viernes, 16 de febrero de 2024

UNOS BREVES APUNTES PROCESALES SOBRE LOS ACTOS DE NOTIFICACIÓN CON LAS PARTES NO OBLIGADAS A RELACIONARSE ELECTRÓNICAMENTE CON LA ADMINISTRACIÓN



¿Cómo se realizará la primera notificación a las partes aún no personadas en el litigio que no vengan obligadas legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia?

-se podrá practicar por remisión a su domicilio, o en forma telemática en los términos previstos en el artículo 162 LEC  (en cuyo caso, si consta una dirección de correo electrónico o servicio de mensajería de contacto con el destinatario, se le dejará aviso informativo de la puesta a disposición de la resolución tanto en el tanto en el órgano judicial como en la sede judicial electrónica);

¿Qué sucede si la primera notificación realizada en forma telemática no consta recepcionada por el destinatario?

-si no consta la recepción por el destinatario en el palzo de 3 días, se practicará el acto de comunicación meiante remisión al domicilio;

¿Cómo se realizará la notificación que no sea primer emplazamiento o citación?

-si el acto de comunciación tuviera por objeto la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se practicará por remisión a su domicilio, o en forma telemática. Empero, si el interviniente hubiera optado previamente por el uso de medios electrónicos, las comunicaciones realizadas mediante medios telemáticos surtirán plenos efectos en cuanto hayan transcurrido tres días sin que el destinatario acceda a su contenido

-si se tratare de la comunicación de cualquier otro acto procesal, la comunicación surtirá plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse a cualquiera de los lugares que se hayan designado como domicilio aunque no conste su recepción por el destinatario, o cuando el destinatario, sin estar obligado, haya optado por el uso de medios electrónicos y la comunicación se haya remitido por esos medios, habiendo transcurrido tres días sin que el destinatario acceda a su contenido;

¿Qué sucede cuando el acto de comunicación se haya realizado dos o más veces sin éxito?

-en tal caso tendrá eficacia a efectos procesales la primera fecha en que se hubiese verificado, con independencia del medio que se hubiere empleado;

¿Qué desventajas presnta este sistema de comunicación con las partes no obligadas a relacionarse electrónicamente con la Adminsitración de Justicia?.

-el TC ha venido explicando la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, 'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso, si así se alega;.

-por ello, recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido el TC ha venido manteniendo que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos;

-esta nueva regulación intoduce la posibilidad de comunicación telemática cuando se trate de la primera notificación a las partes lo que puede dar lugar a que se de atribuya plena efeciacia a efectos procesales a actos de comunicación efectuados con parate que  no vengan obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, supuestos en los que puede no haber seguridad de que dicha parte haya tenido conocimiento de la existencia del procedimiento, privándosela, con ello, de la posibilidad de intervenir en el mismo en defensa de sus intereses (piénsese en los múltiples problemas que está creando la brecha digital en un sector muy importante de la sociedad española);

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

jueves, 15 de febrero de 2024

UNOS BREVES APUNTES PROCESALES SOBRE EL NUEVO PROCEDIMIENTO TESTIGO DEL ART. 438 BIS DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

 


¿Cuándo se aplica el procedimiento testigo previsto en el art. 438 bis LEC?

Se aplica cuando ante un mismo órgano judicial estuviere pendiente una pluralidad de procesos en los que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los que:

-no sea preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante;

-y en los que las condiciones generales cuestionadas tengan identidad sustancial;

En tal caso, se tramitará un proceso con carácter preferente, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte Sentencia en el primero.

¿Qué sucede cuando la Sentencia devenga firme?

Firme que sea dicha Sentencia, se habrá de conceder a las partes la posibilidad de:

-desistir del pleito, en cuyo caso el LAJ decretará el desistimiento, sin condena en costas.

-reanudar el mismo, en cuyo caso el LAJ alzará la suspensión y acordará la continuación del proceso en los términos que la parte demandante mantenga que hayan de ser, a su juicio, resueltas. Si el Juzgado entendiere, mediante providencia, innecesaria la continuación del procedimiento y dictare Sentencia estimando íntegramente la parte de la demanda que coincidiera sustancialmente con aquello que fue resuelto en el procedimiento testigo, el Juzgado, razonándolo, podrá disponer que cada parte abone sus propias costas y las comunes por mitad;

-o acudir a la vía de extensión de efectos de la Sentencia dictada en el procedimiento testigo, en cuyo caso se estará a lo previsto en el art. 519 LEC. En tal caso, se dictará Auto accediendo en todo o en parte a la solicitud de extensión de efectos, fijándose, en su caso, la cantidad debida, o rechazándola, sin que se pueda reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la Sentencia firme de que se trate. Si el Auto accede total o parcialmente y hubiera habido oposición, se estará a la regulación sobre imposición de costas procesales prevista en el artículo 394. Si se rechazara la solicitud de extensión de efectos no se hará pronunciamiento condenatorio sobre las costas, sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo que proceda. El auto que resuelva extender efectos en todo o en parte, o que deniegue la extensión, será susceptible de recurso de apelación, el cual será de tramitación preferente. Si en el término de veinte días previsto en el artículo 548 LEC no se cumpliera voluntariamente realizando el ingreso en la cuenta designada por el solicitante, la parte interesada podrá instar la ejecución del auto que acuerde la extensión de efectos, para lo que servirá de título ejecutivo el testimonio del auto que acuerde la extensión de efectos;

¿Qué ventajas presenta el nuevo procedimiento testigo?

-evita pleitos reiterativos con el consiguiente ahorro en tiempo y gastos;

-acudir a la extensión de efectos permite que los efectos de una Sentencia firme puedan extenderse a otras personas que no han iniciado el procedimiento judicial, siempre que se encuentren en una situación jurídica individualizada con identidad sustancial a la reconocida por Sentencia firme;

¿Qué desventajas presenta el nuevo procedimiento testigo?

-paradójicamente una de sus ventajas se torna también en desventaja habida cuenta condicionar el resultado de un procedimiento a lo resuelto en otro ajeno en los que no hay identidad total de partes entra en colisión con el principio de cosa juzgada consagrado en el art. 222 LEC (“La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley (…)”;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

domingo, 11 de febrero de 2024

APUNTES PENALES SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

I.- Introducción; II.- Petición de indulto; III.- Comisión de un delito durante el plazo de suspensión; IV.- Suspensión por drogodependencia; V.- Obligación de pago de la responsabilidad civil; VI.- Suspensión por enfermedad; VII.- Conclusiones; VIII.- Jurisprudencia referenciada;


I.- Introducción:

Es importante comenzar destacando que existen dos grandes modalidades de suspensión: la  ordinaria y la extraordinaria.

La suspensión ordinaria de las penas privativas de libertad está contemplada en el art. 80.1 y 2 del Código Penal. 

Es aplicable a las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando se considere que la ejecución de la pena no es necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Si se prevé que el penado puede tener un comportamiento de reiteración en el delito, entonces es procedente la ejecución de la pena privativa de libertad.

El pronóstico sobre la probabilidad de que el penado vaya a cometer nuevos delitos en el futuro se convierte de esta manera en aspecto clave a la hora de conceder o no el beneficio de la suspensión.

Los elementos a tener en cuenta por el Juez o Tribunal a la hora de decidir si procede o no conceder el beneficio de la suspensión son: las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que hayan sido impuestas.

Los requisitos o condiciones necesarias para que pueda concederse esta suspensión ordinaria son:

-primariedad delictiva: que el condenado haya delinquido por primera vez, no teniéndose en cuenta las anteriores condenadas por delitos imprudentes, ni las condenas por delitos leves (antiguas faltas), ni los antecedentes penales cancelados o cancelables.

Pero este requisito es suavizado de forma notoria en la nueva regulación, dado que tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de futuros delitos.

Se considera por el legislador que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, introduciendo un régimen que permite a los Jueces y Tribunales valorar si los antecedentes penales que tenga el condenado son indicativos o no de su posible peligrosidad, permitiendo la posibilidad de que, aun teniendo antecedentes penales, se le pueda conceder el beneficio de la suspensión.

-límite de la duración de las penas: que la pena o la suma de las penas impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en el cómputo la derivada del impago de la multa.

-pago o compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles: que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubiesen originado y que se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia, y que se establece en el art. 127 del Código Penal.

Junto al pago de las responsabilidades civiles, también se considera cumplido este requisito cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine.

La suspensión excepcional esta prevista en el art. 80.3 del Código Penal. Se trata de una modalidad de suspensión en la que no es necesario que el penado sea delincuente primario, si bien en realidad se convierte en la sustitución de la pena de prisión por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad.

Los requisitos o condiciones que se exigen para poder acceder a esta modalidad de suspensión son:

-que no se trate de un reo habitual en los términos que se establecen en el artículo 94; 

-que las penas de prisión impuestas, individualmente consideradas, no excedan de dos años 

-que así lo aconsejen las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, la conducta del reo, y, en particular, el esfuerzo que se haya realizado para reparar el daño causado.

La suspensión excepcional se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o a la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del art. 84 (el acuerdo al que se haya llegado en la mediación).

En estos casos se impondrá siempre una de las medidas a que se refiere el art. 84, nº 2ª y 3ª, es decir, que se procede a la sustitución de la pena de prisión por el pago de una multa (dos cuotas de multa por cada día de prisión, si bien en este caso con un límite mínimo de un quinto de la duración de la pena de prisión impuesta), o a la sustitución de la pena de prisión por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad (un día de trabajos por cada día de prisión, si bien en este caso también con un límite mínimo de un quinto de la duración de la pena de prisión impuesta).

II.- Petición de indulto:

Impresiona necesario recordar que el Auto número 494/2023, de 22 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Huesca (1), expresa:

"(...) el art. 4.4 del Código Penal admite en su párrafo segundo que el Juez o Tribunal puede suspender la ejecución de la pena mientras no se resuelva sobre el indulto cuando la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria de ser ejecutada la sentencia. Ahora bien, y siguiendo una vez más nuestros precedentes, hemos de decir que el citado precepto no prevé una suspensión automática de la ejecución mientras se resuelve sobre la petición de indulto, sino que permite al Tribunal acordarla, de manera que constituye una facultad discrecional, que depende de la apreciación de necesidad o conveniencia de la suspensión de la ejecución por motivos excepcionales y singulares, para que el indulto no pierda su finalidad en caso de que se concediera. Se trata, por tanto, de evaluar las mayores o menores posibilidades de que el indulto sea concedido y todas sus circunstancias, es decir, de formular un pronóstico objetivo sobre la prosperabilidad de la solicitud de gracia, el cual normalmente ocurre cuando el Tribunal informa sobre la petición de indulto y antes no ha rechazado de plano la suspensión, como esta Sala viene haciendo continuamente en las Ejecutorias que tramita y también defiende, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid (Junta para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004), máxime cuando se podría correr el riesgo de prescripción de la pena en caso de acceder a la suspensión sine die por la solicitud de indulto."

III.- Comisión de un delito durante el plazo de suspensión:

En palabras del Auto número 764/2023, de 20 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Pontevedra (2)

"Dispone el art. 86 del Código Penal que

"1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:

a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida..."

Debe recordarse, en todo caso, que el art. 86 CP establece las consecuencias de incumplimiento de las condiciones, con diferentes efectos, según se trate de la esencial de no volver a delinquir, o de aquellas otras complementarias, o de las de aplicación facultativa previstas en los arts. 83 y 84 CP. Debe también sostenerse que la doctrina, ya desde antiguo ( STS 17/11/1969), ha venido declarando, en caso de condena posterior a la inicialmente suspendida, que deberá tenerse en cuenta "la conducta del sujeto en este particular extremo durante el plazo de suspensión de la condena, y no antes ni después". En consonancia con ello, la jurisprudencia, y según lo dispuesto en el art. 80.2.1ª CP, referido a los presupuestos necesarios para su concesión, ha entendido que la reforma de 2015 solo anuda la revocación de la suspensión a la comisión de un nuevo delito si con ello "se refleja que no puede ser mantenida la expectativa en la que se fundó la decisión de suspensión". Y por ello, es por lo que debe compartirse, según expresa el escrito de interposición, conforme a la literalidad del precepto, que la posterior sentencia condenatoria no debe de "facto", y "per se", de forma inmediata suponer la revocación de la inicial suspensión decretada.

La jurisprudencia, al respecto de la revocación de este beneficio, sostiene ( ATSJ Cataluña, Sala Civil y Penal, de 12/12/2016), que "el supuesto de revocación específicamente previsto en el apartado a) del art. 86.1 CP no es automático, sino que precisa atender a la naturaleza y circunstancias del nuevo delito a fin de valorar de qué forma pueda afectar al juicio prospectivo que justificó en su día la concesión del beneficio. Este planteamiento no exige, sin embargo, la homogeneidad, o la unidad sistemática, de los tipos delictivos, ni tampoco la equivalencia punitiva entre la infracción cuya pena haya sido suspendida y la que se hubiere cometido en el plazo de suspensión, aunque, sin duda, excluye del nuevo pronóstico a los delitos imprudentes y a los delitos leves ( art. 13.3 CP), por el hecho de hallarse exceptuados ex lege de la formulación de la expectativa inicial ( art. 80.2.1ª CP), así como, por la misma razón, a aquellos otros "delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros" ( art. 80.2.1ª CP). Pues bien, sin aspirar a agotar el examen de la rica problemática a que está llamada a atender la nueva regulación sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, es posible concluir que la previsión del Legislador para el instrumento regulado en los arts. 80 y siguientes CP es la de evitar, sin ejecutar condicionalmente las penas cortas de prisión, la comisión de nuevos o futuros delitos de toda clase, y no solo la de los que sean similares de cualquier forma a aquel cuya pena se haya visto suspendida, excluyendo solo los imprudentes, los leves y aquellos otros que, por su naturaleza y circunstancias -pero no por su calificación típica- no evidencien una probabilidad razonable de reiteración criminal por su autor, puesto que la denegación automática e inmoderada respecto de este tipo de infracciones de aquellos instrumentos previstos como alternativa rehabilitadora condicional al estricto cumplimiento de las penas se revela, no solo, ineficaz a los fines de prevención general o especial, sino, incluso, contraproducente y contradictoria con los fines de una justicia penal individualizada. Ahora bien, cuando la comisión de un nuevo delito en el periodo de suspensión de la ejecución de la pena de que se trate revele la habitualidad de su autor ( art. 94 CP) o, simplemente, su tendencia a la reiteración criminal, de modo que el beneficio otorgado en su día hubiere llegado a perder su sentido de alternativa rehabilitadora al cumplimiento de la pena corta de prisión, será obligada la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena para dar irremediablemente curso inmediato a esta".

Continua señalando que:

"(...) es doctrina reiterada la que afirma que nuestro modelo de ejecución penal ( AAP de Tarragona, Sección 4ª, núm. 443/2012 de 10/09) se basa en un principio general, por el cual, la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración, deben ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable que, mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica, pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condiciona al juicio de oportunidad del Juez de la Ejecución, por lo que no puede afirmarse que exista un derecho incondicionado a tal concesión."

Añade que: 

(...) de conformidad a reiterada doctrina constitucional ( STC núm. 75 y 76/2007 y núm. 110/2003) que las resoluciones que conceden, deniegan, o en su caso, revoquen la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modelizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal jurisprudencia, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000, núm. 2/1997, núm. 79/1998 y núm. 88/1988).

Además, el Tribunal Constitucional viene manteniendo (por todas, STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena -lo que es extrapolable al caso sometido a esta alzada- es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modeliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 C.E. Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC núm. 163/2002, de 16/12)."

Asimismo, procede recordar que el Auto número 2/2024, de 5 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipuzcoa (3), establece:

"(...) el art. 86.1 a) CP, en la redacción dada al mismo por la LO 1/2015, de 30-3, de modificación del Código Penal, estipula que el juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no pueda ser mantenida.

Este precepto introduce un elemento valorativo que en la regulación anterior no existía: la necesidad de que, constatada la comisión de un delito durante el plazo de suspensión, el juez o tribunal delimite si tal comisión pone de manifiesto "que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida". Es decir: que la revocación únicamente está justificada cuando al dato de la comisión del delito durante el plazo de suspensión se la añade la inferencia de que el modelo de inejecución condicionado ya no es un marco jurídico idóneo para neutralizar el riesgo de reincidencia que se pretendía contener con el mismo.

En resoluciones que venimos dictando desde la entrada en vigor de la reforma, venimos estableciendo que uno de los elementos que deben valorarse para decidir su procede o no la revocación de la suspensión es si el nuevo delito cometido constituye un injusto de naturaleza o circunstancias iguales al primero cometido y si responde a un mismo riesgo criminógeno.

Otro de los elementos que han de ser tenidos en cuenta con la nueva regulación es la gravedad del nuevo delito por el que ha sido condenado el reo. Es cierto que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30-3, las faltas -algunas de las cuales, como las de hurto, han sido sustituidas ahora por delitos leves- no ocasionaban antecedentes penales, ni la revocación de la suspensión. En la actualidad el art. 86.1.a) CP no distingue entre la gravedad de los delitos que pueden ocasionar la revocación de la suspensión, a diferencia de otros preceptos, como el 22 o el 80.2-1ª CP, que sí lo hacen al regular la agravante de reincidencia, o los requisitos para conceder la suspensión. Por tanto, consideramos que los delitos leves también pueden ocasionar la revocación de la suspensión, aunque para ello debe valorarse la mayor o menor gravedad del hecho cometido, para determinar con ello la proporcionalidad de la decisión de revocar la suspensión.

También han de tenerse en cuenta otros elementos, como el número de delitos cometidos en el plazo de suspensión y si se ha acreditado la concurrencia de alguna nueva circunstancia que, pese a la comisión de tales delitos, permitiera mantener la expectativa en la que se fundó la suspensión."

IV.- Suspensión por drogodependencia:

El Auto número 530/2023, de 28 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipuzcoa (4), dice:

"(...) el Código Penal regula en el apartado quinto del art. 80 la llamada suspensión por drogodependencia, de aplicación en aquéllos supuestos en los que el penado haya cometido el delito a causa de su adicción de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años, tratando de favorecer que las personas que puedan cometer delitos a causa a su adicción a bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos abandonen tal adicción, siendo precisamente una de las condiciones de la suspensión de la ejecución por tal causa que el penado se encuentre deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin..

Por tanto el fundamento con la que se regula esta modalidad de suspensión de la ejecución no es sino el favorecimiento de la deshabituación, ello queda puesto de relieve en el hecho de que no se exige la primariedad delictiva, se amplía su aplicación a penas privativas de libertad no superiores a cinco años, no se exige el abono de la responsabilidad civil ni el compromiso de su satisfacción y, en definitiva, tan solo es necesario la acreditación de dos requisitos: que el delito se haya cometido como consecuencia de su adicción a bebidas alcohólicas drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y que se compruebe que el penado se halle en tratamiento de deshabituación o deshabituado en el momento de decidir sobre las suspensión si bien no hay que olvidar que el otorgamiento de la suspensión de la ejecución se trata de una facultad discrecional del Juzgador, como resulta de la utilización por el legislador del término "podrá" en el art.80.5 C, para la que deberán valorarse , como ya se ha dicho, tanto las circunstancias concretas del hecho delictivo cometido como las personales del autor."

Como explica el Auto número 506/2023, de 17 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipuzcoa (5),:

"La finalidad de la modalidad de suspensión del art. 80.5 del Código Penal se refiere no a quienes reciben algún tratamiento de deshabituación en prisión, sino a quienes lo reciben en el exterior y pretende precisamente evitar su ingreso en centro penitenciario, finalidad no se cumpliría en relación a quienes se encuentran ya internos en tales centros. El precepto dispone en su párrafo 3º que " En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización..." Esa condición de no abandono del tratamiento hasta su finalización ha de entenderse lógicamente como referida a quienes lo siguen en el exterior; o, al menos, a quienes, además de seguirlo en prisión, han evidenciado su voluntad de continuarlo en el exterior y han dado pasos efectivos para ello; por ejemplo, teniendo plaza ya concedida en Centro de deshabituación en el exterior. Incluso, en ocasiones, organismos que realizan tratamientos de deshabituación en el interior de prisión, dado el exitoso resultado del mismo, informan de la conveniencia de continuarlo en libertad y comunican que el interno tiene plaza reservada para ello.

Para quienes se encuentran ya internos se contempla en el art. 182 del Reglamento Penitenciario (RP) la posibilidad de que continúen el internamiento en centro de deshabituación de drogodependencias, estando clasificados en tercer grado y tras informes de diversas disciplinas científicas que consideren innecesario el internamiento en establecimiento penitenciario  (...)."

V.- Obligación de pago de la responsabilidad civil:

El Auto número 618/2023, de 20 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Oviedo (6), vierte las consideraciiones siguientes:

"Dispone el Art. 86.1 c) y d) del CP que "El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84 y d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El cuerpo de doctrina y directrices desarrollados para la aplicación de lo prevenido en el Art. 86.1 d) CP ha orientado tal labor hermeneútica a estimular y propiciar el cumplimiento de esta condición como forma de acceso al beneficio de la suspensión, al ver en la misma una fórmula beneficiosa, tanto para la efectiva reparación indemnizatoria del perjudicado, como para el acceso del penado a la suspensión de la ejecución.

En tal sentido y a tal fin, se ha modulado la interpretación de la obligación del pago de la responsabilidad civil para acceder a la suspensión, considerando que dicha condición también vendrá cumplida cuando el penado asuma un compromiso de pago, acorde a su capacidad económica, del que quepa esperar de modo razonable su efectivo cumplimiento, en el plazo prudencial determinado por el tribunal. Se ha fomentado así mismo la posibilidad de que el órgano judicial competente pueda facilitar el pago adaptándolo a las circunstancias económicas del penado, pudiendo conceder aplazamientos y fraccionamientos. Y ha sido determinado que, tal como expresa la propia letra del Art. 86.1 d) CP, la carencia de recursos económicos no debe entorpecer ni impedir el acceso al beneficio de suspensión cuando dicha falta de capacidad económica es real y existe, además, un efectivo y decidido compromiso por el penado de hacer frente a su obligación resarcitoria, una vez mejore su fortuna, con evidente demostración de su favorable voluntad en tal sentido.

Interpretación ésta que se ha instaurado como criterio rector en los supuestos de incumplimiento de pago de la responsabilidad civil que vienen anudados a una declaración judicial de insolvencia del penado, al preponderarse el mantenimiento del beneficio de la suspensión en tanto no conste acreditado, o se infiera razonablemente, que dicha insolvencia no es real, por disfrutar dicho penado de medios y bienes ocultos o por ser la información facilitada por él al respecto incompleta, falsa o inexacta; resultando, entonces, procedente y justificada la revocación de la suspensión, siempre precedida de una adecuada actividad de averiguación patrimonial que confirme lo inexacto o irreal de la insolvencia declarada; sin que esta conclusión última pueda fundarse en meras sospechas ausentes de respaldo fáctico.

En tal sentido se expresa el ATC 3/2018, de 23 de enero, dictado con ocasión de la cuestión de inconstitucionalidad 4074-2017, al disponer dicha resolución textualmente que:

"...lo único que se exige al penado es, por tanto, que se comprometa a hacer un esfuerzo, por mínimo que sea, para satisfacer el pago, debiendo evaluarse después, en la ejecutoria, si el posible impago puede dar lugar a la revocación del beneficio, por tratarse de un incumplimiento voluntario, o si obedece, más bien, a la imposibilidad material del reo de afrontarlo (...); del preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 marzo, se desprende, sin margen posible de duda, que el propósito del legislador al modificar la regulación de la condición tercera del artículo 80.2 CP, ahora cuestionada, ha sido el de generalizar ese régimen legal, que hasta entonces había estado reservado a un concreto procedimiento especial. Como se explica en dicho preámbulo, el legislador ha considerado que la experiencia práctica acumulada en la aplicación del Código Penal enseña que la investigación patrimonial sobre la capacidad económica del penado, realizada antes de decidir sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena, suele ser meramente formularia, proliferando declaraciones de insolvencia estandarizadas que, desde un primer momento (y al margen de la evolución posterior de los eventos), eximen de facto al condenado de la obligación de pagar la indemnización. Por esta razón, el legislador afirma expresamente que opta por otro régimen distinto, en el que la obligación de pagar la indemnización no desaparezca de antemano, debiendo comprometerse el penado a satisfacer la responsabilidad civil impuesta de acuerdo "con su capacidad económica", esto es, debiendo asumir que, como condenado que quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena que le ha sido impuesta, tiene la obligación de realizar algún tipo de esfuerzo, por mínimo que sea, para satisfacer sus responsabilidades frente a la víctima del delito cometido. Ello no obsta, sin embargo, a que durante la ejecución de la suspensión de la pena se valore si el impago finalmente producido responde a una verdadera situación de insolvencia o si se trata, en cambio, de un incumplimiento deliberado, eventualmente acompañado de una ocultación de bienes, quedando claro en la regulación en vigor que, si el penado resulta realmente insolvente, la suspensión de la ejecución de la pena no ha de ser revocada por señalarlo así, categóricamente, el artículo 86.1, letra d) CP (...) Si la situación económica del penado es realmente precaria, nada se opone, por ejemplo, en el nuevo esquema normativo diseñado por el legislador, a que ese esfuerzo consista en el compromiso de pagar la indemnización si esa capacidad económica mejora durante el plazo total de suspensión que haya sido concedido, jugando aquí la necesaria discrecionalidad judicial en la evaluación de cada caso concreto. La clave del nuevo sistema no es, en cualquier caso, dejar fuera de la suspensión a los que son insolventes en el momento en que se ha de decidir sobre su concesión (privilegiando, en cambio, incomprensiblemente a los que resultan insolventes en el momento posterior del impago). Se trata, antes bien, de vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP, en el momento en que el plazo conferido expira sin que se haya pagado. Es fácil concluir, por ello, que la regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no se verá en ningún caso revocada (...), pues el insolvente sigue disponiendo en el régimen legal actual de una norma legal que contempla expresamente su situación, habiéndose limitado el legislador a desplazarla a un momento procesal distinto, más acorde a la nueva estructura del sistema de suspensión de la ejecución de la pena. Nada se encuentra, en definitiva, en la regulación penal cuestionada que pueda entenderse como una regla impeditiva de la concesión de la suspensión de la ejecución a quien no puede hacer frente a las responsabilidades civiles por falta de capacidad económica, situación que, además, está expresamente prevista en el momento de decidir sobre la revocación del beneficio..."."

VI.- Suspensión por enfermedad:

El Auto número 664/2023, de 16 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Pontevedra (7), establece:

"(...) el artículo 80 del Código Penal , en la redacción otorgada por el número treinta y nueve del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece en su apartado 4:

"4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo."

En la interpretación de lo que debe de entenderse por enfermedad incurable a los efectos de no acordar, o dejar sin efecto, el cumplimiento de una pena privativa de libertad en un Centro Penitenciario, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 48/1996, de 25 de marzo  indica como criterios relevantes a tener en cuenta la concurrencia de un "... riesgo cierto que para su vida y su integridad física, su salud en suma, pueda suponer la permanencia en el recinto carcelario" y " la menor peligrosidad de los así libertos por su misma capacidad disminuida", de tal modo que si bien es cierto que no puede exigirse "...un peligro inminente o inmediato..." tampoco ello significa que "... cualquier dolencia irreversible..." sea suficiente para que pueda concederse el beneficio solicitado.

No existe la obligación de la concesión de la misma, en tanto en el artículo 80.4 del Código Penal , se indica que los Jueces y Tribunales podrán otorgarla, por lo que tiene carácter facultativo y así se indicaba en la STC 25/2000, de 31 de enero , indicando que "los Tribunales sentenciadores cuentan con un amplio margen de discrecionalidad o arbitrio en la concesión o denegación de la suspensión, debiendo de ponderarse los bienes y derechos en conflicto y encontrar un equilibrio entre el derecho a la vida del penado y el derecho de la sociedad a su seguridad"

En atención a lo expuesto puede ser conveniente distinguir entre aquellas personas gravemente enfermas cuya permanencia en un Centro Penitenciario pueda suponer un riesgo cierto para su vida y su integridad física, y aquellas otras personas gravemente enfermas que, no obstante permanecer ingresados, pese a lo incurable de su enfermedad, tienen una expectativa de vida que no tiene por qué ser reducida.

Como señala el auto nº 153/2020, de 11 de marzo, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra  , " La doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional sobre esta materia gira sobre el derecho a la salud o, mejor aún, el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal, que queda comprendido en el derecho a la integridad personal del artículo 15 CE , si bien no todo 3 supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma ( SSTC 35/1996, de 11 de marzo, F. 3  y 119/2001, de 14 de mayo , F. 6); y que igualmente se relaciona con la prohibición de una pena como inhumana o degradante, que depende de su forma de ejecución y de las modalidades que ésta reviste, de manera que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad ( penas inhumanas), o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena ( SSTC 120/1990  , F. 9 , 57/1994, de 28 de febrero, F. 4  y 91/2000, de 30 de marzo  , F. 9).

En este sentido es evidente que cualquier ingreso en prisión ocasiona distorsiones en el entorno del penado, pero se exige como decimos que sufra una enfermedad grave con padecimientos incurables, o que su ingreso en prisión le ocasione un sufrimiento de especial intensidad o una humillación o sensación de envilecimiento superior al que correspondería a cualquier otro penado que estuviese en situación semejante.""

Como señala el Auto número 476/2023, de 5 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ourense (8):

"Las SS TC 48/1996, de 25 de marzo y 25/2000, de 30-1 establecen que tanto la posibilidad de otorgar la libertad condicional en casos de enfermedades graves, como la suspensión de la ejecución de la pena en los mismos casos, pretenden un equilibrio entre el derecho a la vida del penado y el derecho de la sociedad a su seguridad, por lo que una motivación fundada en derecho requiere la ponderación de los bienes y derechos en conflicto: de un lado la seguridad colectiva que podría verse afectada por el no ingreso en prisión de un penado con un eventual pronóstico negativo de reincidencia, dadas sus circunstancias personales y, sobre todo, en atención a la incidencia en dicho pronóstico de la enfermedad padecida por el mismo; y, de otro, el grado de afección del derecho a la vida e integridad física del condenado teniendo en cuenta el tipo de enfermedad y la mayor o menor incidencia que el ingreso en prisión de quien la padece tendría en ella.

Los dos requisitos concurrentes que se exigen para que quepa conceder la suspensión extraordinaria que nos ocupa son los de tratarse de una enfermedad muy grave y el de imposibilidad de curación. La interpretación mayoritaria del artículo 60 RP, antecedente del actual artículo 196.2 RP exigía que la enfermedad, además de incurable, hubiera entrado en el último período o fase terminal. Esta línea interpretativa fue corregida por la STC 48/1996, de 25 de marzo, para la que basta que, siendo la enfermedad muy grave e incurable, el medio carcelario incida (o pueda incidir, en este caso) desfavorablemente en la evolución de la salud del penado, acortando así la duración de su vida, aunque no exista riesgo vital inminente.

En cuanto a los criterios de decisión, no debe obviarse el de la peligrosidad del sujeto, exigido en la suspensión ordinaria del artículo 80 CP, aunque, en algunos casos no podría deducirse la misma, dada su capacidad física disminuida. Será el examen concreto del condenado por expertos en la materia el que determine si la enfermedad es causa suficiente para disminuir su peligrosidad. Deberá atenderse también a la mayor o menor posibilidad de asistencia médica en prisión y en libertad. Y deberán argumentarse, de manera reforzada, los motivos y circunstancias que podían respaldar la negativa a la suspensión instada, con los perjudiciales efectos que en la salud del penado podría tener su ingreso en prisión, bien en base a las circunstancias individuales del penado, bien en base a otros valores o bienes jurídicos comprometidos en la decisión ( STC 25/2000, de 31-1)."

VII.- Conclusiones:

Independientemente de ciertos requisitos ineludibles, la concesión de la suspensión de la pena es en todo caso una facultad discrecional del Juzgador y ello atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste

Ello supone que el penado tiene que cumplir tres requisitos previos sin los cuales no puede en ningún caso concedérsele la suspensión de la pena, cuales son que la pena impuesta no supere los dos años de prisión, que el condenado haya delinquido por primera vez y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles

Una vez cumplidos dichos requisitos, entra en juego la facultad discrecional del Juzgador, que valorará o no la concesión en función fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.

VIII.- Jurisprudencia referenciada:

(1) Auto número 494/2023, de 22 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Huesca; Recurso: 585/2023; Ponente: MARINA BEATRIZ RODRIGUEZ BAUDACH;

(2) Auto número 764/2023, de 20 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Pontevedra; Recurso: 909/2023; Ponente: ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO;

(3) Auto número 2/2024, de 5 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipuzcoa; Recurso: 669/2023; Ponente: AUGUSTO MAESO VENTUREIRA;

(4) Auto número 530/2023, de 28 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipuzcoa; Recurso: 718/2023; Ponente: ANA ISABEL MORENO GALINDO; 

(5) Auto número 506/2023, de 17 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipuzcoa; Recurso: 587/2023; Ponente: AUGUSTO MAESO VENTUREIRA;

(6) Auto número 618/2023, de 20 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Oviedo; Recurso: 708/2023; Ponente: MIREIA ROS DE SAN PEDRO;

(7) Auto número 664/2023, de 16 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Pontevedra; Recurso: 826/2023; Ponente: DAVID PEREZ LAYA;

(8) Auto número 476/2023, de 5 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ourense; Recurso: 577/2023; Ponente: MANUEL CID MANZANO;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSITUTO