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jueves, 16 de febrero de 2023

APUNTES PROCESALES SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA FUNDADA EN TÍTULO JUDICIAL



1. MARCO GENERAL

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han reconocido el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos como derecho integrado en el art. 24 de la Constitución. 

Son preceptos de interés a este respecto, los siguientes:

-el art. 570 de la LEC que declara que la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante. 

-el art. 239 de la LEC que excluye expresamente la caducidad de la instancia en la ejecución forzosa declarando que "estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados por este Título".

-el art,. 556 de la LEC establece un número limitado y tasado de causas de oposición, entre las que se encuentra la caducidad de la acción ejecutiva

-y el 518 de la LEC que dispone que la acción ejecutiva fundada en un título judicial "caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución."

Si bien no cabe la acción ejecutiva sin título ejecutivo, por cuanto el art. 517 de la LEC es claro al establecer que "La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución", sí que cabe el disponer de título de ejecución y carecer de acción ejecutiva, ya porque el condenado ha cumplido lo que la sentencia ordena y falta la existencia de un interés legítimo para la ejecución forzosa, o que la acción ejecutiva haya caducado por no haberse interpuesto la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes.

La acción ejecutiva se desenvuelve en el ámbito procesal que limitadamente le corresponde y que, una vez ejercitada e incoado el correspondiente procedimiento, la ejecución forzosa desplegada no está sujeta a plazo de caducidad alguno, a diferencia del procedimiento declarativo y, por ello, una vez desplegado por el ejecutante el instrumento -acción- ejecutivo, el procedimiento de apremio deviene temporalmente imperecedero independientemente de su devenir procesal.

Así las cosas, el Auto número 30/2022, de 24 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) Barcelona (1), subraya que:

"Este plazo de caducidad sólo afecta a la presentación de la demanda ejecutiva, es decir, al momento inicial de la ejecución, de tal manera que ésta determina el tiempo dentro del cual es posible la realización de un acto con eficacia jurídica, de modo que transcurrido el mismo sin ejercitarlo se impone la decadencia automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización; además, este plazo es preclusivo, siendo la caducidad automática por ministerio de la ley, por lo que puede ser apreciada de oficio y no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, que además debe ser alegada de forma expresa por las partes. Una vez iniciada la ejecución ya no resulta de aplicación el plazo previsto en el art. 518 LEC, sino que deberá estarse a lo previsto en los art. 570 y 239 LEC (...)."

El Auto número 343/2021, de 11 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Bilbao (2), revisa un caso en que el auto apelado había inadmitido la demanda de ejecución al estimar de oficio la caducidad de la acción ejecutiva, con base en el art. 518 de la LEC, por haber trascurrido cinco años desde que se había la sentencia cuya ejecución se pretendía. Recalca que:

"(...) La caducidad de la acción ejecutiva prevista en el art. 518 de la LEC ha sido duramente criticada en la doctrina que la ha calificado como un elemento perturbador en el proceso de ejecución sobre todo poniéndola en relación con el art. 1971 del CC en el que se venía a establecer, interpretándolo en relación con el art. 1965 del mismo Código , un plazo de prescripción de quince años "para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia firme", lo que era difícilmente compatible con aquel otro precepto de la Ley procesal que, en su caso, obligaría a acudir a un nuevo proceso declarativo para reclamar el cumplimiento de una obligación ya declarada en sentencia, lo que incluso podría verse comprometido por la institución de la cosa juzgada (en la actualidad la reforma del art. 1965 del CC llevada a cabo en la Ley 42/2015 ha podido mitigar el problema, si bien esa reforma claramente no es aplicable al presente caso), referido a la división de una cosa común que constituye una acción imprescriptible ( arts. 400 y 1965 del CC ). Todo ello podría poner en riesgo el derecho fundamental a la tutela efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque sin olvidar que la caducidad deriva de la inactividad del titular de la acción para reclamar el cumplimiento en el plazo legalmente establecido, y esos derechos, pese a su carácter de fundamentales, son como tales de configuración legal. En este caso, la ejecutante alega que la caducidad quedó interrumpida por el ejercicio de la acción en plazo hábil, y además que la caducidad no debió ser apreciada de oficio, argumentando una jurisprudencia que no resulta aplicable al presente procedimiento, ya que se refiere a la acción de impugnación de la acción para solicitar la anulación por vicio en el consentimiento de determinados documentos, donde la presentación de diligencias preliminares se estimó formaba parte del a propia demanda. Sin embargo, en el presente caso, aunque consta que la demandante inició una ejecución en plazo hábil, no consta si la misma resultó admitida a trámite ni cuál fue el desarrollo procesal de la misma. Sobre la posibilidad, por un lado, de la interrupción de la caducidad y, por otro, de la facultad de su apreciación de oficio, se ha venido entendiendo, tradicionalmente, que la caducidad, al contrario de la prescripción, no es susceptible de interrupción (lo que impediría cualquier influencia, a esos efectos, del anterior proceso iniciado por la parte), y que cabe apreciarla de oficio, aunque no haya existido alegación por la parte. El plazo de cinco años es un plazo que se computa de fecha a fecha ( art. 133.3 LEC) desde la firmeza de la resolución, sin necesidad de declaración formal al respecto, que en realidad no está legalmente prevista. Plazo improrrogable y que provoca el efecto preclusivo para poder interponer la demanda de ejecución, apreciable de oficio (12) por el Tribunal, como corresponde al instituto de la caducidad al examinar el despacho de ejecución conforme al art. 551.1 LEC , sin perjuicio de su alegación por el ejecutado en sede de oposición ( art. 556.1 LEC ), y en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 , al señalar que, " El plazo para solicitar la ejecución caducó a los cinco años de la firmeza de la sentencia. Que antes de ese plazo se solicitara la ejecución de otros pronunciamientos condenatorios de la sentencia no obsta a que la acción ejecutiva para obtener la ejecución de la condena al pago de intereses mantuviera su propio plazo de caducidad". Lo que sin duda alguna abona por la imposibilidad de apreciar la interrupción de la caducidad, así como la apreciación de oficio de la misma, aunque pueda ser alegada, también por la parte ejecutada, en caso de no haber sido apreciada de oficio por el juzgador. Por lo que procede desestimar el recurso de apelación."

2. CONDENAS DE NO HACER

Tal y como se recoge en el Auto número 40/2022, de 24 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Granada (3):

"(...) dos son los principios rectores de todo proceso de ejecución, el primero que no cabe ejercitar una acción ejecutiva, sino en base a un titulo que lleve aparejada ejecución como así lo establece el art. 517 LEC a cuyo tenor "La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución", y en tal sentido se recoge dentro de tales títulos "3º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones" y, el segundo, que aun disponiendo de titulo de ejecución, para que surja la acción ejecutiva es necesario que medie un incumplimiento del condenado porque si así no sucede y se produce ese cumplimiento voluntario de lo que la sentencia ordena no podría instarse ejecución forzosa por falta la existencia de un interés legítimo en el ejecutante. Ello puesto en relación con el plazo general de caducidad de 5 años establecido en el art. 518, ha llevado a los tribunales a integrar el mismo y estimar que cuando de prestaciones periódicas de futuro o de tracto sucesivo se trata, como ha de estimarse es la condena a abstenerse de menoscabar en este caso la servidumbre de paso constituida, el dies a quo ha de contarse desde que se produce el incumplimiento, dado que si tal incumplimiento no existe tampoco nace el derecho a instar la vía ejecutiva para su cumplimiento.

En definitiva, en condenas de no hacer es evidente que el incumplimiento de tal prestación de abstención y respeto de la marca reconocido en la resolución judicial aprobando el acuerdo, puede producirse una vez transcurridos mas de 5 años desde aquella y dado que lo que sanciona ese plazo de caducidad de la acción ejecutiva del art. 518 es la inactividad del ejecutante, esto es su falta de interés en obtener el cumplimiento del mandato judicial establecido a su favor, esa pasividad solo concurre en supuestos de condena de no hacer una vez se ha producido el incumplimiento por el ejecutado del mandato judicial, de ahí que la lógica mas elemental ha llevado a la practica totalidad de las Audiencias, en criterio plenamente compartido por esta Sala, a señalar que en estos casos el dies a quo para el computo del plazo de caducidad ha de situarse en la fecha en que se quebrantó por el ejecutado el acuerdo aprobado judicialmente, y que los ejecutantes fijan en el 10 de julio de 2019, fecha que reciben los demandados un burofax pidiendo el cumplimiento íntegro del Auto -que éstos afirman cumplido-.

Es mas, en este ámbito de las condenas de no hacer esta interpretación viene avalada por el propio contenido del art. 710 de la L.E.C., cuando expresamente establece que "1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante por parte del Secretario judicial responsable de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.

Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le intimará por el Secretario judicial con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo."

3. OBLIGACIONES DE TRACTO SUCESIVO O PERIÓDICO (ESPECIAL ATENCIÓN A LA RECLAMACIÓN DE LOS ALIMENTOS DE LOS HIJOS Y LAS PENSIONES COMPENSATORIAS)

El Auto número 21/2022, de 10 de marzo, de la Audiencia Provincial de Ávila (4), analiza un caso en que desde la firmeza de la sentencia que se pretendía ejecutar hasta la interposición de la demanda ejecutiva que dio lugar al presente procedimiento ejecutivo habían transcurrido más de cinco años, pero en el el que la Sentencia fijaba una condena de futuro, siendo la obligación impuesta de tracto sucesivo o periódico (en este caso, referidas a los alimentos de los hijos y la pensión compensatoria), cuya prestación no se agotaba en un solo acto sino que imponía al deudor la realización de actos reiterados durante cierto tiempo; por ello el plazo de caducidad habrá de computarse desde que se produce el concreto incumplimiento de cada uno de los períodos. En concreto, argumenta lo siguiente:

"En todo caso destacar que la cuestión objeto de debate también ha sido resuelta por el auto de esta audiencia provincial de Ávila de fecha diez del mes de abril del año 2.017 al señalar que "en lo que se refiere a la caducidad de la acción ejecutiva y la prescripción de las pensiones alimenticia y compensatoria, la primera es apreciable incluso de oficio, señalando el artículo 518 de la ley de enjuiciamiento civil: "La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución". Por su parte el artículo 556 de la ley de enjuiciamiento civil, al regular la oposición a la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales y de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente, establece: "1.- Si el título ejecutivo fuera una sentencia o una resolución judicial o arbitral de condena o que apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público".

Y, en tal sentido, hay que significar que, si bien no cabe la acción ejecutiva sin título ejecutivo, por cuanto que el artículo 517 de la ley de enjuiciamiento civil es claro al establecer que "La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución" y en tal sentido se recoge dentro de tales títulos la "sentencia de condena firme", sí cabe el disponer de título de ejecución y carecer de acción ejecutiva, ya porque el condenado ha cumplido lo que la sentencia ordena y falta la existencia de un interés legítimo para la ejecución forzosa o que la acción ejecutiva ha caducado por no haberse interpuesto la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes. Y, así, puestos en relación ambos parámetros, resultan de especial relevancia para la determinación del dies a quo del cómputo, cuando se trata de prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, como las relativas a los alimentos a los hijos o a las pensiones compensatorias. Por cuanto de ello resulta que, mientras el deudor alimentante satisface los alimentos cumpliendo el pronunciamiento de condena impuesta, el acreedor de los alimentos fijados en la sentencia de condena no puede reclamarlos al carecer del interés legítimo que es exigible para poder instar la ejecución forzosa, dado que, si el obligado cumple, no cabe la ejecución forzosa, que se justifica, necesariamente, por el incumplimiento del deudor. En consecuencia, si el deudor alimentante condenado cumple, el alimentista como acreedor carece de legitimación para el ejercicio de la acción ejecutiva de cumplimiento forzoso mientras se mantenga el cumplimiento voluntario por el alimentante, por lo que es claro que el cómputo de la caducidad no puede iniciarse hasta que se dé el incumplimiento que permita o legitime instar la ejecución forzosa, ya que el cumplimiento voluntario por el deudor impide, como se ha dicho, el ejercicio de la acción ejecutiva por falta de interés legítimo para la ejecución forzosa.

Consiguientemente, para que una acción caduque, tiene que existir antes la posibilidad de su ejercicio por su titular por cumplirse el presupuesto necesario de que el obligado ha incumplido y procede, consecuentemente, el ejercicio de la acción ejecutiva para el cumplimiento forzoso de la obligación y, evidentemente, mientras cumple el deudor de alimentos condenado, se carece de dicha acción, por lo que, si la misma nace y se origina cuando se da el incumplimiento, es claro que el dies a quo para el cómputo de la caducidad debe comenzar cuando se da la posibilidad del ejercicio de la acción ejecutiva con éxito. Consecuentemente, el punto determinante del cómputo debe establecerse a partir del impago de la mensualidad correspondiente, incumplimiento del deudor alimentante que, al posibilitar el ejercicio de la acción ejecutiva para el cumplimiento forzoso, es el que precisa y fija la fecha para el comienzo del cómputo de los cinco años, por lo que debe considerarse que, establecida la obligación de pago por sentencia de divorcio de fecha diecisiete del mes de abril del año 2.000 y formulada demanda ejecutiva el día dieciséis del mes de febrero del año 2.016, es claro que la acción ejecutiva se encontraría caducada respecto de aquellas mensualidades impagadas cuyo devengo se hubiere producido antes del mes de marzo del año 2.011, por cuanto el convenio matrimonial establece como fecha límite de pago el día cinco de cada mes.

También puede señalarse, a mayor abundamiento, que es preciso resaltar la contradicción que, en otro caso, supondría que en las prestaciones periódicas establecidas por largo tiempo bastaría que el deudor cumpliera solamente la obligación de alimentos los cinco años siguientes a la sentencia, ya que los años posteriores, a pesar de su incumplimiento, nunca podrían ser exigidos por el acreedor al haber caducado la acción. Es decir, que la condena en sentencia al pago de alimentos a los hijos, caducaría a los cinco años si el alimentante es cumplidor de su obligación dentro de los cinco primeros años a contar desde la firmeza de la sentencia, lo que en la práctica se correspondería con un límite de la eficacia del pronunciamiento condenatoria, en todo caso, a los cinco años, llevando a la consecuencia, lindante con lo absurdo, de que el progenitor custodio del menor acreedor de los alimentos se encuentre en mejor situación si el alimentante deudor obligado incumple dentro del plazo de los cinco años desde la firmeza de la sentencia, al posibilitarle, así, el acceso al ejercicio de la acción ejecutiva de cumplimiento forzoso, y que, además, mantendría su eficacia hasta la completa satisfacción del acreedor ejecutante, que en el caso de que el progenitor deudor cumpla correctamente al menos los cinco años posteriores a la sentencia, ya que el incumplimiento posterior no podría ser exigido. Consecuentemente a todo lo anteriormente expuesto en este fundamento de derecho, debe de estimarse que el dies a quo para cómputo de la caducidad comienza cuando se da la posibilidad del ejercicio de acción ejecutiva con éxito; consiguientemente, el punto determinante del cómputo debe establecerse a partir del impago de la mensualidad correspondiente; incumplimiento del deudor alimentante que, al posibilitar el ejercicio de la acción ejecutiva para el cumplimiento forzoso, es el que precisa y fija la fecha para el comienzo del cómputo de los cinco años".

También se puede citar el auto de la sección cuarta de la audiencia provincial de Asturias de fecha diecisiete del mes de mayo del año 2.018 que literalmente afirma que "en cuanto a la caducidad de la acción invocada al amparo del artículo 518 de la ley de enjuiciamiento civil, como este tribunal ha venido diciendo en supuestos precedentes en que la sentencia que se ejecuta condena al abono de prestaciones periódicas tales como pensión de alimentos, pensión compensatoria, rentas, frutos o similares, la caducidad opera respecto de aquellos que superen el plazo de los cinco años legalmente previsto, computados en forma retroactiva, desde la fecha de presentación de la demanda de ejecución. De hecho, en estos supuestos la caducidad parcial de la acción acostumbra a ir pareja con la prescripción del derecho, sólo que la caducidad como excepción procesal es apreciable de oficio por el juzgador, tal y como ha hecho la juez "a quo", al limitar el despacho de ejecución a esas cinco últimas anualidades".

En igual sentido el auto de la audiencia provincial de Soria de veintinueve del mes de junio del año 2.020 afirma que "el plazo a que se refiere el artículo 518 de la nueva ley de enjuiciamiento civil es un plazo de caducidad, a tenor del cual la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial caducará, si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva, dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución. La caducidad, como tiene señalado el tribunal supremo, es un término que se extingue por el transcurso del tiempo señalado para ejercitar una acción, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, institución por la cual se adquieren o extinguen derechos, de manera que el ejercicio de la acción interrumpe la misma. La caducidad afecta a la acción ejecutiva pero no al derecho subjetivo establecido en la sentencia e implica que la acción tiene una vigencia temporal por un plazo determinado cuyo transcurso produce la extinción de la acción, siendo apreciable de oficio, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción. Tratándose de vencimientos sucesivos, el plazo de cinco años se computa desde la fecha de cada devengo y no desde la fecha de la firmeza de la sentencia".

Más recientemente el auto de la sección primera de la audiencia provincial de León de treinta del mes de julio del año 2.021 afirma que "ahora bien, hay que tener presente que lo que es objeto de recurso de apelación es el auto que resuelve la oposición a la ejecución de fecha de veinte del mes de enero del año 2.021, y en dicha resolución se limita el período de la reclamación de las pensiones a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda, lo cual se considera conforme a derecho. Y por ello no puede ser acogido el argumento de la parte ejecutante de que durante el tiempo que estuvo abierta la causa penal, al formularse en el mes de marzo del año 2.013 denuncia por impago de pensiones hasta el mes de junio del año 2.015 en que la causa fue archivada, estaba vedado el ejercicio de la acción civil. Y ello es así porque nos encontramos ante un supuesto de caducidad de la acción ejecutiva, conforme establece el artículo 518 de la ley de enjuiciamiento civil, plazo de cinco años que no es objeto de interrupción. Por otro lado, el ejercicio de la acción penal no impidió el ejercicio de la acción civil en vía de ejecución de sentencia, dado que ambas acciones no son incompatibles entre sí."

El Auto número 10/2022, de 13 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén (5), asegura, en relación a una demanda ejecutiva en la que se reclamaban varias mensualidades de una pensión compensatoria, que:

"La acción ejecutiva está caducada por cuanto, como razona la Audiencia Provincial de Granada (auto de 29 de enero de 2021), considerando que sus fundamentos son plenamente aplicables al caso de autos aun cuando se refieran a la pensión de alimentos, " ... como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2018 , la acción ejecutiva por impago de pensiones alimenticias ha de considerarse sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 518 de la LEC , cuyo inicio arranca desde la fecha de exigibilidad de cada una de las pensiones y no desde la fecha de la sentencia, lo que responde a que el pronunciamiento de la sentencia constituye una condena de futuro por obligaciones periódicas, con arreglo a lo establecido en el art. 220 de la LEC , de suerte que no se trata de un plazo de prescripción susceptible de interrupción, como sostiene la apelante; y en ello mismo abunda la sentencia 607/2020, de 13 de noviembre , en la que se dice que a partir de la firmeza de una sentencia se produce la posible concurrencia de un plazo de prescripción y otro de caducidad de cinco años, de manera que la acción ejecutiva basada en el título judicial, inequívocamente, está sujeta a plazo de caducidad y no de prescripción, dado que, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1987 , los alimentos impagados ya vencidos, con arreglo al art. 151.2º del Código Civil , se han de considerar como un crédito disponible en el patrimonio del alimentista, quien puede renunciarlos, transigirlos o reclamarlos; por lo que sólo son reclamables con la demanda ejecutiva las pensiones impagadas en los cinco años anteriores a la misma, por lo que ha de considerarse bien apreciada en el auto apelado la caducidad concerniente a pensiones devengadas entre 2009 y 2013, habida cuenta que, tratándose de una condena de futuro que impone el pago de prestaciones periódicas, no puede considerarse que todas ellas se encuentren amparadas por una sola acción ejecutiva, porque la obligación que incorpora la sentencia no es de cumplimiento único aunque susceptible de exigirse en plazos, sino de cumplimiento sucesivo, por lo que, establecida la obligación por mensualidades, cada una de ellas está sujeta a un vencimiento único y a su respectivo plazo de caducidad de la acción ejecutiva, y ello sin perjuicio de que, como se desprende del art. 576 de la LEC , la especialidad que entraña la sentencia que establece medidas en materia de familia, tanto de índole pecuniaria como no pecuniaria, imponga una perspectiva procesal unitaria que requiera de una interpretación finalista y atenta siempre al superior interés del menor en la articulación procesal de dichas acciones; viniendo las alegaciones de la apelante a abundar en la procedencia de exclusión de esa reclamación, puesto que la sucesión de demandas ejecutivas presentadas con la misma y de sentencia condenatoria penal por impago de pensiones hasta enero de 2011 la deslegitima para reclamar pensiones impagadas anteriores a esa fecha en este proceso ejecutivo basado en la sentencia de divorcio, teniendo en cuenta que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que se establece en la última de las sentencias citadas del Tribunal Supremo (670/2020  ), ni siquiera es aplicable el art. 518 a la sentencia penal en lo que se refiere a las indemnizaciones contempladas en la misma, de tal forma que declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la LEC , sin que le sea de aplicación ni la prescripción ni la caducidad."

4. AUTO DE CUANTÍA MÁXIMA

El Auto número 448/2021, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 19ª) de Barcelona (6),  razona que que el plazo de caducidad del art. 518 de la LEC no resulta aplicable al auto de cuantía máxima, indicando que:

"Nos encontramos en proceso de ejecución de auto dictado al amparo de los arts. 13 y 17 del TRLRCSCVM, que si bien es dictado por órgano judicial y en este sentido se puede concluir que se está ante un título judicial, no obstante, presenta singularidades propias. En el régimen de oposición por motivos de fondo. Así, ésta se regula de forma específica y concreta en el art. 556.3 de la LEC, pero las causas de oposición generales oponibles son las previstas en el art. 557 de la LEC aplicable a los títulos no judiciales, tal y como resulta del propio 556.3LEC y no las previstas para los títulos judiciales o procesales del art.556.1LEC. La razón de ello es que si bien el auto de cuantía máxima es una resolución judicial, no ha sido dictado después de un proceso declarativo, sino a la finalización de un proceso penal y una vez cumplidos los requisitos del citado art. 13 del TRLRCSCVM y sin que haya sido declarada responsabilidad ni penal ni civil y, en definitiva, no contiene pronunciamiento de condena. No se incluye bajo los apartados 1º a 3º del art. 517.2 dentro de la regulación de títulos ejecutivos fundados en resoluciones judiciales/arbitrales, sino que merece consideración aparte en el nº 8 del art. 517.2LEC, esto es no aparece ubicado junto al resto de títulos judiciales. Además, a diferencia de lo dispuesto para el resto de ejecuciones de títulos judiciales- art.556.2LEC- la oposición por motivos de fondo produce efectos suspensivos- art.556.3LEC-.

Conforme a ello, cabe oponer, como así planteo la ejecutada y acogió la juez a quo, la prescripción al amparo de lo establecido en el art. 557.1. 4º de la LEC, lo que deriva de la vinculación del acción ejecutiva con la relación jurídica de la que trae causa, de modo que el plazo de ejercicio es de un año tal como establece el art. 7.1.2º del TRLRCSCVM. Las peculiaridades del título ejecutivo hacen que sea aplicable el plazo de prescripción y no el de caducidad a que se refiere el art. 518 de la LEC. El artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM) regula la acción directa del perjudicado o sus herederos contra el asegurador del causante, acción para la que se establece el plazo de prescripción de un año.

Este es el plazo aplicable y no el de caducidad que se dice por la recurrente pues como reza el art. 518LEC la caducidad de la acción ejecutiva viene referida a la acción ejecutiva fundada en sentencia, o en resolución del tribunal o secretario judicial que apruebe una transacción judicial o acuerdo alcanzado en el proceso, no comprendiendo por ello el titulo ejecutivo previsto en el art. 517.2.8ºLEC como es el supuesto de autos, por las razones ya explicadas.

En igual sentido el Auto de la Secc. 16 de fecha 29 de octubre de 2019 que se cita por la resolución de instancia.

En ese sentido se pronuncia también la AAP Madrid, Secc. 25ª, de 3 de junio de 2020 (ROJ: AAP M 2856/2020) con cita de los AAP de León de 15 de Abril de 2019 y 28 de Diciembre de 2017 que declaran: " El conocido como " auto de cuantía máxima" es un título de ejecución singular, en cuanto que el mismo se dicta sin una actividad declarativa previa, ni es fruto de un acuerdo logrado dentro de un proceso y homologado judicialmente, sino que el mismo se dicta por el juez penal, una vez que se cumplen los requisitos del art. 13 del RDL 8/2004, de 29 de octubre , es decir, que concurra previamente la existencia de un proceso penal incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, que dicha causa finalice (provisional o definitivamente) sin declaración de responsabilidad, causa penal en la que el perjudicado no haya renunciado o se haya reservado el ejercicio de la acción civil, y siempre y cuando que, en la correspondiente comparecencia, las partes no lleguen a un acuerdo transaccional. En dicha resolución, el juez penal no valora responsabilidades, limitándose a la fijación de la cantidad máxima susceptible de ser reclamada al amparo de la cobertura del seguro obligatorio derivada del uso y circulación de vehículos a motor.

Esta singularidad en su generación tiene reflejo en la regulación que del mismo hace nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, el auto de cuantía máxima no aparece ubicado junto al resto de títulos judiciales (art. 517.2.1 º a 3º), el incidente de oposición admite causas vetadas para la oposición del resto de títulos judiciales, siendo las causas de oposición las específicas del apartado tercero del art. 556, así como las contenidas en el art. 557 para la oposición en ejecución de títulos no judiciales, y al auto de cuantía máxima no le es aplicable el plazo de caducidad de la acción ejecutiva del art. 518, que se contempla como causa de oposición en el art. 556.1, párrafo segundo, y sí el plazo de prescripción de un año establecido específicamente en el art. 7.1 RDL 8/2008 .".

En sentido similar el A.A.P. de Córdoba de 29 de septiembre de 2017 citando otros anteriores: "Téngase además presente, que en el esquema previsto en el art. 13 del T.R., el deudor, como tal, no queda estrictamente fijado en el título, cuando menos en la determinación de las partes del proceso conforme al art. 538-2.1º de L.e.c ., sino que del título pueden establecerse los posibles deudores, cuya responsabilidad habría de determinarse en el propio proceso de ejecución. Siendo por último de advertir, que al auto de cuantía máxima no le es aplicable el plazo de caducidad de la acción ejecutiva del art. 518 de L.e.c y si el plazo de prescripción de un año establecido específicamente en el art. 7 del T.R., siendo la prescripción una de las causas de oposición establecidas para las ejecuciones de títulos no judiciales a las que, tal y como antes quedó indicado, se remite el art. 556.3 de L.e.c ."

En el mismo sentido la STS de 2 de abril de 2014 (ROJ: STS 1233/2014), que sobre el efecto del referido auto de cuantía máxima en la fijación del dies a quo dispone que " si en las actuaciones penales se ha dictado el título ejecutivo, procede diferir el comienzo del plazo anual de prescripción, que entonces no comenzará a correr sino a partir de que dicho auto se haya notificado. Sin embargo, esto no implica que pueda hacerse regla general de la excepción y dilatar indefinidamente el comienzo del cómputo del plazo de prescripción en los casos en que no se hubiera dictado ese auto, ni tan siquiera se sabe si llegará a dictarse y, en fin, pese a ello el perjudicado no lo ha considerado necesario para poder ejercitar la acción civil de indemnización de daños y perjuicios."

El Auto número 18/2021, de 27 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Burgos (7), rechaza la caducidad de la acción ejecutiva, ordenando el despacho de la ejecución. Expone lo siguiente:

"Examinando el título ejecutivo aportado, se trata de un Auto homologando judicialmente una transacción entre las partes en un juicio monitorio. El contenido de lo transaccionado establece que los deudores satisfarían a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS la cantidad de 19.654€ en forma aplazada, que se abonaría en cuatro plazos, los tres primeros de 5.000€ cada uno con vencimiento respectivo 30/09/2013, 31/12/2013 Y 30/09/2014, siendo la última suma a pagar 4.654€ que debía hacerse efectiva antes del 30 de diciembre de 2014.

La demanda ejecutiva describe como los demandados han pagado los tres primeros plazos, pero no así el último, de 4.654€, por lo que transcurrido el plazo de cumplimiento se instaba la ejecución por la suma impagada (4.654€), más otros 1.380€ provisionalmente calculados para intereses y costas.

El recurso ha de ser estimado. La interpretación realizada por el Auto apelado no se comparte, pues viene a desconocer la naturaleza, contenido de las obligaciones fijadas en la resolución judicial. El Auto aprobando la transacción no impone una obligación inmediata de pago al obligado. La ejecutante no puede formular demanda ejecutiva por impago de la última cuota con anterioridad a que la misma le sea realmente impagada; si no existe incumplimiento del deudor no cabe instar frente al mismo ejecución, tal y como resulta de los arts. 538 y 556 LEC.

Tratándose de resoluciones judiciales que establecen obligaciones periódicas, sujetas a plazo, las diferentes Audiencias Provinciales se han pronunciado computando el plazo de caducidad de la acción ejecutiva desde el momento en que la obligación cuya ejecución se pide fue incumplida. En este sentido expresa el AAP de Ávila, secc. 1 de 25/07/2019 " siendo la obligación impuesta de tracto sucesivo o periódico, cuya prestación no se agota en un solo acto sino que impone al deudor la realización de actos reiterados durante cierto tiempo; por ello el plazo de caducidad habrá de computarse desde que se produce el concreto incumplimiento de cada uno de los períodos".." es claro que el cómputo de la caducidad no puede iniciarse hasta que se dé el incumplimiento que permita o legitime instar la ejecución forzosa, ya que el cumplimiento voluntario por el deudor impide, como se ha dicho, el ejercicio de la acción ejecutiva por falta de interés legítimo para la ejecución forzosa".

En igual sentido el AAP Valencia, secc. 10 de 5/10/2020, para el caso concreto de pensión periódica de alimentos ya recoge como "al tratarse la pensión alimenticia de una obligación periódica, en concreto mensual, el plazo de caducidad comienza en la fecha de cada incumplimiento. En consecuencia, el conjunto de la reclamación se encontraría dentro del plazo previsto legalmente para que se pueda ejercer la presente acción".

Como razona el AAP de La Coruña, secc. 4 de 5/12/2019, con cita del AAP Las Palmas de 27/09/2004 "Interpretar el citado artículo en otro sentido conduciría al absurdo, ya que bastaría a un deudor de tracto sucesivo con cumplir la sentencia durante cinco años y dejar de cumplir a partir de esta fecha para obtener la caducidad de la acción ejecutiva y por tanto de sus obligaciones sucesivas"."

5. SENTENCIAS CONSTITUTIVAS

La Sentencia número 286/2021, de 4 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Granada (8), expresa que las sentencias constitutivas no están sujetas al plazo de caducidad de la acción ejecutiva que contempla el art. 518 de la LEC. En concreto, señala que:

"La cuestión planteada sobre la cosa juzgada debe abordarse considerando las siguientes premisas jurídicas:

* De la sentencia estimatoria de la acción de división de la cosa común se deriva el doble efecto de la cosa juzgada material que contempla el art. 222 de la LEC, de modo que, con arreglo al efecto negativo, se excluye otro proceso con idéntico objeto.

* El art. 400 del Código Civil contempla la actio conmuni dividundo estableciendo que el propietario no puede ser obligado a permanecer en la comunidad, y que en cualquier tiempo puede pedir que se divida la cosa común, por lo que la jurisprudencia ha establecido que esta acción es indiscutible, incondicional e imprescriptible, lo que quiere decir que en ningún caso se extingue por su no ejercicio, porque se trata de una facultad que renace de la relación de comunidad y debe entenderse subsistente mientras la comunidad dure ( STS 5 de junio de 1989).

* La cuestión que se plantea no entraña un conflicto de normas entre los citados artículos 222 de la LEC y el art. 400 del CC. Si acaso, pone en evidencia una aparente discordancia entre esta última norma y el art. 518 de la LEC, que establece, sin excepción, que la acción ejecutiva fundada en sentencia caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia.

* La sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 607/2020, de 13 de noviembre, ya pone en evidencia la problemática que puede suscitarse en la aplicación casuística de la caducidad de la acción ejecutiva y plantea la concurrencia del art. 518 de la LEC con el 1971 del CC, según el cual "el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones comienza desde que la sentencia quedó firme", y se alcanza en la misma una conclusión que prescinde del art. 518 de la LEC en lo que atañe a la acción de responsabilidad civil ex delicto en la jurisdicción penal.

* Es obvio que en el plano del derecho material, los artículos 1971 y 400 del CC no entran en conflicto, puesto que la acción de división de la cosa común no prescribe, por lo que, obviamente, no está sujeta al plazo de ejercicio alguno desde la firmeza de la sentencia.

* El enfoque de la cuestión desde una perspectiva procesal ha de efectuarse, por tanto, desde lo dispuesto en el art. 521 de la LEC, con arreglo al cual no se despacha ejecución de la sentencias constitutivas, lo que quiere decir que las sentencias constitutivas no están sujetas al plazo de caducidad de la acción ejecutiva que contempla el art. 518 de la LEC.

* La sentencia que estima la acción divisoria entraña que el copropietario ha ejercitado adecuadamente su derecho y eso ya es constitutivo (modifica el estatus jurídico por la mera declaración) e irreversible en lo que atañe al efecto extintivo sobre el condominio, de tal forma que obstaría a la eficacia jurídica de cualquier acto dispositivo o de administración sobre las cuotas indivisas, puesto que sólo tienen existencia jurídica y judicialmente se ha decretado su inexistencia; siendo igualmente obvio que la acción de división no subsiste una vez extinguido el mismo. En consecuencia, el efecto negativo de la cosa juzgada material excluye otro pronunciamiento judicial sobre acción de división, ya estimada judicialmente, y la caducidad de la acción ejecutiva afecta únicamente a los pronunciamientos de condena de la referida sentencia, excluyendo la competencia funcional del juzgado que la dictó para obligar al comunero renuente a pasar por la división; pero ni la cosa juzgada excluye la facultad de cualquiera de las partes para alcanzar la división efectiva en cualquiera de sus formas, porque no puede perpetuarse una situación contraria a la extinción del condominio decretada judicialmente, ni la caducidad de la acción ejecutiva extiende sus efectos más allá del procedimiento en que se dictó aquella sentencia y el auto desestimatorio de la ejecución. De otra forma daríamos lugar a la paradoja de que, por efecto de la cosa juzgada de la sentencia que decreta la división de la cosa común y del auto que deniega el despacho de ejecución, la finca permanezca indivisa indefinidamente, contrariando lo establecido en el art. 400 del Código Civil. En consecuencia, ya fuera por el procedimiento de jurisdicción voluntaria del art. 108 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, al que por la naturaleza de las cosas estarían abocadas cualquiera de las partes para la satisfacción de su derecho, o por la vía declarativa elegida, el ejercicio de las facultades divisorias ha de considerarse incólume frente a la cosa juzgada material.

Procede en consecuencia, estimar parcialmente el recurso, ratificando la sentencia en lo que atañe a la concurrencia de la excepción de cosa juzgada en lo concerniente a la acción de división de la cosa común, pero revocándola y dejándola sin efecto en lo que se refiere al sobreseimiento del procedimiento sin dar satisfacción a las referidas facultades."

6. TASACIÓN DE COSTAS

El Auto número 201/2021, de 8 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Málaga (9), recoge lo siguiente:

"No podemos olvidar que el título que se ejecuta es el Decreto de fecha 27 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ronda en el Procedimiento Ordinario nº 232/1996 seguido ante dicho juzgado que aprobaba la tasación de costas practicada en fecha 24 de marzo de 2016 por importe de 3.005,52 euros a la que fue condenada la parte actora en aquel procedimiento, esto es, D. David. Se trata de un título que lleva aparejada ejecución de conformidad con lo dispuesto en el art. 517.2.1º de la LEC. Dicho Decreto devino firme al no interponerse recurso contra el mismo. Y siendo firme, se presenta la demanda ejecutiva que está fechada el día 29 de noviembre de 2018.

Encontrándonos ante un Título Judicial, los motivos de oposición vienen limitados en el art. 556 de la LEC a: 1º) el pago o cumplimiento de lo ordenado que deberá justificar documentalmente; 2º) la caducidad de la acción ejecutiva; y 3º) los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público. Asimismo podrá alegar la parte ejecutada la existencia de defectos procesales de conformidad con el art. 559 de la LEC.

En el caso de autos, la parte ejecutada se limitó a alegar en su escrito de oposición -y reproduce en esta alzada- la caducidad. Ahora bien; no se refiere a la caducidad de la acción ejecutiva que es lo único que permite el art. 556 de la LEC como motivo de oposición, sino a la caducidad de la petición de tasación de costas en el procedimiento declarativo oportuno, invocando el art. 237 -caducidad en la instancia- y el art. 518 - caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral o acuerdo de mediación- de la LEC. Ello sin más ha de llevarnos a la desestimación del recurso de apelación interpuesto pues la parte no apoya su oposición en alguno de los motivos que contempla el art. 556 LEC para oponerse a la ejecución de un Título Judicial. El decreto aprobando la tasación de costas es de fecha 27 de abril de 2017, estando fechada la demanda ejecutiva el 29 de noviembre de 2018, respetando el plazo señalado en el art. 548 LEC.

Y el Auto del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2010 (Recurso: 3398/1998, ROJ: ATS 2311/2010 - ECLI:ES:TS:2010:2311A), que cita la parte apelante en el recurso en apoyo de su pretensión no obsta a lo expuesto, pues en dicha resolución el Tribunal Supremo se refería a que había caducado el derecho a la petición de la tasación de costas. Así, decía:

"...esta Sala considera que a la solicitud de la tasación de costas se le debe aplicar el art. 518 LEC . En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto. Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años ( art. 518 LEC ). En consecuencia, no existen razonamientos de peso para defender la inaplicabilidad de este precepto a la tasación de costas, todo ello sin perjuicio de que, tras la resolución aprobatoria de la tasación de costas, se vuelva a iniciar el cómputo del plazo para la ejecución de la correspondiente resolución".

Esto es; el Tribunal Supremo diferencia entre la caducidad del derecho a solicitar la tasación de costas, de la caducidad de la ejecución de la resolución en que se aprueba la tasación de costas y, en el caso de autos, nos encontramos en el segundo punto, esto es, se ha dictado ya el Decreto de aprobación de la tasación de costas -título judicial que se pretende ejecutar- y la parte dispone de un nuevo plazo para ejecutar dicho Decreto. No podemos olvidar que ya la parte dispuso de un trámite de impugnación de la solicitud de la tasación de costas donde pudo alegar la caducidad de dicho derecho y no lo hizo y también dispuso de la posibilidad de recurrir el Decreto en el que se aprobaba la tasación de costas, lo que tampoco hizo. Lo que la parte apelante pretende ahora es la modificación de una resolución judicial que, correcta o no, es firme. El principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes impone que éstas se ejecuten en sus propios términos ( art.18.2 LOPJ), lo que es una consecuencia tanto del principio de seguridad jurídica instaurado por el artículo 9.3 CE como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin producción de indefensión proclamado en el art.24 CE.

Y tampoco es aplicable la Sentencia -no Auto como dice la apelante- de la AP de Barcelona, Sección 1ª, de fecha 29 de septiembre de 2009 dictada en el Rollo de Apelación 364/2008, pues en este caso se resolvía el incidente de impugnación de la Tasación de Costas practicada por el Secretario del Juzgado (ahora Letrado de la Administración de Justicia) denunciándose la caducidad de la petición de tal tasación. Pero, como ya hemos dicho, en el caso de autos esa tasación de costas ya ha sido practicada y nos encontramos ahora ante la ejecución del Decreto que las aprueba, Decreto que es firme. Si la parte lo que quería era denunciar la caducidad de la petición de la tasación, lo debió haber hecho mediante la impugnación de aquella petición de tasación de costas o incluso recurriendo el Decreto que aprobaba la tasación de costas. Siendo firme dicho Decreto e instada la ejecución del mismo dentro de plazo solo podrá denunciar la caducidad de la acción ejecutiva que no se da en este supuesto.

Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución dictada en la instancia."

Según se detalla en el Auto número 250/2018, de 20 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona (10):

"En Auto de la Sección 1ª de esta Audiencia de 29 de octubre de 2018, se señala lo siguiente:

" La parte recurrente cuestiona que la resolución de instancia realice una correcta interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la aplicación del artículo 518 de la Lec .

El auto recurrido, confirma el decreto dictado por la Letrada de la Administración de Justicia declarando improcedente la práctica de la tasación de costas por caducidad de la acción ejecutiva, al resultar de aplicación el artículo 518 de la Lec , conforme al Acuerdo de Pleno gubernativo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009, confirmando por autos de la Sala 1 ª de 23 de febrero de 2010 , 1 de junio de 2010 y 11 de noviembre de 2011  .

A pesar de las alegaciones del apelante acerca de que no resulta de aplicación el artículo 518 de la Ley Procesal para la petición de práctica de la tasación de costas, sino el artículo 1.964 y que, en cualquier caso, no existe un criterio pacífico respecto al plazo para instar la tasación de costas, la resolución de instancia debe ser confirmada, en tanto la mismo no incurre en error alguno.

Aunque es cierto que no ha sido una cuestión pacífica en la doctrina y la jurisprudencia la relativa al plazo para pedir la tasación de costas, dicha cuestión quedó resuelta a partir del Acuerdo gubernativo del año 2009 a que se refiere el juez a quo, y a partir de entonces el Tribunal Supremo ha resuelto de forma constante la misma, entendiendo que resulta de aplicación el artículo 518 de la Lec .

Así, en auto de 20 de diciembre de 2012  señaló "la impugnación de la tasación de costas debe ser acogida y la tasación dejada sin efecto, toda vez que la solicitud para la práctica de la tasación de costas se presentó transcurrido el plazo de caducidad de cinco años previsto en el art. 518 LEC , ya se cuente el mismo desde la notificación de la sentencia, lo que tuvo lugar el 12 de junio de 1995, ya comience a correr desde la fecha de la entrada en vigor de la LEC 1/2000 -8 de enero de 2001-, al estar la condena en costas inserta en una sentencia dictada bajo la vigencia de la LEC 1881 ( DT segunda y art. 2 LEC 1/2000 ), pues si bien, ciertamente, no ha sido cuestión pacífica en la jurisprudencia el plazo que debe regir para la petición de tasación de las costas, manteniéndose en algunas resoluciones la aplicación del plazo de prescripción de quince años de las acciones personales, no es menos cierto que en Pleno gubernativo de esta Sala de 21 de julio de 2009 se estableció: "Se acuerda en este punto, aplicar a la solicitud de tasación de costas, en coherencia con el espíritu de la Ley de enjuiciamiento Civil de 2000, el plazo de caducidad previsto en el art. 518 LEC , entendiéndola como un acto preparatorio de la ejecución -auto liquidando costas-. Además, una vez tasadas las costas y firme el Auto, la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar la tasación, con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas"; este nuevo criterio se ha recogido ya en varias resoluciones de esta Sala, entre ellas, autos de 23 de febrero de 2010, Rec. nº 3398/1998 , 1 de junio de 2010, Rec. nº 2674/2001 , y 11 de noviembre de 2011, Rec. nº 1948/1998 ".

En el mismo sentido, en Auto de 9 de diciembre de 2015 señaló "Según ha declarado esta Sala, la solicitud de la tasación de costas debe considerarse un acto preparatorio de la ejecución, ya que completa el título de crédito y crea el de ejecución (entre otros, AATS de 11 de septiembre de 2012, recurso 2236/2002  , y de 20 de diciembre de 2012, recurso 3416/1992  , que recogen el criterio del Acuerdo del Pleno Gubernativo de 21 de julio de 2009).

Por esta razón, esta Sala (como recuerda la Sentencia 163/2015, de 1 de abril , y se declara en las resoluciones antes citadas) ha considerado que a la solicitud de tasación de costas se le debe aplicar el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años ( art. 518 LEC )".

En Sentencia de1 de abril de 2015 ha reiterado "...3. En relación a los motivos segundo y tercero, y la sujeción de la solicitud de la tasación de costas al ámbito de aplicación del artículo 518 LEC (2000 ), debe señalarse, en primer término, que la sentencia recurrida (fundamento de derecho tercero) interpreta correctamente la doctrina jurisprudencial al respecto, que puede sintetizarse en lo declarado por esta Sala en el Auto de 23 de febrero de 2010 , en los siguientes términos: "El planteamiento fáctico expuesto exige resolver la solicitud de archivo de la petición de costas por haber caducado el derecho, de acuerdo al art. 518 LEC . Sobre esta cuestión y aun reconociendo la discrepancia existente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de las Audiencias, encontrando apoyo el criterio defendido por el abogado del Estado, esta Sala considera que a la solicitud de la tasación de costas se le debe aplicar el art. 518 LEC . En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto. Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años ( art. 518 LEC ). En consecuencia, no existen razonamientos de peso para defender la inaplicabilidad de este precepto a la tasación de costas, todo ello sin perjuicio de que, tras la resolución aprobatoria de la tasación de costas, se vuelva a iniciar el cómputo del plazo para la ejecución de la correspondiente resolución".

Posición constante que es también mantenida en auto de 14 de septiembre de 2016 donde el Tribunal Supremo recuerda que "Ciertamente no ha sido cuestión pacífica en la jurisprudencia el plazo que debe regir para la petición de la tasación de costas, manteniéndose en algunas resoluciones la aplicación del plazo de prescripción de quince años de las acciones personales, pero no es menos cierto que en Pleno gubernativo de esta Sala de 21 de julio de 2009 se estableció: "Se acuerda en este punto aplicar a la solicitud de tasación de costas, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el plazo de caducidad previsto en el art. 518 LEC , entendiéndola como un acto preparatorio de la ejecución. Además, una vez tasadas las costas y firme el Auto la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar la tasación con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas. Este criterio se ha recogido ya en varias resoluciones de esta Sala, entre ellas, Autos de 23 de febrero de 2010, Recurso n.º 3398/1998 , 1 de junio de 2010, recurso n.º 2674/2001 , 11 de noviembre de 2011, recurso n.º 1948/1998 , 20 de diciembre de 2012, recurso n.º 3416/1992 , 30 de abril de 2013, recurso n.º 186/2005 y 9 de diciembre de 2015, recurso n.º 724/2012 ".

En este caso, lo expuesto conduce a concluir que no ha operado el plazo de caducidad -no de prescripción- previsto en el art.518 LEC, dado que: 1) la solicitud para la práctica de la tasación de costas se presentó antes de que transcurriera el plazo de caducidad de cinco años previsto en dicho precepto legal, puesto que el decreto de terminación del monitorio data de 27 de abril de 2011 y el decreto aprobando las costas data de 18 de enero de 2012, lo que indica que fueron tasadas poco tiempo antes, y 2) una vez tasadas las costas y firme la resolución aprobándolas, la parte disponía de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar la tasación, por lo que, al haber presentado el escrito de ampliación de la ejecución a las costas tasadas el 11 de octubre de 2016, ese plazo de caducidad de cinco años para la ejecución del decreto de aprobación de costas no había tampoco transcurrido.

En cuanto al total pago de la cantidad reclamada, aparte de que el apelante se ha aquietado a la denegación de su petición de que no prosiguiera la ejecución por las costas al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita - le fue reconocido por Resolución de la Comissió d'Assistència Jurídica Gratuïta de 16 de noviembre de 2016-, lo cierto es que lo anteriormente expuesto acerca de que no procede apreciar la caducidad conduce a no tener por efectuado el total pago, puesto que al ejecutado apelante le son reclamadas también las costas objeto de la ampliación de la ejecución. No procede que sea acordado, pues, como solicita, el archivo de la ejecución."

7. CONCLUSIONES

El artículo 518 de la LEC introdujo por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico la caducidad de la acción ejecutiva que se funda en una sentencia judicial, en una resolución arbitral, o en un acuerdo de mediación. 

Dicha caducidad obedece a la necesidad de evitar la dilación o la desidia en orden a instar la ejecución, sancionando al ejecutante no diligente en el ejercicio de sus derechos e impidiendo el sometimiento del deudor a prolongadas situaciones de incertidumbre e inestabilidad. 

Este plazo de caducidad sólo afecta a la presentación de la demanda ejecutiva, esto es, al momento inicial de la ejecución, pues una vez que la ejecución se haya iniciado mediante la presentación de la correspondiente demanda ejecutiva ya no será aplicable ese plazo, dado que, según el art. 570 de la LEC, la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, y el art. 239 LEC, en sede de caducidad de la instancia, determina que las disposiciones de los artículos que preceden, y que regulan los plazos de caducidad en la instancia, no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzo

El referido plazo de caducidad determina el tiempo dentro del cual, y sólo dentro de él, es posible la realización de un acto con eficacia jurídica, de modo que transcurrido sin ejercitarlo se impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización; el plazo es preclusivo perentorio, siendo la caducidad automática por ministerio de la ley, por lo que puede ser apreciada de oficio y no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción

Merece la pena recordar que la acción ejecutiva se ejercita mediante la oportuna demanda, por tanto, sólo el verdadero ejercicio de la acción en el procedimiento correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento, así no puede considerarse como ejercicio de la acción ni las comunicaciones (ni siquiera por vía fehaciente) emitidas por el ejecutante requiriendo a los condenados del cumplimiento de la sentencia o manifestando su voluntad de ejercitar la correspondiente acción, ni pueden éstas tener un efecto interruptivo del plazo, que como ya se ha dicho, no cabe

En el caso de las condenas de tracto sucesivo cuyo cumplimiento ha de mantenerse en el tiempo  (así, por ejemplo, la acción ejecutiva por impago de pensiones alimenticias y pensiones compensatorias), el inicio del plazo de caducidad previsto en el art. 518 de la LEC arrancará desde la fecha de exigibilidad de cada una de las pensiones y no desde la fecha de la sentencia, lo que responde a que el pronunciamiento de la sentencia constituye una condena de futuro por obligaciones periódicas.

Dicho con otras palabras, en las obligaciones diferidas o de tracto sucesivo, el cómputo del plazo de caducidad de los cinco años ha de iniciarse desde la fecha del incumplimiento denunciado por la parte ejecutante, si el mismo es posterior a la resolución judicial, quedando excluidas de la acción ejecutiva las obligaciones incumplidas en periodos que se sitúen más allá de tal lapso temporal, en su conexión con la fecha de su efectiva reclamación.

En definitiva, la caducidad opera sobre la acción ejecutiva y no sobre el derecho subjetivo establecido en la sentencia y supone que el derecho a accionar ante los Tribunales, sometido a un plazo de dicha naturaleza tiene una vigencia temporalmente limitada y el mismo se extingue por el simple transcurso del tiempo previsto legalmente. Y es que el art. 518 de la LEC priva de ejecutividad a la sentencia, por más que el derecho declarado en la misma pueda seguir teniendo vigencia.

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Auto número 30/2022, de 24 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) Barcelona; Recurso: 531/2020; Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA;

(2) Auto número 343/2021, de 11 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Bilbao; Recurso: 60/2021; Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO;

(3) Auto número 40/2022, de 24 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Granada; Recurso: 1418/2021; Ponente: MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA;

(4) Auto número 21/2022, de 10 de marzo, de la Audiencia Provincial de Ávila; Recurso: 325/2021; Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO;

(5) Auto número 10/2022, de 13 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén; Recurso: 1047/2021; Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE;

(6) Auto número 448/2021, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 19ª) de Barcelona; Recurso: 133/2021; Ponente: ASUNCION CLARET CASTANY;

(7) Auto número 18/2021, de 27 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Burgos; Recurso: 287/2020; Ponente: NICOLAS GOMEZ SANTOS

(8) Sentencia número 286/2021, de 4 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Granada; Recurso: 178/2021; Ponente: FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ;

(9) Auto número 201/2021, de 8 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Málaga; Recurso: 867/2020; Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ;

(10) Auto número 250/2018, de 20 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona, Recurso: 210/2018; Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


martes, 18 de abril de 2017

QUÉ HACER Y DECIR ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL

En ocasiones, la ejecución de un título judicial deviene imposible, supuestos en los que se hace necesario interesar la ejecución por "equivalente pecuniario" o el resarcimiento de daños y perjuicios

Esta entrada del blog La Ventana Jurídica repasa, desde las perspectivas legal jurisprudencial, las distintas circunstancias que se pueden plantear en relación a la imposiblidad de cumplimiento de las resoluciones judiciales.


INMODIFICABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES FIRMES

El procedimiento de ejecución de sentencias no es el cauce procesal adecuado para alterar o revisar el contenido y alcance de la resolución firme que  se pretende ejecutar.

Por ello, la ejecución ha de llevarse a cabo en los propios términos de la resolución ejecutada, sin posibilidad alguna de modificación, ni de abordar cuestiones que no han sido contempladas ni decididas en la fase declarativa, alterando o incumpliendo los pronunciamientos de su parte dispositiva

El derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte, tal y como señalaba la Sentencia Núm. 148/1989 del Tribunal Constitucionaldel art. 24.1 de la Constitución Española.

Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa,como decía la Sentencia Núm. 167/1987 del Tribunal Constitucional, que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna  

La inmodificabilidad de las Sentencias firmes integra, conforme exponía la Sentencia Núm. 119/1998 del Tribunal Constitucional, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y es que, según resulta de la Sentencia Núm. 118/1986 del Tribunal Constitucional, si un órgano judicial se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el art. 24.1 de la Constitución Española.

Por ello, la Sentencia Núm. 167/1987 del Tribunal Constitucional afirmaba que, en el incidente de ejecución de Sentencia,  no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad; ya que, de lo contrario, se lesionarían los derechos de la contraparte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio (véase el Auto Núm. 1282/1988 del Tribunal Constitucional).

Ahora bien, ello no implica que la interpretación aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi" y en armonía, como, como expresaba de la Sentencia Núm. 148/1989 del Tribunal Constitucional, con el todo que constituye la Sentencia; pero respetando en todo caso los limites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, ya que, en otro caso, se incurriría en un vicio de incongruencia con relevancia constitucional a que hacía referencia, entre otras muchas, la Sentencia Núm. 211/1988 del Tribunal Constitucional, circunstancia que se produce cuando los pronunciamientos judiciales alteran de forma decisiva los términos en que se desarrolló la contiendasubstrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose una resolución no adecuada, o no ajustada, sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.(véanse, entre otras, las Sentencias Núms. 152/1990, 120/1991 y 106/1999, todas ellas del Tribunal Constitucional).

En consecuencia, ha de subrayarse que no puede modificarse, en trámite de ejecución de Sentencia, el contenido de la Sentencia que se ejecuta, que si existe una condena efectuar, por ejemplo, determinadas reparaciones, el ejecutante puede solicitar que las mismas se realicen por parte de los ejecutados y si éstos no las efectúan en el plazo que se les otorgue a tal efecto, el ejecutante puede optar, tal y como resulta del art. 706.1 de la  Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civilpor encargar a un tercero, a costa del ejecutado;o por reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.

Sin embargo, no cabe, que existiendo la condena a ejecutar determinadas obras, sea el propio actor el que por sí mismo las efectúemodificando, con ello y con su propia voluntad, una condena de hacer en una condena dineraria, pues ello supondría una ejecución de la Sentencia para el cumplimiento de una obligación no establecida en la misma, habiendo de tenerse en cuenta que si la Sentencia condena al demandado a efectuar una obligación de hacer, con arreglo al citado artículo 706.1, el ejecutado tiene derecho efectuar por sí la reparación en el plazo que se le asigne, y, solamente cuando no lo ejecute, procederá la conversión de dicha condena en el pago de la correspondiente cantidad de dinero por daños y perjuicios, la cual, para su cuantificación, no seguirá inicialmente los trámites establecidos para la ejecución de una condena dineraria, pues ésta se rige por lo previsto en el artículo 571 y siguientes de la  Ley 1/2000, mientras que la cuantificación de los daños y perjuicios por inejecución de obras ha de seguir los cauces previstos en los artículos 712 y siguientes de la citada Ley 1/2000 por remisión del artículo 706.2 de la misma Ley.



OBJETO DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

El procedimiento de ejecución de resoluciones judiciales permite un debate limitado de las cuestiones atinentes a la imposibilidad de ejecutar dichas resoluciones  pues, como es lógico, está dirigido a dar efectividad a aquello que ya quedó debatido y resuelto en la fase declarativa del proceso

Esto es, del mismo modo que no cabe debatir, ni ir en contra de lo ya resuelto en la fase declarativa, no cabe introducir en el procedimiento de ejecución cuestiones que no hayan sido objeto de debate y resolución de la fase declarativa del litigio.

Recuérdese que es en la fase declarativa, y no en la ejecutiva, en la que se pueden alegar y probar, con plenitud, las cuestiones que sean objeto de las pretensiones formuladas

Es más, el artículo 219 de la Ley 1/2000 llega a excluir de la fase de ejecución de sentencia la liquidación de cantidades, exigiendo que se reclame una cantidad concreta

Por ello, la ejecución ha de limitarse a dar cumplimiento a lo ya acordado en la fase declarativa.


En línea con la anterior, ha de decirse, en lo que atañe al procedimiento de liquidación de daños y perjuicios previsto en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el mismo está orientado a evaluar los daños y perjuicios, pero en los términos en que la cuestión haya quedado definida y resuelta en la fase declarativa; no admitiéndose, en dicho procedimiento, el análisis de cuestiones que no hubieran sido objeto del proceso cuya ejecución se pretende.

Y es que, como se establecía en la Sentencia dictada en fecha 17/06/1986 por el Alto Tribunal español, el respeto al principio de congruencia comprende no solo la fase declarativa del procedimiento, sino que se extiende también a la fase de ejecución, esto es, en trámite de ejecución de una resolución judicial no se puede nunca dar más de lo solicitado por la demanda..


ALEGACIÓN DE "IMPOSIBILIDAD"

Presentada demanda ejecutiva conforme a lo previsto en los arts 705 y siguientes de Ley 1/2000, corresponderá a la parte deudora-ejectuada alegar cumplimiento, o, en la forma en que lo está haciendo, imposibilidad de cumplimiento

Nótese que los arts. 1.184 -"También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible""- y 1.272 -"No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles"-, ambos del Código Civil, son manifestaciones del principio de que no existe obligación de cosas imposibles.

Ahora bien, habrá de tratarse de una imposibilidad física, objetiva, absoluta, duradera, suficientemente demostrada y no imputable al deudor.

Si se tratare de una imposibilidad legal, la misma se extenderá a toda imposibilidad jurídica que se presente como definitiva.

La falta de colaboración del acreedor-ejecutante puede generar una situación de simple mora accipiendi, pero no puede generar el archivo de la ejecución, salvo que, como se indicaba en la Sentencia Núm. 590/2002 del Tribunal Supremo, se acredite imposibilidad absoluta en el cumplimiento de la obligación 

No será posible alegar imposibilidad cuando, como se indicaba en la Sentencia Núm.  660/2007 de 8 junio, del Tribunal Supremo, aun siendo imposible el cumplimiento voluntario, pacífico y extrajudicial, sea posible el cumplimiento impuesto por vía judicial y a cargo de quienes están obligados a prestarlo . 

No puede olvidarse que, aun cuando pueda afirmarse una situación de falta de colaboración en el vencedor del proceso para la ejecución de la resolución, en realidad es la jurisdicción la finalmente llamada a cumplir con sus propias resoluciones.

Como señalaban, entre otras muchas, las Sentencias Núms. 32/1982, 155/1985, 16/1987, 148/1989, 194/1993  y 104/1994, todas ellas del Tribunal Constitucional, a los Jueces y Tribunales se les encomienda, en el art. 24 de Constitución Española, la tutela de los derechos e intereses legítimos de toda persona, y se les encomienda además, de modo exclusivo en el art. 117.3 del mismo texto constitucional, el velar por el cumplimiento efectivo de sus resoluciones

Luego, los primeros destinatarios del mandato de obligado cumplimiento de las sentencias y demás resoluciones firmes, consagrado en el artículo 118 de la Constitución Española, lo son los propios órganos judiciales que, en un Estado de Derecho como el nuestro, han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales, definitivas y firmes (véanse, entre otras, las Sentencias Núms. 34/1993 y 207/1989 del Tribunal Constitucional)

Dicho mandato impone a los órganos judiciales el deber de adoptar las medidas oportunas, con arreglo a lo previsto en las Leyes, para llevar a cabo la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 26/1983).

Resulta, por ello, imprescindible concretar el concepto de imposibilidad a que alude el art. 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando establece que: "Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno";  concepto que, según indicaba la Sentencia Núm. 230/1991 del Tribunal Constitucional, comprende la imposibilidad material y jurídica

Exponía el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 30/04/2002, que la regulación de los antes citados arts. 1184 y 1272  del C. Civil recoge una manifestación del principio ad imposibilia nemo tenetur, que se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles -impossibilium nulla obligatio est-, cuya aplicación exige, como se decía más arriba, una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/02/1994 y 21/03/1994).

En cualquier caso, la aplicación de dicho principio ha de ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística, atendiendo, como se decía en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/03/1949, 05/0571986 y 13/03/1987, a los casos y circunstancias, pudiendo consistir en una imposibilidad física, material  o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, ya que comprende tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/12/1987, 11/05/1991 y 26/07/2000).

Si bien a la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/10/1994), ha de matizarse, como se indicaba, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11/11/1987, 12/05/1992 y 12/03/1994, que no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor, lo que, según se establecía en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/10/1994,  produciría inseguridad jurídica, de ahí que, como resulta, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/02/1994, 12/03/1994 y 06/10/1994,  se siga un criterio objetivo 

Como se decía más arriba, es necesario que la imposibilidad sea definitiva, por lo que, como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/03/1987, ha de eexcluirse la temporal o pasajera, que, conforme se decía en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/06/1994, únicamente tiene efectos suspensivos, así como la derivada de una situación accidental del deudor (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/06/1906).

Para aplicar la imposibilidad es imperativo que no haya culpa del deudor. Conviene subrayar, que no la habrá cuando, como declaraba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/03/1997, el hecho resulte imprevisible e irresistible

La jurisprudencia ha venido excluyendo la imposibilidad cuando resulta provocada por el deudor (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 02/01/1976 y 15/12/1987)o le es imputable (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/04/1965, 07/10/1978 y 05/05/1986).

Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que existe culpa cuando se conoce la causa (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/02/1994, 17/03/1997 y 14/02/1998) o se podía conocer (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/02/1994) o era previsible (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/10/1978, 15/02/1994 y 04/11/1999), aunque, como razonaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/02/1994, cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/03/1997 añadía que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanísticas de la finca.

Asimismo, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 08/06/1906, 06/04/1979, 12/03/1994 y 20/05/1997, entre otras muchas, afirmaban que no hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor.

Es más, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/02/1994 se refería a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad; apreciándose, incluso, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/10/1970, la imposibilidad por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento..


DIFERENCIAS ENTRE "EQUIVALENTE PECUNIARIO" E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS

En la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 706 -"1. Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Letrado de la Administración de Justicia, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios. / Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el resarcimiento. / 2. Si, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el ejecutante optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el Letrado de la Administración de Justicia y, si el ejecutado no depositase la cantidad que éste apruebe mediante decreto, susceptible de recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria. / Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguientes"-, no se contiene una previsión de las consecuencias que pueda la imposibilidad, física o jurídica, de una condena de hacer.

Lo cierto es que cumplimiento por equivalente e indemnización de daños y perjuicios son conceptos claramente diferentes.

Con el cumplimiento por equivalente se pretende no exactamente lo mismo que lo debido pero sí algo similar, con el mismo valor y, como es obvio, con una prestación de la misma naturaleza que la realmente debida

Lo equivalente no es la prestación específica e in natura pero sí una prestación homogénea a la misma. 

Por el contrario, con la indemnización de daños y perjuicios se pretende el resarcimiento de un perjuicio, de modo que, cuando menos, el patrimonio del ejecutante quede indemne por el incumplimiento de una obligación del ejecutado.

La diferencia conceptual puede quedar enturbiada cuando la norma no previene un cumplimiento por equivalente, sino un "equivalente pecuniario". 

En sede de ejecución no dineraria, la Ley 1/2000 se refiere al "equivalente pecuniario" los siguientes supuestos; a saber:
  • entrega de cosas genéricas; pues el art. 702.2 prevé que. "Si el ejecutante manifestara que la adquisición tardía de las cosas genéricas o indeterminadas con arreglo al apartado anterior no satisface ya su interés legítimo, se determinará el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios que hubieran podido causarse al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículos 712 y siguientes";
  • condenas de hacer personalísimos; dado que el art. art. 709.1 establece que: "Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado podrá manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 699, los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo. El tribunal resolverá por medio de auto lo que proceda, accediendo a lo solicitado por el ejecutante cuando estime que la prestación que sea objeto de la condena tiene las especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro caso, ordenará proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 706";
  • determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria; ya que el art. 717 señala que: "Cuando se solicite la determinación del equivalente pecuniario de una prestación que no consista en la entrega de una cantidad de dinero, se expresarán las estimaciones pecuniarias de dicha prestación y las razones que las fundamenten, acompañándose los documentos que el solicitante considere oportunos para fundar su petición, de la que el Letrado de al Administración de Justicia dará traslado a quien hubiere de pagar para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente. / La solicitud se sustanciará y resolverá del mismo modo que se establece en los artículos 714 a 716 para la de liquidación de daños y perjuicios".
De ahí que la diferencia entre el "cumplimiento por equivalente"  y el equivalente dinerario estribe en que el primero ha de participar de la misma naturaleza que la obligación de referencia debida, mientras el "equivalente pecuniario" es una conversión del valor de esa obligación en dinero; que, a su vez, son diferentes a la indemnización de daños y perjuicios, que pueden ser o no concurrente con un cumplimiento por equivalente o por equivalente dinerario

En suma, el "cumplimiento por equivalente" es realizar no la misma obligación específica, sino otra de la misma naturaleza, homogénea

Por el contrario, el "equivalente pecuniario" es una prestación de otra naturaleza, heterogénea, de conversión en dinero de la obligación de hacer específica.



"EQUIVALENTE PECUNIARIO"

Señalaba la Sala Primera, entre otras, en su Sentencia de fecha 20/10/2006, existen supuestos en que por resultar imposible la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, ha de acudirse al remedio de transformar una condena establecida por su "equivalente pecuniario", sin que ello represente vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.

Y es que, como declaraba el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus Sentencias Núms. 69/1983, 125/1987  y 167/1987, así como el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 02/07/1998tan constitucional es la ejecución de una Sentencia que cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo declarado en el fallo, como aquella ejecución en la cual, por razones atendibles, la condena es sustituida por un "equivalente pecuniario".

De ahí que pueda sustituirse el cumplimiento in natura del Fallo de una Sentencia por su "equivalente pecuniario" siempre y cuando la ejecución de aquel Fallo resultara imposible


Excepcionalmente, se ha llegado a admitir el cumplimiento de la sentencia por su "equivalente pecuniario" en algún supuesto de extraordinaria desproporción económica, como el examinado en la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 194/1991, de 17 de octubre, en el que se apreció, además, que la pretensión de la parte ejecutante resultaba abusiva y que la parte ejecutaba había actuado de buena fe.



RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser, en principio, total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de tal forma que que el acreedor-ejecutante no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización

Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 "La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes" y 1107 "Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. /  En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación." del C. Civil.


Así, por ejemplo, en relación a la obligación de entrega de un bien inmueble, ha de destacarse, como se establecía, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/07/1997, 09/05/1994 y 27/06/1994, que la falta de entrega de un inmueble produce de suyo un daño mínimo al acreedor cual es el representado por su valor de uso; es un daño in re ipsa que obliga a su indemnización.

De este modo, para ser acreedor del derecho a una indemnización por dicho concepto no sería ni siquiera preciso el haber alquilado un inmueble durante el periodo correspondiente a la mora, por tratarse, la privación de la posesión y disfrute del inmueble durante el periodo de mora, de un daño patrimonial en si mismo, calificable como in re ipsa.

En todo caso, el siniestro no debe producir un empobrecimiento del perjudicado, ni un enriquecimiento del mismo, por lo que es necesaria su cuantificación, con lo que se han de  tener en cuenta las reglas relativas a la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la Ley 1/2000, que pesa sobre la parte que reclama, no bastando con probar la realidad del daño, sino también su importancia económica.




ESPECIAL ATENCIÓN A LOS SUPUESTOS DE EJECUCIÓN DE CRÉDITOS EN MONEDA EXTRANJERA

El artículo 577 de la Ley 1/2000, que regula la ejecución de créditos en moneda extranjera, prevé que: "1. Si el título fijase la cantidad de dinero en moneda extranjera, se despachará la ejecución para obtenerla y entregarla. Las costas y gastos, así como los intereses de demora procesal, se abonarán en la moneda nacional. / 2. Para el cálculo de los bienes que han de ser embargados, la cantidad de moneda extranjera se computará según el cambio oficial al día del despacho de la ejecución. / En el caso de que se trate de una moneda extranjera sin cotización oficial, el cómputo se hará aplicando el cambio que, a la vista de las alegaciones y documentos que aporte el ejecutante en la demanda, el tribunal considere adecuado, sin perjuicio de la ulterior liquidación de la condena, que se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 714 a 716 de esta Ley".

Salvo paridades fijas, las divisas fluctúan en su valor relativo respecto de otras. Las jurisdicciones que únicamente admitían la condena o la ejecución en moneda del foro se enfrentaban, como evidenciaba la Sentencia Núm. 227/1954 del Tribunal Supremoal problema de indagar cuál era el contravalor en moneda extranjera. 

En cambio, la condena y ejecución en la misma moneda extranjera evita el problema. Por ello, incluso las jurisdicciones más reticentes en el pasado han optado por avanzar, según exponía el Auto dictado con fecha 04/12/2014 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Fuenlabradapor el camino de la ejecución en moneda extranjera..

Sin embargo, conviene destacar que, incluso en la ejecución en la misma moneda extranjera, la determinación del tipo de cambio resulta, por regla general ineludible para calcular la cuantía de los embargos pues, habitualmente, los bienes se tasan en mercados locales y en moneda local.

Con arreglo a lo previsto en el apartado primero del art. 577, el acreedor-ejecutante ha de instar la ejecución en la moneda de la obligación y ello sin poder exigir la moneda del foro, si fuere distinta

La citada regla de ejecución imperativa en la moneda del título parte de la premisa de que las partes no quisieron someterse al riesgo de cambio cuando el título que fundamenta la pretensión nace bajo el Derecho extranjero y sin tener en cuenta el valor en relación con otra moneda.

Y es que una obligación expresada en divisa extranjera asume el riesgo de las fluctuaciones de su valor, desconsiderando que el acreedor o el deudor se beneficien por el tipo de cambio respecto a otra moneda

La mayoría de la doctrina ha venido sosteniendo que la moneda extranjera es una "especie monetaria" de las referidas en el artículo 1170 del Código Civil -"El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España"-. 

Explicaba el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Fuenlabrada, en el antes citado Auto de fecha 04/12/2014, que la aplicabilidad del artículo 1170 a la moneda extranjera tiene el aparente efecto colateral de privar al deudor de la opción de cumplir en moneda local, salvo imposibilidad, física o jurídica, de entregar la moneda extranjera

Ello determinaría que, como falta de moneda específica no es motivo de inejecución de la obligación (véase la Sentencia Núm. 238/2005 del Tribunal Supremo), únicamente ante la imposibilidad del pago en la especie extranjera se abriría la senda de  cumplir en moneda local.

La condena y ejecución imperativas en moneda extranjera ofrecen la máxima neutralidad y transparencia respecto al acreedor-ejecutante y deudor-ejecutado, pues ni permite al acreedor optar por demandar la ejecución en moneda local, ni al deudor optar por cumplir en moneda local

Es la regla más predecible lo que, por otro lado, facilitaría que ambas partes puedan buscar coberturas frente al riesgo de cambio 

A pesar de ello, la objeción inmediata, según argumentaba el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Fuenlabrada, en el antes citado Auto de fecha 04/12/2014, sería que no todos los sujetos tienen acceso efectivo a esas coberturas y, si bien es plausible que un operador del comercio internacional asuma, o preste atención, al riesgo de la fluctuación del cambio, no sería presumible en otras clases de acreedores-ejecutantes.

Con todo, incluso aplicando estrictamente los artículos 1170 del Código Civil y 577 de la de la Ley 1/2000, económicamente, tanto daría pagar en la propia moneda extranjera, como en moneda nacional al cambio del día del pago, pues, teóricamente, el acreedor-ejecutante podría convertir lo recibido a la moneda del título sin perder valor en el cambio

Téngase en cuenta que la operación de conversión es un instrumento universal y preserva la naturaleza del género dinero como "bien ultrafungible" o módulo general del valor de todas las cosas

A fin de cuentas, la divisa extranjera y la local no son mercancías sino dinero. Por ello, incluso para la tesis de la deuda en moneda extranjera como deuda de especie monetaria, el deudor podrá convertirla a moneda local según el contravalor al día del pago.

De hecho, la doctrina mayoritaria reconoce al deudor, salvo pacto en contrario, un derecho de conversión o sustitución de las obligaciones en moneda extranjera a la moneda del foro o, si fuere otra distinta a la del foro, a la moneda del lugar de cumplimiento

No se trata de una obligación alternativa sino de un modo de cumplimiento alternativo. Ciertamente, el acreedor-ejecutante podría ser obligado a recibir el dinero en otra forma siempre que:
  • la deuda no fuera de monedas (cosas) específicas;
  • y que con la conversión, el acreedor no experimente perjuicio
En consecuencia, sería razonable interpretar el artículo 577.1 como norma no excluyente del derecho del deudor de conversión de la moneda extranjera a la moneda del foro al contravalor del día del pago.

Sin embargo, aun reconociendo el derecho de conversión del deudor; respecto al acreedor, la redacción del artículo 577.1 de la Ley 1/2000 y la tesis del artículo 1170 del Código Civil como norma aplicable a la moneda extranjera impiden alcanzar, directamente, la solución predicada por los Ordenamientos y las propuestas normativas internacionales más meditadas, que es permitir al tribunal, o al acreedor que se ve satisfecho en moneda del foro, optar entre el contravalor en la fecha del incumplimiento y en la fecha del pago.

No obstante, ha de indicarse que, por la vía de un resarcimiento complementario, cualquier acreedor-ejecutante puede circunvenir todas las consecuencias de la ejecución imperativa en moneda extranjera, o su equivalente económico que sería el cumplimiento en moneta fori al contravalor del día del pago, acumulando a la acción ejecutiva una acción declarativa indemnizatoria por el daño causado por la demora en el pago de la obligación en moneda extranjera.

A título de ejemplo, en una deuda por alimentos, la sujeción imperativa del acreedor a la moneda extranjera, dada una cierta evolución de las divisas y del índice de la vida en los distintos países podría conducir a resultados no razonables en la perspectiva de la indemnidad del acreedor

Al acreedor-ejecutante en moneda extranjera que se aprecie frente a la local, le interesa retrasar la fecha del contravalor para obtener más moneda local o para trabar más bienes por el mismo crédito, mientras que los intereses del deudor son los opuestos.

Las posibilidades sobre el momento de fijación del tipo de cambio en todos aquellos casos en que se convierta la divisa, sea para cumplir con la obligación o sea para calcular los bienes embargables serían, sucesivamente:

  • la regla de conversión según el día del incumplimiento de la obligación;
  • la regla del día de la litispendencia;
  • la regla del día de la resolución judicial que impone la obligación;
  • la regla del día del pago;
  • una regla que obtenga la indemnidad en todo caso del acreedor.

La regla del día del incumplimiento se remite al contravalor en el día en que el dinero hubo de ser pagado (véase la Sentencia Núm. 589/1957 del Tribunal Supremo) o en el día en que se incurrió en la pérdida por la fecha del siniestro (véase la Sentencia Núm. 559 /1957 del Tribunal Supremo). 

Este criterio tiene la ventaja de plasmar el cambio en un momento no manipulable para ninguna de las contrapartes, con lo que se evitarían las estrategias del acreedor-ejecutante para retrasar la demanda o del deudor el pago

Ahora bien, ello se evitaría para el acreedor-ejecutante que únicamente pudiera demandar en una jurisdicción, ya quesi el acreedor pudiera elegir entre varias jurisdicciones en que se hallaren bienes realizables del deudor-ejecutado, entrarían en juego consideraciones económicas más complejas.

De esta manera, el acreedor demandaría en el país del título si la moneda local del deudor se hubiera depreciado; pero le interesaría demandar en la jurisdicción del deudor si la moneda local en el país del deudor se hubiera revalorizado

Es más, al acreedor extranjero le interesaría demandar en la jurisdicción con moneda revalorizada por la deflación de precios locales pues ejecutaría más bienes por el mismo crédito vencido; o le interesaría ejecutar en la jurisdicción con moneda revalorizada por aumento del tipo de interés local ya que ejecutaría más bienes para cubrir los intereses procesales.

Ahora bien, no puede perderse de vista que los argumentos más repetidos para apartarse del contravalor del día del incumplimiento son: (

  • la regla se basa en una falsa analogía con los contratos de mercaderías. En éstos, el comprador de las mercancías no entregadas puede mitigar el daño acudiendo a una compra inmediata de reemplazo por lo que no se estima equitativo desplazar en todo caso el riesgo de cambio al deudor. No obstante, en las obligaciones en moneda extranjera, habitualmente, no es exigible al acreedor que adopte medidas de cobertura o mitigación del daño, imputándole que no adquiriera entretanto las divisas que no se le entregaron;
  • fijar el contravalor en el día del incumplimiento puede llevar a resultados injustos al quebrar el principio de indemnidad (restitutio in integrum), sobre todo cuando se paga en moneda del foro que se hubiera depreciado. El acreedor-ejecutante soportaría el riesgo de que el deudor demorase el cumplimiento, por cualesquiera razones, e incluso por perjudicar al acreedor.

Por la regla del día de la litispendencia, o de la demanda, el contravalor se determina en el momento de la interpelación judicial. 

Tal regla tiene por finalidad gravar con el riesgo de cambio al deudor moroso únicamente tras el acto formal del acreedor afirmando que quiere ser pagado

Se trata de un criterio minoritario y no es neutral pues incentiva y consiente la especulación del acreedor sobre el momento más adecuado para interponer la demanda.

La regla del día del pronunciamiento judicial se siguió por la Sala Primera en sus Sentencias Núms. 232/1987, de 13 de abril, y 767/1987, 26.de noviembre. 

Como toda regla distinta a la del vencimiento, no es una regla neutral ya que permite la especulación del acreedor que retrasara la demanda

Además, favorece la posición especulativa del deudor pues, tras la condena, el deudor puede asumir el riesgo de cambio, o evitarlo, cumpliendo inmediatamente o cubriéndose del riesgo mediante la compra y retención de la divisa extranjera, o adquiriendo el derecho a comprarla por el precio actual mediante un derivado.

Con la regla del día del pago, el riesgo de cambio se asienta en ambas partes y, como en las reglas de la demanda y en la del pronunciamiento, favorece la posición especulativa del acreedor en el segmento temporal vencimiento-demanda y la del deudor en el segmento temporal condena-pago, si bien ha de matizarse que, en una ejecución forzosa, el deudor no controla el momento del pago

Ésta es la solución mayoritaria en nuestra jurisprudencia (véanse las Sentencias Núms. 144/1925, 10 de marzo; 167/1925, 26 de noviembre, 545/1963, de junio, 4/1980, 5 de enero, 814/1985, 26 de diciembre, 106/1986, 20 de febrero, 132/1989, 17 de febrero, 958/1991, 21 de diciembre y 465/2005, 15 de junio, todas ellas del Tribunal Supremo), justificándolo en el principio de integridad del pago.

La regla de indemnidad del acreedor parte del principio equitativo de que, si bien el acreedor no ha de obtener ganancias injustificadas, es el deudor fallido, y no el acreedor, quien ha de soportar el riesgo de cambio tras el vencimiento de la deuda pecuniaria

Ello conlleva que ni la regla del vencimiento, ni la del pago, ofrezcan una solución satisfactoria en todos los supuestos.

Las vías posibles para alcanzar la indemnidad del acreedor, o un resultado aproximado, serían, básicamente, las dos siguientes:

  • vía del resarcimiento complementario; se trataría de seguir la regla del vencimiento pero permitiendo al acreedor la prueba de un daño suplementario por la demora del deudor en el pago. La desvalorización de la moneda de cumplimiento entre el día del vencimiento y el del cumplimiento se consideraría un daño indemnizable por la demora (véase la Sentencia Núm.  589/1957, 3 de octubre, del Tribunal Supremo). En el cálculo de esta indemnización habría que tener en cuenta el valor del dinero en el tiempo y, en este sentido, algunas propuestas sugieren aplicar, como intereses moratorios preprocesales, los tipos de interés nominales practicados en la jurisdicción de la ejecución, pues éstos dan cuenta de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda del país. Téngase en cuenta que la evolución de los tipos de cambio depende, entre otros factores, de los tipos de interés, luego la aplicación de los tipos de interés usuales en el país de la divisa del pago permitiría una cierta convergencia entre la regla de vencimiento y la regla del día del pago. Es más, aunque el artículo 577.1 cuando prevé que los "intereses de demora procesal, se abonarán en la moneda nacional" parece dar a entender que el tipo de interés por la mora procesal lo determina la lex fori; se ajustaría más al principio compensatorio que se tuvieran en cuenta las circunstancias de mercado de la moneda extranjera y que el tribunal pudiera ordenar el tipo que estimara adecuado. Sin embargo, en la estructura del debate de una pretensión indemnizatoria y con el riesgo de generar un litigio dentro de otro, el deudor podría defender, en su caso, que, aunque el pago hubiese sido tempestivo, el acreedor hubiera soportado igualmente el riesgo de depreciación. En concreto, el deudor podría intentar demostrar que la depreciación de la moneda de pago no se traduce necesariamente en un daño en la misma magnitud ya que el poder adquisitivo, o "valor interior", de la moneda de pago puede haber evolucionado de manera distinta al valor exterior y siempre que el acreedor no hubiera tenido el propósito de convertir la moneda del pago en la moneda de la obligación, sino que iba a consumir en la propia moneda del pago o a atesorarla;
  • simplificar el cálculo de los daños, limitándolos a los provenientes de la evolución desfavorable del tipo de cambio, lo que supondría trasladar al deudor todo el riesgo de cambio y que el acreedor pudiera escoger el cambio más favorable entre la fecha de vencimiento y la de cumplimiento , si bien permitiendo al deudor demostrar la ausencia de perjuicio por el pago en la moneta fori. Téngase en cuenta que la elección por el acreedor entre el día del vencimiento y el del pago es la solución establecida en los artículos 47 y 142 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Cuando se trata de moneda sin cotización oficial, el apartado segundo del art. 577 ofrece una solución indeterminada hablando del "cambio que, a la vista de las alegaciones y documentos que aporte el ejecutante en la demanda, el tribunal considere adecuado, sin perjuicio de la ulterior liquidación de la condena que se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 714 a 716 de esta Ley". 

La discrecionalidad judicial en las monedas sin cotización oficial encuentra su justificación en la mayor volatilidad de los tipos de cambio. Además, este criterio mejora la regla prevista para las monedas con cotización oficial.

En cualquier caso, el acreedor podrá solicitar una liquidación final de los daños que la demora en el pago le hubiera causado y, entre ellos, los daños por la evolución desfavorable de los tipos de cambio mediante la elección entre el contravalor del día del vencimiento o el del pago.

Por su parte, el deudor podrá instar la reducción del embargo cuando un cambio en las circunstancias y, entre ellos, la apreciación de la moneda del foro, permita variar el embargo sin peligro para los fines de la ejecución, conforme a los criterios establecidos en el artículo 584 de la Ley 1/2000.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO