El art. 607.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que "(E)s inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional".
El apartado 2 del citado precepto dispone que "Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100".
No huelga significar que, con arreglo a lo previsto en el art. 608 de la Ley 1/2000, estos límites no serán de aplicación cuando se proceda por ejecución de Sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las Sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos; señalándose que, en tales casos, el Tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.
Esto es, la regla de inembargabilidad o embargabilidad por escala resulta ser el principio general, recogiéndose en el art. 608 una excepción que en todo caso habrá de ser determinada por el Tribunal, evidentemente de forma razonada
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se refiere a esas mismas limitaciones en su art. 171.3 cuando, al regular el embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito, dice lo siguiente "(C)uando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior ".
Como recordaba la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15/05/2013, el texto de la Ley 58/2003 es claro en cuanto al alcance de las limitaciones previstas en el artículo 607.1 de la LEC cuando el embargo recae sobre bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito.
Y es que al recoger el citado precepto una interpretación auténtica de lo que ha de entenderse como pensión, sueldo o salario a los efectos previstos en el artículo 171.3 de la Ley 58/2003, lo restringe al ingresado en la cuenta bancaria en el mes en el que se practique el embargo, o para el apuesto de que en el momento de la traba todavía no se hubiese satisfecho la pensión, al ingresado en el mes anterior, de modo que el saldo restante, aunque se nutra del ingreso de pensiones, sueldos o salarios, no se verá afectado por las limitaciones del artículo 607 de la Ley 1/2000.
Por su parte, el art. 101 del Real Decreto 1415/2004,
de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de
la Seguridad Social, señala que:
“1. La
diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones u otras prestaciones se
notificará al deudor y al pagador. Este último estará obligado a retener e
ingresar periódicamente las cantidades retenidas, atendiendo a las limitaciones
establecidas para el embargo de esta categoría de bienes, en la cuenta
determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Si el
deudor es beneficiario de más de una de dichas prestaciones, a efectos de
deducir la parte inembargable, se acumularán todas ellas, y la cantidad
embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije la unidad de
recaudación ejecutiva. Si el deudor propone expresamente otra, le será
aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.
3. Cuando el
embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros
bienes embargables, una vez cobradas las devengadas, podrán embargarse dichos
bienes, sin esperar a los posibles devengos sucesivos, continuándose el apremio
respecto del débito pendiente sobre los demás bienes del deudor.
Una vez
cubierto el débito, el órgano de recaudación comunicará al pagador la
suspensión de las retenciones".
Estas limitaciones a las que se refiere el art. 101
del Real Decreto 1415/2004 no pueden ser otras que las previstas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, pues al Reglamento general de recaudación de la Seguridad
Social le es aplicable, en lo no previsto y supletoriamente, el Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, Reglamento General de Recaudación del Estado (si bien
las referencias que en éste se efectúan al Ministerio de Hacienda, Dirección
General de Recaudación, Delegaciones de Economía y Hacienda y demás órganos de
recaudación se entenderán hechas, respectivamente, al Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales, a la Dirección General de la Tesorería General de la
Seguridad Social, a las Direcciones Provinciales y a los demás órganos de
recaudación de la Seguridad Social, que tengan atribuidas funciones análogas en
materia recaudatoria), estableciendo el
art. 82 del citado Real Decreto 939/2005 que "El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en
cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil".
Como explicaban, entre otras, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 19/05/2006 y del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 25/06/2007, con el citado art. 171.3 se trata de permitir el embargo de salarios, sueldos y pensiones una vez que los mismos han sido ingresados en una cuenta corriente, respetando las garantías de inembargabilidad establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, o, dicho en sentido inverso, de evitar que cualquier embargo de cuentas en las que se percibe el sueldo o pensión carezca de la protección de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que el importe embargado no es sueldo.
Y es que cuando se ingresa un salario o pensión en una cuenta corriente el saldo ve transformada su naturaleza jurídica adquiriendo naturaleza salarial y, por tanto, inembargable hasta el límite de los porcentajes establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que únicamente se puede embargar el saldo de la cuenta que no tenga condición salarial, es decir, el que exceda del límite referido,
Sin embargo, hay que significar que, cuando embargado no es directamente la pensión, sino el saldo en cuenta, lo que prevé el art. 171 es que en dicho supuesto de igual manera deben respetarse las limitaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, entendiéndose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto, lo que lleva a la necesidad de determinar cuál es el importe de la última nómina, para después calcular cual es la parte embargable de dicho salario..
Resaltaba el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de fecha 04/05/2012, que, cuando el objeto del embargo sea el saldo de una cuenta bancaria, en la que se ingresen sueldos, salarios o pensiones, de la cantidad total a embargar de la cuenta se ha de detraer el importe del sueldo, salario o pensión, que la Ley de Enjuiciamiento Civil considere inembargable, considerando como tal "sueldo, salario o pensión", el último importe ingresado en cuenta por este concepto.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León insistía, en su Sentencia de fecha 13/12/2013, en que que, cuando el objeto del embargo sea el saldo de la cuenta bancaria, en la que se ingresen sueldos, salarios o pensiones se habrá de retraer aquella parte del sueldo, salario o pensión que sea inembargable.
Asimismo, la citada Sentencia señalaba que, para la concreción de la cuantía que habrá de retraerse, se entenderá como tal sueldo o salario o pensión el último importe ingresado por este concepto y no la totalidad de las cantidades que tengan dicho origen; aplicándose sobre ese importe se aplicarán los límites de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil, a los efectos de calcular aquella parte que es inembargable. Véanse, en este mismo sentido, las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón de fecha 19/05/2006, Valencia de fecha 25/07/2007 y Galicia de fecha 15/05/2013.
No huelga significar que, con arreglo a lo previsto en el art. 621.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a las Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos, que "Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución enviará a la entidad orden de retención de las concretas cantidades que sean embargadas o con el límite máximo a que se refiere el apartado segundo del artículo 588. Esta orden podrá ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante. La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el medio más rápido posible".
Dicho precepto hay que ponerlo en relación con el art. 588 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre Nulidad del embargo indeterminado, que señala
"1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Letrado de la Administración de Justicia una cantidad como límite máximo.
De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.
3. Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente.
4. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse las limitaciones establecidas en esta Ley, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario, pensión o retribución del deudor o su equivalente. A estos efectos se considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior."
Lo cierto es que esta norma esta referida a una mera cuestión práctica procesal, tendente a erradicar del uso forense la costumbre de acordar en la diligencia de embargo la designación genérica como objeto del mismo de los bienes del demandado, u otra fórmula amplia e inconcreta similar, con los problemas que la diligencia practicada en estos términos plantea en cuanto a la determinación concreta de lo que se haya podido entender embargado, singularmente a los efectos de una posible tercería, o del control sobre la inembargabilidad de determinados bienes.
Como señalaba el Auto dictado, en fecha 15/11/2005, por la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, no puede entenderse que exista obstáculo legal alguno para que el embargo se pueda concretar en el dinero que pueda existir en el domicilio o el local de negocio del demandado, en una cuenta corriente de una entidad bancaria, o en la cuenta de consignaciones de un Juzgado, por cuanto lo decisivo no es la constancia o conocimiento actual por el ejecutante o por el Juzgado de la existencia del dinero, sino la pertenencia al ejecutado, pudiendo concretarse lo que constituye el objeto del embargo por las circunstancias que permiten su identificación, razón por la cual el artículo 588,2 admite el embargo de depósitos bancarios y saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, sin que pueda exigirse la constancia para quien designa el objeto del embargo de su efectiva existencia positiva, o de su importe concreto, con independencia de que, aún siendo válido el embargo, pueda resultar en definitiva ineficaz por resultar el saldo negativo cuando se proceda a la efectividad del embargo.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
Interesante artículo, pero no alude a la reciente reforma del artículo 588 de la LEC por la Ley 3/18 de 11 de junio, que ha pasado a establecer lo siguiente:
ResponderEliminar3. Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente.
4. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse las limitaciones establecidas en esta Ley, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario, pensión o retribución del deudor o su equivalente. A estos efectos se considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.
Por si fuese de utilidad.
Muy buen apunte. Muchas gracias. Un saludo
EliminarExcelente artículo, como siempre. Y gracias por compartirlo.
ResponderEliminarPero permíteme corregirte los números de artículos, empiezas con el 601 que debería ser el 607. Y más adelante, la STSJ Galicia habla de un 160 que no veo la relación.
Felix, muchas gracias por el aviso. Se trataba de una errata que ya ha sido corregida. Es una suerte contar lectores tan atentos como usted. Un saludo
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