miércoles, 17 de octubre de 2018

UNOS APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA COMPRAVENTA Y LA EXISTENCIA DE VICIOS O DEFECTOS OCULTOS EN LA COSA ADQUIRIDA


1. REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Y EL CÓDIGO DE COMERCIO
El artículo 1485 del C. Civil prevé que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.
Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara losvicios o defectos ocultos de lo vendido 
El artículo 1486 establece que, en los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión .
El artículo 342 del Código de Comercio dispone que el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor. 
El artículo 1124 del C. Civil dispone que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. 
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
2. REGULACIÓN EN LA LEGISLACIÓN DE DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
Con arreglo a lo previsto en el art. 114 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.

Bajo la rúbrica "Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario", el art. 118 del Real Decreto Legislativo 1/2007, establece lo siguiente
"El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título". 
El artículo 123.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 prevé que " que "El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. / En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. / Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad".
De lo anterior resulta que, para poder invocar el régimen de responsabilidad contractual de los artículos 118 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, el defecto habrá de existir en el momento de la entrega de la cosa vendida y que se establece una presunción favorable al consumidor en los seis primeros meses de la compra del producto.
Es decir, no corresponde probar la falta de conformidad al comprador por la presunción establecida en citado el artículo 123.1-2 , a tenor del cual, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.
El ejercicio de las acciones que contempla el Real Decreto Legislativo 1/2007 será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa
Téngase en cuenta que el citado Texto Refundido, integró en su Título V, la Ley 23/2003, de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, con muy escasas modificaciones y manteniendo los mismos principios que la inspiraron
La Ley 23/2003 incorporó, a nuestro Derecho la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo
Esta última norma pretende proporcionar al consumidor de la Unión Europea un sistema jurídico uniforme de protección frente a defectos, deterioros o diferencias de cantidad y calidad entre los bienes que compra y los que el vendedor le entrega y que regula determinados aspectos del contrato de compraventa de bienes en relación al incumplimiento. 
Al efecto introduce el principio de conformidad de los bienes de consumo con el contrato, esto es, la obligación de que los bienes que el vendedor profesional entrega al comprador consumidor se ajusten plenamente a lo convenido
Los derechos reconocidos en la Ley tienen carácter imperativo, y no cabe su renuncia previa, a la que se sanciona con la nulidad, igual que a los actos realizados en fraude de ley. 
Esto es, junto al marco legal de garantía, se articula la garantía comercial que puede ofrecerse, adicionalmente, al comprador (véase la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense de fecha 18/07/2017)..
La responsabilidad del vendedor profesional se designa como garantía legal (configurada como elemento esencial del contrato, que se rige por normas de carácter imperativo, sin posibilidad de derogación por la voluntad de las partes, e irrenunciable), y se concreta en la obligación de entregar al consumidor bienes o productos que sean conformes con el contrato, respondiendo de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto, conforme al artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2007

Se presume la "conformidad" de los bienes con el contrato, cuando "los mismos son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo" o "presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar habida cuenta de la naturaleza del bien" (véase el artículo 3.1.b) y c)). 

Ese concepto de conformidad (que sustituye al "saneamiento" del Código Civil, de los artículos 1474 y 1484 y siguientes del Código Civil ) ya estaba en el Convenio de Viena de 1980 y en el artículo 12 de la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista, y parte del presupuesto de que dicha falta de conformidad es originaria, esto es, aunque no se percibiese existía en el momento de la compra, tiene su origen en el mismo bien; de forma que las faltas de conformidad posteriores al momento de la entrega que se deban al uso indebido del bien por el consumidor (o a cualquier causa imputable al mismo) no pueden afectar al vendedor, al ser ajeno a ellas

Conformidad, como concepto más amplio que el de vicios o defectos ocultos del Código Civil, abarca además vicios de cantidad, calidad o tipo, o incluso el supuesto de aliud pro alio, lo que permite un tratamiento unitario.
El consumidor tendrá que acreditar las deficiencias que afirma, y acreditado, surge la responsabilidad del vendedor, que puede exonerarse demostrando que el consumidor conocía o no podía fundadamente ignorar la falta de conformidad en el momento de celebración del contrato o demostrando que la falta de conformidad tiene su origen en materiales suministrados por el comprador

La prueba del incumplimiento de la obligación de conformidad corresponde a quien afirma su existencia, pero la Ley establece la ya citada presunción "iuris tantum":  salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad; el vendedor, además, podrá destruir la presunción demostrando que la falta no existía o no podía existir cuando el bien fue entregado al comprador; y finalizado el plazo de seis meses desde la entrega, el comprador deberá acreditar la falta de conformidad en el momento de la entrega.
El marco legal de garantía facilita al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, proporcionándole la opción de exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que resulte imposible o desproporcionada

Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resultasen infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato

Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de la compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos, salvo los bienes de segunda mano, en que el vendedor y el consumidor pueden pactar un plazo menor que nunca podrá ser inferior a un año; y un plazo de tres años, computado desde la compra, para que pueda ejercitar las acciones legales oportunas.
En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.

3. COMPATIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Del contrato de compraventa, aparte de las acciones propias de todo contrato de nulidad y anulabilidad, por inexistencia o vicio de alguno de sus elementos esenciales - arts. 1261 y 1300 y siguientes del C.Civil-, nacen otras acciones a favor del comprador por incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa, y entre ellas, cabe destacar las siguientes:

  • la acción de índole meramente personal, dijérase general, para reclamar su entrega con apoyo en el artículo 1.461 y siguientes del Código Civil en relación al art. 1124 del mismo cuerpo legal;
  • la acción de resolución o de resarcimiento ex arts. 1124 y 1101 del C. Civil;
  • la acción de saneamiento por vicios ocultos que asegura la posesión útil en los arts. 1.484 y siguientes del C. Civil.

Existe Jurisprudencia consolidada que proclama que la obligación de saneamiento prevista en los arts. 1.484 y siguientes del Código Civil no es opuesta o incompatible con las reglas generales de las obligaciones y contratos, de modo que si el vicio, defecto o gravamen oculto es de la suficiente entidad y trascendencia en el contrato de que se trate, la parte perjudicada podrá no sólo acudir a la acción especial redhibitoria, sino que también tendrá a su favor la acción de resolución contractual, siempre, se insiste, que el vicio, defecto o gravamen oculto sea de la suficiente entidad como para permitir la entrada en funcionamiento de dicha acción resolutoria, como son los casos de incumplimiento de las prestaciones esenciales del contrato, o entrega de un objeto distinto del pactado, con unos vicios que lo hacen no apto para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la celebración del contrato.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 06/11/2006, afirmaba lo siguiente:

"Resulta necesario (...),distinguir entre vicios ocultos y prestación distinta, o " aliud pro alio", según la doctrina establecida por la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1993 , recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 . La expresada resolución afirma que tal distinción puede determinarse "partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento"

La Audiencia Provincial de Pontevedra, en Sentencia de fecha 20/10/2006, declaraba que:

"... la acción resolutoria que proclama el artículo 1124 del Código Civil EDL 1889/1 , tanto en los supuestos de haberse optado por el cumplimiento como por la resolución de los contratos de naturaleza bilateral, recíproca o sinalagmática, requiere que quien la solicita haya cumplido con la parte de la obligación que la compete, y que el incumplimiento del contrato por la contraparte sea de tal entidad que frustre la finalidad económica del contrato y las legítimas expectativas de la parte ..." .


Como exponía la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa de fecha 30/06/2017:

"Y es que, sin desconocer las dificultades que presenta distinguir en la realidad entre la prestación de objeto distinto y los vicios de la cosa, el hecho de encontrarnos ante uno u otro supuesto tiene importantes consecuencias jurídicas , porque en caso de " aliud pro alio " no será de aplicación la normativa relativa a los vicios ocultos, sino que se deberá acudir a los artículos arts. 1100 , 1101 y 1124 CC, por constituir un incumplimiento contractual y el plazo de prescripción es el genérico del art. 1964 CC (de prescripción del art. 1964 CC (de 5 años tras la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la Disposición Final Primera). Mientras que en caso de vicio oculto se aplicarán los arts. 1484 , 1485 y 1486 CC y en caso de compraventa mercantil los art. 336 y 342 del Código de Comercio, siendo el plazo para reclamar de seis meses del art. 1490 CC ó de 30 días del art. 342 del Código de Comercio, plazos éstos de caducidad lo que implica la extinción del derecho por el transcurso del plazo sin ningún otro requisito (STS 8- 7-2010 y las que en ella se citan) apreciable de oficio por los órganos judiciales a diferencia de la prescripciónSSTS 21-11-2007 y 9-10-2007 y las que en ella se citan) y sin que sea susceptible de interrupción ni suspensión".

Declaraba la Sala Primera, en Sentencia de fecha 09/07/2007, lo siguiente


"Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 C), susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento".
Asimismo, ha de destacarse que la Sala de Casación declaraba, entre otras, en sus Sentencias de fechas 17/02/2010 y 18/06/2010,  la aplicabilidad de la doctrina "aliud pro alio" a los contratos de naturaleza mercantil.

En nuestro sistema jurídico, la resolución contractual ex art. 1124 del C. Civil  no opera de modo automático por el sólo hecho de que se produzca un incumplimiento, sino que, siendo una facultad del acreedor perjudicado, para que ésta efectivamente se produzca es preciso que el acreedor ejercite la facultad resolutoria.

La Audiencia Provincial de Vizcaya, en su Sentencia de fecha 26/01/2012, recordaba que:

"la Sala primera tampoco encuentra obstáculo para definir el cumplimiento anómalo de viciado o constitutivo de un "aliud" en función de la acción ejercitada por el actor (comprador) admitiendo su compatibilidad. Así se pronuncia la STS de 20 de diciembre 1977 (r.a. 1977-4837 ) al decir que "..sin que a ello se oponga lo dispuesto en los arts. 1484 y 1490 del referido cuerpo legal, por ser inaplicables cuando, como aquí ocurre, la acción ejercitada en la demanda no tiene por finalidad obtener el desestimiento del contrato de compraventa celebrado entre los contratantes, o la rebaja proporcional del precio pactado por los vicios ocultos de la cosa vendida, sino la resolución de lo estipulado como consecuencia del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, acción distinta de la que regulan aquellos preceptos.." (en el mismo sentido la STS de 28 de junio 1982 , r.a. 1982-3447; STS de 19 de enero 1983 , r.a. 1983-251; STS de 13 de abril 1993 , r.a. 1993 -2997; STS de 25 de octubre 1994 , r.a. 1994-7682; STS de 10 de mayo 1995 , r.a. 1995-4226). En cualquier caso, la admisión de la plena compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las específicas de saneamiento por vicios ocultos debe ser admitida y "prima facie" desarticula lo razonado erróneamente por el juzgador "a quo". Lo anterior, nuestra conclusión anterior, significa apartarse de la regla general, regla lógico jurídica, de la "specialis derogas generalis", conjugando la "exceptio non adimpleti contractus" y el régimen de responsabilidad e. Artº 1101 del C.c . con la regulación contenida en los artículos 1484 y ss. Del C.c . Y es que el reproche al juzgador de instancia es separarse de la constante y reiterada doctrina jurisprudencial que admite la compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las de saneamiento tal y como confirma la STS de 1 de julio 1947 (r.a. 1947-927 ) , (...)


La lectura de las sentencias a las que únicamente hemos hecho referencia, nos conduce a afirmar la flexibilidad, asumida por el Tribunal Supremo, en cuanto a los requisitos necesarios para la invocación con éxito de la normas protectoras del principal derecho del comprador. Las líneas definidoras de las distintas acciones ejercitables según el tipo de incumplimiento producido (prestación viciada, prestación distinta etc..) se diluyen notablemente admitiéndose la posibilidad de su compatibilidad, en concreto, entre las acciones generales de incumplimiento y las acciones concretas de saneamiento. Todo ello en aras de un postulado de justicia material pues el breve plazo del artº 1490 del C.c . para el ejercicio de la acciones edilicias imposibilitaría, como ocurre en el presente caso, en muchos casos el éxito de la pretensión del comprador (actor), de modo que es un legítimo derecho del comprador a recibir aquello que compró en las condiciones de idoneidad que le fueron atribuidas en el momento de celebrar el contrato, quedaría por completo defraudado. No puede olvidarse, por último, que incluso el Tribunal Supremo acude al principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales para justificar lo que venimos afirmando ( STS de 10 de junio 1976 , r.a. 1976-2696; STS de 26 de mayo 1990 , r.a. 1990-4852; STS de 3 de febrero 1986 , r.a. 1986-409 )". 


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11/03/2016 argumentaba lo siguiente:

"...cuando la cosa entregada es de calidad distinta a la que se compró, el T. S. viene reiteradamente sosteniendo que nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual o de un "aliud pro alio", equivalente a la falta de entrega por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1.101 y 1.124; mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias delart. 1.484 del C.C .


Conforme al último de los preceptos citados, cuando la cosa entregada por el vendedor al comprador, en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de compraventa, tuviese algún defecto oculto que la haga impropia para el uso a que se la destina, o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, debe el vendedor responder frente al comprador, pudiendo optar este entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o quanti minoris) como se proclama en el párrafo primero del artículo 1.486 del mismo Código".
Según declaraba la antes citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, es necesario distinguir lo que es el efecto restitutorio de la resolución de los contratos y lo que es el efecto resarcitorio, distinto del primero y añadido al mismo. Así, se puede habar de las siguientes conceptos:
  • la obligación de restituir lo recibido tiene su fundamento en la Ley ( art. 1303 CC) y, por ello, es consecuencia natural e ineludible de la resolución contractual, y no necesita de petición expresa de la parte; es suficiente con pedir la resolución del contrato para imponerla, de tal suerte que el tribunal debe acordarla en virtud el principio "iura novit curia", sin incurrir en incongruencia de ningún tipo. Al contrario, puede incurrir en incongruencia omisiva, como así lo ha estimado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en Sentencia de fecha 06/10/2006, que refería que "La obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el art. 1.303 del Código Civil para cuando se declare la nulidad de una obligación, aplicable, según la doctrina de esta Sala, a los supuestos de resolución contractual, no precisa de petición de parte, en razón del principio iura novit curia, por lo que el juzgador de instancias debió acordarlo. Al no hacerlo, incurrió en la incongruencia omisiva denunciada (...)";
  • la consecuencia o efecto resarcitorio deriva del art. 1124 del C. Civil así como en los arts. 1.101 y siguientes y resulta de la obligación de indemnizar los eventuales perjuicios que el incumplimiento contractual haya podido irrogar, toda vez que, después de conceder al que hubiera cumplido con su obligación, la facultad de escoger entre exigir el cumplimiento y la resolución, le añade además el plus del resarcimiento del daño y abono de intereses en ambos casos.
4. ENTREGA DE COSA DIVERSA
Profundizando en lo que se refiere a la doctrina del aliud pro alio, ha de traerse a colación la Sala Primera, en Sentencia de fecha 23/03/2007, que proclamaba lo siguiente:
"Conviene recordar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1993 recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 según la cual, en los casos de compraventa, con independencia de que la venta sea civil o mercantil, sólo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil , sin que resulte aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de acciones edilicias dirigidas a realizar las reparaciones provenientes de vicios ocultos". 
La Sala de Casación ha venido matizando la distinción entre prestación defectuosa e inhabilidad total a fin de no dejar indefenso al comprador cuando no es que existan "vicios o defectos de la cosa" sino que realmente lo acaecido ha de tipificarse como entrega de cosa distinta, de tal modo que no solo la hacen impropia para el uso pactado, sino que generan un "aliud pro alio", que caracteriza un incumplimiento contractual (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/01/1989, 06/04/1989 y 22/01/1996); siendo también doctrina jurisprudencial constante la de que se está en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, "aliud pro alío", cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora, permitiendo ello al perjudicado acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 , 1.106 y 1.124 del Código Civi y que las aludidas "inhabilidad absoluta" e "insatisfacción total", no tienen que concurrir necesariamente en los supuestos de "defectos ocultos", que posibilitan las acciones específicas de los artículos 1.484 y siguientes; y si bien su distinción ofrece numerosas dificultades en la práctica, tiene una especial trascendencia en cuanto al plazo de ejercicio de la acción, ya que para la acción de saneamiento por vicios ocultos se aplica la caducidad de seis meses, mientras qué para la segunda, el plazo de prescripción de 15 años (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14/11/1994, 23/01/1994 y 01/12/1997).
Respecto de la insatisfacción objetiva del comprador, ha de estar referida a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada que haga de todo punto imposible su aprovechamiento, no siendo dable por tanto considerar dicha insatisfacción como un elemento aislado, sin que tampoco pueda dejarse al propio arbitrio del comprador (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/10/1984 y 06/03/1985).
Tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador.-
Según doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Supremo, para que la acción resolutoria implícita establecida por el párrafo primero del artículo 1.124 del Código Civil, pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 
  • la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas- 10/12/1947 y 09/12/1948);
  • la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/09/1965 y 30/03/1976), así como su exigibilidad (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 06/07/1952 y 01/02/1966);
  • que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 09/12/1960 y 18/11/1970); estando encomendada la apreciación de este incumplimiento a libre arbitrio de los Tribunales de Instancia (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/12/1976 y 17/02/1997);
  • que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del deudor  que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante (véase lSentencia del Tribunal Supremo de fecha 05/05/1970);
  • que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 06/07/1977 y 29/03/1977); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ((véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/02/1925, 01/04/1925 y 24/10/1959). Tales resoluciones son recordadas por las posteriores  Sentencias de fechas 21/03/1984, 29/02/1988, 16/04/1991, 24/05/1991, 17/11/1997, 29/12/1997, 0804/1997 y 24/09/1997, que sientan que, si medió inactividad, pasividad prolongada que frustre las legítimas aspiraciones de la contraparte, ante semejante actitud puede aquélla, cuando ha cumplido, postular la resolución.
Como regla, que admite matices, cabe decir que la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, sea por razones físicas o legales ("ad impossibilia nemo tenetur"), libera al deudor y extingue la obligación (véase el art. 1184 en relación con el artículo 1.156), si es absoluta y objetiva y no resulta imputable al mismo  (véase el art. 1.105), siempre que, además, no se hubiera constituido en mora  (véase el art. 1.182).
En las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, la imposibilidad sobrevenida de que uno de los obligados cumpla su prestación determina que la cuestión del "periculum obligationis" se solucione con el reconocimiento a la parte perjudicada de la facultad de resolver la relación y liberarse ella también de la contraprestación a su cargo
Además de ello, si la imposibilidad fuera imputable al deudor, la obligación no se extingue ("perpetuatio obligationis"), sino que el deudor viene obligado a prestar el "id quod interest"
La doctrina jurisprudencial (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 09/04/1985, 09/06/1986 y 27/10/1986) ha optado por dar el mismo tratamiento resolutorio, que a la imposibilidad definitiva de la prestación, a la frustración del fin práctico del contrato en el caso de una prolongada inactividad del deudor 
Lo cierto es que la Sala Primera, tras una primera interpretación subjetiva del requisito que el incumplimiento resolutorio del contrato exigía una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, ha evolucionado hacia una postura más avanzada hacia la objetivación del incumplimiento resolutorio que se halla representada por las Sentencias  que declaran bastante para decretar la resolución del vínculo contractual la frustración del fin del contrato o de las legítimas expectativas de las partes véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas  de 18/11/1983, 21/03/1992, 05/11/1993, 04/07/1994, 05/10/1995 y 29/12/1995):
En su Sentencia de fecha 03/03/1981, la Sala de Casación mantenía que no puede admitirse que por el hecho de quedar perfeccionada la venta, con la entrega de la cosa, sólo asisten al comprador las acciones sujetas al término de caducidad establecido en el artículo 1.490 del Código Civil, toda vez que la máquina entregada no respondía a las condiciones estipuladas y había  resultado prácticamente inservible para el adquirente, por su constitución interna, su deficiente acabado y la imposibilidad de ser dedicada a la labor automática que debía realizar y para cuya finalidad fue adquirida
De ahí que se pueda afirmar que una cosa son los defectos o vicios ocultos del bien enajenado, lo que llevaría consigo la facultad de desistimiento o minoración del precio, y otra, la ineptitud de la cosa vendida, lo que podrá dar lugar a la resolución contractual por incumplimiento del artículo 1.124 del Código Civil y con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
5. ACCIÓN REDHIBITORIA POR VICIOS OCULTOS

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/01/1970, son vicios ocultos aquellas anomalías por las cuales se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad, al carecer aquella de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/09/1996), con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato, distinguiéndose de los supuestos de cumplimiento total o parcial por parte del obligado, que incide sólo en la conducta del deudor,
Tal y como explicaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 19/07/2017, los requisitos tradicionales para que prospere la acción redhibitoria por vicios ocultos son los siguientes:


  • la entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o, de entre éstos, aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que incidan en el negocio (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/03/2000);
  • el vicio ha de existir en el momento de formalizarse la compraventa, ya que, si fuese posterior, serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa (véase el art. 1452);
  • el vicio ha de estar oculto; sin que puedan ser considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega
  • el vicio oculto ha de ser grave.

De lo anterior resulta que el Legislador adoptó un criterio subjetivo, entendiendo que el vicio tiene efectos redhibitorios, si el comprador de haberlo conocido no hubiese adquirido la cosa, o hubiera dado menos precio por ella; no refiriéndose claramente a los propósitos unilaterales del concreto comprador (meros motivos), sino a los incorporados al contrato, o resultantes del modelo del comprador normal (tolerancia normal en el tráfico) o del comprador razonable.

Además, según afirma la citada Sentencia de fecha 19/07/2017, el artículo 1485 del Código Civil precisa, en su párrafo primero, que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase y, en cuanto a las consecuencias jurídicas de la responsabilidad por vicios ocultos, el art. 1486 del Código Civil, para el caso en que el vendedor ignorase los vicios ocultos de la cosa vendida, otorga al comprador la facultad de optar entre el desistimiento del contrato (acción redhibitoria), debiendo serle abonados los gastos que pagó, o por el ejercicio de la llamada acción "quanti minoris", solicitando una rebaja del precio en la cantidad proporcional a los daños derivados de los vicios ocultos.

Es preciso insistir en que, como exponía la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 23/03/2018, que:

"... los vendedores no tienen que garantizar el cumplimiento de ciertos niveles de calidad: solo responden de los vicios relevantes por hacer la casa impropia para su uso o repercutir en el precio. Y deben ser ocultos: "el párrafo segundo del art. 1486 CC no impone al vendedor el deber exhaustivo de información ... Antes bien, al referirse expresamente dicho párrafo a "los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida" está excluyendo del deber de información del vendedor los que no sean ocultos, es decir aquellos a los que se refiere el último inciso del art. 1484 CC . 4ª) En consecuencia el art. 1486 no puede interpretarse prescindiendo del art. 1484 y, por ello, si los vicios o defectos de la cosa eran manifiestos o el comprador, por su condición de experto, hubiera debido conocerlos, el vendedor no responderá aunque no se los manifestara al comprador. Así se desprende de la jurisprudencia de esta Sala ... (vicio no conocido ni "cognoscible "), ... (vicio que "no haya podido trascender ni ser conocido") ... (vicio no conocido por el adquirente, "ni conoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto"), Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22 de julio de 2011 , Sentencia: 542/2011 Recurso: 1102/2008" .

6. ACCIÓN QUANTI MINORIS

En su Sentencia de fecha 25/09/2003, relativa a la venta de una embarcación, la Sala Primera refería, respecto de la acción prevista en el art. 1486, que:

"al haberse reparado las deficiencias que afectaban a la embarcación, y al haberse reducido el precio por el importe de dicha reparación, se ha dado efectivo cumplimiento al objeto de la acción "quanti minoris ", y el pretender, como se plasma en la sentencia recurrida, añadir un plus de indemnización por esta causa, consistente en dicho importe, amplía indebidamente los efectos de dicha acción regulada en el artículo 1486 del Código Civil ".

En cuanto a la finalidad de la acción quanti monris, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 21/06/2007, recordaba que: 

"la "quanti minoris" no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual ( STS 23 de septiembre de 2003 ), siendo por ello incompatible con una indemnización complementaria ("si se ejercita la acción "quanti minoris ", no se puede obtener más que una reducción o rebaja en el precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria; esta acción indemnizatoria la reserva única y exclusivamente el art. 1486 CC para cuando se ejercite la acción redhibitoria", STS 14 de junio de 1996."

7. GARANTÍA

La Audiencia Provincial de Málaga, en Sentencia de fecha 13/07/2016, con cita de las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Burgos de fecha 16/12/2005 y de Madrid de fecha 12/01/2007, declaraba, sobre la cuestión de la garantía, lo siguiente:


"la doctrina emanada de la denominada Jurisprudencia menor viene estableciendo un plazo de seis meses desde la compra del bien para aplicar la garantía legal derivada del art.11 LGDCU sin exclusión de los vehículos de segunda mano. Así, pueden citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 9-11-2004 , donde se dice: "En cuanto a la duración de la garantía, hay que entender que ésta, tratándose de venta de un vehículo usado, debe tener un mínimo de seis meses, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 19/07/84 que, con carácter general establece que el régimen de garantía establecido en los contratos, debe permitir que el consumidor pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro y como mínimo, el titular de la misma tendrá derecho a la reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños o perjuicios por ellos ocasionados. El artículo 12 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista , establece como plazo mínimo de garantía el de seis meses, a contar desde la recepción del artículo por el comprador". La Sentencia de AP de Valencia de 30-06-2004 "No pueden ser acogidos los argumentos expresados por el recurrente en sustento de su posición. Como resulta de la Sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de junio de 2003 ". El artículo 11-2 de la citada Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 19-julio-1984, impone en la venta de los bienes de naturaleza duradera, la obligación de prestar dicha garantía con un contenido y período mínimo que es de carácter imperativo y obligatorio, indisponible por los contratantes, con independencia de que respetados esos mínimos pueda jugar la autonomía de la voluntad de las partes por amparo del artículo 1255 del Código Civil , como en el caso de autos al extender dicho plazo de seis meses (legal) a un año. Esta garantía, denominada "garantía de producto", es evidente que juega un papel importante a la hora de concertarse el contrato con el consumidor y más en supuestos como el enjuiciado en donde el objeto de venta es un vehículo de los llamados de segunda mano, es decir, de un producto ya usado, que por su publicidad y concesión hace la oferta del vendedor más atractiva por las ventajas que ello implica al consumidor al tener cierta seguridad de que en ese plazo el bien adquirido no va a defraudar las expectativas esperadas con su uso. Viene definida en la Directiva Comunitaria 1999/44/CEE de 25 de mayo relativa a determinados aspectos de la venta y garantías de bienes de consumo en su artículo 1 , 2º, letra e , como "todo compromiso asumido por un vendedor o un productor respecto al consumidor, sin coste suplementario, de reembolsar el precio pagado por un bien de consumo, de sustituirlo, de repararlo o de ocuparse del modo que fuere del bien en caso de que no corresponda a las condiciones enunciadas en la declaración de garantía o en la publicidad correspondiente". El papel importante que tal garantía desempeña a la hora de adquirir el producto el consumidor es puesta de relieve por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23-mayo-1991 al decir que "ha de ser interpretada de forma no perjudicial para los derechos del consumidor y la confianza que le inspiró, como motivo a tener en cuenta, para adquirir un vehículo...". Tal garantía implica la obligación profesional de reparar durante el plazo legal o pactado los defectos originarios que el bien presente por su falta de calidad con la que se vendió que impliquen un menoscabo en el funcionamiento o uso normal del bien objeto del negocio realizado, atendidas a sus propias circunstancias y características. Además esa obligación por imperativo legal tiene que ser sin coste alguno para el consumidor (plenamente gratuita) y óptima para cumplir el uso a que está destinado. Si esa reparación no se lleva a cabo o se realiza defectuosamente es cuando surge el derecho de opción a favor del consumidor de bien resolver el contrato, dado el incumplimiento de la obligación del vendedor, bien de sustitución del bien. Esa opción es de segundo grado en cuanto subsidiaria a la obligación de reparación por parte del vendedor o productor. La aplicación de tal precepto exige que nos encontremos ante un bien de naturaleza duradera, entendiendo por tal, las cosas que permiten un disfrute prolongado en el tiempo, pero que se deterioran por uso, en cuyo concepto entran los automóviles pues incluso así lo ha dispuesto expresamente el legislador al incluir en el Anexo 2 del Reglamento que desarrolla el artículo 11 citado, aprobado por el Real Decreto 287/1991 de 8 de marzo , a los vehículos automóviles (actualmente sustituido por el Real Decreto 1507/2000 de 1 septiembre, con igual mención e inclusión) y la existencia de un vicio originario, que la mayoría doctrinal sienta sobre la base de dos criterios, que tal vicio sea preexistente a la entrega del bien al consumidor o aparezca por causa no imputable al propio consumidor. Conforme a las normas generales probatorias que regulan esta materia, se ha de concluir que al consumidor le compete únicamente acreditar la producción del vicio que implica el no uso o funcionamiento normal del bien, de tal modo que ha de jugar una presunción iuris tantum de que todo defecto acaecido durante el tiempo de garantía es originario, a salvo prueba en contrario. Por otra parte, del artículo 12 de la Ley 7/1996 de 15 de enero , de ordenación del comercio minorista resulta la obligación del vendedor de responder de la calidad de los artículos vendidos, siendo el plazo mínimo de la garantía en el caso de bienes de carácter duradero el de seis meses a contar desde la fecha de la recepción del artículo. Igualmente, la Sentencia de la Audiencia de Badajoz de 13-12-2004 , dice "ello comporta que acaecidas dichas averías antes de transcurrir seis meses desde la adquisición, es decir, dentro del plazo de garantía prevenido en el artículo 12 de la Ley 7/96 de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , venga obligado el vendedor a responder de las reparaciones sufridas por aquél, pues como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 30 de julio de 1998 , con cita de la de la de Murcia de 19 de junio de 1995 , "la garantía de un producto, que puede tener un origen legal o convencional, está dirigida a cubrir la insatisfacción que en el adquirente puede producir la existencia de defectos o anomalías en el objeto, fijando medidas concretas para paliarlas (reparación, sustitución, cobertura de daños, etc.), por lo que se trata de una promesa de duración y buen funcionamiento del producto que se hace efectiva mediante la asunción de los riesgos de la cosa por el suministrador, aún después de que quede bajo la esfera de disposición del adquirente, por lo que sus consecuencias están al margen de la existencia de responsabilidad (dolo o negligencia en quien asume el riesgo), aunque sí se admita la posibilidad de supuestos de exclusión de la garantía derivados de culpa o dolo de quien usa el producto o de supuestos de fuerza mayor", y como así resulta del artículo 11 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios , los que, en el presente caso, no han quedado probados". Por último, la Sentencia de la Audiencia de Burgos de 6-03-2003 , indica en una línea plenamente compartida que "Aunque el objeto del suplico de la demanda hubiera tenido mejor acomodo en la acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil que en una acción de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de entrega, sobre todo porque en la segunda de las acciones el comprador debe probar, no solo la existencia del vicio o defecto, sino también que el mismo hace impropia la cosa para su uso, no hay inconveniente para encuadrar, como pretende el demandante, una avería como la que se ha producido entre aquellas que impiden tener como entregada la cosa que se vendió al haberse entregado con graves defectos que impiden el uso normal de la misma por el comprador. Efectivamente, el incumplimiento de la obligación de entrega en el contrato de compraventa se ha venido ensanchando por la jurisprudencia hasta el punto de hacer comprender dentro de la misma supuestos que no estaban previstos originariamente por el legislador del Código Civil, pero que tienden a permitir al comprador exigir al vendedor que la entrega consista, no solo en la cosa que él mismo ha elegido después de una más o menos detenida comprobación, sino también una cosa que al poco tiempo de adquirida no resulte completamente inhábil para la finalidad que le es propia. Esta doctrina jurisprudencial ha tenido su plasmación legal en el marco del derecho comunitario en la Directiva 1999/44/CEE sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de bienes de consumo, al establecer en su artículo 2.1 que el vendedor estará obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa, y solo falta que el legislador español la trasponga a nuestro ordenamiento jurídico, lo que debería haber hecho antes del 1 de enero de 2002, para que la misma sea totalmente aplicable".


8. DEFECTOS PREEXISTENTES

La Audiencia Provincial de Guadalajara, en Sentencia de fecha 26/11/2013, argumentaba, en un supuesto de vehículo de segunda mano, lo siguiente:


"Desarrolla el apelante un notable esfuerzo argumentativo tratando de acreditar la existencia de vicios ocultos en el automóvil y, además, la entidad o relevancia de los mismos para sustentar el ejercicio de la acción resolutoria deducida en la demanda. Sin embargo no combate con tales alegatos suficientemente los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, a saber, que el adquirido era de segunda mano y que según consta en la descripción que de él se hace en el catálogo de vehículos subastados el 27 de septiembre de 2011, tenía el motor regular y el turbo mal. Esto es el comprador conocía- o al menos debía conocer pues no se le ocultó en ningún momento-, cuales eran las características y circunstancias del automóvil que adquiría. Si a ello se une la condición de profesional de la reventa que ostenta quien recurre, hemos necesariamente de concluir que ni se le ocultaron las características de la cosa vendida, ni las deficiencias padecidas facultan el ejercicio de una acción resolutoria pues lo comprado fue en los términos en los que se ofreció en venta. Por lo tanto, siguiendo con los requisitos exigidos por la propia sentencia de instancia y por la jurisprudencia para considerar los defectos como susceptibles de dar lugar a la indemnización por vicios ocultos o facilitar la resolución contractual, no cabe sino concluir que no se cumple el atinente a que el defecto fuera oculto, en el sentido de que no fuera conocido ni lo pudiera ser por el adquirente.
Consecuentemente, como quiera que el defecto era preexistente y conocido por el comprador, y, por lo tanto, consentido por él al concordar el precio de la compraventa, no cabe sino desestimar el motivo del recurso y confirmar la resolución recurrida pues, efectivamente, en relación con el artículo 342 del CCM la acción estaría caducada ( conclusión esta de la juzgadora que ni siquiera se combate en el recurso de apelación ) y además los defectos carecían de la condición de ocultos, y respecto de la acción resolutoria del artículo 1.124 del CC , el bien adquirido lo fue en las condiciones expresadas (vehículo de segunda mano con el motor regular y el turbo mal), lo que impide sustentar en tales defectos la resolución del contrato".
9. JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

- [1] Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense de fecha 18/07/2017
[2] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/11/2006
[3] Resolución de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 20/10/2006;
[4] Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa de fecha 30/06/2017;
[5] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/07/2007;
[6] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/02/2010 y 18/06/2010,;
[7] Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 26/01/2012;
[8] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11/03/2016; 
[9] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/03/2007;
[10]  Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/01/1989, 06/04/1989 y 22/01/1996;
[11] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14/11/1994, 23/01/1994 y 01/12/1997;
[12Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/10/1984 y 06/03/1985:  
[13Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/12/1947 y 09/12/1948;
- [14] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 06/07/1952 y 01/02/1966;
- [15] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/12/1976 y 17/02/1997;
- [16] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05/05/1970;
- [17] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 06/07/1977 y 29/03/1977
- [18] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/02/1925, 01/04/1925 y 24/10/1959;
- [19] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/03/1984, 29/02/1988, 16/04/1991, 24/05/1991, 17/11/1997, 29/12/1997, 0804/1997 y 24/09/1997;
[20Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 09/04/1985, 09/06/1986 y 27/10/1986;
[21Sentencias del Tribunal Supremo de fechas  de 18/11/1983, 21/03/1992, 05/11/1993, 04/07/1994, 05/10/1995 y 29/12/1995;
[22Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/03/1981; 
[23Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/01/1970;
[24Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 19/07/2017;
[25Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/03/2000;
[26Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 23/03/2018
[27Sentencia del Tribunal Surpemo de fecha 25/09/2003,
[28Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/06/2007;
[29Sentencia de las Audiencias Provinciales de Málaga de fecha 13/07/2016, de Burgos de fecha 16/12/2005 y de Madrid de fecha 12/01/2007;
[30Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 26/11/2013
10. DERECHO DE IMAGEN

Imagen obra de Konstantin Korovin ("Russia. Festival").


JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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