una incidencia relevante en la conducta
enjuiciada, o va más allá de un mero trastorno de personalidad, afectando a la esfera cognitiva (así,
aplican la eximente incompleta, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo
de fechas 29/07/2011, 28/06/2011 y 16/04/2011).
b)
Eximente incompleta de embriaguez
La embriaguez o intoxicación etílica
ejerce de hecho una influencia
trascendente sobre la mente humana a los efectos de la imputabilidad, de manera que la embriaguez conlleva distintas
situaciones, que, conforme resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de
fecha 07/10/199, es preciso distinguir y
matizar:
- cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano del trastorno mental transitorio;
- cuando es fortuita, pero no plena,
se puede llegar a la eximente incompleta,
si las facultades intelectivas y
volitivas se encuentra seriamente
disminuidas cuando la ejecución de los hechos;
- no
siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, podrá admitirse la atenuante del artículo 21.2 de la Ley
Orgánica 10/1995, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido
especialmente intensos;
- cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender es leve, cualesquiera que sean las
circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
Por tanto,
habrá de determinarse:
- si la disminución de las facultades intelectivas y volitivas se produjo
con anulación de la voluntad y de la
inteligencia, lo que significaría la eximente
completa;
- si tal disminución de manera notable
propició, sin anularla, una evidente disminución
de la capacidad para conocer y para querer, lo que significará la eximente incompleta;
- si solamente existiese una disminución de esa función anímica, lo
que justificaría la apreciación de la atenuante
analógica.
c) Eximente incompleta por drogadicción
La eximente
de responsabilidad criminal por drogadicción está recogida, ex art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 de la Ley
Orgánica 10/1995, para quienes al cometer la infracción tengan una plena
perturbación de la conciencia, por la utilización de la droga o por estados de “infra-dosificación”,
que impidan comprender la significación de la acción.
Nótese que
la disminución de la imputabilidad y
de la responsabilidad en los
términos de la eximente incompleta,
se producirá, bien en casos de ansiedad
extrema provocada por el síndrome de
abstinencia que actúa fuertemente sobre la volición o capacidad del
sujeto para dirigir sus actos, bien
en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, o
bien cuando la antigüedad y continuidad
de la adicción han llegado a producir
un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación mental (véanse,
entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 1390/11, de 27 de
diciembre, y 655/13, de 17 de julio).
El consumo
de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la
aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de
la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta
con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la
aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos
toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la
evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y
volitivas del sujeto.
Por tanto,
los supuestos de adicción a las
drogas que puedan ser calificados como
menos graves o leves no constituyen atenuación, pues la adición grave es el
supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
En
definitiva, para poder apreciarse la drogadicción
sea como una circunstancia atenuante,
sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada
situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o
sustancias estupefacientes como al periodo
de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia, que de ello pueda
declararse, sobre las facultades
intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora
de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y
detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la
responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (véase la Sentencia
del Tribunal Supremo Núm.3991/2015).
d)
Eximente incompleta de alteración de
la percepción
La alteración de la percepción, como
circunstancia eximente del artículo 20 del C. Penal, requiere la anulación absoluta y total de todas las
facultades intelectivas, de tal
forma que implica que el sujeto no es consciente de lo que realiza, ni de la
bondad o maldad de su conducta, implicando un estado mental tal que supone en
definitiva una anulación de tales facultades mentales.
Decía la
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/02/2001 que la consideración de las alteraciones
de la percepción, tras la reforma en 1.983 en nuestra legislación penal,
permite asentarlas no sólo en las deficiencias
sensoriales (sordomudez, ceguera, autismo, etc ...), siempre que sean causa de grave incomunicación
socio-cultural, sino también en supuestos de alteraciones perceptivas consecuencia de situaciones trascendentes de
dicha incomunicación por falta de instrucción o educación, de forma que el
sujeto haya sufrido una merma importante
e intensa en su acceso al conocimiento de los valores propios de las normas
penales, pues tratándose de una causa de inimputabilidad la alteración debe
proyectarse en relación con aquéllos, lo que la diferencia del error de
prohibición donde se parte de la imputabilidad del sujeto.
En todo
caso, la alteración de la conciencia de
la realidad debe ser grave, elemento que puede servir de referencia para graduar su intensidad,
eximente completa o incompleta, e
incluso en supuestos de levedad la atenuante por analogía del art. 21.6 .
Asimismo, ha
de concurrir un ingrediente
biológico-temporal que consiste en deferir
la alteración al nacimiento o a la infancia..
La exención
prevista en el art. 20.3 C.P. de la LO 10/1995 no puede considerarse como una
cláusula "de recogida" o subsidiaria de la prevista en el número 1º
de dicho artículo, por lo que las deficiencias psíquicas o la incapacidad
intelectual no son acogibles en el esquema anterior.
En la
mayoría de casos, las alteraciones de la percepción de raíz psiquiátrica (como
son los trastornos esquizofrénicos, las alucinaciones por ingesta de alcohol,
alucinógenos etc ) han de tener acogida
en el núm. 2 del art. 20, todo ello con
independencia de no cumplir el requisito biológico-temporal (véase la Sentencia
del Tribunal Supremo de fecha 24/02/1999).
Por su
parte, las psicopatías, como
alteración de la personalidad, no
implican necesariamente una alteración de la percepción, concurriendo en
las mismas la dificultad de su existencia desde el nacimiento o desde la
infancia. Hoy los términos de la eximente primera del art. 20, que habla cualquier
anomalía o alteración psíquica, facilita
su encaje a través de dicha vía.
La
Jurisprudencia de la Sala Segunda, posterior a la reforma de 1983 ha seguido
una línea de moderación en lo que concierne a fijar el alcance de la eximente de
la altyeración de la percepción.
Así, las
Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/04/1987 y 14/03/1987 señalaban que
la alteración
en la percepción estará determinada,
en la generalidad de los casos, por un defecto
sensorial -sordomudez, ceguera- o por una
anomalía cerebral susceptible de malinterpretar los datos suministrados por los
sentidos, aunque no pueda
descartarse por completo que la
incomunicación y consecutiva falta de socialización sea efecto de ciertas y graves anomalías del carácter o de
excepcionales circunstancias ambientales capaces de bloquear el proceso de
integración del individuo en la sociedad.
Igualmente,
la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/06/1989 insistía en la existencia
de un defecto sensorial.
La Sentencia
del Tribunal Supremo de fecha 23/12/1992 se refería al presupuesto biológico, deficiencia sensorial, como elemento previo
imprescindible, que requiere, a su vez, que ello origine en el individuo una alteración grave de la conciencia de la
realidad, indicando que, a diferencia de la enajenación mental, lo
relevante en esta circunstancia no es un defecto mental, sino una carencia de aptitudes físicas derivada de
la incomunicación del contorno social.
Sostenía la
Sentencia de fecha 09/02/1998 que su
efecto típicamente exonerador tendría su causa en una precoz situación de aislamiento que la norma define y caracteriza
como “alteración en la percepción",
determinada por un defecto sensorial sin
excluir lo ya señalado anteriormente a propósito de excepcionales circunstancias ambientales capaces de bloquear el proceso
de integración del individuo en la sociedad.
En
definitiva, habrá de partirse del defecto
sensorial o de una anomalía cerebral
susceptible de malinterpretar los datos suministrados por los sentidos, no
pudiendo pueden descartarse por completo
las excepcionales circunstancias
ambientales a las que se ha hecho
referencia anteriormente. En todo caso, lo relevante será centrar el problema
de la imputabilidad que cabe atribuir y recaer sobre quien sufre, desde el
nacimiento o desde la infancia, alteración de la percepción por tener
gravemente alterada la conciencia de la realidad (véase la Sentencia del
Tribunal Supremo de fecha 24/02/1999).
e)
Eximente incompleta de legítima
defensa
Según
resulta del art. 20.4 de
Ley Orgánica
10/1995, los elementos de la legítima defensa, son:
-
agresión ilegítima. Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para
bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina del
Tribunal Supremo ha asociado a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero,
igualmente, cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que
resulte evidente el propósito agresivo
inmediato, como pueden ser las actitudes
amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales
que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma
que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico
sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de
que todo ello sea inminente. (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha
12/06/2004).
La
apreciación de la legítima defensa, tanto para su consideración de eximente
como de eximente incompleta, ha de partirse del elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas y que ejerce una función de
factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido.
Esto es, la agresión ha de ser objetiva y real, debe suponer un peligro real y objetivo con potencialidad
de dañar; ha de provenir de un acto
humano, ser ilegítima, es decir
un acto injustificado, pues frente a
actos justificados no cabe una reacción justificada; y debe ser actual e inminente, pues esa exigencia
impide la justificación de la venganza.
-
necesidad racional del medio
empleado para impedir o repeler la agresión. Ello implica un juicio
de valor sobre la proporcionalidad
entre las condiciones, instrumentos y
riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo.
Nótese que
en la Jurisprudencia ha abierto paso la idea de que, teniendo en cuenta las
circunstancias de cada caso, habrá que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de
defensa, introduciéndose así, junto
a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por
agresor y defensor, el elemento
subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el
punto de vista del agredido, razonables en el momento de la agresión (véanse,
entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/11/2000 y
17/10/2001).
Ahora bien,
lo determinante será diferenciar entre
la falta de necesidad de la defensa
y la falta de proporcionalidad de los
medios empleados para impedir o repeler la agresión:
-
Si no hay necesidad de defensa se produce
un exceso extensivo o impropio, bien
porque la reacción se anticipa, o bien porque se prolonga indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en
ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta.
-
Si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, denominado “intensivo
o propio”, obligará a ponderar como
juicio de valor, no solo las circunstancia
objetivas sino también las subjetivas
(véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 06/05/1998
y 16/11/2003); pudiendo cubierto por la eximente
de miedo insuperable, e incluso por la concurrencia de un error invencible de prohibición (véase
la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/02/2003).
Téngase en
cuenta que necesidad racional del medio
empleado para impedir o repeler la agresión, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad
entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de
los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar
en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y
defensivos en cuanto el Código Penal en
absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio,
sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las
circunstancias de cada caso, por lo que más que la semejanza material de los
instrumentos o armas empleados habrá
ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido
, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en
su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el
riesgo a que se vé sometido por la agresión.
Por tanto,
para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no solo
debe tenerse en cuenta la naturaleza del
medio, en si, sino también el uso de
que él se hace y la existencia o no
de otras alternativas, de defensa menos gravosas en función de las circunstancias
concretas del hecho (véanse, ente otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de
fechas 04/12/1997 y 06/06/2008).
En
consecuencia, será preciso realizar en cada caso un análisis pormenorizado y
casuístico en los casos de legítima defensa. (véanse, entre otras, las
Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/10/2001 y 12/07/2004).
-
falta de provocación suficiente por
parte del defensor.
Conviene
señalar que los acometimientos
ejecutados en una situación de riña mutuamente aceptada excluyen el concepto
jurídico de "agresión ilegítima" pues, en ese escenario de pelea
recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la
protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento,
de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea
originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no
cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que –como hemos
indicado- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y
ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente
aceptada.
-
g)
Eximente incompleta de estado de
necesidad
El estado de
necesidad requiere la existencia de un conflicto
entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario
llevar a cabo la realización del mal que
el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura
delictiva- con la finalidad de librarse
del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y
asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual (
véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/02/2005 y
24/01/2008)..
Para
delimitar la apreciación completa o incompleta de dicha eximente, habrá de
atenderse al elemento de la proporcionalidad
del mal causado (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha
06/07/2011).
Recordaba, a
tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/02/2005 que: "Si el mal que se pretende evitar es de
superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido
para evitarlo y no hay otro remedio
humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina
mínimamente a favor de la acción
delictiva y se aprecian en el agente poderosas
necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter
parcial (eximente incompleta)".
h)
Eximente incompleta de cumplimiento
de un deber
Para la
aplicación de la eximente de cumplimiento del deber es precisa la concurrencia
de los presupuestos siguientes:
-
que el
sujeto activo sea una autoridad o
funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a
hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo;
-
que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo
correspondiente;
-
que para el
cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su
actividad le sea necesario hacer uso de
la violencia, entendida como necesidad en abstracto, pues, sin tal
violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le
incumbía.
Adviértase
que si faltase cualquiera de esos tres
primeros presupuestos que constituyen la esencia de esta eximente, no cabría
su aplicación, ni siquiera como eximente incompleta.
-
que la violencia concreta utilizada sea la menor
posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice
el medio menos peligroso, y, por otro lado, que ese medio se use del modo menos
lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir,
teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las
posibilidades de actuación de que dispusiere el agente de la autoridad (entendida
como necesidad en concreto);
-
proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la
situación que origina la intervención de la fuerza pública.
- Atenuantes ordinarias
Se recogen
en los apartados 2º a 6º del artículo 21 del Código Penal, y puede ser
clasificadas en función del fundamento de la atenuación:
Razones subjetivas (haber actuado el autor con
culpabilidad disminuida)
. Grave adicción a sustancias tóxicas
como alcohol, drogas, etc. (art. 21.2 del Código Penal).
Como atenuante ordinaria la drogadicción se
apreciará:
-
en los
supuestos de alteración leve o ligera de
las facultades cognoscitiva o volitiva del sujeto, es decir cuando los
efectos psicológicos de la adicción sean menores que los precisos para apreciar
la eximente incompleta, aplicándose entonces la atenuante por analogía con
ella;
-
gran parte
del ámbito atenuatorio ordinario cubierto hasta ahora por la atenuante
analógica se encuentra hoy incorporada a la esfera de la nueva atenuante
nominada prevista en el número 2º del artículo 21, que se configura por su
relevancia motivacional, es decir por la incidencia
de la drogadicción en la concreta conducta criminal en cuanto realizada "a
causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional
entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido.
Nótese que la
apreciación de la drogadicción como
circunstancia semi-eximente se
entiende que ha de reservarse para el supuesto de que la grave adicción va seguida o produce como consecuencia una severa alteración de las facultades de
percepción de la ilicitud del hecho sin llegar a anularlas por completo
(véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/10/1999) o, cuando de
aquellos datos reveladores de una grave, intensa y antigua adicción a
sustancias particularmente nocivas se pueda deducir según los criterios de la razón,
la experiencia y los conocimientos científicos un severo deterioro de la salud
psíquica del sujeto (véase la Sentencia del Tribunal Supremod e fecha
23/06/1999). STS de 23 de junio de 1999".
Añadía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha
09/02/2001 que "la drogadicción
origina exención incompleta (como
recuerda la sentencia de 23 de marzo de 2000 , reiterando la doctrina de las
sentencias de 29 de abril y 5 de diciembre de 1997 ) en los casos ordinarios de
toxicofrenias que deterioran de modo
considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto; de manera que
la eximente incompleta puede venir
determinada: bien por la gravedad de
los efectos que provoca la adicción
a determinadas drogas cuando es prolongada,
o reciente pero muy intensa; bien
cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente de determinar su
voluntad; o bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser
leves oligofrenias psicopáticas y trastornos de la personalidad".
En
definitiva, se trata de supuesto sen los que su capacidad de comprender la
ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente
disminuida o alterada (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/05/1998).
La
incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal tiene su
encaje en el artículo 21.2 del Código Penal, siendo de aplicación cuando existe
una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el
sujeto.
Argumentaba el
Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 05/05/1998, que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que
incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto
activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el
hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades
de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar
posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios
económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de
la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del
legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias
concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Insistían
las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/05/2003 y 05/06/2003 en que la
circunstancia que como atenuante, se describe en el artículo 21.2ª, es
apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las
sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la
intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones
de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la
incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto
realizada "a causa" de aquélla.
. Arrebato, obcecación u otro estado pasional
de entidad semejante (art. 21.3 del Código Penal).
La Jurisprudencia
del Tribunal Supremo excluye el arrebato
en los supuestos de simples reacciones
coléricas y en los casos de simple
acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras
delictivas.
El
fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se
encuentra con la mente ofuscada por una
pasión que en ese momento le afecta, de modo fugaz, cuando se trata del arrebato,
producida por una causa o estímulo
poderoso.
Para poder apreciar
circunstancia de atenuación es precisa la concurrencia de los siguientes
requisitos:
-
ha de quedar
acreditada existencia de estímulos o
causas suficientes, si no para justificar, sí para explicar en alguna medida la
reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos
los estímulos nimios ante los que
cualquier persona media reaccionaría con normalidad;
-
ha de quedar
acreditada la ofuscación de la
conciencia o estado emotivo repentino o súbito que acompaña a la acción;
-
debe existir
una relación causal entre uno y otra,
de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo;
-
ha de
existir una cierta conexión temporal,
pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y
reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad
de ánimo.
Razones objetivas (disminución del injusto o
motivos procesales)
. Confesión (art. 21.4 del Código Penal).
La razón de
ser de esta atenuante abarca, según resulta de la Sentencia del Tribunal
Supremo Núm. 832/2010, de 5 de octubre, razones de política criminal, pues la
confesión ahorra esfuerzos de
investigación y facilita la
instrucción de la causa criminal.
Confesar supondrá
poner en conocimiento de la
autoridad judicial o de la policía, los hechos
acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o
tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el
hecho probado.
Agregaremos
que esa confesión, además, ha de suponer un reconocimiento
de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en
el ordenamiento para la conducta.
El presupuesto
de la veracidad de la confesión,
siquiera sustancial, parte del propio fundamento de la atenuación, pues si lo
que pretende el confesante no es la declaración de unos hechos posibilitando la
actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo no se cumple con
esa finalidad que fundamenta la atenuación.
Por tanto, la
aplicación de esta atenuante exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
-
tiene que
realizarse un acto de confesión de la
infracción;
-
el sujeto activo de la confesión habrá de
ser el culpable;-
-
ha de ser veraz en lo sustancial, exigencia que en nada contradice los derechos
constitucionales "a no declarar
contra uno mismo" y "a no confesarse culpable", pues vincular un efecto beneficioso a la
confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental “a no
confesar si no quiere” (véanse, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 775/2008, de 26 de noviembre, así
como la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 75/1987, de 25 de mayo).
-
ha de mantenerse a lo largo de las diferentes
manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial;
-
ha de realizarse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla;
-
ha de
realizarse antes de conocer el
confesante que el “procedimiento” se
dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra, a
los efectos de apreciación de esta circunstancia atenuante, el “procedimiento judicial”, pues, como
primeras actuaciones de investigación, necesariamente han de integrarse en un “procedimiento
judicial” (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas
13/07/1998 y 19/10/2005).
Sin perjuicio
de lo anterior, es preciso indicar que, con respecto, a la atenuante de confesión, la Jurisprudencia (véanse,
entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 809/2004, de 23 de junio
y 1348/2004, de 25 de noviembre) ha venido apreciando
la analógica en los casos en los
que, no respetándose el requisito
temporal, sin embargo, el autor
reconoce los hechos y aporta una
colaboración, más o menos, relevante
para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de
alguna forma contribuye a la reparación
o restauración del orden jurídico
perturbado.
Claro está
que esa confesión tardía no siempre
puede operar como atenuante analógica, pues no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el investigado por
un delito confiese su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a
los supuestos en que nada aporte a la
investigación, por tratarse de un caso de singulares características,
absolutamente diáfanas (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1063/2009,
de 29 de octubre).
A título
meramente ilustrativo señalaremosé que la Sentencia del Tribunal Supremo Núm
719/2002, de 22 de abril, denegó cualquier operatividad atenuatoria a una
confesión tardía que se produjo en la declaración indagatoria, cuando la fase del
sumario estaba prácticamente conclusa.
En cambio, sí que operará en los supuestos en que esa confesión tardía facilite el desenlace
de una investigación ya iniciada, ya que aquí los efectos atenuatorios de
la responsabilidad criminal sí que estarían aconsejados (véase la Sentencia del
Tribunal Supremo Núm. 127/2011, de 1 de marzo).
De lo
anterior se colige que para que la confesión
tardía pueda ser apreciada como atenuante
analógica será necesario que sea
útil para facilitar la investigación, atenuante que, en función de la relevancia de la colaboración del
confesante y de los concretos datos aportados, podrá llegar a ser calificada como
cualificada.
. Reparación del daño o disminución de sus
efectos (art. 21.5 del Código Penal).
Señalaba la
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/07/2003 que en la atenuante de
reparación del daño se prescinde de
toda exigencia subjetiva, siendo
suficiente con que la reparación o
disminución del daño se produzca de manera efectiva y de acuerdo con las posibilidades y capacidad económica del autor de los hechos".
Nótese que no es precisa una actuación indemnizatoria
de carácter económico, pues esta atenuante puede apreciarse en los
supuestos en que se produce la restitución
de los bienes o cuando el culpable
trata de reparar los efectos del delito por otras vías alternativas, como
la petición de perdón o cualquier otro género de satisfacción.
(véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/02/2000).
Esto es, cualquier forma de reparación del daño
o de disminución de sus efectos, sea
mediante la restitución, la indemnización, la reparación moral o incluso la
reparación simbólica (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo
de fechas 19/01/2001 y 30/04/2002) puede configurar esta atenuante, si bien no puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos
en el que el autor hace un esfuerzo de
reparación significativo, aunque sea parcial,
pues el legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los
efectos del delito, y es obvio que una reparación
parcial significativa contribuye a disminuir
sus efectos (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/02/2002).
. Dilaciones
extraordinarias e indebidas en la tramitación del proceso (art. 21.6 del Código
Penal).
A la hora de
interpretar esta atenuante, han de tenerse en cuenta dos conceptos:
-
existencia
de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio Europeo
para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
que reconoce, expresamente, a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" ;
-
existencia
de “dilaciones indebidas”, que es el concepto que ofrece el art. 24.2 de la
Constitución Española.
Ambos
conceptos desembocan en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener obtener un
pronunciamiento definitivo de manera rápida,
Téngase en
cuenta que mientras que mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio que las “dilaciones indebidas”, pues aquél hace
referencia al derecho de todo
justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de
valorarse teniendo en cuenta factores como la complejidad de la misma y los avatares
procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, amén de los medios disponibles en la Administración de
Justicia; lo cierto es que las "dilaciones
indebidas" obedecen a un concepto más reducido, pues son una suerte de
prohibición de retrasos en la
tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la
causa, en función de la existencia de
lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales (véanse,
entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 81/2010, de 15 de
febrero, y 416/13, de 26.de abril).
Y es que
lesionan el derecho fundamental del
acusado, cuando no hayan sido
provocadas por él mismo, a que su causa
sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial (véase la Sentencia del
Tribunal Supremo Núm. 1589(/2005, de 20 de diciembre).
Así ha de
tenerse en cuenta que las circunstancias
personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción
evidenció la necesidad de resocialización (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha
1515/2002, 16 de septiembre).
Para lograr
mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal
causado por su acción, se hace necesario computar en la pena que se imponga el
padecimiento natural que la demora en la tramitación del proceso infligen en la
persona del encausado (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 932/2008,
10 de diciembre).
-Atenuación por analogía
El artículo 21.7 del Código Penal
permite apreciar cualquier circunstancia de análoga significación que las
anteriores. Se suele emplear en aquellos supuestos en que existe unanimidad en
la necesidad de rebajar la pena por la concurrencia de un factor que, no
obstante, no ha sido expresamente previsto como atenuante por el legislador
(por ejemplo se hizo uso de esta circunstancia para atenuar la pena en base a
las dilaciones extraordinarias e indebidas del proceso hasta que el legislador
la incluyó expresamente en el catálogo de atenuantes con la reforma penal de
2010).
Circunstancias agravantes ordinarias
El artículo 22 del Código Penal
recoge el catálogo de circunstancias modificativas genéricas que agravan la
responsabilidad del sujeto.
Alevosía (art. 22.1 del Código
Penal)
Consiste en
emplear para la ejecución del delito medios, modos o formas que tiendan directa
o especialmente a asegurarla, dejando a la víctima sin posibilidad de defensa.
Esta agravante sólo puede ser apreciada en los delitos contra las personas.
Esto es,
para apreciar la alevosía es necesaria, conforme resulta de las Sentencias del
Tribunal Supremo Núms. 850/2007, 18 de octubre, 1031/2003, 8 de septiembre y 1866/2002,
de7 noviembre, la concurrencia de los
siguientes elementos:
-
un elemento
normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas;
-
que el autor
utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente
adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de
defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su
idoneidad.;
-
que el dolo
del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o
formas empleados, sino, asimismo, sobre su tendencia a asegurar la ejecución y
su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así
conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una
eventual reacción defensiva de aquél;
-
que se
aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del
“modus operandi”, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
Si bien el
núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento
de las posibilidades de defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión; lo cierto es que,
como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 178/2001, de 13 de
febrero, los orígenes
de esa indefensión son indiferentes, pues puede ocurrir tanto cuando la situación de indefensión se crea por el
agresor para asegurar la ejecución e imposibilitar la defensa, como cuando una situación de objetiva indefensión se
aprovecha deliberadamente para el mismo fin de asegurar la ejecución, en la
confianza de que será imposible o muy
difícil que el agredido se defienda (véase la Sentencia del Tribunal Surpemo Núm. 118/2000, de
4 de febrero ).
Recuérdese
que una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado,
imprevisto, fulgurante y repentino (véase la Sentencia del Tribunal Supremo
Núm.382/2001, 13 de marzo). En estos casos, es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo
que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque
difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible.
Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.
Igualmente, se
puede apreciar cuando, aun habiendo
mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación (véase la Sentencia del Tribunal
Supremo Núm. 178/2001,m de 13 de febrero), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en
modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho.
- Disfraz, abuso de superioridad o
aprovechamiento de las circunstancias del lugar, tiempo o auxilio (art. 22.2
del Código Penal)
Siempre que
se debilite las posibilidades de defensa de la víctima o se facilite la
impunidad del autor del delincuente.
La agravante
de uso de disfraz requiere para su
apreciación que concurran los siguientes requisitos:
-
un elemento objetivo de utilización de un medio apto para
desfigurar el rostro o apariencia habitual de una persona, que, aunque no
sea de plena eficacia desfiguradora, no sea parcialmente imperfecto o demasiado
rudimentario, por lo que para apreciarlo será necesario que sea descrito en los hechos probados de la
sentencia;
-
un elemento subjetivo consistente en un propósito de buscar una mayor facilidad en
la ejecución del delito o de alcanzar
más segura impunidad por su comisión-;
-
un elemento
cronológico consistente en utilización del disfraz al tiempo de la comisión del
hecho (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas
06/04/2000 y 10/11/2000).
Además,
hemos de tener en cuenta que no es
obstáculo a la apreciación de la agravante que el sujeto no consiga su
propósito de no ser identificado y lo sea efectivamente en el caso (véanse,
entre otras, las S sentencias, entre otras, 20/10/1998 y 03/05/2000).
Tal y como
resulta, entre otras muchas, de las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 93/2012, de 16 de febrero, 1221/2011, de 15 de
noviembre, 1236/2011 de 22 de noviembre, y 1390/2011, de 27 de noviembre, la
apreciación de la agravante de abuso de
superioridad exige la concurrencia de los siguientes elementos:
-
requisito objetivo: que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora
frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los
medios utilizados para agredir (superioridad
medial), bien al hecho de que concurran una pluralidad de atacantes (superioridad personal), siendo
precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor
frecuencia en su aplicación;
-
un resultado: que esta superioridad ha de
producir una notable disminución de las
posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues
si este ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye
así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la
doctrina jurisprudencial viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado:
-
requisito subjetivo: consistente en que el agresor o agresores conozcan esa situación de
desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ellas para más fácil realización
del delito. Este elemento subjetivo supone la intencionalidad del abuso prepotente, es decir que la superioridad
tiene que haberse buscado de propósito o, al menos, aprovechado, por lo que no
concurre la agravante cuando la superioridad no ha sido buscada de propósito ni
siquiera aprovechada, sino que simplemente surge en la dinámica comisiva.
-
requisito excluyente: que la superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien
por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito
necesariamente tuviera que realizarse así.
Según
resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/10/2011, la aplicación
de la agravante de “aprovechamiento de
as circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la
defensa del ofendido” requiere la concurrencia de los siguientes
requisitos:
-
-uno objetivo, topológico o temporal, de
realizarse el hecho en lugar desierto o
suficientemente alejado de donde se congreguen, permanente o transitoriamente,
personas o pueda pasar o afluir gente, o bien en hora nocturna en la que concurren las mismas condiciones;
-
subjetivo o teleológico de búsqueda o aprovechamiento por el agente del elemento objetivo para una más fácil ejecución del delito,
sin la eventual presencia de personas que perturben o puedan impedir la
realización del mismo, auxiliando a la víctima o presenciando su comisión y
determinando así la posibilidad de testimoniar sobre su ocurrencia.
En cambio, no es precisa para su apreciación que concurran simultáneamente el “despoblado” y la “nocturnidad,” pues bastaría con una de ellas, siempre que de la
misma se derivara un debilitamiento de
la defensa del ofendido o una facilitación
de la impunidad del delincuente, esto es, si amparado en la oscuridad o las
sombras de la noche o por la ubicación en un lugar desértico, aislado o no
frecuentado por personas, se favorece en los términos dichos la comisión del
delito (ante la imposibilidad de ser auxiliado) o se facilita la impunidad del
sujeto activo.
Por tanto, la
esencia de esta agravante reside en el
mayor reproche que merece la conducta
de quien elige para la comisión de
un acto delictivo un lugar y/o una hora
intempestivos, de modo que la
víctima va a encontrarse en una auténtica situación de desamparo con imposibilidad de recibir ayuda, siendo,
asimismo, exigible para su apreciación un elemento
subjetivo o teleológico de elección
o aprovechamiento por el agente del elemento objetivo con miras a la más fácil
ejecución del delito.
Ahora bien,
esta agravante ha de ser aplicada con carácter
restrictivo en los delitos contra la
libertad sexual, pues se trata de tipos
delictivos que, por sus propias características, generalmente precisan un
alejamiento respecto de cualquier género de publicidad o conocimiento por
terceros, de modo que lo usual es que el autor, más allá del concreto lugar
geográfico escogido, busque un escenario
en el que el éxito en sus propósitos lascivos sea lo más favorable posible
(véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 396/2008, de 1
de julio, y 310/2004, de 27 de abril), exlcuyéndose la hipótesis de búsqueda
intencionada por su autor de un lugar absolutamente aislado que, además de
facilitar esa clandestinidad en la comisión del ilícito, impida totalmente la
eficacia de las posibles demandas de auxilio de la víctima, reforzando incluso
con ello las propias circunstancias intimidatorias de su acción.
- Precio, recompensa o promesa (art.
22.3 del Código Penal)
La razón
agravatoria radica en el carácter especialmente reprobable del móvil lucrativo.
Decía la
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/03/2012 que “La jurisprudencia de
esta Sala, cuando ha abordado la naturaleza de la agravante de precio no ha
mantenido un criterio uniforme. Así, mientras en algunas Sentencias han
afirmado la naturaleza bilateral de la agravación ( STS 13 de noviembre de 1998
y las que cita: SSTS 7-7-1983 , 25-4-1985 , 21-10-1991 y 14-9-1992 ), en otras
( SSTS 25-1-1993 , 10-3-1986 , 5-11-1985 , 25- 5-1976 , 17- 11-1973), se ha
erradicado la apreciación de la agravante de « precio, recompensa o promesa» al
inductor por respeto al principio «non bis in idem», pues cuando «la inducción
o instigación aparece fundada únicamente en el ofrecimiento del precio, resulta
evidente que tal merced no puede ser valorada dos veces: una como productora de
la instigación y otra como circunstancia de agravación de la misma, sin
vulnerar el elemental principio penal del "non bis in idem" que
impide penar dos veces la conducta. La cuestión, de todos modos, no se ha
decidido de forma definitiva en la jurisprudencia de esta Sala, y no faltan Sentencias
en donde se compagina la actuación del inductor con la agravante de precio,
pues la inducción permite vislumbrar situaciones en donde quien realiza el
encargo de dar muerte a otra persona, lo haga, o no, ofreciendo precio, siendo
el mayor desvalor de esta última acción la que le confiere un mayor rango de
antijuridicidad”.
Para poder
apreciar la agravante de precio o recompensa es preciso, según resulta de
constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo (véanse, entre otras, las
Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/07/1983, 25/04/1985 y 14/09/1992) que sea claramente el motor de la acción
criminal, requiriendo la concurrencia de las siguientes circunstancias:
-
en cuanto a
la actividad, el recibo o promesa de una merced de tipo
económico para la ejecución del hecho delictivo;
-
en cuanto a
la culpabilidad, que el precio influya como causa motriz del delito, mediante el “pactum sceleris” remuneratorio,
afectándole tanto al que entrega como al que recibe el precio;
-
en cuanto a
la antijuridicidad, que la merced tenga la suficiente intensidad para
ser repudiada por el ente social, en virtud de la inmoralidad y falta de
escrúpulo que revela
- Motivos discriminatorios (art.
22.4 del Código Penal)
La razón
agravatoria radica en el carácter especialmente reprobable del móvil
discriminatorio.
La inclusión
de esta agravante en el C. Penal fue la respuesta legislativa a una ola de violencia racista y antisemita
que asoló Europa a mediados del siglo XX y evidenció la necesidad de contrarrestar tales motivaciones delictivas (véase la
Sentencia del Tribunal Supremo Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de
fecha 22/04/2010).
Dice la
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/07/2012 que la apreciación de esta
agravante exige que, caso por caso, se acredite
que la motivación racista o discriminatoria haya sido el móvil principal del
delito que pretende agravarse.
En
consecuencia, no todo delito en el que
la víctima sea una persona caracterizada por pertenecer a otra raza, etnia o
nación o participar de otra ideología o religión o condición sexual, ha de ser
aplicada esta agravante (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha
23/11/2007).
- Ensañamiento (art. 22.5 del Código
Penal)
Consiste en
aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a
ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
Esta
agravante se ha identificado con la maldad
brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues,
de una maldad reflexiva, que no es
fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de
cualquier persona (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 600/2010, 16 de
junio).
Así la Sentencia
del Tribunal Supremo Núm. 589/2004, de 6 de mayo, proclamaba la aplicación de
esta agravante para situaciones en las
que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por
decirlo de alguna manera "saborea
su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento".
Nótese que la
agravante de ensañamiento exige un propósito
deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la
comisión de los hechos. Es necesario que denote
el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la
metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la
víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea
un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se
calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y
sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que
se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o
haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido.
En definitiva, se trata de una modalidad
de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para
causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales, pues no
puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una
angustia psíquica tan insufrible como el daño físico (véase la Sentencia del
Tribunal Supremo Núm. 1232/2006, 5 de diciembre).
Por tanto, su
apreciación exige la concurrencia de dos elementos:
-
uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente
innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima.
-
otro subjetivo, consistente en que el autor
debe ejecutar, de modo consciente y
deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la
consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (véanse,
entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 713/2008, 13 de
noviembre y 1554/2003, 19 de noviembre).
- Abuso de confianza (art. 22.6 del
Código Penal)
Requiere de
la existencia de una previa relación de confianza entre el sujeto activo y la
víctima.
Así ha declarado del
Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 11/12/2000 que el abuso de confianza
exige, como circunstancia agravante, una relación especial subjetiva y anímica,
entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su
razón o causa en una serie de
circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean
relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o
cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se
inhibe la sospecha o la desconfianza.
La agravante
requiere además que el autor se aproveche
de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos
vínculos, lo que significa una mayor
posibilidad en la ejecución del mismo.
Y es
que esa confianza ultrajada se
manifiesta como un plus de culpabilidad,
al revelar una mayor perversión en la
ejecución de unos actos constitutivos de unos delitos que no la llevan implícita.
- Prevalerse del carácter público
que tenga el culpable (art. 22.7 del Código Penal)
Consiste en la utilización de la condición de funcionario o autoridad para la consecución del delito.
Respecto de
la dicha circunstancia agravante, el Tribunal Supremo en su Sentencia núm.
876/2006, de 6 de noviembre indicaba que la concurrencia de esta agravación no
es de apreciar en aquellos tipos penales en los que el ejercicio de la función
pública forma parte del tipo penal, como los delitos de los funcionarios
públicos, ( art. 67 del C. Penal) .
Esta
agravante consiste en el aprovechamiento
de un determinado estado para la realización
del hecho delictivo y comprende tanto
las acciones del funcionario que actúa en su propio y particular beneficio
como la del funcionario que abusa de su
función, aunque es preciso que no se trate de un actuar extralimitando su
función.
En otras
palabras, la agravación puede ser
aplicable al funcionario público cuya conducta típica no guarda relación con su
función pública propia, pues esa extralimitación podrá ser típica de un
delito de otra naturaleza.
Por tanto, han de distinguirse en las conductas de
los funcionarios públicos aquellos supuestos en los que esa condición forma
parte del tipo penal y cuando en la
infracción penal se produce una extralimitación, supuestos en los que no es
compatible la aplicación de la agravación, de aquellos otros en los que el delito cometido no guarda relación estrecha
con las funciones públicas y ha sido actuado con aprovechamiento de la
condición de funcionario público (véanse las Sentencias del Tribunal
Supremo de fechas 02/07/1998 y 06/07/1990).
Razona la
Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 305/2014, de 7 de abril, que la agravante de
prevalerse del carácter público que tenga el culpable requiere que el autor ponga ese carácter público al
servicio de sus propósitos criminales, de modo que en lugar de servir al
cargo el funcionario se sirve de él para delinquir. En definitiva el plus de reproche que supone esta
agravante y que justifica el plus de
punibilidad se encuentra en las ventajas
que el ejercicio de la función pública otorga para poder realizar el hecho
delictivo, de suerte que de alguna manera se instrumentaliza el cargo para
mejor ejecutar el delito (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 93/2007,
de 1-de febrero).
Incluso, la
agravante ha llegado a ser apreciada en algunos supuestos en que funcionarios
policiales se prevalen de la función policial para cometer un delito contra la
propiedad (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm.1438/2005, de 23 de
noviembre)..
- Reincidencia (art. 22.8 del Código
Penal)
Se fundamenta en la actitud de
desprecio y rebeldía ante los valores jurídicos (mayor reproche culpabilístico)
como en razones de prevención especial (mayor peligrosidad por la
predisposición a la comisión de delitos).
Es
doctrina constante y reiterada sin descanso por el Tribunal Supremo que la agravación
punitiva derivada de la reincidencia exige la constatación de
todos los datos acreditativos de la anterior condena, con expresión del
Tribunal, fecha, naturaleza del delito, y todas las incidencias necesarias para
verificar que el antecedente ni está cancelado ni ha podido serlo en los términos
del art. 136 C. Penal (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm.
786/2013, de 23 de octubre)..
Esto es,
para poder apreciarse la agravante de reincidencia, han de expresarse en
el relato histórico todos los datos precisos que la condicionarán (fechas
de las sentencias condenatorias anteriores, fechas de las firmezas, penas
impuestas y delitos por los que se impusieron, y fechas de cumplimiento de las
penas) para poder determinar si las condenas pueden computarse a efectos de
reincidencias y si eran o no cancelables, aplicando las normas del citado art.
136 Cpenal de 1995 (véanse, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal
Supremo Núms. 36/98 de 24 de enero, y 2342/2001 de 25 de febrero).
Es más, si
no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un
cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo
extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión
preventiva, redención, indulto, expediente de refundición, expresando la STC
80/1992, de 28 de Mayo , que la resolución estimatoria de la agravante de
reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la
rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela
judicial efectiva (véase.la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha
21/01/2003).
De lo
anterior resulta que la falta de constancia de la fecha de extinción, que,
conforme resulta del art. 136, es la del día inicial para el cómputo del plazo
de rehabilitación, deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia (véanse,
entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27/01/1995 y
09/05/1996).
Circunstancia mixta
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 23 del
Código Penal, la circunstancia mixta de
parentesco puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la
naturaleza, los motivos y los efectos del delito, cuando el sujeto pasivo del
delito es:
. Cónyuge o ex-cónyuge del delincuente, o persona que esté o haya estado ligado a éste por una análoga relación de afectividad (novio, pareja de hecho).
. Ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.
La jurisprudencia suele aplicar esta circunstancia con efectos agravantes cuando se trata de delitos contra las personas y libertad sexuales, y con efectos atenuantes cuando se trata de delitos patrimoniales y contra el honor. En otros casos, el parentesco puede resultar irrelevante, si no afecta a la naturaleza, móviles y efectos del delito.
Responsabilidad
Penal de Personas Jurídicas: atenuantes actuales y eximentes futuras.
A partir de las reformas efectuadas por la Ley
Orgánica 5/2010, de 22 de junio y posteriores modificaciones (LO 6/2011 y LO
7/2012), se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la figura denominada “Responsabilidad
Penal de las Personas Jurídicas”, por lo que, desde entonces, Compliance
y Derecho Penal se encuentran íntimamente vinculados.
España, tratando de responder a las exigencias
político-criminales provenientes de distintos entes internacionales
(especialmente de la Unión Europea y de la OCDE), ha intentado establecer un sistema
de responsabilidad penal propio para las personas jurídicas, señalando
los requisitos del mismo y las circunstancias que modifican la responsabilidad,
estableciendo las penas y reglas de determinación específicas y las
adaptaciones procesales básicas para su aplicación práctica. Con todo, se trata
de un sistema complejo, desde los puntos de vista doctrinal y práctico, cuyas
carencias se pretenden solucionar con la aprobación de la Reforma del Código
Penal, actualmente en trámite.
En concreto, se trata de un tipo penal novedoso
distinto de los concebidos tradicionalmente en el Derecho Penal, aplicados a
las personas jurídicas que viene de alguna manera a desvirtuar las teorías
absolutas elaboradas doctrinariamente. En este sentido, puede afirmarse que se
cambia el sentido de los principios básicos del Derecho Penal, tales como: el
de “exclusiva responsabilidad por el hecho propio”, el de “culpabilidad” como
proscripción de la responsabilidad puramente objetiva y el de “presunción de
inocencia”, entre otros. Así, esta nueva regulación termina por desechar el
tradicional principio penal recogido en el aforismo “societas delinquere
non potest” que sostenía que las personas jurídicas no pueden ser
autores de un ilícito penal, siendo consideradas éstas, en la actualidad,
verdaderos “sujetos activos de las infracciones penales”.
En este sentido, el Código Penal señala “numerus
clausus” los tipos delictivos en los que puede intervenir una persona
jurídica, por lo que el legislador opta por un sistema cerrado de
enumeración taxativa de los ilícitos con potencialidad generadora de
esta clase especial de responsabilidad penal. Estos delitos van desde el
tráfico de órganos, trata de seres humanos, prostitución y corrupción de
menores, hasta los delitos asociados propiamente al ámbito societario, tales
como la estafa, el cohecho, daños informáticos, receptación y “blanqueo de
capitales”, delitos contra el medioambiente, delito fiscal, tráfico de
influencias, corrupción de funcionarios y toda la gama de delitos relativos al
mercado y los consumidores y de corrupción privada, entre otros.
El artículo 31 bis del CP, (modificado con la LO
5/2010) describe dos hipótesis básicas para la apreciación de la
responsabilidad penal de una persona jurídica:
- La comisión de un delito por parte de una persona física en quien concurra la condición de representante legal o administrador de hecho o de derecho “en nombre o por cuenta” de la persona jurídica “y en su provecho”.
- La comisión del delito por parte de una persona física sometida a la autoridad de las personas anteriormente mencionadas “en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho” de la persona jurídica, cuando le haya sido posible a aquélla la comisión de los hechos por no haberse ejercido sobre la misma “el debido control atendida las concretas circunstancias del caso”.
Ambas hipótesis presentan como denominador común la
previa comisión de un delito por parte de una persona física vinculada
a la persona jurídica, ya sean los dueños, las personas que conforman
los órganos directivos (controladores, responsables, ejecutivos
principales, representantes o, en general, quienes realicen actividades de
administración y supervisión) o cualquier otra persona física que se encuentre bajo
la dirección o supervisión directa de aquéllos.
Además, en relación a la primera de las hipótesis, se
exige como requisito que dicha persona física haya cometido el ilícito “por
cuenta y en provecho” de la persona jurídica, siempre y cuando la
referida persona física opere en el giro o tráfico de la entidad y en el marco
formal, material y funcional del contenido real de su cargo. De este modo, en
caso de que la persona física actúe fuera de su ámbito, el delito no será
imputable a la persona jurídica aunque le favorezca. Por otro lado, respecto a
la segunda de las hipótesis, se exige que el ilícito se haya cometido en
el ejercicio de las actividades sociales y gracias a la falta del “debido
control” que se debía ejercer por parte de las autoridades, lo cual
conduce nuevamente al Compliance.
El legislador establece una serie de circunstancias
atenuantes a la responsabilidad penal de las personas jurídicas que se
concretan en: (i) haber confesado la infracción a las autoridades; (ii)
colaborar en la investigación del hecho aportando pruebas; (iii) haber reparado
o disminuido el daño causado por el delito; y (iv) haber establecido medidas
eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran
cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
Por otro lado, el Proyecto de Reforma del Código Penal
en actual tramitación, establece claramente una eximente de
responsabilidad penal de las personas jurídicas, toda vez que en el
proyectado apartado del nuevo artículo 31 bis señala que “...la persona
jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito,
ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que
resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido…”
De esta forma, y en concordancia con lo anterior, nace
la necesidad de que las personas jurídicas implementen planes adecuados de
prevención y control de delitos que les permitan evitar o al menos reducir los
graves efectos que pueden derivarse de los mismos, como consecuencia de la
responsabilidad penal a la que están sometidas, a través del denominado “Corporate
Compliance”.
ANA
MUNIESA ARMENGOL
JOSE
MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
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