Mostrando entradas con la etiqueta SEGURO DE DAÑOS. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta SEGURO DE DAÑOS. Mostrar todas las entradas

lunes, 21 de julio de 2025

APUNTES SOBRE LA COBERTURA EN LAS PÓLIZAS DE SEGURO DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR ACTOS VANDÁLICOS O MALINTENCIONADOS

Sumario: I.- Resumen; II.- Jurisprudencia menor; III.- Conclusiones; IV. Resoluciones referenciadas;

i.- Sumario

El seguro de la responsabilidad civil es aquél contratado contra el riesgo de quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil de éste.

Por este contrato, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos por hechos a los que la Ley apareja una responsabilidad patrimonial.

En las ocasiones en que la póliza comprende la cobertura de los daños causados intencionadamente, suele comprender expresamente los "actos vandálicos o malintencionados". En tales casos, el concepto de acto vandálico es puramente social como aquel realizado por ánimo destructivo; mientras que, por su parte, el daño malintencionado, sería el realizado aposta o adrede, con plena conciencia e intención de causarlo.

II.- Palabras clave

Seguro; responsabilidad civil; daños intencionados; actos vandálicos; actos malintencionados;

III.- Jurisprudencia menor

La conocida como jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales se ha pronunciado esta cuestión, siendo buena muestra de ello las resoluciones siguientes:

-Asturias

En la Sentencia número 360/2019, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias (1), se vierten las consideraciones siguientes:

 “La primera cuestión sometida a la Sala, como aconteció en la precedente, no es otra que determinar si el siniestro base de la demanda, en concreto, un ciberataque o secuestro informático, respecto del cual no se niega que constituya un acto malintencionado, sino que se encuentre comprendido, en este caso en concreto, en el contenido del condicionado del contrato de seguro multirriesgo concertado entre las partes, alegando la apelante que no es necesaria una interpretación integradora del contrato como se realizó en la recurrida, bastando acudir a su propia interpretación gramatical, siendo patente que se cubren los daños materiales, daños definidos como "la destrucción o deterioro de cosas o animales", y directos producidos en los bienes asegurados, entre ellos, los equipos informáticos, por actos de vandalismo o malintencionados entendiendo por tales, por la propia naturaleza de la cobertura, aquellos en los que medie fuerza física y, en este supuesto, no se ha deteriorado ni destruido dicho equipo por haber actuado sobre el mismo acto de fuerza alguno.

Al respecto, no cabe duda que dentro de las coberturas de la póliza en el epígrafe "Fenómenos Atmosféricos y otros daños materiales" (pág.14 de las Condiciones Particulares), en su apartado I, Riesgos cubiertos, se recogen expresamente los daños materiales (destrucción o deterioro, según la definición del contrato, pág.9) y directos en los bienes asegurados (Contenido, apartado b), página 11: maquinaria e instalaciones: enseres profesionales, equipos electrónicos, utillajes y herramientas de utilización directa por razón de la actividad asegurada) como consecuencia de "Actos de vandalismo o malintencionados", siempre que hayan sido denunciados a la autoridad competente, lo que aconteció en este caso.

El recurso debe ser desestimado en este punto. La interpretación realizada por la apelante en el sentido de que sólo puede calificarse como acto vandálico aquel acto en el que medie fuerza física, contradice tanto el propio concepto de vandalismo, comprensivo de cualquier acto o conducta realizada con ánimo de destruir, alterar o deteriorar bienes pertenecientes a un tercero, como el propio tenor de la póliza la cual, como hemos recogido comprende los "actos vandálicos o malintencionados", coincidente con el elemento que caracteriza a todo acto de vandalismo que, no es otro, que el ánimo o intención de causar un perjuicio a un tercero, medie o no fuerza.

Compartiendo, en suma, la interpretación amplia del concepto de daño causado por acto vandálico o malintencionado asumido por la recurrida con cita de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de fecha 15 de marzo de 2018, en la que se recoge: " La propia póliza, en una interpretación sistemática, comprende la cobertura de los daños causados intencionadamente, pues comprende expresamente los "actos vandálicos o malintencionados".

En este aspecto, el concepto de acto vandálico es puramente social como aquel realizado por ánimo destructivo; por su parte, el daño malintencionado, sería el realizado aposta o adrede, con plena conciencia e intención de causarlo.

Y en uno u otro concepto se comprenden aquellos que, aunque realizados con un propósito ulterior, se representan como necesarios en la mente del autor, asumiendo su realización con tal de alcanzar aquella otra finalidad. Se trataría daños causados con dolo de consecuencias necesarias...."

Así como su puesta en relación con el art. 264 del Código Penal, que dentro de los daños informáticos, las acciones equiparadas de borrado, daño, deterioro, alteración, supresión o hacer inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos.

/…/

En este caso, el perjuicio más importante causado por el virus de encriptación lo fue la inaccesibilidad permanente a todos los documentos archivados en la memoria física de los equipos informáticos, equiparable a su pérdida definitiva, como recoge la recurrida. Daños en los archivos informáticos que constituye, en contra de lo afirmado en el recurso, un daño material directo amparado por la póliza, basta ver que en el Condicionado no se recogen exclusivamente los daños causados por fenómenos atmosféricos, incendio o agua, sino también los originados por otras causas (Y Otros), así los causados por actos vandálicos o malintencionados en el sentido amplio que hemos recogido, no limitados a actos de fuerza física en lo que insiste la Aseguradora apelante.

Puntualizado tal extremo, dentro de la Cobertura por Fenómenos Atmosféricos y Otros Daños Materiales (pág. 16 y 17), en el apartado II.6, se garantizan los gastos por "Reposición de archivos" comprensivo no sólo de los archivos, sino también de documentos, registros, soportes informáticos, planos.... Gastos debidamente justificados en los que necesariamente se hubiere incurrido, como consecuencia de algún siniestro amparado en la Cobertura indicada (pág.16, II Gastos). Especificando con relación a los archivos informáticos que "se garantizan únicamente los gastos correspondientes a la recomposición de la información perdida". Reposición de archivos cuya indemnización se limitó a la suma asegurada por tal concepto en la póliza (pág.2 de las Condiciones Particulares) en el epígrafe "Gastos derivados de Incendio y complementarios, Fenómenos Atmosféricos y otros y Aguas", 10.000 euros, limitación frente a la que se ha aquietado la parte demandante. A tenor de lo argumentado debe decaer también este apartado del recurso.”

-Barcelona

La Sentencia número 106/2012, de 23 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Barcelona (2), expone lo siguiente:

“Admitido en la audiencia previa que el fallecido no pertenecía a la comunidad, la cuestión queda circunscrita, según los términos del recurso, a analizar si es vandálico o no el hecho de quitarse la vida dejándose caer por el hueco de la escalera y provocando, además de la propia muerte, daños de importancia en las barandillas de la comunidad.

No cabe una asimilación de "acto vandálico" y "acto malintencionado" (la disyuntiva "o" en la definición de la cobertura no sugiere equivalencia, sino la inclusión de dos supuestos distintos). Lo vandálico no es sinónimo de lo malintencionado (equivalente a doloso, engañoso o fraudulento), sino que su campo semántico propio es el del acto feroz, bárbaro, atroz o salvaje.

Pero, centrados en la consideración del vandalismo, hemos de coincidir con la juez de instancia en las dificultades de considerar vandálico el acto suicida.

Por una parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define el vandalismo como el espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana.

Aunque las partes no hicieron salvedad, ni excluyeron los actos vandálicos en razón de los medios utilizados o de la implicación de sus autores, está claro que la cobertura excluye los hechos no intencionales (la póliza habla de "actos" de vandalismo, no de hechos, aunque sean salvajes o atroces).

En este sentido, entre los conceptos definidos en "otros daños materiales" (f. 37 v.) se excluyen los daños de origen no intencional, de forma que la inmensa mayoría de los daños que se dicen asegurados tienen un origen humano: inundación por rotura, desbordamiento o desviación accidental -debido a la acción humana o a fenómenos naturales-, ondas sónicas- provocadas por el hombre o por la naturaleza-, extinción, salvamento y desescombro -derivados de daños de ambas etiologías-, gastos de desbarre, humo -no el derivado de incendio-, choque de vehículos -supuestamente de origen humano-, caída de astronaves- en principio, como fenómeno natural-, gastos de desalojamiento y pérdida de alquileres.

En este contexto, la referencia a los "actos vandálicos" no puede incluir el efecto producido por la precipitación del cuerpo del suicida sobre los elementos comunitarios. Por tanto, si el que produce el acto no busca ni prevé los daños que pueda producir, directos o colaterales, o sí los primeros (la propia muerte), pero no los segundos (la rotura de las barandillas de las escaleras), no podemos decir que el riesgo esté asegurado. Extremando la argumentación, sólo es relevante el resultado si el "vándalo" produce los daños dañándose a sí mismo con voluntad de causarlos con su cuerpo.

Es evidente que el fallecido (q.e.p.d.), en su ánimo homicida, no quiso causar con su propio cuerpo el daño sufrido por la comunidad y, por ello, la aseguradora no debe responder.”

La Sentencia número 714/2024, de 25 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona (3), recoge las precisiones siguientes:

(3) Sentencia número 714/2024, de 25 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona; Recurso: 1014/2022; Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ;

“La cláusula 4.1, de las condiciones generales nos habla de: Actos de vandalismo, acciones tumultuarias y huelgas legales: "Actos de vandalismo, cometidos individual o colectivamente por personas distintas del asegurado, del tomador del seguro o de los dependientes, familiares, inquilinos y personas que tengan relación laboral o que convivan con el asegurado y/o tomador" "Acciones tumultuarias producidas en el curso de reuniones y manifestaciones conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de Julio, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones tengan el carácter de motín o tumulto popular"

La interpretación de las expresiones "actos de vandalismo, acciones tumultuarias y huelgas legales" en el contexto de la ocupación del centro comercial por terceros (okupas) debe realizarse con precisión, considerando tanto el lenguaje de la póliza de seguro como los hechos que rodearon el siniestro.

Actos de vandalismo: Este término se refiere a acciones que implican devastación o destrucción de la propiedad, lo que generalmente conlleva daños materiales significativos, como la rotura o el deterioro de bienes. En este caso, aunque los okupas bloquearon la entrada del centro comercial, el informe pericial y las pruebas fotográficas mostraron que no hubo daños materiales en el local asegurado, ni en la estructura de la bolera. Por lo tanto, el bloqueo del acceso por parte de los okupas no puede considerarse un acto de vandalismo según el sentido ordinario de la palabra, ya que no hubo destrucción ni daño físico a la propiedad.

Acciones tumultuarias: Esta expresión hace referencia a alteraciones del orden público que involucran grupos de personas y que provocan disturbios o situaciones caóticas. Si bien la ocupación del centro comercial puede ser vista como una acción desordenada, no se han documentado disturbios o violencia durante el bloqueo del acceso principal. Tampoco se registraron alteraciones masivas del orden público dentro o fuera del local asegurado. Por ello, la ocupación pacífica de las áreas comunes del centro comercial por parte de los okupas no encaja en la definición de acciones tumultuarias que impliquen disturbios o enfrentamientos.

Huelgas legales: Este término se refiere a paros de trabajo organizados de manera legal por trabajadores en protesta contra empleadores o instituciones. No hay indicios de que la ocupación del centro comercial por los okupas fuera parte de una huelga legal. Los okupas no actuaban como trabajadores en huelga, sino como terceros que ocupaban el centro sin autorización. Por tanto, la ocupación no puede ser interpretada como una huelga legal ni bajo los términos legales ni bajo el sentido que la póliza de seguro otorga a este tipo de acciones.

En resumen, aunque la ocupación del centro comercial por los okupas impidió el acceso al local y provocó la paralización de la actividad comercial, no puede considerarse que los hechos encajen en las categorías de actos de vandalismo, acciones tumultuarias o huelgas legales definidas en la póliza de seguro. Estas expresiones hacen referencia a acciones que provocan daños físicos o alteraciones masivas del orden público, lo que no se acreditó en el siniestro.

La cláusula que nos ocupa es delimitadora del riesgo porque define el objeto del contrato y perfila el compromiso que asume la aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura ( STS núm. 661/2019, de 12 diciembre).”

-Burgos

Tal como señala la Sentencia número 405/2017, de 11 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Burgos (4):

“La prueba de los daños que se reclaman corresponde a la parte que los reclama, (parte actora), de modo que su eventual falta de prueba determina la desestimación de los daños no probados. Así el artículo 217 LEC establece:" 1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".

- La vivienda asegurada es una vivienda antigua sujeta en todo caso a la posibilidad de daños por uso o por falta de conservación, ha estado arrendada hasta poco tiempo antes del siniestro y la única cobertura de seguro en la que se basa la reclamación corresponde a daños en la vivienda por actos vandálicos, por lo que no basta que se acredite la existencia de daños en la vivienda sino que es preciso acreditar su etiología en actos vandálicos.

- La parte actora aunque aportó informe pericial emitido a su instancia lo hizo sin acompañar fotografías en color, de modo que de su solo examen no es posible determinar muchos de los daños que se reclaman o su etiología dolosa.

- La prueba pericial judicial aunque lo deseable hubiera sido que se hiciera con examen personal por el perito de la vivienda, se propuso únicamente por la parte demandada primero por referencia a la documentación acompañada a los autos y después por las fotografías a color que le fueron facilitadas, sin que la parte demandada propusiera su ampliación por visita presencial o facilitando las fotografías a color de su informe, aclarando en el juicio el perito judicial que en todo caso no se aprecian los daños en sanitarios y en electrodomésticos que se reclaman.

- Las pruebas periciales han de someterse a la sana critica ( artículo 348 LEC ). Así, la prueba pericial emitida a instancia del actor, aunque se hizo con presencia del perito en la vivienda dañada, es lo cierto que las fotografías acompañadas al informe no permiten apreciar muchos de los daños reclamados o al menos su etiología vandálica, siendo ésta la única cobertura que sustenta su reclamación, por lo que aquella debía ser probada. Por el contrario, el informe pericial judicial, aunque se realizó sin la visita física de la vivienda, lo fue porque esta no fue solicitada por ninguna de las partes, el primer informe se basó únicamente en los datos aportados en el informe pericial de la parte actora, valorándose finalmente los daños que el perito podía apreciar apreciables en las fotografías a color que le fueron facilitadas.

- El Juez ha valorado la prueba conforme a la sana crítica pues discutido el origen de los daños y no siendo en definitiva comprobables por el Juez, en valoración de los informes aportados, otros daños distintos de los valorados finalmente por el perito judicial en su último informe, no cabe en aplicación de las reglas sobre carga de la prueba, conceder mayor indemnización del consignado en este último informe. Lo contrario supone establecer una indemnización respecto de daños cuya etiología vandálica, aunque se afirma por el perito de la parte actora, se discuten y no se acredita con dato objetivo alguno. Por tanto, la sentencia no vulnera la sana crítica.”

-Guadalajara

Tal como recoge la Sentencia número 180/2021, de 6 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara (5):

“Conforme al DRAE "vandálico" en adjetivo que significa Perteneciente o relativo a los vándalos o al vandalismo; por vandalismo dicho diccionario entiende 1. Devastación propia de los antiguos vándalos y 2.- Espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana; y finalmente vándalo es tenido como 1.- adjetivo que se dice del individuo perteneciente a un pueblo bárbaro de origen germánico oriental procedente de Escandinavia, 2.- adjetivo de lo perteneciente o relativo a los vándalos; y, finalmente ,3. Hombre que comete acciones propias de gente salvaje y desalmada.

De todas esas definiciones se desprende que acto vandálico es aquél realizado sin otro propósito que el contemplado en las definiciones antes señaladas, que no concurren el mero propósito del lucro propio del robo.

En el caso que nos ocupa es esclarecedor la denuncia interpuesta por el recurrente y que se recoge en el acontecimiento 60 donde el mismo manifiesta que al parecer autores desconocidos han intentado acceder por una parte de la nave por la que ya accedieron en otra ocasión , siendo la parte más accesible por la altura que han roto una uralita para acceder al interior de la nave ,al golpear con alguna maza u otro objeto contundente similar han debido mover una de las vigas arrastrando la caída de parte del tejado de la nave.

Se aportó también un informe de daños redactado por un arquitecto técnico que mantiene como la nave ha sufrido un acto de vandalismo con intento de entrada a través de la cubierta de la nave. Mas adelante recoge el perito como "en el momento de mi visita se puede comprobar que se intentó acceder al interior de la nave a través de la cubierta ..."

En el juicio se ratificó el informe y fue preguntado por la superficie de apoyo, centrándose pues en la estructura de la nave y los apoyos Apunta a que la menor superficie de apoyo se debe a otros hundimientos. Se recomienda el refuerzo con unos ángulos. También intervino la perito Sra. Asunción propuesta por la demandada, señala como habían caído cuatro vigas y quedaba una quinta que apoyaba un centímetro que según el otro perito se debe ello a un desplazamiento, negando esta perito la posibilidad de arrastre y que la estructura estaba montada así.

Al margen del tema constructivo entiende esta Sala que habrá que determinar si entre los riesgos asegurados encaja el supuesto de hecho y ello en función de cómo se califique el siniestro, habiendo entendido el juzgador que se trata de un robo, lo que es acorde con la declaración del titular de la nave al denunciar los hechos, siendo por otro lado acorde a la lógica que el intentar acceder sea con la finalidad de algo más que causar daños como fin en sí mismo.

El Tribunal Supremo se refiere reiteradamente al principio general del Derecho proscriptivo de la actuación contra los propios actos como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, con apoyatura legal en la exigencia de la buena fe contenida en el art. 7.1 del Código Civil y con base en el exigible deber de coherencia en el tráfico jurídico, precisando para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación o relación jurídica, actuación que debe ser concluyente, indubitada e inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la enjuiciada se aprecie sin dificultad una palpable incompatibilidad o contradicción ( SS. 3 de noviembre de 1990, 13 de abril de 1993, 20 de diciembre de 1996 y 28 de enero de 2000), doctrina esta que es aplicable como apuntábamos al presente supuesto

La interpretación del juez de instancia es razonada o razonable careciendo de argumentos esta Sala para discrepar al respecto.

No hay que olvidar que por más que sea cierto que las dudas en la interpretación de las cláusulas de los contratos de seguro hayan de ser resuelto siempre en beneficio del asegurado ( STS nº 711/2008 , por citar alguna), ninguna duda ofrece que los actos determinantes de la demolición de la nave no integran el concepto de acto vandálico, si no que son actos preparatorios o dirigidos a una sustracción.”

-Girona

La Sentencia número 107/2025, de 28 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Girona (6), señala que:

“La póliza daba cobertura a los daños que le fueran causados en el inmueble a consecuencia de actos vandálicos. Tal como se recoge en la SAP, Civil sección 5 del 08 de julio de 2019 ( ROJ:SAP C 1701/2019  - ECLI:ES:APC:2019:1701  ) "La SAP, Civil Burgos sección 2 del 11 de diciembre de 2017 señala que "La vivienda asegurada es una vivienda antigua sujeta en todo caso a la posibilidad de daños por uso o por falta de conservación, ha estado arrendada hasta poco tiempo antes del siniestro y la única cobertura de seguro en la que se basa la reclamación corresponde a daños en la vivienda por actos vandálicos , por lo que no basta que se acredite la existencia de daños en la vivienda sino que es preciso acreditar su etiología en actos vandálicos".

El Diccionario de la Real Academia Española, por acto de vandalismo entiende aquel "espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana". Analizando el concepto de acto vandálico, la SAP Valencia, Secc. 6ª, de 23 de julio de 2013 , señala que Conforme al Diccionario de la Real Academia "vandálico" significa perteneciente o relativo a los vándalos o al vandalismo; por vandalismo dicho diccionario entiende 1. Devastación propia de los antiguos vándalos y 2. - Espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana; y finalmente vándalo es tenido como 1.- adjetivo que se dice del individuo perteneciente a un pueblo bárbaro de origen germánico oriental procedente de Escandinavia, 2.- adjetivo de lo perteneciente o relativo a los vándalos; y, finalmente, 3.- Hombre que comete acciones propias de gente salvaje y desalmada. De todas esas definiciones se desprende que acto vandálico es aquél realizado sin otro propósito que el contemplado en las definiciones antes señaladas.

Pese a que la oscuridad no ha de favorecer a la parte que la hubiera provocado ( art. 1288 CC ) y que la redacción de la póliza es desde luego que mejorable a la hora de delimitar los daños que están y no están cubiertos, en el caso que nos ocupa, y pese al deplorable estado del parqué, la propia terminología empleada en el clausulado de la póliza, nos obliga a considerar que únicamente estamos ante un incumplimiento clamoroso de la obligación de conservar, pero no de un acto de destrucción violenta provocado de forma intencionada: los daños de más costosa reparación, y al margen de la reposición de electrodomésticos, son los referidos al parque de la vivienda, cuya etiología es compatible con la presencia de una animal."

No estamos refiriéndonos al uso ordinario de los elementos de la vivienda, es obvio que no son consecuencia de un uso ordinario de la misma, y por ello podría exigírsele al inquilino su reparación, pero en el caso de autos hacemos referencia a daños causados por actos vandálicos, es decir con la manifiesta intención de hacer daño.

La prueba pericial practicada a instancia de la demandada recoge algunos daños no pudieron constatarse. Y en todo caso considera que la no son actos vandálicos sino consecuencia de una mal mantenimiento y mal uso del mobiliario. Considera que se trata de una versión engañosa, según declara en el acto del juicio. El no llego a ver ningún electrodoméstico, no vio el daño en los mismos; por ejemplo, no existía ningún tipo de vitroceramica. El asegurado le refirió daños que no constaban en la denuncia Considera que ninguno de los daños se ajusta al concepto de vandalismo.

No queda efectivamente acreditado con la prueba practicada que los daños que se reclaman sean causados por una actuación que pudiéramos calificar de vandálica, y así lo entendemos acreditado tras la lectura del informe pericial.”

-Madrid

En la Sentencia número 98/2018, de 15 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Madrid (7), se puede leer lo siguiente:

“La propia póliza, en una interpretación sistemática, comprende la cobertura de los daños causados intencionadamente, pues comprende expresamente los "actos vandálicos o malintencionados".

En este aspecto, el concepto de acto vandálico es puramente social como aquel realizado por ánimo destructivo; por su parte, el daño malintencionado, sería el realizado aposta o adrede, con plena conciencia e intención de causarlo.

Y en uno u otro concepto se comprenden aquellos que, aunque realizados con un propósito ulterior, se representan como necesarios en la mente del autor, asumiendo su realización con tal de alcanzar aquella otra finalidad. Se trataría daños causados con dolo de consecuencias necesarias.

Ese dolo, a efectos civiles, es imputable también a la persona jurídica, que siempre actúa a través de personas físicas, y que por tanto puede cometer actos materiales con relevancia jurídica, como es la propia producción del siniestro.

E, insistimos, para dar contestación a la oposición de la demandada, la no asegurabilidad del dolo se refiere únicamente al del asegurado.

QUINTO.- Así pues, el daño por el que se reclama está, en principio, comprendido en la cobertura del seguro, tanto por no poder ser imputado a mala fe del asegurado, como por tratarse de un acto vandálico o, más genéricamente, malintencionado.

-Teruel

La Sentencia número 70/2020, de 16 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Teruel (8), vierte las consideraciones siguientes:

 “(…) el contrato de seguro concertado entre las partes ahora litigantes, denominado ALLIANZ HOGAR (documento nº 1 de la demanda), garantizaba la vivienda de la actora sita en la CALLE000 nº NUM000. de Teruel incluyendo como interés asegurado (art. 2º.2. A4) la "apropiación indebida del mobiliario particular por parte de quien resida en la vivienda asegurada" y el "vandalismo" (rt. 2º.2. A5). La póliza no define qué debe entenderse por "vandalismo" a estos efectos, por lo que es de aplicación la doctrina jurisprudencial en torno a que en el contrato de seguro es aplicable la norma del artículo 1.288 del Código Civil que impide interpretar la oscuridad de modo que resulte favorable a la parte que la provocó ( STS 31 enero 1990 -RJ1990\291, por todas), y por tratarse de un contrato de adhesión, cualquier duda que pudiera ofrecerse ha de ser resuelta en contra de quien dicte las condiciones de aquél. En caso de duda sobre la significación de las cláusulas generales de las pólizas, habrá de adoptarse la interpretación más favorable al asegurado. En el presente caso, a la vista de los informes periciales obrantes en autos y de las fotografías aportadas resulta con claridad que se produjo la destrucción de determinados muebles y se causaron daños de forma malintencionada por el arrendatario que van mucho más allá del deterioro ocasionado por el transcurso del tiempo, desgaste o uso más o menos cuidadoso del inquilino, sin duda merecedores del calificativo de vandálicos por la destrucción efectuada en los mismos. La propia apelante manifiesta en su escrito de recurso que los daños se produjeron por "una evidente falta de civismo en el uso de la vivienda arrendada", siendo precisamente el vandalismo un término antónimo al de "civismo". El perito que inspeccionó la vivienda por parte de Allianz fue muy gráfico cuando definió el estado de la vivienda como "inhabitable con gran cantidad de suciedad, excrementos, desperfectos en el mobiliario, echando en falta el asegurado diverso mobiliario"; en una segunda visita añadió: "En la primera visita pericial realizada al riesgo asegurado en fecha 4 de mayo de 2018 accedimos al interior del piso con mascarilla y guantes debido al estado en que se encontraba el mismo, con gran suciedad, excrementos de animal (perro) y mal olor, apreciando diversos muebles (sillones) y puertas comidas/mordidas por animal (perro), mobiliario roto, etc. indicando el cliente que le falta mobiliario de su propiedad". El hecho de que la mayoría de los daños tenga su causa en la presencia de un animal en la vivienda no desvirtúa el carácter de destrucción violenta e intencionada de los bienes por parte del propietario/poseedor de dicho animal.”

-Valencia

La Sentencia número 158/2015, de 1 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia (9), afirma que:

Las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro garantiza los "actos de vandalismo y malintencionados", incluye, "los daños y/o pérdidas materiales causados por actos de vandalismo o malintencionados, entendiendo por tales los actos que con ánimo de destrucción sean cometidos intencionadamente por terceros" (pág. 29 de la póliza); tal como señala el propio recurrente, el Diccionario de la Real Academia Española, por acto de vandalismo entiende aquel "espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana". Analizando el concepto de acto vandálico, la SAP Valencia, Secc. 6ª, de 23 de julio de 2013 , señala que "Conforme al Diccionario de la Real Academia "vandálico" significa perteneciente o relativo a los vándalos o al vandalismo; por vandalismo dicho diccionario entiende 1. Devastación propia de los antiguos vándalos y 2. - Espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana; y finalmente vándalo es tenido como 1. - adjetivo que se dice del individuo perteneciente a un pueblo bárbaro de origen germánico oriental procedente de Escandinavia, 2. - adjetivo de lo perteneciente o relativo a los vándalos; y, finalmente, 3. Hombre que comete acciones propias de gente salvaje y desalmada. De todas esas definiciones se desprende que acto vandálico es aquél realizado sin otro propósito que el contemplado en las definiciones antes señaladas, que no concurren el mero propósito del lucro propio del robo, y sobre la misma debe analizarse si en el caso de autos los daños causados en las instalaciones de Arcillas del Mediterráneo fueron causados con el único propósito de acceder al cobre y objetos existente en el interior de sus dependencias (en especial las casetas) o si algunos de estos daños fueron causados con la única intención de destruir o causar daño." Desde la perspectiva expuesta, el carácter fundamental que debe llevar a diferenciar el acto vandálico, de los daños ocasionados para perpetrar un robo, ha de ser el "ánimus" del sujeto activo, así cuando la actividad del sujeto activo venga determinada por la concurrencia de ánimo meramente devastador o destructor nos hallaremos ante actos de vandalismo o de destrucción, cuando por el contrario la actividad del sujeto activo venga configurada por la concurrencia de ánimo de lucro, consistente en la intención de obtener una ventaja patrimonial con el apoderamiento de las cosas ajenas, no estaremos ante actos vandálicos; debe añadirse que, existe siempre ánimo de lucro en las situaciones de sustracción o apoderamiento de bienes ajenos.”

-Valladolid

La Sentencia número 143/2016, de 10 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valladolid (10), argumenta lo siguiente:

A la hora de definir al alcance de la cobertura del seguro, referida a los "actos vandálicos" el juzgador "mas allá de lo que las condiciones generales del contrato señalen", acude a la acepción que de dicho término se ofrece en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Ello entiendo sería adecuado caso de que el riesgo asegurado viniera consignado de forma imprecisa, oscura o ambigua en la póliza, mas basta la lectura del art. 7 del condicionado general para constatar que el evento en cuestión se define precisa y claramente como comprensivo de "los daños causados, con ánimo doloso, por el inquilino de la vivienda asegurada". Habrá de estarse por tanto a lo pactado, conforme a lo dispuesto en el art. 1281 del CC , pues los términos del contrato son claros y no necesitan de interpretación añadida alguna. Son objeto de cobertura por tanto cualesquiera daños causados dolosamente en la vivienda o mobiliario comprendido en el inventario por el inquilino, es decir con conciencia e intención de producir el desperfecto, sin que se precise a mayores de una especial generalización, alcance o ensañamiento. Y dentro de ese concepto de dolo se ha de incluir tanto el directo cuanto el eventual, es decir aquellos daños o desperfectos que se presenten como consecuencia necesaria de una determinada acción u omisión, que se los represente el inquilino y que pese a ello actúe u omita actuar admitiendo su inevitable causación.

Por otra parte en el condicionado particular se titula la garantía en cuestión como "actos vandálicos inquilinos", mientras que en el art. 7 del condicionado general, no suscrito por el asegurado, se titula, en mayúsculas y destacado, como "cobertura de daños materiales, actos vandálicos y apropiación indebida". Pese a ello dicho artículo del condicionado general tan solo hace posterior referencia a la cobertura de los daños ocasionados por actos vandálicos, que define en el sentido antes citado mas sin destacarlo en negrita, mientras que seguidamente si destaca en negrita como excluidos de garantía los daños derivados del uso y desgaste paulatino de los bienes, sin hacer referencia alguna a los daños materiales que de manera genérica enuncia en el título ni a la apropiación indebida. A la hora de interpretar el condicionado de la póliza cara a precisar su cobertura la oscuridad y omisiones citadas, conforme a lo dispuesto en el art. 1288 CC , no pueden favorecer a la parte que la ocasionó al redactarla, es decir a la aseguradora. No obstante y por congruencia con la causa pretendí esgrimida en demanda, habrá de limitarse la cobertura del seguro a los daños que se reputen causados intencionadamente por el inquilino. Desde dicha óptica entiendo han de analizarse seguidamente los distintos desperfectos cuya reparación se reclama. Y todo ello tomando en consideración que, conforme consta expresamente en el contrato de arrendamiento, los arrendatarios reconocían haber recibido la vivienda y el mobiliario en perfectas condiciones.

TERCERO.- Así en primer lugar la jamba y forro de la puerta de entrada a la vivienda es evidente que sufrieron un golpe que provocó la rotura y arrancamiento de un trozo de pequeñas dimensiones, rotura que los inquilinos intentaron reparar chapuceramente, pegando o clavando el fragmento arrancado. Las características del desperfecto en cuestión, su ubicación y el intento de reparación evidencian no ha tuvo un origen intencionado o doloso, sino accidental o negligente por un golpe propinado al introducir sin cuidado algún mueble u objeto.

Respecto del lavavajillas no funcionaba al abandonar la vivienda los inquilinos, mas sin que el perito del propio demandante pueda precisar cuál es la causa a la que obedece la avería, por lo que mal puede reputarse intencionada. Cuestión distinta es que una vez que dejó de funcionar los inquilinos lo han utilizado para depositar la basura, introduciendo en el mismo los desperdicios fruto de la vida diaria de la familia y dejándolo en el lamentable estado que revelan las fotografías acompañadas a los autos. No se acredita cual ha sido la causa de la avería que inicialmente padeció el electrodoméstico citado, mas es indudable que a posteriori, de manera consciente e intencionada tal y como exige la cobertura de la póliza, los inquilinos han procedido a utilizarlo como cubo de basura, dejándolo en unas condiciones tales que en buena lógica vedan cualquier intento de reparación. Eran plenamente conscientes, como cualquier persona, de que con tal uso impropio del electrodoméstico lo inutilizaban cara al futuro y pese a ello así lo emplearon, sin que para considerar la existencia de un daño indemnizable sea precisa una específica o reduplicada voluntad de dañarlo propinándole golpes o causándole otros desperfectos a mayores. De ahí que repute equitativo, en función de la avería previamente padecida, conceder por tal concepto una indemnización por importe de la mitad del valor de reposición que se detalla en el informe pericial acompañado con la demanda.

En lo que hace referencia al sofá-cama y al mueble estantería, entiendo no nos hallamos ante una mera falta de diligencia en su cuidado. Los inquilinos no se han limitado a desarmarlos, sino que también han hecho desparecer piezas de ambos muebles privándoles parcialmente de su utilidad. Estos actos, que no son desperfectos producto de un uso descuidado o negligente, solo pueden realizarse de manera consciente y voluntaria, sin que resulte exigible a los efectos que aquí interesan una reduplicada o reforzada intención dañosa. Considero por tanto también indemnizables dichos conceptos en la cuantía que se interesa por la parte actora.

Por último las pericias practicadas a instancia de ambas partes reconocen la existencia de pintadas que afectan a numerosos paramentos verticales o paredes de la vivienda, realizadas con pinturas tipo cera o palo. El juzgador las imputa, dadas sus características, a los niños de la pareja de inquilinos, excluyéndolas de cobertura por cuanto no revelan un ánimo destructivo o una deliberada intención de dañar, sino una simple falta de cuidado en el hogar y en la educación de los hijos. No se conoce a ciencia cierta que las pintadas en cuestión hubieren sido obra de menores, pues ni siquiera consta acreditado que la pareja extranjera de inquilinos tuviera hijos de corta edad ni que convivieran con ellos. En todo caso y aun dando por buena la autoría de dichas pintadas por parte de los hijos, lo cierto es que no se trata de un hecho accidental o fruto de un momentáneo descontrol de dichos menores no consentido por sus padres. Son muchas las pintadas, afectan a una buena parte de las paredes de la vivienda y en lugares perfectamente visibles, lo que revela no pudieron pasar desapercibidas ab initio a los progenitores. Estos no pusieron coto a dicha conducta sino que permitieron se continuara desarrollando, asumiendo así sin el menor problema la causación del daño por parte de los menores que se hallaban bajo su custodia y control, por cuyos actos deben responder, conforme a lo dispuesto en el art. 1564 del Código Civil . Parece que al realizar las pintadas no existe un dolo directo de dañar el inmueble, mas es indudable que tanto el menor que las ejecuta cuanto el progenitor que se lo consiente son perfectamente conscientes de que con ello se produce un resultado dañoso y lo aceptan, un dolo eventual en todo caso que ha de incardinarse en la cobertura de la póliza. La existencia de otras manchas, raspaduras, etc... en dichas paredes, que no se acredita ni la lógica permita sean imputadas a un dolo directo o eventual de los inquilinos, conlleva se conceda por este concepto el 70% de la suma interesada conforme a la pericial acompañada con la demanda. En total 1.888,95 euros.

-Zaragoza

En la Sentencia número 147/2025, de 2 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Zaragoza (11), se recuerda que:

“En palabras de la STS de 3 de noviembre de 2011 ( ROJ STS 9174/2011) "la responsabilidad civil debe entenderse como la obligación contractual o extracontractual que tiene una persona de reparar los daños sufridos por oTra, y tal responsabilidad civil es, en sí, un riesgo asegurable, por constituir una expectativa del daño consistente en quedar gravado el patrimonio entero del deudor responsable a la obligación de indemnizar.

Por ello, el seguro de la responsabilidad civil es aquél contratado contra el riesgo de quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil de éste. Por este contrato, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos por hechos a los que la Ley apareja una responsabilidad patrimonial."

A criterio de este tribunal el quid de la cuestión, ya se ha anticipado, en el presente conflicto parte de la responsabilidad civil del asegurado. La que puede examinarse desde dos puntos de vista, bien como autor del siniestro (cuya respuesta negativa ya se ha sentado), bien como responsable vía 1563 C.Civil, pieza normativa integradora de la relación contractual.

Pues bien, ya se ha anticipado también, que en el supuesto de autos no queda razonable duda de que el siniestro fue intencionado, pues personas no identificadas, provocaron el siniestro. No hay tampoco certeza jurídica de que fuera la arrendataria, por lo que no cabe imputarle a la misma de un modo directo el daño. No hay ninguna certeza de quienes fueran los autores directos del incendio, ni que lo fueran por cuenta de la parte arrendataria, o de quienes tuvieran que responder ex- art 1903 Código Civil.

La responsabilidad vía 1563 C. Civil no resulta tanto de la afirmación de culpa del arrendatario (en el caso se trataría de dolo), sino que, tal precepto, se asienta en una presunción derivada de que es el arrendatario el que tiene el deber de cuidado y control de las cosas, y "debe devolver la finca... tan como la recibió" ( art. 1502 C. Civil), salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable" (el mismo art. 1561 C.Civil), añadiendo el art. 1563 C.Civil, y complentando el anterior precepto, que "el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida... a no ser que pueda haberse ocasionado sin culpa suya". Es una presunción, la del art. 1563 CC, iuris tantum ( STS 17 de febrero 2016).

Es decir que, se vuelve a afirmar que lo que conforma el quid del litigio, es si la falta de prueba de la autoría del incendio hace o debe llevar a que responda el arrendatario en todo caso: no hay prueba de que haya sido un tercero, por lo que debería responder el arrendatario.

Pero aún con una lectura de máximos de esa presunción iuris tantum no cabe apreciar el deber de responder del asegurado. Porque en realidad no es un supuesto en el que se desconozca la razón u origen del siniestro. Que sí se conoce. Lo que no se conoce es la autoría. Y solo cabrían dos hipótesis, 1) que lo fuera el arrendatario, o 2) que lo fueran terceros desconocidos.

Solo en el primero de los casos, en la esfera del seguro de responsabilidad civil, responde la aseguradora. Para ese primer e hipotético supuesto porque en caso de dolo la aseguradora sí que respondería, porque en el seguro de responsabilidad civil el daño doloso causado por el asegurado conforma una excepción personal inoponible al tercero perjudicado (art.76 LCS y STS de 11 de septiembre de 2018). Pero como el dolo no es en sí asegurable, la Ley concede a la aseguradora una acción de repetición contra el asegurado (el mismo art. 76 LCS).

En este supuesto (autoría del asegurado) por tanto, si se trabaja con el mismo, la aseguradora debería de responder frente a terceros.

Y si se trabaja con la segunda hipótesis, es decir, que fuera causado por terceros "extraños" el arrendatario/asegurado, no habría incurrido en responsabilidad civil. El mismo no debe responder por actos delictivos de terceros. Ya, también se ha anticipado, que la sentencia de instancia ha excluido que hubiera negligencia en el arrendatario por falta de protección de las instalaciones, extremo que ha quedado prácticamente fuera del debate. En el recurso nada se concreta sobre este particular.

A criterio de este tribunal la incertidumbre, en que se asienta el art. 1563 C.Civil, de la que derivaría la responsabilidad del arrendatario, a quien traslada la carga de la prueba, no alcanza a un supuesto como el de autos en el que se desconoce el autor del siniestro, pero no el origen del mismo.

El art. 1563 Código Civil contiene una presunción iuris tantum de culpa del arrendatario que en un supuesto de daños malintencionados causados por persona desconocida no puede llevar al extremo de hacer una interpretación extrema de la norma de obligar al arrendatario a acreditar que ha sido un tercero extraño a él, el causante de la lesión y del siniestro. Pedirle que acredite lo que ni policial ni judicialmente se ha constatado.

El art. 1563 C. Civil debe operar cuando no se conozca la causa del siniestro. Pero no, cuando como es el caso, sí que se conoce.”

La Sentencia número 750/2024, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ªI) de Zaragoza (12), se pronuncia en los términos siguientes:

“La aseguradora demandada rechazó el siniestro afirmando que la cobertura de "actos vandálicos inquilino" no cubre ni la sustracción de objetos ni el mal uso de la vivienda por parte del inquilino. En el mismo sentido se manifestó su perito. Al tiempo de contestar la demanda concretó: se requiere dolo y ánimo de causar daño, sin ánimo de lucro; no fue acto del inquilino, sino de uno o varios perros. En el acto de las conclusiones insistió en la naturaleza personalísima del acto dañoso por parte del inquilino, excluyendo los actos de los perros o de personas invitadas a la casa por parte del inquilino.

La interpretación de cláusulas análogas no es uniforme en la jurisprudencia menor. E este sentido, sin ánimo de ser exhaustivos:

- La sentencia de la AP de Madrid, Civil sección 12 del 15 de marzo de 2018 ROJ: SAP M 3974/2018) afirmó que el concepto de acto vandálico es puramente social como aquel realizado por ánimo destructivo; por su parte, el daño malintencionado, sería el realizado aposta o adrede, con plena conciencia e intención de causarlo. Y en uno u otro concepto se comprenden aquellos que, aunque realizados con un propósito ulterior, se representan como necesarios en la mente del autor, asumiendo su realización con tal de alcanzar aquella otra finalidad. Se trataría daños causados con dolo de consecuencias necesarias.

- La sentencia de la AP de la Coruña sección 5 del 08 de julio de 2019 ( ROJ: SAP C 1701/2019) sostuvo que el concepto malintencionados requeriría la clara intención de los inquilinos de causar los daños, que no ha sido acreditada, pudiendo conceptuarse la actuación de éstos, en todo caso, como imprudente en la causación de los daños.

- La sentencia de la AP de Teruel, Civil sección 1 del 16 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP TE 99/2020) afirmó que el hecho de que la mayoría de los daños tenga su causa en la presencia de un animal en la vivienda no desvirtúa el carácter de destrucción violenta e intencionada de los bienes por parte del propietario/poseedor de dicho animal.

- Finalmente la Sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife, Civil sección 3 del 17 de julio de 2023 ( ROJ: SAP TF 927/2023), mencionada en la sentencia de cuya apelación conocemos, insistió que los actos perpetrados por el inquilino, ya sea por sí mismo o por medio del perro de su propiedad, superan los que podías estimar como derivados del uso adecuado de la vivienda, incluso del mal uso de la misma, evidenciando una intención de dañar compatible con la definición de actos vandálicos

No podemos admitir la restrictiva interpretación de la demandada que pretende dejar la cobertura vacía de contenido. Era el inquilino el que decide las circunstancias en que dejaba a su perro en la casa o en el trastero, el que, constatando un primer daño producido por el animal, no varía su proceder y permite la constante reiteración y agravamiento de los daños. El inquilino, siendo plenamente consciente del resultado dañoso que necesariamente iba a derivarse de su conducta y la de sus perros lo aceptó y no varió un proceder que, intencionadamente, estaba dañando la vivienda alquilada.

Los daños materiales reclamados tienen encaje en la cobertura.”

IV.- Conclusiones

Corolario de lo anterior, son las conclusiones siguientes:

- no cabe una asimilación de "acto vandálico" y "acto malintencionado" (la disyuntiva "o" en la definición de la cobertura no sugiere equivalencia, sino la inclusión de dos supuestos distintos). Lo vandálico no es sinónimo de lo malintencionado (equivalente a doloso, engañoso o fraudulento), sino que su campo semántico propio es el del acto feroz, bárbaro, atroz o salvaje;

-el concepto de acto vandálico es puramente social como aquel realizado por ánimo destructivo; por su parte, el daño malintencionado, sería el realizado aposta o adrede, con plena conciencia e intención de causarlo. Y en uno u otro concepto se comprenden aquellos que, aunque realizados con un propósito ulterior, se representan como necesarios en la mente del autor, asumiendo su realización con tal de alcanzar aquella otra finalidad. Se trataría daños causados con dolo de consecuencias necesarias.Ese dolo, a efectos civiles, es imputable también a la persona jurídica, que siempre actúa a través de personas físicas, y que por tanto puede cometer actos materiales con relevancia jurídica, como es la propia producción del siniestro;

-el carácter fundamental que debe llevar a diferenciar el acto vandálico, de los daños ocasionados para perpetrar un robo, ha de ser el "ánimus" del sujeto activo, así cuando la actividad del sujeto activo venga determinada por la concurrencia de ánimo meramente devastador o destructor nos hallaremos ante actos de vandalismo o de destrucción, cuando por el contrario la actividad del sujeto activo venga configurada por la concurrencia de ánimo de lucro, consistente en la intención de obtener una ventaja patrimonial con el apoderamiento de las cosas ajenas, no estaremos ante actos vandálicos; debe añadirse que, existe siempre ánimo de lucro en las situaciones de sustracción o apoderamiento de bienes ajenos;

V.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 360/2019, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias; Recurso: 110/2019; Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ;

(2) Sentencia número 106/2012, de 23 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Barcelona; Recurso: 355/2011; Ponente: FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ;

(3) Sentencia número 714/2024, de 25 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona; Recurso: 1014/2022; Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ;

(4) Sentencia número 405/2017, de 11 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Burgos; Recurso: 372/2017; Ponente: MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ;

(5) Sentencia número 180/2021, de 6 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara; Recurso: 532/2019; Ponente: ISABEL SERRANO FRIAS;

(6) Sentencia número 107/2025, de 28 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Girona; Recurso: 196/2024; Ponente: MARIA LORETO CAMPUZANO CABALLERO;

(7) Sentencia número 98/2018, de 15 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Madrid; Recurso: 686/2017; Ponente: JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA;

(8) Sentencia número 70/2020, de 16 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Teruel; Recurso: 53/2020; Ponente: MARIA TERESA RIVERA BLASCO;

(9) Sentencia número 158/2015, de 1 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso: 208/2015; Ponente: OLGA CASAS HERRAI;

(10) Sentencia número 143/2016, de 10 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valladolid; Recurso: 15/2016; Ponente: ANGEL MUÑIZ DELGADO;

(11) Sentencia número 147/2025, de 2 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ªI) de Zaragoza; Recurso: 618/2023; Ponente: JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ;

(12) Sentencia número 750/2024, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza; Recurso: 325/2024; Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

martes, 4 de marzo de 2025

APUNTES SOBRE EL SEGURO DE DEFENSA JURÍDICA

Sumario: I.- Resumen; II.- Palabras clave; III.- Cobertura de la dirección jurídica y Seguro de defensa jurídica; IV.- Cláusula de limitación de la cobertura; V.- Gastos causados por el ejercicio de acciones judiciales frente a la propia aseguradora; VI.- Proceder doloso o de mala fe; VII.- Prescripción; VIII.- Conclusiones; IX.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen

El seguro de defensa jurídica es aquel en el que, a cambio del cobro de una prima que ha de pagarle el tomador del seguro, el asegurador cubre el riesgo de que el asegurado precise de los servicios profesionales de un Procurador que le represente y de un Abogado que le defienda, y, por ende, tener que pagar los derechos de ese Procurador y los honorarios de ese Abogado. 

El seguro de defensa jurídica es un contrato autónomo respecto de la modalidad de asistencia jurídica asociada al seguro de responsabilidad civil.

Queda excluido de la cobertura del seguro de defensa jurídica el pago de multas y la indemnización de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al asegurado, sin que quepa aquí equiparar la imposición de las costas del procedimiento a las multas o a las indemnizaciones de gastos por sanciones, tal y como refiere el citado precepto, pues de ser así carecería de fundamento el referido seguro de defensa jurídica. 

II.- Palabras clave

Seguro de defensa jurídica; seguro de responsabilidad civil; derechos del Procurador; honorarios del Letrado; cobertura de la dirección jurídica; libre de designación de profesionales; limitación de la cobertura; reclamaciones frente a terceros; proceder doloso; mala fe; prescripción;

III.- Cobertura de la dirección jurídica y Seguro de defensa jurídica

La Sentencia número 941/2024, de 19 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Asturias (1), analiza las notas caracterizadoras de la cobertura de la dirección jurídica ínsita al seguro de responsabilidad y las del seguro de defensa jurídica, así como las diferencias que atañen a una y otra cobertura, explicando lo siguiente.

"En sede del contrato de seguro de responsabilidad civil el art. 74 L.C.S. establece que "Salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador". Acerca de esta cobertura afirma la mejor doctrina que mientras la defensa jurídica del asegurador de responsabilidad civil se circunscribe a las actuaciones defensivas frente a la reclamación civil que realice el tercero perjudicado, tratándose además de una defensa que se hace en interés de la propia compañía aseguradora que se verá por lo tanto expuesta a soportar las consecuencias de una mala defensa, el seguro de defensa jurídica, por el contrario, abarca en su cobertura todos los gastos judiciales devengados en cualquier campo jurídico y en posiciones tanto activas como pasivas, siendo así que se trata de una defensa que se presta en interés del asegurado.

Por lo tanto la dirección jurídica a la que otorga cobertura el art. 74 L.C.S. ampara únicamente a la defensa que un tercero, en su condición de perjudicado, entable frente al propio asegurado (lo que se ha llamado defensa pasivafrente a la defensa activareferida a las acciones que el asegurado pueda entablar frente al tercero responsable del siniestro), siendo una defensa que la aseguradora asume en interés propio para evitar el riesgo derivado de una mala defensa ejercida por otros profesionales, motivo por el que esta cobertura no se extiende a las reclamaciones que formule el asegurado frente a un tercero.

Por el contrario, el seguro de defensa jurídica regulado en los arts. 76 a) a 76 g) L.C.S. se caracteriza por una serie de notas configuradoras entre las que destacan las de su autonomía documental y autonomía económica, pues deberá aparecer plasmado en un documento independiente o, en su defecto, si se tratare de una póliza única, deberá especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde, todo ello según dispone el art. 76 c) L.C.S., a todo lo cual se añade el derecho del asegurado a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento (art. 76 d L.C.S.).

Como señala la STS 646/2010, de 27 octubre "El artículo 74 LCS regula el deber de dirección jurídica a cargo del asegurado derivado del propio contrato de seguro de responsabilidad civil. Es doctrina de esta Sala (SSTS de 31 de enero de 2008, RC n.º 5/2001  ) que, por no comprender un seguro de defensa jurídica, el cual ha de ser objeto de contratación independiente ( STS 20 de abril de 2000 ), el seguro de responsabilidad civil se rige, en lo que respecta a la defensa del asegurado que incurre en responsabilidad civil frente a terceros, como es el caso, por el régimen establecido en el artículo 74 LCS , que atribuye al asegurador la simple dirección jurídica del asegurado (lo que la doctrina menor ha denominado en ocasiones como "defensa estricta") frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. Por el contrario y a diferencia del régimen establecido en el artículo 74 LCS, el seguro de defensa jurídica en sentido estricto obliga al asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo Judicial o Arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia Jurídica Judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro - artículo 76 a) LCS -, teniendo derecho dicho asegurado a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento artículo 76 d) LCS . Del artículo 74.1 LCS se desprende que es regla general en el seguro de responsabilidad civil que el asegurador asuma la dirección jurídica de su asegurado frente a las reclamaciones del perjudicado, siendo de cuenta de aquel los gastos de defensa que se ocasionen"."

Sobre las diferencias entre el seguro de defensa jurídica y la garantía asociada al seguro de responsabilidad civil, la Sentencia número 409/2024, de 31 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Sevilla (2), señala:

"El seguro de defensa jurídica propiamente dicho (como previsto en el artículo 76.a y siguientes LCS. Sección novena. Seguro de defensa jurídica), es una modalidad de seguro contra daños, que traslada al asegurador la obligación de hacerse cargo de los gastos que conlleve para el asegurado su intervención judicial y extrajudicial o arbitral en la solución de un conflicto jurídico (apartado a).

Según el apartado c) de ese artículo 76, el seguro de defensa jurídica debe ser objeto de un contrato independiente, siendo no obstante admisible que se incluya en "capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde."

Al lado de esta modalidad sustantiva de seguro de defensa jurídica, existen otras formas de cobertura de los gastos que la defensa del asegurado que, en un caso determinado, conlleve el acaecimiento del siniestro. En concreto se refiere a ello el artículo 76 g) 1º LCS para supuesto de aseguramiento de la responsabilidad civil, indicando este precepto que la garantía de defensa que, salvo pacto en contrario, conlleva esta modalidad de seguro según artículo 74 LEC, se rige por lo reglado en este artículo 74 y no en los preceptos contenidos en esa Sección Novena referida al seguro de defensa jurídica.

En estos casos de garantía asociada al seguro de responsabilidad civil, la defensa jurídica no es una prestación derivada de un contrato de seguro autónomo o independiente que tiene por objeto la cobertura de la defensa jurídica, sino una consecuencia o efecto propio del seguro de responsabilidad civil, asumiendo la dirección jurídica la propia aseguradora con la sola salvedad de que exista pacto en contrario que posibilite la elección por el asegurado del procurador y el abogado que estime oportuno para la defensa de la responsabilidad civil que se le reclame, o que, sin existir ese pacto, concurra un conflicto de intereses entre la aseguradora y el asegurado.

/.../

La sentencia del Tribunal Supremo, 101/2021, de 24 de febrero, se refiere también a esta cuestión:

"iv) Doctrina y jurisprudencia han advertido las diferencias entre la obligación del asegurador en el seguro de responsabilidad civil de asumir, salvo pacto contrario, la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado ( art. 74 LCS ), y el seguro regulado en los arts. 76.a) a 76.g) LCS , que tiene por objeto principal la defensa jurídica. En especial porque el art. 76.g) LCS excluye de la regulación propia del seguro de defensa jurídica a la llamada "defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo previsto en el artículo 74".

La cuestión tiene especial trascendencia porque en el art. 74 LCS , salvo pacto en contrario o conflicto de intereses (o pasividad de la aseguradora, de acuerdo con la doctrina de la sentencia 646/2010, de 27 de octubre  , con precedentes en las sentencias 437/2000, de 20 de abril  , y 91/2008, de 31 de enero  ), no es posible la libre designación de profesionales.

Por el contrario, la facultad de libre designación de profesionales es contenido propio del seguro de defensa jurídica ( art. 76.d. LCS ).

El seguro de defensa jurídica, que debe ser objeto de un contrato independiente, puede sin embargo incluirse dentro de una póliza única, y entonces habrá de especificar el contenido de la defensa garantizada y la prima que le corresponde ( art. 76.c.II LCS ). El incumplimiento de esta exigencia formal ha permitido a la jurisprudencia negar que existiera un seguro de defensa jurídica que obligara a la aseguradora a hacerse cargo de los gastos de los profesionales designados por el asegurado en un caso de inexistencia de conflicto de intereses cuando la póliza del seguro de responsabilidad civil recogía el compromiso de la aseguradora de hacerse cargo de los gastos, sin más especificación ( sentencia 437/2000, de 20 de abril  ).

/.../

Pero además, en el caso litigioso, en el que se reclama por gastos de defensa de los intereses frente a terceros, el que la cobertura se incluyera como adicional de un seguro de responsabilidad civil no le priva de su propio objeto. La cobertura de la defensa jurídica de los intereses frente a terceros no es la del art. 74 LCS sino la propia de un contrato de defensa jurídica, aun cuando no se hubiera fijado, como exige el art. 76.c) LCS , la parte de la prima que le correspondía. La falta de especificación sería imputable a la aseguradora, no al asegurado ni a sus herederos, y el argumento de la aseguradora aceptado por la sentencia recurrida de que para mayor cuantía debía haberse pagado mayor prima puede ser invertido, pues también cabría pensar que de no haberse incluido la cobertura adicional de defensa la prima habría sido menor."."

IV.- Cláusula de limitación de la cobertura

La Sentencia número 395/2024, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Granada (3), aborda la naturaleza de las cláusulas de limitación de la cobertura insertas en los seguros de defensa jurídica, destacando lo siguiente:

"Por lo que se refiere a si la clausula de limitación de la cobertura a 1500 € es delimitadora, limitativa o lesiva para el asegurado, hemos de decir que, en principio, tal y como sostiene la jurisprudencia ( STS de 5-3-2012 y 19-7-2016) son clausulas delimitadoras, entre otras, las que determinan el riesgo que se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo la cobertura del riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada.

"No osbtante, una clausula delimitadora en principio puede tornase en limitativa de derecho cuando sea sorpresiva o frustre las expectativas del asegurado de acuerdo con la finalidad del contrato. Entre ellos, en los seguros de responsabilidad civil y de defensa jurídica, cuando el límite impuesto impida el ejercicio del derecho a la libre elección de abogado y procurador. Así lo declara la STS de 14-7-2016: "extender el limite máximo de la obligación del asegurador a los mil quinientos euros supone, en primer lugar, una limitación a la libre designación de abogado y procurador necesario para la efectividad de la cobertura, y, en segundo, derivar contra el asegurado una interpretación extensiva y contraria a su interés, que es el que se protege en esta suerte de contratos de adhesión. El efecto no es otro que el rechazo de una cláusula limitativa del derecho del asegurado, cuya validez está condicionada al régimen especial de aceptación previsto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, que se cita en el motivo como infringido, con la consecuencia de hacer responsable a la aseguradora del pago generado por estos profesionales que ha tenido que procurarse para plantear la reclamación..."

De igual modo la SIS 14-7-2020 "En consecuencia, podría entenderse que el silencio del legislador deja a los tribunales la decisión última de atribuir a la cláusula en cuestión una u otra consideración, según las circunstancias del caso.

De ahí, la disparidad de criterios, o mejor de respuestas, que se puede apreciar en las Audiencias Provinciales.

Precisamente las SIS de 31 de mayo de 1988, bien es cierto que anterior a la de pleno, ya citada, afirmaba que "en todo caso la teórica distinción entre ambos tipos de cláusulas, en la práctica y, según cada caso en concreto, nos conduce a afirmar que una estipulación delimitadora del riesgo puede llegar a convertirse en una limitación de los derechos del asegurado".

Este último argumento se compadece perfectamente con la jurisprudencia antes expuesta sobre las expectativas razonables del asegurado a partir del contenido natural del contrato , y que viene a considerar limitativa toda cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido.

Por tanto, la fijación en la póliza de dicho límite puede calificarse, en principio, como cláusula delimitadora del riesgo.

Pero no, y de ahí que digamos "en principio", de forma categórica por el mero hecho de que sea la traducción de una previsión legal, sino porque, pudiendo tener en principio esa naturaleza, en tanto cláusula que delimita cuantitativamente el objeto asegurado, no obstante, las circunstancias del caso pueden determinar su consideración como limitativa de los derechos del asegurado, e incluso lesiva.

(iii) Donde se torna compleja la anterior reflexión, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, es en la fijación de unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de la responsabilidad civil.

En este caso podría considerarse que dichas cláusulas son implícitamente limitativas del derecho del asegurado a la libre elección de abogado.

Se estaría restringiendo la cobertura esperada por el asegurado, y quedaría desnaturalizada la defensa jurídica accesoria al seguro de responsabilidad civil.

Afirma la STS de fecha 19 de julio de 2012 que: "Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual".

A ello se acoge cierta doctrina para entender que la cláusula en cuestión debe respetar y ser congruente con el propio objeto del seguro, sin que pueda vaciarlo de contenido o hacerlo ilusorio.

Se desnaturalizaría el contrato de seguro si se fijasen unas coberturas insuficientes en relación con los intereses que se han defendido, pues se limitaría de manera notoria la defensa y la tutela efectiva de ios derechos del asegurado, que constituye el objeto del seguro.

(iv) La anterior doctrina no contraviene la recogida en la STS 481/2016, de 14 de julio, pues la respeta y se limita a matizarla.

En efecto, como veníamos manteniendo, el asegurado no elige abogado por su libre voluntad, sino a causa del conflicto de intereses entre él y la aseguradora.

Si, no obstante verse compelido a ello, el límite de cobertura resulta insuficiente, como en el caso eran 1500€, ello supone desnaturalizar el contrato de seguro, pues le limita al asegurado la libre designación de abogado que defienda sus intereses, y lo vacía en la práctica de contenido.

En estos supuestos sí cabe calificar la cláusula de limitativa del derecho del asegurado y su validez está condicionada al régimen especial de aceptación previsto en el artículo 3 de la LCS."

En el supuesto de autos, nos encontramos en un supuesto similar a las citadas sentencias, en las que el límite fijado en el contrato era de 1500 €, por más que se refieran a un seguro de responsabilidad civil en que dicho límite era aplicable al supuesto de libre designación en el caso de conflicto de intereses. En cualquier caso, declarar que el mismo era claramente insuficiente y vaciaba de contenido al derecho del asegurado.

Habida cuenta que nos encontramos ante una clausula limitativa, a tenor de lo expuesto, no resulta vinculante al no haberse cumplido los requisitos del Art. 3 de la LCS en cuanto a su aceptación específica por escrito.

Además resulta lesiva, lo que impide el inciso inicial del citado Art. 3 de la LCS, de acuerdo con la jurisprudencia, entre la que destaca la SS de 24-2-2021, que declara: "aún cuando las cláusulas sean claras y en su caso hayan superado las exigencias formales de aceptación, en ningún caso pueden ser lesivas ( art. 3 LCS aunque el asegurado sea un profesional).

Dentro del concepto de «lesivas» deben incluirse aquellas cláusulas que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En este caso, con independencia de que formalmente se exprese el consentimiento, la cláusula es nula en atención a su contenido ( sentencias 273/2016 de 22 abril, y 303/2003, de 20 marzo)"...." Para los seguros de defensa jurídica, además de la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre las cláusulas de delimitación, las cláusulas limitativas y las cláusulas lesivas, es preciso atender a la doctrina del Tribunal de Justicia sobre la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, cuya incorporación a la ley española del contrato de seguro tuvo lugar por medio de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia, la interpretación del derecho nacional debe dirigirse a lograr la mayor efectividad del derecho de elección del perjudicado. Por lo que aquí interesa, naturalmente que no se excluye que puedan fijarse límites a la cuantía cubierta por el asegurador en función de la prima pagada, pero siempre que ello no comporte vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar en cada caso al órgano jurisdiccional nacional.

En este sentido, la STJUE de 7 de abril de 2016, asunto 05/15, Gókhan Büyüktipi, afirma (apartado 25):

«La Directiva 87/344 (E^^^^44^5) no pretende una armonización completa de las normas aplicables a los contratos de seguro de defensa jurídica y que, dado el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden determinar libremente el régimen aplicable a dichos contratos, siempre y cuando los principios establecidos en esa Directiva no se vean privados de su esencia (véase, en este sentido, la sentencia Stark (TJCE2011, 160), C-293/10, EU:C:2011:355, apartado 31). De este modo, el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras (véase la sentencia Sneller (TJCE 2013, 376), C- 442/12, EU:C:2013:717, apartado 26)».

Con anterioridad, la STJUE de 20 de mayo de 2011, asunto C-293/10, Stark, había declarado (apartado 36 y declaración final):

«El art. 4, apartado 1, de la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987 (EDbailO&7/11-645) sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional en virtud de la cual puede pactarse que el asegurado en defensa jurídica podrá elegir para la representación de sus intereses en ios procedimientos administrativos o judiciales únicamente a una persona profesionalmente habilitada para ello que tenga su despacho en el lugar donde el órgano jurisdiccional o administrativo competente en primera instancia tiene su sede, siempre que, para no vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo, esta limitación se refiera sólo al alcance de la cobertura, por el asegurador de la defensa jurídica, de los gastos derivados de la intervención de un representante y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente».

Y la STJUE de 7 de noviembre de 2013, asunto 0442/12 Sneller, en su apartado 28 dice:

«Además, las partes contratantes son libres para pactar los niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor (véase, en este sentido, la sentencia Stark, antes citada, apartado 34)»."...

"Como hemos advertido, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las partes contratantes son libres para pactar niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor, y el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras, pero siempre que no se vacíe de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente.

Desde este punto de vista es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos escogidos libremente mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores. Con todo, la fijación de una cuantía tan reducida que por ridicula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.

Esto es lo que ha sucedido en el caso puesto que, ante el abanico de posibles pretensiones que pudieran ejercitarse en defensa de los intereses del asegurado en caso de siniestro, la cuantía de 600 euros fijada en la cláusula resulta lesiva, pues impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, ai no guardar nihguna proporción con los costes de la defensa jurídica. Basta observar los criterios orientadores del Colegio de Abogados correspondiente a la localidad en la que se firmó el contrato de seguro y a los que se remitía la misma póliza como límite de la cobertura del asegurador lo que, por otra parte, a pesar de su carácter meramente orientativo, creaba la apariencia de una cobertura suficiente que al mismo tiempo quedaba vacía de contenido por la cuantía máxima señalada."

Lo hasta ahora expuesto no queda desvirtuado por lo declarado en la STS de 11-4-2023, donde la clausula de limitación no se considera lesiva ni limitativa, pues se fijó en la suma de 3000 €, el doble de la cantidad contemplada en el contrato de litis."

En este sentido, la Sentencia número 432/2024, de 10 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Asturias (4), afirma que:

"El caso de los seguros de defensa jurídica no es exactamente igual. En ellos el asegurado puede ocupar la parte activa o la parte pasiva de la reclamación de que se trate y la facultad de libre designación de profesionales es el contenido natural del contrato ( art. 76.d. LCS). Conforme al art. 76.a) LCS, el asegurador queda obligado a hacerse cargo de los gastos de la defensa jurídica libremente elegida "dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato".

2.En este tipo de seguros, además de la regulación de los arts. 76 a)-g) LCS, ha de aplicarse la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, que está incorporada a nuestro derecho desde la Ley 21/1990, de 19 de diciembre y, por tanto, la doctrina del TJUE.

La doctrina del TJUE ( STJUE de 7 de abril de 2016, asunto C-5/15, Gökhan Büyüktipi, STJUE de 20 de mayo de 2011, asunto C-293/10, Stark, y STJUE de 7 de noviembre de 2013, asunto C-442/12, Sneller) está resumida en la STS 101/2021, de 4 de febrero, y a ella nos remitimos: las partes contratantes son libres para pactar niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor, y el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras, pero siempre que no se vacíe de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente para dotar de un contenido razonable a la cobertura contratada.

3.El TS ( STS 101/2021, de 24 de febrero) considera que en los seguros de defensa jurídica: (i) es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos escogidos libremente mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores; (ii) la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.

En la casuística resuelta por el TS, la citada STS 101/2021 califica como lesiva una limitación de 600 €, en un caso en que el asegurado había fallecido a causa del accidente, la indemnización a los perjudicados se fijó en 316.637,76 euros y los gastos de defensa, calculados de conformidad con los criterios orientadores en materia de honorarios del Colegio de Abogados de Barcelona, eran de 34.273,53 €. Esa suma de 600 €, entiende la sentencia, impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica.

Por su parte, la STS 477/2023, de 11 de abril, se refiere a una cláusula de un seguro de automóvil que contenía una cobertura adicional de defensa jurídica para los casos en que el asegurado sufriera un accidente como peatón y que establecía un tope de 3.000 € si se optaba por la libre elección de profesionales. La prima de esta cobertura sí estaba desglosada en este caso. Valora que la cláusula consta en las condiciones generales y que estaba redactada con claridad a continuación de la extensión de la cobertura a los accidentes que pudiera sufrir el asegurado como peatón, y resuelve que esa limitación no impedía el ejercicio del derecho de defensa. Añade que el cálculo de los honorarios conforme a los criterios que hubiera podido elaborar el colegio profesional, que en el caso concreto arrojaban una cifra superior al tope de los 3.000 €, tienen una función orientativa y no sirven para determinar la cantidad exacta que debe reembolsar la aseguradora.

4.El problema de los seguros de automóvil que incluyen la cobertura de defensa jurídica del asegurado como sujeto activo reclamante es un caso singular, y es precisamente el que aquí nos ocupa. La STS 101/2021, de 24 de febrero, se ocupa de esta cuestión y resuelve que el hecho de que la cobertura de defensa jurídica se incluya como adicional de un seguro de responsabilidad civil no le priva de su propio objeto y que ello es así aun cuando no se hubiera fijado, como exige el art. 76.c) LCS, la parte de la prima que le correspondía, requisito que en este caso sí se cumple. La falta de especificación, de concurrir, sería imputable a la aseguradora, no al asegurado. Por tanto, serán aplicables en estos casos los criterios expuestos en el apartado anterior.

5.Aunque en apariencia el tratamiento de los topes cuantitativos a los gastos de defensa jurídica no produce efectos sustancialmente diferentes en los seguros de responsabilidad civil y en los seguros de defensa jurídica, en realidad no es así. Como se ha indicado, la calificación de una determinada cláusula como delimitadora del riesgo, limitativa de los derechos del asegurado o lesiva está muy condicionada por el contenido natural del contrato, que es diferente en una y otra modalidad de seguro. En el seguro de defensa jurídica, la libre elección de profesionales forma parte de ese contenido natural del contrato y, por ello, tiene en principio un blindaje natural superior a la defensa jurídica propia de un seguro de responsabilidad civil.

/.../

El segundo motivo del recurso de apelación defiende la irrelevancia de la gravedad del siniestro y la innecesariedad de demostrar el perjuicio, pero esta tesis no se ajusta al tratamiento legal y jurisprudencial de la cuestión. Como ya hemos explicado, la STS 421/202, de 4 de julio, indica que lo que ha de valorarse es si la limitación cuantitativa fija unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil y la cuantía reclamada en el caso concreto, y esa misma ponderación es la que resulta de las STS 101/2021, de 24 de febrero, y 477/2023, de 11 de abril, y del juicio de suficiencia de la indemnización que menciona la jurisprudencia del TJUE, cuando apunta que "la libertad de elección, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/344 no implica que los Estados miembros estén obligados a imponer en cualquier circunstancia al asegurador la cobertura íntegra de los gastos en que se haya incurrido para la defensa de un asegurado, cuando esta libertad no quede vacía de contenido. Tal será el caso si la limitación para sufragar esos gastos imposibilitara de facto una elección razonable de su representante por parte del asegurado. En cualquier caso, corresponde a los tribunales nacionales que conozcan de estos asuntos verificar la inexistencia de una limitación de esta naturaleza (véase, en este sentido, la sentencia Stark, antes citada, apartado 33)".( STJUE de 7 de noviembre de 2013, C-442/12).

6.En consecuencia, no es posible enjuiciar en abstracto si una limitación cuantitativa de 600 € desnaturaliza o impide la cobertura de defensa jurídica contratada, ya que, en función de las circunstancias del caso concreto, esa suma puede cubrir una parte importante de los gastos. Así podrá suceder en los siniestros de escasa importancia, o en los que la defensa jurídica no conlleve necesariamente la judicialización completa del conflicto y, con mayor motivo, si el asegurado que decide acudir a la vía judicial obtiene un pronunciamiento favorable sobre las costas procesales.

7.Como se ha indicado, en la demanda nada se dijo sobre el accidente de tráfico que motivó la consulta con un despacho de abogados, y lo que parecía apuntarse era más bien una consulta informal sobre el coste aproximado de honorarios. Es llamativo que al día siguiente del accidente el demandante ya enviara un burofax reclamando la nulidad de la limitación cuantitativa, cuando ni siquiera había participado en el accidente ni podía conocer el coste de la defensa jurídica.

8.Las alegaciones que introduce el recurso de apelación sobre el coste de un procedimiento judicial seguido a raíz del accidente no pueden ser admitidas, ya que son novedosas y extemporáneas, desde el momento en que no fueron realizadas, pudiendo hacerlo, ni en la demanda ni en la audiencia previa. Como es sabido, el art. 456.1 LEC. Impide la introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia, ya que como explica la STS 1819/2023, de 21 de diciembre, "la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada".

9.La interpretación que hace el recurrente de la mención que contiene el art. 40 de las condiciones generales es artificiosa, ya que la póliza no identifica el límite cuantitativo con los criterios orientadores de los colegios profesionales ni puede generar, por ello, la expectativa de que la cobertura se extiende a los todos los honorarios que se ajusten a esos criterios. Ya se ha indicado que la limitación cuantitativa está claramente expuesta en un lugar destacado de las condiciones particulares y que lo que hace el art. 40 es establecer un criterio de minutación: la aseguradora "reintegrará al asegurado, con el alcance y los límites previstos en el artículo 38 de esta póliza, el importe de los honorarios por él satisfechos al Abogado y Procurador libremente designados, minutados como máximo con arreglo a las Normas Orientadoras de Honorarios de los respectivos Colegios Profesionales".

10.En todo caso, la limitación constaba claramente destacada en las condiciones particulares, en un lugar mucho más visible que el art. 40 del condicionado general, por lo que el recurrente pudo conocer sin ninguna dificultad esa limitación, y de hecho su no firmó la póliza fue por razones solo a él imputables, por lo que no puede volver contra sus propios actos ( art. 7 CC) y esgrimir ahora el supuesto incumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS."

V.- Gastos causados por el ejercicio de acciones judiciales frente a la propia aseguradora

La Sentencia número 653/2024, de 27 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Seccl 1ª) de Ourense (5), declara que:

"(...) el seguro de defensa jurídica no cubre los gastos causados por el ejercicio de acciones judiciales frente a la propia compañía, dirigidas a exigir el cumplimiento del contrato. El objeto del contrato de seguro de defensa jurídica, dice la sentencia, "se refiere a la protección jurídica o la cobertura de los gastos por reclamaciones frente a terceros", pues en caso contrario, esto es, si la aseguradora tuviese que hacerse cargo de los gastos en que incurriera el asegurado para entablar reclamaciones contra ella, se llegaría al absurdo de que la aseguradora debería reintegrar al asegurado los gastos incluso cuando, por desestimación íntegra de la demanda, hubiera sido aquel condenado en costas.

TERCERO.-El supuesto de litis guarda cierto paralelismo con el que fue objeto de la citada sentencia del Tribunal Supremo, en la medida en que la llamada de AXA al procedimiento ordinario nº 139/2016, que tuvo lugar a instancia de la asegurada, tenía por objeto exigir el cumplimiento del contrato de seguro del hogar con cobertura de responsabilidad civil suscrito entre las partes.

En consecuencia, la intervención de AXA en aquel procedimiento fue consecuencia de la llamada realizada por doña Laura, por lo cual, habiendo sido esta condenada al abono de las costas procesales causadas a la aseguradora, no puede pretender su reembolso con base en el contenido de la póliza, pues, como hemos visto, el objeto del contrato de seguro de defensa jurídica viene constituido por la protección jurídica o la cobertura de los gastos por reclamaciones formuladas por o frente a terceros, derivadas de la cobertura del seguro.

En virtud de la cláusula inserta en la póliza, la asegurada tenía derecho al reembolso de los "honorarios para la defensa y representación y demás gastos y costas del proceso de libre elección". Tal reembolso, con relación a los gastos de su propia defensa y representación en el procedimiento ordinario nº 139/2016, fue obtenido por la doña Laura en virtud de sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción de O Barco en el procedimiento ordinario 231/2021. Sin embargo, insistimos, no forma parte del objeto del contrato el importe de los gastos y costas causados a la compañía en virtud de la llamada al proceso a instancia de la propia asegurada. Por ello no procede el reembolso de los 3.856,38 euros que doña Laura abonó en concepto de costas causadas a AXA en el procedimiento ordinario nº 139/2016."

VI.- Proceder doloso o de mala fe

La Sentencia número 377/2024, de 24 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Asturias (6), abora la "inasegurabilidad" del proceder doloso o de mala fe, recordando lo siguiente:

"Sobre la inaseguribilidad del proceder doloso o de mala fé dice la STS de 20-4-2023:" 1.- El art. 19 LCS establece como motivo de exención de la obligación de la aseguradora de pago de la prestación que "el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado".

En la sentencia 799/2022, de 22 de noviembre  , hemos declarado que la inasegurabilidad (palabra que, si bien no está reconocida en el diccionario de la Real Academia, es utilizada habitualmente en el argot asegurador) de los actos intencionados es consustancial al contrato de seguro, en el que el componente aleatorio debe ser ajeno a la voluntad e intencionalidad del asegurado, puesto que de lo contrario se elimina la incertidumbre del riesgo a que se refiere el art. 1 LCS ( sentencia 517/1999, de 8 de junio  ).

Previsión de nuestra legislación nacional que concuerda con los Principios de Derecho Europeo del Contrato de Seguro (PDECS / PEICL) de 1999, cuyo art. 9.101 prevé:

"(1) Ni el tomador del seguro ni el asegurado, según sea el caso, tendrá derecho a la indemnización si la pérdida fuera consecuencia de un acto u omisión por su parte realizado con la intención de provocar el daño [...]".

2.- En dicha sentencia aclaramos que el precepto, al utilizar la expresión "mala fe", se aparta de la terminología empleada en otros artículos de la misma LCS, en los que habla de "dolo" o "culpa grave". No obstante, la jurisprudencia de esta sala ha equiparado esta mención a la mala fe al dolo, en la acepción más amplia que incluye también el dolo civil, expresado como la intención maliciosa de causar un daño contrario a derecho, un daño antijurídico ( sentencias 837/1994, de 1 de octubre ; y 631/2005, de 20 de julio  ). Como indicó la sentencia639/2006, de 9 de junio  , para la interpretación del concepto de mala fe a que se refiere el art. 19 LCS , "lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y malicioso del asegurado".

3.- En todo caso, la mala fe ha de ser causa del siniestro, esto es, ha de existir una relación o nexo de causalidad entre la actuación dolosa del asegurado y el siniestro. Como declaró la sentencia 428/1990, de 5 de julio : "la buena o mala fe en el actuar del asegurado necesariamente ha de conectarse con la producción del evento o siniestro de que se trata". De manera muy expresiva, la citada sentencia 631/2005, de 20 de julio  , indicó que:

"[n]o se pueden asegurar los propios delitos cometidos por el tomador del seguro, como propio asegurado, en cuanto el dolo va unido a, o está formado por, la intención de obtener una ganancia o beneficio a través del delito o acto ilícito o de mala fe, producido, y ello con evidente perjuicio, a través del engaño o la superchería, para el asegurador"."

Resulta muy ilustrativa la Sentencia número 257/2023, de 15 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Sevilla (7), que recoge lo siguiente:

"Del examen de la póliza resulta que se cubren las reclamaciones por error o falta profesional, errores y omisiones o actos negligentes cometidos en el ejercicio de la actividad profesional descrita en el objeto del seguro. En cuanto a los gastos de defensa, cualesquiera honorarios, costas y gastos legales que se ocasionen con motivo de la dirección jurídica y defensa del asegurado frente a una reclamación amparada bajo la póliza en procedimientos de cualquier índole. Por lo que se refiere a la prestación de las fianzas judiciales se contemplan aquellas que le puedan ser exigidas por los jueces y tribunales al asegurado o al asegurador para atender la eventual responsabilidad civil del asegurado como consecuencia de una reclamación amparada por la póliza

En el apartado de exclusiones, quedan expresamente excluidas de cobertura de la presente póliza las reclamaciones: 10- por cualquier actuación del asegurado dolosa o fraudulenta así como las derivadas por la inobservancia voluntaria, o incumplimiento inexcusable que implique la conciencia del daño probable, y su aceptación temeraria sin razón válida, de las leyes, reglamentos, ordenanzas o de cualquier disposición reguladora de la actividad de profesional desarrollada por el asegurado.

En la póliza no se exige que la actuación dolosa o fraudulenta haya sido así declarada en sentencia firme, ni que haya sido reconocida por el asegurado.

La SAP de Jaen, sección 1 del 15 de septiembre de 2021 declara:

" El Tribunal Supremo abordó un caso similar al analizado en su sentencia de 23 de abril de 2014 , declarando la ausencia de cobertura de la defensa jurídica precisada por el asegurado frente a una querella por hechos dolosos. Y señalando que bajo ningún concepto puede pretenderse, en abstracto, que de la mera calificación de un contrato como seguro de defensa jurídica haya de seguirse necesariamente que se encuentre garantizada cualquier prestación de defensa que pueda llegar a necesitar el asegurado, toda vez que para ello habrá de estarse, como se subraya oportunamente, al concreto contenido de la póliza en cada caso (v. art. 76 a) LCS ).

También muy ilustrativa resulta la SAP de Valladolid, Sección 1ª, de 3 junio de 2016 , que desestima, entre otros extremos, la pretensión de la asegurada (en cumplimiento de su incuestionada póliza de seguro de responsabilidad civil en vigor, referida a las reclamaciones presentadas por terceros por supuestos daños causados por la asegurada en el ejercicio de su profesión de farmacéutica) de obtener el reembolso de los gastos de defensa a los que tuvo que hacer frente en una causa penal, aduciendo que los hechos se encontraban comprendidos en la cobertura de la póliza, por tratarse de una responsabilidad penal por dolo eventual, no por dolo directo. Pues bien, frente al razonamiento esgrimido, la sentencia de apelación (al igual que la de primera instancia, y con apoyo en la precitada STS de 23-4-2014 ) proclamaba que resultaba plenamente aplicable al supuesto enjuiciado el principio general de la inasegurabilidad de los actos causados por dolo, al apreciarse una conducta claramente intencional y responsable de la asegurada en la producción del siniestro ( art. 19 LCS ).

Por último, puede citarse la SAP de Barcelona, secc 19ª, de 1-6-2018 , que -con cita de la STS de 23 de abril de 2014 - trata un caso de defensa jurídica del asegurado en un delito doloso, declarando "En virtud de todo lo expuesto, esta Sala considera que la sentencia de instancia ha calificado correctamente la conducta de la actora como dolosa o de mala fe en los términos que cita el art.1101 o 1102 del Código Civil , desde antiguo ( STS 30-11-89 , 23-10-84 , 16-6-82 y 21-6- 80  ): "El dolo consiste en la voluntaria y consciente transgresión de la obligación", de ahí que se confirme la concurrencia de la causa de exclusión prevista en el art.48.2 LCS para el caso de los daños propios y la indicada en el art.19 LCS para la cobertura de responsabilidad civil y de defensa jurídica penal. (...) En cuanto a la defensa jurídica, sólo concretar que igualmente se excluye en atención a lo dispuesto en el art.19 LCS en tanto que el proceso penal se siguió por delito doloso (...) y por consiguiente el principio de inasegurabilidad del dolo cobra igualmente toda su vigencia en las relaciones entre aseguradora y asegurador.".

Atendidos los delitos imputados al asegurado en el auto de 27 de enero de 2012 debe concluirse que se trata de delitos dolosos, por lo que quedaría excluida la cobertura solicitada, sobre todo teniendo en cuenta que lo que se solicita en la demanda es un anticipo sobre cantidades a abonar por defensa jurídica y fianzas por lo que únicamente ha de atenderse a la imputación, debiendo hacerse por tanto efectiva la exclusión."

VII.- Prescripción

La Sentencia número 109/2024, de 6 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Asturias (8), destaca que:

(8) Sentencia número 109/2024, de 6 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Asturias; Recurso: 472/2023; Ponente: FRANCISCO TUERO ALLER;

"Las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016 y 26 de noviembre de 2016, ya citadas en la recurrida, abordaron esta cuestión. La primera, a propósito de un seguro de responsabilidad civil, recoge la siguiente doctrina: " Esta Sala ha declarado en algunas ocasiones que el plazo de prescripción comienza a correr desde el momento de la firmeza de la sentencia que condena al asegurado a indemnizar a tercero ( SSTS 210/2006, de 28 febrero  , y 109/2013, de 8 de marzo  ), siguiendo así lo establecido en el artículo 1969 CC (EDL 1889/1), por considerar que es a partir de dicho momento cuando la acción puede ejercitarse en toda su plenitud ya que se habrá determinado judicialmente la obligación de indemnizar y la cuantía de la indemnización que ha de satisfacer el asegurado, pues una interpretación adecuada del citado artículo 1969 CC (EDL 1889/1) requiere que la posibilidad de ejercicio sea efectiva y no una mera posibilidad legal, siendo así que sólo en aquel caso la inactividad involuntaria del reclamante producirá efectos prescriptivos.

En concreto, la sentencia 109/2013, de 8 de marzo  , afirma lo siguiente: "El dies a quo para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010 , 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Pues bien, es cierto que el ejercicio de la acción estaba condicionada al resultado de una sentencia previa civil que determinó el importe de la condena que la ahora recurrente pretende recuperar de la compañía aseguradora, por lo que sería la firmeza de sentencia, que se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, la que debería tomarse como día inicial para computar el plazo de su ejercicio, que es el de dos años".

Por su parte, la STS 175/2016 de 26 de noviembre , sentó como doctrina que " el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de dos años, establecido en el artículo 23 LCS para el seguro de daños respecto de la reclamación del asegurado a su aseguradora, en los casos en que haya existido reclamación judicial, es el de la notificación de la resolución que determina la firmeza de la sentencia condenatoria, pues desde ese momento puede ejercitarse la acción de modo efectivo y con pleno conocimiento del alcance de la obligación de indemnizar".

Como recuerda la sentencia de la Sección 4ª de Cantabria de 28 de septiembre de 2021, también referida a un seguro de defensa jurídica, el momento en que la acción puede ejercitarse en toda su plenitud es aquél en que se ha determinado y conoce con exactitud la deuda contraída, pues desde ese momento podía ejercitarse la acción, no supeditado a su pago. En este caso, cuando el actor conoció las minutas de los profesionales que intervinieron en su defensa a través de los indicados procedimientos de jura de cuentas. Este criterio del conocimiento de la obligación de pago, como momento en el que pudo ejercitarse la acción de modo efectivo, es el que, a partir de la última de las indicadas sentencia del Supremo, siguen, entre otras, las Audiencias Provinciales de Pontevedra, Sección 6º, Sentencia de 16 de abril de 2019, de Almería, Sección 1ª, Sentencia de 13 de junio de 2017 o de A Coruña, Sección 3ª, de 17 de febrero de 2017, citadas en la de Cantabria antes referida. En el mismo sentido sentencias de la Sección 1ª de Murcia de 16 de octubre de 2017 y de la Sección 21 de Madrid de 4 de junio de 2020.

Se ha de concluir, entonces, que el plazo prescriptivo de dos años había transcurrido sobradamente a la fecha de presentación de la demanda. Nada se ha acreditado acerca de que hubiera mediado cualquier acto, entre esas juras de cuentas y las comunicaciones iniciadas en julio de 2021, que pudiera interrumpir dicho plazo. Mientras que la tesis del apelante de que el día inicial debe situarse en el momento en que abonó la suma a la que ascendían esas minutas, no se acomoda a la doctrina jurisprudencial expresada y supondría tanto como dejar a su arbitrio el inicio del plazo de prescripción, contraviniendo así la prohibición del art. 1256 CC, que solo comenzaría cuando más pronto o más tarde pagase la cantidad correspondiente, bien de forma voluntaria, bien de modo coactivo como aquí sucedió.

El que la aseguradora se haga cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado derivados de la asistencia jurídica, tal y como recoge el art. 76 a) de la Ley de Contrato de Seguro, no supone que deba mediar el previo pago por parte del asegurado para que éste pueda reclamar el cumplimiento del contrato de seguro, sino que esa reclamación cabrá, y la aseguradora deberá hacer frente a ella, desde el momento en que tales gastos se hayan producido. Como recuerda la indicada sentencia de la Sección 21 de Madrid a propósito de esta clase de seguro, el " daño es la obligación del asegurado de pagar los honorarios del letrado y los derechos del procurador por las gestiones que hubieran realizado para lograr que se indemnice al asegurado el perjuicio que se le hubiera ocasionado" y " para que éste se produzca no es necesario que el asegurado haya satisfecho los honorarios de su letrado y los derechos de su procurador siendo suficiente la existencia de una obligación de pago vencida y exigible". De ahí que sea a partir del conocimiento por el asegurado de estas circunstancias cuando, como se dice, comienza el término de prescripción."

VIII.- Conclusiones

-el seguro de defensa jurídica -que tiene un carácter autónomo e independiente, desligado del seguro de responsabilidad civil, aunque usualmente se anexa a este-, se regula en la sección 9ª del Titulo II de la Ley del Contrato de Seguro -sección incorporada por el art. 6 de la Ley 21/90, de 19 de diciembre, de adaptación del derecho español a la Directiva Comunitaria 88/357/CEE-, e incorpora una nueva modalidad de cobertura aseguradora, que el artículo 76 a) define como aquella por la que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro; 

-dentro de esa cobertura, el artículo 76.d) otorga al asegurado el derecho a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento;

-el contrato de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente, sin perjuicio que pueda incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponda;

-las partes son libres para pactar niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor;

-el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras, pero siempre que no se vacíe de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente;

-si el tope de cobertura pactado reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que sea prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro e impide la eficacia de la póliza, la cláusula será lesiva y, por tanto, nula en todo caso; 

Si lo que hace es delimitar el riesgo de manera que desnaturaliza el contrato, pero no impide su eficacia, no le será aplicable el régimen de las cláusulas delimitadoras, sino el de las limitativas de los derechos del asegurado, por lo que tendrá que cumplir los requisitos del art. 3 LCS; 

Para enjuiciar estas dos situaciones es necesario que el tomador acredite que, por las circunstancias del caso concreto, le resulta prácticamente imposible acceder a la cobertura o la indemnización procedente resulta irrisoria o manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso; 

-el seguro de defensa jurídica no cubre los gastos causados por el ejercicio de acciones judiciales frente a la propia compañía, dirigidas a exigir el cumplimiento del contrato;

-no se pueden asegurar los propios delitos cometidos por el tomador del seguro, como propio asegurado, en cuanto el dolo va unido a, o está formado por, la intención de obtener una ganancia o beneficio a través del delito o acto ilícito o de mala fe, producido, y ello con evidente perjuicio, a través del engaño o la superchería, para el asegurador;

-el daño es la obligación del asegurado de pagar los honorarios del letrado y los derechos del procurador por las gestiones que hubieran realizado para lograr que se indemnice al asegurado el perjuicio que se le hubiera ocasionado.

Para que el referido daño se produzca no es necesario que el asegurado haya satisfecho los honorarios de su letrado y los derechos de su procurador siendo suficiente la existencia de una obligación de pago vencida y exigible.

De ahí que sea a partir del conocimiento por el asegurado de estas circunstancias cuando, comienza el término de prescripción.

IX.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 941/2024, de 19 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Asturias; Recurso: 157/2024; Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO; 

(2) Sentencia número 409/2024, de 31 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Sevilla; Recurso: 6514/2021; Ponente: SEBASTIAN MOYA SANABRIA; 

(3) Sentencia número 395/2024, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Granada; Recurso: 659/2023; Ponente: JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ;

(4) Sentencia número 432/2024, de 10 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Asturias; Recurso: 383/2024; Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN; 

(5) Sentencia número 653/2024, de 27 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Seccl 1ª) de Ourense; Recurso: 589/2024; Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ; 

(6) Sentencia número 377/2024, de 24 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Asturias; Recurso: 168/2024; Ponente: JOSE LUIS CASERO ALONSO; 

(7) Sentencia número 257/2023, de 15 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Sevilla; Recurso: 1311/2021; Ponente: FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ; 

(8) Sentencia número 109/2024, de 6 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Asturias; Recurso: 472/2023; Ponente: FRANCISCO TUERO ALLER;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO