¿Cuándo se aplica el procedimiento testigo previsto en el art. 438 bis LEC?
Se
aplica cuando ante un mismo órgano judicial estuviere pendiente una pluralidad
de procesos en los que se ejerciten acciones individuales relativas a
condiciones generales de contratación en los que:
-no sea preciso realizar un control de
transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el
consentimiento del contratante;
-y en los que las condiciones generales cuestionadas
tengan identidad sustancial;
En
tal caso, se tramitará un proceso con carácter preferente, suspendiendo el
curso de los demás hasta que se dicte Sentencia en el primero.
¿Qué sucede cuando la Sentencia
devenga firme?
Firme
que sea dicha Sentencia, se habrá de conceder a las partes la posibilidad de:
-desistir del pleito, en cuyo caso el LAJ decretará
el desistimiento, sin condena en costas.
-reanudar el mismo, en cuyo caso el LAJ alzará
la suspensión y acordará la continuación del proceso en los términos que la
parte demandante mantenga que hayan de ser, a su juicio, resueltas. Si el Juzgado
entendiere, mediante providencia, innecesaria la continuación del procedimiento
y dictare Sentencia estimando íntegramente la parte de la demanda que coincidiera
sustancialmente con aquello que fue resuelto en el procedimiento testigo, el Juzgado,
razonándolo, podrá disponer que cada parte abone sus propias costas y las
comunes por mitad;
-o acudir a la vía de extensión de efectos de
la Sentencia dictada en el procedimiento testigo, en cuyo caso se estará a lo
previsto en el art. 519 LEC. En tal caso, se dictará Auto accediendo en todo o
en parte a la solicitud de extensión de efectos, fijándose, en su caso, la
cantidad debida, o rechazándola, sin que se pueda reconocer una situación
jurídica distinta a la definida en la Sentencia firme de que se trate. Si el Auto
accede total o parcialmente y hubiera habido oposición, se estará a la
regulación sobre imposición de costas procesales prevista en el artículo 394.
Si se rechazara la solicitud de extensión de efectos no se hará pronunciamiento
condenatorio sobre las costas, sin perjuicio de poder acudir al juicio
declarativo que proceda. El auto que resuelva extender efectos en todo o en
parte, o que deniegue la extensión, será susceptible de recurso de apelación,
el cual será de tramitación preferente. Si en el término de veinte días previsto
en el artículo 548 LEC no se cumpliera voluntariamente realizando el ingreso en
la cuenta designada por el solicitante, la parte interesada podrá instar la
ejecución del auto que acuerde la extensión de efectos, para lo que servirá de
título ejecutivo el testimonio del auto que acuerde la extensión de efectos;
¿Qué ventajas presenta el nuevo
procedimiento testigo?
-evita
pleitos reiterativos con el consiguiente ahorro en tiempo y gastos;
-acudir a la extensión
de efectos permite que los efectos de una Sentencia firme puedan extenderse a
otras personas que no han iniciado el procedimiento judicial, siempre que se
encuentren en una situación jurídica individualizada con identidad sustancial a
la reconocida por Sentencia firme;
¿Qué desventajas presenta el
nuevo procedimiento testigo?
-paradójicamente una de sus ventajas se torna también en desventaja habida cuenta condicionar
el resultado de un procedimiento a lo resuelto en otro ajeno en los que no hay
identidad total de partes entra en colisión con el principio de cosa juzgada
consagrado en el art. 222 LEC (“La cosa
juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y
causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los
derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto
en los artículos 11 y 11 bis de esta ley (…)”;
JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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