miércoles, 31 de octubre de 2018

SOBRE LA INCIDENCIA EN LOS DELITOS DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA/MEDIDA DE SEGURIDAD DE UNA DEFECTUOSA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO PERSONAL AL ENCAUSADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA/MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA


El art. 468 del C. Penal dispone, en su apartado primero, que "(L)os que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos".

Dicho precepto añade, en su apartado segundo, que "(S)e impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada".

Conviene destacar, respecto de la posible incidencia en los delitos de quebrantamiento de condena/medida cautelar de una defectuosa diligencia de notificación y requerimiento personal al encausado del cumplimiento de la condena/medida cautelar impuesta, que  la jurisprudencia menor no es unánime.

Significaba la Audiencia Provincial de Vizcaya, en Sentencia de fecha 05/04/2011, lo siguiente:

"En el presente caso no se nos pide una nueva valoración de pruebas personales para condenar al acusado sino que aceptando los hechos probados se condene toda vez que no considera el Ministerio Fiscal que sea causa de absolución la falta de requerimiento previo para el cumplimiento de la pena de localización permanente, toda vez que, no es elemento del tipo y el acusado ya fue notificado de la sentencia y de la liquidación de condena, por lo que, entiende procede la condena por la comisión de un delito de quebrantamiento del art. 468 del Código Penal.

Pues bien, tiene razón el Ministerio Público ya que el tipo subjetivo, es decir el dolo, en el delito de quebrantamiento de condena sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple ( ST. 01.12.10), resultando acreditado que el acusado fue informado debidamente de la pena y el mismo eligió los días de cumplimiento".

La posterior Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 18/07/2011 consideraba que:

"La apelación que nos corresponde resolver se denuncia falta de requerimiento de alejamiento y prohibición de comunicación, no consta que fuese requerido de forma fehaciente y personalmente para cumplir la sentencia de 16/9/2010 del Juicio de Faltas Inmediato 104/10 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Sanlucar por la que al parecer se acordaba la prohibición de aproximarse a la víctima, ni se notificó la sentencia ni fue requerido, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria.

El art. 468 del C. Penal aplicado, precisa para su nacimiento los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.

Así las cosas, no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de medida cautelar o de condena siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la medida o pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, extremo este último que estimamos que acontece en el supuesto enjuiciado.

En el caso ahora examinado, efectivamente como acertadamente concluye el juzgador de instancia el acusado tiene conocimiento de la existencia de la condena que le prohíbe acercarse a la victima a menos de 200 metros, también se ha acreditado que éste acude a sabiendas de dicha prohibición a las inmediaciones del Bar donde esta se encontraba.

Si bien es cierto como expone el Juez a quo que consta en las actuaciones una copia del requerimiento y liquidación de la pena de alejamiento desde la fecha del requerimiento 16/9/2010 a fecha de cumplimiento 16/3/2011, también lo es que la sentencia dictada en el Juicio de Faltas inmediato 104/2010 de fecha 16/9/2010 lo fue in voce y se notifico en juicio a las partes, quienes mostraron su conformidad decretándose en el mismo acto su firmeza por que en modo alguno se puede alegar en segunda instancia la falta de notificación; lo que viene corroborado por la declaración del imputado en instrucción en la que manifiesta, el 17/1/2011, que lleva cuatro meses respetando la orden de alejamiento( folio 36), habiendo sido impuesta de 16/09/2010, por lo que en modo alguno se puede alegar falta de conocimiento y requerimiento, debiendo ser desestimado el motivo".

En su Sentencia de fecha 18/01/2012, la Audiencia Provincial de Cádiz declaraba lo siguiente:

"... En un caso semejante la Audiencia Provincial de Toledo en sentencia de 23 de febrero señala : "La acción típica descrita en el art. 469 del Código Penal representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas se trata, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena impuesta, haciendo ineficaz la misma.

Premisa necesaria para que pueda formularse un juicio de antijuricidad de la acción debe ser que la sentencia o resolución firme en cuya virtud dicha pena es impuesta sea notificada fehacientemente al interesado y exista constancia de ello en las actuaciones. A partir de la previa comprobación de que se cumple tal exigencia legal el quebrantamiento es posible. Ahora bien, para que surja la infracción penal no basta con comprobar o acreditar que ha tenido lugar la notificación formal de la resolución, debiendo por encima de dicha apariencia externa quedar acreditado que el interesado ha tenido conocimiento personal y efectivo de la misma; siendo ello presupuesto indispensable para considerar que aquél ha podido representarse los elementos objetivos del tipo. Adquirido dicho conocimiento fehaciente la consumación de la conducta típica produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial".

Esta doctrina es plenamente susceptible de ser traída a colación en el supuesto específico de autos, pues del examen directo de la documental incorporada a la causa, especialmente de la notificación del Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Carmona se desprende que al apelante se le notificó el auto de 26 de marzo de 2007 que acuerda la medida, el 26 de marzo de 2008 y se le hace saber que la resolución no es firme y que contra ella puede interponer recurso de reforma, lo que llevó a cabo, siendo estimado en parte su recurso pero manteniendo la medida de prohibición de acudir al domicilio de ... y de sus hijos, así como acercarse a los mismos a una distancia de trescientos metros, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio oral, escrito, directo o indirecto. Del auto confirmatorio de la medida no consta su notificación, no constando que fuera requerido para el cumplimiento de la misma ni mucho menos que se le apercibiera de que de incumplir la orden de alejamiento las consecuencias que ello tendría serían la de cometer un delito de quebrantamiento de condena. No puede sobre la base de dichas premisas asentarse la formulación de un pronunciamiento de condena por un delito de quebrantamiento de la medida, por ausencia de los requisitos previos indispensables de legalidad en la medida impuesta, que impiden sostener que el acusado haya podido representarse los elementos objetivos del tipo".

Señalaba la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de fecha 07/02/2013, que:

"... si bien no compartimos el criterio de la juez " a quo" en cuanto a los efectos que pregona se derivan para la inexistencia del delito de quebrantamiento la falta de requerimiento a aquel al que se impone la medida, por cuanto como expone la STS num 778/10 de 1 de Diciembre esa interpretación no tiene apoyo alguno en el texto legal. Por el contrario, el tipo objetivo del delito del art. 468.2 CP sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple"..

La Audiencia Provincial de Sevilla, en Sentencia de fecha 25/06/2013, exponía lo siguiente:

"... , es el caso que este tribunal de alzada discrepa de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de la instancia cuando concluye absolviendo con la afirmación más arriba destacada:

1) sufrió un error la juzgadora al analizar la diligencia del fedatario judicial del Juzgado de lo Penal nº 1 obrante al folio 49, de forma que es inexacto lo que la sentencia afirma acerca de que en tal diligencia "se dice que la prohibición de alejamiento y comunicación, y la privación de armas impuesta por 16 meses, la cumplirá el penado entre los días 17 de febrero de 2013, al 19 de noviembre de 2013, habiéndose aprobado la liquidación en fecha 18 de abril de 2012".

2) lo que en tal diligencia se expresa es que tales fechas (17 de febrero de 2013 y 19 de noviembre de 2013) son las fechas de cumplimiento, respectivamente, de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación (17 de febrero) y de la pena de prohibición de porte de armas (19 de noviembre).

Así se expresaba, además, en el auto del Juzgado de 18 de abril de 2012 (folio 56) que aprobó las liquidaciones de ambas penas.

3) ello se comprueba cotejando la diligencias con las respectivas liquidaciones, obrante al folio 53 la de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación y al folio 54 la de prohibición de porte de armas.

4) si se examina la liquidación de la pena a que la acusación se refiere, su cumplimiento se inició el día 21 de noviembre de 2011, lo que presupone el requerimiento al reo. De otra forma no se podría señalar fecha de cumplimiento de la pena, una vez hechos los descuentos por prisión preventiva, ni mucho menos aprobarla.

5) no consta que lo anterior fuera recurrido por la defensa del penado alegando falta de requerimiento a su patrocinado.

6) no hay razón para pensar que no se hiciera tal requerimiento. De hecho de forma también razonable se desprende de la misma diligencia del Secretario de 1 de junio de 2012 (pese al error material de señalar como maño el 2011) que al penado se le hizo el relativo a las responsabilidades civiles puesto que las abonó.

7) ya expresaba la diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2011 que, comunicada la detención del apelado en Lebrija, se remitiera exhorto para "requerir del cumplimiento de la pena de 16 meses de alejamiento, trámite imprescindible para determinar, ..., la fecha de inicio de la liquidación solicitada". La cronología de los hechos apunta a la realidad del requerimiento.

A mayor abundamiento, el acusado nunca ha negado su conocimiento de la existencia y vigencia de la prohibición. No invadimos con esto el ámbito propio de la inmediación de la juzgadora, ya que en su sentencia reconoció que "El acusado tanto al declarar en instrucción como en el acto del juicio manifestó conocer la prohibición antes referida". Y es que en efecto, el sr. ... en el Juzgado, asistido del mismo abogado que le defendió en el juicio, afirmó expresamente que sabía que no podía acercarse a su esposa. Y no lo negó en el plenario, en el que se centró en negar haberse acercado a su esposa o haberle dicho las palabras por las que ha sido condenado por una falta de injurias".

Destacaba la Audiencia Provincial de Pontevedra, en Sentencia de fecha 10/10/2013, lo siguiente:

"El primer motivo de impugnación alude a la falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo delictivo aplicado, ausencia que el recurrente enlaza con la falta de requerimiento y apercibimiento de incurrir en el delito por el que ha sido condenado tras la liquidación de condena de la pena ahora quebrantada.
Carece de razón el recurrente. En efecto, de la propia prueba documental se desprende que la sentencia de conformidad recaída en el procedimiento precedente y en la que se imponía al recurrente, entre otras, la pena de prohibición de acercase a su madre, ..., por un periodo de ocho meses, le fue notificada en la misma fecha de su dictado, 15 de marzo de 2011, (folio 21 de la causa), y que, en idéntica fecha, se le requirió, expresa y formalmente, para que diera inicio al cumplimiento de dicha pena con apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento (folio 22), requerimiento convenientemente firmado por el recurrente. Insistir en el alegato de que no se le notificó en forma la liquidación de condena carece de total trascendencia a los efectos que ahora nos ocupan, fundamentalmente, porque el día de inicio del cumplimiento de la pena fue el día del requerimiento, 15 de marzo y, de tal extremo, era el recurrente perfecto conocedor pues otra cosa no cabe colegir al haberle requerido personalmente para dar cumplimiento a la pena ahora quebrantada. Es más, ha sido el propio apelante quien ya en declaración judicial y en propio acto del juicio reconoció saber que, el día de los hechos, no podía acercarse a su madre, luego, la falta de notificación de la liquidación de condena en nada afecta a la comisión del hecho delictivo y, mucho menos, a la concurrencia o no del elemento subjetivo".
La Audiencia Provincial de Salamanca, en su Sentencia de fecha 11/11/2014, argumentaba lo siguiente:
"... Así, respecto a la queja concreta del recurrente de que no se ha tenido en cuenta el contenido exacto de la parte dispositiva del auto de 31-7-2013 , por el que se le impuso la medida cautelar que niega haber quebrantado, etc., hemos de desestimarla rotundamente, señalando al efecto que esta resolución judicial le dejaba claro que la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 150 metros incidía y alcanzaba no sólo en relación al domicilio inicial de la denunciante ... , sino también, en relación a cualquier lugar en el que aquélla pudiera encontrarse, y en ése cualquier lugar, obviamente, quedaba incluido el domicilio de sus padres, sito en la ..., al cual en un momento determinado, tras su divorcio del denunciado, pasó a vivir la denunciante, sujeto de protección de tal medida.

Simplemente, resulta inaceptable admitir que este cambio de domicilio, mejor de residencia, no se puso por el Juzgado Instructor o por la afectada en conocimiento del hoy recurrente, pues solo faltaría que quien se designa en el seno de un proceso penal como presunta víctima de un delito de violencia de género (status que es el fundamento que motiva la orden de protección o medida cautelar acordada en su favor), tenga que comunicarle, bien directamente, o bien a través del Juzgado Instructor, al sujeto obligado a cumplirla los cambios de domicilio o residencia que verifique, a fin de que dicho sujeto en cada momento conozca exactamente dónde reside o se encuentra, es decir, la tenga "localizada".

De ahí que, justamente, de creer a la víctima en sus manifestaciones del plenario, si resulta que ésta no le comunicó a su ex marido ... que pasó a residir y a vivir con sus padres, haya de concluirse que (lo que tiene su incidencia en el aspecto subjetivo del tipo penal, en el dolo, como diremos...), necesariamente, aquél se preocupó de conocer por otras vías o cauces el lugar en el que a fecha 31 de agosto de 2013 residía su ex esposa y su citada hija..., lo cual, por otra parte, tampoco era muy difícil de saber, pues por pura lógica era previsible esperar que de haber abandonado el que fue el domicilio conyugal, ambas, su ex esposa y su hija, podían haberse trasladado a la vivienda de sus ex suegros...

De otra parte, merece absoluto rechazo, asimismo, el alegato relativo a la falta de requerimiento expreso de cumplimiento de la orden de prohibición a partir de una fecha determinada o de intimación de abstenerse de acercarse o comunicarse con la denunciante bajo el apercibimiento de incurrir en delito, etc., desde el momento en que, aparte de ser ello innecesario, de la lectura del contenido íntegro del auto de 31-7-2013 , que le fue notificado de inmediato al hoy recurrente con entrega de copia y en presencia de su propio Letrado (folio 31 de la causa) se deduce que en el mismo se contiene la explícita advertencia de que... en caso de incumplimiento de la presente resolución, la medida acordada podrá ser revisada y, en su caso, convocada la comparecencia regulada en el art. 505 de la LECrim y se podrá llegar a acordar la prisión provisional del imputado.. .; advertencia más que suficiente para que el dicho imputado conociera las consecuencias más inmediatas de dicho incumplimiento, sin necesidad de más añadidos o requerimientos.

Desde esta perspectiva, la convicción de la juzgadora de instancia referida a que el acusado conoció el exacto alcance de la prohibición que le incumbía cumplir, con la consecuencia de dar por acreditado que el mismo fue consciente de que no podía acercarse a menos de 150 metros y dirigirle la palabra a su ex esposa y, finalmente, que intencionadamente, quiso incumplir y burlar la obligación judicial que le fue impuesta, esto es, la prohibición de aproximación a la víctima, es una convicción, conforme a esa prueba documental, sensata, razonable y prudente, nada ilógica y menos absurda; la cual, debemos compartir y mantener, porque no se detectan en la argumentación que la sostiene, ninguno de esos errores o yerros manifiestos en la valoración de la prueba que, interesadamente, quiere hacer creer la parte recurrente".

La Audiencia Provincial de Cádiz, en su Sentencia de fecha 28/04/2015, exponía lo siguiente:

"En el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal denuncia infracción de ley del artículo 790 LECr por la absolución de Leandro .

Efectivamente como afirma el Ministerio Fiscal no se puede fundar el pronunciamiento absolutorio en la falta de requerimiento personal para el cumplimiento de las penas impuestas por sentencia firme, lo que requiere el tipo es la existencia de la sentencia donde se imponga la pena ,el conocimiento del acusado de la pena y el incumplimiento de forma consiente y voluntaria.

STS número 778/2010 de 1/12 se establece respecto del delito del artículo 468.2 CP que los defectos formales del acto de notificación no excluyen el conocimiento del hecho que tuvo el acusado de que una autoridad le entregó una resolución judicial explicándole que no debía acercarse a la victima y de que esa resolución le imponía alejamiento respecto de la victima. Tales defectos no excluyen el elemento subjetivo. El tipo objetivo del artículo 468.2 CP solo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la victima. Otra interpretación del tipo seria contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente el tipo subjetivo, es decir el dolo, solo presupone el conocimiento del mandato.

En el caso de autos no estamos ante el incumplimiento de una medida cautelar, sino ante un quebrantamiento de una pena impuesta por sentencia firme.

En el caso de autos la sentencia de 2 de abril de 2009 en la que se impone la penas de prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima se dicta in voce y además se notifica personalmente al acusado el 4 de mayo de 2009 como consta la folio 63, asimismo consta que la liquidación de condena de la pena es desde el 9 de febrero de 2009 hasta el 7 de agosto de 2011, lo que acredita que previamente se dicto una medida cautelar, por último en la declaración que presta en instrucción reconoce que tenia conocimiento de las penas .

Por lo que el acusado tenía conocimiento de la pena impuesta y de la obligación de cumplirla, el mandamiento judicial era obligatorio sin necesidad de requerimiento de su cumplimiento".

En su Auto de fecha 05/05/2017, la Audiencia Provincial de Tarragona realizaba el siguiente razonamiento:

"PRIMERO.- El gravamen que justifica el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal cuya estimación adelantamos viene referido a la discrepancia sostenida con el fundamento de archivo, que si bien entiende que al acusado le había sido notificada la resolución en la que se impuso la medida cautelar de alejamiento y comunicación, en ningún momento se le requirió por parte del Secretario Judicial para el cumplimiento del auto con apercibimiento de sus consecuencias. Estima el auto apelado que no resulta suficiente dicha notificación, y por lo tanto, ante la falta de requerimiento de su observancia y el anuncio de sus consecuencias a la fecha de los hechos presuntos no puede tener acomodo dicha conducta en el artículo 468 del CP .

SEGUNDO.- Planteado en tales términos el debate de impugnación, se ciñe de forma concreta a la consideración o no de requisito del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.2 del Código penal del hecho del requerimiento para cumplir cuanto se dispone en la resolución judicial de fecha 25 de junio de 2016 por la que se impone la medida. Ni siquiera se discute en el recurso el hecho del conocimiento de la existencia de la orden cautelar de alejamiento, que reconoce el investigado Sr. .... que le había sido notificada.

Pese a la jurisprudencia que indica el auto recurrido en apoyo de su tesis, en la que dicho requisito se considera aplicable, podemos invocar otra doctrina en la línea señalada por el recurrente, constante, en la que no se materializa dicho elemento como requisito del tipo. Así, entre otras, señala la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2013 (ROJ: STS 4110/2013 ) , que: "El tipo objetivo del delito del art. 468.2 del Código Penal , como dice la STS 778/2010, de 1 de diciembre , sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple".

No resulta, en consecuencia, un elemento del tipo penal la exigencia del requerimiento al acusado del cumplimiento de la medida cautelar impuesta bajo apercibimiento de sus consecuencias en el caso de que no lo verifique. Basta con el solo conocimiento - tal y como reconoce el propio investigado- de la existencia de la medida judicial para que su contenido resulte exigible (folio 33 del testimonio remitido) No en vano cabe recordar que el bien jurídico protegido en los delitos del artículo 468 es la efectividad de las resoluciones judiciales, y el delito se consuma precisamente por la consciente infracción de un deber que resulta general por mandato original del artículo 118 de la Constitución .

No cabe duda que una medida cautelar tan grave tan grave como la que nos ocupa y que si bien se suele imponer en los procesos de violencia doméstica o de género no puede quedar al albur del hecho del requerimiento, cuya necesidad imprescindible -de seguirse la tesis del auto ahora recurrido - parecería convertir la decisión judicial en algo incompleto, carente por sí mismo de eficacia. ( SAP Madrid 6950/2015 de 26 de mayo de 2015 ).

Procede pues estimar la existencia del gravamen invocado en el recurso, revocando la decisión sobreseyente y ordenando la reapertura de las actuaciones a los fines antedichos".

Refería la Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de fecha 21/12/2017, lo siguiente:

"De esta forma, en cuanto a la supuesta falta de requerimiento, consta en las actuaciones que por auto de fecha 20/12/2012, en las diligencias urgentes de juicio rápido nº 69/2012, por el Juzgado de instrucción nº 1 de Torrelaguna , se otorgó orden de protección a ...; imponiendo a ..., la prohibición de acercarse a aquella a menos de 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuentara; así como comunicarse con ella por cualquier medio, incluyéndose en dicha resolución la advertencia de que su incumplimiento, podía ser legalmente constitutivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar. Resolución que aparece le fue notificada en la misma fecha personalmente, reconociendo en su declaración como investigado su existencia, "que sabe que tiene una orden de alejamiento", manifestó.

Tenía pues, indiciariamente el investigado, puntual conocimiento de su adopción, al habérsele notificado personalmente; incluyéndose en la resolución adoptada las consecuencias de su incumplimiento, lo que no permite en el estado procesal actual, los elementos del tipo penal referido.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 05/10/2012, señala respecto a la medida cautelar de protección a la víctima, que para que se produzca el quebrantamiento basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y a pesar de ello incumpla su contenido durante la vigencia de la misma, entrando en vigor dicha medida en el momento de la notificación personal al interesado aunque el auto no sea firme".

La Audiencia Provincial de Las Palmas, en su Sentencia de fecha 14/02/2018, argumentaba lo siguiente:

"..., no se debe perder de vista que el acusado fue visto en las proximidades del domicilio de la víctima en dos ocasiones, una 30 de Junio y otra el 3 de Julio del año 2015. En su defensa, esgrime también la falta de requerimiento previo haciéndole saber el contenido de la prohibición impuesta por sentencia firme, pero cierto es que, aunque este requerimiento no se hiciese directamente al condenado y obligado por tal prohibición, también lo es que éste tenía un conocimiento pleno y cabal de la medida y por ende es consciente de su alcance y de la infracción que comete.

Por consiguiente, queda claramente evidenciado el quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.1 del C. Penal, pero esta Sala no coincide con la calificación de delito continuado que se la da en la resolución judicial impugnada, pues el modo de proceder del acusado no tiene su origen en una repetición de acciones separadas, sino que está ligado a una idea que se proyecta y ejecuta sin solución de continuidad en un corte espacio de tiempo, (3 días), es decir, su conducta se desarrolla en esencia a través de una sola acción y está guiada por un único propósito, lo que que ocurre que tal circunstancia se constata a través de dos momentos puntuales muy cercanos en el tiempo ...".

Para finalizar creo conveniente traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 23/07/2018, en la que se exponía, respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar/condena previsto y penado en el art. 468.2 del C. Penal, lo siguiente:

"Este tipo penal sanciona al que quebrantare una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada. De ese literal se desprende que los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar son:

1º. La preexistencia de un mandato claro y terminante, de carácter cautelar o definitivo, que haya sido adoptado por un juez y que obliga a una persona a mantenerse alejado de diversos lugares y no comunicarse por ningún medio con la persona protegida por la orden de alejamiento.

2º. El conocimiento cierto y claro que de tal mandato tiene tal persona.

3º. La voluntad firme y decidida de esa persona de incumplir el mandato que le fue dirigido, ya sea estando en un lugar en el que le está prohibido estar, o ya mandando mensajes por cualquier vía a la persona con la que no se puede comunicar.

Si leemos con un mínimo de detenimiento el relato fáctico de la sentencia de primera instancia que se recoge en el antecedente de hecho primero de esta resolución, hemos de convenir que el juez acredita como indubitado que:

a) El acusado ... conocía la vigencia de una medida cautelar de alejamiento de ... que pesaba sobre él desde el 18 de febrero de 2017, conociendo también la trascendencia penal que podría tener su incumplimiento.

b) Los acusados ... y ... conocían el fallo condenatorio de 14 de marzo de 2017 que los obligaba a permanecer alejados el uno del otro.

c) No consta requerimiento expreso y personal a cada uno de los acusados para el cumplimiento de la sentencia.

d) Los acusados no conocían que la orden de alejamiento se encontrara en vigor.

Es a partir de estos datos, y de la argumentación jurídica que el juez de lo Penal hace en el razonamiento jurídico que dedica a justificar la consolidación fáctica que hace en su sentencia, que el Ministerio Fiscal denuncia incongruencia en relación con el acusado y no respecto de la acusada.

Tiene toda la razón el Ministerio Público porque el argumento central de la sentencia impugnada para sostener la duda de vigencia del alejamiento acordado está en que los dos acusados no habían recibido el preceptivo requerimiento personal de cumplimiento de la sentencia condenatoria de alejamiento pronunciada, el que se produce parece en fecha 23 de enero de 2018 (hecho probado reflejado indebidamente en la parte jurídica de la sentencia), omitiendo sin embargo la resolución toda referencia al conocimiento que parece tiene uno de los acusados, el hombre, de una medida cautelar vigente desde el 18 de febrero de 2017 y que fue adoptada por el juez de Instrucción nº 4 de Córdoba, conocimiento del que da fe el folio 46 de las actuaciones y vigencia que no consta en ningún momento cancelada.

Así pues, el Ministerio Fiscal acusa al hombre de su desprecio tanto a la medida cautelar de alejamiento contemplada en el auto de 18 de febrero de 2017 como a la pena de alejamiento que establecía la sentencia de 14 de marzo de 2017, mientras que a la mujer lo hace por su desconsideración solo a la pena de alejamiento de sentencia, y por eso narra en su conclusión primera tanto lo concerniente a la medida preventiva acordada y su deliberado incumplimiento por el acusado, como lo que tiene que ver con el quebranto del veredicto condenatorio para los dos acusados de la orden de alejamiento que contiene.

Y, sin embargo, frente a tan clara y diversa carta de acusación, el juez de lo Penal se contenta con dar respuesta, respecto del elemento subjetivo del injusto en que basa su veredicto, solo al posible quebranto de la pena de alejamiento efectuada por los dos acusados, al que dedica el fundamento jurídico primero de su sentencia para sostener su fallo absolutorio de ambos en las dudas que genera la falta de un requerimiento expreso de cumplimiento de condena respecto de la aprehensión cierta y definida de ambos acusados del mandato de alejamiento que contenía la sentencia, si bien se olvida de motivar las razones que le llevan a consolidar como hecho no probado que "...el acusado conociera que la orden de alejamiento se encontraba en vigor", cuando resulta que previamente había consolidado como indubitado ese completo conocimiento de vigencia por parte de la misma persona y en ninguna otra parte de su resolución argumenta que tal vigencia hubiera decaído y que el acusado conociera directa o indirectamente esa falta de vigencia.

Así las cosas, el juez construye una inferencia silogística inmotivada en lo que se refiere al conocimiento que Arcadio pudiera tener de la vigencia de la medida cautelar de alejamiento en su día acordada por el Juez de Instrucción nº 4 de Córdoba, porque nada dice sobre ese elemento subjetivo del delito propuesto por la acusación, o lo que dice es que procede la absolución del acusado merced a un argumento lógico y verosímil que esgrimen los acusados, y que hace suyo, para justificar a los ojos del derecho penal el incumplimiento de la sentencia por las dos personas, pero que nunca puede fundamentar por sí mismo el quebranto del auto judicial por el acusado.

De esa manera, la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva externa por la falta de respuesta de la misma a la expresa petición condenatoria del Ministerio Fiscal en relación con el acusado por el quebranto efectuado de la orden de alejamiento que pesaba sobre él desde el 18 de febrero de 2017, así como la incongruencia interna de la sentencia por la falta de explicación razonada de las contradicciones esenciales existentes en la misma entre su relato fáctico y el razonamiento jurídico primero y fallo en relación a tan puntual acusación.

La respuesta en este tribunal de apelación a este tipo de pronunciamientos judiciales, que por la falta de motivación suficiente acaban resultando incongruentes y quedando reducidas a mero y arbitrario voluntarismo judicial, totalmente proscrito por nuestra Constitución ex artículos 9.1 , 24 y 120.3, no puede ser otra que la de su radical anulación, de manera que el que aquí nos ocupa sea sustituido por otro que, viniendo del mismo juez, contenga una respuesta detallada y justificada a todas las pretensiones de las partes y a las razones expuestas por éstas, en este caso del Ministerio Fiscal, y que contenga también una argumentación fáctica y jurídica intrínsecamente congruente y sólida para sostener el veredicto que se escoja. Por ende, el recurso ha de ser estimado".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

- [1] Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 05/04/2011;
- [2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 18/07/2011;
- [3] Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 18/01/2012;
- [4] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 07/02/2013; 
- [5] Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 25/06/2013;
- [6] Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 10/10/2013;
- [7] Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 11/11/2014;
- [8] Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 28/04/2015;
- [9] Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 05/05/2017;
- [10] Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21/12/2017;
- [11] Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 14/02/2018;
- [12] Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 23/07/2018;

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Imagen obra de Ilya Repin ("The Concert in the Assembly of Nobility").

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

martes, 30 de octubre de 2018

LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA A LA CITACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES PENITENCIARIOS PARA LA ELABORACIÓN DEL PLAN DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD: ¿QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD?


La Audiencia Provincial de Cádiz, en Sentencia de fecha 22/12/2015, argumentaba lo siguiente:

"En el caso que nos ocupa, respetando la narración de los Hechos Probados del Juzgador, el debate se centra exclusivamente en una cuestión estrictamente jurídica como es cuándo debe entenderse que se inicia la ejecución de la pena de T.B.C. (es decir, trabajos en beneficio de la comunidad) a los efectos de valorar la comisión de un delito de quebrantamiento de condena. Aún cuando sobre tal cuestión no existe un criterio unánime entre las Audiencias Provinciales siendo una de las líneas seguidas la que plasma el Juez ad quo, tal línea no es compartida por ésta Sección de la Audiencia de Cádiz.

Considera ésta Sala que, la pena de T.B.C. posee una especial naturaleza conforme a la cual su propia imposición requiere el previo consentimiento del encausado, por lo que en su ejecución cabe distinguir dos fases: una inicial orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma y una segunda fase en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado.

Estas dos fases deben integrarse en un todo unitario de forma tal que, la vulneración de cualquiera de ellas puede calificarse de quebrantadora de la condena, toda vez que, siendo imprescindible la colaboración del penado en todas las fases de ejecución, el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier periodo de la misma, después de consentir que se le imponga, habrá que calificarlo de quebrantamiento de condena, tanto cuando no realiza el trabajo asignado como cuando no contribuye voluntariamente a la determinación del mismo en la 1ª fase de ejecución.

En ésta línea se encuentra entre otras la Sentencia de la Sección 1ª de la Coruña de fecha 9/11/2015 , en la que literalmente se señala: "...habiendo prestado su conformidad el acusado, sería paradójico que su cumplimiento dependiera exclusivamente de su voluntad, evadiéndola sencillamente con no comparecer a los llamamientos de los Servicios Sociales Penitenciarios

Al consentir el penado la imposición de la pena de TBC asume la obligación de colaboración inherente a ella, por lo que la incomparecencia reiterada constituye delito del art. 468-1º CP ".

Conforme a la tesis expuesta, citado personalmente el acusado tanto para la comparecencia ante el Servicio de Gestión de Penas el día 29/04/2013 y día 7/10/13 sin dar causa que justifique tales incomparecencias que han imposibilitado la elaboración del Plan Individualizado para la realización de las jornadas laborales en que consiste la pena de TBC, procede la estimación del recurso y revocación de la Sentencia"

La Audiencia Provincial de Lleida, en Sentencia de fecha 16/11/2017, con cita de la resolución de fecha 25/04/2016, recordaba que:

"Los elementos configuradores del delito previsto en el artículo 468 del Código Penal son los siguientes: 

1.- La existencia de una resolución judicial que imponga la pena al acusado

2.- El conocimiento de dicha pena por parte del acusado, por lo que se requerirá su previa notificación hecha además con los apercibimientos oportunos en caso de infracción de la misma 

y, 3.- El incumplimiento por su parte, de forma consciente y voluntaria, pues es indudable la naturaleza dolosa del tipo analizado.

La pena de trabajos en beneficio de la comunidad requiere para su imposición el previo consentimiento de encausado y en su ejecución cabe distinguir dos fases: una inicial orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma, y otra en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse propiamente de cumplimiento efectivo de la pena.

La especial naturaleza de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad permite integrar las dos fases mencionadas en un todo unitario, de forma que la vulneración de cualquiera de ellas puede calificarse de quebrantadora de la condena, toda vez que siendo imprescindible la colaboración del penado en todas las fases de ejecución, el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier periodo de la misma, después de consentir que se le imponga, habrá que calificarlo de quebrantamiento de condena, tanto cuando no realiza el trabajo asignado, como cuando no contribuye voluntariamente a la determinación del mismo en la primera fase de la ejecución".

La Audiencia Provincial de Ciudad Real, en su Sentencia de fecha 22/02/2018, advertía que:

"No cabe duda de que la falta de una regulación legal sobre los incumplimientos de todo el proceso de puesta en marcha y ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad ha supuesto una pluralidad de soluciones por nuestros Tribunales sobre como tipificar los mismos.

A pesar de ello, parece claro que hay que distinguir entre dos claros momentos: el primero lo constituiría todo el proceso para la fijación del plan de cumplimiento, que implica el tener que acudir ante los servicios penitenciarios para que se fije ese plan; el segundo la propia ejecución del plan. En relación a este segundo no plantea problema el considerar que el incumplimiento supondría un delito de quebrantamiento de condena. En relación al primero es donde surge el problema por las distintas soluciones dadas entre el quebrantamiento y la desobediencia.

Esta Audiencia entiende, y así lo viene aplicando, que no estamos sino ante una actividad preparatoria para la fijación del plan de cumplimiento por lo que todavía no estamos en la ejecución propiamente dicha, lo que supone el estar ante supuestos de desobediencia y no de quebrantamiento, en tanto que no puede quebrantarse aquello que todavía no se está ejecutando".

Señalaba la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de fecha 22/05/2018, lo siguiente:

"... en la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, deben distinguirse dos fases. Una, inicial o preliminar, orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma; y otra, segunda y definitiva, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse propiamente de cumplimiento efectivo de la pena.

Cierto es que un sector de la jurisprudencia menor sostiene que la especial naturaleza de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad permite integrar las dos fases mencionadas en un todo unitario, de forma que la vulneración de cualquiera de ellas, puede calificarse de quebrantadora de la condena, toda vez que siendo imprescindible la colaboración del penado en todas las fases de ejecución de la pena, el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier período de la ejecución, después de consentir que se le imponga, habrá que calificarlo de quebrantamiento de la condena, tanto cuando no realiza el trabajo asignado, como cuando no contribuye voluntariamente a la determinación del mismo en la primera fase de la ejecución, siendo esta la solución más adecuada a la necesidad de colaboración del condenado, porque carecería de sentido que habiendo aceptado que se le imponga esa pena, su cumplimiento dependiera exclusivamente de su libre arbitrio, evadiéndola sencillamente con no comparecer a los llamamientos de los Servicios Sociales Penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento, lo que imposibilitaría su fijación, sin que tal comportamiento tuviera ninguna repercusión, ya que su incomparecencia carece de sanción y no existe un medio coactivo para obligarle a comparecer, de ahí que la inasistencia injustificada a la citación de los Servicios Sociales Penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficios de la comunidad o bien una vez elaborado y consentido el mismo, debe de calificarse como constitutiva de delito de quebrantamiento de condena, porque el cumplimiento de las penas no es materia potestativa, que dependa de la espontaneidad del condenado y el desprecio o abandono del deber asumido a tal fin, al consentir el penado la imposición de dicha pena, no puede dejarse impune, pues en este caso su cumplimiento dependería exclusivamente de su voluntad.Y en ese posicionamiento interpreta que sólo es dable la sanción penal por la vía del delito de quebrantamiento de condena.

Ahora bien, la opinión mayoritaria ,por el contrario, interpreta que cuando nos hallamos en la fase preliminar, es decir, cuando todavía no se ha establecido el Plan de ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad, el desatendimiento por parte del penado a la convocatoria a la entrevista orientada a la fijación de ese plan comporta,siempre que mediare requerimiento personal y con el apercibimiento expreso de la consecuencia jurídico penal del incumplimiento, el delito de desobediencia a la autoridad".

La Audiencia Provincial de Almería, en Sentencia de fecha 11/06/2018, razonaba lo siguiente:

"Ciertamente la cuestión se suscita en determinar si la conducta del condenado a penas de trabajos en benéfico de la comunidad, que deja de asistir voluntariamente al Servicio de Gestión de penas para fijar o determinar el plan de ejecución, tiene encaje en el delito de quebrantamiento de condena como se afirma en la sentencia de instancia, o si tal actuar, sería constitutivos de un delito de desobediencia como pretende el recurrente. En este punto, la jurisprudencia menor no es unánime, sin que el Tribunal Supremo haya tenido hasta ahora oportunidad de pronunciarse al respecto.

Citaba la Magistrada de instancia la sentencia nº 336/17, de 5 de septiembre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida , que considera que la no comparecencia del penado a la entrevista para elaborar el plan de cumplimiento debe ser calificada como un delito de quebrantamiento de condena. Postura ésta que es de igual modo es seguida por la Sentencia 98/2013 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 25 de febrero de 2013 , que destaca que "la ejecución de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad comienza desde el momento en que los Servicios Sociales Penitenciarios citan al condenado para la elaboración del plan de ejecución " y que " para la ejecución y concreción de la pena impuesta en su día, trabajos en beneficio de la comunidad, era de todo punto inexcusable e imprescindible la colaboración del condenado, tanto en la primera fase de la misma (elaboración del plan a realizar) como en la segunda (cumplimiento efectivo del mismo), sin que haga falte reseñar que si no se pergeña y se bosqueja primero el plan laboral a realizar por el condenado, será de todo punto imposible el que la segunda fase del mismo se concrete y se ejecute" . Afirma dicha sentencia que " es evidente que no se puede dejar en manos del penado el cumplimiento de la condena"

En similar linea afirma la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo de 27 de junio de 2013 que afirma que " cuando el penado deja de comparecer con ello evita que se elabore el plan y de ese modo el cumplimiento de la pena con lo que, si volvemos al fin que, con la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2010 , ya dijimos tiene el cumplimiento de la pena, que no es otro que el de reafirmar la vigencia de la norma penal en virtud de la cual se dicta la sentencia condenatoria, y teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena, que no es otro que la efectividad de los pronunciamientos de las Autoridades judiciales, el mismo queda afectado, hasta el punto de hacerlo desparecer por completo, y por vías que el ordenamiento repudia, de ahí la existencia del delito de quebrantamiento de condena, en el caso de no comparecer para elaborar el plan de ejecución, o la negativa expresa a cumplir con la pena impuesta." En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección 1ª de la AP de Badajoz, en la sentencia de 26 de septiembre de 2014 .

Cierto es que también existen otra postura jurisprudencial que reputa que tal conducta, como afirma el recurrente en su recurso, no serían constitutivas del delito de quebrantamiento sino de desobediencia, postura que sin embargo no es compartida por este Tribunal".

En definitiva, ha de concluirse que, en los supuestos de inasistencia injustificada por parte del penado a la citación de los Servicios Sociales Penitenciarios para la fijación del plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el tipo de penal infringido será el del delito de quebrantamiento de condena ya que habiendo sido condenado al cumplimiento de una trabajos en beneficio de la comunidad sería paradójico que su cumplimiento dependiera exclusivamente de su libre voluntad, evadiéndola sencillamente con no comparecer a los llamamientos de los servicios sociales penitenciarios.

Y es que para la ejecución y concreción de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad resulta imprescindible la colaboración del condenado, tanto en la primera fase de la misma (elaboración del plan a realizar) como en la segunda (cumplimiento efectivo del mismo), por lo que, si no se elabora primero el plan de cumplimiento, resultará imposible el que la segunda fase del mismo se concrete y se ejecute, esto es, la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad conlleva para el penado una obligación de colaboración inherente a ella, por lo que la incomparecencia reiterada del penado constituye delito tipificado en el artículo 468.1 Código Penal. 

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Ilya Repin

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

viernes, 26 de octubre de 2018

UNOS APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA RECURRIBILIDAD DE LOS AUTOS DE APERTURA DE JUICIO ORAL


1. NATURALEZA DEL AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL

El Auto de apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado no tiene el alcance de conformar positivamente los términos fácticos y jurídicos del plenario, ya que, al dictarse precisamente tras los correspondientes escritos de conclusiones provisionales, son las partes a través de éstas las que efectúan una primera delimitación del objeto del proceso (véase el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 08/02/2018).


El Auto de apertura del juicio oral responde a la necesidad de un previo pronunciamiento judicial para poder centrar el juicio oral.
Junto a esa decisión, se toma la decisión sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas cautelares, tanto respecto al acusado como a los responsables civiles subsidiarios.
En el Auto de apertura del juicio oral, la valoración que efectúa el Juez de Instrucción es un juicio negativo limitado a valorar la consistencia de la acusación actuando en funciones de garantía jurisdiccional, de tal suerte que la motivación de la apertura del juicio trae causa del escrito o escritos de acusación (véanse, entre otras resoluciones del Tribunal Supremo, el Auto de fecha 23/10/2014, así como las Sentencias Núms. 239/2010, 435/2010, 239/201466/2015). 

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1049/2012, del 21 de diciembre, se acepta la "posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso"; lo que resultará imprescindible es "el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación".

El Auto que acuerda la apertura del juicio oral sólo sirve para permitir que el procedimiento siga adelante

Su finalidad es valorar la consistencia de la acusación con el fin de impedir imputaciones infundadas y con ello la llamada "pena de banquillo", actuando en este caso el Juez, como decía la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 41/1998, "en funciones de garantía jurisdiccional, pero no de acusación". 

El Auto de apertura supone, por tanto, un juicio de racionalidad sobre la existencia de motivos bastantes para el enjuiciamiento, supliendo de este modo, en el proceso abreviado la falta del auto de procesamiento del proceso ordinario, pero ni tiene como éste naturaleza inculpatoria ni tiene el alcance de conformar positivamente los términos fácticos y jurídicos del plenario, ya que eso es función de las acusaciones

La doctrina del Tribunal Constitucional se ha mostrado siempre contraria a las iniciativas judiciales inculpatorias mediante juicios positivos de imputación, reiterando la función del instructor de supervisión y control de las acusaciones a través de juicios negativos

Es precisamente en los casos en que se deniega la apertura del juicio oral cuando esa resolución alcanza su verdadero significado.

Si el Juez de instrucción, en el Auto por el que acuerda la apertura del juicio oral, omite, sin acordar expresamente el sobreseimiento, un delito por el que una de las partes acusadoras formuló acusación, ello no vincula al órgano de enjuiciamiento que deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en los escritos de acusación

La parte acusada no podrá alegar indefensión ni vulneración del derecho a ser informado de la acusación, ya que el art. 784 establece que, abierto el juicio oral, se emplazará al imputado con entrega de copia de los escritos de acusación por lo que tendrá pleno conocimiento de la imputación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico

Si el instructor abre el juicio oral respecto de unos delitos y sobresee expresamente respecto de otros, las partes acusadoras podrán interponer los pertinentes recursos contra la parte del auto que acordó el sobreseimiento.

Como afirmaba el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 27/10/2009, el pronunciamiento firme de sobreseimiento contenido en el Auto de apertura de juicio oral, delimita las personas y delitos que pueden ser acusadas, expresándose en la misma que  la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenido en el auto de apertura del juicio oral, una vez que alcance firmeza, produce efectos vinculantes para el juicio oral. 

Sólo los supuestos en los que la resolución excluya expresamente un determinado hecho o un determinado delito pueden reconocerse eficacia configurativa negativa al Auto de apertura

Y precisamente por ello no se le puede privar a las partes del derecho a recurrir la decisión de sobreseer contenida en el Auto de juicio oral ya que, en tal caso, se le generaría a las acusaciones una clara indefensión.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia Núm. 310/2000,  señalaba  que el Auto de juicio oral contiene un juicio provisional y anticipado sobre los hechos que posteriormente el Juez o Tribunal está llamado a sentenciar, juicio provisional que en caso alguno vincula a las partes, sí siéndolo los pronunciamientos de sobreseimiento antes citados cuando alcanzan firmeza.

Esto es, el Auto del juez de instrucción acordando la apertura del juicio oral cumple una misión de garantía del proceso contra el que ya se ha formulado escrito de acusación por el Fiscal o, en su caso, por las acusaciones personadas, de tal suerte que aquella resolución asume en este caso una función garantística, de depuración de la prosperabilidad de la acusación, impidiendo el acceso a la fase del plenario, tanto de las acusaciones infundadas porque el hecho no sea constitutivo de delito, como de aquellas otras en que no hayan existido indicios racionales de criminalidad contra el acusado.

Por consiguiente, ha de entenderse que el Auto de apertura establece unos verdaderos límites a la acusación en un doble sentido

  • en primer lugar, no podrá seguir sosteniéndose acusación en la posterior fase de juicio oral respecto de aquellos hechos que el Juez instructor haya entendido que no son constitutivos de delito
  • y, en segundo término, tampoco podrá prosperar la acción penal respecto de los delitos incluidos inicialmente en el escrito de acusación, cuando, en el parecer del órgano judicial de instrucción, no existan indicios racionales de criminalidad en el acusado
En ambos casos, el Juez habrá de dictar bien, en lugar del Auto de apertura del juicio oral, un Auto de sobreseimiento, bien Auto de apertura de juicio oral en relación a los delitos con sobreseimiento respecto a otros, Auto de sobreseimiento total o parcial contra el que podrán las acusaciones interponer, en su caso, recurso de apelación ....

En su Sentencia Núm. 25/2003, la Sala Segunda señalaba que la calificación o juicio anticipado es esencialmente provisional sobre los hechos que van a constituir el objeto del juicio ulterior, y ello es así por cuanto los casos de denegación de dicha apertura se relacionan directamente con el artículo 637.2 LECrim (cuando el hecho no sea constitutivo de delito) o cuando no existan indicios de criminalidad contra el acusado (debiendo acordarse el sobreseimiento que corresponda «ex» artículos 637 y 641, ambos LECrim ), en cuyo caso la resolución es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial por las acusaciones

2: DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE INADMISIÓN DE LOS RECURSOS

La decisión sobre la admisión a trámite de un concreto recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que esté sujeto, constituye, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde determinar a los jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución , sin que del artículo 24.1 de la Constitución dimane un derecho a obtener en todo caso una decisión sobre el fondo del recurso interpuesto, que puede ser inadmitido sin tacha constitucional alguna por razones formales o de fondo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 157/1989, 92/1990 , 16/1992, 552/1992 , 48/2002 , 252/2004 y 337/2005 ).
Las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se fundan en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 133/2000), se apoyan en una causa legal inexistente (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 69/1984, 57/1988, 18/1993, 172/1995, 135/1998, 168/1998, 63/2000 y 230/2000), o, en fin, son el resultado de un error patente (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 295/2000 y 134/2001).
El derecho de acceso a los recursos, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, está limitada al uso de aquellos recursos legalmente previstos para la resolución de que se trate, y sometido en cuanto a su ejercicio al cumplimiento de los requisitos impuestos legalmente para el recurso de que se trata de utilizar (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 177/1989; 92/1990; 16/1992 y 55/1992). 

De ahí que, entre las varias interpretaciones posibles, haya de imponerse siempre la más favorable a la admisión del recurso, procurando la mayor accesibilidad a dicho remedio procesal extraordinario, como integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia Núm. 54/1991, de 11 de marzo, sentaba lo siguiente:


"5. Finalmente se suscita la quiebra del derecho al proceso con todas las garantías por el hecho de que contra el Auto de apertura del juicio oral no se da recurso alguno. Tampoco puede ser acogida esta queja de la actora. La razón del rechazo estriba en que, por su propia naturaleza, el citado Auto no es susceptible de recurso. En efecto, desechada la equiparación entre el procedimiento ordinario y el abreviado, la denominada fase intermedia del primero de ellos y la fase de preparación del juicio oral en el segundo desempeñan, a su vez, funciones diversas. En el procedimiento abreviado, la fase de preparación del juicio oral no está destinada, como en el proceso ordinario, a concluir la instrucción, sino exclusivamente a posibilitar que las acusaciones formulen sus acusaciones, petición de sobreseimiento o, excepcionalmente, la solicitud de ulteriores diligencias. Por ello, la Ley ordena al Juez Instructor en este primer momento de la fase de preparación, proceder al traslado de las diligencias únicamente a las acusaciones, sin cuya petición de acusación no cabe, como regla general, la apertura del juicio oral. Por lo mismo, el traslado de las actuaciones al imputado lo ordena la Ley en la misma fase, pero en un momento posterior, puesto que la razón del traslado no es otra que la de dar la posibilidad al acusado de oponerse y defenderse de la acusación ( STC 186/1990 , fundamento jurídico 8.°). Desde esta perspectiva, cuya validez constitucional ya ha sido declarada, no resulta constitucionalmente necesario conferir a la parte la posibilidad de recurso. Por un lado, al recibir el traslado de la acusación, la defensa del acusado podrá proponer las pruebas que estime conducentes a la demostración de la inculpabilidad de su representado y, por otro, en el acto de apertura del juicio oral puede plantearse el sobreseimiento de la causa como articulo de previo pronunciamiento o la existencia de vulneraciones de las garantías constitucionales ( art. 793.2 L.E.Crim .). De este modo, contrariamente a lo que supone la representación actora, no se produce lesión alguna en los derechos fundamentales del acusado" .
3. TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL

Según dispone el apartado tercero del art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en los relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas".


La Audiencia Provincial de Salamanca, en resolución de fecha 11/05/2017, exponía lo siguiente: 

"PRIMERO .- El objeto del presente recurso es el auto por el que se inadmite la reforma del auto de apertura de juicio oral en el que se impuso al apelante una fianza por importe de 114. 670 euros, cantidad inferior a la que resultaría de sumar la responsabilidad civil (80.606,21 euros) y la multa (18.000) interesada por la acusación particular, incrementando esas cantidades en un tercio, tal como prevé el art. 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Criterio seguido por el Magistrado Instructor tal como se deriva del auto recurrido de 2 de febrero de 2017 cuando se señala "Se significa que en las cantidades objeto de requerimiento se ha incluido el importe de la responsabilidad civil, el importe de la multa más un tercio para costas.
Con carácter previo es necesario señalar que en esencia se alega en el recurso que el artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la jurisprudencia, no excluye la posibilidad de formular peticiones sobre la modificación de otras medidas distintas a las personales, como pueden ser las reales (fianzas y embargos). El recurrente, no obstante, además, en el propio cuerpo del recurso, hace otras consideraciones de carácter sustantivo, como las relativas a la inexistencia de indicios delictuales o a la falta de acusación por parte del Ministerio Fiscal.
Por lo que es necesario precisar que el objeto de este recurso se debe ceñir a revisar la decisión de inadmisión del recurso de reforma tomada por el Juzgado de Instrucción. Por eso, se tienen por no realizadas las consideraciones jurídicas efectuadas por el recurrente referentes a la participación de su representando en los hechos objeto de instrucción que son más propias de otras fases procesales, que ya han precluido.
El artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno. Sin embargo dicho artículo admite la posibilidad de impugnar los pronunciamientos relativos a la adopción, modificación, suspensión o revocación de medidas cautelares que afecten a la situación personal del acusado, que pueden ser recurridas en reforma o en apelación.
Mayores dudas suscita la posibilidad, tal como expone el recurrente de que pueda interponerse recurso en materia de responsabilidades pecuniarias y medidas cautelares de carácter real adoptadas en garantía de tales responsabilidades, como son la fianza y embargos. Tal como mantienen algunas Audiencias se puede interpretar dicho artículo 783.3 en el sentido de que no excluye la posibilidad de formular recursos cuya finalidad sería la modificación de medidas distintas a las personales, como son las reales. No obstante también existen numerosos pronunciamientos de otras Audiencias Auto de la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, 20 de diciembre de 2012 ], Auto de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de julio de 2012 ; Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada de 30 de noviembre de 2012 ; Auto de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de abril de 2012 , Auto de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, de 2 de septiembre de 2015 que mantienen que con arreglo al art. 783.3 no cabe recurso contra el auto de apertura de juicio oral salvo en relación con las medidas cautelares de naturaleza personal, lo que excluye el recurso de los pronunciamientos relativos a la fianza por responsabilidades pecuniarias.
Este último es el criterio adoptado por esta Audiencia al considerar por una parte que cuando el sentido de la norma está claro, la interpretación literal debe ser el punto de referencia, por lo que el recurso de apelación contra el auto de juicio oral solo puede limitarse a la situación personal del encausado.
Por otra parte tal como señala el Auto de la Audiencia Provincial de León de 20 de enero de 2017 (Ponente Don Lorenzo Álvarez Toledo De Quintana) "..En realidad, existen razones de peso para excluir la impugnación en el Auto de apertura de juicio oral, permitiéndose el recurso en cambio en cualquier resolución interlocutoria anterior durante la instrucción. Tales razones tienen en común la consideración del factor cronológico que incide sobre la significación de las distintas resoluciones de contenido típico prefijado en la ley: Auto de formación de Procedimiento Abreviado, Auto de apertura de Juicio Oral, sentencia definitiva sobre el fondo; y son las siguientes
1ª. En primer lugar, la norma que excluye la impugnación de las cuestiones ajenas a la situación personal del acusado ( art. 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) no cercena ni lesiona ningún derecho de quien/es aparezca/n como imputado/s a discutir el montante de la fianza de responsabilidad civil. Dado que el Auto de apertura de juicio oral es necesariamente posterior al Auto por el que se decreta la formación de Procedimiento Abreviado, el cual es recurrible en reforma y en apelación, en ese eventual incidente impugnatorio, las partes acusadas y las acusadoras tienen la posibilidad de debatir y de dirigir al Juzgado las consideraciones que estimen convenientes acerca de la existencia de indicios de responsabilidad criminal y acerca de los perjuicios sufridos por el/los perjudicado/s.
2ª. Las decisiones relativas a la fianza y medidas cautelares asociadas, previstas en los arts. 589 y siguientes y 764 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de adoptarse en el curso de la instrucción, según se deduce de la ubicación sistemática de tales preceptos en capítulos y secciones relativas a la actividad investigadora de los jueces de instrucción, que discurre antes de la presentación de los escritos de formalización de la acusación. En cambio, el Auto de apertura de juicio oral en el marco del Procedimiento Abreviado, previsto en el art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo dicta el Juzgado de Instrucción teniendo a la vista los escritos de conclusiones de la/s parte/s acusadora/s, comprensivos de todas las menciones obligadas conforme al art. 650 de la propia Ley, y entre ellas, la del párrafo segundo, apartado 1º de dicho precepto: "La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida." Así que en este momento, al dictar el Auto de apertura de Juicio Oral, dispone el juez de instrucción de un punto de vista de las partes que ejercitan las acciones civiles, fundado en una instrucción que se encuentra ya completada.
3ª. Por otro lado, si bien no es deseo del legislador permitir que los acusados puedan impugnar autónomamente el Auto de apertura del Juicio Oral en lo referente a las cuestiones patrimoniales, lo cierto es que la propia resolución viene a abrir un trámite en el cual aquel/los puede/n hacer objeciones a la cuantificación de la fianza incluso desde el prisma del principio de proporcionalidad; la presentación de su propio escrito de conclusiones o de defensa, que debe recorrer todas las menciones previstas en el art. 650 de la ley procesal , incluida la relativa al montante de la responsabilidad civil señalando los "puntos de divergencia" (Cfr. art. 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Pues bien; aunque el escrito de defensa no es ni jurídica ni virtualmente una impugnación , lo cierto es que tales puntos de divergencia pueden y deben ser tomados en consideración por el propio Juez de Instrucción, el cual, en el caso de reputar que ha infringido las reglas básicas relativas a la cuantificación de la fianza, antes de elevar los autos al Juzgado de lo Penal o a la Audiencia, habría de corregir esas determinaciones cuantitativas e incluso dejar sin efecto la propia fianza o las medida cautelares que hubiera adoptado, si apreciase su potencialidad lesiva para los derechos del acusado, pues a ello le obliga el art. 612 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable también en sede de Procedimiento Abreviado ( art. 758 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
4ª. Finalmente, aunque este motivo no es decisivo, el Auto de Apertura de Juicio Oral se encuentra ya presumiblemente muy próximo en el tiempo a la celebración efectiva del juicio oral, momento en que sería conveniente estuvieran ya resueltas todas las cuestiones relativas a la solvencia o insolvencia de quienes habrían de responder con todo su patrimonio ( art. 1911 del Código Civil ) de los daños causados por el delito; por lo que no es conveniente que el esclarecimiento de tales cuestiones y que las actuaciones judiciales tendentes a garantizar el cobro de las posibles indemnizaciones futuras, se demoren con un debate acerca del montante de la fianza, que, según lo que se acaba de exponer, ha podido ser ya contestada, aunque no formalmente impugnada, por el/los acusado/s en su escrito de defensa . (Arg: arts. 650 y 652 en relación con el art. 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ...)"
En consecuencia por las razones expuestas se considera que el auto de apertura del juicio no es recurrible en los extremos instados y por tanto no puede prosperar el recurso interpuesto.
Por lo anteriormente expuesto debe decaer como se ha señalado el recurso interpuesto no obstante al haber alegado el apelante como causa de recurso la carencia de motivación del auto recurrido y a efectos de dar respuesta a las distintas cuestiones planteadas es necesario señalar que tampoco desde este punto de vista podría haber prosperado el recurso ya que el criterio del instructor es claro: se trata afianzar las cantidades solicitadas como responsabilidad civil y multa por la "acusación particular" en lo cual no es sino dar cumplimiento a los términos señalados por el artículo 589 de la LECr ..

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SEGUNDO .- Expuesto lo anterior no obstante, debemos recordar que el hecho de que el artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponga que contra el auto que acuerda la apertura de juicio oral no cabe recurso, excepto en lo concernido a la situación personal, no debe analizarse separadamente del mandato contenido en el art. 590 de la misma norma procesal cuando ordena que todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada. Precisamente, la tramitación de dicha pieza separada tiene por objeto resolver en su seno todas las incidencias que se susciten sin entorpecer ni suspender el curso de la instrucción, como recoge expresamente en su redacción el art. 619 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En este mismo sentido el auto de la Audiencia Provincial de Granada de 30 de noviembre de 2012 , que tras confirmar la irrecurribilidad de la decisión adoptada en el marco del auto de apertura de juicio oral, afirma: "Aunque la Jurisprudencia y amparándose en el artículo 612 de la indicada Ley permite que se solicite que la cantidad fijada en fianza sea de menor cuantía. Pero a salvo tal previsión es en este contexto donde cabe el recurso y no en otro posterior. Por ello el recurso no puede prosperar." Es decir, habrá de instarse en la pieza de responsabilidad pecuniaria y ser resuelta allí, por el propio juez instructor o por el órgano de enjuiciamiento si la causa se hubiera remitido a éste, la solicitud de reducción o anulación de la fianza que se pretendía mediante la reforma, y en caso de que se dicte resolución desfavorable, interponer contra ésta el recurso correspondiente"


Afirmaba la Audiencia Provincial de Grirona, en Auto de fecha 15/05/2017, que: 
"... la fianza de responsabilidad civil acordada en la presente causa respecto aparece como decisión propia del auto de apertura del Juicio Oral y, por tanto, decisión de naturaleza irrecurrible por expresa decisión del legislador, quien en el art. 783.3 de la LECr estipula que " Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas " (AAP de Girona, Sección 4ª, de 16-5-2014).

CUARTO.- En el mismo sentido se pronuncian otras Audiencias Provinciales que sostiene la irrecurribilidad de la fianza de responsabilidad civil acordada en el auto de apertura del juicio oral, pudiendo reseñar en este punto, a título ejemplificativo:

- El AAP de Madrid, Sección 15ª, de 11-2-2010: " Así de una lectura del artículo 783.3 de la LECr se deduce que el mismo inadmite prima facie cualquier recurso contra el auto de apertura de juicio oral excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas. Se explicita con absoluta nitidez que el contenido de esa resolución se sustrae, en este momento procesal de la posibilidad de recurso ordinario, exceptuando lo referente a las medidas cautelares personales, por lo que también necesariamente a las fianzas fijadas en concepto de responsabilidades civiles. Si la intención del legislador hubiera sido otra, también hubiera excepcionado de la no recurribilidad este aspecto y no lo hizo. Todo ello nos lleva a concluir que no procede estimar la pretensión del recurrente de modificar la fianza señalada en el auto de apertura de juicio oral del que trae causa la resolución recurrida y por ello no procede a pronunciamiento alguno respecto a la valoración sobre la cuantía de la misma y las bases que como referencia se han tenido en cuenta para la determinación de la misma ".

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- El AAP de Barcelona, Sección 3ª, de 26-7-2012 " ...lo que en realidad se está impugnando es el requerimiento para la prestación de fianza establecida en el auto de apertura de juicio oral. Y aclarado este extremo, el recurso no puede prosperar, pues como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la actual apelación, contra dicho auto no cabe recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal del acusado ( art. 783.3 LECr ), y éste no es el caso. Por ello el recurso no debió ser admitido, y siendo las causas de inadmisión motivos de desestimación, sin necesidad de mayores comentarios procede desestimar dicho recurso y confirmar la decisión apelada ".
Criterio éste mantenido por esta Sección entre otros en el rollo de apelación nº 427-2015".
En su Auto de fecha 16/06/2017, la Audiencia Provincial de Ciudad Real manifestaba, en cuanto a la recurribilidad del importe de la fianza fijada en el Auto de apertura de juicio oral, lo siguiente: 

"Esta misma Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la inviabilidad de recurrir otro pronunciamiento que no sea el afectante a la situación personal acordada en un auto de apertura de juicio oral. Y así el auto de fecha 12 de mayo de 2015, dictado en Rollo 124/2015, donde decíamos: " Sobre la viabilidad de recurrir el pronunciamiento relativo a la fianza, contenido en el auto de apertura de juicio oral, discrepa la Sala de los argumentos del impugnante. Es claro el tenor del art. 783.3 LECr . cuando dispone: Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas. Y esta literalidad está precedida del número 2 de ese mismo artículo, que expresamente previene que en el mismo auto - de apertura de juicio oral - "en su caso, se exigirá fianza..."; de manera que no obstante estar contemplado tal pronunciamiento, el cierre del precepto solo permite recurso en lo relativo a situación personal. Y no siendo éste el objeto del recurso, lo procedente es inadmitir ...".

A lo anterior se puede añadir que el tenor del precepto citado - 783 LECr -, no ha sido objeto de modificación por la LO 13/2015, de 5 de octubre; y sin perjuicio de que el acusado pueda reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas.


Dos matices: uno, y como ya se dijo también en el rollo que se acaba de transcribir, aunque se ha tramitado como recurso de apelación, el que procede contra el auto que inadmite el de apelación es el de queja, y así el art. 218 LECr . Y, dos, esta misma Sección, con fecha 5 de mayo del año en curso, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de conversión a procedimiento abreviado, estimaba el mismo, y ordenaba la continuación de las diligencias. Por tanto, de facto y de iure, el auto decretando la apertura de juicio oral ha quedado sin efecto, ya que, solo después de practicadas las diligencias, se decidirá, tras el oportuno trámite, bien la apertura de juicio oral bien el sobreseimiento de la causa".


La Audiencia Provincial de Sevilla, en resolución de fecha 24/07/2017, razonaba que:
"Si bien es cierto que en el artículo 783 3. de la LECR se dispone que "... contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno excepto el relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones deducidas...", también lo es que en distintas resoluciones se ha puesto de manifiesto una interpretación de este precepto más coherente con el conjunto de la normativa, garantizándose la finalidad del auto de apertura del juicio oral no se limite el derecho de acceso a los de recursos en cuanto una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva.
El debate surge a la hora de concretar qué se entiende por "auto que acuerde la apertura del juicio oral", es decir, si la inimpugnabilidad se refiere a la resolución prevista en el art. 783 L.E.Crim ., cualquiera que fuere el específico pronunciamiento que formalmente contuviere, o, por el contrario, afecta al particular pronunciamiento acordando "abrir el juicio oral" contra determinada o determinadas personas, quedando al margen aquellas otras decisiones que, aunque formalmente recogidas en el auto de apertura del juicio oral, no constituyen el contenido esencial de dicha resolución. Como esta Sala se ha pronunciado en resoluciones anteriores, al resolver sobre la posibilidad de recurrir el auto de apertura de juicio oral, respecto a las responsabilidades civiles, ha de distinguirse entre el pronunciamiento esencial del auto- decisión de abrir el juicio orla contra determinada persona-, contra la que no cabe recurso alguno, y los demás pronunciamientos accesorios respecto de dicha decisión principal, que pueden articularse a traves del mencionado auto y que no están excluidos del recurso.

La irrecurribilidad se contrae al auto de "apertura del juicio oral", expresión que, gramaticalmente, remite a la resolución en la que el que el Juez de instrucción realiza el juicio de acusación, valorando si el hecho imputado en el escrito de acusación reviste o no carácter delictivo y si, en caso afirmativo, existen o no indicios racionales de criminalidad contra el acusado. El motivo de que se niegue el recurso es impedir nuevas dilaciones por parte de los acusados cuando ya existido un doble filtro tendente a garantizar la seriedad de la acusación y constituido, de un lado, por el auto de transformación a procedimiento abreviado, que tiene precisamente la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal (cfr. STC 186/90 de 15 de noviembre , que declara "...realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos...."), configurándose como un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso, y, de otro lado, por el auto de apertura del juicio oral que, como ya se dijo, supone un juicio del Instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento, y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados".
En palabras del Auto de fecha 30/04/2018, la Audiencia Provincial de Barcelona fecha 30/04/2018, ello conlleva, en cuanto a la recurribilidad del Auto de apertura de juicio oral, que "sólo haya dos posiciones posibles:  la tesis de la irrecurribilidad absoluta del auto de apertura de juicio oral salvo en lo relativo a la situación personal y la tesis que admite, además, la recurribilidad del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil fijadas en este".
Los argumentos que se pueden reunir en torno a la tesis desestimatoria, conforme a la cual no cabe recurrir el Auto de apertura de juicio oral para combatir cuanto a la responsabilidad civil se refiere, son, según la citada resolución de fecha 30/04/2018, los siguientes :
"a) Si la tesis del recurrente fuere correcta, carecería de sentido la previsión legal específica relativa a la excepción representada por el pronunciamiento sobre la situación personal del acusado, por lo que la única interpretación posible del precitado precepto es el de la irrecurribilidad del auto de apertura del juicio oral en todos sus extremos, con la única excepción más arriba mencionada.
b) Como señala, por ejemplo el Auto AP Sec Segunda Barcelona 13/04, confirma la interpretación postulada la previsión legal de que pueda el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas, pues si bien debe reconocerse lo equívoco y confuso de la fórmula legal lo que es obvio que la defensa no ha podido legalmente deducir petición previa alguna al auto de apertura del juicio oral con relación a ninguno de sus posibles contenidos, fuera, claro es, de los recursos que haya hecho valer contra el auto de acomodación procedimental, no contemplando la L.E.Crim. trámite alguno al respecto.
c) En la misma línea el Auto de la AP Lleida Sec 1ª de 22 de mayo de 2012 .Y no es menos cierto que el acuerdo relativo a la fijación de fianza y su cuantía son propios de tal resolución conforme al apartado 2 del mismo precepto, y tanto respecto de los imputados como de los responsables civiles. Es más, el propio artículo, en su apartado 3, subsana la falta de recurso para el acusado, el cual puede reproducir ante el órgano de enjuiciamiento sus pretensiones no atendidas, lo cual refuerza la conclusión anterior.
d) Asimismo, en la STC 54/1991, de 11 de marzo , señala que la exclusión de la posibilidad de recurso contra el auto de apertura de juicio oral no supone la quiebra del derecho al proceso con todas las garantías "por el hecho de que contra el auto de apertura del juicio oral no se da recurso alguno".
e) Una vez descartada "la equiparación entre el procedimiento ordinario y el abreviado, la denominada fase intermedia del primero de ellos y la fase de preparación del juicio oral en el segundo desempeñan, a su vez, funciones diversas. En el procedimiento abreviado, la fase de preparación del juicio oral no está destinada, como en el proceso ordinario, a concluir la instrucción, sino exclusivamente a posibilitar que las acusaciones formulen sus acusaciones, petición de sobreseimiento o, excepcionalmente, la solicitud de ulteriores diligencias. Por ello, la Ley ordena al Juez Instructor en este primer momento de la fase de preparación, proceder al traslado de las diligencias únicamente a las acusaciones, sin cuya petición de acusación no cabe, como regla general, la apertura del juicio oral.Por lo mismo, el traslado de las actuaciones al imputado lo ordena la Ley en la misma fase, pero en un momento posterior, puesto que la razón del traslado no es otra que la de dar la posibilidad al acusado de oponerse y defenderse de la acusación ( STC 186/1990 , f. j. 8º). Desde esta perspectiva, cuya validez constitucional ya ha sido declarada, no resulta constitucionalmente necesario conferir a la parte la posibilidad de recurso. Por un lado, al recibir el traslado de la acusación, la defensa del acusado podrá proponer las pruebas que estime conducentes a la demostración de la inculpabilidad de su representado y, por otro, en el acto de apertura del juicio oral puede plantearse el sobreseimiento de la causa como artículo de previo pronunciamiento o la existencia de vulneraciones de las garantías constitucionales ( art. 793.2 LECr .). De este modo, contrariamente a lo que supone la representación actora, no se produce lesión alguna en los derechos fundamentales del acusado", si lo vemos desde la perspectiva de este.
f) En el contenido propio del auto de apertura del juicio oral se encuentra, conforme a lo establecido en el apartado segundo del artículo 783 de la LECr , la decisión del Instructor de garantizar las posibles responsabilidades pecuniarias puesto que debe pronunciarse sobre "la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados" y ello en relación con el art. 781.1 y 650 5ª.1 º y 2º. ,que establecen el contenido del escrito de acusación en lo referido a los elementos integrantes de la responsabilidad civil y a sus responsables y el 784 de la misma LECRIM que establece las medidas cautelares para el aseguramiento de dicha responsabilidad y 589 y ss. en sede de ordinario.
g) Y aunque es cierto que, en una primera aproximación, el tenor literal del precepto puede suponer que la admisión o no del recurso tan solo dependa del momento en que por el Juzgado se acuerde la adopción de la medida cautelar, de manera que si lo es en un momento anterior o distinto al auto de apertura del juicio oral , sería susceptible de recurso mientras que si lo es en ésta última resolución no lo será, esta primera apreciación se desvanece si se tiene en cuenta que aquella resolución tiene lugar en lo que se ha denominado fase intermedia , de manera que por aquel entonces el Instructor no solo ha acordado la adecuación de las actuaciones al trámite previsto para el procedimiento abreviado sino que, además, se ha formulado ya escrito de calificación y ha habido una nueva valoración del Instructor al descartar cualquier otra posibilidad de las previstas en el propio artículo 783 de la Ley.
h) Dando por hecho que, según el tenor literal del precepto, desde el punto de vista gramatical, la adopción de la medida cautelar de carácter real impugnada en relación con los acusados y responsables civiles otros, será conforme a derecho, porque la locución pronominal "a quienes" se está refiriendo tanto al acusado como a los responsables civiles, sin que quepa recurso alguno contra el auto de apertura del juicio oral
i) Y a todo ello cabe añadir el que la propia Ley excluye, y además lo hace expresamente, la posibilidad de recurso frente a aquella resolución, con una única excepción, que es la relativa a la situación personal, mientras que en todo lo demás podrá replantearse ante el Órgano encargado del enjuiciamiento.
j) No es correcto incluir en la expresión "situación personal" lo referido a la responsabilidad civil por cuanto la interpretación adecuada es no comprender en la expresión situación personal lo que atañe a la situación patrimonial pues la primera vendría referida a las medidas o pronunciamientos que afecten al estatuto de libertad o restricción de la misma del sujeto en cualquiera de sus formas, sin incluir los pronunciamientos que no afectando a dicha esfera, sí puedan afectar al patrimonio del sujeto. Entendida la situación personal así es coherente con la normal acepción incluso procesal y rituaria de la misma, (pieza de situación personal frente a pieza de responsabilidad civil, por más que ni el ni el 519 LECRIM ni el 544 de la LECRIM usen esta consolidada expresión) sin omitir la clasificación básica de medidas cautelares reales y personales que apoyan una interpretación de la expresión situación personal que se vincula a las primeras y no comprendería las segundas.
k) Por otra parte, la resolución recurrida se dicta, como es obvio, en una fase del procedimiento distinta a la de las diligencias previas propiamente dichas, estando legalmente previsto respecto de éstas en el procedimiento abreviado, por el art. 764.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el juez o tribunal pueda adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias , lo cual se realizará por auto y en pieza separada, debiendo aplicarse a tales efectos las cauciones que correspondan en la forma prevista de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que incluyen la fianza.
l) No se olvide que en el procedimiento ordinario, el art. 589 con que se inicia el Título IX de la LECRM, bajo la denominación "De las fianzas y embargos", se dispone que "cuando el sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el juez que preste fianza bastante para asegurar la responsabilidad pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dicha responsabilidades sino prestare fianza". Si tenemos en cuenta el significado gramatical de la palabra "pecuniaria" (según la RAE perteneciente o relativo al dinero efectivo") y que el art. 50.1 CP define la pena de multa como "la imposición el condenado de una sanción pecuniaria", resultaría conforme a derecho la exigencia de garantías por las responsabilidades pecuniarias que recogerá el auto de apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás acusaciones.
m) En definitiva el artículo 783.2 LECRM , interpretado "en el sentido propio de sus palabras" , tal como exige el art. 3 del Código Civil , permitiría la adopción de la fianza interesada por el Ministerio Fiscal y el resto de a acusaciones para asegurar el pago de las penas de multa que pudieran imponerse a los acusados en la sentencia definitiva, siendo de aplicación lo dispuesto sobre el particular en los mencionados artículos de la ley procesal, lo que supone que un testimonio del auto de apertura de juicio oral se aporte a la pieza de responsabilidades pecuniarias, salvo en lo referente a la posibilidad de impugnar la medida cautelar cuestionada, "pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas "(art. 783.3 LECRM).
n) Cuando este debate se ha planteado se ha dicho, en esta línea, que no existe motivo para la nulidad pretendida de la resolución recurrida, porque resulta intrascendente, a tales efectos, que la medida cautelar impugnada se adopte en el auto de apertura del juicio oral o en resolución aparte, sin que del citado auto , conforme al tenor literal del art. 783 LECRM, tenga carácter tasado en razón de su condición de irrecurrible, sin que en general se comparta que el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias sólo pueda hacerse en la fase de instrucción, afirmación que resulta ilógica si se tiene en cuenta, "que en el transcurso del proceso penal se van consolidando, en su caso, los elementos incriminatorios tras la fase de instrucción, lo que permite adoptar con mayor proporcionalidad y acierto( en el auto de apertura de juicio oral) las medidas cautelares de carácter real.
o) Cuestión diferente, como señala el Auto de la AP Madrid de 23.1.12 ,es que pueda adoptarse una medida cautelar sin permitir la discrepancia del afectado por la misma, lo que se compadece mal con el espíritu de las normas reguladoras de la responsabilidad civil tanto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal como en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien tal discrepancia ha de formalizarse dentro de la pieza de responsabilidad civil , cauce natural para ello, y en el que debe permitirse la contradicción (y, eventualmente, el recurso), tal y como prevén los artículos 616 a 621 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para la fijación, mantenimiento o modificación de las fianzas.
p) No podrá defenderse que la excepción del recurso que se refiere a la situación personal, se conecte con las medidas civiles sobre la base de la dicción literal del 783, LECRIM,781.1 LECRIM y 650 LECRIM para concluir que en ellos no hay referencias a medidas o peticiones vinculadas a libertad o prisión, (argumento que se expone a continuación en el razonamiento cuarto apartado f) pues el art 781.1 al hablar de "También se expresarán la cuantía de las indemnizaciones y se fijarán las bases para su determinación y las personas civilmente responsables,etc,etc" está contemplando (también) que se soliciten medidas no vinculadas a la responsabilidad civil" .
Según Auto de fecha 30/04/2018, la Audiencia Provincial de Barcelona fecha 30/04/2018, los argumentos que se pueden reunir en torno a la tesis estimatoria, cabría recurrir el Auto de apertura de juicio oral para combatir cuanto a la responsabilidad civil se refiere, serían los siguientes:
"a) No parece motivo suficiente, denegar la admisión a trámite del recurso de reforma planteado por la representación del acusado en lo que se refiere, exclusivamente, a una parte secundaria - del auto de apertura del juicio oral como es la relativa al aseguramiento de responsabilidades civiles posibles, pese a que, en principio y como regla general, no cabe recurso contra el auto de apertura del juicio oral , tal como se desprende del art. 790-7 de la Lecrim y como invoca el Instructor. ( APB Sec 5ª De Julio de 2002)
b) La fijación de la fianza no forma parte esencial del auto de apertura del juicio oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la LOTJ y, en realidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 del mismo texto legal habría que aplicar a esa cuestión lo dispuesto en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ordena al juez que "desde que del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza",(o 764.1 LECRIM en parecidos términos). Ello quiere decir que el auto por el que se acuerda la prestación de la fianza y, en su caso el embargo de bienes, es anterior y hasta cierto punto, independiente del auto de apertura del juicio oral, debiéndose adoptarse en la pieza separada correspondiente. (En este sentido Auto de la AP de Barcelona 20 sept 2014 )
c) En consecuencia, la adopción de dicha medida puede ser recurrida de la misma forma que el resto de los autos dictados por el Juzgado de Instrucción sin que el hecho de que se haya adoptado en el auto de apertura del juicio oral pueda "blindarla" de forma que resulte irrecurrible, no en razón a su naturaleza o contenido, sino simplemente por el momento en que se acuerda y la forma que adopta. Y no es óbice a tal interpretación, poner de relieve que el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al Juzgado de Instrucción a expresar en el auto de apertura del juicio oral la cuantía de las indemnizaciones o fijación de las bases para su determinación y las personas civilmente responsables. Y ello porque la fianza que se establece en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se calcula exclusivamente en función de la responsabilidad civil que en su caso pudiera recaer, sino para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito, estén o no comprendidas en la responsabilidad civil. De modo que, con independencia de la determinación de las personas responsables civilmente y de las cuantías en las que se establezca esa responsabilidad, la fianza debiera haber sido ya fijada en atención no sólo a las indemnizaciones previstas, sino también a las responsabilidades penales de tipo pecuniario que pudieran imponerse (multa) e incluso de las costas del procedimiento. En consecuencia entiende la Sala que esa cuestión sí resulta recurrible y que por tanto este Tribunal debe entrar a analizar el fondo de la alegación planteada
d )Ahora bien, una cosa es que no se pueda recurrir la decisión esencial, o sea, la de abrir el juicio oral, y otra es que con interpretación restrictiva del derecho a los recursos no se permita el cuestionamiento de las decisiones judiciales referentes al aseguramiento de dicha responsabilidad civil , vía de recurso que no tiene que afectar a la propia marcha ágil del proceso penal, en concreto, la celebración del juicio oral.
e) De otro lado, aunque el art. 790-7 de la Lecrim establezca una excepción expresa a la posibilidad de recurso contra el auto de apertura del juicio oral , como es en lo referente a la situación personal, lo cierto es que esa excepción garantista, referente a la libertad o prisión de una persona no excluye otras posibilidades de recurso derivadas de una interpretación de nuestro ordenamiento jurídico acorde con los postulados constitucionales, sobre todo en aspectos como el presente que no perjudican la naturaleza pretendidamente ágil del procedimiento abreviado, o sea, no impide ni dificulta el enjuiciamiento penal del presunto delincuente, que es lo que en definitiva parece que ha pretendido el Legislador al establecer que contra el auto de apertura del juicio oral no cabe recurso alguno.
f) Proclamación general que tiene que interpretarse de forma flexible y en sentido racional sin extenderla a aquellos aspectos de dicho auto que tengan un contenido accesorio o no principal, como es el caso.
g) La expresión "situación personal" no puede dejar de comprender la derivada de la imposición de fianzas y responsabilidades civiles, pues indudablemente afectan a esta.
h) El art 783.2 LECRIM obliga al Juez al dictar el auto de apertura de juicio oral a pronunciarse sobre las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, y ello debe conectarse con el contenido de su escrito, esto es con el contenido del art 781.1 LECRIM que explica lo que comprenderá el escrito de acusación sin hacer otras referencias que a las medidas relativas a la responsabilidad civil , pues ni siquiera por remisión, que hace, al art 650 hay referencia a medidas distintas a las civiles, pues nada se dice de las peticiones relativas a la libertad o prisión de donde el art 783 al excepcionar los relativo a la situación personal si en algo está pensando es en las medidas vinculadas a la responsabilidad civil pues otras no son mencionadas ni consideradas".
Asumía la Sala, en el Auto de fecha 30/04/2018la tesis de la irrecurribilidad absoluta del auto de apertura de juicio oral salvo en lo relativo a la situación personal,  que es la mayoritaria, argumentando que: 

"... si el legislador hubiera tenido el designio de permitir también atacar las medidas cautelares de naturaleza real acordadas en el auto de apertura de juicio oral, es palmario que lo habría expresado en ese meritado precepto y al no hacerlo, deja categóricamente cerrada tal posibilidad, sin perjuicio de que en la fase de sumario pueda vertebrar la parte los medios de prueba tendentes a materializar su oposición a esas medidas.
En efecto, y, sin perjuicio de que el establecimiento de fianzas pecuniarias se previene como una facultad específica del juez de instrucción, al amparo de lo previsto en los artículos 783 y 589, ambos, LECrim , lo cierto es que dicha decisión resulta irrecurrible ,al haberse adoptado como contenido propio del auto de apertura del juicio oral, que como es bien sabido no puede ser recurrido a salvo lo que disponga en materia de medidas cautelares de naturaleza personal .
Cuestión diferente es que, una vez incoada la correspondiente pieza de responsabilidades civiles, puedan ser objeto de recurso las decisiones sobre ejecución de aquéllas tanto respecto a los medios que se ordenen o a la naturaleza o no embargable de los bienes que se traben para su aseguramiento, con lo cual no se le depara efectiva ni material indefensión a la parte en cuanto a sus posibilidades de ejercicio del derecho de defensa articulando los recursos pertinentes por el cauce adecuado.
Pero, insistimos, la decisión de cuantificación de las presuntas responsabilidades pecuniarias en la medida que constituye un contenido específico del auto de apertura del juicio oral, resulta irrecurrible lo que comporta, en los términos anunciados, la desestimación del recurso de queja y la corrección de la inadmisión del recurso de apelación conforme a la dicción del art. 783.3 de la L.E.Criminal" .
La Audiencia Provincial de Valencia, en Auto de fecha 12/05/2017, se mostraba a favor de la tesis de la recurribilidad, afirmando que:

"Se han manejado como argumentos contrarios a la recurribilidad (AP Lleida 22.5.2012 y la citada por el MF AN Secc IV de 2.9.2015):

1.- El tenor literal del artículo 783 .3 de la LECr , pues el acuerdo relativo a la fijación de fianza y su cuantía son propios de tal resolución conforme al apartado 2 del mismo precepto, y tanto respecto de los imputados como de los responsables civiles. Es más, el propio artículo, en su apartado 3, subsana la falta de recurso para el acusado, el cual puede reproducir ante el órgano de enjuiciamiento sus pretensiones no atendidas.

2.- La STC 54/1991, de 11 de marzo , señala que la exclusión de la posibilidad de recurso contra el auto de apertura de juicio oral no supone la quiebra del derecho al proceso con todas las garantías "por el hecho de que contra el auto de apertura del juicio oral no se da recurso alguno". En el contenido propio del auto de apertura del juicio oral se encuentra, conforme a lo establecido en el apartado segundo del artículo 783 de la LECr , la decisión del Instructor de garantizar las posibles responsabilidades pecuniarias.

3.- Es cierto que, en una primera aproximación, el tenor literal del precepto puede suponer que la admisión o no del recurso tan solo dependa del momento en que por el Juzgado se acuerde la adopción de la medida cautelar, de manera que si lo es en un momento anterior o distinto al auto de apertura del juicio oral, sería susceptible de recurso mientras que si lo es en ésta última resolución no lo será, esta primera apreciación se desvanece si se tiene en cuenta que aquella resolución tiene lugar en lo que se ha denominado fase intermedia , de manera que por aquel entonces el Instructor no solo ha acordado la adecuación de las actuaciones al trámite previsto para el procedimiento abreviado sino que, además, se ha formulado ya escrito de calificación y ha habido una nueva valoración del Instructor al descartar cualquier otra posibilidad de las previstas en el propio artículo 783 de la Ley. Y a todo ello cabe añadir el que la propia Ley excluye, y además lo hace expresamente, la posibilidad de recurso frente a aquella resolución, con una única excepción, que es la relativa a la situación personal, mientras que en todo lo demás podrá replantearse ante el Órgano encargado del enjuiciamiento.

4.- Se podría presentar un escrito para que se valorará la pretensión de rebaja a través de la previsión del artículo 612 LECrim .

Argumentos favorables a la posibilidad de recurrir ( Auto AP Pontevedra de 1 de febrero de 2.006 , Auto de 4 de julio de 2002 y 29.4.2005 AP de Castellón , y AP de Zaragoza en auto de 9 de enero de 2002 ):

1.- La fijación de fianza es un pronunciamiento que no integra el contenido del auto de apertura de juicio oral no susceptible de recurso, y por lo tanto lo correcto es que pueda resolverse sobre la fianza con la formación de la correspondiente pieza separada sobre responsabilidades civiles .

2.- Es posible ya en la fase de instrucción, acordar el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias de los que pudieran resultar responsables civiles directos o subsidiarios, acordándose tales medidas mediante Auto, y formalizándose en pieza separada. Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de instrucción sobre las medidas cautelares interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, sin que sea necesario que lo haga en el mismo Auto. Así, puede incluirse en la parte dispositiva del mismo Auto o en resolución distinta dictada en pieza separada, el pronunciamiento de adopción, modificación, suspensión o revocación de medidas cautelares de carácter patrimonial para aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias del acusado y de los que pudieran resultar responsables civiles, directos y subsidiarios.

3.- Solución que resulta acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional que considera que el derecho de acceso a los recursos forma parte del derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución ( S.T.C. 2/89 y 69/90 , entre otras muchas), lo que implica que debe siempre favorecerse el acceso a los recursos.

4.- Si en virtud del 764.1 de la LECrim cualquier medida que tenga por objeto el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias se ha de acordar mediante auto, y se formalizarán en pieza separada, frente al cual cabe recurso de reforma y apelación a tenor de lo dispuesto en el art 766 , es evidente que el mismo recurso procederá cuando tal medida cautelar se adopte en el Auto de Apertura de Juicio Oral, lo contrario sería tanto como admitir la interposición o no de recurso dependiendo del momento en que por el Juzgado se acuerde la adopción de una medida cautelar.

5.- A tenor del art 764.1 el Juez de Instrucción debe formar pieza separada con testimonio del Auto de apertura de Juicio oral en lo relativo a la medida cautelar acordada, donde se debe tramitar la totalidad de las incidencias que surjan de la misma.

La clave de esta opción (...) que acepta la posibilidad de interponer recurso contra el pronunciamiento fijando las responsabilidades pecuniarias acordadas en el auto de apertura de juicio oral, se centra en que la ley procesal obliga al Juez de instrucción, desde el momento en que se acredita la existencia indicios de posible responsabilidad civil en la persona o personas imputadas, a proceder a la apertura de la pieza de responsabilidad civil, acordando la adopción de garantías, resolución que es esencialmente recurrible.

Lo que vienen a discutir esta opción es que la omisión por el Juez de Instrucción de proceder a la apertura de la correspondiente pieza de responsabilidad civil en su momento procesal oportuno, trasladando la fijación de la responsabilidad pecuniaria y su determinación al auto de apertura de juicio oral, puede ocasionar una grave consecuencia a las partes afectadas con dicha resolución, ya que dicha conducta lo que ocasiona es convertir una decisión judicial esencialmente recurrible en irrecurrible.

En este sentido el artículo 589 LECrim establece: "Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza. La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias.", y el artículo 590 concluye: "Todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada". El artículo 764 en su apartado 1º dice: "Asimismo, el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada".

Por ello una de las opciones que se ha propuesto valorar la posibilidad de considerar como recurrible el auto de apertura de juicio oral en aquellos procedimientos en los que se haya omitido, en toda la tramitación de la causa, la apertura de la pieza de responsabilidad civil, deduciéndose su irrecurribilidad cuando conste incoada la correspondiente pieza de responsabilidad civil, circunstancia que posibilita que la parte disconforme con su contenido puede interponer los recursos que considere adecuados al objeto de conseguir una valoración en segunda instancia de su alegaciones.

Como objeción a esta última opción entendemos que la petición que se efectúe en conclusiones provisionales podría ser significativamente distinta a la fijada en la pieza de responsabilidad civil.

A nuestro juicio, la omisión de lo preceptuado en el artículo 589 LECrim (la referencia a indicios de crimnalidad en el caso de procedimiento abreviado pueden existir respecto de determinada persona antes del dictado del auto de previsto en el art 779.4 LECrim ) no puede transformar en irrecurrible dicha decisión en perjuicio del investigado/acusado. Una decisión favorable a la irrecurribilidad, sin matización alguna, podría favorecer comportamientos procesales tendentes a privar del derecho al recurso al afectado. En otras palabras, las acusaciones podrían considerar conveniente no instar nunca la ejecución de la previsión normativa que recoge el artículo mencionado. Por otra parte, el artículo 612 LECrim parece referirse a circunstancias sobrevenidas, vista su relación con el artículo 611."

Por ello esta Sección estima razonables los argumentos a favor de la recurribilidad del pronunciamiento a que se contrae el presente recurso de queja ".

Argumentaba la Audiencia Provincial de Sevilla, en Auto de fecha 28/09/2017, que

"En lo relativo a las medidas cautelares reales ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse entre otros en auto 722/2015 de 16 de septiembre dictado en el Rollo 4774/15, en el sentido de admitir que las medidas reales adoptadas en el auto de apertura de juicio oral puedan ser impugnadas en vía de recurso, haciendo una interpretación de este precepto más coherente con el conjunto de la normativa que regula las medidas cautelares, de tal manera que garantizándose la finalidad del auto de apertura del juicio oral no se limite el derecho de acceso a los recursos en cuanto una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva".
La Audiencia Provincial de A Coruña, en Auto de fecha 09/10/2017, afirmaba que 

"Una interpretación coherente y amplia del mencionado precepto (es decir, el art. 783.3) admite la posibilidad de recurso en aquellos aspectos o cuestiones que exceden del propio contenido de apertura de juicio oral y no constituyen el contenido esencial de la resolución, esto es, aquellos pronunciamientos accesorios respecto a la decisión principal que se han articulado en la resolución". 


En su Auto de fecha 04/10/2017, la Audiencia Provincial de Cáceres explicaba que:
"... No pueden ser objeto de recurso contra el auto de apertura de juicio oral las cuestiones relativas a la posible responsabilidad penal, cuestiones cuya resolución ha de remitirse a la fase de enjuiciamiento; sin embargo, en lo que se refiere al establecimiento de fianza para para asegurar el importe de las responsabilidades pecuniarias esta Sala tiene señalado que «pese a la literalidad del artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( " contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal" ), la fijación de una fianza en el auto de apertura de juicio oral no está exenta de la posibilidad del recurso, si bien esta posibilidad únicamente cabe respecto de la determinación de la cuantía, pues carecería de sentido que pudiendo ser la fianza fijada en cualquier momento del procedimiento ( "cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona" dice el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiera ser recurrida su cuantía si se fija en un auto ad hoc antes de la conclusión de la instrucción, pero dicha cuantía no pudiera ser recurrida si se fija una vez concluida la instrucción, en el auto de apertura de juicio oral. No es susceptible de recurso, sin embargo, la decisión, genérica, de exigir fianza para garantizar las responsabilidades civiles, en la medida en que se trata de un contenido del auto de apertura de juicio oral expresamente previsto en el artículo 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por ello, excluido de recurso por el ya citado apartado tercero de dicho precepto"

En su Auto de fecha 05/10/2017, la Audiencia Provincial de Barcelona advertía que 

"... en la STC 54/1991, de 11 de marzo , señala que la exclusión de la posibilidad de recurso contra el auto de apertura de juicio oral no supone la quiebra del derecho al proceso con todas las garantías "por el hecho de que contra el auto de apertura del juicio oral no se da recurso alguno".

Por otro lado en el acto de apertura del juicio oral puede plantearse como artículo de previo pronunciamiento la existencia de vulneraciones de las garantías constitucionales, art. 793.2 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 793.2, de este modo que no se produce lesión alguna en los derechos fundamentales del acusado.

/... /

Si bien algunas Audiencias Provinciales han venido a declarar que el auto de apertura de juicio oral es recurrible también en el pronunciamiento que acuerda la prestación de fianza y en su caso el embargo de bienes (entre otros AAP Barcelona Sección 5ª de 20 de septiembre de 2004, o AAP Castellón de 10 de febrero de 2012 citados por la defensa del acusado Sr. Oscar ), este Tribunal considera que no cabe recurso contra el auto de juicio oral por ese pronunciamiento dada la claridad de los términos del artículo 783.3 LECrim y del artículo 766.1 LECrim . En efecto pese a que en el número 2 del artículo 783 LECrim se dispone que " al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados", refiriéndose tanto a las medidas cautelares como reales, el número 3 del mismo artículo 783 LECrim solo permite el recurso contra las medidas relativas a la situación personal, declarando que en lo demás el auto de apertura es irrecurrible, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas. De manera que las discrepancias que el acusado pueda tener respecto del auto de apertura de juicio oral y la adopción, modificación o mantenimiento de medidas no relativas a la situación personal podrá exponerlas ante el órgano de enjuiciamiento. Además y respecto de la fianza y embargo, las partes podrán exponer sus pretensiones, solicitando la ampliación o reducción de la fianza, en la pieza separada de responsabilidad civil que habrá de abrirse una vez se ha acordado la fianza.

De la misma opinión es la Sección 4ª de la ANPenal, cuyo Auto núm. 367/2015, de 2 de septiembre, dictado en la pieza separada "INFORME UDEF-BLA NUM000 , reproducimos parcialmente por su claridad: " PRIMERO.- Formula su recurso de queja la representación de la formación política ... porque considera que si cabe interponer recurso de apelación contra una decisión referente a una medida cautelar real que se adopte en el auto de apertura de juicio oral. Sostiene la parte recurrente que el recurso que pretende que se le admita a trámite es el único remedio procesal que tiene para atacar la decisión judicial que declara su posible responsabilidad civil subsidiaria, por la relación de dependencia a la recurrente de los tres imputados a los que nombra el auto de apertura del juicio oral, siendo el resultado de una correcta interpretación teleológica y sistemática del vigente ordenamiento jurídico procesal penal y teniendo especialmente en cuenta que el artículo 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denegar la apertura del juicio oral cuando el hecho no sea constitutivo de delito o cuando no existan motivos racionales de criminalidad contra el inculpado. Entiende la parte recurrente, en definitiva, que la cuantía, que no los sujetos, de la responsabilidad civil acordada, es ajena a la apertura acordada y, por tanto, es recurrible, tanto en reforma como en apelación, pues la fijación de la fianza no forma parte esencial de la apertura de juicio oral y por eso es recurrible. Apoya su tesis de compatibilidad y pertinencia del recurso que el Instructor le niega en determinadas resoluciones interlocutorias de varias Audiencias Provinciales, que mantienen que es exclusivamente irrecurrible el estricto auto de apertura del juicio oral, por así exigirlo el artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero en cambio sí puede combatirse cualquier otra decisión que en el mismo se contenga acerca de la adopción, modificación o revocación de una medida cautelar real, en virtud de principio jurisprudencial de interpretación flexible y no rigorista que supone la aplicación sin cortapisas del principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva".
/.../ 
A este respecto, debemos recordar que el artículo 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la posibilidad de adoptar, modificar, suspender o revocar en el auto de apertura del juicio oral las medidas cautelares personales y reales interesadas por las acusaciones personadas, tanto en relación con el acusado como en referencia al responsable civil, no haciendo distinción sobre el ámbito de las responsabilidades civiles, que por ello será el previsto en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que alude a la fianza para asegurar las responsabilidades pecuniarias, sin distinción, cuya cuantía no podrá bajar de un tercio más del importe probable de las responsabilidades pecuniarias.
Por otro lado, y esto es aún más importante, el artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace referencia a que contra el auto de apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, con la salvedad de lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas. De ello fácilmente se deduce que contra el auto de apertura del juicio oral no cabe el recurso pretendido por la parte recurrente. No sólo porque no lo permite el mencionado precepto, sino también porque la apelación está circunscrita a casos tasados, entre los que no se recoge el aquí analizado. A lo anterior debemos añadir que ninguna indefensión produce a la parte aquí recurrente la decisión que critica, porque por ley puede reproducir sus pedimentos ante el órgano de Enjuiciamiento, lo que es consecuencia de la pérdida de competencia del Instructor para decidir al respecto."
Sobre la misma cuestión el auto nº 606/2017, de 30 de junio, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , expone: "Si bien es cierto que en el artículo 783 3. de la LECR se dispone que "... contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno excepto el relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones deducidas...", también lo es que en distintas resoluciones se ha puesto de manifiesto una interpretación de este precepto más coherente con el conjunto de la normativa que regula las medidas cautelares, de tal manera que garantizándose la finalidad del auto de apertura del juicio oral no se limite el derecho de acceso a los recursos en cuanto una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva.
Como se refiere en el Auto de la Audiencia Provincial de Mallorca, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2015 resolviendo el recurso 58/2015, "... debemos recordar que el hecho de que el artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponga que contra el auto que acuerda la apertura de juicio oral no cabe recurso, excepto en lo concernido a la situación personal, no debe analizarse separadamente del mandato contenido en el art. 590 de la misma norma procesal cuando ordena que todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada. Precisamente, la tramitación de dicha pieza separada tiene por objeto resolver en su seno todas las incidencias que se susciten sin entorpecer ni suspender el curso de la instrucción, como recoge expresamente en su redacción el art. 619 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sentado lo anterior, estimamos que a la pretensión postulada en el seno de tal pieza separada le es aplicable el régimen general de recursos en la medida en la que la regulación de las piezas separadas se halla integrada en los preceptos que la norma procesal reserva al proceso ordinario, a su vez supletorios del procedimiento abreviado...".

Asimismo, en cuanto a la finalidad del auto de apertura del juicio oral y la incidencia de la consignación en el mismo de pronunciamientos relativos a medidas cautelares, resulta de interés el auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 5 de noviembre de 2003, al resolver el recurso 2095/2003 al referirse al artículo 783 3. LECR , ".... Como certeramente destaca el Ministerio fiscal, el debate surge a la hora de concretar qué se entiende por "auto que acuerde la apertura del juicio oral", es decir, si la inimpugnabilidad se refiere a la resolución prevista en el art. 783 L.E.Crim ., cualquiera que fuere el específico pronunciamiento que formalmente contuviere, o, por el contrario, afecta al particular pronunciamiento acordando "abrir el juicio oral" contra determinada o determinadas personas, quedando al margen aquellas otras decisiones que, aunque formalmente recogidas en el auto de apertura del juicio oral, no constituyen el contenido esencial de dicha resolución. Pues bien, sin dejar de reconocer que se trata de una cuestión discutida, la Sala considera que la exclusión de la posibilidad de recurrir se circunscribe al concreto pronunciamiento que resuelve la apertura del juicio oral contra determinado o determinados acusados y, en su caso, responsables civiles,..".
La Audiencia Provincial de Granada, en Auto de fecha 23/10/2017, se mostraba a favor de la recurribilidad de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, argumentando lo siguiente

"Esta Audiencia, en sintonía con otras, ha admitido que los pronunciamientos sobre responsabilidad civil contenidos en dicho auto de apertura de juicio oral son susceptibles de recurso, y que la excepción al régimen general de impugnación establecida en el art. 783.3 LECrim debe limitarse a la decisión de acordar la apertura de juicio, pero no alcanza a otros pronunciamientos como, en este caso, la responsabilidad civil, en la medida en que podrían haber sido formulados en una resolución distinta sometida a dicho régimen general de impugnación ". 


La Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de fecha 14/12/2017, destacaba que 


"Esta Sección 4ª ya se pronunció sobre la cuestión suscitada, a saber, la admisibilidad del recurso de apelación contra los pronunciamientos cautelares de carácter patrimonial incluidos en la resolución prevista en el artículo el artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim .), precepto que dispone que contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas. En concreto, en el Auto de esta Sección dictado con fecha 28 de julio de este año en el Rollo RQE núm. 507/2017 , señalamos que la regla de la irrecurribilidad del auto de apertura del juicio oral debe entenderse exclusivamente referida al contenido típico que le es propio, de impulso del procedimiento, de tal modo que el resto de los pronunciamientos, como los referidos a la adopción o modificación de medidas cautelares, se rigen por el régimen general de los recursos contra las resoluciones del juez de instrucción".
La Audiencia Provincial de León, en Auto de fecha 11/12/2017, significaba que: 

"... es cierto que el auto de apertura de juicio oral presupone o lleva implícito un juicio de culpabilidad de tal manera que, no obstante la imputación del sujeto pasivo de la causa, comprendida en el auto de PA, es posible que el Juez, rechace abrir el juicio oral si considera que concurre alguna causa de sobreseimiento a que se refiere el artículo 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin embargo, una vez dictado el auto de apertura del juicio no puede ese pronunciamiento ser combatido para, como se pretende por el apelante, solicitar el sobreseimiento por así establecerlo el apartado 3 de dicho artículo cuando dispone que contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas".

En resolución de fecha 09/01/2018, la Audiencia Provincial de Almería explicaba que 

"las decisiones sobre la prestación de fianza para cubrir responsabilidades pecuniarias pueden ser adoptadas, modificadas o alzadas en cualquier momento durante la instrucción y, en tales, casos, la resolución del Instructor queda sujeta al régimen ordinario de recursos. Sin embargo, cuando se trata del pronunciamiento emitido por mandato del art. 783.2 de la LECR en el mismo auto de apertura del juicio oral, consideramos que no cabe recurso alguno.
Desde la perspectiva de la interpretación literal de la norma, la solución es evidente. El art. 783.2 de la LECR dispone que " contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas" . Conforme al viejo aforismo latino, in claris non fit interpretatio. Cuando el texto de la ley es claro e inequívoco, no ha lugar interpretación alguna. Se debe estar a la pura y simple aplicación del precepto en su literal dicción. No caben otras interpretaciones que distorsionen o alteren el contenido de la norma. El intérprete es un mero constatador y aplicador de la ley.
No cabe invocar la falta de claridad de la norma analizada para recurrir a otros criterios interpretativos porque la misma es cristalina. Es más, no sólo establece con toda sencillez la regla general sino que incluso contempla una excepción, relativa a los pronunciamientos sobre la situación personal del acusado. De ahí se infiere que ese es el único ámbito en el que el legislador quiso que quedara abierta la puerta del recurso, lo cual tiene pleno sentido, dada la delicada naturaleza de los derechos afectados. Si el legislador hubiera querido contemplar otras excepciones, lo habría hecho. En ausencia de las mismas, no es razonable introducirlas por vía de interpretación.
Aunque conforme a lo anterior no son necesarios ulteriores razonamientos, cabe añadir que la regla tiene plena justificación. Como razona el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 36/2015, de 2 de septiembre , que rechaza un recurso similar al que nos ocupa, cuando el Instructor -en el procedimiento abreviado- acuerda la apertura del juicio oral pierde su competencia para seguir conociendo del asunto. Su posterior actuación queda limitada a la unión de los escritos de defensa que se presenten y la remisión de los autos al órgano de enjuiciamiento. Cobra así pleno sentido que se elimine el recurso, al tiempo que se habilita a las partes para reproducir cualquier petición ante el órgano de enjuiciamiento, pues por esta vía se disipa cualquier duda de indefensión".
En su Auto de fecha 18/01/2018, la Audiencia Provincial de Barcelona manifestaba, a propósito de la irrecurribilidad del acuerdo relativo a la fianza que se contenga en el Auto de apertura de juicio oral, .lo siguiente:

"Sobre tal cuestión ha tenido ya oportunidad de pronunciarse esta sala, así en los rollos 440/2017 y 480/2015 en los que dijimos que " sin desconocer la resolución de 20 de septiembre de 2004 que cita el instructor en su auto de 7 de mayo, es criterio mayoritariamente expuesto y seguido por las secciones de esta Audiencia Provincial considerar, a la vista de la dicción literal del artículo 783.3 de la Lecrim , la irrecurribilidad del auto de apertura de juicio oral, pues en efecto se indica en dicho apartado que " Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas". Con lo que en una interpretación literal y sistemática se infiere que acordada una fianza en el auto de apertura del juicio oral, dicho extremo no es susceptible de recurso alguno, salvo cuando se trate de un pronunciamiento relativo a una medida personal, que es la única excepción que el propio precepto establece, sin que se produzca ninguna indefensión al acusado por cuanto el propio precepto establece que el mismo podrá reproducir ante el órgano de enjuiciamiento la petición no atendida... ..En el Rollo de Apelación nº 440/2017 también reprodujimos la concreta motivación que consta en el auto de fecha 30 de junio 2015 dictado por el Juzgado Central de instrucción nº 5 resolviendo una cuestión idéntica a esta otra que ahora consideramos, cuya claridad expositiva enriquece y fortalece el criterio que tras la nueva deliberación efectuada por la sala se constata con la presente resolución. Así como puede leerse en aquel auto "... aparentemente podría parecer ilógico que con carácter general se puedan adoptar medidas cautelares de aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias que quedan sometidas al régimen general de los recursos cuando se adoptan en pieza separada y, sin embargo, que esto no sea posible cuando se adopten en el auto de apertura de juicio oral. Más aún cuando este pronunciamiento no es un contenido necesario de esta resolución (únicamente lo es en el caso de que el Fiscal o la acusación particular hayan solicitado en su escrito de acusación- la adopción, modificación, suspensión o revocación de medidas cautelares reales), y bien podría haberse adoptado antes de esta fase procesal o bien directamente en las piezas separadas de responsabilidades pecuniarias. Sin embargo no lo es. Las previsiones legales sobre la adopción, modificación, suficiencia, suspensión o revocación de las medidas cautelares (art LECrim) pueden adoptarse desde que resulten indicios de criminalidad contra una persona ( art. 589 LECrim ). Estas medidas pueden ampliarse si sobrevinieren motivos bastantes para creer que las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan exigirse excederán de la cantidad prefijada para asegurarlas ( art. 611 LECrim ), o pueden reducirse si resultasen motivos bastantes para creer que la cantidad mandada afianzar es superior a las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudiera imponerse al procesado ( art. 612 LECrim ). En el procedimiento abreviado estas posibilidades finalizan (o más bien culminan), precisamente en el Auto de apertura de juicio oral: - Hasta ese momento, durante la fase de instrucción, se acuerdan medidas cautelares reales en virtud de los indicios de criminalidad que resulten de las diligencias previas, y pueden modificarse en función de lo que ameriten las también cambiantes circunstancias de la instrucción. En ese momento, abierto el juicio oral (precisamente al considerar que concurren indicios racionales de criminalidad contra los acusados), las medidas cautelares se terminan de ajustar en función de las pretensiones deducidas por las acusaciones (por ello establece el art in fine LECrim que el Juez se pronunciará sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados ). En relación con los que sí hubieran sido acusados procede pues asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, y en función precisamente de esas pretensiones acusatorias y de los indicios racionales de criminalidad que han sustentado la apertura del juicio oral, pudieran imponerse a los acusados. Después de la apertura del juicio oral lo que procede es, como indica el propio art LECrim, exigir la fianza a los acusados o, en su defecto, a los responsables civiles. Las incidencias procesales que se produzcan en este proceso se resolverán en auto y dilucidarán en pieza separada, estando sujetas a los recursos ordinarios. Pero no podrán cuestionarse ya, tampoco por esta vía indirecta, las propias medidas cautelares reales que fueron adoptadas en el auto de apertura de juicio oral, que han quedado, a los efectos del Juez Instructor, definitivamente establecidas, todo ello sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir las peticiones no atendidas ante el órgano de enjuiciamiento.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso debería comportar la declaración de nulidad del auto estimando el recurso de reforma interpuesto contra el auto de apertura del juicio oral, al haberse tramitado un recurso de reforma contra una resolución que era irrecurrible, pero lo cierto es que dicha declaración de nulidad no ha sido solicitada por el recurrente y no puede ser apreciada de oficio en esta segunda instancia, toda vez que el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe expresamente dicha posibilidad cuando dispone que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".


Así las cosas y en coherencia con lo que fue asimismo decidido en el rollo 48/2018, la única solución razonable desde un punto de vista estrictamente procesal es la de desestimar el recurso de apelación interpuesto, considerando la decisión del instructor de eximir de fianza al Sr. ... , igualmente irrecurrible al formar parte de la decisión de apertura de juicio oral, la cual fue reconsiderada en tal concreto extremo con ocasión de un recurso de reforma que aun cuando no debió ser admitido fue resuelto modificando la propia decisión de apertura de juicio oral, que como venimos diciendo es irrecurrible, por lo que en esta alzada no puede prosperar pretensión alguna tendente a su modificación".

La Audiencia Provincial de Jaen, en Auto de fecha 01/02/2018, reiteraba, en cuanto a la recurribilidad del Auto de apertura de juicio oral en lo relativo al aseguramiento de las posibles responsabilidades civiles mediante fianza, que no hay una postura común en la jurisprudencia menor. En este sentido, afirmaba que:

"Por un lado, las Audiencias Provinciales que sostienen la irrecurribilidad ( Auto AP Pontevedra de 1 de febrero de 2.006 , Auto de 4 de julio de 2002 y 29.4.2005 AP de Castellón , y AP de Zaragoza en auto de 9 de enero de 2002 , AAP Lleida, de 22.5.2012, AAN penal, de 2.09.2015, y AAP Madrid, Sección 29, de 23 de junio de 2017) se basan en el tenor literal de los arts. 783.2 y 783.3 Lecr.

De manera que argumentan:

1. La decisión de fijar la fianza y su cuantía forman parte del contenido obligatorio del auto de apertura de juicio oral y está sometida al régimen de recursos establecido en el 783.3, es decir, no cabe recurso, con la única excepción de la situación personal del acusado.

2. Aun cuando durante la instrucción del procedimiento el Juez de Instrucción podrá adoptar medidas cautelares para asegurar las posibles responsabilidades pecuniarias ( art. 589 y 764.1 Lecr.) y contra el auto que se dicte cabe recurso de reforma y de apelación, el auto de de apertura de juicio oral pertenece ya a la fase intermedia, una vez determinados los hechos punibles y la persona/s investigadas en el auto de procedimiento abreviado, y habiéndose formulado ya escrito de calificación, por lo que en el auto de apertura de juicio oral el Juez realiza un nuevo juicio de valoración de los hechos, siendo obligatorio que el Juez se pronuncie sobre las medidas cautelares, adoptadas en instrucción o solicitadas por las acusaciones, sin que contra dicha resolución quepa ya recurso, salvo en lo relativo a la situación personal del acusado.

3. No se causa indefensión a la parte afectada (acusado y/o responsables civiles) en tanto puede hacer valer su pretensión ante el órgano de enjuiciamiento, pues conforme al art. 612 lecr, cabe la presentación de un escrito ante el órgano de enjuiciamiento solicitando la ampliación, reducción o anulación de la fianza.

Otro sector de Audiencias Provinciales ( AAP Pontevedra, Sección 1ª de 5.11.2003 y 1.02.2006, AAP Barcelona, Sección 5ª, de 20.09.2004 y de 13.07.2012, AAP Castellón de 29.4.2005 y 10.02.2012, AAP Mallorca, Sección 1ª, de 27.5.2015, Auto ANPenal, sección 4ª, de 2 de septiembre de 2015, y entre las más recientes, AAP Valencia, Sección 2ª, de 15.5.2017, AAP Sevilla, Sección 1ª, de 30.06.2017 y 28.09.2017, AAP Madrid, Sección 4ª, de 28.07.2017 y 22.09.2017, AAP Tarragona, Sección 2ª, de 18.10.2017, y AAP Granada, Sección 2ª, de 23.10.2017, entre otras) mantienen, por el contrario, la posibilidad de recurrir la fianza establecida en el auto de apertura de juicio oral, lo que basan en una interpretación del art. 783.3 Lecr. más coherente con el resto de la normativa relativa a las medidas cautelares, conforme a los siguientes argumentos:

1. La fijación de fianza es un pronunciamiento que no integra el contenido esencial del auto de apertura de juicio oral, que es el "juicio de acusación" que realiza el Juez de Instrucción (valorando si el hecho imputado en el escrito de acusación reviste o no carácter delictivo y si, en caso afirmativo, existen o no indicios racionales de criminalidad contra el acusado), que no es susceptible de recurso, por lo que lo correcto es que pueda resolverse sobre la fianza con la formación de la correspondiente pieza separada sobre responsabilidades civiles, evitándose así dilaciones en el curso del procedimiento.

2. En la fase de instrucción, puede adoptarse por el Juez la decisión de establecer una fianza bastante para asegurar las posibles responsabilidades pecuniarias cuando aprecie indicios racionales de criminalidad, decisión que tomará por auto formándose pieza separada y que será recurrible conforme al régimen general de recursos (reforma y apelación).

En este sentido el artículo 589 LECrim establece: " Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza . La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias", y el artículo 590 concluye: " Todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada".

También para el procedimiento abreviado el artículo 764 en su apartado 1º dice: " Asimismo, el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada", auto contra el que cabe recurso de reforma y apelación ( art. 766.1 Lecr.).

De lo anterior cabe deducir de manera lógica que el mismo ha de admitirse cuando tal medida cautelar se adopte en el Auto de Apertura de Juicio Oral, pues lo contrario sería tanto como admitir la interposición o no de recurso dependiendo del momento procesal en que por el Juzgado se acuerde la adopción de una medida cautelar.

3. Esta solución resulta acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional que considera que el derecho de acceso a los recursos forma parte del derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución ( S.T.C. 2/89 y 69/90 , entre otras muchas), lo que implica que debe siempre favorecerse el acceso a los recursos.

Esta Sala había venido manteniendo en anteriores resoluciones el criterio de la irrecurribilidad del pronunciamiento relativo a la fijación de fianza del auto de apertura del juicio oral a tenor del sentir literal del art. 783.3 Lecr., que sólo admite el recurso respecto a la situación personal del acusado, sin perjuicio de lo cual el interesado puede hacer valer su pretensión respecto a la fianza ante el órgano de enjuiciamiento.

Sin embargo, se ha considerado conveniente cambiar el criterio conforme a la opinión más mayoritaria de Audiencias Provinciales y considerar que es más acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva y más coherente con el resto de normativa reguladora de medidas cautelares, que pueda recurrirse el pronunciamiento relativo a la fijación de fianza contenido en el auto de apertura de juicio oral cuando es la primera vez que el Juez de Instrucción se pronuncia sobre ello, formándose la correspondiente pieza separada de responsabilidad civil, de manera que no se suspenda el curso de la instrucción principal.

Resulta poco lógico que tal medida cautelar pueda recurrirse si se adopta en instrucción y, sin embargo no lo sea si se adopta en el auto de apertura de juicio oral, con la consiguiente afectación económica que puede suponer una decisión equivocada que sea irrecurrible, y en consecuencia una evidente indefensión, cuya subsanación vía art. 612 Lecr. está prevista más bien para circunstancias sobrevenidas después de su adopción".

4. CONCLUSIONES

La facultad de recurrir las resoluciones que se dictan en la tramitación del proceso penal es de configuración legal, es decir tan sólo resulta viable en aquellos supuestos donde existe una norma habilitante.

Ninguna duda nos ofrece que la regla de la irrecurribilidad del Auto de apertura de juicio oral debe entenderse exclusivamente referida al contenido típico que le es propio, de impulso del procedimiento, de tal modo que el resto de cuestiones, como las referidas a la aplicación de las medidas cautelares, se rigen por la regulación del régimen general de los recursos contra las resoluciones del Juez de instrucción (véanse, entre otras resoluciones, los Autos de laAudiencia Provincial de Madrid, en Auto de fechas 28/07/2017, 14/12/2017, 17/01/2018 y 10/07/2018)

Y es que la irrecurribilidad de una resolución judicial es un supuesto procesal excepcional, por lo que parece razonable circunscribir la ausencia de recurso únicamente a aquellos elementos del auto previsto en el artículo 783 que son esenciales al mismo, esto es, la apertura de la fase de juicio oral.
Recuérdese que el artículo 764 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "Asimismo, el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada". 

De lo anterior resulta que la constitución de una medida cautelar, como la fianza, habrá de ser decidida por el Juzgado de Instrucción en resolución motivada y sometida al régimen ordinario de recursos.

Esto es, el establecimiento de una fianza es un contenido accidental al Auto de apertura de juicio oral, que en puridad puede tomarse en resolución aparte

Por lo tanto, si bien es perfectamente admisible que dicha decisión se incluya en el Auto de apertura de juicio oral, dicha posibilidad, facultativa para el juzgador, no puede acarrear la supresión del régimen de recursos respecto de la obligación de afianzar.
En suma, hay que entender que, de una interpretación gramatical y sistemática del art. 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta que "acordada la fianza en ese auto de apertura, tal extremo no es susceptible de recurso alguno, excepción hecha de que se tratare de un pronunciamiento concerniente a una medida personal. No se produce indefensión por cuanto el propio precepto establece la posibilidad de replantear ante el Juzgado de lo Penal o la Sala la petición no atendida (véase el Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 31/05/2018).

5. DERECHO DE IMAGEN
Imagen obra de James Tissot (The Traveller).

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO