martes, 30 de abril de 2024

APUNTES PENALES SOBRE EL DELITO DE NEGOCIACIONES PROHIBIDAS A FUNCIONARIOS



La Sentencia número 497/2020, de 8 de octubre, del Tribunal Supremo (1), destaca que "(e)ste delito tiene por objeto la protección de la imparcialidad y eficacia prestacional de la Administración. Se protege su proyección sobre las actuaciones públicas y privadas de los funcionarios, con la finalidad de que los servicios que de ellos dependan deban ser prestados sin interferencias potenciales de intereses privados subyacentes. Puede ser sujeto activo de este delito cualquier funcionario que incurra en incompatibilidad en el ejercicio de actividades, pero no se sanciona la infracción de las normas de incompatibilidad que tiene su respuesta en el ámbito administrativo."

Continúa señalando que los elementos del tipo objetivo son:

"a) La actividad desarrollada debe situarse fuera de los casos admitidos por las leyes, lo que remite a la aplicación de las normas sobre incompatibilidades en el sector público;

b) La actividad debe ser profesional o de asesoramiento;

c) La actividad prohibida puede llevarse a cabo por sí o por persona interpuesta;

d) La actividad puede ser permanente o accidental;

e) La actividad incompatible debe prestarse bajo la dependencia o al servicio de una entidad privada o de particulares;

f) La actuación al servicio de otro debe entenderse no sólo la acción y efecto de estar sujeto a otro, sino también la acción de la que resulta la utilizada o provecho de otro, lo que excluye la exigencia de una relación jerárquica;

g) Además, se precisa que la actividad deba realizarse en asunto en que deba intervenir por razón de su cargo o se tramite, informe o resuelva en el órgano donde preste servicio. En cierta medida este último requisito conlleva una situación de prevalimiento del cargo, que se venía exigiendo en derogados tipos de negociaciones prohibidas a los funcionarios como el artículo 198 CP;

h) El núcleo de la acción típica es la realización de la actividad sin que se precise la obtención de un resultado, ni ánimo de lucro."

La Sentencia explica que "(e)l precepto requiere que la actividad incompatible se lleve a cabo bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o particulares. Para incluir la actividad incompatible en este concepto y teniendo en cuenta que es una actividad no dependiente también habría de hacerse una interpretación amplia del tipo en el sentido de que no exige una relación de dependencia sino que bastaría que la actividad se realice en utilidad o provecho de otro o, en términos del DRAE, que constituya una prestación que satisface alguna necesidad humana."

Aclara que es "necesario que el funcionario desempeñe una participación dual en la gestión de unos mismos intereses. Sólo en el supuesto en que el sujeto activo desempeñe una participación dual en la gestión de unos mismos intereses, interviniendo simultáneamente en el asesoramiento o la adopción de decisiones de la Administración pública, así como actuando profesionalmente, o asesorando, a personas, físicas o jurídicas, que contratan con la Administración en esa misma materia, puede entenderse cumplido el elemento objetivo que corresponde a esta figura delictiva."

Para la Sentencia número 906/2023, de 1 de diciembre, del Tribunal Supremo (2), "el tipo penal pretende evitar el riesgo de que los intereses privados prevalezcan sobre los públicos, poniendo en entredicho la objetividad e imparcialidad del funcionamiento de la administración, como consecuencia de un actuar inadecuado de la persona a quien se encomienda la gestión del interés colectivo. El bien jurídico protegido por el tipo penal es el correcto funcionamiento de la función pública, conforme a los principios de objetividad, imparcialidad, igualdad e incorruptibilidad (...) y los requisitos precisos para la consumación de este delito son: a) Que el sujeto activo sea un funcionario público que, con arreglo al régimen de incompatibilidad, no pueda desarrollar las actividades descritas en la norma penal; b) Que realice un asesoramiento permanente o accidental al servicio de entidades privadas en asuntos sobre los que deba resolver o informar y c) Basta con la conciencia de que se está comprometiendo la rectitud de imparcialidad de la función pública, sin necesidad de ningún móvil especial. Por ello, sólo en el supuesto en que el sujeto activo desempeñe una participación dual en la gestión de unos mismos intereses, interviniendo simultáneamente en el asesoramiento o la adopción de decisiones de la Administración pública, así como actuando profesionalmente, o asesorando a personas, físicas o jurídicas, que contratan con la Administración en esa misma materia, puede entenderse cumplido el elemento objetivo que corresponde a esta figura delictiva."

La Sala añade que "se trata de un delito que criminaliza la infracción de determinadas normas sobre incompatibilidades, por lo que no es extraño que muchos de los comportamientos hayan de reconducirse al ámbito de la infracción administrativa. Ello obliga a reservar el Derecho Penal para aquellos en los que el quebranto del deber de lealtad que vincula al funcionario o autoridad con la Administración, revista mayor intensidad."

La resolución explica que el precepto penaliza "determinadas actuaciones particulares llevadas a cabo por autoridades y funcionarios que, por el hecho de referirse a materias relacionadas con su esfera de actividad, menoscaban la imagen o la apariencia de imparcialidad en su actuación o en los órganos en que sirven. En palabras de la STS 19/2010, de 25 de enero, "El tipo penal protege el deber de imparcialidad el funcionario público cuando la misma es puesta en peligro por una actividad vulneradora no sólo de la legislación específica de compatibilidades de la función pública (Ley 53/84, de 26 de diciembre), sino cuando esa situación de incompatibilidad se vertebra sobre los propios asuntos que son competencia del funcionario público."

Advierte que "lo relevante es el propio contenido del asesoramiento el cual (...) debe afectar al núcleo esencial de la función pública que se realiza" y que, "aparte de que se trata de un delito especial propio (por cuanto el sujeto activo del mismo sólo puede ser una persona que sea autoridad o funcionario público), que estamos ante un delito de mera actividad (ya que no requiere para su comisión la producción de un determinado resultado), ni demanda un especial elemento subjetivo (de modo que basta el denominado dolo de autor), cuyo bien jurídico protegido lo constituye el correcto funcionamiento de la función pública, conforme a las exigencias constitucionales (v. arts. 9.1 y 103 CE ), con respeto de los principios de objetividad, imparcialidad, igualdad e incorruptibilidad."

Concluye que "el bien jurídico protegido en el delito que nos ocupa es la imparcialidad que ha de presidir el ejercicio de sus funciones públicas por las autoridades y funcionarios, a fin de que adquiera plena realidad el mandato del artículo 103.1 de la Constitución, según el cual la Administración "sirve con objetividad los intereses generales". Una objetividad respecto de la que la imparcialidad de los servidores públicos se erige en presupuesto imprescindible, pues quedará menoscabada si éstos llevan a cabo actividades privadas cuyo contenido es, precisamente, el del objeto de las funciones públicas que están llamados a desempeñar. Una noción, la de objetividad, que se proyecta en la idea de transparencia en el funcionamiento Administración Pública.

Se trata de evitar la posible confluencia en el funcionario de intereses públicos y privados que puedan, directa o indirectamente, incidir en el ejercicio de sus funciones. No requiere el tipo que el funcionario se haya dejado influir en su actividad pública por intereses privados, sino únicamente que ello pueda ser posible atendida la duplicidad, pública y privada, de la actividad profesional que desempeña, de ahí su configuración como delito de peligro."

Insiste la Sentencia número 199/2012, de 15 de marzo, del Tribunal Supremo (3), en que "(s)e trata de un delito de mero peligro que no requiere la lesión de ese bien jurídico. Y, menos aún, de otros bienes jurídicos como la indemnidad del patrimonio público. El comportamiento tipificado consiste en el desarrollo, por sí o por persona interpuesta, de actividades profesionales o de asesoramiento, precisamente en esos mismos determinados asuntos y lo haga "bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares". Sin que la antijuridicidad de tal incompatibilidad resulte excluida en virtud de alguna Ley o Reglamento. El tipo no exige la producción de ningún resultado, salvo que por tal se tenga la producción de aquel peligro, quedando consumado desde el momento de realización de tal actividad. Por ello no requiere ni la obtención de beneficios económicos en el sujeto activo ni que se deriven prejuicios para la Administración en la que está encuadrada su función. Menos aún se exige perjuicio para terceros."

Matiza la Sentencia número 1189/2010, de 30 de diciembre, del Tribunal Supremo (4), que "no todo consejo emanado de una autoridad o funcionario público puede reputarse delictivo. Solo aquel que compromete la imparcialidad, que menoscaba el deber de exclusividad o que provoca una interferencia entre los intereses privados y los de naturaleza pública, puede ser objeto de persecución penal."

Recuerda la Sentencia número 57/2018, de 9 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Navarra (5), respecto de ese concepto de oficina o centro directivo de destino o de dependencia del autor, que "se ha de identificar, exclusiva y limitadamente, como el que tramita, informa o resuelve" el procedimiento administrativo. Y el destino o dependencia del autor, respecto de él han de ser directos y referidos al órgano o centro directivo que lleva a cabo la tramitación o emite el informe o la resolución. Es irrelevante que el centro de adscripción del funcionario... y ese otro responsable de la tramitación..., informe... o decisión..., a su vez, dependan, o no, de un mismo órgano, centro o institución superior común. Porque solamente en aquel caso, y no en este, concurre el fundamento de la prohibición: la influencia de la actividad o asesoramiento- la conducta típica del autor- imputada al acusado en el contenido de la tramitación, informe o resolución del asunto, de tal modo que la suerte de esta no sea fruto de la ... imparcialidad y objetividad que debe caracterizar el ejercicio de la función pública."

Según la Sentencia número 1/2009, de 15 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (6), "(l)a realización de una actividad profesional implica que el funcionario la efectúa normalmente como medio para obtener unos ingresos.

Para finalizar creo interesante recordar, a título de mero ejemplo, que el Alto Tribunal ha apreciado la existencia del delito respecto de:

-un aparejador municipal que trabajaba para promotoras en el mismo término municipal, llegando incluso a atender en el ayuntamiento visitas relacionadas con su actividad profesional privada (véase la Sentencia número 867/2003, de 22 de septiembre (7)); 

-funcionarios que, desempeñando puestos de dirección en la administración autonómica, emitieron informes sobre la viabilidad de proyectos redactados por ellos mismos o por empresas de las que formaban parte (véase la Sentencia número 92/1999, de 1 de febrero (8)); 

-un concejal, titular de una empresa dedicada al movimiento de tierras, por asumir la ejecución de obras contratadas por el propio Ayuntamiento en el que desempeñaba sus funciones corporativas (Sentencia número 372/1998, de 9 de diciembre (9)); 

-un funcionario que redactaba personalmente los recursos contra las decisiones del departamento administrativo en el que estaba integrado y que consideraba contrarias a los intereses de aquellas personas para las que desarrollaba algunas de sus ilícitas actividades (véase la Sentencia númeor 636/2012, de 13 de julio (10));

Y que, en cambio,  ha rechazado la existencia del delito respecto de:

-autoridades municipales que habían comprado acciones de una sociedad promotora de turismo rural, estimando que no se trataba del desempeño de ninguna profesión y por tanto, no concurrían los elementos del tipo (véase la Sentencia número 1318/2004, de 15 de noviembre (11)); 

-un concejal que, en su condición de trabajador agrícola, había realizado el trabajo de limpieza de caminos rurales del mismo municipio en el que ejercía como representante municipal, razonando que la conducta del acusado, a pesar de su incompatibilidad por ser concejal del Ayuntamiento, podría ser reprochable en el ámbito administrativo pero no en el penal (véase la Sentenica número 2125/2002, de 7 de enero (12));

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Sentencia número 497/2020, de 8 de octubre, del Tribunal Supremo; Recurso: 3895/2018; Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA;

(2) Sentencia número 906/2023, de 1 de diciembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 6007/2021; Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA; 

(3) Sentencia número 199/2012, de 15 de marzo, del Tribunal Supremo; Recurso: 835/2011; Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO;

(4) Sentencia número 1189/2010, de 30 de diciembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 1541/2010; Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR;

(5) Sentencia número 57/2018, de 9 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Navarra; Recurso: 554/2017; Ponente: FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA;

(6) Sentencia número 1/2009, de 15 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; Recurso: 1/2008; Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL;

(7) Sentencia número 867/2003, de 22 de septiembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 2768/2001; Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ; 

(8) Sentencia número 92/1999, de 1 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 791/1998; Ponente: JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN;

(9) Sentencia número 372/1998, de 9 de diciembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 161/1997; Ponente: JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI;

(10) Sentencia númeor 636/2012, de 13 de julio, del Tribunal Supremo; Recurso: 2273/2011; Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ;

(11) Sentencia número 1318/2004, de 15 de noviembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 487/2003; Ponente: JOAQUIN DELGADO GARCIA;

(12) Sentencia número número 2125/2002, de 7 de enero, del Tribunal Supremo;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO






lunes, 29 de abril de 2024

UNOS BREVES APUNTES PROCESALES SOBRE LA INIDONEIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO POR PRECARIO CUANDO LE HA PRECEDIDO UNA EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y EL OCUPANTE/DEMANDADO ES EL ANTIGUO DEUDOR EJECUTADO



La Sentencia número 54/2024, 1 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 18ª) de Madrid (1), resalta que, en principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1. 2.º LEC .

Empero, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento de ejecución hijpoecaria en función de las consideraciones siguientes:

-porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria;  

.con carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial; 

.en coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos. que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013 .

-lo dispuesto en el art. 675.2 LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC . 

-no es aplicable en estos casos el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que el demandado resultará ser el deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho; 

-tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza; 

-se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.

Recuerda la Sentencia número 26/2024, de 16 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona (2), que la idoneidad o no del desahucio por precario cuando ha precedido una ejecución hipotecaria y el ocupante demandado es el antiguo deudor ejecutado (y es potencial beneficiario de la suspensión de los lanzamientos) fue abordada por la Sentencia número 1217/2023, de 7 de septiembre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y por las posteriores Sentencias números 515/2023 y 999/2023, en las que se distinguía a estos efectos entre:  

-los supuestos en que el demandante en el desahucio por precario fuese el adjudicatario de la vivienda hipotecada (ejecutante o no), en cuyo caso el precario no es el procedimiento adecuado, y el adjudicatario deberá instar la entrega en el seno de la ejecución hipotecaria

-y los casos en que el demandante fuera un tercero que hubiese adquirido su título de dominio fuera de la ejecución hipotecaria, cuya buena fe se presume (de no haberse acreditado ninguna connivencia con el adjudicatario del procedimiento ni intención fraudulenta alguna), en cuyo caso el juicio de precario sí resulta idóneo para obtener el lanzamiento, sin perjuicio de que el demandado pueda hacer valer su título (resolución de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento, conforme a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social) para permanecer en el inmueble;

Con arreglo a la precitada Sentencia número 1217/2023, de 7 de septiembre, "no cabe negar la viabilidad del juicio de desahucio por precario cuando el demandado pierde su título de dominio sobre la vivienda, tras su venta forzosa en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que fue parte, por lo que ostenta la condición jurídica de precarista, que le legitima pasivamente para sufrir la carga de este proceso. Como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero  , 109/2021, de 1 de marzo  , 212/2021, de 19 de abril  , 379/2021, de 1 de junio  , 502/2021, de 7 de julio  , 783/2021, de 15 de noviembre  y 605/2022, de 16 de septiembre  , entre otras, el precario es una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, por falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o, también, porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho."

En lo que atañe a la posibilidad de fraude en la transmisión, la Sentencia número 25/2024, de 31 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Toledo (3), señalaba que la Sentencia número 771/2022 de 11 de noviembre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, argumentaba lo siguiente:

"(...) han transcurrido más de siete años desde que se dictó el auto de adjudicación y se presentó la demanda de desahucio por precario. Se transmitió la vivienda a la actora fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que la SAREB no fue parte ni intervino. No se da por probada, ni siquiera se sugiere la existencia de una connivencia entre la cesionaria del remate y la sociedad demandante para evitar la aplicación de la Ley 1/2013, pese a la alegación de fraude legal que se sostiene por el deudor hipotecario. Tampoco consta petición alguna del demandado de beneficiarse del régimen tuitivo de la Ley 1/2013, formulando la oportuna reclamación al respecto con fundamento en el art. 2 de la referida Ley. A mayor abundamiento, el recurrente no aportó elemento de prueba alguno acreditativo de hallarse en una situación de especial vulnerabilidad, que diera consistencia a la supuesta infracción de sus derechos."

Añadía la Sentencia número 136/2024, de 1 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona (4), que

-en cualquier caso, para que pueda apreciarse el fraude procesal en el juicio verbal de desahucio por precario, es necesario que el demandante conozca, o haya podido conocer la adquisición de la finca en una ejecución hipotecaria anterior, lo cual excluye a los terceros adquirentes de buena fe, en los términos de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria;

-es doctrina comúnmente admitida (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/10/2002)  que no es oponible la realidad extrarregistral al que adquiere a título oneroso, y de buena fe, siendo así que la buena fe se presume, y para desvirtuar la presunción legal es precisa una prueba plena, cumplida, y manifiesta, que no deje lugar a dudas; 

-es igualmente doctrina comúnmente admitida (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/02/2005) que la buena fe del artículo 34 de la Ley Hipotecaria comprende no sólo el desconocimiento de la inexactitud registral, sino también que no haya podido conocerse la situación real desplegando una mínima diligencia, sin que sea necesario desarrollar una especial labor investigadora, de modo que no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que el  juicio de precario no es idóneo para obtener el lanzamiento del deudor ejecutado ocupante del inmueble por quien no puede ser considerado un tercero ajeno al ejecutante.

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Sentencia número 54/2024, 1 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 18ª) de Madrid; Recurso: 717/2023; Ponente: MARGARITA ROSA MARISCAL DE GANTE Y MIRON

(2) Sentencia número 26/2024, de 16 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Barcelona, Recurso: 349/2023; Ponente: MARIA MARTINEZ-MOYA FERNANDEZ;

(3) Sentencia número 25/2024, de 31 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Toledo; Recurso: 644/2023; Ponente: URBANO SUAREZ SANCHEZ;

(4) Sentencia número 136/2024, de 1 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona; Recurso: 1365/2022; Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO




jueves, 25 de abril de 2024

APUNTES CIVILES SOBRE LA PRUEBA DEL LUCRO CESANTE EN LOS SUPUESTOS DE PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE TAXISTAS Y TRANSPORTISTAS AUTÓNOMOS



La Sentencia número 26/2024, de 23 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Alicante (1), declara que "el sistema de módulos (...) no refleja los reales ingresos obtenidos por el contribuyente sino una estimación anual que tiene en cuenta distintos factores, no sólo los puramente económicos, por lo que ha admitido otras formas de acreditación, y una forma sería la utilizada por el demandante en este procedimiento consistente en la certificación gremial, aplicando una reducción."

La Sentencia número 446/2022, de 4 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia (2), razona que "En relación a la resolución de la discrepancia entre los criterios o parámetros sentados para el cálculo del lucro cesante por paralización del vehículo autotaxi en las certificaciones gremiales, por un lado, y la declaraciones tributarias en régimen de estimación objetiva o por el sistema de "Módulos", por otro, de frecuente planteamiento en la práctica judicial, la reciente SAP Madrid nº 72/2022 de 28 de febrero, con cita de la SAP Madrid sec. 10ª de 11 marzo 2010 señala que "la fijación de un importe cierto y determinado comporta cierto margen de prudente discrecionalidad. La declaración de la renta del ejercicio anterior no siempre goza de fiabilidad para la acreditación de tal lucro cesante, sencillamente porque la declaración de la renta del ejercicio anterior no tiene porqué responder a las circunstancias económicas del perjudicado en el año en el que se produce el siniestro. Si a ello se añade que las declaraciones de la renta no siempre son de estimación directa (es decir con comprobación de los ingresos reales) sino por módulos (meras estimaciones ficticias aceptadas por la Hacienda Pública), el resultado es que ofrece mayor fiabilidad la estimación estadística."

Recuerda la Sentencia número 240/2021, de 28 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona (3):

"Como argumenta la sentencia de la Sección 11 de esta Audiencia Provincial de fecha 11 de Abril de 2019,"...si el principio capital del Derecho de daños es lograr la completa indemnidad del perjudicado, es claro que para el cálculo de la indemnización por lucro cesante de la que es merecedor el propietario del vehículo taxi podemos atender a su declaración fiscal, como sostuvo la parte demandada en la instancia. Pero si el perjudicado se encuentra acogido al sistema de tributación por estimación objetiva, es decir, en base a unos módulos preestablecidos por la Administración Tributaria haciendo abstracción de los ingresos reales obtenidos -a diferencia del régimen de estimación directa-, el rendimiento neto que reflejaría su declaración tributaria es más que probable que no coincida con la realidad; hallar ésta, sobre la base de las pruebas aportadas al proceso, es la función de los órganos judiciales pues solo así se alcanzará el fin arriba proclamado de completa indemnidad ( SAP Barcelona, Sec. 1ª de 29/6/11) y sin que el actuar en el ámbito tributario resulte vinculante para el civil en el que nos hallamos. Los parámetros tomados en consideración en un campo y en otro son distintos: en el fiscal se fijan por el legislador unas cantidades a efectos del cálculo de la cuota tributaria prescindiendo del rendimiento efectivo mientras que en el civil se deberá analizar el perjuicio real sufrido por el actor como consecuencia de su inactividad profesional forzosa.

La forma habitual de acreditar los ingresos netos es a través de las declaraciones fiscales. Sin embargo, éste no es el medio idóneo para el cálculo cuando se tributa por el régimen de estimación objetiva, conocido habitualmente por el nombre de "Módulos", como hace el actor, ya que en tal caso la declaración del IRPF no responde a la realidad. La liquidación del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas en base a módulos es una forma fiscal legalmente admitida en aquellos sectores profesionales que por la variabilidad de los ingresos es difícil ejercer un control de los mismos. La declaración en base a módulos obedece a parámetros objetivos tales como dimensiones del establecimiento, ubicación del mismo, actividad empresarial a la que se dedica, y en el sector del taxi puede ser la potencia del vehículo, número de plazas o similares. En definitiva, esas declaraciones fiscales no obedecen a los ingresos reales.

Esta Sección viene admitiendo que la determinación del lucro cesante, cuando el perjudicado es un taxista, se realice con arreglo a la certificación del Institut Metropolità del Taxi que anualmente se publica en el Boletín Oficial de la Provincia, en el que dicho organismo hace público el importe de la recaudación bruta media/hora por taxista al servicio del taxi obtenida por el estudio económico de aumento de tarifas para el año correspondiente. Estimamos que esta certificación proporciona una información orientativa que debe ser tomada en consideración toda vez que determina promedios de rendimiento diario por parte de un organismo integrado en la administración pública metropolitana". Criterio reiterado por la misma audiencia en sentencia de 1 de abril de 2022."

La Sentencia número 369/2012, de 24 de septiembre de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Alicante (4), mantiene que:

"En orden a la valoración del lucro cesante esta Sala ha declarado que a falta de prueba en contrario cabe estar al contenido de los informes que suelen emitir las asociaciones empresariales del sector (entre otras muchas, sentencias de 21 de noviembre de 1997 , 15 de febrero de 2007 , 20 de septiembre de 2007 y 16 de marzo de 2010 ), como el que ha presentado la demandante (folio 23). No hay en este caso prueba eficaz en contrario del contenido de dicho informe, pues no cabe tomar como tal el hecho de que la declaración de IRPF de la interesada refleje ingresos inferiores, ya que dicha declaración está realizada en régimen de estimación objetiva y como es sabido esto significa que los ingresos declarados son una simple estimación basada en determinados parámetros fijados reglamentariamente y que en absoluto coincide ni ha de coincidir con los ingresos brutos reales de la explotación, que sería la magnitud relevante a los efectos aquí tratados."

Argumenta la Sentencia número 780/2022, de 24 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Las Palmas (5), que:

"Se plantea en el presente contencioso si la obligación de acreditar el lucro cesante se cumple o no con la aportación de la declaración del IRPF de la perjudicada cuando se tributa objetivamente conforme al sistema de módulos. Y buceando en las resoluciones de la llamada jurisprudencia menor que han tenido ocasión de analizar la cuestión controvertida (casi todas han sido dictadas en supuestos de interrupción de las actividades de taxistas o transportistas de mercancías) hallamos una clara disparidad doctrinal.

VI. En contra de su suficiencia, y por tanto rechazando como prueba bastante la mera aportación de la declaración tributaria, se ha pronunciado la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en una reciente sentencia de 1 de abril de 2022 (ROJ: SAP B 3264/2022-ECLI:ES:APB:2022:3264) al afirmar que:

Este tribunal ya ha declarado en anteriores resoluciones que es sabido que el sistema de módulos, por el que tributa el actor, y que, por otra parte, es un sistema legalmente admitido, no refleja los reales ingresos obtenidos por el contribuyente, por lo que ha admitido otras formas de acreditación...

Desarrolla más tal tesis la sentencia de 18 de octubre de 2021 de la Sección 19ª de la misma audiencia provincial (ROJ: SAP B 11989/2021-ECLI:ES:APB:2021:11989) cuando razona que:

El sistema de módulos, por el que tributa la parte actora, y que, por otra parte, es un sistema legalmente admitido, no refleja los reales ingresos obtenidos por el contribuyente, y no cabe duda de que éstos son superiores a los que reflejarían sus declaraciones fiscales, razón por la que no puede ser acogido para la cuantificación en el caso de autos. Si la forma habitual de acreditar los ingresos netos es a través de las declaraciones fiscales, sin embargo, éste no es el medio idóneo para el cálculo cuando se tributa por el régimen de estimación objetiva, conocido habitualmente por el nombre de " Módulos", como hace el actor, ya que en tal caso la declaración del IRPF no responde a la realidad. La liquidación del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas en base a módulos es una forma fiscal legalmente admitida en aquellos sectores profesionales que por la variabilidad de los ingresos es difícil ejercer un control de los mismos. La declaración en base a módulos obedece a parámetros objetivos tales como dimensiones del establecimiento, ubicación del mismo, actividad empresarial a la que se dedica, y en el sector del taxi puede ser la potencia del vehículo, número de plazas o similares. En definitiva, esas declaraciones fiscales no obedecen a los ingresos reales...

En el mismo sentido, la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de 9 de mayo de 2012 (ROJ: SAP M 7081/2012 - ECLI:ES:APM:2012:7081), indicaba que:

Por otra parte, la cuantificación del rendimiento neto de la actividad empresarial a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el régimen de estimación objetiva -como acontece en el supuesto enjuiciado- tampoco puede considerarse como elemento probatorio decisivo y determinante para la cuantificación del lucro cesante originado por la paralización del vehículo, por cuanto en dicho régimen no se tributa por beneficios o pérdidas reales, sino mediante estimaciones del rendimiento que puede tener un negocio en función de los promedios de producción que se calculan basándose en diferentes variables (zona geográfica, metros cuadrados del establecimiento, número de empleados, consumo eléctrico...) y a los que se aplican unos coeficientes de minoración y una serie de índices correctores y de exceso sobre determinados límites.

Efectivamente, en este régimen tributario el rendimiento neto se determina en base a unos parámetros objetivos o módulos fijados por la Administración Tributaria para cada actividad, y no -como acontece en el régimen de estimación directa- en base a la diferencia entre ingresos y gastos.

Finalmente, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su resolución de 24 de septiembre de 2012 (ROJ: SAP A 3456/2012-ECLI:ES:APA:2012:3456) sostiene que:

No cabe tomar como tal el hecho de que la declaración de IRPF de la interesada refleje ingresos inferiores, ya que dicha declaración está realizada en régimen de estimación objetiva y como es sabido esto significa que los ingresos declarados son una simple estimación basada en determinados parámetros fijados reglamentariamente y que en absoluto coincide ni ha de coincidir con los ingresos brutos reales de la explotación, que sería la magnitud relevante a los efectos aquí tratados.

VII. Como dijimos, otras audiencias se inclinan por considerar las declaraciones del IRPF acogidas al sistema de tributación objetiva como bastantes en aras a calcular el lucro cesante. Se pronuncian en tal sentido, entre otras, la Audiencia Provincial de Asturias, cuya Sección 7ª, en sentencia del 20 de septiembre de 2018 (ROJ: SAP O 2710/2018-ECLI:ES:APO:2018:2710) recuerda que:

Esta Sala, así en sentencia de 26 de enero de 2017, ya advierte que si el demandante tributa por el sistema de estimación objetiva (módulos), y éste no tiene en consideración las ganancias reales sino cantidades predeterminadas a efectos de facilitar la labor impositiva, ello supone una mayor dificultad probatoria en cuanto a los ingresos dejados de percibir, mas ello no significa que deba prescindirse de su valor probatorio a estos efectos, pues reiteradamente la Sala ha señalado que aunque se tribute por módulos, estos pueden dar un nivel de su rendimiento y de la pérdida de ingresos durante la paralización (por todas sentencia de 20 de enero de 2012), y de hecho en la de 26 de enero de 2016 se fijó el lucro cesante partiendo de las declaraciones fiscales realizadas por dicho sistema. Y es que, como señala la sentencia posterior de 30 de noviembre de 2017, no podemos olvidar que aún cuando las ganancias que resultan en una declaración efectuada en el régimen de estimación objetiva parte de meras estimaciones de los rendimientos del obligado, son estimaciones de ingresos mínimos, por lo que si algún reproche puede hacerse al criterio valorativo pretendido es el riesgo de reflejar unas ganancias inferiores a las reales, sin que tampoco puede reprocharse que el actor no acuda para su cuantificación a los libros contables, cuando en gran medida está dispensado de su llevanza, sin que, por lo demás, se hubiese propuesto un criterio alternativo, ni se hubiese recabado documentación contable en este sentido.

En el mismo sentido se pronuncia la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su resolución de 15 de marzo de 2016 (ROJ: SAP B 2461/2016 - ECLI:ES:APB:2016:2461) cuando sostiene que:

Es claro que un transportista autónomo en situación de alta laboral genera naturalmente -"según el curso normal de los hechos"- ganancias, como lo prueba que el propio legislador tributario reconoce a esa clase de trabajadores por cuenta propia -como es el caso- un régimen de estimación objetiva del rendimiento de su negocio, sin necesidad de la acreditación documental de cada uno de los transportes realizados y de los gastos que origina.

Finalmente, acoge también esta tesis, siquiera de forma indiciaria, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada en su sentencia de 17 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP GR 2038/2020 - ECLI:ES:APGR:2020:2038) al señalar que:

A falta de otra prueba más objetiva proporcionada por el perjudicado, como en la Resolución de nuestro Alto Tribunal antes citada, debemos cuantificar la perdida en un 60% del importe fijado en la certificación gremial, máxime cuando de la declaración de renta, en régimen de estimación objetiva, solo cabría establecer un importe de ganancias muy inferior.

VIII. Ya sea en su consideración favorable como desfavorable, todas las resoluciones reseñadas se muestran concordes en reputar que la tributación objetiva responde a unos ingresos mínimos, por lo general inferiores a los realmente percibidos por el declarante. Lo que implica, al menos en lo que atañe al presente razonamiento, que nunca se estaría reclamando como lucro cesante más de lo que efectivamente se ganó, siendo muy probable que se reclamase menos en atención a los mínimos ingresos declarados.

IX. Visto lo anterior, la Sala se inclina por la tesis favorable a considerar suficiente la aportación de la declaración del IRPF, en los casos de tributación bajo el régimen de módulos, como bastante a efectos de calcular un lucro cesante (...)."

Subraya la Sentencia número 519/2023, de 11 de diciembre, de la Audiencia Proivncial (Secc. 6ª) de Valencia (6), que: 

"(...) la Jurisprudencia exige al actor una prueba cierta de la existencia de un lucro cesante, pero respecto de su cuantificación, ésta puede establecerse con criterios de probabilidad razonable. En este sentido se pronuncia la STS de 16 de diciembre de 2009 (LA LEY 254320/2009).

Partiendo de este criterio general, el Tribunal Supremo admite, en supuestos de paralización de vehículos destinados de forma empresarial al transporte, la utilización con carácter orientativo de certificaciones gremiales. Así, la STS de 19 de noviembre de 2018 ( ROJ: STS 3904/2018  ) afirma: "Se colige, pues, de la doctrina de la sala, que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta. Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial. Para ello, como referencia y no con carácter vinculante, sí pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican".

En los mismos términos ya se había pronunciado esta Sala. A título de ejemplo, podemos citar la sentencia 18 de junio de 2018 ( ROJ: SAP CO 423/2018 ), donde indicamos que "en el caso de autos, la cantidad solicitada por día no se considera excesiva. Aunque existen criterios más objetivos (como el que recoge la S. de la AP Córdoba, sec. 1ª, de 5-3-2008 que examina la diferencia entre los ingresos habidos durante el año anterior y los obtenidos en el año en que ocurre el accidente, lógicamente en el periodo de paralización del vehículo), tal como indica la S. de la AP Córdoba, sec. 3ª, de 19-11-2007 , como quiera que no puede probarse un hecho negativo (las ganancias que se hubieran obtenido) puede recurrirse a una cuantificación objetiva. La S. de la A.P. de Córdoba de 25.11.2005, que analiza la paralización de un taxi, para la cuantificación del lucro cesante, señala que se ha venido aceptando también los cálculos comprendidos en las certificaciones gremiales a tipo orientativo, en cuanto al perjuicio económico diario que supone la paralización en la actividad profesional del auto- taxi, como así se ha contemplado en las más recientes resoluciones de esta Audiencia de fecha 1 de abril de 2003 y treinta de marzo de dos mil cuatro, entre otras. Como señala, la S. citada de 30.3.04 , es clara la dificultad para indemnizar el lucro cesante en relación con algunos profesionales autónomos y la jurisprudencia, tras ciertos titubeos, se va inclinando decididamente a acudir a las indemnizaciones estandarizadas en base a las certificaciones generales que se aportan". La misma doctrina seguimos en la sentencia de 5 de abril de 2017 ( ROJ: AAP CO 439/2017) o en la de 15 de noviembre de 2016 ( ROJ: SAP CO 935/2016 ).""

Finalmente, creo conveniente hacer mención a la Sentencia número 535/2023, de 26 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona (7), que realiza un examen exhaustivo de esta cuestión destacando lo siguiente:

"(,,,) respecto de la reclamación por lucro cesante en un caso como el presente en el que el apelante es autónomo, cabe hacer operativo lo previsto en relación a esta figura del lucro cesante respecto de la que señala la STS 5.05.2009 que el concepto indemnizatorio de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( STS 16.03.2009), en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( STS 21.04.2008)". Esta jurisprudencia tiene su antecedente en la STS 22.06.1967 en la que ya se dijo que el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas, el derecho científico sostiene, que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto. Declara así mismo que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias sin que sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante justificación de la realidad del lucro cesante (en este mismo sentido se pueden igualmente citar las STS 6.07.1993; 30.11.1993; 8.06.1996 y 11.11.1997). Sobre el cálculo del lucro cesante en el sector del taxi (y la validez que pudieren tener las certificaciones gremiales) existe una jurisprudencia en diversos sentidos (...).

Por ello, tomando como referencia, el certificado gremial aportado, tal y como admite el TS, se debe completar la misma con la doctrina contenida en sentencia de esta sala de fecha de 17 de octubre de 2008 sección novena(recogida en múltiples sentencias posteriores de diversas Salas) que " el certificado gremial, si bien no posee un carácter vinculante, en principio, es un instrumento de uso adecuado por los órganos judiciales para cuantificar el importe correspondiente al lucro cesante, pudiendo ser objeto de valoración discrecional por parte de los Tribunales, debiendo ser aceptado con carácter orientativo a los efectos de cuantificación, máxime cuando como aquí acontece, está acreditada la realidad del destino del vehículo del apelante como auto taxi y la realidad de la paralización del vehículo, lo que implica una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad y no con carácter hipotético o imaginario.

Y es que, estos informes, suponen objetivamente una referencia a partir de la cual puede ponderarse la cantidad procedente por lucro cesante, ya que tratándose de una actividad empresarial como es la de auto- taxi, que por su propia naturaleza impide determinar a priori cual va a ser la concreta ganancia que habría reportado su normal explotación durante los días de paralización, permite acudir a criterios de experiencia profesional, estimaciones periciales o datos contenidos en las declaraciones fiscales del perjudicado, si bien teniéndose en cuenta que estos rendimientos cuando son declarados y fijados mediante el sistema de estimación tributaria por módulos (signos, índices o módulos), pueden no coincidir con los reales obtenidos por el contribuyente, por lo que partiendo de que es indudable que la explotación de un taxi genera unos ingresos brutos, pero también produce unos gastos fijos, tales como combustible, desgaste, conservación, que se generan cuando el vehículo está en explotación, y que no existen cuando el vehículo se encuentra en reparación, y teniendo en cuenta que el informe orientativo de paralización realiza el cálculo de los rendimientos netos diarios sobre promedios en el sector y no sobre la actividad concreta del taxi que explota el actor, aparte de señalar la recaudación media diaria que, por ello, no tiene en cuenta los gastos variables que no se producen por estar paralizado el vehículo (combustible, desgaste y conservación, etc.,) y, como quiera que el perjuicio del actor durante el período de inactividad es el beneficio bruto dejado de percibir menos los gastos variables que no se producen durante la paralización, lo procedente en opinión de esta Sala es reducir el importe de lo que se reclama en un 30% en concepto de gastos fijos y variables de la explotación dadas las facultades moderadoras de la responsabilidad que a los Tribunales otorga el artículo 1.103 del Código Civil (LA LEY 1/1889) "[...] ".

Doctrina que es reiterada en la sentencia de esta sala numero nº 213/18 de 8 de mayo en la que se resolvió " En cuanto a la cuantía de la indemnización por paralización del vehículo. Debe tenerse en cuenta que el art. 1106 del Código Civil determina que la indemnización de daños y perjuicios "comprende, no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor".

La sentencia del Tribunal Supremo nº 48, de 11 de febrero de 2013  recuerda, con mención de otra anterior de 16 de diciembre de 2009, que "cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir", criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 mayo 2009 , al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que "En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso", por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto".

La paralización de un taxi, con las que el perjudicado desarrolla su actividad profesional, genera un quebranto económico para el negocio de su titular, que puede presumirse y que es indemnizable .

(...) no puede reclamarse el lucro cesante y el gasto que habrá sido preciso para obtenerlo, pues este último es presupuesto del primero. La ganancia dejada de obtener por el demandante por día la constituye la recaudación media diaria de la que han de descontarse los gastos fijos, seguros del vehículo y seguridad social, sueldos de los trabajadores, impuestos o tasas, tareas de mantenimiento...) o por los variables que no se producen durante la paralización del vehículo (combustible, desgaste..,),de los que la partida más alta sería el salario de los trabajadores.

La pérdida de ingresos ha de justificarla el demandante y en este caso lo hace a través de una certificación gremial, (...). Ciertamente estas certificaciones escasamente detalladas tienen un valor orientativo a conjugar con otros medios de prueba, sin que pueda exigírsele al profesional una prueba exhaustiva de sus ganancias que tampoco se suplen con declaraciones de renta en quienes tributan por módulos.

Como dice la SAP Valencia 12/4/2017 "Sobre la citada cuestión que no es la primera vez que se suscita, esta Sala tiene sentado lo siguiente: a) que si bien es cierto que los daños y perjuicios han de ser objeto de prueba y acreditados, y que el lucro cesante, en cuanto integrante de los perjuicios, no puede fundamentarse en meras expectativas de obtención de beneficios, no es menos cierto que constando el destino industrial de un vehículo, cual es un taxi, la lógica, la realidad social y las máximas de experiencia imponen la conclusión de que su paralización, mientras es reparado, produce unos evidentes perjuicios por lucro cesante, es decir por ganancias dejadas de obtener; b) que las certificaciones gremiales que normalmente se acompañan para justificar el lucro cesante diario de un taxi, proporcionan una información meramente orientativa, que ha de ser tomada en consideración en cuanto se basa en promedios de rendimiento diario con referencia a las cuentas de explotación convenidas anualmente con la Administración autonómica, máxime cuando no constan otras valoraciones alternativas; c) que dichas certificaciones gremiales han ser valoradas en su justa medida y ponderando su contenido en función de otros criterios que se consideren oportunos en cada caso; d) que dada la amplitud de parámetros que se pueden tener en cuenta a la hora de cifrar el lucro cesante diario de un taxi que no puede desarrollar su actividad industrial por hallarse en reparación, se hace harto difícil cuantificar dicho lucro cesante; y e) que no obstante ello, cifrado tal lucro cesante por la Cooperativa Valenciana de taxistas en 85,39 € diarios, habida cuenta que el taxi accidentado era explotado por dos personas, lo que comportaba una pérdida de 170,78 € al día, la Sala se inclina a moderar la cuantía indemnizatoria reclamada por lucro cesante (...).

La certificación gremial no calcula el beneficio medio diario del taxi se limita a fijar la cantidad que ha de recaudar diariamente para cubrir como mínimo los "gastos profesionales" esto es 109,43€, no detalla cómo llega a esa cantidad solo indica el costo diario de un asalariado. La certificación es especifica par el taxi del demandante, y tiene en cuenta el turno doble como se deduce de la segunda parte de la certificación. Esa es toda la información y de ella nos valdremos a falta de otra. Los ingresos dejados de percibir serian esa cantidad multiplicada la cantidad por 60 de 6.565,80 €. EL 50% será lo indemnizable por los demandados Sr. Carlos Alberto y la aseguradora AXA".

Igualmente procede señalar la SAP Elche 222/19, de 15 de abril , que expresó " Como dijéramos en nuestra sentencia 351/2014 de 3 de julio (en el mismo sentido,la sentencia 341/14  )," el lucro cesante es sin duda una parte del perjuicio que puede derivarse de la responsabilidad civil, tanto de naturaleza contractual, como extracontractual, y que si bien es cierto que, como cualquier otro perjuicio, debe ser probado por quien reclama, exigiéndose incluso ciertas rigurosidad en la prueba de las ganancias dejadas de obtener, no lo es menos que, a diferencia del perjuicio emergente, el lucro cesante comporta inevitablemente un cierto ejercicio de cálculo y una ponderación de razonable verosimilitud sobre su existencia.

Siendo así que las resoluciones de los Juzgados y Tribunales admiten con relativa frecuencia valoraciones abstractas estimadas cuando estamos hablando de vehículos que se explotan precisamente como actividad empresarial, lo cual es particularmente habitual y necesario en materia de camiones industriales, que por su propia naturaleza, generalmente impide calibrar de antemano, si no es por medio de criterios de experiencia, cuál va a ser la ganancia que le habría reportado su normal actividad durante los días de paralización y, por lo tanto, la prueba de unas cifras basadas en la experiencia constituye una forma razonable de establecer lo que no sin cierta dificultad se podría efectuar de otra manera. Debiendo presumirse que un camión dedicado a un negocio de transporte, carga y descarga, lógicamente debe producir a su propietario perjuicios por su paralización. Perjuicios representados por los ingresos que se dejan de incorporar al patrimonio por el cese forzado en la actividad.

Recientemente la STS de 11 de febrero de 2013  , en caso análogo nos dice que "Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria. Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.

Desde esta idea no es posible aceptar en su integridad la indemnización que se reclama de una forma aleatoria para un periodo de casi de dos años con base en un certificado de paralización emitido por una determinada asociación, certificado que, aun referido a relaciones contractuales relacionadas con el transporte de mercancías, sirven a titulo meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio.... Por lo que se refiere a los días de paralización que deben ser susceptibles de indemnización, estos son en principio los correspondientes al tiempo de duración normal de reparación, pero con especial mención de aquellos supuestos en los que esa inactividad del vehículo pudiera ser imputada, total o parcialmente, a la desidia o mala fe del propio perjudicado o de la aseguradora, por no procurar la reparación en el plazo más breve."

Cuestión diferente es el de la determinación de la cuantía del lucro cesante, toda vez que aún cuando se tome como base para el cálculo la certificación de la agrupación gremial correspondiente...ésta no se refiere en ningún momento al beneficio líquido, sino al total de la recaudación bruta, por lo que ha de descontarse del total recaudado el gasto de mantenimiento, la repercusión de la amortización de la compra del vehículo, el combustible, las reparaciones o revisiones ordinarias y otros gastos generales, que representan un porcentaje elevado de la facturación bruta, más los días no laborables, y franquicias".

Dicha doctrina jurisprudencial, ha sido reiterada en sentencia de esta sala de fecha 15 de noviembre de 2019 en la que, con reiteración de la doctrina antes expuesta se reseñó: "...En este caso la certificación que se aporta a las actuaciones, y que fue objeto de ratificación en el juicio, no se refiere a la suma de gastos fijos y de asalariados, ni al lucro cesante por la persona que lo explota, sino que fija la pérdida diaria en 254,16 euros días, - teniendo en cuenta el modo de utilización del vehículo, que consiste en que es conducido por su propietaria y dos asalariados, sin perjuicio de la otra persona, reflejada en el doc 2 TC2, aportado junto con la demanda-, por lo que parece referirse a la recaudación bruta, dado que la Orden 2/2013 de 20 de febrero, fija la tarifa máxima, tomándose en este caso como referencia el precio de hora en espera,y de la cual, por lo tanto, habría que descontar los gastos derivados de su efectiva explotación, es decir, aquella que realmente tiene lugar con el funcionamiento y circulación del vehículo taxi.

....Las sentencias de la AP Alicante de fechas 26 de mayo de 2011 y 17 de julio de 2014 que se reseñan en el escrito de recurso, contemplan el supuesto de hecho contenido en la sentencia dictada por la sección 8· de la misma Audiencia n· 175/2008, de fecha 7 de mayo  , en el cual " esa certificación solo incluye los ingresos sin deducir de los mismos los gastos que durante ese período de tiempo necesariamente tendría el demandado en el ejercicio de su actividad profesional. Así las cosas, la Sala considera equitativa y prudente la reducción del 30 % que realiza la Sentencia de instancia para fijar el lucro cesante durante el período de paralización forzosa por la reparación del auto- taxi.

En definitiva de las resoluciones citadas, procede señalar, en primer lugar que esta Audiencia se ha tenido en cuenta dicha certificación gremial, y en segundo término que para su fijación, se ha reducido el 30%, en los supuestos en que la misma se ha referido a los ingresos...

En la misma línea sentencia de esta sala de 15 de enero de 2021 donde señalábamos "... A los efectos expresados, la STS. de 19 de noviembre de 2018 señala, en un supuesto de reclamación de lucro cesante por paralización de un vehículo a motor (camión) destinado a transporte de mercancías, que se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, para su estimación se mantiene un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, de modo que su reconocimiento se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado, imponiéndose a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante.

No obstante, admite la prueba de este perjuicio mediante presunciones, indicando al efecto que "cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración ".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Sentencia número 26/2024, de 23 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Alicante; Recurso: 478/2022; Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA

(2) Sentencia número 446/2022, de 4 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso: 40/2022; Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER; 

(3) Sentencia número 240/2021, de 28 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona; Recurso: 451/2020; Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ;

(4) Sentencia número 369/2012, de 24 de septiembre de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Alicante; Recurso: 177/2012; Ponente: MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ; 

(5) Sentencia número 780/2022, de 24 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Las Palmas; Recurso: 405/2021; Ponente: MIGUEL PALOMINO CERRO; 

(6) Sentencia número 519/2023, de 11 de diciembre, de la Audiencia Proivncial (Secc. 6ª) de Valencia; Recurso: 1243/2022; Ponente: JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO;

(7) Sentencia número 535/2023, de 26 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona; Recurso: 783/2022; Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO