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miércoles, 3 de julio de 2024

¿CÓMO FUNCIONA LA FASE FORMACIÓN DE INVENTARIO EN EL PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN DE HERENCIA?

Como pone de manifiesto la Sentencia número 191/2024, de 15 de abirl, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Madrid (1), la oposición a la inclusión o exclusión de un determinado bien o bienes en el inventario debe hacerse de forma motivada, siquiera sea sucintamente, alegando las razones por las que a su entender no deben en todo o en parte incluirse concretos bienes en el inventario.

Por eso, el Auto número 490/2020', de 1 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia (2), sostiene que la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda

La consecuencia de todo lo expuesto es que el ámbito propio de la fase de formación de inventario no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos en el activo o pasivo de la herencia, siendo esa la razón por la que el art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario", quedando circunscrito el ámbito de discusión a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre la posible validez o nulidad de los títulos en que se funde tal pretensión, pues ello requiere el ejercicio de la pertinente acción en el correspondiente juicio declarativo.

Dicho lo anterior, conviene hacer una observación. La formación de inventario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657 y 659 del Código Civil , ha de limitarse a determinar los bienes y obligaciones transmisibles existentes al fallecimiento del causante y a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse en el incidente tramitado si están o no justificadas determinadas partidas como gastos efectuados en relación al mismo, esto es, sin que pueda decidirse sobre la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese determinado bien se integró o salió del patrimonio del mismo, al no ser la aludida formación de inventario el procedimiento adecuado para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes, para lo cual habrá de acudirse por parte de los interesados a los procesos declarativos que correspondan, en los que se diluciden dichos extremos y se declare en ellos lo pertinente por Sentencia firme.

Hay que tener en cuenta que la oposición supone una declaración de voluntad jurídicamente relevante por medio de la cual la parte manifiesta los motivos en los que apoya su inclusión o exclusión; oposición que puede fundarse en razones de forma como de fondo, sin que exista limitación alguna en cuanto a éstos.

Destaca el Auto número 32072022, de 27 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén (3), que unas mínimas exigencias de lealtad procesal y de garantía de tutela judicial efectiva para la parte contraria imponen que la parte deba quedar vinculada por el contenido de las razones de forma o de fondo alegadas con ocasión de la diligencia de formación de inventario, en los términos que aparecen explicitados en el acta extendida al afecto, no pudiendo posteriormente alterar aquellas de manera sustancial en las subsiguientes actuaciones, que deben, en otro caso, considerarse como inexistentes, no alterándose por ello los términos del debate contradictorio, considerando el acto de la vista del juicio verbal un trámite improcedente para formular pretensiones novedosas, y que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida esencial conculcaría la garantía del derecho constitucional de defensa.

El tribunal jienense señala que no se convoca a las partes a Juicio Verbal por el hecho de que exista cualquier controversia, permitiéndose la discusión de toda cuestión sobre la que no exista acuerdo independientemente del momento procesal en el que lo quieran plantear las partes, sino sólo porque aquélla se refiera a la inclusión o no en el inventario de algún concepto, lo que implica que sea presupuesto básico el que haya tenido que ser objeto de consideración en el momento de su realización ante el Letrado de Administración de Justicia, constituyéndose por tanto en preclusivo para poder interesar la inclusión en el mismo de cualquier bien por parte de los herederos

Lo cierto es que de permitirse por primera vez esa alegación sorpresiva y extemporánea en el acto del Juicio Verbal celebrado a los fines previstos en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se produciría evidente indefensión a la otra parte al ver limitadas seriamente sus posibilidades de contradicción y negársele prácticamente su posibilidad de proponer y practicar la prueba que pudiere precisar para la defensa de sus intereses

Se apunta de esta manera que, como se ha venido exponiendo en este artículo, el procedimiento para la inclusión y exclusión de bienes no es un procedimiento declarativo en donde puedan ventilarse cuestiones de propiedad y decidirse dichas cuestiones pues el procedimiento que estudiamos no produce cosa juzgada, ni la posterior resolución sobre la aprobación de las operaciones divisorias, dejando a salvo el derecho de los interesados para instar lo que corresponda sobre los derechos que crean ostentar sobre dichos bienes.

Además, como ya ha señalado el Tribunal Supremo en varias ocasiones (véanse, entre otros, sus Autos de fechas 08/07/2003 (4), 31/07/2003 (5), 03/02/2004 (6), 10/02/2004 (7) y 17/10/2006 (8), la naturaleza incidental del juicio verbal al que se remite el art. 794.4 LEC es evidente, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 809.2 LEC, lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos.

Como recuerda la Sentencia número 274/2023, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tenerife (9), el procedimiento de división de la herencia se articula en la ley en forma diferente según sea preciso o no la formación de inventario

Así, caso de que sea precisa la formación de inventario, el procedimiento de división de herencia se dividiráe en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal suerte que no se podrá pasar de la fase inicial (formación de inventario) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido

De esta manera, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en el artículo 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De ello, se deducen varias cuestiones que se deben tener en cuenta, a saber:

-los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia

-si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas artículo 794.4 de la LEC;

-si existe acuerdo en el activo y el pasivo de la herencia entre los herederos, la fase de de formación de inventario finalizará sin necesidad de ninguna resolución judicial expresa.

(1) Sentencia número 274/2023, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tenerife; Recurso: 217/2022; Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ; 

Resoluciiones referenciadas:

(1) Sentencia número 191/2024, de 15 de abirl, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Madrid; Recurso: 1479/2022; Ponente: ALFONSO CARRION MATAMOROS;

(2) Auto número 490/2020', de 1 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso: 997/2019; Ponente: FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE;

3) Auto número 32072022, de 27 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén; Recurso: 820/2022; Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ; 

(4) Auto dictado, en fecha 08/07/2003, por el Tribunal Supremo; Recurso: 466/2003; Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ;

(5) Auto dictado, en fecha 31/07/2003, por el Tribunal Supremo; Recurso: 787/2003; Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ; 

(6) Auto dictado, en fecha 03/02/2004, por el Tribunal Supremo; Recurso: 1457/2003; Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN; 

(7) Auto dictado, en fecha 10/02/2004, por el Tribunal Supremo; Recurso: 124/2003; Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN; 

(8) Auto dictado, en fecha 17/10/2006, por el Tribunal Supremo; Recurso: 1519/2003; Ponente: ROMAN GARCIA VARELA; 

(9) Sentencia número 274/2023, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tenerife; Recurso: 217/2022; Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


miércoles, 22 de agosto de 2018

ALGUNAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO EN EL PROCESO CIVIL


NORMA GENERAL 

Por regla general, únicamente en casos excepcionales, la  Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, exige la comparecencia personal de las partes, como ocurre en el supuesto de la audiencia previa en el juicio ordinario, permitiéndose que otorguen un poder especial para renunciar, allanarse o transigir (véase el artículo 414 de la  Ley 1/2000). 

Sin embargo, en el juicio verbal no se exige una comparecencia personal de las partes, bastando por lo tanto que comparezcan representadas con Procurador legalmente habilitado. 

Téngase en cuenta que en el párrafo 3º del número 1º del artículo 440 de la  Ley 1/2000 se prevé que las partes habrán de indicar, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, las personas que deben ser citadas para que declaren como partes o testigos

Esto es, que si una parte tiene intención de solicitar el interrogatorio de la parte contraria, deberá solicitarlo expresamente en dicho plazo y ello porque tal parte no está obligada a comparecer personalmente al acto del juicio verbal (véase la Sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Girona de fecha 27/01/2010).

REBELDÍA PROCESAL


La rebeldía procesal se puede definir como la situación jurídica que se crea en el proceso por el hecho de la incomparecencia del demandado, sea voluntaria o involuntaria, que se declara siempre que existan dos elementos básicos

  • la práctica válida de un acto de llamamiento al proceso (sea una citación o un emplazamiento);
  • la falta de comparecencia en tiempo (en el plazo o en el momento en que debía producirse) y forma
Se trata de una situación inicial y total, de tal suerte que únicamente puede ser declarado en rebeldía el demandado que no comparece en el proceso desde el inicio y a lo largo de toda su tramitación, por lo que no cabe declarar en rebeldía al demandado ya personado que luego no comparece en un determinado trámite, ni mantener la declaración de rebeldía de quien se ha personado en el proceso con posterioridad.


De ahí que se haya de afirmar que la incomparecencia del demandado emplazado válidamente determina la correspondiente declaración de rebeldía procesal, a través de la correspondiente resolución; esa rebeldía (situación "provisional" de ausencia jurídica del demandado en el proceso que es subsanable mediante su personación en forma, pero sin retrotraer las actuaciones), no supone allanamiento ni conformidad con los hechos de la demanda, ni por ello, la condena del demandado, al no existir la carga de personarse en el juicio, sino simplemente, un pérdida de posibilidades procesales (esto es, preclusión de la contestación, no impugnación de documentos, no formulación de excepciones no apreciables de oficio, ...), sin reflejo en las cargas y posibilidades del actor, que mantiene la carga de la prueba - matizada con los principio complementarios de normalidad, facilidad probatoria, flexibilidad en la interpretación de las normas de la prueba,..- de los hechos constitutivos de su pretensión (y conservando el Tribunal la facultad de apreciarlos), si bien, ante la situación de rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor, y de ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las aportadas por éste, pues la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia y/o a la inactividad del demandado, exigir lo contrario, supondría convertir la rebeldia no solo en una cómoda defensa, sino también en una situación de privilegio del litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, al quedar la eficacia de la prueba en manos del rebelde, con notoria indefensión del actor.(véase la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 10/04/2018). En suma, la rebeldía:



  • es una situación procesal predicable únicamente del demandado
  • es una situación jurídica cuya producción se anuda objetivamente a un comportamiento meramente omisivo (la falta de comparecencia en un proceso);
  • es una situación que ha de ser formalmente declarada para la plena producción de sus efectos propios, derivándose de dicha declaración un especial régimen de actos de comunicación (véanse los arts. 497 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,);
  • no supone allanamiento;
  • no supone admisión de los hechos que pueden recogerse en la Sentencia sin necesidad de actividad probatoria, 

Téngase en cuenta que, al no personarse en forma y no contestarse en tiempo y forma la demanda, se perderá la posibilidad:

  • de alegar excepciones materiales procesales;
  • de negar los hechos aducidos por el actor (véase el art. 405 de la Ley 1/2000);
  • de alegar motivos de nulidad (véae el art. 408 de la Ley 1/2000)
  • de impugnar en la audiencia previa, en la que se han de admitir los documentos presentados con la demanda, reconocerlos, impugnarlos o cuestionar la autenticidad, proponiendo prueba al respecto (véase el art. 427.1 de la Ley 1/2000), sin que quepan evasivas al respecto pues la Ley Procesal Civil, en su art. 326, establece la carga procesal de reconocer o negar - impugnar - la autenticidad del documento privado a la parte frente a la que se oponga, y si no se impugnan, tienen pleno valor probatorio;

FICTA CONFESIO

Como recordaba el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 23/10/2012, nuestro Derecho histórico regulaba la ficta admissio (admisión ficticia) por virtud de la cual, en el proceso civil, la negativa de la parte a contestar las preguntas que le formulare el Juez se tenían por admitidas -las Leyes de Partida decían que "seyendo alguno preguntado del judgador, sobre cosa que pertenezca al pleito, si fuera rebelde, non queriendo responder a la pregunta; que tanto le empece aquella rebeldía, de non querer responder como si otorgasse aquella cosa, sobre que le preguntaron" (véase la Tercera Partida, Título XIII, Ley III)-, pero no regulaba de modo expreso las consecuencias de la imposibilidad de interrogar a la parte por incomparecencia de la misma ante el Juzgador.

Para evitar la utilización de tal argucia por los litigantes como técnica para eludir la prueba de "confesión" -de cuya importancia en aquellas fechas da fe la institución del "juramento decisorio"-, y, claro está, para sustraerse a la aplicación de tal regla, el Legislador dispuso en el artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 que "[e]l que ha de ser interrogado será citado con un día de antelación. Si no compareciere, se le volverá citar bajo apercibimiento de que si no se presentare a declarar sin justa causa, será tenido por confeso".

Los nefastos resultados a los que conducía la aplicación rigurosa del tenor literal de la norma -"será tenido por confeso"-, fueron decisivos para que el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 matizase las consecuencias, equiparando la incomparecencia a la negativa a responder o a las respuestas ambiguas y facultase al Juez para valorar tal comportamiento, sin imponerle su resultado

A tal efecto dispuso que "[s]i el llamado a declarar no compareciere a la segunda citación sin justa causa, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva".

En parecidos términos el artículo 304 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, prevé que "[s]i la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial...".

Explica la citada Sentencia de fecha de fecha 23/10/2012 que la regla contenida en el vigente art. 304  es similar a la vigente en otros ordenamientos próximos -así el artículo 232 del Código procesal italiano dispone que "[s]e la parte non si presenta o rifiuta di rispondere senza giustificato motivo, il collegio, valutato ogni altro elemento di prova, può ritenere come ammessi i fatti dedotti nell'interrogatorio " ([s]i la parte no comparece o se niega a responder sin motivo justificado, el Tribunal, valorado con cualquier otro elemento de prueba, puede considerar como admitidos los hechos alegados en el interrogatorio); y el art198 del Código procesal francés que "[l]e juge peut tirer toute conséquence de droit des déclarations des parties, de l'absence ou du refus de répondre de l'une d'elles et en faire état comme équivalent à un commencement de preuve par écrit" ([e]l Juez puede sacar cualquier consecuencia del derecho a las declaraciones de las partes, la ausencia o la negativa a responder una de ellas y hacer el estado como equivalente a un inicio de prueba por escrito)-, que no obligan al Juzgador a atribuir a la negativa o incomparecencia los efectos fatales y configuran la ficta confessio (confesión presunta) como una facultad discrecional del Tribunal -"podrá considerar reconocidos los hechos ..."-.

La Sala Primera señalaba, entre otras, en sus Sentencias de fechas 15/12/2005, 18/07/2007, 04/12/2007 y 11/01/2011, que no se infringe la regla contenida en el art. 304 en aquellos supuestos en los que el Tribunal no hace uso de la facultad de que se trate, sin que sea posible suplirla por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia.

Es decir, la ficta admissio prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley 1/2000 se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la ficta confessio [sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del Tribunal, de uso tradicionalmente muy limitado.

Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y necesita de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba.

Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario

Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la ficta admissio se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado

En tales supuestos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 tendrá que ser aplicada, prudente y razonablemente de manera que no lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles

De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley 1/2000 beneficiaría a la parte que con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.

Se trata, por tanto, de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes la beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/10/2014). 

Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba, que se inició con la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 7/1994, de 17 de enero.


En todo caso, ha de subrayarse que, como indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/12/2005, para que exista ficta confessio no sólo es preciso que se hayan hecho por el Tribunal, previamente, las advertencias oportunas, sino también que el Tibunal, según su prudente arbitrio, estime que de la negativa o incomparecencia del llamado a declarar se infiere racionalmente la consecuencia del reconocimiento de los hechos, en relación con los actos en los que haya intervenido personalmente y le sean enteramente perjudiciales.

LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

La regulación del procedimiento de liquidación de gananciales descansa en la constatación en sede judicial de la ausencia de acuerdo entre los cónyuges (véase la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 12/12/2016).

A estos efectos, tanto en la fase de inventario, como en la posterior de liquidación propiamente dicha se dispone que, tras la solicitud de formación de inventario, se cite a los cónyuges a una comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia, cuyo objeto es procurar que se alcance un acuerdo, que de obtenerse pone fin al procedimiento, bien en la fase de inventario, bien en la de liquidación.

No todas las Audiencias Provinciales comparten que los cónyuges hayan de comparecer personalmente, entre otras, las siguientes resoluciones:


  • Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 03/02/2003;
  • Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21/07/2004;

Hay otras Audiencias Provinciales que, en cambio, para forzar que la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia se produzca en circunstancias que no excluyan de antemano el posible acuerdo, consideran que la Ley procura la asistencia de los cónyuges personalmente, y, a tal efecto, configuran esta asistencia como una carga procesal, vinculando, a su no cumplimiento, la consecuencia de considerar conforme, a quien no asiste, con la propuesta de inventario o de liquidación, efectuada por el cónyuge que si haya comparecido.

La exigencia de asistencia personal de los cónyuges es asumida por algunas Audiencias Provinciales, señalando, entre otras, la Sentencia de la IltmaAudiencias Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 07/0572008 que el tenor del art. 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la presencia personal de quien es "cónyuge", pues de otro modo el Legislador se hubiera referido a "representación", "parte", "litigante", etc., al margen de que el artículo 23 de la misma Ley 1/2000 establezca que la comparecencia formal en juicio tenga que ser por medio de Procurador legalmente habilitado, ya que el artículo 809 d se está refiriendo a una comparecencia propia del cónyuge.

Las  Audiencias Provinciales que mantienen el criterio de la comparecencia personal vienen a establecer que la citación puede verificarse a través del Procurador o directamente en la persona del cónyuge, pero han de expresarse con absoluta claridad y precisión, sin que pueda surgir duda al respecto, las consecuencias que la Ley deriva de la incomparecencia injustificada.

La ausencia de cualquiera de estas indicaciones impide que la no comparecencia injustificada de un cónyuge se equipare a la conformidad con la propuesta del que hubiera comparecido.


La IltmaAudiencias Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en resolución de fecha 20/01/2009, decretó la nulidad de actuaciones 

En parecido sentido, el Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 03/02/2002 anuló la comparecencia, porque en la citación a los cónyuges no se indicaban las consecuencias de la inasistencia injustificada.

Argumentaba la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña, en Sentencia de fecha 17/10/2016, que, a tenor del artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la comparecencia personal de ambos cónyuges al acto de formación de inventario, ya que establece el precepto citado que "cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúa el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará este en el acta y se dará por concluido el acto". 

Según la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 15/03/2005,  "(D)el propio tenor literal, en cuanto se equipara la incomparecencia injustificada de uno de los cónyuges a la formación de inventario al caso de que ambos cónyuges lleguen a un acuerdo, se entiende que se trata de uno de los actos procesales en que es imprescindible la intervención directa de las partes. "La regulación de este procedimiento novedoso ha tenido en consideración una larga experiencia en la práctica forense durante la vigencia del sistema derogado, que ha fundamentado la opción del Legislador por exigir la presencia personal de los propios interesados, (como ya es tradicional en la jurisdicción penal), además de la de sus procuradores y letrados, con la finalidad de dotar de una utilidad práctica a estas actuaciones, mediante el fomento de las soluciones de consenso que se han de procurar por los Secretarios Judiciales, (quienes han de presidir y dirigir los debates), cuyo sentido teleológico quedaría sin contenido si no se propician los intentos de dirimir las diferencias en unidad de acto y con la intervención directa de los propios interesados ( AP Barcelona, Sección 12ª, auto de 13 de febrero de 2002 ). En esta misma resolución se dice también que la norma legal establece la presunción "iuris tantum" de que la no asistencia personal del cónyuge significa la conformidad con la propuesta de inventario o de partición, en su caso, y, que, únicamente mediante solicitud expresa, debidamente motivada e interesada con anterioridad al acto de la comparecencia, se podrá (eventual e incidentalmente), sopesar la concurrencia de circunstancias extraordinarias que justifiquen en el caso concreto la atenuación de la presunción legal referida, lo que debe ser resuelto oportunamente por el tribunal mediante resolución fundada".

Por su parte, la lltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en Auto de fecha 04/05/2009, razonaba que "La anterior interpretación del precepto citado no es rigurosa, ni excesiva, ni inadecuada, antes al contrario, el Juzgador de instancia se ha limitado a aplicar el mismo, haciendo una interpretación correcta y adecuada, porque la claridad del mismo no deja dudas, ni otra posibilidad de interpretación sin causar perjuicio a la parte contraria, que la indicada. La citación de los cónyuges es esencial, porque la formación de inventario se hace con la intervención personal del Secretario Judicial y de los cónyuges, por exigencia legal, de suerte que, si alguno de los cónyuges no comparece, la Ley equipara dicha incomparecencia al supuesto en el que ambos cónyuges lleguen a un acuerdo. Se trata de uno de los actos procesales en los que la Ley exige la intervención directa de las partes, que no puede ser suplida, ni con poder general ni especial a favor de Procurador, como sucede en otras actuaciones al estar así previsto de forma expresa en la Ley. La única posibilidad de salvar dicha cuestión es alegar y probar una causa que justifique la incomparecencia personal, pero en este caso, dicha justificación no ha tenido lugar, ni siquiera la aducida como causa, esto es el viaje y el motivo que se adujo para realizar el mismo se justificaron como así se comprometió el Letrado de la actora en ésta alzada. Lo acordado por el Juzgador de instancia, no puede sorprender al apelante, porque además de estar contemplados en la Ley los efectos jurídicos de la incomparecencia de alguno de los cónyuges, en el Auto de admisión a trámite de la solicitud, se acordó la citación de los cónyuges, "apercibiéndoles que caso de incomparecencia de alguno de ellos, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que hay comparecido, consignándose en el acta y dándose por concluido el acto".

PROCESOS MATRIMONIALES

Dispone el art. 770.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a los procesos de separación y divorcio, los de nulidad del matrimonio y los demás que se incooen al amparo del Título IV del Libro I del Código Civil, que "A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos".

Como explicaba la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en Sentencia de fecha 19/05/2016, el citado art. 770 exige la comparecencia personal de los litigantes, pero la única consecuencia que señala el precepto ante su falta injustificada es que puedan considerarse admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus pretensiones sobre las medidas de carácter patrimonial.

Es decir, la Ley 1/2000 no establece como consecuencia a la no presencia personal del demandado  el dictado de una Sentencia destimatoria de la demanda.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

viernes, 4 de agosto de 2017

ALGUNAS NOTAS EN RELACIÓN A LA FORMACIÓN DE INVENTARIO EN LOS PROCESOS DE DIVISIÓN JUDICIAL DE PATRIMONIOS


1. NORMATIVA BÁSICA

El Título II del Libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, contiene la rúbrica de "división judicial de patrimonios" y engloba dos procedimientos, el de la división de la herencia y el de liquidación del régimen económico matrimonial. 

En ambos casos se trata de actuaciones judiciales cuyo objeto genérico es liquidar y partir un conjunto patrimonial entre quienes teniendo derecho a él no se ponen de acuerdo para su reparto

En los denominados procesos especiales en materia de división judicial de patrimonios, el legislador entendió que en los supuestos en los que una pluralidad de personas sean titulares de un patrimonio, no de un sólo bien, sino de un conjunto de bienes, era necesario articular una vía procedimental para liquidar y dividir dicha situación; es decir, para procurar el tránsito de una cotitularidad sobre el patrimonio, a una titularidad individualizada sobre bienes concretos.

El procedimiento especial para practicar la partición judicial de la herencia, que se rige por lo establecido en los arts. 782 a 805 de la Ley 1/2000, resulta aplicable, tal y como reconoce el art. 1059 C. Civil, cuando no existe acuerdo unánime entre los herederos y legatarios de parte alícuota.

Por su parte, el procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial, que se rige por lo previsto en los arts. 806 a 811 de la Ley 1/2000, resulta aplicable cuando dicho régimen, ya sea por pacto en capitulaciones matrimoniales ya por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes, es decir, los casos de la sociedad de gananciales y del régimen de participación en el Derecho Civil Común, y en los Derechos Civiles Forales o Especiales, entre otros, los casos del consorcio conyugal aragonés, de la comunicación foral de bienes vizcaína, de la sociedad legal de conquistas navarra, de la comunidad de bienes catalana y del fuero de Baylio en algunos pueblos de Extremadura.


2. POSIBLE ACUMULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL AL DE DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA

Tanto la doctrina como jurisprudencia se han venido planteando la posible acumulación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial al de división de la herencia cuando uno o los dos cónyuges han fallecido y hay identidad subjetiva entre las personas interesadas tanto en la liquidación como en la partición, y, en consecuencia, además de liquidar el régimen económico matrimonial se ha de proceder a practicar la partición de la herencia de uno o de los dos finados.

Hay que destacar que, a diferencia de lo que establecía la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la actual Ley 1/2000 recoge con total nitidez el principio de legalidad procesal, de modo que sólo es posible acudir a las vías que el legislador ha establecido para ventilar las controversias que entre las partes surjan

Es por ello que, como recordaba la Iltma. Audiencia Provincial de Teruel, en su Auto de fecha 09/02/2007, o la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto de fecha 22/11/2005, en modo alguno las partes, ni los Juzgados o Tribunales pueden, allí en donde la Ley no lo permite, acudir a procedimientos distintos de los señalados por el legislador para debatir y resolver la cuestión

Y, por otra parte, también destacar que el art. 71 de la Ley 1/2000 admite la acumulación objetiva de acciones con mucha amplitud, sin exigir mayor conexión que la identidad subjetiva, siendo el único límite a dicha acumulación la incompatibilidad entre las acciones ejercitadas, y, en este sentido, la Ley 1/2000 define como acciones de ejercicio incompatible aquéllas que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, estableciendo el art. 73 los requisitos de carácter general que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones.

A favor de la acumulación se han pronunciado, entre otras resoluciones, el Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Toledo de fecha 30/09/2008, la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26/09/2008, la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 02/9/2008, el Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22/11/2005, la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Palencia de fecha 12/12/2001 y  la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/12/2005.  De las citadas resoluciones, se han de remarcar como razonamientos jurídicos más relevantes, los siguientes:

  • El procedimiento de los arts. 806 a 811 de la Ley 1/2000 resulta únicamente aplicable a aquellos supuestos en que la disolución del régimen económico matrimonial que determina la liquidación deriva de un pronunciamiento judicial, esto es, a los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, o a los supuestos contemplados en el art. 1.393 C. Civil de disolución judicial de la sociedad de gananciales, mientras que en los supuestos de disolución del régimen económico matrimonial por fallecimiento de uno de los cónyuges aquélla no deriva de un pronunciamiento judicial sino del hecho de la muerte
  • El fallecimiento del cónyuge determina, con arreglo a lo previsto los arts. 657, 659 y 661 del C. Civil, la apertura de la sucesión y concreción de lo que es objeto de la herencia, la cual comprende todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Y esta concreción ha de hacerse necesariamente a través de las operaciones particionales habida cuenta de que, aún en el caso de que exista un único heredero, la partición de la herencia resulta necesaria a fin de fijar los derechos legitimarios del cónyuge viudo. De este modo, al devenir necesaria la previa liquidación del régimen económico matrimonial para determinar el verdadero y concreto caudal hereditario del causante, es evidente que la liquidación ha de hacerse dentro de las propias operaciones particionales, y, en consecuencia, en el supuesto de partición judicial, la liquidación del régimen económico matrimonial habrá de efectuarse dentro del correspondiente procedimiento particional regulado en los arts. 782 a 805 de la Ley 1/2000
  • La división judicial de herencia es un proceso universal con vis atractiva de los procedimientos relativos a la formación de la masa partible, como lo prueba la remisión que el art. 810 de la Ley 1/2000 hace a los artículos de la división de la herencia, tanto si hay acuerdo entre los cónyuges como si no lo hay;
  • La conexión jurídica entre los dos procedimientos justifica su tratamiento procesal unitario toda vez que la línea jurisprudencial ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta en cuanto a los requisitos de carácter procesal que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones cuando las garantías del proceso seguido no limitan los medios de defensa e impugnación, y ninguna indefensión se produce al respetarse las exigencias previstas en el art. 24 de la Constitución Española. De esta forma, las acciones de liquidación del régimen económico matrimonial y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar las otras, y el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización en la resolución de los conflictos litigiosos;
  • La interpretación armónica, integradora y teleológica en el orden procesal y sustantivo, evitando la dispersión procedimental y dilación del proceso, fundada en la concentración de actuaciones, economía y celeridad procesal.
Conviene traer a escena la opinión del profesor Montero Aroca, quien, a este particular, exponía lo siguiente: "Cuando el régimen económico matrimonial se ha disuelto por muerte de una de esas personas existirá, sin duda, una comunidad postmatrimonial entre el cónyuge vivo y los herederos del muerto, pero su división no se hará acudiendo de modo directo a este procedimiento sino por el anterior de división de la herencia", añadiendo que: "No se trata de que en el procedimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil se esté pensando principalmente en la liquidación del régimen económico matrimonial de manera dependiente respecto de un proceso matrimonial, pues puede tratarse de otro proceso en el que se inste la disolución de la sociedad de gananciales, por ejemplo por alguna de las causas del artículo 1.393 del Código Civil , sino de que la misma existencia del procedimiento específico se explica desde la vida de los cónyuges o excónyuges, pues una vez muerto uno de ellos carece de sentido".

Es más, el Tribunal Supremo, en doctrina ya reiterada, viene admitiendo tal posibilidad de acumulación, con criterio de flexibilidad en la acumulación aunque no se halle literalmente en la dicción del art. 156 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civi, dando relevancia a su conexión jurídica y una mayor agilización del tratamiento procesal unitario.(véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/02/2002).

Incluso, en un paso más allá, la Sentencia dictada, con fecha 18/07/2012, por el Tribunal Supremo entendía posible la liquidación de la herencia sin previa liquidación de la sociedad de gananciales cuando no se le atribuyan al causante bienes concretos, sino los derechos que le pudieran corresponder.

De ahí que pueda afirmarse si bien es cierto que la liquidación de la sociedad de gananciales y división de herencia pueden sustanciarse en el mismo procedimiento, igualmente lo es que el iter que han de seguir ambos procesos, en lo que se refiere a la presentación de documentos, no tienen ni siguen el mismo tratamiento.

Así, en orden a la División de Patrimonios únicamente procede la formación de inventario en caso de intervención del caudal hereditario, según se desprende de los artículos 790 y 792 de la Ley 1/2000, siendo lo procedente, en ausencia de dicha intervención tras la solicitud de división, la convocatoria de una junta para designar contador partidor y peritos (véanse los arts. 783 y 784 de la Ley 1/2000), haciendo entrega de la documentación al contador.

De ello se infiere de modo razonable que,únicamente en caso de intervención judicial se precisarían las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren, según se desprende del párrafo primero del artículo 794 de la Ley 1/2000.

En lo que respecta a la sociedad de gananciales y su liquidación, si se solicitara la formación de inventario, ella debería comprender una propuesta con las correspondientes partidas, y sería en esa solicitud a la que se habrán de acompañar los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta, tal y como se infiere del contenido del artículo 808.


3.- ESPECIAL ATENCIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 

Tal y como se exponía en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/06/1990, en relación con el art. 1344 del C. Civil, dicho precepto señala como momento de la decisión, determinación y atribución consiguiente, de lo que a cada cónyuge corresponde en concepto de gananciales, el de la disolución de la sociedad; y es que, mientras dicha sociedad, subsista, se mantiene una comunidad que corresponde a la denominada de mano en común o manos reunidas, de la técnica germana, sin atribución de cuotas, muy distante de la comunidad romana, rigiéndose aquélla, en cuanto a la gestión y disposición de los bienes considerados o presumidos como gananciales por lo previsto en el art. 1375 del Código Civil, correspondiendo  la misma conjuntamente a los cónyuges

La fase de formación de inventario de la sociedad de gananciales tiene por objeto determinar que bienes o derechos forman parte del activo o del pasivo de la sociedad de gananciales; ya que el objeto del juicio verbal, tramitado a tal efecto, sólo es el de formar inventario, agotándose esta operación con la relación de bienes, derechos, créditos y deudas que forman activo y pasivo, siendo la cuestión de la tasación de tales bienes objeto de una fase posterior y no de necesaria tramitación. siendo reflejo todo ello de que en una operación divisoria o de partición de un patrimonio común son operaciones diversas y sucesivas las de formación de inventario, el avalúo y la liquidación y adjudicación de haberes.

Como complemento de lo anterior ha de decirse que una reiterada jurisprudencia (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/06/1995, 29/11/1997 y 24/02/2000) ha venido insistiendo en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1.361 del Código Civil, conforme al cual, se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, es decir, dicha presunción permite prueba en contrario por aquel que afirme el carácter ganancial o no de los bienes de que se trata.

Por otro lado, el artículo 1.355 del Código Civil determina que los cónyuges, de común acuerdo, pueden atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma o plazos en que se satisfaga. Y si la adquisición se hiciera de forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes

En línea con lo anterior, la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de fecha 21/12/1998 señalaba que la aportación a la sociedad conyugal, comunicación de bienes que uno o ambos esposos realizan al consorcio ganancial, constituye un negocio jurídico válido y lícito al amparo de la libertad de pactos y contratos que rige entre los cónyuges al igual que entre los extraños (véanse los artículos 1.255 y 1.323 del Código Civil).

Como se recordaba, entre otras, en las Sentencias dictadas por la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fechas 11/11/2009 y 19/12/2005, concluida la sociedad de gananciales (artículo 1.392 en relación con el 85 del Código Civil), debe procederse a su liquidación (véase el artículo 1396 del Código Civil). 

Ha de matizarse que si bien el citado artículo 1.396, al establecer que: “disuelta la sociedad -de gananciales- se procederá a su liquidación ...”, parece dar a entender que a los pocos días de disolverse la sociedad de gananciales ya estará liquidada, es lo cierto que frecuentemente, desde que se produce la disolución, por concurrir alguna de las causas previstas en los artículos 1.392 o 1.393 del C, Civil, hasta que se practica su liquidación, transcurre a veces un largo período de tiempo

Y durante este período intermedio de tiempo que media entre la disolución de la sociedad de gananciales y su definitiva liquidación surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero -cónyuge supérstite y herederos del premuerto, en caso de disolución por muerte, ambos cónyuges, si la causa de disolución fue otra- ostenta una cuota abstracta sobre el “totum” ganancial -como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia cuyos principios y reglas le son de aplicación-, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postganancial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/11/1997, 28/09/1993 y 23/12/1992)  

Y de esta comunidad postganancial, desde el día en que se forme, en la fecha de la disolución, le corresponderá a las partes la mitad de sus rendimientos (véanse los artículos 1344 y 1404 del Código Civil).

Ha de significarse, a la hora de determinar la naturaleza ganancial o privativa de un concreto bien, que la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/03/1999 y 09/07/2001), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley 1/2000 no constituye una norma valorativa de la prueba (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/04/2002), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/04/2000), infringiéndose la regla de juicio, cuando, ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante, se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y, por ello, se atribuye la carga de probar a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.


4.- ESPECIAL ATENCIÓN A LA DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA

En toda división judicial de herencia es lógico que, antes de proceder a la materialización de la división, se haga constancia de los bienes y derechos que hayan de ser distribuidos entre los herederos y legatarios, en su caso, llamados a la herencia, bienes y derechos que habrán de ser debidamente descritos a fin de que no existan dudas sobre su individualización.

En este sentido, el inventario es la relación de bienes que constituyen la herencia, descritos o detallados de manera que queden suficientemente individualizados e identificados, comprendiendo tal operación el activo del causante y también el pasivo del mismo. 

Por tanto, en el inventario habrán de ser incluidos los derechos de propiedad sobre bienes y las titularidades activas de derechos que correspondan al causante, e igualmente los derechos, acciones, deudas y cargas de la herencia; y cuando ello sea necesario, en orden a la aplicación de normas sucesorias, es preciso y recomendable que se refleje en el inventario la condición de los bienes que integran el mismo

Como se indicaba más arriba, dentro de los procedimientos de división judicial de patrimonios, la Ley 1/2000 regula expresamente el de división hereditaria y dentro de éste, para el caso de que no exista acuerdo entre los interesados, la primera actuación conjunta de éstos es la de formación de inventario, en los términos señalados en el artículo 794 de la Ley 1/2000, a fin de describir y detallar individualmente los bienes que integran la masa hereditaria, y si en dicho trámite se formula oposición, la propia ley remite expresamente al juicio verbal como cauce procesal para confeccionar dicho inventario.

Se trata de un procedimiento, que según reiterada jurisprudencia, se caracteriza porque su objeto se circunscribe, única y exclusivamente, a la inclusión o exclusión de los bienes existentes en el caudal hereditario en el momento del fallecimiento del causante, que no goza de fuerza de cosa juzgada y en el que no es posible hacer declaración de derechos, debiendo los interesados instar el procedimiento declarativo que corresponda acerca de los derechos que crean ostentar sobre dichos bienes.

En efecto, conforme a lo sentado en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 05/07/1994, 21/04/1997 y 22/02/2006, el procedimiento de formación de inventario se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un incidente ínsito en el ámbito del juicio especial de división judicial de la herencia, cuyo límite se encuentra en la necesidad de dilucidar si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien o derecho en el haber hereditario, sin que puedan plantearse, ni decidirse en el incidente procesal de referencia, la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda.

Así, se argumentaba, entre otras resoluciones de la denominada jurisprudencia menor, en las Sentencias dictadas por Ilmas. Audiencias Provinciales de Sevilla en fecha 02/03/2009, Guadalajara en fecha 18/0572011 y Santa Cruz de Tenerife en fecha 04/05/2012 que el cauce procesal del incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben o no colacionarse determinados bienesLo lógico es que todo ello se plantee a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria.

Con arreglo a lo previsto en el art. 794 de la Ley 1/2000, así como en los arts. 657 y 659 del Código Civil, el inventario debe partir de los bienes y derechos existentes en el momento del fallecimiento del causante, cuya pertenencia haya resultado probada (carga probatoria que incumbe a quién propone su inclusión) en ese momento de apertura de la sucesión. Y ello sin perjuicio de que la omisión de alguno de ellos se complete o adicione ulteriormente, según lo dispuesto en el artículo 1079 del Código Civil.

La Ley 1/2000 regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. 

Adviértase que como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias (artículos 784 a 787 de la Ley 1/2000) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad (artículo 788.1 de la Ley 1/2000), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada (artículo 787.5 de la Ley 1/2000) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se considere lesionado en sus derechos (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/10/2000).

En suma, la Ley 1/2000 regula el procedimiento para decidir las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en procesos sobre división judicial de la herencia como un verdadero incidente en trámite de formación de inventario. Ello se deduce del apartado cuarto del art. 794 de la Ley 1/2000, en el que, además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la Sentencia que concluye el incidente. Recuérdese que esta doctrina ha sido aplicada por la Sala Primera del Tribunal Supremo para la resolución de numerosos recursos de queja (véanse, entre otros, los Autos del Alto Tribunal español de fechas 12/05/2009, 11/05/2010 y 30/11/2010).

Conforme a lo dispuesto en los arts. 657, 659 y 661 del Código Civil, la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, instante a partir del cual su patrimonio se transmuta, en su caso, en herencia yacente mientras los bienes relictos se mantengan en situación de indivisión entre los herederos (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/0371987), de tal modo que la transmisión sucesoria de los derechos y obligaciones del causante tiene lugar desde su fallecimiento (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/11/1956 y 21/06/1986), comprendiendo la herencia el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer, ya que nadie puede trasmitir o disponer de aquello que no es suyo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/12/1988, 18/03/1991 y 22/02/1997), salvedad hecha del llamado legado de cosa ajena

De ahí que la partición deba hacerse por el valor y estado que los bienes tuvieran en el momento de la muerte del causante, y referirse a bienes que formen parte entonces de su patrimonio (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31/01/1972, 05/06/1985 y 07/12/1988). Este momento de la apertura de la sucesión, referido al del fallecimiento del causante, es el que determina también la relación de los bienes de la herencia que han de ser objeto de inventario y posterior división, conforme al art. 794 de la Ley 1/2000, que serán precisamente los existentes en su patrimonio al tiempo de fallecer

Finalmente, ha de indicarse que, si en ese momento existiere un derecho de crédito del causante contra algún heredero o frente a terceros, al ser transmisible por sucesión hereditaria con arreglo a los arts. 1112 y 1257, párrafo primero, del C. Civil, habrá de pasar a la herencia yacente, debiendo, por tanto, formar parte del haber hereditario que habrá de ser incluido en el activo del inventario.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO