miércoles, 10 de octubre de 2018

UNOS APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA NECESIDAD DE QUE LAS DILIGENCIAS DE INSTRUCCIÓN PENAL HAYAN DE PRACTICARSE EN UN PLAZO MÁXIMO DE SEIS MESES

"Aunque la Administración de Justicia ha de ser rápida, también ha de ser deliberada". 


RÉGIMEN JURÍDICO

La Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubreque introdujo la actual redacción del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indicaba que: "..., siguiendo la propuesta de la Comisión Institucional antes mencionada, para la finalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ex artículo 124 de la Constitución , y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones. Para la determinación de los plazos ordinarios de seis y de dieciocho meses, según se trate de un asunto sencillo o complejo, respectivamente, se ha tomado como referencia los plazos medios de duración de la instrucción, tal y como se reflejan en los estudios estadísticos judiciales y fiscales. Se trata, pues, de plazos fiables en que las diligencias instructoras deben haber ya cumplido sus fines. No obstante, el sistema prevé reglas de adecuación de los plazos a la realidad de la instrucción, de modo que una causa inicialmente declarada sencilla pueda transformarse en compleja, y que situaciones como la declaración del secreto de las actuaciones, lo que de hecho ocurrirá en el supuesto de intervención de las comunicaciones, no afecten al cómputo de los plazos, toda vez que en este caso se verá interrumpido. Otro tanto sucederá si el instructor acuerda el sobreseimiento provisional al considerar que no puede avanzarse de forma positiva en la tramitación de la causa por cualesquiera circunstancias. A modo de cláusula de cierre de esta nueva regulación se elimina cualquier riesgo de impunidad por el transcurso de los referidos plazos al excluirse que su agotamiento dé lugar al archivo automático de las actuaciones, fuera de los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre o provisional de la causa".

El artículo 324.1 dispone que: "Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas. No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el Instructor, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo (...) Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el Instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción"

En sus apartados 2, 3 y 4 siguientes, el art. 324  establece la posibilidad de prorrogar tales plazos, en los supuestos y términos que se señalan y previas las formalidades procesales que también se establecen.

Esto es, se podrá declarar la instrucción compleja cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas circunstancias de las previstas en el apartado segundo del mismo artículo. En tal caso, si la instrucción es declarada compleja, el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que podrá prorrogarse por igual o inferior plazo, disponiendo el párrafo cuarto que excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos anteriores o su prórroga, el instructor, a solicitud de parte, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.

En el caso del apartado 2, se dice que "Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses , que el instructor podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo ".

De ahí que el primer requisito, para que pueda declararse compleja la instrucción, sea que se solicite y se acuerde dentro del plazo de los seis meses desde la incoación de la causa, no haciendo el art. 324 distinción alguna al hecho de que sea solicitado por el Ministerio Fiscal o se dicte el Auto, es decir, el plazo de los seis meses es taxativo, para que pueda acordarse la declaración de complejidad es necesario que exista un auto que así lo acuerde dentro de dicho término.

En cuanto a los presupuestos de hechos que facultan para la calificación de la investigación como compleja, el apartado 2 establece "que se considerará que la investigación es compleja cuando: a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales, b) tenga por objeto numerosos hechos punibles, c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas, d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis, e) implique la realización de actuaciones en el extranjero, f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o g) se trate de un delito de terrorismo".

Es decir,  el precepto no exige ni excepcionalidad, ni razones que lo justifiquen, que expresamente son reconocidas, en el apartado 2, como necesarias para la segunda prórroga o sucesivas. 

Excluye, el apartado 5, la posibilidad de practicar diligencias complementarias a instancia de las acusaciones ("Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley)"

 "Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley ."

El apartado 7 del art. 324 señala que "Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos."

En todo caso, las consecuencias del transcurso de los plazos establecidos en el propio art. 324, para las causas sencillas y las complejas, no es la caducidad del proceso ni el desapoderamiento del Estado para actuar el ius puniendi, toda vez que el último de sus apartados prevé que "En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641".

Esto es, las diligencias acordadas y practicadas fuera de plazo de instrucción no tienen expresa previsión de nulidad en el citado precepto y únicamente se podría decretar si su acuerdo y realización provocase indefensión -véase el  art. 239-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-.

Conviene traer a colación la Circular Núm. 5/2015, de 13 de noviembre,del 2015, de la Fiscalía General del Estado, relativa a los plazos máximos de la fase de instrucción, que establecía lo siguiente:

"Pese a que el art. 324 en su apartado primero se refiere reiteradamente al carácter sobrevenido de las circunstancias que permiten declarar compleja la instrucción, una exégesis teleológica de la norma necesariamente debe llevar a la conclusión de que si dichas circunstancias son apreciadas desde el inicio de la tramitación del procedimiento, podrá declararse la complejidad desde el momento de su incoación. La lista de circunstancias que permiten la declaración de complejidad es abierta y no queda constreñida por el listado incorporado al apartado segundo. La dicción literal del apartado primero permite que la instrucción sea declarada compleja en dos supuestos: cuando por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado; o cuando concurran de forma sobrevenida alguna de las circunstancias previstas en las letras a) a g) del apartado segundo. Consiguientemente, el primero de los supuestos que permite la declaración de complejidad de la instrucción sólo exige que por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado, sin que se especifique en qué deben consistir esas circunstancias sobrevenidas que, por tanto, podrán ser de cualquier índole. (...) Debe tenerse presente el carácter abierto y flexible de los propios presupuestos de hecho tanto para la declaración de complejidad como para la fijación de plazo máximo".

TRÁMITE DE AUDIENCIA A LAS PARTES

La Audiencia Provincial de Mérida, en su Auto de fecha 21/12/2016, decía, respecto de haberse prescindido del trámite de audiencia a las partes previsto en el art. 324.1 y la falta de concreción de las circunstancias sobrevenidas que hacían que no se hubiese podido completar la instrucción en el plazo de seis meses, lo siguiente: 

"... Dicho lo anterior, debemos decir, en primer lugar, que invocando el recurrente, como primer motivo, el incumplimiento del artículo 324.1 de la Lecr , en relación con el artículo 24.1 de la CE , al haberse prescindido del trámite de audiencia a las partes que prevé dicho precepto, produciéndole ello indefensión y vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, que ciertamente, el Juzgado de Instrucción ha omitido el referido trámite de audiencia que prevé dicho precepto, pues solo oyó al Ministerio Fiscal, ni a la representación procesal del denunciado, ni a la del denunciante, ahora bien, el recurrente no solicita la declaración de nulidad de dicha resolución, a fin de que se subsane el defecto observado, de ahí que no proceda acoger este primer motivo

En segundo lugar, hemos de significar que hubiera sido deseable que por el Instructor se indicara cuales son esas circunstancias sobrevenidas en la instrucción que hacen que la investigación no haya podido razonablemente completarse en el plazo de seis meses, afirmación, ciertamente, imprecisa y genérica; es cierto que el denunciado no ha atendido el requerimiento del Juzgado para que aportara la resolución acordando el concurso de acreedores de la empresa ..., pese a los múltiples requerimientos judiciales, por resoluciones de fechas 18 de octubre y 3 de diciembre de 2013, 8 de octubre de 2014, 18 de marzo y 14 de agosto de 2015 y 18 de enero de 2016, ahora bien, no entendemos la necesidad de la práctica de esta diligencia cuando no consta en las actuaciones que la referida empresa hubiera sido declarada en situación de concurso de acreedores, no entendemos esas distancias temporales entre los distintos requerimientos, sin que ninguna otra diligencia se acordara en la causa y que haciendo caso omiso a los mismos el denunciado, no se le apercibiera de un delito de desobediencia -fueron seis las veces que se le requirió a tal fin-, y que tampoco, ante la falta de cumplimiento de ese requerimiento, no se hubiera intentado la obtención de dicha documental mediante exhorto al Juzgado de lo Mercantil u oficio o mandamiento al Registro Mercantil, y no es hasta el día 10 de febrero de 2016 cuando se acuerda la práctica de las declaraciones de denunciante y denunciado, y no es hasta el auto de fecha 3 de junio de 2016 , en el que se declara la complejidad de la presente instrucción, cuando se acuerda recabar del Registro Mercantil nota registral sobre la entidad de la que es administrador el denunciado, a fin de determinar quien era el representante legal de la misma a la fecha de los hechos que nos ocupan. 

Por todo lo cual, no concurriendo esas circunstancias sobrevenidas que se invocan sin mas, no refiriéndose las diligencias de instrucción pendientes o que han de ser practicadas, limitándose a apuntar la necesidad de acordar nuevas diligencias, no ha lugar a la declaración de complejidad de la causa acordada, de ahí que proceda la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, debiendo adoptar el Instructor, con libertad de criterio, la resolución que entienda procedente, el sobreseimiento y archivo o la continuación por los trámites del procedimiento abreviado".

DILACIONES INDEBIDAS

En su Auto de fecha 09/01/2017, la Audiencia Provincial de Madrid exponía, respecto de la fijación de unos plazos máximos para completar la instrucción y el derecho a no padecer dilaciones indebidas, lo siguiente:

"La lógica de la ley permite distinguir causas penales que objetivamente, ya ab initio, atendiendo a la ausencia o concurrencia de alguna de las circunstancias recogidas en el apartado 2 del art. 324 , pueden ser calificadas como sencillas o como complejas. A cada categoría le asigna la ley un plazo máximo de duración de la fase de investigación (6 ó 18 meses). No obstante, la consideración inicial de la causa como sencilla o compleja no es definitiva: dichos plazos iniciales máximos de duración pueden ser prorrogados por el Juez ante la concurrencia de circunstancias sobrevenidas durante la instrucción. En el caso de las causas sencillas el cambio de calificación se produce cuando, por sobrevenir durante la instrucción alguna de las circunstancias descritas en el apartado 2 (u otras que la ley no describe), la investigación del hecho no pudiera completarse en el plazo legalmente establecido.

Tal previsión legal, como ha señalado la doctrina, impone la búsqueda de un criterio apto para identificar los motivos de conversión que no siendo coincidentes con los factores enunciados en el listado de causas de complejidad legalmente reconocidas en el apartado 2 del art. 324 LECriminal , sean conformes con la norma y su finalidad. Coincidimos en que dicha indagación ha de partir de la conexión del concepto de razonabilidad con el de dilación, lo que nos lleva a buscar dichos criterios en el contenido de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Europeo de Derecho Humanos que ha sido fijada en la interpretación del derecho a que la causa sea enjuiciada dentro de un "plazo razonable" ( art. 6.1 CEDH ).

Según dicha jurisprudencia (que atiende a la duración efectiva de la causa , su complejidad , la gravedad del hecho, la actitud del investigado, la actuación de las autoridades de persecución penal y otras circunstancias relevantes), no vulnera el Convenio el retraso que sea consecuencia de la actuación retardatoria del investigado o derive de un problema coyuntural imprevisible, ajeno a la capacidad de anticipación del Estado ( SSTEDH de 16 de junio de 1971, caso Rigiesen ; de 8 de junio de 1978, caso Konnig , de 15 de julio de 1982, caso Eckle ; de 7 de julio de 1989, caso Unión Alimentaria Sanders c. España ; o de 15 e marzo de 2016, Caso Menéndez García y Álvarez González c. España)). Al contrario, nunca serán dilaciones razonables aquellas que pretendan justificarse en un déficit estructural de organización o dotación de medios de la Administración de Justicia o en otra causa atribuible a las instituciones. Estas últimas, ha de ser anticipado ya, nunca podrán ser justificación suficiente para la ampliación del plazo legal máximo de duración de la fase de investigación. Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, "el hecho de que las demora se deba a motivos estructurales, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias" ( STC 54/2014, de 10 de abril de 2014 , FJ 6).

El Juez Instructor como garante del derecho a no padecer dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Así las cosas, el criterio del Juez Instructor y su exteriorización motivada son decisivos tanto para evaluar la sencillez o complejidad de la causa penal iniciada, como para establecer los plazos máximos de duración de la instrucción cuyo desbordamiento, según dice la ley, tendrá ahora una consecuencia básica: la necesidad de poner fin a dicha fase procesal dando paso a la siguiente -si está justificado- o adoptando alguna de las otras decisiones recogidas en el art. 779 LECriminal .

En la medida en que la norma legal que ha de aplicarse no es sino una concreción legislativa del derecho a no padecer dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ), su aplicación judicial incide en el caso concreto sobre dicho derecho fundamental, lo que exige -como hemos dicho- que su afectación o limitación se lleve a cabo a través de una resolución judicial motivada; esto es, una resolución judicial que exprese los criterios concurrentes en el caso concreto con base en los cuales se amplía o deniega la ampliación del plazo máximo de investigación. Sólo así las partes podrán controlar que la decisión judicial es fundada en Derecho interponiendo, en su caso, los recursos legalmente establecidos (reforma y apelación).

El derecho a no padecer dilaciones indebidas se caracteriza por su indeterminación conceptual. Su contenido jurídico es indeterminado o indefinido, de modo que sólo puede ser concretado mediante la aplicación a las circunstancias del caso de los factores objetivos y subjetivos que son congruentes con su enunciado genérico. Entre ellos, como antes se anticipó, cabe citar la complejidad del caso, los márgenes ordinarios (estadísticos) de duración, el interés que arriesga el afectado por la causa penal, la conducta procesal que haya observado, el papel de las autoridades que participan o colaboran en la investigación judicial y los medios disponibles, aunque este último criterio no es nunca, en sí mismo, un factor que justifique la razonabilidad de una dilación procesal. Conforme a estándares jurídicos aceptados, para valorar la razonabilidad de una dilación habrá de atenderse a la naturaleza del objeto procesal, a la actividad desplegada por el órgano judicial, al comportamiento del afectado y al perjuicio personal y procesal que la dilación pueda ocasionar al sospechoso, tanto en su libertad personal, como en su reputación o en el efectivo ejercicio de su derecho de defensa ( SSTC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 89/2014, de 9 de junio , FJ 4 ).

Si la duración de los procesos penales es objeto de preocupación jurídica (y reducir su duración es la finalidad de la norma procesal que ha de ser aplicada en este caso) es porque el transcurso del tiempo produce efectos negativos en la esfera de sus protagonistas. No sólo por la preocupación y ansiedad que en el sospechoso causa una acusación públicamente formulada, sino para evitar que la prolongación de la causa disminuya sus posibilidades de defensa. Aunque, en ocasiones, el retraso puede favorecer al investigado (los testigos desaparecen o alteran el recuerdo de su percepción, o la necesidad de pena disminuye), existe también un interés social en resolver con celeridad las causas penales, no sólo para no perjudicar a quien ha de ser tratado como inocente, sino también para evitar su eventual reincidencia y reforzar los mecanismos de prevención general y especial.

La fijación legislativa de plazos máximos a la investigación es una forma de concreción normativa del contenido del derecho a no padecer dilaciones indebidas. La anterior reflexión, no obstante, no puede hacernos olvidar que, aunque la administración de Justicia ha de ser rápida, también ha de ser deliberada. Para conjugar de forma equitativa ambos fines, normas como la que establece el nuevo art. 324 LECriminal pueden ser útiles si son recta y motivadamente aplicadas, pues pueden llegar a evitar aquellos menoscabos en la posición del investigado que tengan su origen en una dilación injustificada o desproporcionada. Por ello no ha de perderse de vista que la idea de dilaciones indebidas que se trata de conjugar remite a los efectos que el transcurso del tiempo pueda tener sobre el resto de derechos fundamentales relevantes en el proceso".

FLEXIBILIZACIÓN DE LOS CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DEL ART. 324

La Audiencia Provincial de Asturias, en Auto de fecha 26/10/2017, señalaba, respecto de la flexibilización de los criterios para la aplicación del art. 324, lo siguiente:

"... dejando a un lado la opinión que se tenga sobre dicho precepto y de que la implementación legal casi nunca va acompañada de los medios personales y materiales objetivamente necesarios para cumplir adecuadamente esa loable finalidad de acelerar la instrucción y evitar dilaciones que inspira la reforma, lo que no puede conllevar la flexibilización en exceso de sus criterios de aplicación, so pena de difuminar la razón de ser de la nueva regulación, en el caso que nos ocupa se observa, tras analizar lo actuado, que la causa se sigue contra un solo investigado y que es de tramitación muy sencilla, estando pendiente únicamente de la recepción de un oficio de fácil cumplimentación y librado dos meses antes de la finalización del plazo de 6 meses de instrucción y que se decidió fijar un nuevo plazo máximo de instrucción un mes antes de tal finalización del plazo de 6 meses de instrucción sin haber recordado antes ni recordar entonces su urgente cumplimiento, por lo que la decisión del instructor basada en que una vez recibido el referido oficio "pudieran acordarse más diligencias" es una referencia abstracta y genérica que excede de lo que razonablemente justifica de forma excepcional la necesidad de fijación del nuevo plazo para la finalización de la instrucción".

SOLICITUD DE DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO FIJADO PARA LA INSTRUCCIÓN

La Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto de fecha 11/12/2017, razonaba, en cuanto a la solicitud de diligencias complementarias una vez transcurrido fijado para la instrucción, lo siguiente:

"Entiende la Sala en primer lugar que la  limitación que establece el artículo 324.5 se refiere a la solicitud de diligencias complementarias una vez transcurrido el término fijado para la instrucción, bien el inicial de seis meses, bien el extendido en caso de declaración de la causa como compleja, bien el prorrogado al que se refiere el apartado 4º del precepto citado. Se trataría así de una limitación equiparable a la que impide solicitar la prorroga una vez transcurrido el término de la instrucción, de manera que expirado el término, no puede este ya prorrogarse ni tan siquiera por la vía de las diligencias complementarias.

Carece de sentido considerar que la norma haya querido limitar ulteriormente las facultades relativas a la solicitud de tales diligencias. Según se expresa la exposición de motivos el precepto se justifica en la por " la necesidad de establecer disposiciones eficaces de agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas ". Se trata de limitar temporalmente la duración de la instrucción, pero no de redefinir el concepto de diligencia complementaria, ya de por si definido conceptualmente por la jurisprudencia.

Por otra parte, no es razonable considerar que concluida la instrucción antes del transcurso de dichos términos, pudiera el Ministerio Fiscal solicitar la declaración de complejidad (art. 324.1) o las partes la prórroga del término ordinario (art. 324.2), en previsión exclusivamente de solicitar tales diligencias, una vez compruebe, previo traslado de la causa, que no puede formular acusación. Así lo entiende también la Circular de la FGE 5/2015.

Se concluye así que si no se han superado los términos indicados, las partes podrán formular la solicitud que consideren oportuna en los términos del artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el Juzgado de Instrucción deberá valorar.

En su Auto de fecha 23/03/2018, la Audiencia Provincial de Vizcaya, con cita del Auto dictado por la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 27/09/2017, precisaba lo siguiente:

"Sobre el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya ha precisado esta Sección, que la novedosa redacción del art. 324 LECrim respondió a la necesidad de establecer disposiciones eficaces de agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas. La práctica permite distinguir entre procedimientos que objetivamente y desde el principio pueden ser calificados de sencillos o complejos (con asignación respectiva de diferentes plazos máximos de la fase de investigación) y los que merecen un cambio de naturaleza en función de circunstancias sobrevenidas, para cuya interpretación la Circular 5/2015 FGE reclama una perspectiva abierta y flexible. En todo caso, lo que importa es encontrar una pauta que marque las razones de la conversión, explicando acertadamente el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 9-1-2017 (Sección 4 ª) que dicha indagación ha de partir del concepto de razonabilidad con el de dilación y con la idea nuclear en la jurisprudencia del TEDH del plazo razonable. Como hemos anotado en otras ocasiones, es al Juez de Instrucción a quien compete la indeclinable tarea de garantizar que no se vulnere el derecho a no soportar demoras injustificadas (incluido en el art. 24.2 CE ) y, consiguientemente, a quien está reservada la apreciación de si la celeridad en la tramitación es conciliable con los fines del proceso penal, o, con otras palabras, si la resolución de las posibilidades defensivas por la prolongación de la fase preliminar es el pago de un precio equitativo por la naturaleza del objeto procesal. (Auto 153/2017 de 27 de febrero de 2017, rec. 1213/2016)".

ADECUACIÓN DE LOS PLAZOS A LA REALIDAD DE LA INSTRUCCIÓN

La Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto de fecha 22/03/2018, realizaba las siguientes consideraciones en cuanto a la adecuación de los plazos del art. 324 a la realidad de la instrucción:

"SEXTO .-La calificación previsoria inicial de la causa, a efectos de plazo de instrucción, como sencilla o compleja, por causas concomitantes a su incoación, no exige solicitud del Ministerio Fiscal ni petición de parte, ni se halla sujeta a una audiencia previa, ya que corresponde al Juez de Instrucción.

Sin embargo, esa catalogación no es férrea, pétrea ni inamovible.

El sistema prevé reglas de adecuación de los plazos a la realidad de la instrucción, de modo que una causa inicialmente declarada sencilla pueda transformarse en compleja.

En efecto, el art. 324.1.2º de la LE.Criminal autoriza a mudar la calificación a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes ,antes de la expiración del plazo de seis meses cuando circunstancias sobrevenidas impidan que la instrucción razonablemente se complete o coincidan con las previstas en el listado de factores complejos que posibilitan el plazo de 18 meses prorrogable. Concepto de razonabilidad que debe interpretarse conforme al derecho a que la causa sea enjuiciada dentro de un plazo razonable, ex art. 6.1 CEDH .

Item más, se contempla la previsión normativa del supuesto de ampliación excepcional, en virtud del cual el Juez de Instrucción, tanto si la causa es sencilla como si ha sido declarada compleja, con carácter excepcional, puede acordar la práctica de diligencias durante un nuevo plazo adicional que debe concretar y que constituye el último límite temporal de duración de la instrucción.

El apartado final del precepto , señala, " En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641."

Subyace, pues, en la reforma procesal ,la responsabilidad compartida en el control del proceso penal en la fase de instrucción en el ámbito temporal con la encomienda proactiva del Ministerio Fiscal.

En efecto, ello no supone que el Juez de Instrucción deje de tener la responsabilidad de una buena y rápida instrucción, sino que seguirá asumiendo sus competencia ,pero como señalaba la conclusión tercera de la Instrucción de Fiscalía 2/2008, "Sin perjuicio de las competencias del Juez de Instrucción ,no pueden los Sres. Fiscales delegar en éste la responsabilidad de llevar a cabo una correcta y eficaz investigación.

A estos efectos, debe partirse de que es el Fiscal quien está en mejor posición, en tanto va a defender su pretensión en el acto del juicio oral, para orientar la instrucción." No se trata, por tanto, de descargar a uno y otro de sus funciones y responsabilidades, sino de compartirlas, impulsando la instrucción hacia su meta natural que es la de preparación del juicio oral o sobreseimiento de la causa.

Juez ,Fiscal y Letrado de la Administración de Justicia, éste último dando cuenta del estado de la instrucción, deberán procurar que la instrucción sea ágil, rápida y eficaz, evitando el tradicional atasco sine die que aqueja a muchos procedimientos.

SÉPTIMO. -Pues bien, en el caso actual, no resulta controvertible, no lo discute la apelante, que la causa es compleja por las variables precitadas. El Auto discutido justifica la declaración de complejidad de las actuaciones.

Lo cierto es que la dicción literal del art. 324 de la Ley Rituaria Penal no prohíbe de forma expresa que el Juez de oficio pueda declarar la complejidad de la causa por circunstancias sobrevenidas, ya que el Juez no priva de esa potestad al juez Instructor.

Además, en este caso, el criterio judicial es refrendado plenamente por el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, ex art. 124 de la C.E . y la finalidad del legislador no es instaurar una nueva causa de extinción de la responsabilidad criminal ,ya que el art. 130 del C.P . no ha experimentado modificación , sino agilizar la justicia penal, ya que de seguirse la tesis propugnada por la recurrente , tesis maximalista, se abocaría a un inquietante entendimiento proclive a una suerte de concesión de indulto general que la C.E. excluye ex art. 62 de la Carta Magna ,ni tampoco el drástico efecto o consecuencia del archivo de las actuaciones cuando penden relevantes diligencias a practicar y no cabe concluir, ni finiquitar, la fase de instrucción.

OCTAVO. -El art. 324 de la L.E.Criminal atribuye al Instructor la función de calificar por sí mismo el carácter sencillo o complejo de la causa para determinar el plazo de instrucción. Lo cierto es que , tanto si se trata de una instrucción sencilla, como compleja ,el Juez de Instrucción ,con carácter excepcional, puede acordar la práctica de diligencias durante un nuevo plazo adicional. Con ello se trata de adecuar el plazo a la realidad de la instrucción conforme a criterios de razonabilidad utilizadas en la jurisprudencia del TEDH con la programación de las diligencias pendientes que sean imprescindibles.

Cierto es que se subordina la declaración de complejidad al principio acusatorio, es decir, a la petición del Ministerio Fiscal, coherentemente con el papel potenciado que se asigna en el marco del proceso penal como promotor de la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público, y ,de otra parte, al principio de contradicción ,previa audiencia de las partes personadas.

Pero no cabe desconocer que ,en este caso, el Fiscal avala la declaración de complejidad, y, las partes han tenido cabal oportunidad de poder formular sus alegaciones, en el trámite del recurso de reforma ,obteniendo respuesta jurisdiccional motivada que ha dado lugar al recurso de apelación que resolvemos.

Con ello se ha respetado su derecho de contradicción y de defensa, es decir, en suma, el principio de audiencia, sin merma efectiva ni material del derecho a la tutela judicial efectiva.

La mención del art. 324.1 LECrim . a que se trate de " circunstancias sobrevenidas a la investigación" no puede interpretarse en el sentido de que solamente aquello que no se conocía o podía conocer en el momento de iniciarse el proceso puede servir de base a la declaración de complejidad. Tal interpretación sería absurda, porque implicaría que si se inicia la instrucción sobre unos hechos que desde el principio se aprecia que van a ser de muy compleja investigación no podría declararse la complejidad de la causa, ya que no se trata de circunstancias "sobrevenidas". La mención a circunstancias "sobrevenidas" hay que entenderla referida a aquellas causas que en su inicio no parecían revestir complejidad.

En este sentido, la Circular de la Fiscalía General del Estado 5/2015 sostiene rotundamente la posibilidad de que el juez declare ,desde su inicio, compleja una causa, lo cual tiene claro apoyo en el Preámbulo de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, donde se dice que " Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor ".

Por lo tanto, ha de interpretarse que el art. 324.1 L.E.Crim se está refiriendo a circunstancias sobrevenidas solamente para exigir que en esos casos exista petición del Ministerio Fiscal y audiencia de las partes y respecto de aquellas que no se avizorasen ya al inicio de la instrucción ni pudieran razonablemente preverse.

Además, el apartado 4 del mismo art. 324 LECrim . permite también fijar un nuevo plazo máximo para la instrucción, sin exigir que las causas sean sobrevenidas.

FORMA EN QUE HA DE SOLICITARSE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE INSTRUCCIÓN

Señalaba la Audiencia Provincial de Girona, en sus Autos de fechas 05/05/2017 y 23/03/2018, sobre la forma en que debe solicitarse la ampliación del plazo, lo siguiente:

"Es cierto, como afirma el Instructor que la parte recurrente no solicitó antes de la expiración del plazo de instrucción que el Instructor, al amparo del artículo 324.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se fijara un nuevo plazo máximo para la Instrucción, ni puede entenderse que lo hiciera de forma tácita al solicitar la práctica de nuevas pruebas, porque consideramos que la ampliación del plazo debe solicitarse de forma expresa para que el Instructor efectúe de igual forma la ampliación con fijación del plazo máximo.

Sin embargo, la parte recurrente presentó la solicitud de práctica de pruebas antes de la expiración del plazo de Instrucción y con el tiempo necesario para que el Juez se pronunciara sobre la petición, y si así lo hubiera hecho, admitiendo alguna o algunas de las pruebas propuestas, con posibilidad de recurso de la resolución adoptada, podría haber entrado en juego el artículo 3264.7 que da validez a las diligencias instructoras acordadas antes del transcurso del plazo máximo para realizar la instrucción aunque su resultado se incorpore a la causa finalizado ese plazo".

SOBRESEIMIENTO DE LAS ACTUACIONES POR EL MERO TRANSCURSO DE LOS PLAZOS DEL ART. 324

Argumentaba la Audiencia Provincial de Asturias, en Auto de fecha 05/04/2018, en cuanto a la posibilidad de que se decrete el sobreseimiento de las actuaciones por el mero transcurso de los plazos previstos en el art. 324, lo siguiente:

"Ciertamente, conforme señaló la resolución apelada, la regulación contenida en el artículo 324 LECrim en la redacción dada por la Ley 41/2015 es aplicable a la presente causa a pesar de haberse incoado con anterioridad a su entrada en vigor, y ello de conformidad con lo que establece el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de dicha Ley a cuyo tenor "El artículo 324 se aplicará a los procedimientos que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de esta ley . A tales efectos, se considerará el día de entrada en vigor como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción que se fijan en la presente ley" . Es por ello que en el presente caso, habiendo entrado en vigor esa Ley en fecha 6 de diciembre de 2015, el día 6 de junio de 2016 se cumplió el plazo de seis meses que señala el artículo 324.1 para la práctica de diligencias instructoras. Y como quiera que antes de esa fecha no se efectuó declaración de complejidad según lo previsto en dicho artículo 324.1 párrafo segundo -lo que habría ampliado el plazo de instrucción a 18 meses- y tampoco se hizo uso de la opción prevista en el artículo 324.4 señalando un plazo máximo para la instrucción -cosa que había interesado el Fiscal de Mondoñedo en el escrito de 18 de marzo de 2016 que consta a folio 483- el expresado día 6 de junio concluyó la posibilidad de acordar nuevas diligencias instructoras, sin perjuicio de la validez de las que se habían acordado en esa fecha aun recibidas con posterioridad, tal y como prevé el artículo 324.7 LECrim .
Sentado lo anterior, ha de recordarse que el artículo 324.8 de la LECrim establece que "en ningún caso el mero transcurso de los plazos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en el artículo 637 o 641" . Siendo esto así, de la lectura del último párrafo de la fundamentación jurídica del Auto de 20 de enero de 2017 así como de su parte dispositiva se desprende con claridad que el sobreseimiento se decretó por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 324 sin que se hubiera acordado la prórroga, decisión que, ciertamente, contradice lo dispuesto en el nº 8 del artículo 324 que acabamos de transcribir. Nada se dijo en dicha resolución en cuanto a que concurriera alguno de los supuestos que conforme a los artículos 637 y 641 determinan el sobreseimiento y, de hecho, en la parte dispositiva, se acordó el sobreseimiento sin precisar de qué clase de sobreseimiento se estaba hablando.

Si nos vamos al Auto de 10 de abril de 2017 vemos que el instructor, al tiempo que se desestimó el recurso interpuesto contra el Auto de 20 de enero cuya parte dispositiva acabamos de transcribir, pasó a sostener que el sobreseimiento -ahora adjetivado de "provisional"- se decretaba porque faltaba por practicar diligencias para determinar si los investigados cometieron los hechos que se les imputaban. Así tras invocar el contenido del artículo 324.8 razonó que conforme a dicho precepto "solo procederá acordar un sobreseimiento libre o provisional si atendiendo a las diligencias practicadas no ha quedado acreditada la comisión del hecho delictivo o no han podido ser identificados sus responsables o si concurren cualquiera de los restantes supuestos de los artículos 637 y 641 LECrim que de acuerdo con lo argumentado sucede en el presente caso en el que restan por practicar determinadas diligencias de las que se deduzcan o no la comisión por los investigados de los hechos penales que se les imputan" .

Siendo este el tenor del Auto de 10 de abril de 2017 , no atisba la Sala donde se encuentra lo "argumentado" a que se remite dicha resolución pues, como se dijo, el único argumento que se ofreció en el Auto de 20 de enero para decretar el sobreseimiento fue que había expirado el plazo para practicar diligencias. Y tras esa remisión a "lo argumentado", el Auto de 10 de abril se limita a decir que restan por practicar diligencias de la que se deduzca o no la comisión por los investigados de los hechos que se les imputan, no concretando mínimamente cuáles serían esas diligencias y no efectuando valoración alguna respecto a la suficiencia o insuficiencia de las ya practicadas para proseguir las actuaciones contra todos o alguno de los que declararon como investigados.

En tales circunstancias, siendo la motivación del primer Auto contraria a derecho y la segunda inexistente, ha de concluirse en la estimación del recurso a fin de que el instructor, valorando el alcance de las diligencias practicadas dicte motivadamente la resolución que proceda según lo dispuesto en el artículo 779 LECrim respecto a los distintos investigados, de modo que la parte o partes disconformes con lo que se resuelva, conociendo las razones de hecho y de derecho en que se sustente el pronunciamiento, puedan interponer contra el Auto que se dicte los recursos que estimen oportunos".


La Audiencia Provincial de Almería, en su Auto de fecha 13/04/2018, señalaba, en cuanto a la validez de las diligencias de instrucción practicadas fuera de los plazos previstos en el art. 324, lo siguiente

"El precepto indicado (esto es, el art. 324) responde a la intención del legislador de acortar los plazos de instrucción y agilizar los procesos penales, estableciendo un plazo general de instrucción, que no obstante bajo ciertas circunstancias atinentes a los hechos investigados y naturaleza de la causa, podrá ampliarse por plazos de 18 meses, siempre que tanto la declaración como las posibles prórrogas se interesen en ciertos plazos, debiendo el órgano instructor decidir la prosecución o el archivo del proceso una vez finalizados tales plazos.
Ahora bien, como no podía ser menos, pues la instrucción tiene por objeto cualquiera que sea el proceso penal, la averiguación de los hechos y de sus responsables, so pena de convertir tales plazos en una barrera infranqueable para tal finalidad declarada en los artículos 299 y 757 de la LECrim ., en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, tal precepto no establece la nulidad de las diligencias practicadas fuera de tales plazos, antes al contrario, legitima la práctica de las diligencias que habiéndose acordado en el plazo indicado, no se hayan podido practicar dentro del mismo, lo que debe interpretarse como la calificación de tales plazos como impropios y no propios, de manera que el incumplimiento de los mismos no vicia las diligencias practicadas fuera de plazo, con independencia de los efectos que pueda tener tal circunstancia en el ámbito de las dilaciones indebidas. Tal interpretación se cohonesta con la falta de disposición expresa en tal sentido en la LECrim. o en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que ni siquiera tal supuesto se subsume en el dispuesto en el apartado 6º de tal precepto, sin que tenga cabida en lo dispuesto en el artículo 242 de tal cuerpo legal, pues la naturaleza del término o plazo no permite la anulación de las diligencias realizadas fuera de su ámbito.
Precisamente bajo tal finalidad, en el apartado II del Preámbulo de la Ley Orgánica 41/2.015, tratando sobre tal precepto y las diligencias practicadas fuera del plazo de instrucción se dispone que A modo de cláusula de cierre de esta nueva regulación se elimina cualquier riesgo de impunidad por el transcurso de los referidos plazos al excluirse que su agotamiento dé lugar al archivo automático de las actuaciones, fuera de los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre o provisional de la causa . De ahí lo establecido en el apartado 8º de tal precepto, según el que en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641.
En relación con tal salvaguarda, figura el apartado séptimo del precepto, cuya redacción es manifiestamente mejorable por su oscuridad, si bien una interpretación sistemática e integradora del proceso penal, en el que las formalidades no pueden socavar la labor investigadora de la instrucción ni generar la impunidad, permite concluir que es posible la práctica fuera de tal plazo de las diligencias ya acordadas en el plazo legal descrito, pues según tal precepto, Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos . Un entendimiento razonable de tal cláusula permite inferir que no cabrá fuera del plazo legal la práctica de una diligencia acordada antes del transcurso del plazo, cualquiera que sea su naturaleza, pues el precepto parece dirigirse a las diligencias acordadas antes del transcurso del plazo, que sean necesarias para continuar la instrucción, en la medida que sean precisas, determinada y no dirijan la causa frente a otras personas no determinadas en el plazo de instrucción previo".

EXCEPCIONALIDAD DE LA PRÓRROGA PREVISTA EN EL APARTADO 4 DEL ART. 324 

El Auto de Audiencia Provincial de Ceuta de fecha 06/03/2018, con cita del Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 17/07/2017, expresaba lo siguiente: 

"Así, recordando lo que en otras ocasiones ya hemos dicho, el art. 324.1 y 2 L.E.Criminal establece las condiciones en las que una instrucción penal puede ser declarada compleja, una vez incoado el correspondiente sumario o procedimiento de diligencias previas, debiendo destacarse que dicha declaración solo puede realizarse a instancia del Ministerio Fiscal (no puede efectuarse de oficio, ni a instancia del resto de partes personadas en la causa), por motivos sobrevenidos durante la instrucción de la causa (lo que da a entender que, si los motivos de la complejidad ya constaban en el momento de incoar el proceso penal, corresponde efectuar dicha calificación inicial al Juez Instructor, tal y como se dice la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015), fijando legalmente el plazo máximo en el que deberá instruirse la causa (dieciocho meses, prorrogables por igual plazo u otro inferior), sin que contra la resolución desestimando la solicitud de prórroga quepa la interposición de recurso alguno.
Por el contrario, el art. 324.4 de la L.E.Criminal establece un plazo máximo infranqueable que es común tanto a las causas simples como a las complejas. Este nuevo plazo tampoco puede ser declarado de oficio por el órgano judicial, pero están legitimados para solicitarlo todas las partes personadas (parece que incluso las partes civiles, los terceros afectados por el decomiso debidamente personados en la causa, etc.), dándose la peculiaridad de que no se establece legalmente ninguna limitación a la fijación del plazo, correspondiendo al libre arbitrio del órgano judicial la fijación del mismo (dado que no parece que se encuentre vinculado por la propuesta que pudiera haber realizado quien ha solicitado la ampliación del plazo) y contra la decisión tomada por el Juez de Instrucción regirá el régimen general de los recursos previsto para el sumario ordinario y para el procedimiento de diligencias previas, lo que comporta la plena vigencia del art. 766 L.E.Criminal .
El apartado 4º del art. 324 L.E.Criminal establece el carácter excepcional de dicha prórroga, excepcionalidad que es predicable tanto respecto de las causas simples como de las complejas, y dispone que para poderse acordar deberán concurrir razones que lo justifiquen, lo que necesariamente comporta que el órgano judicial exteriorice las razones (buenas razones) que le han llevado a fijar un nuevo plazo para la instrucción de la causa".
Expuesto lo anterior, en el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, los recursos de apelación no merecen atendimiento.
Al respecto, la resolución de fecha 4 de julio de 2017 por la que se fija el plazo máximo de instrucción en 5 años, no vulnera ni conculca el art. 324 de la LECRIM en tanto que:
*Se solicitó por el Ministerio Fiscal en escrito de 23 de mayo de 2017 se acordara dicho plazo máximo antes de transcurrir los 18 meses fijados por Auto fecha 29 de abril de 2016, aclarado por Auto de fecha 10 de mayo de 2016, por el que se declaró la COMPLEJIDAD DE LA CAUSA, plazo que finalizaba el 6 de junio de 2017.
*Conforme se expone en el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) de 17/07/2017 (Recurso: 365/2017 ), mediando petición de parte, compete al Juez Instructor exteriorizar las razones que le han llevado a fijar un nuevo plazo para la instrucción de la causa, y en la resolución recurrida (Auto de 4 julio de 2017 y Auto de 2 de noviembr4e de 2017) se ponderan las razones para fijar el plazo extraordinario como son:
*que se encuentra pendiente de conocer el resultado de las diligencias acordadas por Auto de 9 de marzo de 2017 (antecedente de hecho quinto de la presente resolución).
*que se están practicando diligencias de investigación respecto de nuevas personas.
Pues bien, examinados los testimonios remitidos a este Tribunal y el expediente digital, consideramos que la resolución por la que se fija el plazo máximo y extraordinario de instrucción está justificado en el presente caso y ello en atención:
*al número de personas investigadas que, en atención a los atestados policiales remitidos al Juzgado Instructor, se está incrementando.
*las actuaciones judiciales exigen la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que implican el examen de abundante documentación.
*el propio volumen que ya acumula la causa en donde se está analizando por la Policía Judicial numerosa documentación de diversos Ayuntamientos de la provincia de Cuenca".
CARÁCTER TAXATIVO DE LA REGULACIÓN DEL PLAZO MÁXIMO DE LA INSTRUCCIÓN

En su Auto de fecha 23/04/2017, la Audiencia Provincial de Barcelona exponÍa, en  cuanto al carácter taxativo de la regulación contenida en el art. 324, lo siguiente:
"Resulta así de la norma que el fundamento de la prórroga es la complejidad, que puede deberse a circunstancias sobrevenidas o a circunstancias también sobrevenidas pero vinculadas a la propia naturaleza de la investigación penal, que encuentra su cobertura legal en la concurrencia de alguno de los supuestos del apartado 2.

La regulación del plazo máximo de la instrucción puede calificarse de taxativa. El legislador, como resulta de la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no ha pretendido fijar un plazo cuyo cumplimiento puede quedar al albur de circunstancias intrínsecas a la instrucción. Se dice el párrafo cuarto del apartado II de la Exposición de Motivos: " Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ex artículo 124 de la Constitución , y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones".

El legislador se refiere a que la instrucción debe concluir y califica los límites temporales de infranqueables, conclusión que se va ratificada a la vista de que la norma establece un procedimiento para acordar la prórroga, en la que se excluye que sea el juez instructor el que pueda acordarla de oficio, al tiempo que determina las consecuencias que se derivarán de una continuación de la instrucción más allá del plazo ordinario si no se insta antes la prórroga, que debe fundamentarse en la complejidad de la instrucción.

Es decir, la prórroga del plazo ordinario de seis meses se justifica bien por circunstancias sobrevenidas derivadas de la propia instrucción y no previstas al inicio o en el transcurso de la instrucción, bien por la naturaleza del delito o delitos que determina una investigación penal integrada por diligencias instructoras que por su dificultad no van a poderse practicar en el plazo general u ordinario. Y en este punto hay que afirmar que sólo la complejidad de la causa por causas sobrevenidas, según las dos alternativas que fija la norma, puede justificar la prórroga.

La necesidad de afirmar esta interpretación tiene su razón de ser en que no puede aceptarse como razonamiento para acordar la complejidad y, en su consecuencia, la prórroga del plazo circunstancias ajenas a la causa.

Del examen de lo actuado resulta que el delito objeto de investigación, la revelación de secretos, per se no es complejo y, en segundo lugar, la instrucción ha avanzado con la diligencia debida. La finalidad de la norma pasa por conseguir que no se den en la fase de instrucción actitudes de pasividad injustificable o de desidia y falta de planificación. El plazo razonable no puede ser un concepto meramente formal, sino que, en cada caso, debe tener en cuenta la actividad y la conducta del juzgado en la gestión procesal de la causa. Por tanto, no puede considerarse que se hayan producido causas sobrevenidas y, obviamente, no estamos ante ninguno de los supuestos concretos del apartado 2. Los hechos objeto de la causa están suficientemente determinados a los efectos de la fase de instrucción y no hay complejidad en ello.

Hay que ponderar que no nos encontramos ante una norma que introduzca un supuesto de caducidad, ni de la acción penal, ni del proceso, que se extinguiría por la finalización del plazo. La norma simplemente anuda efectos preclusivos al transcurso de los plazos. Ahora bien, no es el dicho transcurso el que determina el paso de una fase a otra, de la fase de instrucción a la intermedia, sino el dictado de la resolución correspondiente, que, en principio, ha de dictarse también en plazo.

Además y más relevante, la jueza "a quo", que es a quien compete valorar la suficiencia del material instructorio, avanza que con las diligencias pendientes de recibir, que tampoco merecen ser calificadas de complejas en cuanto a su elaboración y respecto a las cuales ya no opera el límite legal conforme al apartado 7 de la norma, concluirá la instrucción. Hay que tener en cuenta, por otra parte, que una vez el Ministerio Fiscal ya ha pedido la declaración de complejidad estará facultado, en su caso, para pedir las diligencias complementarias del artículo 780 de la ley procesal penal ya que, conviene recordar, para poder instar las mismas basta con haber pedido la declaración de complejidad aunque el juez instructor, en este caso con el debido fundamento, las haya denegado.

Así tenemos que concluir que no se cumplen los presupuestos de la complejidad que no puede acordarse con fundamento en la presunción de que serán necesarias nuevas diligencias. Y, al respecto, hay que reiterar que las diligencias ya acordadas y pendientes de recepción no van a tener problemas de validez y que tampoco queda vedada la posibilidad de diligencias complementarias".


MOTIVOS PARA DECLARAR LA COMPLEJIDAD DE LA CAUSA 

La Audiencia Provincial de Guipuzcoa decía, en su Auto de fecha 09/05/2018, respecto de los motivos para declarar la complejidad de una causa, lo siguiente:
"El artículo 324 de la LECrm en su redacción dada por la Ley 41/2015 , establece un plazo general para la instrucción de 6 meses que se eleva a 18 cuando la instrucción es declarada compleja.
Los motivos para declarar la complejidad de la causa quedan determinados en el apartado 2 del precepto, de entre los cuales el Ministerio Fiscal considera la existencia del gran número de investigados; la necesidad de examen de abundante documental obrante en la causa ; abundante número de incidentes procesales referidos a medidas cautelares o solicitud de diligencias de investigación, lo que hace necesaria la revisión de la actuación de los investigados, en diferentes ámbitos y parcelas de responsabilidad delictiva, muchas de ellas asociadas al desempeño de funciones públicas y a la desviación de uso de fondos públicos, en relación con actuaciones que se prolongan en el tiempo.
La fundamentación del citado precepto se halla en no dilatar de manera excesiva los procedimiento de garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por lo que se han de analizar de manera precisa que los argumentos para acodar la misma sean alguno de los taxativos del precepto anterior.
Como se señala por auto de la A.P. de Castellón de 15 de noviembre de 2.017 :"Dicho apartado debe ser concebido como una auténtica válvula de escape, que trate de paliar los supuestos en que, no concurriendo causa de complejidad, o por expiración de los plazos ampliados o prórrogas establecidos.
El legislador no ha pretendido con esta nueva regulación del sometimiento de la fase de instrucción a auténticos plazos de caducidad sino imprimir un determinado ritmo a dicha fase del proceso penal; inspirándose en un principio de agilización procesal que se convierte en la clave esencial de su configuración jurídica. El primer inciso de este párrafo segundo, al contrario del siguiente, parte de lo que debe ser concebido como un auténtico concepto jurídico indeterminado. Se trata de una cláusula abierta que atiende a la posibilidad de que determinadas circunstancias hagan imposible ultimar la instrucción de la causa en ese estricto plazo de seis meses fijado en el apartado primero. Podrán tener cabida en este supuesto, por poner ejemplos: la constatación de existencia de nuevos delitos que hubieran de tramitarse por motivos de conexidad en la misma causa , de conformidad con lo establecido en el nuevo art. 17.1 de la LECRIM ; la identificación de nuevos presuntos autores; la dificultad de localizar y citar a alguno de los investigados, o su obstinada actuación de no comparecer a las citaciones judiciales la imposibilidad de oírles en declaración por su estado de salud; o en términos generales, la necesidad de ampliar el proceso porque no pueda en ese plazo razonablemente dar por terminadas determinadas diligencias de investigación, como pudiera ser la sanidad o declaración de alta con secuelas de un lesionado que supere ese límite temporal. Obviamente este principio de agilización procesal no puede ser inmune a la realidad de la existencia de esas circunstancias sobrevenidas que nada tienen que ver con un inadecuado funcionamiento de la Administración de Justicia".
En su Auto de fecha 10/05/2018, la Audiencia Provincial de Barcelona explicaba, respecto de las consecuencias jurídicas que se derivan de la declaración de complejidad o ampliación extraordinaria de los plazos de instrucción lo siguiente:

"CUARTO.- La decisión del legislador persigue el cumplimiento del principio de celeridad en el proceso , que siempre ha estado presente en los tratados de Derecho Procesal aunque fuera con efectos retóricos (principio de agilización procesal) , y que constituye el contenido de un auténtico derecho del justiciable a que los tiempos procesales - también los de la investigación - sean razonables. Para ello establece un sistema cuya mayor o menor flexibilidad se hace depender, en cualquier caso, del análisis del caso concreto. El análisis del caso concreto habrá de surgir de la tensión dialéctica entre las exigencias de la investigación y la persecución de infracciones penales, por un lado, y las necesidades derivadas de actuar en un plazo temporal razonable, adecuado al respeto del derecho de los ciudadanos a un proceso sin dilaciones indebidas.

QUINTO.- La cuestión es determinar la consecuencia jurídica de que se dicte una resolución sobre declaración de complejidad o ampliación extraordinaria de los plazos de instrucción transcurrido el plazo de investigación.Si observamos el tenor literal del art. 324.2 de la L.E.Criminal , el único requisito que se impone para que la declaración de complejidad de la causa pueda acordarse ,concurriendo obviamente causa para ello, es que la petición por el Ministerio Fiscal tenga entrada en el Juzgado de Instrucción al menos tres días antes de la expiración del plazo, pero nada se dice ,de forma expresa y categórica, en cuanto a qué ocurre cuando el Auto judicial por el que se accede a declarar compleja la causa se dicta una vez ya ha expirado el plazo de instrucción y se plantea si debe o no declararse extemporánea la resolución judicial y consecuentemente si lo que procede es el cierre de la investigación y el dictado de alguna de las resoluciones que contempla el apartado 6 del art. 324 de la L.E.Criminal .

Ciertamente ,la tesis restrictiva resulta sumamante drástica y severa ,siendo tal posicionamiento ,en la llamada jurisprudencia menor, minoritario, frente a la otra exégesis ,mayoritaria, inspirada en una hermenéutica sistemática, finalística y respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva que se decanta con claridad por considerar que lo único indispensable es que la solicitud de la declaración de complejidad se presente dentro del plazo de tres días antes de que expire el plazo de investigación.

Ciertamente, la posición exacerbadamente rigorista y extremadamente formalista que arguye la parte recurrente carece de un basamento argumentativo sólido a los fines de anudar, a una resolución tímidamente tardía ,efectos tan drásticos y devastadores, y ello por las siguientes razones:

i.-La posición que propugna la recurrente choca con el generoso régimen de notificaciones y cómputos de plazos consecuencia de la irrupción de las nuevas tecnologías en nuestro ordenamiento procesal ante la eventual prerrogativa de presentar alegaciones las partes hasta las 15:00 horas del día siguiente al que expire el plazo, ex art. 135.5 de la L.E.Civil ,en concomitancia con los arts. 151 y 162 de la propia Ley, de aplicación supletoria integrativa.

ii.-Si el legislador establece que debe darse imperativamente audiencia de la solicitud de declaración de complejidad a las partes, y el plazo para instar la dicha declaración es de tres días antes de la expiración del plazo de investigación, obviamente, en contemplación al escenario usual propio de una instrucción compleja, a saber, la presencia de varias partes en el proceso penal, se daría la paradoja jurídica que ese escueto plazo de tres días ,de suyo, no sería suficiente para que se pudieran evacuar las alegaciones, es decir, difícilmente el Juzgado de Instrucción podría dictar el Auto declarando compleja la instrucción antes de la expiración del plazo de investigación.

iii.-En cualquier caso, el legislador es tajante al señalar :" En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641."

iv.-El recurso de apelación no tiene efectos suspensivos, y la declaración en calidad de investigado ,del inculpado ,se ha verificado. Ergo, se ha recibido declaración al investigado, es decir, ha llegado a adquirir la condición otrora de imputado ,ahora investigado, en la fase de instrucción ,y ello posibilita incoar el procedimiento abreviado.

La legislación vigente en materia de plazos procesales se inspira en el principio de celeridad, de agilización del procedimiento penal ,sin perjuicio naturalmente de alegar, en su caso, dilaciones indebidas.

Así las cosas, este Tribunal entiende que el recurso debe decaer, máxime cuando en el supuesto de autos, la resolución judicial fue dictada escasos días después de la fecha de expiración del plazo procesal de investigación. No se aprecia,en realidad , propiamente desatención o pasividad en el control de la actividad instructora en relación a la observancia de los plazos de instrucción que deba acarrear la terminación del procedimiento con la declaración judicial de sobreseimiento".

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DERIVADAS DE QUE LA DECLARACIÓN DE COMPLEJIDAD SEA CONSIDERADA INADMISIBLE

La Audiencia Provincial de Almería, en su Auto de fecha 16/05/2018, indicaba, en cuanto a las consecuencias que se deriven de que la declaración de complejidad sea considerada inadmisible, lo siguiente: 


"Ahora bien, que la declaración de complejidad no sea admisible y, por ello, deba ser revocada, no determina, como pretende la parte recurrente, que haya que decretar la terminación de la causa, por ser contrario a lo preceptuado en el art. 324.8 de la LECrim , debiendo proceder el instructor de conformidad con lo dispuesto en el art. 324.6 que obliga a adoptar, una vez trascurrido el plazo de instrucción o sus prórrogas, alguna de las decisiones a las que se refiere el art. 779 de la LECrim , lo que no empece a la validez de las diligencias acordadas y practicadas antes de la expiración del plazo de instrucción, aunque se esté a la espera de su recepción conforme al art. 324.7, momento en que dictará la resolución procedente, quedando además incólume el derecho de las partes de proponer para el juicio oral los medios de prueba que tengan por convenientes si llegare a abrirse el mismo".

En su Auto de fecha 28/05/2018, la Audiencia Provincial de Barcelona explicaba, respecto de la necesidad de que se expliciten los presupuestos y circunstancias que justifiquen la prórroga prevista en el art. 324, lo siguiente:

"Por su propia naturaleza, la decisión de prórroga del plazo de instrucción aunque relacionada con la declaración de complejidad resulta jurídicamente autónoma de tal suerte que han de concurrir presupuestos y circunstancias independientes y ad hoc que justifiquen la prorroga que obvio es deben ser explicitados/as en el auto que así la declarePor tanto y con carácter general no cabe remitirse in genere a la declaración de complejidad previa para justificar una prorroga ulteriorPor otra parte la falta de práctica en concreto de diligencias de instrucción ya peticionadas y acordadas en su dia y que justificaron en su caso la complejidad no justifican por si solas la prorroga pues pueden llevarse a término en cualquier momento de la instrucción tal como se infiere del artículo 324.7 de la LECrim .Por último, las razones o motivos de índole estrictamente estructural o de funcionamiento del Juzgado y en consecuencia no procedimentales no pueden ser nunca invocadas o tenidas en cuenta para justificar la complejidad o la prórroga del plazo de instrucción y menos aun utilizando como lo hace la resolución hoy cuestionada un lenguaje inadecuado jurídicamente cuando se refiere a la "falta del debido cariño en el proveido de escritos".

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

2 comentarios:

  1. Muy buen artículo. Explicativo y generoso.

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    1. Felipe Castillo Sevilla muchas gracias por la lectura del artículo y por tus amables palabras. Un saludo

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