jueves, 2 de mayo de 2024

UNOS BREVES APUNTES CIVILES SOBRE LA POSIBILIDAD DE INDEMNIZAR LOS GASTOS FUTUROS QUE TRAIGAN CAUSA DE UN ACCIDENTE DE TRÁFICO

Recordaba la Sentencia número 13/2017, de 13 de enero, del Tribunal Supremo (1), que "(l)a doctrina de esta Sala (sentencias 786/2011, de 22 de noviembre ; 383/2011, de 8 de junio ; 931/2011, 29 de diciembre y 642/2014, 6 de noviembre ) es reiterada en el sentido de que durante la vigencia del régimen contenido en el texto refundido y hasta la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio, se indemnizaba por la totalidad de los gastos médicos y derivados. Mientras que, por el contrario, a partir de la entrada en vigor de esta reforma, y respecto de los siniestros ocurridos durante su vigencia, solo se iban a indemnizar: «los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la casación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada»."

Puntualizaba que "(S)in duda la reforma no fue afortunada puesto que dejaba sin cobertura tratamientos de carácter permanente, y como tal fue cambiada nuevamente en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, acogiendo uno de los principios básicos en el derecho de daños como es que la total indemnidad del perjudicado debe conllevar la indemnización por los gastos médicos, farmacéuticos y de ortopedia invertidos en la curación o rehabilitación de las heridas y secuelas derivadas del siniestro sin el límite de la sanación o consolidación de las secuelas, de tal forma que dentro de los perjuicios patrimoniales derivados de las secuelas (arts. 113 a 133 y Tabla 2. C), reconoce el derecho a que se indemnicen esos gastos (daño patrimonial emergente) de asistencia sanitaria futura, sin el límite temporal anteriormente vigente."

En el mismo sentido, la Sentencia número 642/2014, de 6 de noviembre, del Tribunal Supremo (2), destacaba que "en la redacción del apartado 1.6 del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil, vigente en la fecha del siniestro (12 de mayo de 2007), no se excluían expresamente los gastos médico-hospitalarios que se devengasen en el futuro.

En este sentido las sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2010 (rec. 400/2006 ), 8 de junio de 2011 (rec. 1067/2007 ) y 29 de diciembre de 2011 (rec. 1558/2009 ).

En base a la doctrina jurisprudencial que emana de las sentencias mencionadas, debemos declarar la obligación de hacerse cargo la aseguradora demandada de cuantos gastos médicos, hospitalarios, ortopédicos, farmacéuticos, de rehabilitación o de análoga consideración, se hayan generado a causa del siniestro."

De igual modo, la Sentencia número 218/2016, de 6 de abril, del Tribunal Supremo (3), señalaba, en un supuesto de prótesis femoral,  que "(l)a posibilidad de indemnizar estos gastos futuros que traen causa del accidente de tráfico, como perjuicio patrimonial, ya se trate de gastos derivados de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc.; bien estén encaminados al restablecimiento del derecho a la salud o al menos, dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de salud que conlleva el menoscabo psicofísico sufrido, está reconocida por la jurisprudencia de esta Sala (STS 22 de noviembre de 2010), sobre la base de entender los daños psicofísicos "en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud" y de aplicar como elemento de integración los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil que consideran daño patrimonial resarcible a toda disminución del patrimonio de la víctima causada por el evento dañoso y, que al referirse a la indemnización del dicho daño corporal, establecen (artículo 10:202) que dicho daño patrimonial incluye "la pérdida de ingresos, el perjuicio de la capacidad de obtenerlos (incluso si no va acompañado de una pérdida de los mismos) y los gastos razonables, tales como el coste de la atención médica".

"Este criterio ha sido recogido en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, al establecer expresamente en su artículo 115, el directo resarcimiento al lesionado del importe de las prótesis y órtesis que precise a lo largo de su vida, debiendo la necesidad, periocidad y cuantía de los gastos de las prótesis y órtesis futuras acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas, teniéndose en cuenta para su valoración el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovación de la prótesis y órtesis en función de su vida útil y el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado; gastos que se podrán indemnizar en forma de capital utilizándose el correspondiente factor actuarial de conversión establecido en la tabla técnica de coeficientes de capitalización de prótesis y órtesis incluida en las bases técnicas actuariales a las que hace referencia el art. 48 de la citada Ley."

Argumentaba la Sala Primera, en su Sentencia número 29/2019, de 17 de enero (4), que "la necesidad de la sustitución de las prótesis no es una mera posibilidad sino una realidad cierta, junto con la evidencia de un daño personal actual relacionado con el accidente de tráfico con consecuencias lesivas en el presente, no siendo de recibo que la aseguradora acepte el abono de una prótesis pero no su mantenimiento por desgaste o deterioro, cuando todo tiene origen en el siniestro de tráfico.

No se trata de un suceso futuro o incierto, sino de un evento actual con consecuencias económicas precisas y evaluables en la actualidad, ante un proyecto de vida que no peca de optimista.

No estamos ante una condena de futuro ( art. 220 LEC), sino ante una condena pecuniaria de presente, por los perjuicios ciertos, conocidos, evaluables y no hipotéticos, que se producen al demandante.

Por ello se concede esta cantidad en la sentencia recurrida sin ir más allá de la fecha de la "sanación o consolidación" de las secuelas, sino que se parte de la situación existente en la fecha de la "consolidación", momento en que puede evaluarse el perjuicio y obtenerse la indemnidad.

Del mismo modo que la aseguradora considera razonable el abono de la prótesis instalada, en la fecha de la consolidación de las secuelas, debe asumir los gastos necesarios para que la prótesis que en el inicio se considera aceptable, siga siéndolo a lo largo de la vida del lesionado.

El legislador no pretendió, ni lo ha dicho, que se asistiese ortopédicamente a los lesionados, en este caso, durante los tres primeros años (fecha de obsolescencia de las prótesis) y que tras dicho período fuesen ellos los que tuvieran que hacer frente a dichos materiales, suponiendo que tuvieran solvencia económica para ello, viéndose abocados, en caso contrario, a muletas o silla de ruedas, según los casos.

En este sentido la sentencia 991/2015, de 20 de octubre, y las que esta recoge, dan carta de naturaleza a los daños sobrevenidos reconocidos en el anexo primero-8 (SIC) (1.9) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor 30/1995. Por lo que si los daños sobrevenidos e inciertos son objeto de cobertura en el seguro, con más justificación la tendrán los daños que se sabe que sobrevendrán y no pecan de incerteza sino de evidencia, actualidad y notoriedad."

Como bien explica la reciente Sentencia número 11/2024, de 23 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz (5), el problema que se plantea en esos caso es que "la carga de la prueba de dichos gastos futuros corresponde a la parte que los reclama, no bastando con que, de las actuaciones, pueda inferirse de forma genérica e indeterminada la conveniencia de determinados gastos, sino que resultaría necesario (tal y como sí ya recoge expresamente la Ley 35/2015, de 22 de septiembre), que, respecto a los mismos se aporten informes médicos que acrediten la necesidad, periodicidad y cuantía de dichos gastos, o, al menos, los criterios de determinación, estableciéndose, incluso en la citada Ley 35/2015, de 22 de septiembre, un importe máximo en cómputo global o anual."

Finalmente, ha de señalarse que la Sentencia número 273/2021, de 10 de mayo, del Tribunal Supremo (6), postula que no procede aplicar los intereses del art. 20 LCS sobre la indemnización fijada como renta vitalicia para futuros gastos médicos y asistenciales, ya que aún no se han devengado, por lo que no puede imputarse a la aseguradora retraso en el pago. En concreto, refería lo siugiente:

"En la sentencia recurrida se fija como renta vitalicia la suma de 7.953 euros al año, por futuros gastos de rehabilitación y centro de día más los gastos farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, porcentajes a cargo del paciente y productos de homeopatía, así como otros futuros gastos médicos, asistenciales y de tratamiento.

Esta sala declara que no procede aplicar los intereses del art. 20 de la LCS sobre dichas cantidades dado que aún no se han devengado, por lo que no puede imputársele a la aseguradora retraso en el pago."

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Sentencia número 13/2017, de 13 de enero, del Tribunal Supremo; Recurso: 3187/2014; Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA; 

(2) Sentencia número 642/2014, de 6 de noviembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 1757/2012; Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS;

(3) Sentencia número 218/2016, de 6 de abril, del Tribunal Supremo; Recurso: 477/2014; Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA;

(4) Sentencia número 29/2019, de 17 de enero, del Tribunal Supremo; Recurso: 216/2016; Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS;

(5) Sentencia número 11/2024, de 23 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz; Recurso: 159/2023; Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO;

(6) Sentencia número 273/2021, de 10 de mayo, del Tribunal Supremo; Recurso: 1508/2018; Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO