martes, 14 de agosto de 2018

UNOS APUNTES JURSIPRUDENCIALES SOBRE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE DE ABONAR LA PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DE LOS HIJOS MENORES EN LOS CASOS DE PENURIA ECONÓMICA


Como recordaban, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 05/10/1993, 08/11/201312/02/2015la obligación legal de prestar alimentos que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española, es la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico.

De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferenciado según sean los hijos menores de edad, o no, ya que al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

En este sentido, la Sala Primera afirmaba, en su Sentencia de fecha 16/12/2014, que, ante una situación de dificultad económica, habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del C. Civil.´

Conviene destacar que, a los efectos de fijación de alimentos, lo que el art. 146 del C. Civil tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio de los órganos judiciales, basándose en las pruebas practicadas en el procedimiento; relación de proporcionalidad que, en todo caso, quedará difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales (véase la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 20/05/2018).

En su Sentencia de fecha 05/10/21993, la Sala de Casación desestimó,la cesación de tal obligación, si bien advertía: "sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación, lo que aquí no acontece".

La Sala Primera, en su Sentencia de fecha 16/07/2002, consideró que "... en cualquier caso, al encontrarnos ante un deber inexcusable por derivar de las obligaciones del ejercicio de la patria potestad y dada la obligatoriedad de su regulación que para estos casos impone el art. 93 CC , siempre procederá fijar un mínimo vital sin perjuicio de que por razones de fuerza mayor en algún caso no pueda ser atendido"

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 12/02/2015, afirmaba que, en los supuestos en que el progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia a favor de su hijo menor se encuentre en desempleo o carezca de ingresos, "lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".

En su Sentencia de fecha 02/03/2015, el Alto Tribunal insistía en que "(E)l interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

Añadía la citada Sentencia que "la falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia". Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres".

Según la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, este mínimo vital constituye una prestación alimenticia a favor de los menores que suele oscilar entre los 150 y 200 euros en que suele fijarse por los Tribunales a pesar de que el progenitor no tenga ingresos, salvo enfermedad o falta de capacidad o falta de aptitud para acceder al mercado de trabajo, con el que se presume que se pueden cubrir las necesidades vitales de los menores

Sin embargo, ha de advertirse que, en estos casos, unas Audiencias optaban por la suspensión o fijación de un porcentaje y otras fijaban una cuantía en concepto de mínimo vital.

Lo cierto es que la citada Sentencia de fecha 12/02/2015 clarificó los conceptos y diferenció cuando procede la fijación de un mínimo vital o bien cuando procede suspender la obligación de pago de alimentos.

De este modo, lo normal será la fijación de un mínimo vital y sólo excepcionalmente se acordará la suspensión en aquéllos supuestos muy concretos en que se acredite sin lugar a dudas que el obligado al pago no dispone de ingresos ni para cubrir sus propias necesidades y que cuenta con la ayuda de terceras personas para subsistir, debiéndosele dar carácter restrictivo y temporal

Es decir, para el supuesto de que a raíz de la prueba practicada se tenga el más mínimo indicio de que el progenitor tiene ingresos y que, por tanto, tiene capacidad económica para cubrir sus propias necesidades, se habrá de fijar siempre un mínimo vital (véase la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14/06/2018)

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 25/04/2016, argumentaba que "ante la más mínima presunción de ingresos cualesquiera que sea su origen y circunstancias, se ha de fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutirles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentarte. Es cierto que esta Sala (STS de 2 marzo de 2015 y 10 de julio de 2015 ) declara que la falta de medios determina otro mínimo vital, que es el del alimentante, con soluciones a decidir acudiendo a aquellas personas que por disposición legal están obligadas a prestar alimentos ( art. 142 y siguientes CC ) o a servicios sociales de las Administraciones públicas, pero, sin embargo, ello no es el supuesto aquí enjuiciado en el que el Tribunal de apelación acude a la presunción de ganancias a la hora de fijar el juicio de proporcionalidad".

Es correcto acudir a la prueba indiciaria y de presunciones para poder determinar los medios económicos del obligado a prestar alimentos, atendiéndose principalmente a lo que se conocen como signos externos de riqueza (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/04/2017).


Cuando se aduce una situación de penuria económica, debe recordarse que, salvo supuestos de acreditada indigencia absoluta, existe una obligación de prestar alimentos a los hijos menores que no `podrá ser inferior a un mínimo vital

No podrá, por tanto, bajarse de una cuantía que se presente como la indispensable para el sustento del menor, en sus manifestaciones más básicas (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/04/2017).

Y es que, como indicaba Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Lugo de fecha  19/04/2018 fuera de supuestos excepcionales (indigencia, prisión, etc), si el obligado se encuentra en edad laboral y presenta aptitud para trabajar, sin discapacidades ni enfermedades incapacitantes, procede, establecer ese mínimo vital.

En este sentido, la Iltma. Audiencia Provincial de Salamanca señalaba, en su Sentencia de fecha 28/06/2017, que "(N)o es, por tanto, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial, o minorar su cuantía, a uno de los progenitores respecto de sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que proviene de la economía sumergida, pues ello no determina su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone".

Ademas ha de subrayarse, como exponía Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia de fecha 01/09/2010, que la fijación de la deuda alimenticia debe hacerse tomando como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo, señalando, a tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/10/2016 que dicho deber de diligencia se extiende a gestionar la búsqueda de recursos propios o, en su caso, ayudas sociales para atender a la alimentación complementaria de sus hijos

No huelga significar que, en estas situaciones de penuria económica,  el Tribunal Supremo también tiene declarado que ha de acudirse al criterio de la proporcionalidad y atender a las posibilidades económicas del obligado a prestar alimentos, aún a un menor de edad, en aras a evitar fijar cuantías ilusorias (así, entre otras resoluciones, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/10/2015 fijó una pensión alimenticia de 100 euros para dos hijos menores de edad, es decir, 50 euros por hijo, y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/03/2016 que señaló una pensión alimenticia de 63 euros mensuales para un hijo menor).

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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