jueves, 4 de octubre de 2018

ALGUNAS NOTAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA DOCUMENTACIÓN QUE HA DE ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO MONITORIO


CONSIDERACIONES GENERALES

El Proceso Monitorio fue concebido para articular una vía procesal rápida y eficiente al efecto de conseguir el cobro de deudas documentadas, y así se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, al señalar que a través del proceso monitorio, la Ley confía en que, "tenga protección rápida y eficiente el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños".

Como explicaba la Iltma. Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona en Auto de fecha 03/09/2018, el Proceso Monitorio es un proceso declarativo de carácter especial que tiene por objeto lograr la efectividad de un derecho de crédito relativo a una deuda dineraria, vencida, liquida y exigible que conste en un documento de buena apariencia jurídica, mediante la conminación que se dirige al obligado de que si no paga en el plazo señalado en la Ley o no ofrece las razones por las que, a su entender, no debe satisfacerla en todo o en parte, se despachará la ejecución por la cantidad reclamada, que proseguirá conforme a lo dispuesto para la ejecución de sentencias.

Se trata, por tanto, como señalaba la ciada Sección en Auto de fecha 25/06/2018, "de un proceso de base documental, en la medida que su incoación se hace depender de la presentación de un documento o documentos que ofrezcan una buena apariencia jurídica de la deuda, pudiendo tratarse de facturas, albaranes, telefax, certificaciones, telegramas o cualquier otro documento que habitualmente documentan los créditos, según establece el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, cuyo enunciado no constituye una lista cerrada, sino abierta, como se desprende del artículo 815, según el cual se admitirá a trámite la solicitud y se ordenará practicar el requerimiento no sólo si el documento aportado fuere alguno de los previstos en el artículo 812, sino también cuando los aportados constituyen, a juicio del órgano jurisdiccional, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que sea expuesto en la demanda".

De lo anterior resulta que los requisitos que se exigen para acudir al Monitorio consisten en que se trate de un crédito líquido, vencido y exigible, pero no se exige la certeza o veracidad del crédito, ya que es suficiente con la apariencia o "fumus".

El documento que fundamente la pretensión articulada por el cauce del Monitorio puede provenir del propio deudor (art. 812.1.1º), o puede tratarse de facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos unilateralmente confeccionados por el acreedor, pero siempre que "sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor" (art. 812.1.2º).

Es decir, ha de entenderse, en cuanto a los documentos a que hace referencia el art. 812.2, que se trata de documentos que justifiquen la existencia de una relación anterior duradera entre el acreedor y el deudor, siempre que también se acompañe el documento en el que conste la deuda.

La hipótesis de la norma, según general opinión, hace referencia a contratos o relaciones de tracto sucesivo o continuo, en los que se generan vencimientos sucesivos o aplazados (suministros, arrendamientos, ventas a plazos, etc.), que habrán de acompañarse del documento que habitualmente documente el crédito o la deuda.

En todo caso, ha de insistirse en que, en el Proceso Monitoriono se exige que los documentos aportados con la solicitud constituyan una prueba plena, sino que resulte de ellos una base de buena apariencia jurídica.

En suma, se pueden distinguir hasta tres clases de documentos susceptibles de permitir la iniciación de un  Proceso Monitorio:


  • los documentos bilaterales o, al menos, creados por o con intervención del deudor (artículo 812.1.1ª).
  • los documentos unilaterales creados por el propio acreedor, cuya característica común es que sean de los que "habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor" (artículo 812.1.2ª).
  • los documentos especiales, singularmente designados y detallados por la Ley (artículo 812.2), cuya especialidad proviene de la constatación documental del carácter duradero de la relación entre deudor y acreedor, o de una específica causa de la obligación, como es la de abonar los gastos comunes procedentes de la propiedad horizontal.

Lo determinante será que del propio documento aportado se revelen los datos que permitan inferir la existencia, al menos con "buena apariencia", de la deuda, con las características precisas para poder iniciar un Proceso Monitorio, y que, a su vez, permitan al deudor, cuando sea requerido, pueda conocer con detalle el objeto y la razón de la reclamación para que pueda organizar con eficacia su defensa.

APORTACIÓN DEL CONTRATO GENERADOR DE LA OBLIGACIÓN CUYO CUMPLIMIENTO SE PRETENDA

Raonaba el Auto de la Iltma. Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid,de fecha 13/12/2016 lo siguiente: "Se recurre en apelación por la representación procesal de la entidad  ... el auto dictado el día 2/6/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles , en cuya virtud se inadmitió la solicitud de procedimiento monitorio con apoyatura en que no se aportó junto a la petición inicial el contrato generador de las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende y no poder procederse al examen del posible carácter abusivo de sus cláusulas, además de encontrarnos con una facturación complementaria de facturas anteriores. Se insta la revocación de dicha resolución y su sustitución por otro que estime íntegramente los pedimentos aducidos en el escrito de petición inicial de monitorio y, subsidiariamente, se requiere a dicha parte a efectos de subsanar los defectos que apreciase el Juzgador con la finalidad de dar continuidad a este procedimiento.Sentado lo anterior, es de remarcar que si bien la parte apelante acompañó a su solicitud inicial de procedimiento monitorio un documento que reviste un principio de prueba por escrito de la realidad de la deuda, al haber aportado un recibo en que se hace constar el número de contrato, así como el de factura, que es una factura sin lectura, cargo por expediente de inspección, entre otros extremos, de dicho documento, que en absoluto facilita que se efectúe fiscalización alguna por parte de la persona titular del órgano jurisdiccional a quo del clausulado contractual y, por ende, del papel garante que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea le asigna en relación a los contratos celebrados entre consumidores y profesionales, debió solicitarse la acreditación complementaria necesaria, caso de entenderse insuficiente, requiriéndose a la parte instante del procedimiento monitorio para su aportación en un plazo prudencial, por lo que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, especialmente la índole de la factura y los datos que en la misma se plasman, se ha de viabilizar que por la entidad ejecutante se subsanasen los defectos referidos en el auto recurrido en un plazo prudencial; razonamientos que aparejan el éxito del recurso".

APORTACIÓN DE COPIAS SIMPLES

Como argumentaba la Iltma. Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en Auto de fecha 30/09/2016, los documentos aportados por fotocopias son hábiles para promover el Proceso Monitorio toda vez que el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige que los documentos sean documentos originales, es más, establece que son válidos los documentos cualquiera que sea su forma o clase o el soporte físico en que se encuentren.

Ha de tenerse en cuenta que la falta de autenticidad del documento o de veracidad de su contenido podrá ser opuesta por el deudor frente al que se dirija el Proceso Monitorio, esto es, la admisión de una solicitud fundamentada en fotocopias no dejará indefenso al deudor.

En este sentido, en fecha 27/06/2012, se adoptó el siguiente Acuerdo de Unificación de Criterios de los Magistrados de las Secciones Civiles de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante: "Es indiferente que el documento que justifique el derecho de crédito del acreedor con la petición inicial sea original o una copia ".

Recordaba, el Auto de la Iltma. Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 01/12/2016, con cita del Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15/09/2010, que la Ley de Enjuiciamiento Civil optó por la modalidad del monitorio documental, frente al monitorio puro, en el que es suficiente con la mera afirmación del acreedor sobre la existencia de la deuda, por lo que es de entender cabe su iniciación con cualesquiera los documentos, que permitan al Juzgador verificar, aunque sólo a través de un examen formal, la existencia de la deuda, "buena apariencia jurídica de la deuda", dice la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de lo que se colige que esa documentación sea la inicialmente acreditativa prima facie, o desde ese examen formal, principio de prueba de la existencia de la deuda misma, con los demás requisitos que el art. 812 impone, es decir, que sea dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada, no debiendo tomar o aceptar la parte por el todo, a salvo que sean documentos que por el reconocimiento del tráfico ordinario no se hagan depender sus efectos jurídicos de formalidades especiales, asimilándose entonces legalmente lo fáctico a lo jurídico.

En su Auto de fecha 16/09/2010, la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona afirmaba que "la eficacia de los documentos aportados mediante copia simple, tal y como se deduce de las disposiciones contenidas en los arts. 267 y 268 LEC , donde expresamente se autoriza esa forma de presentación, con idéntica eficacia que el documento original, siempre que su conformidad no sea cuestionada por cualquiera de las partes; pero insistimos, y es criterio de esta Sala (y de otras de esta AP, como la Sección 11ª en su auto de 9.7.2001, la Sección 16 en su auto de 9.11.2001, la Sección 5ª de 9.7.2001, la Sección 17ª de 2.7.2002, la Sección 12ª de 8.2.2002, o de otras como, entre otras muchas, el AAP DE Tarragona Sección 1ª de 17.6.2002, el AAP de Alicante de 16.5.2002, el AAP Madrid Sección 9ª de 20.7.2001 o Sección 18ª de 5.11.2001 ,....aunque la cuestión aún resulta controvertida), que en el trámite inicial de calificación no deben rechazarse, sin perjuicio de, en su caso, la oposición del deudor, es decir, el juez no puede valorar los documentos presentados ab initio por el peticionario para inadmitir, en su caso, la petición en el supuesto del apartado 2º del art. 812.2 (relación duradera y gastos de comunidad) sino en los supuestos del 812.1 en relación con el art. 815 LEC (principio de prueba, no prueba plena y cumplida; la LEC no exige títulos estrictamente formales como por ej. el "cambiario"), valoración que debe alcanzar a la disponibilidad de poder aportar documentación original, o no, según el caso de que se trate, aparte de que el concreto precepto no impone la presentación original; en este sentido, declara el TS (SS 5.5.1989 , 8.11.1994 , 24.2.2000 , 22.6.2000 , 13.7.2000 , 2.1.2001 ) que la exigencia de presentar documentos originales se refiere a su eficacia en el momento de su valoración y determinación de su autenticidad, pero no vetan la posibilidad de que se aporten por fotocopia; y, en fín, el art. 334 (en consonancia con otros preceptos con los citados 267 y 268, 318, 320,...) LEC va referido al valor probatorio de las copias reprográficas, estableciendo su eficacia sin perjuicio de que "la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnarse la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original si fuera posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica".

CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA

La Iltma. Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona razonaba en su Auto de fecha 20/06/2017 que:

"(E)s evidente los clientes de las entidades bancarias, que actúan a través de unos códigos facilitados por las mismas y que, en principio, sólo ellos conocen, pueden realizar muchas operaciones que antes requerían la presencia física del cliente en la oficina y la firma de los documentos correspondientes, que eran los que, cuando surgen las diferencias, permitían a las entidades de crédito acreditar la existencia de la relación y de su alcance.

Pero también es evidente que no se puede exigir a los tribunales un acto de fe en las afirmaciones de las entidades de crédito acerca de que se debe una u otra cantidad. La actora, como en cualquier otra reclamación de cantidad, debe acreditar que el cliente ha efectuado las operaciones que justifican la deuda. Acreditado este extremo, es el cliente el que debe, a su vez, probar que esa cantidad ha sido pagada.

De hecho, el artículo 23 ley 34/02 admite la validez de los contratos celebrados mediante procedimientos electrónicos y en orden a su prueba, el artículo 24 de la misma ley se remite a las reglas generales del Ordenamiento y concluye que 'En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental'. Y el artículo 3 de la ley 59/03 dice que 'Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.'

Cada operación que se realiza mediante la clave facilitada por la actora al demandado queda registrada e individualizada en un soporte electrónico y el mismo es susceptible de prueba, según resulta del artículo 3.8 de la ley 59/03 'El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida...'

Pues bien, en este caso, la falta de calidad probatoria de la actora nos conduce a estimar, siquiera parcialmente el recurso. Ya hemos dicho que antes se acreditaba mediante documentos físicos la existencia de un contrato de tarjeta, por ejemplo. Ahora no existe ese documento, al mantenerse la relación por vía electrónica, pero sí hay pruebas técnicas que permiten acreditar que la contratación de esta tarjeta o la apertura de esa cuenta se han producido a través de las claves facilitadas al cliente en forma exclusiva (lo que también puede y debe ser objeto de prueba por parte de la actora).

Nada de eso ha hecho la actora. Se limita a aportar una serie de impresiones de pantalla de ordenador, respecto de unos datos que pretende que asumamos de forma acrítica. El tribunal puede llegar al convencimiento más o menos firme de que las operaciones que dice el Banco se han producido, pero lo cierto es que no hay la menor prueba de que el Sr. Luis Andrés contratara cuentas y tarjetas de débito o crédito, pues no se acredita la relación electrónica.


Este tribunal entiende que la forma ordinaria de acreditar por parte de actora la existencia de los movimientos que se dicen producidos era la de aportar prueba técnica de que las claves facilitadas en su día al cliente se han hecho servir para generar los diversos desplazamientos patrimoniales que justifican la reclamación."

APORTACIÓN DE FACTURAS EN LAS RECLAMACIONES DERIVADAS DE CONTRATOS DE SUMINISTROS

Refería la Iltma. Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en Auto de fecha 20/01/2017 que "por ser lo determinante del Juicio Monitorio, conforme al artículo 812.1 de la misma Ley, el estudio y análisis de los requisitos de los documentos, siendo requisitos que deben colmar los documentos que los mismos "sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor". Se debe así analizar si los documentos son de los que habitualmente documentan el tipo de relación. Sera el marco de relación concreta el que determinará conforme los usos sociales y comerciales que documentación es suficiente en cada casoEn el presente de las copias de las facturas cuyo importe se reclama, donde constan los datos del demandado, los datos del suministro, el número de contrato, el importe de las facturas, los conceptos en virtud de los cuales se emiten las facturas y las fechas de los suministros que se reclaman, son suficientes para documentar el crédito y la legitimación, al ser los documentos que habitualmente documentan el crédito"

La Iltma. Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia señalaba, en el Auto de fecha 15/03/2017, que las facturas cumplen las exigencias del artículo 812, y son los documentos habituales que acreditan una relación duradera entre las partes.

Otras resoluciones en las se ha admitido la posibilidad de acudir al Monitorio únicamente con la aportación de facturas son las Sentencias dictadas por la Iltma. Audiencia Provincial de Segovia de fecha 26/02/2014, la Iltma. Audiencia Provincial de Cadiz de fecha 10/03/2016, de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga de fecha 06/05/2014, la Iltma. Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 02/12/2015, así como los Autos dictados por la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga de fecha 07/06/2017 y la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia de fecha 19/12/2017.

En línea con lo anterior, conviene citar el Acuerdo de Unificación de Criterios adoptado, en fecha 24/10/2016 por la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles (generales y mercantil) de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, donde, en su punto séptimo, se establecía que "En las demandas de procedimiento monitorio en reclamaciones derivados de contratos de suministros, tales como luz, agua, teléfono, siempre que se refieran a suministros ordinarios, es admisible que junto a la solicitud, se presente únicamente la factura, sin necesidad de aportar el contrato, a los efectos del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "

DOCUMENTACIÓN DE DEUDAS SURGIDAS DE UN CONTRATO CUENTA DE TARJETA DE CRÉDITO .

Recordaba la Iltma. Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Auto de fecha 16/07/2018 que "la certificación unilateral de la deuda, aunque se aporte la solicitud de la tarjeta, no resulta un soporte suficiente ni se utiliza habitualmente para documentar la deuda surgida en una relación como la entablada entre la entidad financiera y la demandada. Para ello hubiera sido preciso que se hubiera procedido a adjuntar la relación de las operaciones sobre las que se deriva el saldo reclamado, esto es, detalle de la liquidación practicada en el que se reflejen fechas e importes de cargos o conceptos a fin de revelarse el saldo reclamado, y, sobre el que, en su caso, formular el demandado su oposición

En este sentido, la citada resolucióncon cita de la Sentencia de la Iltma. Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 20/01/2017 y de la Iltma. Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha de fecha 14/02/2016, afirmaba que "En las citadas resoluciones, se pone de relieve la necesidad de aportar en casos como el presente los correspondientes extractos de la cuenta de la tarjeta de crédito, a fin de que puedan ser examinados por el deudor los cargos, abonos y gastos, lo cual no ha llevado a cabo la peticionaria, ahora apelante. Y consideramos, además, que dicha aportación no puede ser objeto de subsanación por la vía del art.231 LEC , que dispone que "El Tribunal y el Secretario judicial (es decir, el actual Letrado de la Administración de Justicia) cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes", puesto que la falta de aportación de un documento a los efectos del art.812 LEC no integra un defecto procesal, sino la falta de acreditación de la deuda a los efectos previstos en el art.812. 1 LEC , que dispone "Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: (...)")".

TAMAÑO DE LA LETRA

Como indicaba la Iltma. Sección 2ª de la Audiencia Provicincial de Zaragoza en Auto de fecha 28/05/2018, "el proceso monitorio permite requerir de pago inaudita parte, en base a documentos de los que ordinariamente regulan las relaciones entre las partes ( Artº. 812.1.2º LEC ), siendo los documentos aportados aptos al respecto, por otro lado el tamaño de la letra aun incumpliendo el límite espacial mínimo que establece el aludido Artº. 80 de la LGDCU , no es motivo suficiente para dejar ineficaz la relación jurídica del contrato sin perjuicio de lo que el Juez de instancia pueda admitir sobre el contenido de las cláusulas que considere abusivas dentro del marco del Artº. 815 LEC (así lo tiene declarado esta Audiencia Provincial, Auto 123/2018 de 9 de febrero de la Sección 5ª)".

RECLAMACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Según resulta del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, podrá acudirse al Proceso Monitorio en reclamación de las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 del mismo texto legal, esto es, contribución a los gastos comunes y al fondo de reserva

Ante esta situación de impago, podrá el Presidente o el Administrador reclamarla judicialmente a través del proceso monitorio, cuando así lo acordase la Junta de Propietarios

En todo caso, será preciso que se aporte la oportuna certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios, emitida por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, pero, además, será necesario que, junto con el escrito promoviendo el juicio monitorio, se acredite que se ha efectuado la oportuna notificación de dicho acuerdo al propietario

En cuanto a la forma de realizar esta notificación, el artículo 21 se remite a lo dispuesto en el artículo 9, precepto que regula la obligación de los propietarios, dispone en su apartado h), que éstos han de comunicar a quien realice las funciones de Secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la Comunidad

En defecto de esta comunicación, se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante de este.

Puede ocurrir que intentada la notificación o citación en uno de estos domicilios resulte fallida, en estos casos, el párrafo segundo del mismo apartado prevé que "se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales".


De ahí que el órgano jurisdiccional haya de velar de oficio que concurran los requisitos de admisibilidad de la sucinta demanda y, entre ellos,  el Acuerdo haya sido notificado al propietario en el domicilio expresamente designado a efectos de comunicaciones de la comunidad, en su defecto, en el piso o local y, de no ser hallado el propietario en uno u otro, mediante diligencia colocada en el tablón de anuncios de la comunidad o lugar visible de uso general habilitado al efecto; señalando la Iltma. Sección 4ª de Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en Auto de fecha 09/03/2018, que la falta de alguno de ellos no acarrea la suspensión de la demanda sino su inadmisión a trámite con las inherentes consecuencias que ello comporta a efectos de prescripción y litispendencia.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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