El art 305,4 del C. Penal establece que "se considerará regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el obligado tributario al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias".
Con arreglo a este precepto, la eficacia justificativa de la regularización para que tenga los efectos previstos, de exención de responsabilidad penal se hace depender de dos requisitos:
- reconocimiento y pago de la deuda tributaria
- que esto se produzca en el ámbito temporal que se fija, antes de lo que sobrevenga lo que en la doctrina se ha denominado una "causa de bloqueo":
- que la Administración tributaria le haya notificado al obligado que ha iniciado actuación de comprobación;
- que el Ministerio Fiscal o el representante procesal de la Administración presente querella;
- que el Ministerio Fiscal o el Juez "realicen actuaciones que la permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias".
Recordaba la Sentencia de la Iltma. Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 20/02/2018, que, tras la reforma operada en el C. Penal por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, está superada una doctrina minoritaria que venía manteniendo que el reconocimiento de la deuda podía excluir la responsabilidad sin necesidad del pago de la deuda.
Tras esa reforma legal resulta indubitado que la regularización exige el completo reconocimiento e ingreso efectivo de la deuda tributaria, interpretación mayoritaria que ya recogía la doctrina jurisprudencial de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 611/2009, de 29 mayo, en la que se declaraba "es poner en orden algo que así queda ajustado a la regla por la que se debe regir. Si una persona defrauda a la Hacienda pública eludiendo el pago del impuesto, cuando, reconociendo la defraudación, satisface el impuesto eludido, no pudiendo decirse que ha regularizado su situación por el mero hecho de que, años después de realizarla, reconozca la defraudación, cuando la misma, por otra parte, ya ha sido puesta de manifiesto por la actividad inspectora de la Administración", cuerpo de doctrina que ya se recogía en las Sentencias de fechas 15/06/2002 y 20/0472004 que afirmaban que "regularizar es convertir en regular, poner en orden. Tratándose de una deuda, de una obligación incumplida, poner en orden significa pagar, cumplir. Implica un comportamiento espontáneo, activo, positivo, por parte del deudor, que asume no sólo su incumplimiento previo, sino los recargos que normalmente gravan una situación como la provocada por su actitud. Tal es la razón por la que el ordenamiento decide asimilar esa conducta a la del que hubiere satisfecho la deuda tributaria dentro de plazo. Porque en ambos se dan los dos puntos básicos de coincidencia, a saber, que es el sujeto deudor el que toma la iniciativa, y que la administración tributaria, en uno y otro caso, al fin, no resulta perjudicada, puesto que ingresa lo que le era debido".
Como se exponía en la Circular 2/2009, de la Fiscalía General del Estado, en las excusas absolutorias de los arts. 305.4 y 307.3 del Código Penal, la conducta postdelictiva del investigado ha de suponer el reverso del delito consumado, de modo que resulte neutralizado no solo el desvalor de acción (defraudación) sino también el desvalor de resultado (perjuicio patrimonial irrogado a la HaciendaPública).
De la redacción del art. 305.4 resulta que en el supuesto de que "la Administración tributaria le haya notificado al obligado que ha iniciado actuación de comprobación" se requiere notificación, pero en el supuesto de que "el Ministerio Fiscal o el representante procesal de la Administración presente querella" no es precisa la notificación, de tal suerte que puede haberse interpuesto querella y no tener conocimiento de ello el defraudador, que posteriormente puede haber presentado una declaración complementaria, para su desventura ya extemporánea, y en el el supuesto de que "que el Ministerio Fiscal o el Juez realicen actuaciones que la permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias" es suficiente con que se permita el conocimiento "formal", sin necesidad de conocimiento efectivo lo que supone, como explicaba la Sentencia dictada por lIltma. Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 31/06/2017, que cabe, por tanto, regularización con conocimiento de haber sido descubierto, en unos casos, y en otros, pese a no tenerse tal conocimiento, no resulta posible ya "regularizar".
En suma, la regularización requerirá la autodenuncia y la reparación, y por lo tanto, no será de aplicar cuando el sujeto tributario no haya reparado ni se haya autodenunciado; pues cuando faltan estos comportamientos la renuncia a la pena carece de fundamento.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
En suma, la regularización requerirá la autodenuncia y la reparación, y por lo tanto, no será de aplicar cuando el sujeto tributario no haya reparado ni se haya autodenunciado; pues cuando faltan estos comportamientos la renuncia a la pena carece de fundamento.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
No hay comentarios:
Publicar un comentario