viernes, 17 de agosto de 2018

UNOS APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA CONSIDERACIÓN DEL SUICIDIO COMO ACCIDENTE LABORAL


Como regla general se excluyen de la consideración de accidente de trabajo, conforme a lo previsto en el art. 153.3.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los que sean debidos "a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado"

El dolo es una voluntaria y consciente asunción del resultado producido y con la finalidad de obtener un beneficio

Se trata de la comisión voluntariaracional de una actividad en orden a conseguir la producción del accidente e incluso para obtener las prestaciones correspondientes

Tanto el dolo como la imprudencia temeraria excluyen la nota de laboralidad en el accidente, que mantiene su común calificación (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 11/12/2017); entendiéndose como conductas dolosas: 
  • la autolesión;
  • el suicidio;
  • la riña con agresión mutua
En los supuestos de autolesión, el vínculo entre trabajo y lesión se rompe, con la excepción de las lesiones y suicidios en los que la voluntad deliberada y consciente del trabajador haya sido alterada por la influencia de una enfermedad o lesión previa consecuencia del trabajo, siempre que dicho estado psicopatológico sea el determinante del daño sufrido

De ahí que la existencia de un trastorno mental transitorio excluya la acción consciente y voluntaria y dificulte imputar dolo o voluntaria asunción del resultado.

En ese sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de fechas 19/02/1963 y 15/12/1972negó el carácter de accidente de trabajo a la muerte por suicidio del trabajador en el lugar de trabajo al no tratarse, en principio, de una lesión sufrida "con ocasión" o por "consecuencia" del trabajosino debida a la única voluntad del fallecido, que rompía de ese modo el nexo causal con el trabajo exigible en todo accidente de trabajo.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su Sentencia de fecha 14/11/2017, exponía lo siguiente

"el accidente no laboral se caracteriza, frente a la enfermedad, en que el accidente se produce por una acción súbita, violenta y externa, mientras que la enfermedad supone un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta. En su consecuencia cuando la causa del óbito, repentino fuera directamente producido por una causa externa, no por un deterioro psico-físico, desarrollado de forma paulatina, estamos en presencia de un accidente no laboral. Si ello es así, sin duda que el suicidio puede ser considerado como accidente no laboral, pues el artículo 117.1 de la Ley General de la Seguridad Social , que lo define, delimitándolo negativamente en relación a las contingencias profesionalesno excluye del concepto de accidente no laboral, al que es consecuencia de una acción voluntaria del propio afectado, a diferencia con lo que sucede en el artículo 115.4 b), con respecto al accidente de trabajo, al excluir el causado por el propio trabajador, ya sea por dolo o por imprudencia temeraria. O dicho de otra manera, en este supuesto, la voluntariedad en la producción del siniestro no conlleva dejar sin prestación al trabajador, o en su caso, a sus familiares, pero si otorgársela sin el mayor plus de protección que comportaría su consideración como accidente de trabajo. Entender lo contrario, implicaría -dada la practica imposibilidad conceptual y legal del encaje del suicidio como enfermedad común- el dejar sin protección a los familiares del trabajador suicidado, lo que por absurdo y contrario a la finalidad de la Seguridad Social ha de ser rechazado / Esta es también, la solución que desde la perspectiva de la Seguridad Social viene dando el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la problemática de la inclusión del suicidio entre las contingencias protegidas por el Sistema, según se desprende de la Resolución de 22 de septiembre de 1976, de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social. Esta resolución, rechazando expresamente la calificación del suicidio como enfermedad común, sostiene el criterio de considerar el suicidio como accidente no laboral, salvo su posible determinación como accidente de trabajo o que se hubiera producido con la intención de conseguir una determinada prestación, lo que no se presume, no existiendo en el presente caso el menor atisbo sobre dicha posibilidad"·.

Como señalaba el Alto Tribunal en Sentencia de fecha. 25/09/2007, las Sentencias del Tribunal Supremo dictadas hasta finales de los años sesenta solían descartar automáticamente la calificación a efectos de Seguridad Social del suicidio del trabajador como accidente de trabajocualesquiera que fueren sus circunstancias, incluido el suicidio consumado en tiempo y lugar de trabajo. 

En la Sentencia de fecha 31/03/1952, la Sala Cuarta negaba la calificación de accidente de trabajo, a pesar de la inmediación entre el suicidio del trabajador y una acusación contra el mismo de robo de material de trabajo

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 29/03/1962rechazó la calificación de accidente del trabajador argumentando que en el suicidio de un trabajador internado en un hospital por causa de un accidente de trabajo previo ha de haber, y no la hubo en el caso, una relación de causa a efecto "directa" y exclusiva entre el trastorno mental padecido por el trabajador (obsesión por quedar inútil para el trabajo) y la decisión de suicidarse

En la Sentencia de fecha 19/02/1963, la Sala de Casación resolvía también con signo negativo, razonando que "establecida la voluntariedad de la muerte sufrida por el causante de la recurrente, no existe la relación de causalidad entre el trabajo que efectuaba aquél con el siniestro acaecido". 

A la misma conclusión llegaba la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 28/01/1969, donde se había acreditado que el trabajador (cocinero de un barco) se había suicidado arrojándose al mar, como "consecuencia de un estado patológico mental", pero sin que constara "la menor indicación de que éste fuera causado por el trabajo que efectuaba a bordo de la nave, ni que fuera por ello agravado ni desencadenado".

A partir de 1970, las decisiones jurisprudenciales no tienen siempre el mismo signo: 
  • en ocasiones, se estimaba la reclamación de las indemnizaciones de accidente de trabajo solicitadas por los familiares sobrevivientes;
  • en otras ocasiones, se llegaba a la conclusión contraria. 
Ello no significaba, sin embargo, falta de criterio uniforme sobre el enjuiciamiento de estos litigios

Se trataba más bien de la consideración como elementos determinantes de las decisiones adoptadas de ciertos factores circunstanciales y contingentes, que concurrían unas veces y estaban ausentes otras en los casos enjuiciados

Tales factores determinantes se refierían siempre o casi siempre a la conexión de causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidioconcretándose en la existencia o no de trastorno mental del suicida y en la etiología laboral o no de dicho trastorno mental o de la enfermedad mental que conducía a la decisión suicida.

La propia Sala de Casación, en sus Sentencias de fechas 29/10/1970 y 26/04/1974, estableció que la exclusión del suicidio como accidente laboral se salvaba en los supuestos en que previamente se haya sufrido un accidente laboral que pueda ser el elemento desencadenante del propósito de acabar con la propia vida.

En su Sentencia de fecha 15/12/1972, el Tribunal Supremo rechazó la existencia del nexo causal en la producción de la muerte por suicidio enjuiciada. 

Dicha resolución se fijó en el argumento de la presunción legal de laboralidad de las lesiones letales autoinferidas en el lugar de trabajo, llegando a la conclusión de que la "privación voluntaria de la vida" era "prueba en contrarioque impedía en principio el despliegue de los efectos habituales de dicha presunción legal

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/03/1967 descartó la calificación de accidente de trabajo a efectos de una mejora voluntaria de Seguridad Social en un  caso sobre un suicidio por precipitación al vacío "desde lo alto de la fábrica donde trabajaba" de un trabajador que padecía "trastornos psíquicos", que no constaban producidos por el medio de trabajo, para cuyo tratamiento había estado internado en la sección de neuropsiquiatría de un hospital público.

Las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 30/09/1997, de Aragón de fecha 30/09/2000 y del País Vasco de fecha 17/12/2002 hayan admitido la naturaleza del accidente de trabajo cuando el suicidio tiene lugar en tiempo y lugar de trabajo y trae causa de una situación generada en este ámbito, como puede ser el estrés. 

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaraba, en Sentencia de fecha 23/01/1996, que "(L)a pretensión de la recurrente que se declare que la muerte del causante fue debida a "enfermedad" no puede ser estimada, "dado que ésta presupone un deterioro lento y progresivo del que la sufre aunque sea debida a causas externas", a diferencia del "accidente", que si bien sólo definido en la legislación de Seguridad Social con referencia al accidente de trabajo ( arts. 86 en relación 84.1 LGSS ), implica una "lesión corporal", es decir, como viene destacando desde antiguo la jurisprudencia ( TS SS 17 Jun. 1903 ), un daño sufrido por el cuerpo del accidentado por la acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior y matizándose, más recientemente ( TS SS 26 Dic. 1988 ), que para que se dé el accidente no es imprescindible que un agente extraño cause directa y de modo adecuado la lesión corporal, bastando que la situación asumida sea elemento necesario para la lesión o daño, siendo, también, entonces, el hecho accidental, habiéndose calificado, incluso jurisdiccionalmente, como "accidente", con independencia de que luego merecieran o no el calificativo de "laboral", supuestos de suicidio, en los que se ha afirmado, además, que la voluntariedad en la decisión de quitarse la vida ha de ser probada por quien la alegue ( TS SS 28 Ene. 1969 , 29 Oct. 1970 , 15 Dic. 1972 , 16 Abr. 1984 , Tribunal Central de Trabajo 4 May. 1978 , 14 May. 1981 , 18 Jun. 1986 )".

En su Sentencia de fecha 03/11/2000, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña explicaba lo siguiente:

"tendrán la consideración de accidente de trabajo: "... las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente"», /... / una resolución de 22 Sep. 1976 de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, resolviendo una consulta del servicio, estimó que el suicidio, en atención a las notas de hecho que normalmente lo caracteriza, debe ser calificado como accidenteevitando la exclusión de protección que determinaría la ausencia de la nota de involuntariedad del hecho, salvo excepciones notorias. Añade dicha resolución que para calificarlo de laboral o no habrá que tener en cuenta el régimen jurídico de ambas contingencias, y así el Tribunal Supremo admite dicho carácter de accidente laboral si el trastorno mental del que derivó el suicidio se debió a alguna causa relacionada con el trabajo. Dado que el suicidio no aconteció en el lugar y tiempo de trabajo, y que el actor se encontraba de baja por enfermedad común, es necesario demostrar que el trastorno o patología mental que sufría el fallecido y que fue el desencadenante de su autolisis tenía su causa última en una situación de estrés laboral. De forma que si la génesis de la enfermedad mental es laboral estaremos ante un accidente de trabajo, como ya declaró la referida sentencia del Tribunal Supremo de 29 Oct. 1970 . En cambio, si el proceso depresivo o perturbación mental no puede imputarse directamente al trabajo o, al menos, estimarse agravado por la situación laboral, no sería procedente la calificación de accidente laboral, como también expuso el Tribunal Supremo en sentencia de 28 Ene. 1969".

En la citada Sentencia, la Sala concluyó que "el proceso depresivo no guarda relación con el trabajo, y aun aceptando que en el último período el cuadro psíquico se descompensó coincidiendo con la problemática laboral, no se ha establecido con claridad la existencia de un nexo entre el acto del suicidio y el estrés derivado de la problemática laboral, pues partiendo de que los factores desencadenantes de un suicidio son de índole muy diversa, no existiendo regla objetiva alguna para determinar cuál de entre todos los concurrentes ha sido el decisivo, se han de tener en cuenta en el presente caso".

Como explicaba el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 30/05/2001, el Tribunal Supremo ya ha aceptado definitivamente la doctrina de que la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social ha de hacerse no sólo a los accidentes de trabajo en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos; para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se deduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.


Concluía la citada Sentencia que, en ese supuesto concreto, el fallecimiento del trabajador había sido consecuencia directa de la gravísima depresión en que vivía sumido y "ésta tuvo su origen e inicio en la decisión empresarial de cambiarle de puesto de trabajo, por lo que el nexo causal entre enfermedad (y suicidio) y el trabajo ha quedado plenamente establecidosin que la mutua recurrente haya aportado prueba alguna que desvirtuara o rompiera tal relación".

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 03/10/2002 estimó la calificación como laboral del suicidio motivado por depresión mayor de un médico que se había precipitado desde la noventa planta del hospital donde trabajaba durante la jornada de trabajo y a consecuencia del trastorno que sufría como consecuencia del estrés laboral. 

Afirmaba el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Sentencia de fecha 02/02/2016, que es "complejo poder determinar la incidencia que el trabajo puede tener en el estado anímico de las personas, y en sus ideas autolíticas, teniendo en cuenta la especial incidencia que el contacto con personas o situaciones puede inadvertidamente causar en quienes pueden tener una mayor sensibilidad para ello. Lo cierto es que el trabajo del fallecido no estaba apartado del trato con personas externas e internas, y con pacientes, pese a no ser su trabajo como de personal sanitario, con situaciones en ocasiones de cierta agresividad, tensión e incluso violencia con algunas de las personas internadas en el centro, que sin duda pueden ser elemento de distorsión mentalincidiendo en persona que había padecido trastorno delirante tipo persecutorio. Elementos que, analizados en su conjunto, y puestos en relación con la realidad del suicidio, permiten mantener la presunción de que, ocurrido el evento en el centro de trabajo, y en horario de trabajo, y con elementos existentes en las instalaciones del centro de trabajo, es fácilmente presumible la relación entre la decisión autolitica llevada a efecto por el trabajador fallecido .... , y el trabajo que venía prestando, por las propias peculiaridades del mismoincluible así dentro de la presunción del artículo 115,3 LGSS . Lo que conduce, en el entender de esta Sala, en considerar que, tal y como se postula en el recurso, el fallecimiento del trabajador debe calificarse como equiparable accidente de trabajo".

Como recordaba la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 11/12/2017, ltendencia jurisprudencial es la de admitir con carácter restrictivo la etiología laboral en el acto suicida, pero se admite, sin embargo,cuando exista un nexo de causalidad claramente acreditado, como sucede cuando el suicidio arranca de un estado mental patológico causado a su vez por un previo accidente laboral.

De lo anterior se colige que la naturaleza voluntaria del acto inicial suicida no es obstáculo para su posible consideración como accidente de trabajo.

Es más, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 16/02/2004 admitía la posibilidad de calificar como accidente de trabajo si la voluntad, en el momento del suicidio, estaba condicionada de manera severa por el modo de ver la realidad laboral.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en Sentencia de fecha 11/11/2016 razonaba que existía una clara conexión o relación de causalidad entre la acción suicida y el trabajo cuando los problemas laborales hayan sido los que interfirieron en la vida laboral y en la salud mental, en concreto la situación de crisis de la empresa que motivó la deuda de nueve mensualidades y el despido de un compañero o atendiendo al lugar de trabajo, concluyéndose que la decisión de quitarse la vida estaba vinculada con el trabajo y con la crisis financiera de la empresa.

En suma, el suicidio podrá considerarse como accidente de trabajo cuando quede probado que la situación emocional determinante de esta decisión se encontraba directamente relacionada con las condiciones laborales del trabajador que adopta tan drástica medida fruto de la angustia y tensión que su vida laboral le producían..

Y es que el suicidio es siempre resultado de una previa situación de trastorno o patología mental del suicida, de manera que si la génesis de este último es laboral se estará ante un accidente de trabajo (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/10/1970).

En cambio, si el estado de perturbación mental no puede imputarse directamente al trabajo o, al menos, estimarse agravado por el trabajo, habrá de concluirse no será procedente la calificación de accidente de trabajo.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

2 comentarios:

  1. super interesante el artículo. Magnifico trabajo, enhorabuena

    ResponderEliminar
  2. Impresionante el trabajo sobre el suicidio. Te pido disculpas por pedirte me aclares si no habría un Nexo de unión para poder solicitar al Suicidio como Accidente de Trabajo al utilizar el arma reglamentaria para su autolisis, o si me puedes hacer una valoración para saber en caso, si lo hubiera se puede considerar Accidente de Trabajo. Gracias.

    ResponderEliminar