martes, 16 de octubre de 2018

UNAS NOTAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LAS APELACIONES ADHESIVAS EN EL PROCESO PENAL


1. REGULACIÓN LEGAL
Con arreglo a lo previsto en los párrafos 2 y 3 del art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
"La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.
Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6."
Como exponía la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30/01/2018, dicha redacción, introducida tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, vino a dar respuesta al criterio del Tribunal Constitucional que, si bien no había rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, se preocupó especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, de tal modo que, en los supuestos en que, con motivo de la adhesión a la apelación, se introdujeran nuevas pretensiones, el órgano judicial pudiera ampliar su cognición a tales extremos, supeditando la regularidad de tal situación procesal a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17/06/2006).
2. TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL
Señalaba la Audiencia Provincial de Badajoz, en resolución de fecha 26/04/2004, que:la adhesión a la apelación carece de autonomía propia, argumentando que "...de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 7-3-88 , 16-6 y 20-7-1992 y 8-10- 93, que "... la adhesión a que se refiere la ley procesal penal... es inseparable del recurso principal y no tiene autonomía propia, de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso originario; se halla supeditada, como lo exige su condición accesoria, a la suerte de la impugnación principal, no autorizándose al recurrente adhesivo aprovechar este momento procesal a fin de interponer, en algún aspecto, un recurso completamente nuevo que no fue temporalmente preparado, debiendo limitarse a unirse a aquel recurso precedente, enriqueciéndolo o reforzándolo con nuevos argumentos..."
Recuérdese que la Audiencia Provincial de Madrid, en Reunión de Magistrados de las Sección Penales celebrada en fecha 26/05/2005, acordaba, sobre la adhesión al recurso apelación con pretensiones distintas al apelante principal, que el contenido de la impugnación adhesiva habrá de ser reconducido en la actualidad a su naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia, con lo que se quería indicar que la pervivencia de la adhesión no solo está supeditada a la del recurso principal -de modo que el decaimiento de éste por desistimiento, extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal llevará consigo el perecimiento de la adhesión-, sino también que no pueda convertirse en una suerte de contrarrecurso, habiendo de presentar, por el contrario, un contenido en sintonía con las pretensiones del recurrente principal.
En su Sentencia de fecha 03/12/2009, la Audiencia Provincial de Barcelona declaraba, respecto de la apelación adhesiva, lo siguiente
"El contenido de la impugnación adhesiva debe ser reconducido en paralelo a su naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia, conforme a la jurisprudencia interpretativa del artículo 861 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indicativa de que no sólo la pervivencia de la adhesión está supeditada a la del recurso principal, de modo que el decaimiento de éste por desistimiento, extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal lleva consigo el perecimiento de la adhesión sino que, además, ésta no puede convertirse en una suerte de contrarrecurso, habiendo de presentar por el contrario un contenido en sintonía con las pretensiones del recurrente principal. Este criterio, mantenido en el ámbito del recurso de casación y plasmado en SS. del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.992 ( RJ 1992 , 6720) , 8 de octubre de 1.993 ( RJ 1993 , 7700) , 15 de julio ( RJ 1992, 6452 ) y 30 de noviembre de 1.994 ( RJ 1994, 9154) , entre otras, es aplicable a la apelación por las mismas razones en la interpretación del artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) , tanto en el Procedimiento Abreviado como en el Juicio de Faltas ( artículo 976 ), como vienen manteniendo numerosas Audiencias Provinciales -no así en el proceso ante el Tribunal del Jurado, vd . artículos 846 bis d ) y 846 bis e) in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, máxime teniendo en cuenta:
a) Que, si se mantiene lo contrario, la parte que pretende hacer valer una adhesión autónoma, contraria incluso al recurrente principal, está realmente utilizando todas las posibilidades del recurso de apelación, cuando ha pasado ya el plazo preclusivo de interposición.
b) Que goza también de otra ventaja añadida en desigualdad con el recurrente principal -especialmente destacable cuando se trata de partes opuestas-, cual es que plantea su impugnación después de conocer los argumentos impugnativos de éste, el cual ha carecido obviamente de esa posibilidad.
c) Que a estos privilegios se sumaría otro más, consistente en que la Ley no establece trámite alguno para que las otras partes puedan impugnar la adhesión, trámite que pudiera aplicarse en caso de admitir el recurso adhesivo autónomo pero que, insistimos, la Ley no lo contempla salvo en el proceso especial ante el Tribunal del Jurado, con lo cual, en definitiva, la parte que hace uso de la adhesión sustantivamente autónoma primero deja que se agote el plazo de interposición del recurso, luego toma conocimiento de las impugnaciones que se hayan podido plantear, después formula su pretensión impugnatoria disponiendo de ese bagage de datos del que carecieron las otras partes y, finalmente, éstas no disponen siquiera de vía procedimental para impugnar esa adhesión.
Por todo ello, debe concluirse que quien utilice la vía adhesiva sólo podrá actuar de modo coadyuvante con el recurrente principal y, si lo que quiere es formular pretensiones autónomas, habrá de hacer uso del recurso de apelación propiamente dicho dentro del plazo marcado en el artículo 795-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
En su Sentencia de fecha 21/03/2017, la Audiencia Provincial de Badajoz explicaba lo siguiente
"el art. 790.1 pfo. 2º, después de la reforma introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , dispone: "..." Este precepto ha sido objeto de distinta interpretación por parte de las Audiencias Provinciales.
Buena parte de estos Tribunales mantienen una concepción limitada de la adhesión al recurso de apelación. Argumentan que, dada la naturaleza de esta figura y el sentido propio de las palabras, no es posible convertir la adhesión al recurso previo en un recurso autónomo y heterogéneo; añaden que resulta un tanto contradictorio admitir que la parte apelada pueda plantear una impugnación de contenido totalmente autónomo e independiente, pero supeditado en cuanto a su subsistencia a que la parte inicialmente apelante mantenga su propio recurso. Finalmente señalan que la reforma del art. 790.1 pfo. 2º se introdujo en noviembre de 2009, y en esta fecha ya estaban vigentes el art. 846 bis b. 3º y el art. 846 bis d, que regulan la apelación contra las sentencias dictadas en los procedimientos de la Ley del Jurado ; el primero de estos preceptos dispone que " La parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular apelación en el trámite de impugnación, pero este recurso quedará supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo."; el segundo dice: " Del escrito interponiendo recurso de apelación el Secretario judicial dará traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días, podrán impugnar el recurso o formular recurso supeditado de apelación . Si lo interpusieren se dará traslado a las demás partes."; por tanto, concluyen, si el legislador hubiera querido generalizar este "recurso de apelación supeditado" previsto para los procedimientos de la Ley del Jurado, lo habría introducido al reformar el art. 790 , para las apelaciones en el procedimiento abreviado, pero no lo hizo así.
Ahora bien, entendemos aquí que sí puede mantenerse una concepción más amplia del contenido de la impugnación de una sentencia a través de la adhesión a un recurso previo. En primer lugar, porque, a pesar de que el art. 790 utilice la expresión "adherirse a la apelación"- y adherirse significa "sumarse" a algo-, a continuación dice "... ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convenga", términos de suficiente amplitud y generalidad que permiten plantear alegatos y peticiones distintas a las del apelante inicial, y que no hubiera sido necesario emplear si lo que se pretendía era regular la simple adhesión a una pretensión previa pero sin contenido distinto.
Pero sobre todo, hay un argumento más favorable a esta postura, y es la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo, desde el año 2005, del art. 861 de la LECRIM en relación con la adhesión al recurso de casación; el último párrafo de este artículo dispone que: " La parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él, en el término del emplazamiento o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan." El acuerdo del Pleno de la Sala 2ª, de 27 de abril de 2005 abandona la tradicional y reiterada postura restrictiva del Alto Tribunal en relación con la adhesión al recurso de casación, y acordó "... admitir la adhesión en casación, supeditada en los términos previstos en la Ley del Jurado, arts. 846 bis b ), bis d), bis e) de la lecrim.". Y en sus sentencias 577/2005, de 4 de mayo , y 684/2010, de 25 de octubre , explica el cambio de criterio amparándose en dos sentencias del Tribunal Constitucional 50/2002, de 25 de febrero , y 148/2003, de 14 de julio en las que se rechazaron sendos recursos de amparo porque la parte recurrida en un recurso de casación penal no planteó la adhesión, diciendo que "si se hubiera planteado y el Tribunal Supremo la hubiera rechazado conforme a su postura tradicional sobre este mecanismo procesal, el alegato de indefensión del recurrido podría haber prosperado". En definitiva, se autoriza a la parte recurrida a articular un recurso de casación no preparado ante la Audiencia Provincial, aprovechando el trámite dado al formulado por la parte recurrente, con fundamento en que el art. 861 de la LECRIM dice "alegando los motivos que le convengan", es decir, los que favorezcan a su postura procesal que, lógicamente, puede ser contraria o diferente a los del recurrente".
Añadía la Audiencia Provincial de Córdoba, en Sentencia de fecha 20/10/2017, las siguientes consideraciones:
"... en todo caso, un amplio derecho de defensa, STC 14/2007, de 8 de octubre ) no impide la apelación adhesiva, el Tribunal Constitucional no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, si bien se ha preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, supeditando la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa. De modo que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no se ocasiona por haber admitido la adhesión a la apelación, ni por haberse dictado sentencia acogiendo las pretensiones de dicha adhesión, ni siquiera porque con ello se empeore la situación de quien demanda amparo, sino que la referida lesión sólo podría entenderse producida, en la medida en que dicho empeoramiento se haya producido sin que aquel que ve su situación jurídica modificada negativamente respecto del pronunciamiento judicial apelado, haya tenido oportunidad de defenderse frente a las pretensiones de la adhesión a la apelación con base a las cuales el tribunal de apelación vio ampliadas sus facultades de cognición y con estimación de las cuales se produjo tal empeoramiento.
Podría discutirse la posibilidad de condena ex novo en vía adhesiva pues supondría, así en la adhesión al recurso de casación lo que no puede el recurrente en casación por adhesión es pretender la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena pretendida requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, pero nada impide la interpretación amplia en aras al derecho de defensa cuando la adhesión autónoma, como en el caso presente, lo que pretende es la absolución y ha existido debate contradictorio y posibilidad de alegaciones por la contraparte".
En su Auto de fecha 13/06/2017, la Audiencia Provincial de Sevilla, señalaba, en cuanto a la admisibilidad a trámite del recurso, lo siguiente:
"hay que tener en cuenta que en la regulación legal sobre los recursos de apelación contra autos dictados por los Jueces de Instrucción y de lo Penal, establecida en el artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se encuentra prevista la adhesión a los mismos de las demás partes, a diferencia de lo que, respecto a las apelaciones contra sentencias, se establece en el artículo 790.1 del mismo texto legal , luego no debió tramitarse la impugnación adhesiva efectuada por el recurrente.
Pero es que en todo caso, de poder haber sido admitida a trámite, esta Sala ya se ha pronunciado sobre el recurso que podríamos denominar principal en el sentido de desestimar el mismo, por lo que de haber podido conocer del mismo de forma conjunta con aquel, como hubiera sido posible si de un recurso de apelación contra sentencia se hubiera tratado, la desestimación del recurso principal hubiera implicado también la de la impugnación adhesiva, todo ello sin perjuicio que pueda el recurrente plantear la suspensión en los términos que considere convenientes. a la adhesión al recurso realizada por el Ministerio Fiscal, debe recordarse que el contenido de la impugnación adhesiva debe ser reconducido en la actualidad a su naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia, por lo que la pervivencia de la adhesión está supeditada a la del recurso principal, de modo que el decaimiento de éste por desistimiento, extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal lleva consigo el perecimiento de la adhesión".
La Audiencia Provincial de Las Palmas, en Sentencia de fecha 28/06/2017, con cita de la Sentencia de fecha 28/12/2015, decía, en cuanto a los límites de la apelación adhesiva autónoma, lo siguiente

"La posibilidad de que las partes no apelantes puedan impugnar la sentencia en aquello que les haya perjudicado en sentido muy diverso a la pretensión del apelante principal, que antes de la reforma citada de 2009 se venía negando al tener que correlacionarse el escrito de oposición con las alegaciones de la parte que recurría, comenzó a admitir matices en cuanto la nueva redacción dada al párrafo 2º del art. 790.1 posibilitaba que la parte no inicialmente recurrente pueda adherirse al recurso en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5º, y aquí está el centro de debate, "ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan". Parece por tanto que el legislador está admitiendo la apelación adhesiva autónoma. Sin embargo, al margen de que dicha posibilidad no tiene general aceptación en el ámbito de la doctrina emanada de otras Audiencias -se manifiestan en contra laSAP de Orense (sección 2ª) 4/2014 ; la SAP de Badajoz 71/2012, de 14 de mayo ; la SAP de Sevilla 537/2009, de 8 de julio ; SAP de Salamanca 6/2014, de 13 de enero ; es altamente cuestionada por la SAP de Las Palmas (sección 2ª) 28/2014, de 5 de julio ; y defendida por la SAP de Tenerife 234/2014, de 7 de junio-, por nuestra parte entendemos que no debe aceptarse por dos razones:

1ª.- porque el sentido en que se redacta este precepto es muy distinto al que se contempla en el ámbito de la L.E.C Civil. En esta última, la apelación adhesiva autónoma es evidente en la regulación del recurso de apelación a tenor de los arts. 461, que suprime la referencia histórica a "adhesión" sustituyéndola por el de "impugnación en lo que resulte desfavorable", distinguiéndolo además de la simple oposición, y del art. 465.4 que impone de la sentencia de apelación que resuelva sin limitaciones el objeto de la impugnación. Por tanto, para el legislador procesalista civil estamos ante dos apelaciones completamente autónomas la una de la otra.

2ª.- En segundo lugar, si bien íntimamente conectado con lo anterior, el legislador procesalista penal sigue insistiendo en que estamos ante una adhesión, y evita utilizar el término "impugnación" al hacer mención a las pretensiones que tenga por conveniente, pero además, ligando claramente la posibilidad de análisis de las mismas a que el apelante principal mantenga su recurso.

Añadamos a ello las connotaciones propias de este tipo de apelaciones adhesivas, que suponen la apertura de un excepcional cauce para recurrir un pronunciamiento judicial que no había sido impugnado por quién pretende utilizarlo; y relacionado con esta singularidad excepcional, que estamos en el ámbito del proceso penal, en que la posibilidad de abrir algún cauce para condenar en segunda instancia al que ha sido absuelto en la primera debe ser acogido con suma rigurosidad al estar en juego la interpretación de un precepto en perjuicio del reo.

aunque la jurisprudencia constitucional ha venido admitiendo la apelación adhesiva autónoma en el proceso penal, lo ha sido reconduciendo la cuestión a la interpretación de la legalidad procesal ordinaria, y a la necesidad de preservar el derecho de defensa de la parte a quién afecte esa apelación adhesiva en cuanto haya tenido oportunidad de responder a la misma. En todo caso estamos ante pronunciamientos anteriores a la reforma de 2009, como aconteciera con la STC 214/2007, de 8 de octubre -y las sentencias del TC que en ella se citan-, que valorase la interpretación del órgano de la jurisdicción ordinaria admitiendo la apelación adhesiva autónoma por aplicación supletoria de la LEC, solución que entendemos no acogible tras la expresa regulación de la apelación adhesiva en la LECRIM por la antes citada reforma de 2009, con trazos muy distintos al de la LEC como se ha dicho, y que por tanto no parece admitir sustantividad propia a las pretensiones de la apelación adhesiva.

Parece pues que el legislador procesalista penal no ha querido acoger la apelación adhesiva autónoma, pues de lo contrario hubiese trasladado al proceso penal la misma regulación de la LEC, lo que ni siquiera ha hecho en la muy reciente reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Por contra, ha querido vincularla a la apelación principal, cuyo eventual desistimiento arrastraría inevitablemente a la pérdida de objeto de la segunda instancia impidiendo el examen de las pretensiones de esa apelación adhesiva, lo cuál solo se explica por esa estrecha vinculación que debe haber entre ambas, pues únicamente en la medida en que el apelante principal pueda ver empeorada su situación como consecuencia de la apelación adhesiva, o ver desactivada su pretensión principal, podrá valorar legítimamente si conviene desistir tal como así lo prevé el legislador. Si no se diera tal posibilidad, la apelación adhesiva no podría admitirse al exceder su restringido ámbito, pues en la medida en que para el apelante principal resulte indiferente la pretensión del apelado en la adhesión, es obvio que no por la misma desistirá, lo que dejaría en letra muerta esa vinculación contemplada por el legislador.

Por ello entendemos que ese especial vínculo entre la apelación adhesiva y la principal, aunque pueda conllevar cierta autonomía en cuanto a lo que se interesa respecto de ésta, no puede alterar sustancialmente los términos del debate que se suscita en la alzada, lo que acontecería de una forma manifiesta cuando en laapelación adhesiva se trate de impugnar la sentencia de instancia para impetrar la condena de un acusado absuelto en ella respecto del cuál el apelante principal no hubiere formulado pretensión de condena en la alzada, tal y como así acontece en este caso concreto, en que por tanto al apelante principal le resulta indiferente el contenido de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal.

En lo demás, las pretensiones de la parte apelada que impugne la sentencia no pueden resultar sustancialmente divergentes de las que plantee la apelante principal, en el sentido de que la resolución de unas y otras se encuentren estrechamente ligadas, pues solo de esa forma se podrá entender que el legislador supedite el mantenimiento de la apelación adhesiva a que el apelante principal mantenga su recurso. Y en este ámbito se podrán situar las apelaciones de condenados por algunos delitos que resultan absueltos por otros también objeto de acusación en la instancia, y que pudieren dar lugar a que la acusación aproveche este recurso para impugnar la sentencia de instancia en cuanto a la absolución que afecte al mismo apelante principal, quién en tal caso podría valorar desistir de su recurso desactivando con ello la apelación adhesiva, ante el riesgo de que pueda ver empeorada su situación tras la segunda instancia.

también en este ámbito de absoluta conexión de pretensiones, podemos citar el prototípico de que un condenado en la instancia pida la absolución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de la debida motivación, o sustentada en indefensión por falta de valoración de determinada prueba de descargo, o por razonamientos absurdos o manifiestamente arbitrarios, y que de ser el único recurrente y estimarse como fundada su pretensión, abocaría la segunda instancia a una sentencia absolutoria por infracción de la presunción de inocencia, salvo que precisamente alguna de las partes acusadora se adhiera a la apelación por esta vía, ejercitando una pretensión de nulidad con retroacción, como así se contempla en el nuevo párrafo 3º del art. 790.2 de la LECRIM tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que entrara en vigor el 5 de diciembre de este año, pues obviamente la acusación no tendría interés legítimo en recurrir una sentencia que condene acogiendo su pretensión acusatoria, salvo que la defensa del acusado discuta precisamente esa condena."

En base a tales consideraciones entendemos que, de las dos pretensiones que se recogen en la apelación adhesiva de don ... y don ..., solo puede ser objeto de valoración aquella relativa a la condena de doña ... al pago de los intereses de demora, al tener la misma sustancial relación con la petición de absolución que, de la misma, se hace en la apelación principal.

No cabría, sin embargo, por los motivos procesales expuestos, entrar a valorar la impugnación realizada de la absolución de doña ... y don ...  al ser esta una pretensión que no guarda relación alguna con el recurso de doña ... debiendo entenderse que el pronunciamiento absolutorio adquirió firmeza al no haber sido objeto de recurso en el plazo legal".

La Audiencia Provincial de Burgos, en Auto de fecha 28/06/2017, en un supuesto en que una de las partes había aprovechado la la impugnación de los recursos formulados de contrario para, adhiriéndose a los mismos, solicitar el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, manifestaba lo siguiente:

"Esta Sala, ya tenía declarado, adscribiéndose a la tesis mayoritaria seguida por nuestras Audiencias Provinciales, que debe desestimarse dicho recurso adhesivo cuando formule pretensión contraria o aún distinta a la solicitada en el recurso principal. En la misma línea, y como ejemplo de la doctrina jurisprudencial mayoritaria, podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 29 de Noviembre de 2.001 al indicar la misma que "en los juicios de faltas si la sentencia es apelada por alguna de las partes, pueden las demás impugnar o adherirse a ese recurso ( artículos 795.4 y 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). El legislador no ha establecido la naturaleza y el alcance de esas posibles adhesiones, no ha determinado si pueden o no contener peticiones de anulación y/o reforma de la sentencia distinta de las formuladas por el apelante; y el Tribunal Supremo y la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales se han decantado por la segunda de esas posibilidades. La adhesión es así inseparable del recurso principal, careciendo de autonomía propia: por medio de ella solo es posible apoyar las peticiones de dicho recurso reforzándolo con nuevos argumentos. En otras palabras la parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo, no puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo, no puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas. Ya que, insistimos, pudo plantear esas otras cuestiones apelando a su vez la sentencia dentro del plazo legal ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1.988 , 8 de Octubre de 1.993 , 30 de Noviembre de 1.994 y 6 de Marzo de 1.995 ). Por lo demás así se infiere también del tenor literal del artículo 795.4 antes citado al establecer que presentados los escritos de impugnación o adhesión al recurso interpuesto, la causa debe ser remitida a la Audiencia. Ya que si la apelación adherida pudiera versar sobre cuestiones distintas de la principal primeramente formulada, el legislador hubiera dispuesto que de tal adhesión se diera traslado al recurrente principal para que pudiera a su vez impugnarla, por exigencia del derecho fundamental a la defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esta posibilidad, ha sido retiradamente expuesta por el Tribunal Constitucional que con la finalidad de evitar indefensiones, ha habilitado plazo análogo para contestar a la impugnación adhesiva. Más ello no significa, como se dice en la sentencia núm. 223/01 de 5 de Noviembre de 2.001 , un pronunciamiento expreso sobre un hipotético estatuto constitucional de la apelación adhesiva insiste el Tribunal Constitucional que en el ámbito penal la configuración y alcance de la apelación adhesiva es una cuestión de legalidad ordinaria correspondiendo por tanto a los jueces y Tribunales de modo exclusivo, sentencias del Tribunal Constitucional núms. 162/1.997 , 79/2.000 , y 223/2.001 . También afirma el alto Tribunal que el principio pro actione únicamente despliega su plena potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta de los órganos judiciales a la pretensión deducida por alguien que acude a ellos en demanda de justicia, pero no cuando lo que se solicita es la revisión de dicha respuesta. Efectivamente, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dibujan diversos efectos del llamado recurso adhesivo (supeditado se dice en la Ley de Enjuiciamiento Criminal) como se desprende del artículo 846, bis, d , lo que no se afirma respecto del juicio de faltas. En consecuencia procede desestimar el recurso formulado por vía de adhesión, al no estar éste supeditado al recurso principal y contener una pretensión autónoma distinta de la formulada principalmente".
La situación procesal se clarifica tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 13/09 de 3 de Noviembre, teniendo manifestado esta Sala de Apelación que la vigente redacción del artículo 790.5 , cuando regula el recurso de apelación, ni siquiera contempla la adhesión del recurso, aludiendo a los "escritos de alegaciones", adhesión que, sin embargo, sí se contempla expresamente en la regulación del recurso de casación ( artículo 861). La discutible figura del recurso supeditado de apelación (es decir, de la utilización del trámite de impugnación a un recurso para, a su vez, interponer recurso de apelación) solamente está prevista en la apelaciones contra sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado ( artículo 846, bis, d), L.O.T.J .).
Por ello entendemos que .... debió presentar escrito de apelación principal e independiente frente al auto de adecuación de las diligencias a los trámites del procedimiento abreviado, impugnando en el mismo su imputación como autor de un presunto delito de daños, y no utilizar la indebida vía procesal de la adhesión a los recursos de las restantes partes para sostener pretensiones distintas y aún contrarias a las de los recursos a los que se dice adherir. Por ello, la causa de inadmisión del recurso se convierte ahora en causa de desestimación, deviniendo en firme la imputación de hechos y autoría que contra ... se recoge en el auto de adecuación, con desestimación del recurso ahora examinado y ello sin entrar en el fondo del asunto por él planteado".
La Audiencia Provincial de La Rioja, en Auto de fecha 01/09/2017, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 12/05/2017, afirmaba lo siguiente:
"Así las cosas, debemos hacernos la siguiente pregunta: ¿Es posible introducir cuestiones nuevas o solicitar la práctica de prueba por vía de adhesión al recurso de apelación penal, distintas a las postuladas por el recurrente principal?. La respuesta mayoritaria es negativa, aun cuando no haya dejado de ser una cuestión controvertida.
La jurisprudencia más antigua de la Sala 2ª del Tribunal Supremo dejó sentado el criterio de que la adhesión a la que se refiere la Ley procesal penal es inseparable del recurso principal y no tiene autonomía propia, de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso originario; se halla subordinada, como exige su condición de accesoria, a la suerte de la impugnación principal, no autorizándose al recurrente adhesivo para aprovechar este momento procesal a fin de interponer, en algún aspecto, un recurso completamente nuevo que no fue temporáneamente preparado, debiendo limitarse a unirse al recurso precedente enriqueciéndolo o reforzándolo con nuevos argumentos ( senten cia del Tribunal Supremo 2102/1.994, de 30 de Noviembre , entre otras muchas).
Al no disponer de autonomía propia, la adhesión al recurso ha de seguir la misma suerte que el recurso , y sólo constituye un refuerzo de sus pretensiones, pero no puede operar como algo diferente o añadir una eficacia al recurso de apelación de la que éste, por sí sólo, carezca. La adhesión no puede producir un efecto impugnatorio que no se hizo valer en su momento, aprovechando un recurso de apelación que contiene peticiones cuya formulación no está legitimado el recurrente.
Es decir, en caso de disconformidad con el fallo de la sentencia del juzgado de lo Penal, lo procedente es recurrirla en tiempo y forma, habida cuenta que la adhesión es ontológicamente inseparable del recurso principal. Por medio de ella, sólo es posible apoyar las peticiones de dicho recurso reforzándolo con nuevos argumentos. En otras palabras , la parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo, no puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo, ni puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas, ni solicitar prueba autónoma, independiente y diferente del recurrente inicial , y así se infiere de los dispuesto en el número 4 del art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que abre la posibilidad de escritos de adhesión a un recurso previamente planteado, y de la doctrina jurisprudencial que interpreta este precepto (Véanse las SSTS de 7 de Marzo de 1.988 , 8 de Octubre de 1.993 , 30 de Noviembre de 1.994 y la STC de Octubre de 1.997, entre otras).
El artículo 790.1 párr. 2º de la Ley de Ritos preceptúa literalmente la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejerciendo las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convenga. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.
Sin embargo, la cuestión no es baladí puesto que podemos diferenciar dos interpretaciones que se pueden hacer del precepto mencionado. De una parte, puede entenderse que, no obstante la modificación introducida por la Ley 13/2.009, de 3 de Noviembre, lo que la Ley prevé es la adhesión al recurso de apelación previo, y que dicha figura conlleva, por su propia naturaleza, y atendiendo al sentido propio de las palabras, ciertos límites; sin que se pueda convertir la adhesión al recurso previo en un recurso completamente autónomo e independiente del recuso del que trae su causa.
Pero también podría interpretarse en el sentido de que podrá ejercitar las pretensiones y alegar los motivos que a su derecho convengan en el marco de la adhesión a la apelación previa, que es el inevitable contexto en el que la adhesión se produce. Debe insistirse en que el precepto citado habla de adherirse a la apelación, en unos términos parecidos al art. 861 párr.4º de la L.E.Crim sobre el recurso de Casación, sin comparación con los arts. 846 bis párr..3º de la L.E.Crim . y 846 bis c/ de la misma Ley cu ando regulan el recurso de apelación contra las sentencia dictadas en el procedimiento especial de la Ley de Jurado, en los que se dice que la parte que no haya apelado podrá formular apelación en el trámite de impugnación, por más que este recurso quede supeditado a que el primer apelante mantenga el suyo.
Pudiera entenderse que la significativa reforma introducida por la Ley 13/2.009 no podía tener otro objeto que ampliar, con máxima generalidad y flexibilidad, el contenido posible de la impugnación operada por vía de adhesión al recurso previo. Asimismo, podría existir un propósito de unificar los regímenes de los recursos de apelación en la jurisdicción civil, estableciendo una regulación general del recurso de apelación semejante a la establecida en los arts 846 bis b) y siguientes de la L.E.Crim , sin olvidar la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo desde el año 2.005 del art. 861 de la L.E.Crim en relación con la adhesión al recurso de Casación, abandonando su tradicional posición restrictiva. Dice dicho artículo, en su párrafo último: la parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a el, en el término del emplazamiento o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengas.
En el Acuerdo Plenario de la Sala 2ª, de 27 de Abril de 2.005, sobre la adhesión en el recurso de Casación Penal, se acordó admitir la adhesión en casación, supeditada en los términos previstos en la Ley del Jurado, arts. 846 bis b ), bis d), bis e) de la L.E.Crim.
Por su parte, el criterio de esta Sala, ya fue establecido, entre otras, en la sentencia de 31 de marzo de 2.010, dictada en el rollo de Apelación núm. 2/2.010 , al señalar que concretamente por la adhesión efectuada por la defensa... no puede perderse la perspectiva, que el recurso así interpuesto no tiene por objeto coadyuvar al recurso de apelación principal promovido por la defensa del otro menor acusado, sino la interposición fuera de plazo de un recurso de apelación principal, interesando, en este caso, de forma extemporánea, se revoque la sentencia recurrida en base a los mismos motivos invocados por la referida parte.
A este respecto esta Sala, ya tenía declarado, adscribiéndose a la tesis mayoritaria seguida por nuestras Audiencias Provinciales, que debe desestimarse dicho recurso adhesivo cuando formule pretensión contraria o aún distinta a la solicitada en el recurso principal o cuando esté presentada fuera del plazo preceptivo para apelar. En la misma línea, y como ejemplo de la doctrina jurisprudencial mayoritaria, podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 29 de Noviembre de 2.001 al indicar la misma que en los juicios de faltas si la sentencia es apelada por alguna de las partes, pueden las demás impugnar o adherirse a ese recurso ( artículos 795.4 y 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). El legislador no ha establecido la naturaleza y el alcance de esas posibles adhesiones, no ha determinado si pueden o no contener peticiones de anulación y/o reforma de la sentencia distinta de las formuladas por el apelante; y el Tribunal Supremo y la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales se han decantado por la segunda de esas posibilidades. La adhesión es así inseparable del recurso principal, careciendo de autonomía propia: por medio de ella solo es posible apoyar las peticiones de dicho recurso reforzándolo con nuevos argumentos. En otras palabras la parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo, no puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo , no puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas.
Ya que, insistimos, pudo plantear esas otras cuestiones apelando a su vez la sentencia dentro del plazo legal ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1.988 ,8 de Octubre de 1.993 ,30 de Noviembre de 1.994 y 6 de Marzo de 1.995 ). Por lo demás así se infiere también del tenor literal del artículo 795.4 antes citado al establecer que presentados los escritos de impugnación o adhesión al recurso interpuesto, la causa debe ser remitida a la Audiencia. Ya que si la apelación adherida pudiera versar sobre cuestiones distintas de la principal primeramente formulada, el legislador hubiera dispuesto que de tal adhesión se diera traslado al recurrente principal para que pudiera a su vez impugnarla, por exigencia del derecho fundamental a la defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esta posibilidad, ha sido retiradamente expuesta por el Tribunal Constitucional que con la finalidad de evitar indefensiones, ha habilitado plazo análogo para contestar a la impugnación adhesiva. Más ello no significa, como se dice en la sentencia núm. 223/01 de 5 de Noviembre de 2.001 , un pronunciamiento expreso sobre un hipotético estatuto constitucional de la apelación adhesiva insiste el Tribunal Constitucional que en el ámbito penal la configuración y alcance de la apelación adhesiva es una cuestión de legalidad ordinaria correspondiendo por tanto a los jueces y Tribunales de modo exclusivo, sentencias del Tribunal Constitucional núms. 162/1.997 , 79/2.000 , y 223/2.001 . También afirma el alto Tribunal que el principio pro actione únicamente despliega su plena potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta de los órganos judiciales a la pretensión deducida por alguien que acude a ellos en demanda de justicia, pero no cuando lo que se solicita es la revisión de dicha respuesta. Efectivamente, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dibujan diversos efectos del llamado recurso adhesivo (supeditado se dice en la Ley de Enjuiciamiento Criminal) como se desprende del artículo 846, bis, d , lo que no se afirma respecto del juicio de faltas. En consecuencia procede desestimar el recurso formulado por vía de adhesión, al no estar éste supeditado al recurso principal y contener una pretensión autónoma distinta de la formulada principalmente.
La situación procesal es aún más clara tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo manifestado esta Sala de Apelación que la vigente redacción del artículo 790.5 , cuando regula el recurso de apelación, ni siquiera contempla la adhesión del recurso, aludiendo a los escritos de alegaciones, adhesión que, sin embargo, sí se contempla expresamente en la regulación del recurso de casación (artículo 861). La discutible figura del recurso supeditado de apelación (es decir, de la utilización del trámite de impugnación a un recurso para, a su vez, interponer recurso de apelación por vía de adhesión) solamente está prevista en la apelaciones contra sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado ( artículo 846, bis, d), L.O.T.J .)....
Por ello, la Sala, en coherencia con dicha doctrina, venía entendiendo que el recurso de apelación planteado por vía de adhesión debía ser desestimado por razones procesales, desde un punto de vista formal, lo que, en la práctica, implicaba que no podía entrarse en el fondo del asunto planteado, puesto que para ello debió promover previamente recurso de apelación contra la sentencia precedente, y no, como ocurre en el caso ahora examinado, esperar a que se le diera traslado del recurso planteado, en este caso, por el Ministerio Fiscal
Siguen manteniendo la versión restrictiva de la adhesión al recurso de apelación penal la mayoría de las Audiencias Provinciales; sobre la cuestión que nos ocupa. A título de ejemplo, véanse las sentencias números 256/13, de 5 de Marzo , de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ; 42/13, de 15 de febrero , de la Sección 1ª de la AP de Lleida ; 672/12 , de la Sección 1ª de la AP de Sevilla ; baste la transcripción de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid139/2012, de 28 de Septiembre cuando afirma que la Sala no desconoce la Jurisprudencia que alega la Acusación Particular en apoyo a la admisión de su recurso por adhesión, sin embargo la nueva redacción dada por la Ley 13/09, de 3 de Noviembre (LA LEY 19391/2009), al art. 790.1 párrafo 2º de la LECR , ha venido a aclarar el panorama, al establecer que la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo . Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6; y en el apartado 5 del mencionado artículo se refiere únicamente a los escritos de alegaciones y no de recurso de apelación adhesivo e independiente del principal al que se adhiere.
Esa misma Audiencia Provincial, en Reunión de Magistrados de las Secciones Penales, celebrada el día 26 de Mayo de 2.005, acordó sobre la adhesión al recurso de apelación con pretensiones distintas al apelante principal lo que sigue:
El contenido de la impugnación adhesiva debe ser reconducido en la actualidad a su naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia , con lo que se quiere indicar que la pervivencia de la adhesión no sólo está supeditada a la del recurso principal -de modo que el decaimiento de éste por desistimiento, extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal lleva consigo el perecimiento de la adhesión-, sino también que no pueda convertirse en una suerte de contra recurso, habiendo de presentar, por el contrario, un contenido en sintonía con las pretensiones del recurrente principal.
Todo lo expuesto, nos aboca a la conclusión de que la adhesión en el ámbito penal no es un recurso autónomo en el que puedan sustentarse pretensiones distintas o divergentes de la apelación principal, sino que únicamente puede apoyar la del recurso originario, por lo que si el apelante adherido interpone un recurso completamente nuevo, que no fue temporalmente preparado, o solicita la celebración de Vista y la práctica de prueba en la alzada, no peticionada por el recurrente principal, no procede hacer pronunciamiento alguno en el trámite de apelación respecto de sus pretensiones, QUE DEBEN SER DESESTIMADAS DE PLANO.
Por todo lo cual, se deniega la celebración de vista y la práctica de prueba en esta segunda instancia, a propuesta de la Acusación Particular , pues, a sensu contrario, se estarían amparando situaciones formales ajenas al espíritu y finalidad de la norma, con evidente vulneración de los principios de seguridad jurídica ( art. 9 CE ) y de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), con lo que, de paso, re resuelve definitivamente el error material contenido en la providencia de 11 de Abril de 2.017 -que aludía a que no se había solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia-, y hace innecesario que se dicte en el rollo el oportuno Auto independiente, desestimando de plano la celebración de vista y la práctica de prueba en esta alzada
También en este sentido SAP Guadalajara, Penal sección 1 del 31 de octubre de 2012 ( ROJ, número 131/2012 , en cuyo cuarto fundamento de derecho se expone:
Hemos dicho con reiteración en esta Sala- Auto, entre otros, de fecha 16 de junio del año 2.011 - que como se recoge en la Sentencia de la AP de León de fecha 17 de febrero del año 2.009, la jurisprudencia de la Sala 2 ª del TS al interpretar el art. 861 LECrim (aplicable por analogía al recurso de apelación) ha sentado el criterio de que «la adhesión a la que se refiere la Ley procesal penal (...) es inseparable del recurso principal y no tiene autonomía propia, de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso originario; se halla subordinada, como exige su condición de accesoria, a la suerte de la impugnación principal, no autorizándose al recurrente adhesivo para aprovechar este momento procesal a fin de interponer, en algún aspecto, un recurso completamente nuevo que no fue temporáneamente preparado, debiendo limitarse a unirse a que el recuso precedente enriqueciéndolo o reforzándolo con nuevos argumentos» ( STS 2102/1994, de 30-11 ; en el mismo sentido SSTS, 8-10-1993 y 15-7-1994 , entre otras). Y siguiendo tal doctrina, en Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León de fecha 3 de junio de 2004, se dice: la mayoría de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales vienen estimando que en vía adhesiva únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso principal, sin que sea posible a través de aquélla sostener pretensión contradictoria con la deducida por el apelante principal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1995 ). Este es el argumento de Sentenci as como la de la A.P. de Valencia (Secc. 5ª), de 14 de abril de 2.003 , que se remite a otras como la Sent. A. P. de Guadalajara, de 27 de octubre de 1997 , Sent. A. P. de Madrid también, de 27 de octubre de 1997 , y la Sent. A. P. de Cádiz de 17 de noviembre de 1997 . Igualmente, en el sentido de que no cabe la alegación de motivos de adhesión independientes al recurso al que la parte se adhiere, se puede citar la Sent. A.P. de Madrid (Secc. 15) de 19 de abril de 2.002; Sent. A.P. de Córdoba (Secc. 2ª), de 15 de septiembre de 2.003; Sent. A.P. de Granada (Secc. 2ª), de 9 de enero de 2.003; Sent. A.P. de Valencia (Secc. 3ª), de 5 de diciembre de 2.002; Sent. A.P. de Las Palmas (Secc. 1ª), de 16 de diciembre de 2.002; Sent. A.P. de La Rioja, de 18 de diciembre de 2.002; Sent. A.P. de Ávila, de 17 de enero de 2.002; Sent. A.P. de Granada (Secc. 2ª), de 12 de julio de 2.002; Sent. A.P. de Almería (Secc. 3ª), de 4 de mayo de 2.002; Sent. A.P. de Burgos (Secc. 1ª), de 26 de marzo de 2.002; Sent. A.P. de Santa Cruz de Tenerife (Secc. 2ª), de 23 de noviembre de 2.001 y Sent. A.P. de Granada (Secc. 1ª), de 24 de noviembre de 2.001. Al no disponer de autonomía, la adhesión al recurso ha de seguir la misma suerte que el recurso, y sólo constituye un refuerzo de sus pretensiones, pero no puede operar como algo diferente o añadir una eficacia al recurso de apelación de la que éste, por sí solo, carezca (...). En los mismos términos la SAP de Burgos de fecha 10 de noviembre del año 2.003 .... El criterio mantenido de forma continuada y pacífica por esta Sala, siguiendo la jurisprudencia unánimemente emitida por el Tribunal Supremo y plasmada en la generalidad de sentencias de las Audiencias Provinciales, es el de que no cabe admitir la denominada apelación heterogénea, en cuanto con ella se pretende algo opuesto a lo solicitado por la parte apelante, de tal forma que no pueden siquiera examinarse sus alegaciones, debiendo ser desestimada la pretensión formulada por este cauce por motivos de índole procesal, al no existir la necesaria homogeneidad entre recurso de apelación principal y el a él adherido. La adhesión a la apelación supone que él que se adhiere a un recurso formulado por otra parte se alía o solidariza con ella, reforzando la posición impugnativa con argumentos o razonamientos tendentes a apuntalar el recurso. Se funda nuestro criterio en la doctrina del Tribunal Supremo recogida en Sentencia de 30 de noviembre de 1.994 que señala que la adhesión a que se refiere la ley procesal penal, en la ordenación de la casación, es inseparable del recurso principal y no tiene autonomía propia, de modo que por ella únicamente cabe apoyar las pretensiones del recurso originario. Con respecto a la adhesión al recurso de apelación , previamente presentado, es contundente la jurisprudencia continuada mantenida por la Sala segunda del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 30 de Mayo de 1.992 , 15 de Julio , 16 de Septiembre y 29 de Noviembre de 1.994 , 6 de Marzo de 1.995 ) al establecer que el recurso por adhesión tiene en la jurisdicción penal un significado distinto del que corresponde en el ámbito civil, careciendo de autonomía propia, porque es inseparable del recurso principal, y por medio de ella únicamente cabe apoyar las pretensiones del recurso principal. Es así pues que tal adhesión se halla subordinada a la de aquella impugnación principal, no autorizándose al recurrente adherido la interposición de un recurso completamente nuevo y no temporáneamente preparado. En otras palabras, en principio no puede ensancharse el ámbito impugnativo para añadir nuevos motivos o temas distintos o a los planteados por el recurrente, precurrente principal, es decir que en el recurso de adhesión que de forma extraordinaria concede a quien se aquietó con la sentencia que otro recurrió, artículo s 861 y 795,4, en relación con elartículo 976 todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no pueden unirse fundamentos doctrinales que tiendan a lograr resultados dispares o contrapuestos, debiendo referirse exclusivamente a los postulados en el recurso interpuesto por otra de las partes en el proceso, aunque quien se adhiere pueda alegar motivos y razonamientos diferentes para llegar a la misma conclusión, ya que de no ser así se producirá la consecuencia, no querida por la Ley, de que al socaire de la adhesión se plantease un nuevo y distinto recurso del principal del que se adhiere, que si en un principio pudo ser interpuesto recurriendo la sentencia en el plazo preclusivo, una vez transcurrido dicho periodo legal, no podrá formularse, porque seria tanto como hacer nacer un derecho que caducó por imperativo procesal, sin olvidar la situación de indefensión que podría crearse a la parte recurrente, que se encontraría con una adhesión al recurso por parte de apelado con una orientación totalmente distinta a la de la impugnación principal, sin que el verdadero recurrente hubiere podido formular alegaciones e impugnar tal adhesión distinta al recurso principal. Tales razonamientos aparecen reforzados por la actual redacción del apartado segundo del artículo 790 al vincular la adhesión al recurso principal en todo caso este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.
/.../ 
En este sentido se hace referencia a AAP, Penal sección 3 del 18 de octubre de 2012, número 132/2012 recurso 281/2012, con arreglo a la cual ...ya que, a diferencia de las apelaciones contra sentencias ( art. 790.1 LECRim ), en los recurso de apelación contra autos, el art. 766 de la misma Ley no contempla adhesiones que contengan peticiones distintas al recurso principal, y a este respecto, puede darse aquí por reproducido lo argumentado en múltiples sentencias de este Tribunal, entre ellas las de 11 de Noviembre de 2004 , 28 de Septiembre de 2006 y 20 de Octubre de 2009 , donde se señala lo siguiente: .... el contenido de esta clase de impugnación debe ser reconducido en paralelo a su naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia, conforme a la jurisprudencia interpretativa del art. 861, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indicativa de que no sólo la pervivencia de la adhesión está supeditada a la del recurso principal, de modo que el decaimiento de éste por desistimiento, extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal, lleva consigo el perecimiento de la adhesión, sino que, además, esta no pude convertirse en una suerte de contrarrecurso, sino que ha de presentar un contenido en sintonía con las pretensiones del recurrente principal. Este criterio, mantenido en el ámbito del recurso de casación y plasmado en SS. del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1992 ,8 de octubre de 1993 ,15 de julio y 30 de noviembre de 1994 , entre otras, es aplicable a la apelación contra autos (art. 766), como vienen manteniendo numerosas Audiencias Provinciales, máxime teniendo en cuenta: a) que, si se mantiene lo contrario, la parte que pretende hacer valer una adhesión autónoma, contraria incluso al recurrente principal, está realmente utilizando todas las posibilidades del recurso de apelación, cuando ya ha pasado el plazo preclusivo de interposición; b) que goza también de otra ventaja añadida en desigualdad con la parte recurrente principal, cual es que plantea su impugnación después de conocer los argumentos impugnativos de éste, el cual ha carecido obviamente de esa posibilidad; c) que a estos privilegios se sumaría otro más, consistente en que la Ley no establece, en el citado art. 766 trámite alguno para que las otras partes puedan impugnar la adhesión, con lo cual, en definitiva, la parte que hace uso de la adhesión sustantivamente autónoma, primero deja que se agote el plazo de interposición del recurso, luego toma conocimiento de las impugnaciones que se hayan podido plantear, después formula su pretensión impugnatoria disponiendo de ese bagaje de datos del que carecieron las otras partes y, finalmente, éstas no disponen siquiera de vía procedimental para impugnar esa adhesión. Por todo ello, debe concluirse que quien utilice la vía adhesiva, sólo podrá actuar de modo coadyuvante con el recurrente principal y, si lo que quiere es formular pretensiones autónomas, habrá de hacer uso del recurso de apelación propiamente dicho dentro del plazo marcado en el art. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
/... / En efecto, todas las referencias que se han efectuado nos llevan a la conclusión de que la adhesión en el ámbito penal no es un recurso autónomo en el que puedan sustentarse pretensiones distintas o divergentes de la apelación principal, sino que únicamente puede apoyar las del recurso originario, por lo que si en el presente caso el apelante adherido interpone un recurso completamente nuevo, como es el caso, que no fue temporáneamente preparado, no procede hacer pronunciamiento alguno en esta alzada respecto a sus pretensiones, en cuanto que también se aquietó a lo resuelto en la primera instancia, y ello se traduce en que no procede su admisión como tal recurso independiente, lo que a su vez constituye causa de desestimación y ello impide entrar en el fondo del mismo.
Consideramos en esta segunda instancia que la adhesión al recurso supone la adhesión a los mismos fundamentos y pretensiones del recurso de apelación formalizado por otra de las partes. Véanse Autos del Tribunal Supremo de 16.09.1994 ; 08.10.1993 ; 20.07.1992 : La jurisprudencia configura la adhesión como inseparable del recurso principal y sin autonomía propia, por ello en el recurso por adhesión ha de limitarse la parte a apoyar lo postulado en el recurso principal, sin que puedan formularse motivos que el principal no formula.
/.../ 
La doctrina expuesta con anterioridad, referida a adhesión al recurso de apelación, es perfectamente aplicable en supuestos de recurso de reforma, pues en ambos tipos de recurso, reforma y apelación, lo que se persigue es impugnar una resolución de la que se discrepa y, por ello, nunca puede considerarse la adhesión en el ámbito del recurso de reforma o súplica penal como supuesto de impugnación autónoma, en el que puedan sustentarse diferentes alegaciones y diferentes pretensiones, ya que la finalidad u objetivo de la adhesión será reforzarlo, apoyar las formuladas en el recurso originario, respecto del que se produce la adhesión y ello, tanto en trámite recurso de reforma como de apelación.
Ello supone que al no haber recurrido en reforma ni apelación el auto de transformación de las diligencias en abreviado, de fecha 22 de junio de 2015, el mismo habría devenido firme para la parte que se adhiere, como limitación de esa alegación al no ser considerada como de refuerzo al recurso respecto del que se produce la adhesión, y dentro de los términos de este y de la pretensión que en él se formula, tanto en vía de reforma como de apelación, de modo que habría devenido firme para la parte que se adhiere en todo lo que exceda del refuerzo del recurso, respecto del que se pretende adherirse.
Esta valoración también supone que el recurso de apelación que se interpone en contra el auto resolutorio del recurso de reforma presentado por el resto de partes, tendría esa misma limitación, pues la parte tenía la posibilidad que permite el artículo 766 LECR de formular recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al auto de transformación del procedimiento o, incluso, directo de apelación, de modo que al no haber hecho uso de esos recursos, el auto de transformación (fecha 22 de junio de 2015 , de referencia) resultaba firme, y por tanto, no podría plantear apelación por esa parte frente a la auto resolutorio de la reforma (contra el auto dictado en fecha 18 de agosto de 2015 ). En todo caso, el recurso apelación tendría el límite que habría tenido la adhesión al recurso de reforma, que si se debería considerar en tal sentido y, por tanto, resolver como consecuencia precisamente del ámbito y efecto de la adhesión a todo recurso, pero únicamente dentro del ámbito del recurso de reforma, que se interponía por otra parte, y al que se adhería, sin extenderse a ningún otro supuesto diferente al cuestionado en el recurso de reforma".
En su Auto de fecha 16/10/2017, la Audiencia Provincial de Valencia, recalcaba, con cita del Acuerdo adoptado por la Junta de Unificación de Criterios de Magistrados del Orden Penal de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 17/06/2011, lo siguiente:

"... no cabe interesar la revocación de una resolución judicial a través de la adhesión autónoma, cuando se trata de un recurso contra un auto y no contra una sentencia ... 

No hay previsión alguna de apelación adhesiva -ni autónoma, ni vinculada- en la regulación de los recursos de reforma y apelación contra los autos dictados en procedimiento abreviado - art. 766 de la L.e.crim .-. La admisión de la apelación adhesiva es decisión del legislador; rechazarlo, no regularlo, en nada perjudica a derecho fundamental alguno. Lo que en su momento provocó la intervención del TC -STC 56/199, 16/2000 ó 79/2000 - fue la determinación de cuál era la tramitación de la apelación adhesiva respetuosa con principios procesales constitucionales.

El legislador, en el año 2009, efectuó una extensa reforma de las leyes procesales. Fue entonces cuando reformó el régimen de la apelación adhesiva del art. 790 de la L.e.crim -recursos contra sentencias-. También reformó el art. 766 de la L.e.crim , sin que al tiempo, introdujera previsión alguna que directa o indirectamente avale la admisibilidad de la apelación adhesiva en el ámbito de recursos regulado por dicho precepto. Por tanto, hay que concluir que siendo que al interponer peticiones autónomas por vía de alegaciones frente al recurso interpuesto por la representación de la señora ..., había dejado transcurrir el plazo para recurrir en reforma y en apelación el auto de 2 de febrero de 2017 -o, al menos, no tiene este Tribunal constancia alguna de lo contrario-, no podían prosperar por vía de adhesión autónoma pretensiones que sólo podrían haber sido analizadas de formularlas mediante recurso de reforma y/o de apelación, contra dicha resolución y dentro de plazo".

La Audiencia Provincial de Ourense, en Sentencia fecha 15/02/2018, exponía, sobre el alcance del recurso de apelación adhesivo en cuanto a la motivación y alegación que puede acoger, lo siguiente

"El art. 790.1 de la LECr , ha sido objeto de nueva redacción por la ley 13/2009, constituyendo el alcance de su interpretación una cuestión de legalidad ordinaria, como reiteradamente ha manifestado nuestra jurisprudencia constitucional, indicando así la STC 43/2007 de 26 de febrero "Es reiterada doctrina constitucional que lo relativo al alcance y contenido de la adhesión a la apelación constituye una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, cuya apreciación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE ( RCL 1978, 2836) , en la que este Tribunal no debe intervenir salvo que de ella se derive lesión de derechos fundamentales ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre [ RTC 2002, 170] , F. 8 ; 41/2003, de 27 de febrero [ RTC 2003, 41] , F. 2 ; 46/2005, de 28 de febrero [ RTC 2005, 46] , F. 2 ; 234/2006, de 17 de julio [ RTC 2006, 234] , F. 3, por todas)".

Nuestro TS en aplicación de esta doctrina, ha venido delimitando la adhesión al recurso de casación que regula el art. 861.4 LECr ., con la amplitud suficiente para configurarlo como un medio impugnativo autónomo. Así el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, de 27 de abril de 2005 y de las sentencias que lo desarrollan como la STS 577/2005, de 4 de mayo o la de STS 8/2010, de 20 de enero , se reitera el carácter de recurso autónomo en cuanto a los motivos de alegación y pretensiones ejercitadas, aunque supeditado en su subsistencia al recurso formulado por el recurrente principal.

Esta misma conclusión se puede alcanzar en la interpretación de la nueva redacción del art. 790.1 de la LECr . La jurisprudencia constitucional lo ha venido avanzando en forma reiterada, como así se indica en la sentencia citada, STC 43/2007 de 26 de febrero , "este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, si bien nos hemos preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, de tal suerte que en los casos en los que hemos admitido que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial puede ampliar su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, hemos supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa. Incluso para ello hemos dicho que no es óbice que la Ley de enjuiciamiento Criminal no previera el traslado del escrito de adhesión, pues la necesidad de tal trámite deviene de la obligación de preservar el principio de defensa de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 158/2006, de 22 de mayo [ RTC 2006, 158] , F. 4 ; 234/2006, de 17 de julio [ RTC 2006, 234] , F. 3)".

La dicción literal del art. 790.1 cuando señala "La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo". No ha venido más que a establecer el carácter autónomo del recurso adhesivo, en cuanto admite la alegación de las pretensiones y los motivos que se tengan por conveniente. Con ello esta nueva regulación se asemeja a la interpretación que venía sosteniendo el TS en la fijación de los motivos y pretensiones del recurso de casación adhesivo. Entiende por ello esta Sala que no hay impedimento ni legislativo, ni jurisprudencial, para que el recurso de apelación adhesivo pueda contener pretensiones autónomas, manteniendo, sin embargo, el carácter supeditado del mismo al devenir procesal del recurso principal".

La Audiencia Provincial de Tarragona, en su Auto de fecha 24/05/2018, indicaba, en cuanto a las pretensiones adhesivas agravatorias, que:
"no cabía por más que inadmitirlas in limine. Es cierto que el Tribunal Constitucional ( SSTC 53/87 , 91/87 , 162/97 ) ha transferido a los jueces la valoración de su oportunidad procesal, al no regularse su admisión expresamente en la norma, salvo en relación con el recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado, pero también lo es que dicha jurisprudencia es anterior a la reforma del procedimiento abreviado operada por la Ley 38/2002, en la que de manera consciente, así debe interpretarse desde la presunción de racionalidad del legislador con la que debe abordarse el análisis de los textos normativos, no se contempla dicha posibilidad.

En estos supuestos en que una de las partes ha dejado transcurrir el plazo de interposición del recurso directo debe primar el principio de seguridad jurídica, cuyo corolario es el de prohibición de la reformatio in peius que supone que nadie pueda verse sorprendido por una sentencia de apelación que agrave la situación jurídica determinada en una sentencia que la parte contraria no recurrió en el plazo previsto en la norma.

Resulta claro que el legislador introdujo una modificación sobre tal concepto de adhesión heterogénea al recurso de apelación, y concretamente, el artículo 790.5º de la LECRIM prevé tal posibilidad en el recurso de apelación admitido contra una sentencia, siendo su acople constitucional tremendamente controvertido.

Ahora bien, tal no es el caso que nos ocupa. Debemos señalar que dado el alcance de dicha apelación adhesiva heterogénea, no cabe realizar una interpretación amplia de dicho precepto, sino literal del mismo. Es decir, el legislador únicamente ha permitido dicha adhesión heterogénea al recurso de apelación interpuesto por otra parte cuando la resolución judicial impugnada sea una sentencia y no un auto. De tal manera que no cabe interpretar en el presente caso aquello de quien puede lo más puede lo menos , por cuanto respecto de los autos dictados por el juzgado de instrucción el legislador no ha permitido la figura de la apelación adhesiva heterogénea y, por tanto, tampoco cabe extender la misma a los recursos de reforma como sucede en el presente caso.

En conclusión, en virtud de lo expuesto, esta Sala considera que procede declarar mal admitido a trámite la adhesión del Ministerio Fiscal al recurso de reforma interpuesto por las defensas de dos de los investigados, de tal manera que la consecuencia que se deriva de ello no puede ser otra que la de mantener la decisión sobreseyente contenida en dicha resolución de fecha de 10 de junio de 2010 respecto de ... Tal circunstancia necesariamente supone la revocación del auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha de 4 de julio de 2016 en el sentido de que la causa debe declararse sobreseída respecto del apelante Sr. ...".

3. CONCLUSIÓN

La adhesión a la apelación está subordinada a la apelación principal, toda vez que no tiene carácter autónomo, estando concebida para apoyar las pretensiones de aquélla

4. JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

- [1] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30/01/2018
[2] Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17/06/2006
[3] Resolución de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 26/04/2004;
[4] Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 03/12/2009;
[5] Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 21/03/2017;
[6] Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 20/10/2017;
[7] Auto la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 13/06/2017;
[8] Sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fechas 28/12/2015 y 28/06/2017
[9] Auto de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 28/06/2017;
[10] Auto de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 01/09/2017;
[11] Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 12/05/2017;
[12Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 16/10/2017:  
[13Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de fecha 15/02/2018;;
[14Auto de la Audiencia Provincial de Tarragonade fecha 24/05/2018.

5. DERECHOS DE IMAGEN

Imagen obra de Thomas Eakins ("Between Rounds").

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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