miércoles, 22 de agosto de 2018

ALGUNAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO EN EL PROCESO CIVIL


NORMA GENERAL 

Por regla general, únicamente en casos excepcionales, la  Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, exige la comparecencia personal de las partes, como ocurre en el supuesto de la audiencia previa en el juicio ordinario, permitiéndose que otorguen un poder especial para renunciar, allanarse o transigir (véase el artículo 414 de la  Ley 1/2000). 

Sin embargo, en el juicio verbal no se exige una comparecencia personal de las partes, bastando por lo tanto que comparezcan representadas con Procurador legalmente habilitado. 

Téngase en cuenta que en el párrafo 3º del número 1º del artículo 440 de la  Ley 1/2000 se prevé que las partes habrán de indicar, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, las personas que deben ser citadas para que declaren como partes o testigos

Esto es, que si una parte tiene intención de solicitar el interrogatorio de la parte contraria, deberá solicitarlo expresamente en dicho plazo y ello porque tal parte no está obligada a comparecer personalmente al acto del juicio verbal (véase la Sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Girona de fecha 27/01/2010).

REBELDÍA PROCESAL


La rebeldía procesal se puede definir como la situación jurídica que se crea en el proceso por el hecho de la incomparecencia del demandado, sea voluntaria o involuntaria, que se declara siempre que existan dos elementos básicos

  • la práctica válida de un acto de llamamiento al proceso (sea una citación o un emplazamiento);
  • la falta de comparecencia en tiempo (en el plazo o en el momento en que debía producirse) y forma
Se trata de una situación inicial y total, de tal suerte que únicamente puede ser declarado en rebeldía el demandado que no comparece en el proceso desde el inicio y a lo largo de toda su tramitación, por lo que no cabe declarar en rebeldía al demandado ya personado que luego no comparece en un determinado trámite, ni mantener la declaración de rebeldía de quien se ha personado en el proceso con posterioridad.


De ahí que se haya de afirmar que la incomparecencia del demandado emplazado válidamente determina la correspondiente declaración de rebeldía procesal, a través de la correspondiente resolución; esa rebeldía (situación "provisional" de ausencia jurídica del demandado en el proceso que es subsanable mediante su personación en forma, pero sin retrotraer las actuaciones), no supone allanamiento ni conformidad con los hechos de la demanda, ni por ello, la condena del demandado, al no existir la carga de personarse en el juicio, sino simplemente, un pérdida de posibilidades procesales (esto es, preclusión de la contestación, no impugnación de documentos, no formulación de excepciones no apreciables de oficio, ...), sin reflejo en las cargas y posibilidades del actor, que mantiene la carga de la prueba - matizada con los principio complementarios de normalidad, facilidad probatoria, flexibilidad en la interpretación de las normas de la prueba,..- de los hechos constitutivos de su pretensión (y conservando el Tribunal la facultad de apreciarlos), si bien, ante la situación de rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor, y de ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las aportadas por éste, pues la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia y/o a la inactividad del demandado, exigir lo contrario, supondría convertir la rebeldia no solo en una cómoda defensa, sino también en una situación de privilegio del litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, al quedar la eficacia de la prueba en manos del rebelde, con notoria indefensión del actor.(véase la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 10/04/2018). En suma, la rebeldía:



  • es una situación procesal predicable únicamente del demandado
  • es una situación jurídica cuya producción se anuda objetivamente a un comportamiento meramente omisivo (la falta de comparecencia en un proceso);
  • es una situación que ha de ser formalmente declarada para la plena producción de sus efectos propios, derivándose de dicha declaración un especial régimen de actos de comunicación (véanse los arts. 497 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,);
  • no supone allanamiento;
  • no supone admisión de los hechos que pueden recogerse en la Sentencia sin necesidad de actividad probatoria, 

Téngase en cuenta que, al no personarse en forma y no contestarse en tiempo y forma la demanda, se perderá la posibilidad:

  • de alegar excepciones materiales procesales;
  • de negar los hechos aducidos por el actor (véase el art. 405 de la Ley 1/2000);
  • de alegar motivos de nulidad (véae el art. 408 de la Ley 1/2000)
  • de impugnar en la audiencia previa, en la que se han de admitir los documentos presentados con la demanda, reconocerlos, impugnarlos o cuestionar la autenticidad, proponiendo prueba al respecto (véase el art. 427.1 de la Ley 1/2000), sin que quepan evasivas al respecto pues la Ley Procesal Civil, en su art. 326, establece la carga procesal de reconocer o negar - impugnar - la autenticidad del documento privado a la parte frente a la que se oponga, y si no se impugnan, tienen pleno valor probatorio;

FICTA CONFESIO

Como recordaba el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 23/10/2012, nuestro Derecho histórico regulaba la ficta admissio (admisión ficticia) por virtud de la cual, en el proceso civil, la negativa de la parte a contestar las preguntas que le formulare el Juez se tenían por admitidas -las Leyes de Partida decían que "seyendo alguno preguntado del judgador, sobre cosa que pertenezca al pleito, si fuera rebelde, non queriendo responder a la pregunta; que tanto le empece aquella rebeldía, de non querer responder como si otorgasse aquella cosa, sobre que le preguntaron" (véase la Tercera Partida, Título XIII, Ley III)-, pero no regulaba de modo expreso las consecuencias de la imposibilidad de interrogar a la parte por incomparecencia de la misma ante el Juzgador.

Para evitar la utilización de tal argucia por los litigantes como técnica para eludir la prueba de "confesión" -de cuya importancia en aquellas fechas da fe la institución del "juramento decisorio"-, y, claro está, para sustraerse a la aplicación de tal regla, el Legislador dispuso en el artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 que "[e]l que ha de ser interrogado será citado con un día de antelación. Si no compareciere, se le volverá citar bajo apercibimiento de que si no se presentare a declarar sin justa causa, será tenido por confeso".

Los nefastos resultados a los que conducía la aplicación rigurosa del tenor literal de la norma -"será tenido por confeso"-, fueron decisivos para que el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 matizase las consecuencias, equiparando la incomparecencia a la negativa a responder o a las respuestas ambiguas y facultase al Juez para valorar tal comportamiento, sin imponerle su resultado

A tal efecto dispuso que "[s]i el llamado a declarar no compareciere a la segunda citación sin justa causa, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva".

En parecidos términos el artículo 304 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, prevé que "[s]i la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial...".

Explica la citada Sentencia de fecha de fecha 23/10/2012 que la regla contenida en el vigente art. 304  es similar a la vigente en otros ordenamientos próximos -así el artículo 232 del Código procesal italiano dispone que "[s]e la parte non si presenta o rifiuta di rispondere senza giustificato motivo, il collegio, valutato ogni altro elemento di prova, può ritenere come ammessi i fatti dedotti nell'interrogatorio " ([s]i la parte no comparece o se niega a responder sin motivo justificado, el Tribunal, valorado con cualquier otro elemento de prueba, puede considerar como admitidos los hechos alegados en el interrogatorio); y el art198 del Código procesal francés que "[l]e juge peut tirer toute conséquence de droit des déclarations des parties, de l'absence ou du refus de répondre de l'une d'elles et en faire état comme équivalent à un commencement de preuve par écrit" ([e]l Juez puede sacar cualquier consecuencia del derecho a las declaraciones de las partes, la ausencia o la negativa a responder una de ellas y hacer el estado como equivalente a un inicio de prueba por escrito)-, que no obligan al Juzgador a atribuir a la negativa o incomparecencia los efectos fatales y configuran la ficta confessio (confesión presunta) como una facultad discrecional del Tribunal -"podrá considerar reconocidos los hechos ..."-.

La Sala Primera señalaba, entre otras, en sus Sentencias de fechas 15/12/2005, 18/07/2007, 04/12/2007 y 11/01/2011, que no se infringe la regla contenida en el art. 304 en aquellos supuestos en los que el Tribunal no hace uso de la facultad de que se trate, sin que sea posible suplirla por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia.

Es decir, la ficta admissio prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley 1/2000 se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la ficta confessio [sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del Tribunal, de uso tradicionalmente muy limitado.

Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y necesita de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba.

Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario

Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la ficta admissio se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado

En tales supuestos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 tendrá que ser aplicada, prudente y razonablemente de manera que no lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles

De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley 1/2000 beneficiaría a la parte que con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.

Se trata, por tanto, de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes la beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/10/2014). 

Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba, que se inició con la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 7/1994, de 17 de enero.


En todo caso, ha de subrayarse que, como indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/12/2005, para que exista ficta confessio no sólo es preciso que se hayan hecho por el Tribunal, previamente, las advertencias oportunas, sino también que el Tibunal, según su prudente arbitrio, estime que de la negativa o incomparecencia del llamado a declarar se infiere racionalmente la consecuencia del reconocimiento de los hechos, en relación con los actos en los que haya intervenido personalmente y le sean enteramente perjudiciales.

LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

La regulación del procedimiento de liquidación de gananciales descansa en la constatación en sede judicial de la ausencia de acuerdo entre los cónyuges (véase la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 12/12/2016).

A estos efectos, tanto en la fase de inventario, como en la posterior de liquidación propiamente dicha se dispone que, tras la solicitud de formación de inventario, se cite a los cónyuges a una comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia, cuyo objeto es procurar que se alcance un acuerdo, que de obtenerse pone fin al procedimiento, bien en la fase de inventario, bien en la de liquidación.

No todas las Audiencias Provinciales comparten que los cónyuges hayan de comparecer personalmente, entre otras, las siguientes resoluciones:


  • Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 03/02/2003;
  • Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21/07/2004;

Hay otras Audiencias Provinciales que, en cambio, para forzar que la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia se produzca en circunstancias que no excluyan de antemano el posible acuerdo, consideran que la Ley procura la asistencia de los cónyuges personalmente, y, a tal efecto, configuran esta asistencia como una carga procesal, vinculando, a su no cumplimiento, la consecuencia de considerar conforme, a quien no asiste, con la propuesta de inventario o de liquidación, efectuada por el cónyuge que si haya comparecido.

La exigencia de asistencia personal de los cónyuges es asumida por algunas Audiencias Provinciales, señalando, entre otras, la Sentencia de la IltmaAudiencias Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 07/0572008 que el tenor del art. 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la presencia personal de quien es "cónyuge", pues de otro modo el Legislador se hubiera referido a "representación", "parte", "litigante", etc., al margen de que el artículo 23 de la misma Ley 1/2000 establezca que la comparecencia formal en juicio tenga que ser por medio de Procurador legalmente habilitado, ya que el artículo 809 d se está refiriendo a una comparecencia propia del cónyuge.

Las  Audiencias Provinciales que mantienen el criterio de la comparecencia personal vienen a establecer que la citación puede verificarse a través del Procurador o directamente en la persona del cónyuge, pero han de expresarse con absoluta claridad y precisión, sin que pueda surgir duda al respecto, las consecuencias que la Ley deriva de la incomparecencia injustificada.

La ausencia de cualquiera de estas indicaciones impide que la no comparecencia injustificada de un cónyuge se equipare a la conformidad con la propuesta del que hubiera comparecido.


La IltmaAudiencias Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en resolución de fecha 20/01/2009, decretó la nulidad de actuaciones 

En parecido sentido, el Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 03/02/2002 anuló la comparecencia, porque en la citación a los cónyuges no se indicaban las consecuencias de la inasistencia injustificada.

Argumentaba la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña, en Sentencia de fecha 17/10/2016, que, a tenor del artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la comparecencia personal de ambos cónyuges al acto de formación de inventario, ya que establece el precepto citado que "cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúa el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará este en el acta y se dará por concluido el acto". 

Según la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 15/03/2005,  "(D)el propio tenor literal, en cuanto se equipara la incomparecencia injustificada de uno de los cónyuges a la formación de inventario al caso de que ambos cónyuges lleguen a un acuerdo, se entiende que se trata de uno de los actos procesales en que es imprescindible la intervención directa de las partes. "La regulación de este procedimiento novedoso ha tenido en consideración una larga experiencia en la práctica forense durante la vigencia del sistema derogado, que ha fundamentado la opción del Legislador por exigir la presencia personal de los propios interesados, (como ya es tradicional en la jurisdicción penal), además de la de sus procuradores y letrados, con la finalidad de dotar de una utilidad práctica a estas actuaciones, mediante el fomento de las soluciones de consenso que se han de procurar por los Secretarios Judiciales, (quienes han de presidir y dirigir los debates), cuyo sentido teleológico quedaría sin contenido si no se propician los intentos de dirimir las diferencias en unidad de acto y con la intervención directa de los propios interesados ( AP Barcelona, Sección 12ª, auto de 13 de febrero de 2002 ). En esta misma resolución se dice también que la norma legal establece la presunción "iuris tantum" de que la no asistencia personal del cónyuge significa la conformidad con la propuesta de inventario o de partición, en su caso, y, que, únicamente mediante solicitud expresa, debidamente motivada e interesada con anterioridad al acto de la comparecencia, se podrá (eventual e incidentalmente), sopesar la concurrencia de circunstancias extraordinarias que justifiquen en el caso concreto la atenuación de la presunción legal referida, lo que debe ser resuelto oportunamente por el tribunal mediante resolución fundada".

Por su parte, la lltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en Auto de fecha 04/05/2009, razonaba que "La anterior interpretación del precepto citado no es rigurosa, ni excesiva, ni inadecuada, antes al contrario, el Juzgador de instancia se ha limitado a aplicar el mismo, haciendo una interpretación correcta y adecuada, porque la claridad del mismo no deja dudas, ni otra posibilidad de interpretación sin causar perjuicio a la parte contraria, que la indicada. La citación de los cónyuges es esencial, porque la formación de inventario se hace con la intervención personal del Secretario Judicial y de los cónyuges, por exigencia legal, de suerte que, si alguno de los cónyuges no comparece, la Ley equipara dicha incomparecencia al supuesto en el que ambos cónyuges lleguen a un acuerdo. Se trata de uno de los actos procesales en los que la Ley exige la intervención directa de las partes, que no puede ser suplida, ni con poder general ni especial a favor de Procurador, como sucede en otras actuaciones al estar así previsto de forma expresa en la Ley. La única posibilidad de salvar dicha cuestión es alegar y probar una causa que justifique la incomparecencia personal, pero en este caso, dicha justificación no ha tenido lugar, ni siquiera la aducida como causa, esto es el viaje y el motivo que se adujo para realizar el mismo se justificaron como así se comprometió el Letrado de la actora en ésta alzada. Lo acordado por el Juzgador de instancia, no puede sorprender al apelante, porque además de estar contemplados en la Ley los efectos jurídicos de la incomparecencia de alguno de los cónyuges, en el Auto de admisión a trámite de la solicitud, se acordó la citación de los cónyuges, "apercibiéndoles que caso de incomparecencia de alguno de ellos, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que hay comparecido, consignándose en el acta y dándose por concluido el acto".

PROCESOS MATRIMONIALES

Dispone el art. 770.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a los procesos de separación y divorcio, los de nulidad del matrimonio y los demás que se incooen al amparo del Título IV del Libro I del Código Civil, que "A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos".

Como explicaba la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en Sentencia de fecha 19/05/2016, el citado art. 770 exige la comparecencia personal de los litigantes, pero la única consecuencia que señala el precepto ante su falta injustificada es que puedan considerarse admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus pretensiones sobre las medidas de carácter patrimonial.

Es decir, la Ley 1/2000 no establece como consecuencia a la no presencia personal del demandado  el dictado de una Sentencia destimatoria de la demanda.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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