1. MARCO NORMATIVO
Bajo la rúbrica "Forma y contenido de la demanda", el art. 80 de la .Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece que:
"1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:
a) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.
b) La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.
c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.
e) Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. La designación deberá efectuarse con indicación completa de todos los datos de identificación del domicilio facilitado, así como número de fax, teléfono y dirección electrónica si dispone de ellos, para la práctica de toda clase de comunicaciones por dichos medios. Si designa letrado, graduado social colegiado o procurador deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma, por alguno de los medios admitidos en derecho o que, con posterioridad, se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva.
f) Fecha y firma.
2. De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán por el actor tantas copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, así como para el Ministerio Fiscal, en los casos en que legalmente deba intervenir, así como de los demás documentos requeridos según la modalidad procesal aplicable.
3. A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable".
En cuanto a la admisión de la demanda, el art. 81 de la .Ley 36/2011 prevé que:
"1. El secretario judicial (esto es, el Letrado de la Administración de Justicia), dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al juez o tribunal, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia o, en otro caso, sin perjuicio de los procedimientos de señalamiento inmediato que puedan establecerse, resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días.
2. Realizada la subsanación, el secretario judicial dentro de los tres días siguientes admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al juez o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad.
3. Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.
4. Si la demanda fuera admisible, o una vez subsanada la misma, y en ella se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, así como en los casos de solicitud posterior dentro del plazo legal de tales diligencias o de cualquier otra diligencia de anticipación o aseguramiento de la prueba, se dará cuenta al juez o tribunal para que resuelva lo procedente, dentro de los tres días siguientes, debiendo notificarse la resolución correspondiente junto con la admisión a tramite de la demanda y la notificación del señalamiento".
Según dispone el art. 191.4 c) de la .Ley 36/2011, cabe recurso de suplicación contra el auto que resuelve el de reposición por falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior .
Según dispone el art. 191.4 c) de la .Ley 36/2011, cabe recurso de suplicación contra el auto que resuelve el de reposición por falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior .
2. LA DEMANDA COMO ACTO PROCESAL
Como exponía el Tribunal Suprerior de Justicia de Madrid en Sentencia de fecha 02/03/2018, las notas que caracterizan a la demanda como acto procesal son las siguientes:
"1. Es un acto procesal de parte. Para iniciar el proceso laboral es preciso un acto de parte, por cuanto no es posible el Juez actúe de oficio iniciando el proceso, incluso en el denominado proceso de oficio ( art. 148 LRJS ) no supone un procedimiento puesto en marcha por el propio órgano jurisdiccional, de lo que se infiere la expresión "de oficio" no se refiere a la manera de actuar del Juez sino de la autoridad laboral.
2. Es un acto procesal iniciador del proceso, al erigirse la demanda en el mecanismo que actúa la constitución de la relación jurídica procesal, y cuyo objetivo último es conseguir una resolución judicial del conflicto .
3. Es un acto procesal de postulación que delimita el objeto del proceso, de ahí que se configure como acto que rige las actuaciones y la actividad a desarrollar por el órgano jurisdiccional, condicionando el debate y el propio pronunciamiento judicial, en congruencia con las peticiones de las partes, con los hechos aducidos en la conciliación, mediación o en la reclamación administrativa previa, así como con la propia actuación en el juicio, al no poder introducirse ninguna variación sustancial de la demanda. ( Art. 85. LRJS )".
Añadía la citada resolución del Tribunal Suprerior de Justicia de Madrid, respecto de las novedades de la reforma propiciada por la Ley 36/2011, que se pueden resumir en los siguientes puntos:
"1. Se menciona la posibilidad de que el escrito de demanda se formule utilizando "los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial".
2. Se exige ahora como requisito añadido a la designación del órgano judicial ante quien se presente la "expresión de la modalidad procesal a través de la cual (el demandante) entienda que deba enjuiciarse su pretensión". Pero esta modalidad elegida para la tramitación del proceso es evidente que no puede vincular al órgano judicial, el cual tiene potestad por el principio de oficialidad de dar el curso que corresponda haciendo que las actuaciones se rijan por la modalidad procesal adecuada a la naturaleza de las pretensiones deducidas. Dispone en este orden de ideas de manera muy clarificadora el art. 102.2 LRJS que se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. Ello no obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.
3. Se hace una mención especial a la identificación de los trabajadores extranjeros.
4. Se hace una especificación de los supuestos en que se concretan las demandas dirigidas contra grupos sin personalidad (masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad), en terminología coherente con el art. 16.5 y 76.1 LRJS .
5. Se amplía el deber de congruencia de la demanda a los hechos aducidos con carácter previo en los procesos de mediación.
6. Se pide al litigante que actúe por sí mismo amplíe los datos de identificación para asegurar la recepción de los actos de comunicación haciendo mención al fax, teléfono y dirección electrónica.
7. Se introduce una nueva forma de designación del letrado, graduado social colegido o procurador, además de las tradicionales designaciones mediante notario o la efectuada apud acta, consistente en la firma de su aceptación, entendiendo que asume su representación con plenas facultades sin perjuicio de la posterior ratificación en juicio.
8. Se exige ahora el acompañamiento a la demanda de la documentación justificativa de haber agotado la conciliación, mediación o la vía administrativa en su caso, aparte de los demás documentos de aportación preceptiva según la modalidad procesal elegida (informe emitido por el comité de empresa o delegados de personal en las demandas de clasificación profesional y la copia de los estatutos y de la resolución denegatoria, en su caso, en la impugnación de estatutos de sindicatos)".
3. REQUISITOS SUBJETIVOS DE LA DEMANDA
Según la citada Sentencia de fecha 02/03/2018, son requisitos subjetivos de la demanda:
- la designación del órgano ante quien se presenta, que es genérica cuando existe más de un Juzgado de lo Social en la circunscripción, determinándose el concreto Juzgado competente en un momento posterior a la presentación de la demanda, una vez registrada y repartida atendiendo a las oportunas normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno.
- la designación del demandante indicando, si es persona física, el nombre, apellidos, número de DNI, y si se formula por medio de representante tendrán que ser identificados el representante y el representado, debiendo estar previamente apoderado por acta notarial o comparecencia a presencia judicial. Si el demandante es persona jurídica especificando la denominación social y domicilio, indicándose qué persona actúa por ella.
- la designación de la parte demandada y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso (Fondo de Garantía Salarial, cuando se demanda a empresas insolventes en procedimientos concursales, así como las declaradas insolventes o desaparecidas -véase el art. 23.2 de la de la .Ley 36/2011- y de todos aquellos afectados por el proceso sea directamente en la condena a dictar o indirectamente por la ejecución) indicando el nombre y apellidos de la persona físicas y la denominación social completa sin son personas jurídicas, no bastando con la mera mención del nombre comercial, así como sus domicilios.
En atención a la pretensión deducida -así, por ejemplo, ascensos, clasificación profesional, traslados, preferencias- puede devenir necesario demandar a otros trabajadores con intereses opuestos al demandante o los representantes de los trabajadores cuando, tratándose de traslados o modificaciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de aquéllos (véase el art. 138.2 de la .Ley 36/2011), persiguiéndose con ello conformar debidamente el litis consorcio pasivo necesario.
Explicaba el Tribunal Suprerior de Justicia de Madrid que, con la nueva redacción dada al art. 124 de la .Ley 36/2011 por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en los despidos colectivos, si el periodo de consultas termina con acuerdo, será necesario demandar también a los firmantes del mismo, y en la impugnación individual por la extinción del contrato de trabajo, cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.
En los casos que el demandante manifieste la imposibilidad de designar domicilio o residencia del demandado, el art. 156.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el órgano judicial deberá utilizar los medios oportunos de averiguación dirigiéndose a los registros, organismos, colegios profesionales, entidades y empresas a las que se refiere el art. 155.3 del mismo texto legal.
El art. 155.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de que el demandante designe varios domicilios del demandado, en cuyo caso determinará el orden con el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.
La designación de un domicilio erróneo a sabiendas constituye una maquinación fraudulenta que, en su caso, dará lugar a diversos procedimientos para evitar la indefensión (nulidad de actuaciones, juicio de revisión, audiencia al rebelde).
4. REQUISITOS OBJETIVOS DE LA DEMANDA
En la citada Sentencia de fecha de fecha 02/03/2018, la Sala señala que son requisitos objetivos de la demanda :
- la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. Es esta enumeración de hechos la que delimita el objeto del proceso, si bien en el juicio puede ampliarse la demanda siempre y cuando no constituya una variación sustancial. Si la Sentencia decide sobre hechos distintos puede impugnarse por incongruencia.
- la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.
El suplico de la demanda solicita una declaración de voluntad del órgano judicial sobre un bien jurídico y en relación con una situación de controversia real y concreta, no potencial o hipotética, pues no se trata de formular consultas o preguntas teóricas o de solicitar un dictamen.
Las peticiones han de ser claras y precisas no bastando la remisión indeterminada a unos hechos planteados en demanda.
Si bien tradicionalmente en el proceso social únicamente cabía el ejercicio de acciones declarativas de condena o de acciones constitutivas, en la actualidad se admiten la acciones declarativas puras como lo son el reconocimiento de una determinada antigüedad o la condición de trabajador fijo (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 210/1992), en el bien entendido de que se trate de acciones con un interés concreto, efectivo y actual, no simplemente preventivo o cautelar (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/05/1995). Así, por ejemplo, será factible el ejercicio de
- una pretensión relativa a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 171/1991);
- la de que se declare la ilegalidad de una huelga (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/12/1999);
- la de reconocimiento de servicios previos a la Administración (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/05/1996);
- en general, las de conflictos colectivos que, por su propia naturaleza, son puramente declarativas (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/04/2000);
- las del alcance temporal de los actos de encuadramiento (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/04/2002);
- la de declarar la obligación de mantenimiento en la Seguridad Social en determinados periodos (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/10/2004).
En cambio, no serían admisibles, entre otros supuestos, las acciones meramente declarativas de:
- reconocimiento de una situación de alta en la seguridad social al margen de cualquier prestación (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/05/1996);
- reconocimiento de una bonificación de edad para la jubilación cuando le faltaba al interesado veinte años para jubilarse (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/09/1998);
- reconocimiento de una determinada antigüedad por el trabajador que ya había cesado en la empresa, con la única finalidad de preconstituir la prueba para acciones futuras (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/11/1999);
- solicitud de declaración de validez de unas cotizaciones cuando no se reclamaba ninguna prestación (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/07/2000);
- reconocimiento de un determinado periodo de prestación de servicios para el supuesto de que el trabajador fuera despedido en un futuro (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/05/2001);
- la del conflicto colectivo que incluya una mera consulta (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/03/2002).
Es requisito necesario del petitum de la demanda fijar el quantum de la condena (liquidez), o, al menos, las bases para cuantificar su montante cuando la pretensión tenga un carácter económico (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/04/1988), estando prohibidas las condenas con reserva o sin bases de liquidación, con el matiz de que no puede ello ser un obstáculo en los supuestos en que no es posible determinar la liquidez antes del vencimiento, porque se trate de una situación que perdura en el tiempo más allá del momento en que se inició el proceso (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 193/1993).
Recordaba el Tribunal Suprerior de Justicia de Madrid que, con ser tradicional en nuestro Derecho el criterio refractario al ejercicio de acciones de futuro o de condena a cantidades a devengar en el futuro en cuanto referidas a una obligación que no está vencida ni es todavía exigible, se han ido abriendo paso en la jurisprudencia constitucional con determinados condicionamientos en aras del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. (véanse las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 194/1993, 83/1994 y 163/1998).
No es exigible en el proceso laboral, y ello es una especificidad del mismo, que la demanda contenga, como requisito de admisibilidad, la fundamentación jurídica, la pues ésta habrá de hacerse valer en el acto del juicio, lo que da idea de la especial incidencia del principio iura novit curia (da mihi factum, dabo tibi ius) y de las facultades del Juez en la aplicación del Derecho, resolviendo conforme a las normas que resulten aplicables, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (véase el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
4. REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA
La reiterada Sentencia de fecha de fecha 02/03/2018 indica que son requisitos formales de la demanda.
- utilización del castellano o de la lengua de la Comunidad Autónoma respectiva. Y es que, aunque la Ley 36/2011 no lo exija, el escrito de demanda habrá de redactarse en castellano o en la lengua oficial de la Comunidad Autónoma donde tengan lugar las actuaciones judiciales (véanse los arts. 231 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
- designación de un domicilio para efectuar las notificaciones. Si el demandante litiga por sí mismo deberá designar, de ser posible, un domicilio en la sede del Juzgado o Tribunal. Es habitual designar como domicilio el del despacho de los profesionales habilitados para intervenir en el proceso social representando o asistiendo técnicamente a los trabajadores (procuradores, abogados y graduados sociales) siendo en estos casos sus domicilios o despachos los tenidos en cuenta para realizar los actos de comunicación judicial (véase el art. 55 de la Ley 36/2011);
- la fecha y la firma. La fecha que el demandante pone en la demanda a todos los efectos jurídicos (caducidad, prescripción...) no tiene valor jurídico, ya que que lo determinante es la fecha de presentación, esto es, la que consta en el sello del registro habilitado al efecto. La falta de firma es subsanable, incluso a través de la ratificación de la demanda en el acto del juicio;
- copias. Se presentarán tantas como demandados y demás interesados haya, además de para el Ministerio Fiscal cuando sea parte, requisito que es subsanable (véase el art. 275 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No es necesario unir a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho, dadas las peculiaridades del proceso laboral, aunque dependerá de la voluntad del demandante, no siendo de aplicación al proceso laboral lo dispuesto en este sentido por el art. 399.3, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
- la manifestación de ser asistido en el acto del juicio por letrado o de estar representado por procurador o graduado social ha de hacerse constar en la demanda y, en justo correlato, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado (véase el art. 21.2 de la Ley 36/2011).
5. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA
Caso de no cumplirse con estos requisitos subjetivos subjetivos, objetivos y formales en un primer momento en el acto de admisión de la demanda por el Letrado de la Administración de Justicia, siempre cabrá plantear su carencia o defectuosidad en el acto del juicio como cuestión previa antes de dar la palabra a la parte actora para que ratifique la demanda (véase el art. 85.1 de la Ley 36/2011).
Aun no siendo preceptivo, es oportuno aprovechar el escrito de demanda para solicitar práctica de prueba anticipada (véase el art. 78 de la Ley 36/2011) y las diligencias preparatorias (citaciones, requerimientos..) en orden a hacer posible la práctica de la prueba en el juicio y, en el caso del interrogatorio del demandado, recordar el apercibimiento de ser tenido por confeso caso de no comparecer (véase el art. 91 de la Ley 36/2011).
El acto procesal de admisión de la demanda se configura como una actuación reglada que se establece como norma general dado que, como prevé el art. 403.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "(L)as demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley".
Salvo casos especiales previstos en el propio artículo, la Ley sólo exige la comprobación de ciertos requisitos formales (la falta de presentación de poderes de representación procesal, la carencia de postulación o defensa obligatorias, la falta de presentación de documentos que fueren necesarios, la ausencia de indicación de la cuantía en la demanda, etc.) y el examen de la jurisdicción y competencia objetiva y territorial, lo que, en la mayoría de los supuestos, no es más que una mera comprobación material.
La Ley 36/2011 atribuye al Letrado de la Administración de Justicia la comprobación de la concurrencia de los requisitos procesales necesarios, sin introducir una distinción entre defectos sustantivos y formales, pues, en esa fase procesal, como señalaba la Exposición de Motivos de la Ley, todos los apreciables son de esta última clase, sin perjuicio de que la inadmisión preliminar deba quedar reservada a la decisión jurisdiccional.
Además, el Letrado de la Administración de Justicia habrá de advertir a las partes, para su subsanación, de posibles defectos en la demanda, en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso y el dictado de una Sentencia de fondo, conforme a lo previsto en los arts. 399.4 y 405.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la propia demanda.
En cuanto a la posible falta de jurisdicción o competencia, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá que dar cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo procedente.
Todo ello con arreglo a la función de subsanación procesal que tiene la admisión preliminar de la demanda en el juicio laboral, en el que no hay audiencia preliminar, como en el proceso civil ordinario, y reviste por ello la mayor importancia la subsanación de toda clase de defectos procesales que puedan resultar de la demanda en el momento de la presentación de la misma, ya respondan a omisiones, imprecisiones o defectos en ella, falta de capacidad o representación, inadecuación, con eventual transformación de oficio del proceso seguido según el procedimiento que deba seguirse, litisconsorcio pasivo necesario o cualquier otra causa obstativa de orden procesal, según la práctica habitualmente seguida desde antiguo en el proceso social (véase la Sentencia del Tribunal Suprerior de Justicia de Madrid de fecha 02/03/2018).
La admisión de la demanda es de ese modo controlada por el Letrado de la Administración de Justicia, pero la inadmisión en cuanto afecta al derecho a la tutela judicial efectiva corresponde acordarla al Juez o Tribunal.
Ciertamente, lo primero que tiene que examinar el Juez o la Sala es si tiene jurisdicción para conocer de lo que se le plantea (véase el art. 9 de la Ley Orgánica 6/1985) y si tiene competencia objetiva y funcional para conocer de la misma, pues si carece de cualquiera de ellas, dada su condición de presupuestos de orden público procesal, habrá de rechazar entrar a conocer declarándose incompetente (véanse los arts. 9.6 de la Ley Orgánica 6/1985 y 5 de la Ley 36/2011).
El deber de advertencia de los defectos, omisiones o imprecisiones de la demanda constituye una auténtica obligación legal, no una mera facultad, constitucionalmente irreprochable por responder a una finalidad razonable y necesaria. (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 118/1987 , 8/1998 y 203/2004).
El régimen legal de la subsanación ha de interpretarse con ausencia de formalismos excesivos que conduzcan a resoluciones judiciales desproporcionadas (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 39/1988, 216/1989 ,209/1996 y 69/1997).
Como decía la Sentencia de fecha 02/03/2018, "(P)recisamente porque constituye un imperativo legal la falta de advertencia y control de estos defectos por el Secretario Judicial en una primera fase preliminar, y por el propio Juez o Tribunal en un momento posterior, al no precluir la inadvertencia inicial del defecto, ( SSTCO 84/97 y 25/91 ) no puede irrogar ninguna clase de perjuicio a la parte actora, al tratarse, en realidad, de un incumplimiento del órgano judicial".
En coherencia, la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda no se acepta como dilatoria y es improsperable en el orden social (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 25/1991), en el que se abre un trámite de subsanación de los defectos en que se hubiera podido incurrir al redactar la demanda.
Un defecto subsanable apreciado en el momento posterior al dictado de la Sentencia conducirá a la nulidad de actuaciones en cuanto incumplimiento judicial.
Si el Juez no ordena subsanar el defecto, lo que no podrá en ningún caso será desestimar la demanda en base a ese incumplimiento (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 16/1999, en relación con un supuesto de falta de reclamación previa).
Si, en el juicio, se confirma la excepción de litis consorcio pasivo necesario, tras el planteamiento de la excepción correspondiente, procederá declarar la nulidad de actuaciones y reponerlas al momento anterior de admisión a trámite de la demanda (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05/05/2000).
Este control de los defectos u omisiones de la demanda llega hasta al propio acto del juicio, pues, una vez abierto, y como indica el art. 85.1 Ley 36/2011, con carácter previo, se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la Sentencia, cuando proceda.
Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.
El Juez o Tribunal, de no atenderse el requerimiento de subsanación del Letrado de la Administración de Justicia, que, como se señalaba más arriba, tiene que interpretarse con ausencia de formalismos excesivos que conduzcan a resoluciones desproporcionadas (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 39/1988, 216/1989, 209/1996 y 69/1997) acordarán el archivo definitivo de las actuaciones, y contra la resolución de archivo cabrá, ahora como novedad respecto a la Ley de Procedimiento Laboral, recurso de suplicación, previa reposición (véase el art. 191.4 de la Ley 36/2011).
Reiteraba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 11/12/2000, con cita de las de fechas 16/12/1996 y 27/12/1998, que en el supuesto de que concurra un defecto en la demanda el Juzgador (actualmente el Letrado de la Administración de Justicia) debe hacer uso del trámite de subsanació, toda vez que la inadvertencia inicial no puede irrogar a la parte el perjuicio de la privación de ese derecho a subsanar los defectos de su demanda, cualquiera que sea el momento en que se advierta la existencia de errores u omisiones subsanables en la misma.
Reiteraba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 11/12/2000, con cita de las de fechas 16/12/1996 y 27/12/1998, que en el supuesto de que concurra un defecto en la demanda el Juzgador (actualmente el Letrado de la Administración de Justicia) debe hacer uso del trámite de subsanació, toda vez que la inadvertencia inicial no puede irrogar a la parte el perjuicio de la privación de ese derecho a subsanar los defectos de su demanda, cualquiera que sea el momento en que se advierta la existencia de errores u omisiones subsanables en la misma.
Como significaba la ya citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 02/03/2018, en el proceso social, el sobreseimiento o la absolución en la instancia tienen difícil encaje, con la salvedad de la falta de jurisdicción y competencia, por afectar al orden público procesal, y dado el principio de oficialidad e intervención judicial que lo caracterizan al no ser necesario las partes actúen representadas por procurador y asistidas técnicamente por letrado, de manera que la apreciación de excepciones en la Sentencia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, vendrá a ser lo excepcional, pues ni siquiera la inadecuación de procedimiento tiene cabida en esa absolución en la instancia "salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada" (véase el art. 102 de la Ley 36/2011).
La subsanación realizada una vez vencido el plazo de cuatro días no será eficaz, salvo que concurran circunstancias excepcionales que obliguen a considerar desproporcionada la resolución del archivo (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 154/1992)
Frente al incumplimiento de la advertencia de la necesidad de subsanar en un plazo determinado, la Ley 36/2011 prevé expresamente que el acuerdo de subsanación se hará bajo apercibimiento de archivo.
La brevedad del plazo -cuatro días- para la subsanación de defectos (véase el art.81.1 de la Ley 36/2011), no mereció tacha de inconstitucionalidad, ya que es consecuencia normal del principio de celeridad que rige el proceso laboral (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 154/1992).
De ahí que, como razonaba la Sentencia de fecha 02/03/2018, en principio, cualquier mandato de subsanación no cumplido dentro de plazo conduce al archivo de las actuaciones; lo que puede predicarse tanto de los supuestos específicos contemplados en la Ley 36/2011 como de todos los relativos a los presupuestos procesales no previstos específicamente en ella, en tanto en cuanto la Ley Orgánica 6/1985 remite a tales normas procesales al decir que los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la Ley son subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las Leyes procesales (véase el art. 243 de la Ley Orgánica 6/1985).
Consecuentemente, el efecto natural de la falta de subsanación en el plazo legal es el archivo de la demanda.
El plazo improrrogable (véase el art.134.1 de la Ley 36/2011) concedido por la Ley para la subsanación de defectos impone al orden judicial el archivo de las actuaciones si la parte no cumple en el tiempo concedido para ello el mandato judicial de subsanar el defecto observado (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 25/1991).
Y es que como se argumentaba en la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 36/1997, la tutela judicial efectiva no comporta necesariamente la obtención de una sentencia sobre el fondo del asunto, sino que también se satisface este derecho fundamental con una decisión de inadmisión que se ajuste a la ley y se encuentre adecuadamente razonada, ya que el acceso a la jurisdicción se excepciona cuando lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental
En similar sentido, advertía el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 30/01/2006, que el trámite de subsanación "constituye la garantía de que los relevantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla (lo que) exige la verificación de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales"; motivo por el que, como establecía la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 16/1999, "(E)l juez que no ha mandado subsanar un defecto cuando debió apreciarlo no puede después basar una sentencia desestimatoria de la demanda en el incumplimiento por la parte del indicado requisito".
6. SUBSANACIÓN EXTEMPORÁNEA
En similar sentido, advertía el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 30/01/2006, que el trámite de subsanación "constituye la garantía de que los relevantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla (lo que) exige la verificación de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales"; motivo por el que, como establecía la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 16/1999, "(E)l juez que no ha mandado subsanar un defecto cuando debió apreciarlo no puede después basar una sentencia desestimatoria de la demanda en el incumplimiento por la parte del indicado requisito".
6. SUBSANACIÓN EXTEMPORÁNEA
El Tribunal Constitucional afirmaba, en su Sentencia Núm. 84/1997, que no es posible subsanar extemporáneamente, o una vez transcurrido el plazo, razonando lo siguiente:
"En este sentido el art. 81,1 LPL prescribe, tal como ha puesto de manifiesto la STC 335/1994 , que el órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido el actor al redactar la demanda, a fin de que los subsane en el plazo de 4 días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo. La doctrina elaborada por este Tribunal en torno a su precedente inmediato -pfo. 1 art. 72 LPL de 1980 - ha tenido ocasión de precisar, de un lado, que tal atribución es constitucionalmente inobjetable puesto que responde a una finalidad razonable y necesaria, incluso respecto de la brevedad del plazo de subsanación establecido, acorde con el principio de celeridad que preside los procesos laborales ( STC 154/1992 , f. j. 3º) y, de otro, que se trata, no de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los derechos e intereses legítimos deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla (SSTC 118/1987 , 11/1988 y 232/1988 ). El juzgador debe advertir a la parte actora la existencia de defectos en la demanda y concederle un plazo para su subsanación, pero el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo improrrogable legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones ( STC 25/1991 ). En principio, pues, la decisión de archivar el procedimiento si el demandante incumple el mandato judicial no viola el art. 24,1 CE , porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución fondo sobre la pretensión ejercitada, analizando, en particular, si la subsanación requerida por ser jurídicamente exigible, no constituye un obstáculo innecesario para acceder al proceso ( SSTC 39/1984 , 172/1987 y 216/1989 ).
Al respecto tampoco es ocioso recordar que el art. 24,1 CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o el incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término.
En el mismo sentido no puede afirmarse que la subsanación exigida entrañe un obstáculo innecesario para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión ejercitada. Ciertamente, el precepto parece circunscribir el ámbito de la subsanación a defectos de tipo formal ( STC 210/1992 , f. j. 1º), al incumplimiento de los requisitos generales y específicos de las distintas demandas, y, por tanto, el control judicial no se extiende al examen de los presupuestos procesales. Sin embargo, la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y evitar así que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS 15 diciembre 1987 ; 14 marzo 19 septiembre y 22 diciembre 1988 ; 24 febrero , 17 julio y 1 y 11 diciembre 1989 , y 19 mayo 1992 ). En segundo lugar, aunque es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento Procesal posterior los defectos observados, como tuvo oportunidad de subrayar la STC 25/1991 ".
No obstante, hay que tener en cuenta que, en algunos casos, el Tribunal Constitucional ha matizado esta doctrina, pero para supuestos excepcionales, declarando desproporcionado el archivo de las actuaciones en casos como los siguientes:
- en un supuesto en el que el interesado no había subsanado dentro del plazo concedido el defecto consistente en no haber manifestado en su demanda si era o no representante unitario de los trabajadores, cuando ello constituye requisito específico exigido en las demandas por despido, bajo el argumento de que habría sido intrascendente para el resultado del juicio y no habría podido provocar una indefensión en el empresario demandado (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 118/1987). Para este caso, dada la especificidad del caso que analizaba, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia Núm. 118/1987, argumentó que debió aplicarse el principio "pro actione", en el sentido de que el requisito de la subsanación ha de analizarse teniendo presente la finalidad que pretende y en el sentido más favorable al ejercicio de la acción;
- por no haberse subsanado en el plazo legal una circunstancia accesoria como la categoría profesional del actor en un juicio por despido (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 216/1989).
- se entendió desproporcionado el archivo de una demanda por caducidad del DNI del actor (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 350/1993);
- se consideró desproporcionado el archivo de una demanda en un caso en que el actor ha intentado acreditar dentro de plazo el defecto advertido y el Juzgador había estimado que no lo hizo de conformidad con lo ordenado, pues en tal supuesto procede concederle un nuevo plazo para que complete aquella subsanación (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 8/1998);.
- se entendió desproporcionado el archivo de una demanda en que la parte había llevado a cabo la subsanación no en la forma estricta en la que la ordenó el juez, pero sí de manera que hacía posible la continuación del juicio con todas las garantías (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 369/1998).
En definitiva, la subsanación realizada una vez vencido el plazo de cuatro días no será eficaz salvo que concurran circunstancias excepcionales que obliguen a considerar desproporcionada la resolución del archivo (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 154/1992).
7. INCUMPLIMIENTOS QUE NO PUEDEN LLEVAR APAREJADOS EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
El Tribunal Suprerior de Justicia de Madrid, en la ya citada Sentencia de fecha 02/03/2018, insistía en la necesidad de distinguir entre supuestos de subsanación cuyo incumplimiento conduce al archivo de la demanda y las subsanaciones cuyo incumplimiento no puede llevar aparejada dicha conclusión sino la continuación del procedimiento, bien a la espera de una subsanación posterior, por no ser necesaria o por producirse, sin más, con determinados actos informales.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia Núm. 118/1987, declaraba que la no subsanación del defecto advertido no opera ineluctablemente con "valor obstativo a la admisión de la demanda en todo caso y con independencia de su mayor o menor transcendencia para el proceso".
7. INCUMPLIMIENTOS QUE NO PUEDEN LLEVAR APAREJADOS EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
El Tribunal Suprerior de Justicia de Madrid, en la ya citada Sentencia de fecha 02/03/2018, insistía en la necesidad de distinguir entre supuestos de subsanación cuyo incumplimiento conduce al archivo de la demanda y las subsanaciones cuyo incumplimiento no puede llevar aparejada dicha conclusión sino la continuación del procedimiento, bien a la espera de una subsanación posterior, por no ser necesaria o por producirse, sin más, con determinados actos informales.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia Núm. 118/1987, declaraba que la no subsanación del defecto advertido no opera ineluctablemente con "valor obstativo a la admisión de la demanda en todo caso y con independencia de su mayor o menor transcendencia para el proceso".
Por su parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 05/05/2000, declaraba, en relación a los los defectos u omisiones en la construcción de la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, que "no sólo en la fase de admisión de la demanda, sino en momento procesal posterior puede y debe atenderse a la subsanación", toda vez que "la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados"; lo que, como indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/07/2004, debe hacer "en el momento en que tome consciencia" de los mismos o le sean señalados por las partes".
Y es que, como afirmaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/12/2000, la falta de advertencia inicial "no puede irrogar a la parte el perjuicio de la privación de ese derecho a subsanar los defectos en su demanda, cualquiera que sea el momento en que se advierta la existencia de errores u omisiones subsanables en la misma".
Y es que, como afirmaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/12/2000, la falta de advertencia inicial "no puede irrogar a la parte el perjuicio de la privación de ese derecho a subsanar los defectos en su demanda, cualquiera que sea el momento en que se advierta la existencia de errores u omisiones subsanables en la misma".
No huelga significar, tal y como aclaraba el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de fecha 16/03/2018, que la advertencia que, con arreglo a lo previsto en los arts. 81 y 82 de la Ley 36/2011, el Letrado de la Administración de Justicia puede realizar viene referida de forma expresa a los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso y que en la normativa procesal de la antigua Ley de Procedimiento Laboral eran identificados como defectos formales, es decir, los referidos a título de ejemplo, a:
- la falta de identificación del demandante o demandado;
- la insuficiencia de hechos;
- la falta de súplica o súplica confusa o contradictoria con los hechos;
- la falta de designación de domicilio;
- la falta de firma,
- la falta de presentación de los documentos que deben acompañar a la demanda (tales como las copias de la demanda, el documento que acredite la representación, el documento acreditativo de haberse celebrado la conciliación previa o intentado sin efecto, o, en su caso, la contestación a la reclamación administrativa previa o el escrito interponiendo dicha reclamación, ...)
La "insuficiencia de hechos" como defecto subsanable que impida la inmediata admisión de la demanda y que origine un trámite de subsanación que, incumplido, permita su rechazo habrá de venir referida, según declaraba la citada Sentencia de fecha 16/03/2018, a "hechos" que, en todo caso, impidan la válida prosecución y término del proceso, constituyéndose así en causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo sencillamente porque el proceso no haya podido continuar y terminar de forma válida.
La Ley 36/2011 posibilita la rectificación de defectos meramente formales o de presupuestos (tales como litisconsorcio, capacidad procesal, representación, ...), o de la aportación de los necesarios certificados de los actos de conciliación o de mediación previa, que "inviabilicen", conforme a lo dicho, el buen fin del procedimiento, pero en modo alguno prevé que la demanda se tenga que formular en términos tales que necesariamente tenga consistencia jurídica y fáctica.
Si no tiene dicha consistencia, será el demandante el que haya de asumir las consecuencias del rechazo de su pretensión bien por falta de solidez jurídica bien por falta de prueba o insuficiencia de los constitutivos.
La Ley 36/2011 posibilita la rectificación de defectos meramente formales o de presupuestos (tales como litisconsorcio, capacidad procesal, representación, ...), o de la aportación de los necesarios certificados de los actos de conciliación o de mediación previa, que "inviabilicen", conforme a lo dicho, el buen fin del procedimiento, pero en modo alguno prevé que la demanda se tenga que formular en términos tales que necesariamente tenga consistencia jurídica y fáctica.
Si no tiene dicha consistencia, será el demandante el que haya de asumir las consecuencias del rechazo de su pretensión bien por falta de solidez jurídica bien por falta de prueba o insuficiencia de los constitutivos.
En todo caso, ha de destacarse que no será posible es apreciar que existe causa impeditiva sobre el pronunciamiento de fondo para, acto seguido, efectuar un pronunciamiento de fondo (cautelar).
En cuanto a la posibilidad de actuar de oficio, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Sentencia de fecha 30/03/2017, señalaba, en relación a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que:
"... esta Sala de oficio se plantea la excepción de litis consorcio pasivo necesario dsitinguiendo "dos tipos de legitimación, la "ad procesum" o aquella que se tiene con la única finalidad de constituir legalmente la relación jurídico procesal con la finalidad de evitar una situación de litis consorcio pasivo necesario, y, en definitiva poder probar con mayores garantías la pretensión a la que se ceñía la demanda, y la legitimación "ad causam" legitimación en sentido estricto que se ha definido como "una aptitud específica determinada, mediante la cual se ofrece la justificación necesaria para poder intervenir en una litis especial y concreta en virtud de la relación que las partes mantienen respecto a la cosa objeto del litigio" ( STS Sala 1ª de 20 diciembre 1989 con cita de la Sentencia de la misma Sala de 18 mayo 1962, o de la Sala IV , de 14 de octubre de 1992 ).
De ahí que, como ha señalado la doctrina científica, la legitimación se configure como la cualidad de un sujeto consistente en encontrarse dentro de la relación jurídica material deducida en el juicio en la situación activa o pasiva que justifica la asunción de la correspondiente posición procesal. La legitimación activa aparece así vinculada al poder de disposición del derecho controvertido en el proceso y es el titular de ese derecho -o quien afirma esa titularidad en el juicio- el que tiene atribuido su ejercicio salvo supuestos excepcionales de sustitución procesal legalmente previstos o cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada la legitimación pueda fundarse únicamente en un interés legítimo, y la pasiva, la tienen aquellos frente a los que se afirma que son titulares de la obligación cuyo cumplimiento se reclama.
Y ello, conforme sentada doctrina, en relación a dicha excepción invocada, como recoge, ente otras, SAN 17-4-2013 : " La sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-12 (rec. 140/11) resulta especialmente ilustrativa: "Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 3832 ) (rcud 4602/2005 ) ha señalado que: " A falta de normativa especifica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 ( RJ 1984 , 4475) , 3.6.1986 ( RJ 1986 , 3446) , 1.12.1986 , 15.12.1987 (RJ 1987, 8942 ) y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 (RJ 2001, 4986 ) y 1.12.2001 (RJ 2002, 9920) , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero -, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa ", lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida ; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 ( RJ 2004, 5431 ) (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que "ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico procesal.
La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 (RTC 1999, 165) ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 ( RTC 1987 , 118 ) , 11/1988 ( RTC 1988 , 11 ) y 87/2003 (RTC 2003, 87) , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.".
La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es reconocida y avalada por el Tribunal Constitucional, cuando expresa que "la jurisprudencia social viene sosteniendo en general que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y evitar así que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto [ Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1987 ( RJ 1987 942); 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 (RJ 1988917 , RJ 1988 912yRJ 1988892); 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 (RJ 198935,RJ 1989477,RJ 1989917 y RJ 1989944); 19 de mayo de 1992 (RJ 1992 571)]( STC 19-12-94 , RTC 1994/335).
Por otra parte, el Tribunal Constitucional mantiene que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el Art. 24.1CE implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. De ahí que hayamos afirmado con reiteración que una incorrecta o defectuosa constitución de la relación jurídica procesal puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1CE ; SSTC 77/1997, de 21 de abril [ RTC 1997 , 77 ] ; 176/1998, de 14 de septiembre [ RTC 1998, 176] , por todas). Pues sólo si aquélla tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído ( SSTC 115/1988, de 10 de junio [ RTC 1988 , 115 ] ; 195/1990, de 29 de noviembre [ RTC 1990 , 195 ] ; 77/1997, de 21 de abril [ RTC 1997 , 77 ] ; 143/1998, de 30 de junio [ RTC 1998 , 143 ] ; 176/1998, de 14 de septiembre [ RTC 1998, 176] ). Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de aquella relación.
Sin embargo, hemos señalado también que no todo defecto o irregularidad en su establecimiento posee relevancia constitucional, sino sólo aquellas irregularidades que provoquen indefensión en quien las haya sufrido, lo que sucederá si la resolución judicial se dicta inaudita parte por causas que no sean imputables a la parte, por su pasividad o negligencia, y sin que haya podido tener la oportunidad efectiva de alegar y probar lo alegado en un proceso con todas las garantías ( SSTC 117/1983, de 12 de diciembre [ RTC 1983 , 117 ] , 77/1997, de 21 de abril [ RTC 1997 , 77 ] , 143/1998, de 30 de junio [ RTC 1998 , 143 ] , 176/1998, de 14 de septiembre [ RTC 1998 , 176 ] , 26/1999, de 8 de marzo [ RTC 1999 , 26 ] , y 78/1999, de 26 de abril [ RTC 1999, 78] ). Para poder apreciar la indefensión que fundamenta la queja, es siempre preciso que la situación en la cual el presunto indefenso se encuentra no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( SSTC 48/1984, de 4 de abril [ RTC 1984 , 48 ] ; 68/1986, de 27 de mayo [ RTC 1986 , 68 ] ; 58/1988, de 6 de abril [ RTC 1988 , 58 ] ; 166/1989, de 16 de octubre [ RTC 1989 , 166 ] ; 50/1991, de 11 de marzo [ RTC 1991 , 50 ] ; 167/1992, de 26 de octubre [ RTC 1992 , 167 ] ; 103/1993, de 22 de marzo [ RTC 1993 , 103 ] ; 334/1993, de 15 de noviembre [ RTC 1993 , 334 ] ; y 91/2000, de 30 de marzo [ RTC 2000, 91] ), no pudiendo aducir indefensión material alguna, aun en supuestos de procesos seguidos «inaudita parte», cuando de las actuaciones se deduzca que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos porque el apartamiento del proceso al que se anuda dicha indefensión sea la consecuencia de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero [ RTC 1996, 18] , F. 3 , y 78/1999, de 26 de abril [ RTC 1999 , 78] , F. 2 ; 73/2003, de 23 de abril [ RTC 2003, 73] , F. 4, por todas). Pero esta consecuencia no puede fundarse simplemente en la estimación de meras conjeturas sobre la actitud y conocimiento del interesado, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión ( SSTC 161/1998, de 14 de julio [ RTC 1998 , 161 ] , y 126/1999, de 28 de junio [ RTC 1999, 126] )."( STC 19-5-03 , RTC 2003/87).
En definitiva, pues, como dijimos en nuestras sentencias de 23-3-12 (proc. 20/12 ) y de 17-10-12 (proc. 168/12 ),"si la relación jurídico procesal se ha de constituir de modo que sean convocadas al proceso todas aquellas partes a las que la cuestión debatida afecta a la luz de los presupuestos de hecho y de la pretensión postulada, es de apreciar la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, figura que, sabido es, se da respecto a las personas a las que de algún modo alcanza el derecho material objeto de debate, en cuanto que el litigio se debe ventilar entre todos los que, de una u otra forma, puedan verse afectados por el mismo. Sobre los defectos u omisiones en la construcción de la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, el Tribunal Supremo aclara que "no sólo en la fase de admisión de la demanda, sino en momento procesal posterior puede y debe atenderse a la subsanación", puesto que "la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados"(por todas, STS 5-5- 00 , rcud. 3413/1999 , con cita de jurisprudencia constitucional); lo que debe hacer "en el momento en que tome consciencia "de los mismos o le sean señalados por las partes ( STS 16-7-04 , rcud. 4165/2003 ). La falta de advertencia inicial "no puede irrogar a la parte el perjuicio de la privación de ese derecho a subsanar los defectos en su demanda, cualquiera que sea el momento en que se advierta la existencia de errores u omisiones subsanables en la misma"( STS 11-12-00 , rec. 2327/1999 ) ".
Así pues el Ministerio de Economía y Hacienda deberá ser traído al procedimiento porque satisfará en su caso parte de la pensión de reconocerse la prestación
Por todo lo que procede declara la nulidad de actuaciones y retrotraer la misma la momento de admisión a tramite de la demanda para sea traída al procedimiento Ministerio de Economía y Hacienda al solicitar en el SUPLICO una prestación derivada de un acto de Terrorismo".
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de fecha 11/07/2017, declaraba que:
"En relación con aquella (procesal) exigencia de concreción fáctica, la demanda presentada en reclamación de daños y perjuicios habrá de contener "las bases para el cálculo del importe reclamado..." ( sentencia de la Sala de 2 de noviembre de 2013 ). Y en el supuesto que ahora se analiza, a diferencia de los examinados en aquellos (absolutorios) pronunciamientos, condena la de instancia al pago de los 3.500 euros inicialmente pretendidos.
Elude el Juzgador manifestarse (tanto con carácter "previo" en el acto de la vista - art. 85.1 LRJS - como en su sentencia) sobre el alegado defecto en el modo de proponer la demanda. También omitió el trámite de replica a las alegaciones efectuadas en contestación a la misma: dando por concluida con ésta la fase (alegatoria) pasa directamente a la práctica de la prueba propuesta.
Atendiendo a esta procesal perspectiva la cuestión radica en determinar (desde el carácter extraordinario del recurso que analizamos) cuales hayan de ser los efectos jurídico- sustantivos de aquél en que se articula un (único) motivo de censura (formal) sin pretenderse, ello no obstante, la nulidad de actuaciones sino la absolución (de fondo) sobre "los pedimentos formulados".
Sin perjuicio de advertir que la parte no recurrió el Decreto de admisión a trámite de una demanda que (efectivamente) no concreta los criterios de cálculo de la indemnización que postula (mas allá de su pacífica vinculación a un cese que, ofreciéndose como voluntario, constituía en realidad un despido) recordar que la nulidad de actuaciones no puede, con carácter general, ser declarada de oficio por los Tribunales.
Recuerdan, en este sentido, las sentencias de la Sala de 15 de junio de 2006 y 29 de noviembre de 2011 "la limitada declaración legal de oficio de la nulidad de actuaciones relacionada con la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o de violencia o intimidación, pero no al defecto en el modo de proponer la demanda"; no pudiendo, por ello, acogerse suplicada "absolución" de la pretensión indemnizatoria deducida frente a quien no pretende la nulidad de lo actuado para que se retrotraigan las actuaciones a los fines de aquella inobservada "subsanación". Debemos insistir sobre el indiscutido "incumplimiento" empresarial y la discrecional "valoración" ( STS de 20 de febrero de 2017 ) efectuada sobre unos perjuicios que se dicen inferiores a las "seis mensualidades del SMI".
Matizando la (formal) exigencia de aquella vertebración indemnizatoria examina la STS de 21 de enero de 2015 un supuesto análogo en el que no ya en la demanda sino tampoco "en los respectivos recursos de suplicación y casación formulados" se exponían "las bases utilizadas para el cálculo de la suma reclamada"; estimándose "como más adecuada la cantidad de 5.000 euros como compensación del daño producido" en atención a las circunstancias que analiza.
Atendidas las que concurren en el supuesto que se analiza (tanto desde una perspectiva jurídico-sustantiva como la procesal vinculada al carácter extraordinario del recurso formulado) la conclusión que se obtiene no puede ser otra que la de rechazarlo manteniendo un pronunciamiento de condena que no fue objeto de una censura adecuada a los términos en que se plateó el debate".
En su Sentencia de fecha 24/01/2018, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León recordaba que, en el proceso laboral, rigen, con arreglo a lo previsto en el artículo 74.1 de la Ley 36/2011, los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad; lo que, puesto en relación con los artículos 85 y 102 de dicho texto legal, supone (sin perjuicio de dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes) que:
"es en el acto del juicio donde se debe ver y resolver, oídas todas las partes, incluso aplicando de oficio según los casos, todas las defensas y excepciones, en particular la cosa juzgada, a la que se hace especial referencia pues aunque el auto que inadmitió a trámite la demanda no lo dice expresamente, por la cita que se efectúa del artículo 400.2 parece que éste es el motivo o uno de los motivos por los que se inadmite la demanda. En consecuencia los supuestos de inadmisión a trámite la demanda sin que haya celebración del juicio y por tanto que no se concluya por sentencia son exclusivamente los previstos en el artículo 81 de la LRJS , esto es de falta de jurisdicción o de competencia internacional o de incompetencia para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, así como en los supuestos de defectos u omisiones en que se haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, y finalmente en relación a los documentos relativos al agotamiento de la vía previa o conciliación".
En su Sentencia de fecha 28/09/2017, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha hacía la siguiente reflexión:
"En la jurisdicción social, la inadmisión ad limine litis de la demanda con archivo de las actuaciones, impidiendo con ello el ejercicio judicial de la acción, solo se prevé en los casos del art. 81.1 de la LRJS , esto es, cuando concurriese la falta de jurisdicción o de competencia, o cuando se aprecien defectos u omisiones que se relacionen "con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma", que no resulten subsanados después del correspondiente requerimiento. Y en ambos casos solo el juez o la sala pueden adoptar tal decisión, previa dación de cuenta ( art. 81.2 LRJS ).
En el presente caso, la argumentación jurídica que se recoge en el auto recurrido se centra en señalar que en el escrito de aclaración de demanda presentado el 12/09/2016 se incluyen nuevos argumentos, distintos de los expuestos en la demanda de despido individual original, hasta el punto de que lo que parece impugnarse ahora es el acuerdo conciliatorio que puso fin al despido colectivo, precisamente para postular la inaplicabilidad del acuerdo alcanzado para su caso, por estimarlo discriminatorio al dispensarle un trato diferenciado en razón de la edad (tener más de 60 años). Por ello, al considerarse que en la resolución impugnada no se aducen ya cuestiones relativas al despido y considerando que el acto de conciliación produce los efectos de cosa juzgada conforme a lo establecido en el art. 124.13 b) 2ª, según redacción dada al precepto por la Ley 1/2014, de 28 de febrero ; se concluye apreciándose la cosa juzgada y acordar el archivo del proceso, por ser innecesario su continuación.
Como ya se ha dicho en la sentencia nº 811/2017, de 6 de julio , dictada en el proceso de impugnación de acto de conciliación judicial 10/2016 de esta Sala, el acto de conciliación judicial que pone fin al proceso de despido colectivo viene a tener el mismo efecto que la sentencia que pudiera dictarse en el mismo proceso, y produce los efectos de cosa juzgada (aunque no sean equiparables totalmente los efectos derivados de la transacción judicial y la cosa juzgada propia de las sentencias firmes, tal como se expone en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5 de abril de 2010, rec. 2371/2005 ).
En ese sentido, el art. 124.13 b), regla 2ª de la LRJS , en la redacción dada por la Ley 1/2014, de 28 de febrero, establece que: "La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores".
Ahora bien, como señala la doctrina jurisprudencial [ sentencia del Tribunal Supremo núm. 370/2017 de 27 abril, rec. 279/2016 ; apartado 6 D) del f. j. 2º y f. j. 3º], aunque la vía de impugnación del acto de conciliación judicial sea la prevista en el art. 86.4 de la LRJS , dicha vía puede utilizarse por las partes litigantes (los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, los representantes sindicales con suficiente implantación y la empresa) o por los terceros perjudicados, entre los cuales no cabe incluir a los trabajadores afectados por el despido colectivo, individualmente considerados; sin perjuicio de que en los procesos individuales que hayan emprendido se determine el alcance, interpretación y repercusión individual de lo acordado en el acto conciliatorio.
Por consiguiente, no cabe aducir la existencia de cosa juzgada en el sentido utilizado en la resolución de instancia (efecto negativo, excluyente de posterior decisión, en lugar de efecto positivo, como antecedente lógico de la que posteriormente se adopte) e impedir la continuación del proceso, sino que lo procedente es la convocatoria de las partes a juicio para que efectúen las alegaciones que tengan por conveniente en defensa de su derecho, y después adoptar la resolución que en derecho proceda con libertad de criterio"
En su Sentencia de fecha 16/02/2018, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaraba que: .".. este derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no es ilimitado, sino sujeto al cumplimiento de normas procesales de carácter imperativo que la parte demandante ha soslayado dejando de incorporar al proceso los datos necesarios para la viabilidad de su demanda, de sus pretensiones, limitándose a señalar de forma genérica unos periodos y unos niveles salariales ex -novo. No se ofrecen los cálculos en que la actora ampara sus pretensiones ni las diferencias salariales a las que ahora, en aclaración, como recuerda atinadamente la parte demandada en su escrito de impugnación, califica de accesorias, incumpliéndose, en definitiva, la obligación de fijar la cuantía de la pretensión ejercitada, lo que conduce a confirmar el auto recurrido, sobradamente motivado, con previa desestimación del recurso, todo ello sin perjuicio de reproducir la demanda, si a su derecho conviniere, una vez completada con los datos necesarios"
Según la Sentencia de fecha 16/03/2018, ya citada más arriba, "(E)n cualquier caso, admitida la demanda y aceptada la aclaración, no es posible que el juzgador de oficio plantee en el acto de la vista tal excepción y decida en sentencia que la demanda está mal planteada y que la subsanación no cumplió su papel, porque tal pronunciamiento debió verificarlo antes, en el momento de examinar la aclaración. Sea como fuere, si la demanda y su aclaración han permitido la válida prosecución y término del proceso, no hay defecto que impida tramitarla aunque "lo confuso y embrollado" del planteamiento (página 9 sentencia) o la variación producida impida su éxito total o parcial o el examen de la variación. Se trataría aquí en el primer supuesto de falta de consistencia jurídica y fáctica del planteamiento de fondo, pero no de ausencia de los mínimos presupuestos procesales; y en el segundo, de la imposibilidad de examen de las cuestiones que han supuesto un apartamiento sustancial de lo inicialmente planteado".
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de fecha 14/12/2016 y con cita del Auto de fecha 14/11/2016, advertía que:
"La resolución cuya recurribilidad en suplicación ha sido inadmitida en la instancia tiene por objeto la denegación del acceso a suplicación del pronunciamiento que inadmitió la demanda incidental contra el auto de extinción colectiva de contratos acordada por el Juzgado de lo Mercantil. Ninguna duda cabe a esta Sala sobre el contenido laboral que aquélla reviste, por cuanto, sin perjuicio de lo que proceda dirimir al resolver el recurso de suplicación, la demanda tiene por objeto cuestionar un pronunciamiento de carácter laboral, cual es la extinción de colectiva de contratos acordada por el Juzgado de lo Mercantil.
Constituye prueba de su naturaleza laboral el que, precisamente, la cuestión atinente a la legitimación activa de los trabajadores y trabajadoras, a título individual, para formular demanda incidental contra el auto de extinción colectiva de contratos, haya sido objeto de resolución de forma reiterada por esta Sala (sentencias de 22 de octubre de 2013 -recurso 3229/2013 -, 17 de septiembre de 2013 -recurso 1981/2013 -, y 17 de julio de 2014 -recurso 2693/2014 -, entre otras); así como por otras Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 17 de diciembre de 2.009 - recurso 4469/2009 -, Asturias de 17 de diciembre de 2.010 -recurso 1969/2010 - Castilla La Mancha de 28 de junio de 2.011 -recurso 587/2011 -, Islas Baleares de 14 de mayo de 2.013 -recurso 31/2013 -, Madrid de 14 de octubre de 2.013 -recurso 1517/2013 -, y de la Comunidad Valenciana de 10 de febrero de 2.014 -recurso 2603/2013 -, con cita de las de esta misma Sala de 15 de febrero de 2.009 -recurso 2971/2009 -, 15 de junio de 2.010 -recurso 1272/2010 -, y 8 de marzo de 2.011 - recurso 233/2011 , y de sus autos de 3 de noviembre de 2.005 -recurso 3588/2005 -, 21 de febrero de 2.006 -recurso 100/2006 -, 2 de mayo de 2.006 -recurso 1170/2006 , 18 de septiembre de 2.007 -recurso 2548/2007 -, y 16 de octubre de 2.012 -recurso 2195/2012 -).
Tal como venimos exponiendo, no constituye el objeto de la presente resolución dirimir sobre la legitimación de la trabajadora para interponer la citada demanda incidental -lo que será objeto, en su caso, de resolución, al dirimir sobre el de suplicación-, sino la recurribilidad en suplicación del auto por el que se inadmitió la misma, al ostentar carácter laboral. No obstante, resulta necesario clarificar que la resolución de que trae causa la impugnada, de fecha 19 de enero de 2015, parece confundir la legitimación activa de los trabajadores y trabajadoras para recurrir el auto de extinción de los contratos de trabajo de la entidad concursada, con la de aquéllos para formular demanda incidental frente a la referida resolución, motivo por el que deniega el acceso al recurso de suplicación. Cuestión que resulta claramente diferenciada en la legislación vigente, conforme se colige de la lectura del apartado 8 del artículo 64 de la Ley Concursal , al establecer:
"8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.
Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación".
Y decíamos que parecen confundirse ambas legitimaciones por cuanto parte la resolución de que la recurrida de que la demanda individual encubre una reclamación por despido nulo o improcedente, para a continuación aludir a la legitimación contemplada por el apartado primero del artículo 64.8 de la Ley Concursal . De este modo, se expone que tampoco resulta posible a la trabajadora interponer demanda incidental laboral genérica contra dicho auto, "al ser éste aprobatorio de decisión colectiva y no individual, que no puede ser combatida tampoco de forma individual". Precisamente el párrafo 2 del artículo 64.8 de la Ley Concursal contempla expresamente la posibilidad de ejercitar acciones contra el citado auto en cuestiones atinentes a la relación jurídica individual; por lo que será objeto de resolución al dirimirse sobre el recurso de suplicación contra la inadmisión de la demanda individual si la trabajadora se encontraba legitimada al efecto. Pero parece innegable que negar el acceso al recurso de suplicación de la referida inadmisión, atinente a cuestión laboral, carece de soporte normativo; reiteramos, sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre el recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto, partiendo de que conforme al artículo 191.4 de la norma rituaria laboral, podrá interponerse recurso de suplicación contra los autos y sentencias que se dicte por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral, y siendo así que el artículo 64.8 de la Ley Concursal admite la recurribilidad en suplicación de la sentencia recaída en el incidente concursal, estimamos que procede el acceso a suplicación de la resolución que inadmitió la demanda incidental por la que se instó aquel incidente".
La aplicación de esta doctrina al objeto del recurso conduce a confirmar el pronunciamiento de instancia que admitió el recurso de suplicación contra el auto de inadmisión de la demanda incidental interpuesta, sin que, tal como venimos exponiendo, su recurribilidad pueda hacerse depender del contenido de la cuestión suscitada vía demanda incidental, lo que, en su caso, resultará -cual ocurre en el supuesto que nos ocupa- objeto de la resolución que decida sobre su admisión o inadmisión.
Por lo que respecta a las alegaciones atinentes a haber sido privado el trabajador del derecho a conocer la improcedencia o nulidad del despido colectivo acordado en el marco de la negociación colectiva, en expediente de regulación de empleo tramitado dentro del concurso (referencia que entendemos efectuada al auto de extinción colectiva de contratos acordado en sede concursal), resultando atinente al pronunciamiento sobre la inadmisión de la cuestión
En suma, procede desestimar la inadmisión postulada en el escrito de impugnación, y, consecuentemente, el primero de los motivos del recurso, en relación a la primera de las denuncias formuladas".
En cuanto a la posibilidad de actuar de oficio, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Sentencia de fecha 30/03/2017, señalaba, en relación a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que:
"... esta Sala de oficio se plantea la excepción de litis consorcio pasivo necesario dsitinguiendo "dos tipos de legitimación, la "ad procesum" o aquella que se tiene con la única finalidad de constituir legalmente la relación jurídico procesal con la finalidad de evitar una situación de litis consorcio pasivo necesario, y, en definitiva poder probar con mayores garantías la pretensión a la que se ceñía la demanda, y la legitimación "ad causam" legitimación en sentido estricto que se ha definido como "una aptitud específica determinada, mediante la cual se ofrece la justificación necesaria para poder intervenir en una litis especial y concreta en virtud de la relación que las partes mantienen respecto a la cosa objeto del litigio" ( STS Sala 1ª de 20 diciembre 1989 con cita de la Sentencia de la misma Sala de 18 mayo 1962, o de la Sala IV , de 14 de octubre de 1992 ).
De ahí que, como ha señalado la doctrina científica, la legitimación se configure como la cualidad de un sujeto consistente en encontrarse dentro de la relación jurídica material deducida en el juicio en la situación activa o pasiva que justifica la asunción de la correspondiente posición procesal. La legitimación activa aparece así vinculada al poder de disposición del derecho controvertido en el proceso y es el titular de ese derecho -o quien afirma esa titularidad en el juicio- el que tiene atribuido su ejercicio salvo supuestos excepcionales de sustitución procesal legalmente previstos o cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada la legitimación pueda fundarse únicamente en un interés legítimo, y la pasiva, la tienen aquellos frente a los que se afirma que son titulares de la obligación cuyo cumplimiento se reclama.
Y ello, conforme sentada doctrina, en relación a dicha excepción invocada, como recoge, ente otras, SAN 17-4-2013 : " La sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-12 (rec. 140/11) resulta especialmente ilustrativa: "Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 3832 ) (rcud 4602/2005 ) ha señalado que: " A falta de normativa especifica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 ( RJ 1984 , 4475) , 3.6.1986 ( RJ 1986 , 3446) , 1.12.1986 , 15.12.1987 (RJ 1987, 8942 ) y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 (RJ 2001, 4986 ) y 1.12.2001 (RJ 2002, 9920) , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero -, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa ", lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida ; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 ( RJ 2004, 5431 ) (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que "ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico procesal.
La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 (RTC 1999, 165) ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 ( RTC 1987 , 118 ) , 11/1988 ( RTC 1988 , 11 ) y 87/2003 (RTC 2003, 87) , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.".
La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es reconocida y avalada por el Tribunal Constitucional, cuando expresa que "la jurisprudencia social viene sosteniendo en general que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y evitar así que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto [ Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1987 ( RJ 1987 942); 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 (RJ 1988917 , RJ 1988 912yRJ 1988892); 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 (RJ 198935,RJ 1989477,RJ 1989917 y RJ 1989944); 19 de mayo de 1992 (RJ 1992 571)]( STC 19-12-94 , RTC 1994/335).
Por otra parte, el Tribunal Constitucional mantiene que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el Art. 24.1CE implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. De ahí que hayamos afirmado con reiteración que una incorrecta o defectuosa constitución de la relación jurídica procesal puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1CE ; SSTC 77/1997, de 21 de abril [ RTC 1997 , 77 ] ; 176/1998, de 14 de septiembre [ RTC 1998, 176] , por todas). Pues sólo si aquélla tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído ( SSTC 115/1988, de 10 de junio [ RTC 1988 , 115 ] ; 195/1990, de 29 de noviembre [ RTC 1990 , 195 ] ; 77/1997, de 21 de abril [ RTC 1997 , 77 ] ; 143/1998, de 30 de junio [ RTC 1998 , 143 ] ; 176/1998, de 14 de septiembre [ RTC 1998, 176] ). Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de aquella relación.
Sin embargo, hemos señalado también que no todo defecto o irregularidad en su establecimiento posee relevancia constitucional, sino sólo aquellas irregularidades que provoquen indefensión en quien las haya sufrido, lo que sucederá si la resolución judicial se dicta inaudita parte por causas que no sean imputables a la parte, por su pasividad o negligencia, y sin que haya podido tener la oportunidad efectiva de alegar y probar lo alegado en un proceso con todas las garantías ( SSTC 117/1983, de 12 de diciembre [ RTC 1983 , 117 ] , 77/1997, de 21 de abril [ RTC 1997 , 77 ] , 143/1998, de 30 de junio [ RTC 1998 , 143 ] , 176/1998, de 14 de septiembre [ RTC 1998 , 176 ] , 26/1999, de 8 de marzo [ RTC 1999 , 26 ] , y 78/1999, de 26 de abril [ RTC 1999, 78] ). Para poder apreciar la indefensión que fundamenta la queja, es siempre preciso que la situación en la cual el presunto indefenso se encuentra no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( SSTC 48/1984, de 4 de abril [ RTC 1984 , 48 ] ; 68/1986, de 27 de mayo [ RTC 1986 , 68 ] ; 58/1988, de 6 de abril [ RTC 1988 , 58 ] ; 166/1989, de 16 de octubre [ RTC 1989 , 166 ] ; 50/1991, de 11 de marzo [ RTC 1991 , 50 ] ; 167/1992, de 26 de octubre [ RTC 1992 , 167 ] ; 103/1993, de 22 de marzo [ RTC 1993 , 103 ] ; 334/1993, de 15 de noviembre [ RTC 1993 , 334 ] ; y 91/2000, de 30 de marzo [ RTC 2000, 91] ), no pudiendo aducir indefensión material alguna, aun en supuestos de procesos seguidos «inaudita parte», cuando de las actuaciones se deduzca que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos porque el apartamiento del proceso al que se anuda dicha indefensión sea la consecuencia de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero [ RTC 1996, 18] , F. 3 , y 78/1999, de 26 de abril [ RTC 1999 , 78] , F. 2 ; 73/2003, de 23 de abril [ RTC 2003, 73] , F. 4, por todas). Pero esta consecuencia no puede fundarse simplemente en la estimación de meras conjeturas sobre la actitud y conocimiento del interesado, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión ( SSTC 161/1998, de 14 de julio [ RTC 1998 , 161 ] , y 126/1999, de 28 de junio [ RTC 1999, 126] )."( STC 19-5-03 , RTC 2003/87).
En definitiva, pues, como dijimos en nuestras sentencias de 23-3-12 (proc. 20/12 ) y de 17-10-12 (proc. 168/12 ),"si la relación jurídico procesal se ha de constituir de modo que sean convocadas al proceso todas aquellas partes a las que la cuestión debatida afecta a la luz de los presupuestos de hecho y de la pretensión postulada, es de apreciar la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, figura que, sabido es, se da respecto a las personas a las que de algún modo alcanza el derecho material objeto de debate, en cuanto que el litigio se debe ventilar entre todos los que, de una u otra forma, puedan verse afectados por el mismo. Sobre los defectos u omisiones en la construcción de la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, el Tribunal Supremo aclara que "no sólo en la fase de admisión de la demanda, sino en momento procesal posterior puede y debe atenderse a la subsanación", puesto que "la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados"(por todas, STS 5-5- 00 , rcud. 3413/1999 , con cita de jurisprudencia constitucional); lo que debe hacer "en el momento en que tome consciencia "de los mismos o le sean señalados por las partes ( STS 16-7-04 , rcud. 4165/2003 ). La falta de advertencia inicial "no puede irrogar a la parte el perjuicio de la privación de ese derecho a subsanar los defectos en su demanda, cualquiera que sea el momento en que se advierta la existencia de errores u omisiones subsanables en la misma"( STS 11-12-00 , rec. 2327/1999 ) ".
Así pues el Ministerio de Economía y Hacienda deberá ser traído al procedimiento porque satisfará en su caso parte de la pensión de reconocerse la prestación
Por todo lo que procede declara la nulidad de actuaciones y retrotraer la misma la momento de admisión a tramite de la demanda para sea traída al procedimiento Ministerio de Economía y Hacienda al solicitar en el SUPLICO una prestación derivada de un acto de Terrorismo".
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de fecha 11/07/2017, declaraba que:
"En relación con aquella (procesal) exigencia de concreción fáctica, la demanda presentada en reclamación de daños y perjuicios habrá de contener "las bases para el cálculo del importe reclamado..." ( sentencia de la Sala de 2 de noviembre de 2013 ). Y en el supuesto que ahora se analiza, a diferencia de los examinados en aquellos (absolutorios) pronunciamientos, condena la de instancia al pago de los 3.500 euros inicialmente pretendidos.
Elude el Juzgador manifestarse (tanto con carácter "previo" en el acto de la vista - art. 85.1 LRJS - como en su sentencia) sobre el alegado defecto en el modo de proponer la demanda. También omitió el trámite de replica a las alegaciones efectuadas en contestación a la misma: dando por concluida con ésta la fase (alegatoria) pasa directamente a la práctica de la prueba propuesta.
Atendiendo a esta procesal perspectiva la cuestión radica en determinar (desde el carácter extraordinario del recurso que analizamos) cuales hayan de ser los efectos jurídico- sustantivos de aquél en que se articula un (único) motivo de censura (formal) sin pretenderse, ello no obstante, la nulidad de actuaciones sino la absolución (de fondo) sobre "los pedimentos formulados".
Sin perjuicio de advertir que la parte no recurrió el Decreto de admisión a trámite de una demanda que (efectivamente) no concreta los criterios de cálculo de la indemnización que postula (mas allá de su pacífica vinculación a un cese que, ofreciéndose como voluntario, constituía en realidad un despido) recordar que la nulidad de actuaciones no puede, con carácter general, ser declarada de oficio por los Tribunales.
Recuerdan, en este sentido, las sentencias de la Sala de 15 de junio de 2006 y 29 de noviembre de 2011 "la limitada declaración legal de oficio de la nulidad de actuaciones relacionada con la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o de violencia o intimidación, pero no al defecto en el modo de proponer la demanda"; no pudiendo, por ello, acogerse suplicada "absolución" de la pretensión indemnizatoria deducida frente a quien no pretende la nulidad de lo actuado para que se retrotraigan las actuaciones a los fines de aquella inobservada "subsanación". Debemos insistir sobre el indiscutido "incumplimiento" empresarial y la discrecional "valoración" ( STS de 20 de febrero de 2017 ) efectuada sobre unos perjuicios que se dicen inferiores a las "seis mensualidades del SMI".
Matizando la (formal) exigencia de aquella vertebración indemnizatoria examina la STS de 21 de enero de 2015 un supuesto análogo en el que no ya en la demanda sino tampoco "en los respectivos recursos de suplicación y casación formulados" se exponían "las bases utilizadas para el cálculo de la suma reclamada"; estimándose "como más adecuada la cantidad de 5.000 euros como compensación del daño producido" en atención a las circunstancias que analiza.
Atendidas las que concurren en el supuesto que se analiza (tanto desde una perspectiva jurídico-sustantiva como la procesal vinculada al carácter extraordinario del recurso formulado) la conclusión que se obtiene no puede ser otra que la de rechazarlo manteniendo un pronunciamiento de condena que no fue objeto de una censura adecuada a los términos en que se plateó el debate".
En su Sentencia de fecha 24/01/2018, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León recordaba que, en el proceso laboral, rigen, con arreglo a lo previsto en el artículo 74.1 de la Ley 36/2011, los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad; lo que, puesto en relación con los artículos 85 y 102 de dicho texto legal, supone (sin perjuicio de dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes) que:
"es en el acto del juicio donde se debe ver y resolver, oídas todas las partes, incluso aplicando de oficio según los casos, todas las defensas y excepciones, en particular la cosa juzgada, a la que se hace especial referencia pues aunque el auto que inadmitió a trámite la demanda no lo dice expresamente, por la cita que se efectúa del artículo 400.2 parece que éste es el motivo o uno de los motivos por los que se inadmite la demanda. En consecuencia los supuestos de inadmisión a trámite la demanda sin que haya celebración del juicio y por tanto que no se concluya por sentencia son exclusivamente los previstos en el artículo 81 de la LRJS , esto es de falta de jurisdicción o de competencia internacional o de incompetencia para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, así como en los supuestos de defectos u omisiones en que se haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, y finalmente en relación a los documentos relativos al agotamiento de la vía previa o conciliación".
En su Sentencia de fecha 28/09/2017, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha hacía la siguiente reflexión:
"En la jurisdicción social, la inadmisión ad limine litis de la demanda con archivo de las actuaciones, impidiendo con ello el ejercicio judicial de la acción, solo se prevé en los casos del art. 81.1 de la LRJS , esto es, cuando concurriese la falta de jurisdicción o de competencia, o cuando se aprecien defectos u omisiones que se relacionen "con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma", que no resulten subsanados después del correspondiente requerimiento. Y en ambos casos solo el juez o la sala pueden adoptar tal decisión, previa dación de cuenta ( art. 81.2 LRJS ).
En el presente caso, la argumentación jurídica que se recoge en el auto recurrido se centra en señalar que en el escrito de aclaración de demanda presentado el 12/09/2016 se incluyen nuevos argumentos, distintos de los expuestos en la demanda de despido individual original, hasta el punto de que lo que parece impugnarse ahora es el acuerdo conciliatorio que puso fin al despido colectivo, precisamente para postular la inaplicabilidad del acuerdo alcanzado para su caso, por estimarlo discriminatorio al dispensarle un trato diferenciado en razón de la edad (tener más de 60 años). Por ello, al considerarse que en la resolución impugnada no se aducen ya cuestiones relativas al despido y considerando que el acto de conciliación produce los efectos de cosa juzgada conforme a lo establecido en el art. 124.13 b) 2ª, según redacción dada al precepto por la Ley 1/2014, de 28 de febrero ; se concluye apreciándose la cosa juzgada y acordar el archivo del proceso, por ser innecesario su continuación.
Como ya se ha dicho en la sentencia nº 811/2017, de 6 de julio , dictada en el proceso de impugnación de acto de conciliación judicial 10/2016 de esta Sala, el acto de conciliación judicial que pone fin al proceso de despido colectivo viene a tener el mismo efecto que la sentencia que pudiera dictarse en el mismo proceso, y produce los efectos de cosa juzgada (aunque no sean equiparables totalmente los efectos derivados de la transacción judicial y la cosa juzgada propia de las sentencias firmes, tal como se expone en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5 de abril de 2010, rec. 2371/2005 ).
En ese sentido, el art. 124.13 b), regla 2ª de la LRJS , en la redacción dada por la Ley 1/2014, de 28 de febrero, establece que: "La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores".
Ahora bien, como señala la doctrina jurisprudencial [ sentencia del Tribunal Supremo núm. 370/2017 de 27 abril, rec. 279/2016 ; apartado 6 D) del f. j. 2º y f. j. 3º], aunque la vía de impugnación del acto de conciliación judicial sea la prevista en el art. 86.4 de la LRJS , dicha vía puede utilizarse por las partes litigantes (los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, los representantes sindicales con suficiente implantación y la empresa) o por los terceros perjudicados, entre los cuales no cabe incluir a los trabajadores afectados por el despido colectivo, individualmente considerados; sin perjuicio de que en los procesos individuales que hayan emprendido se determine el alcance, interpretación y repercusión individual de lo acordado en el acto conciliatorio.
Por consiguiente, no cabe aducir la existencia de cosa juzgada en el sentido utilizado en la resolución de instancia (efecto negativo, excluyente de posterior decisión, en lugar de efecto positivo, como antecedente lógico de la que posteriormente se adopte) e impedir la continuación del proceso, sino que lo procedente es la convocatoria de las partes a juicio para que efectúen las alegaciones que tengan por conveniente en defensa de su derecho, y después adoptar la resolución que en derecho proceda con libertad de criterio"
En su Sentencia de fecha 16/02/2018, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaraba que: .".. este derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no es ilimitado, sino sujeto al cumplimiento de normas procesales de carácter imperativo que la parte demandante ha soslayado dejando de incorporar al proceso los datos necesarios para la viabilidad de su demanda, de sus pretensiones, limitándose a señalar de forma genérica unos periodos y unos niveles salariales ex -novo. No se ofrecen los cálculos en que la actora ampara sus pretensiones ni las diferencias salariales a las que ahora, en aclaración, como recuerda atinadamente la parte demandada en su escrito de impugnación, califica de accesorias, incumpliéndose, en definitiva, la obligación de fijar la cuantía de la pretensión ejercitada, lo que conduce a confirmar el auto recurrido, sobradamente motivado, con previa desestimación del recurso, todo ello sin perjuicio de reproducir la demanda, si a su derecho conviniere, una vez completada con los datos necesarios"
8. FALTA DE CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO DE SUBSANACIÓN Y RECURSO DE SUPLICACIÓN
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de fecha 14/02/2018, explicaba que la falta de contestación al requerimiento no conlleva de manera automática la inadmisión de la demanda, pues el artículo 81.2 de la Ley 36/2011 concede un plazo de tres días al Juez para resolver sobre su admisibilidad.
La posibilidad de formular recurso de suplicación contra la referida resolución judicial se desprende del artículo 191.4 c) de la Ley 36/2011, que no excluye de la posibilidad de acceso al recurso el supuesto en que el recurso de reposición contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso haya sido estimado parcialmente.
En Sentencia de fecha 24/05/2017, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha realizaba las siguientes consideraciones:
"Al respecto, el recurrente reconoce que no formuló reclamación administrativa previa, pero añade que el juzgado no le requirió para subsanar tal defecto formal, en contra de lo establecido en el artículo 80-1 (se refiere al 81-1) de la Ley procesal laboral , según el cual " El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda ... resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso... a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días".
Considera la parte recurrente que, una vez que fue admitida a trámite la demanda sin haber sido requerido de subsanación en cuanto a dicho defecto formal, no resultaría admisible que se acoja la excepción formulada en el acto del juicio por la parte demandada sobre falta de reclamación administrativa previa, desestimándose la demanda por tal motivo. En consecuencia, considera que el juzgado debió entrar a conocer del fondo del asunto, solicitando por tanto que se declare la nulidad de dicha sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por la magistrada "a quo" se dicte nueva sentencia en que resuelva el fondo de la reclamación.
Debe ante todo señalarse que, si bien por razón de la cuantía litigiosa (1993,13 euros) no cabría recurso de suplicación, tal recurso debe no obstante admitirse al estar dirigido a "subsanar una falta esencial del procedimiento", lo que conforme al art. 191-3-d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite la viabilidad del recurso de suplicación a estos meros efectos con independencia de la cuantía litigiosa.
En Sentencia de fecha 24/05/2017, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha realizaba las siguientes consideraciones:
"Al respecto, el recurrente reconoce que no formuló reclamación administrativa previa, pero añade que el juzgado no le requirió para subsanar tal defecto formal, en contra de lo establecido en el artículo 80-1 (se refiere al 81-1) de la Ley procesal laboral , según el cual " El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda ... resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso... a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días".
Considera la parte recurrente que, una vez que fue admitida a trámite la demanda sin haber sido requerido de subsanación en cuanto a dicho defecto formal, no resultaría admisible que se acoja la excepción formulada en el acto del juicio por la parte demandada sobre falta de reclamación administrativa previa, desestimándose la demanda por tal motivo. En consecuencia, considera que el juzgado debió entrar a conocer del fondo del asunto, solicitando por tanto que se declare la nulidad de dicha sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por la magistrada "a quo" se dicte nueva sentencia en que resuelva el fondo de la reclamación.
Debe ante todo señalarse que, si bien por razón de la cuantía litigiosa (1993,13 euros) no cabría recurso de suplicación, tal recurso debe no obstante admitirse al estar dirigido a "subsanar una falta esencial del procedimiento", lo que conforme al art. 191-3-d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite la viabilidad del recurso de suplicación a estos meros efectos con independencia de la cuantía litigiosa.
9. DEMANDAS EN MATERIA DE PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En su Sentencia de fecha 20/12/2017, el Tribunal Superior de Justicia de Madríd recordaba que:
"no cabe olvidar que el Art. 140.1 de la L.R.J.S , determina que "en las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente, incluidas aquellas en las que se haya acumulado la alegación de la lesión de un derecho fundamental o libertad pública y salvo que se opte por ejercitar exclusivamente esta última mediante la modalidad procesal de tutela".
"no cabe olvidar que el Art. 140.1 de la L.R.J.S , determina que "en las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente, incluidas aquellas en las que se haya acumulado la alegación de la lesión de un derecho fundamental o libertad pública y salvo que se opte por ejercitar exclusivamente esta última mediante la modalidad procesal de tutela".
En cuanto a los efectos de la reclamación administrativa y su trámite habrá que estar a lo dispuesto en los Arts. 71 a 73 de la propia ley procedimental laboral, estableciendo el primero de los preceptos, bajo la rúbrica Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, que será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. En su apartado 2 establece, que la reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
Advierte en tal sentido la STS de 24 de marzo de 2004 (rec. 3350/2002 ), por aplicación, pues, incluso mecánica, de la norma citada, que la falta de reclamación previa lo que acarrea es la apertura de un trámite en el que se concede un plazo de cuatro días al interesado-beneficiario para la subsanación de la omisión. El incumplimiento del precepto por el órgano judicial, en cuanto se siguieron los trámites del juicio, determina -dada la claridad y rigidez de la exigencia legal, que incluso alcanza a las demandas "en que se invoque la lesión de un derecho fundamental"- la nulidad de las actuaciones practicadas y seguidas a partir de la presentación de la demanda, con reposición del procedimiento a tal momento procesal de presentación de la demanda.
Tanto la doctrina constitucional como jurisprudencial entienden que la falta de agotamiento de la vía previa por ausencia de reclamación en tiempo y forma debe ser objeto de posible subsanación, que debió efectuar el Juzgador de instancia otorgando plazo para ello.
En consecuencia, procederá acoger la petición de nulidad de actuaciones solicitada en relación con la resolución recurrida, reponiéndose aquéllas al momento de admisión de la demanda retrotrayendo las actuaciones a esta fase procesal de presentación a fin de que el Juzgado de lo Social conceda al demandante un plazo de cuatro días para subsanar el defecto de falta de reclamación previa y en su caso se continúe con el procedimiento o se acuerde lo que legalmente proceda".
10. APORTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA CONCILIACIÓN O MEDIACIÓN PREVIA
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de fecha 09/01/2017, recordaba que:
"... el artículo 81 LRJS establece dos plazos diferentes para dos tipos de defectos en la demanda. Uno de cuatro días en el artículo 81.1 de la norma respecto de " los defectos u omisiones en que se haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a fin de que lo subsane en el plazo de cuatro días". Así tal artículo establece una excepción expresa al plazo de cuatro días para el supuesto de falta de aportación de la conciliación previa, en que remite expresamente al apartado tres del mismo artículo.
Este apartado dispone que " si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o de mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento del archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado". Así pues de este artículo resulta con claridad que en caso de falta de acreditación de haberse celebrado o intentado en el plazo legal la celebración del acto de conciliación administrativa previa, el plazo legal para la subsanación es de 15 días. En el presente caso conforme a los hechos de los autos recurridos, y tal como ya se ha señalado más arriba, la notificación de la diligencia de ordenación que advertía el defecto fue el 20 de abril de 2016, y la presentación del escrito subsanándolo tuvo lugar 6 de mayo de 2016, es decir dentro del plazo de 15 días hábiles para la subsanación del defecto. Por tanto los autos que acordaron no tener por subsanado el defecto y archivar las actuaciones violaron tal precepto, al confundir el plazo de 15 días específicamente establecido para estos casos con el general de cuatro días. Por todo ello ha de estimarse el recurso y revocarse el auto resolutorio del recurso de reposición impugnado ordenando retrotraer las actuaciones al momento de admisión de la demanda, a fin de que teniendo por subsanado el defecto advertido se proceda al señalamiento de los actos de conciliación y juicio correspondientes".
11. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de fecha 09/01/2017, recordaba que:
"... el artículo 81 LRJS establece dos plazos diferentes para dos tipos de defectos en la demanda. Uno de cuatro días en el artículo 81.1 de la norma respecto de " los defectos u omisiones en que se haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a fin de que lo subsane en el plazo de cuatro días". Así tal artículo establece una excepción expresa al plazo de cuatro días para el supuesto de falta de aportación de la conciliación previa, en que remite expresamente al apartado tres del mismo artículo.
Este apartado dispone que " si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o de mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento del archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado". Así pues de este artículo resulta con claridad que en caso de falta de acreditación de haberse celebrado o intentado en el plazo legal la celebración del acto de conciliación administrativa previa, el plazo legal para la subsanación es de 15 días. En el presente caso conforme a los hechos de los autos recurridos, y tal como ya se ha señalado más arriba, la notificación de la diligencia de ordenación que advertía el defecto fue el 20 de abril de 2016, y la presentación del escrito subsanándolo tuvo lugar 6 de mayo de 2016, es decir dentro del plazo de 15 días hábiles para la subsanación del defecto. Por tanto los autos que acordaron no tener por subsanado el defecto y archivar las actuaciones violaron tal precepto, al confundir el plazo de 15 días específicamente establecido para estos casos con el general de cuatro días. Por todo ello ha de estimarse el recurso y revocarse el auto resolutorio del recurso de reposición impugnado ordenando retrotraer las actuaciones al momento de admisión de la demanda, a fin de que teniendo por subsanado el defecto advertido se proceda al señalamiento de los actos de conciliación y juicio correspondientes".
11. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA
Advertía el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su Sentencia de fecha 14/12/2017, que:
"El artículo 85.1 LJS permite la ampliación de la demanda en el acto del juicio, aunque el límite estriba en que no se debe admitir una variación que sea "sustancial". Para la concreción de este límite se ha dicho que debe tenerse en cuenta la finalidad a la que sirve, protegiendo a la parte demandada de modificaciones relevantes de la demanda que resulten sorpresivas y que, por tanto, dificulten o impidan su defensa en un procedimiento caracterizado por la oralidad y la celeridad. La jurisprudencia ha declarado que la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso ( sentencia del TS de 15-11-12 (RJ 2013, 1067) Rec. 3.839/11 ). Por ello, el precepto no implica que quede prohibida toda variación sino solo aquella que afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda (sentencia citada).
"El artículo 85.1 LJS permite la ampliación de la demanda en el acto del juicio, aunque el límite estriba en que no se debe admitir una variación que sea "sustancial". Para la concreción de este límite se ha dicho que debe tenerse en cuenta la finalidad a la que sirve, protegiendo a la parte demandada de modificaciones relevantes de la demanda que resulten sorpresivas y que, por tanto, dificulten o impidan su defensa en un procedimiento caracterizado por la oralidad y la celeridad. La jurisprudencia ha declarado que la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso ( sentencia del TS de 15-11-12 (RJ 2013, 1067) Rec. 3.839/11 ). Por ello, el precepto no implica que quede prohibida toda variación sino solo aquella que afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda (sentencia citada).
En el supuesto analizado la posible indefensión de la parte contraria resulta cuestionable en la medida en que no compareció al acto del juicio.
A esta circunstancia se añade que de conformidad con el artículo 81.1 LJS:
"El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al juez o tribunal, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia o, en otro caso, sin perjuicio de los procedimientos de señalamiento inmediato que puedan establecerse, resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días".
En este caso cabe apreciar un defecto en la demanda, pues en el encabezamiento se recoge que se interpone en reclamación de despido y cantidades, en la misma se hace referencia al adeudo de la cantidad de 19.750,50 euros en concepto de salarios y sin embargo en la súplica solo se hace referencia al despido. Existe, por tanto, un defecto del que debió se advertida la parte, una vez que se aprecia que ningún obstáculo procesal impida tal acumulación de acciones, ya que el proceso se desarrolló con un vicio sustancial que perjudica al trabajador de forma radical, máxime cuando la prescripción afecta a la mayor parte de la cantidad reclamada.
Procede por estos motivos declarar la nulidad de la sentencia, que puede realizarse de oficio de conformidad con los artículos 238.3 y 240.2 LOPJ" .
DERECHO DE IMAGEN
Imagen obra de Giovanni Boldini ("Count Robert de Montesquiou").
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSITUTO
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