Como recordaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21/02/2019, en los seguros de vida vinculados a un préstamo hipotecario resulta que el tomador de los mismos acostumbra a ser la entidad bancaria que concede el préstamo y, asimismo en todo caso, ésta ostenta la condición de beneficiaria respecto al importe del préstamo pendiente de amortizar; por su parte, el asegurado es el prestatario siendo a su vez el obligado al pago de la prima.
Dichos seguros son impuestos por la entidad bancaria como garantía frente a la posibilidad de que la muerte del prestatario impida asumir el pago de las cuotas hipotecarias, y en este sentido la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 19/02/2004, afirmaba que, respecto a la entidad bancaria, cumplen una función de garantía o de seguro de crédito.
No obstante, respecto al asegurado ,el seguro cumple la función de seguro de vida, pues en caso de fallecimiento sus herederos quedarán liberados de la restitución del préstamo.
En el supuesto de fallecimiento del asegurado-prestatario, el pago de la aseguradora de la cantidad pendiente del préstamo es una obligación contractual que deriva del contrato de seguro; la reclamación por incumplimiento de dicha obligación contractual sólo puede dirigirse frente a la aseguradora; y dicha reclamación podrá exigirse exclusivamente por los beneficiarios del contrato de seguro.
Sin embargo, ha de recordarse, como señalaba la Sentencia del Alto Tribunal español de fecha 30/11/2001, que los referidos contratos de seguro de vida suscritos en garantía del préstamo hipotecario en los que el prestamista es el primer beneficiario y los contratos de préstamo hipotecario son, negocios vinculados.
En Sentencia de fecha 19/02/2004, el Tribunal Supremo sentaba que "El contrato de seguro de vida que en este pleito se discute, no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está supeditado, o compone, como cláusula de garantía, formando parte de un contrato principal, el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia, con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida, a efectos de que el indicado prestatario-asegurado, y a través del seguro, abone, para tal caso, las primas anuales, o el pago del capital prestado. Por ello, tiene razón la parte recurrente cuando machaconamente insiste en que los dos contratos llevan vidas paralelas, y que es una exigencia del de préstamo de que la prestación correspondiente al favorecido por él, se complemente con su aseguramiento".
En Sentencia de fecha 19/02/2004, el Tribunal Supremo sentaba que "El contrato de seguro de vida que en este pleito se discute, no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está supeditado, o compone, como cláusula de garantía, formando parte de un contrato principal, el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia, con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida, a efectos de que el indicado prestatario-asegurado, y a través del seguro, abone, para tal caso, las primas anuales, o el pago del capital prestado. Por ello, tiene razón la parte recurrente cuando machaconamente insiste en que los dos contratos llevan vidas paralelas, y que es una exigencia del de préstamo de que la prestación correspondiente al favorecido por él, se complemente con su aseguramiento".
Por ello no puede quedar al arbitrio de la entidad bancaria decidir si en el supuesto de fallecimiento del deudor del préstamo reclama a la aseguradora el pago de la suma asegurada, frustrando así la finalidad del seguro que el deudor se vio obligado a contratar y respecto al que ha abonado las correspondientes primas.
De esta forma, en el supuesto en que se trate de un préstamo concedido a más de un deudor, estos respondan solidariamente del pago de las cuotas, y la entidad bancaria haya impuesto a cada uno de ellos la obligación de suscribir un seguro de vida con la finalidad de garantizar el capital pendiente en su parte proporcional en el supuesto de fallecimiento de uno de los deudores, la entidad bancaria se obliga en su condición de tomadora y beneficiaria, aunque no se establezca expresamente en el contrato de préstamo, a reclamar el pago de la cantidad asegurada si fallece uno de los deudores.
Así, con arreglo a lo previsto en el art. 1258 del C. Civil, las partes del contrato quedan obligadas "no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley", por lo que si pese al fallecimiento de uno de los deudores la entidad bancaria que impuso el seguro de vida, máxime con una aseguradora a ella vinculada, decide seguir reclamando al resto de deudores el pago de las cuotas del préstamo sin reclamar la cantidad asegurada, impidiendo la reducción del importe de las cuotas y su asunción por los deudores supérstites, es evidente que habrá actuado contraviniendo las consecuencias propias de la buena fe que resultan de la suscripción del préstamo hipotecario con la obligación de suscribir un seguro de vida con una aseguradora a ella vinculada.
En Sentencia de fecha 16/12/2015, la Audiencia Provincial de León examinó la abusividad de la cláusula financiera de contratación del seguro de protección del pago del préstamo hipotecario por fallecimiento de los prestatarios y la declaró abusiva.
Consideró la Audiencia Provincial de León que la obligación de contratar un seguro de amortización no se puede considerar, en sí misma, como abusiva. Otra cosa es la modalidad de prima contratada y su coste que sí puede llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. En aquel supuesto se pudo apreciar que no se cumplían las exigencias del control de transparencia pues incluso la obligación de suscripción del seguro no se encontraba incorporada al contrato de préstamo.
En el caso examinado por la Audiencia Provincial de León en Sentencia de fecha 16/04/2018 se decía lo siguiente:
"En este caso el tomador del seguro es la propia entidad financiera y en la cláusula gastos se establece el pago por el prestatario de la prima del seguro de indemnización por incumplimiento. Se estipula que el prestatario acepta de manera consciente y voluntaria que el mayor riesgo asumido por la entidad financiera sea cubierto mediante un seguro con la Compañía ..., que será contratado por "Banco...", a cargo de la parte prestataria, como complemento de la garantía y teniendo como finalidad garantizar a la entidad prestamista el incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del préstamo, con independencia de la causa que motive dicho impago, mediante la correspondiente indemnización que la compañía aseguradora entregará directamente al Banco prestamista. Y a continuación se fija la prima del seguro por importe de 2.127,83 euros que se carga en la cuenta donde se hace entrega del importe del préstamo. La entidad financiera considera válida la obligación de constituir una garantía adicional porque está expresamente prevista en la Ley de Mercado Hipotecario cuando el principal del préstamo supera el 80% del valor de tasación.
Así, con arreglo a lo previsto en el art. 1258 del C. Civil, las partes del contrato quedan obligadas "no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley", por lo que si pese al fallecimiento de uno de los deudores la entidad bancaria que impuso el seguro de vida, máxime con una aseguradora a ella vinculada, decide seguir reclamando al resto de deudores el pago de las cuotas del préstamo sin reclamar la cantidad asegurada, impidiendo la reducción del importe de las cuotas y su asunción por los deudores supérstites, es evidente que habrá actuado contraviniendo las consecuencias propias de la buena fe que resultan de la suscripción del préstamo hipotecario con la obligación de suscribir un seguro de vida con una aseguradora a ella vinculada.
En Sentencia de fecha 16/12/2015, la Audiencia Provincial de León examinó la abusividad de la cláusula financiera de contratación del seguro de protección del pago del préstamo hipotecario por fallecimiento de los prestatarios y la declaró abusiva.
Consideró la Audiencia Provincial de León que la obligación de contratar un seguro de amortización no se puede considerar, en sí misma, como abusiva. Otra cosa es la modalidad de prima contratada y su coste que sí puede llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. En aquel supuesto se pudo apreciar que no se cumplían las exigencias del control de transparencia pues incluso la obligación de suscripción del seguro no se encontraba incorporada al contrato de préstamo.
En el caso examinado por la Audiencia Provincial de León en Sentencia de fecha 16/04/2018 se decía lo siguiente:
"En este caso el tomador del seguro es la propia entidad financiera y en la cláusula gastos se establece el pago por el prestatario de la prima del seguro de indemnización por incumplimiento. Se estipula que el prestatario acepta de manera consciente y voluntaria que el mayor riesgo asumido por la entidad financiera sea cubierto mediante un seguro con la Compañía ..., que será contratado por "Banco...", a cargo de la parte prestataria, como complemento de la garantía y teniendo como finalidad garantizar a la entidad prestamista el incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del préstamo, con independencia de la causa que motive dicho impago, mediante la correspondiente indemnización que la compañía aseguradora entregará directamente al Banco prestamista. Y a continuación se fija la prima del seguro por importe de 2.127,83 euros que se carga en la cuenta donde se hace entrega del importe del préstamo. La entidad financiera considera válida la obligación de constituir una garantía adicional porque está expresamente prevista en la Ley de Mercado Hipotecario cuando el principal del préstamo supera el 80% del valor de tasación.
29.- Resulta expresamente pactado que el tomador del seguro sea el propio banco, que también es el beneficiario. No se deriva ninguna ventaja directa de la contratación del seguro de incumplimiento para el prestatario, al margen de que sea una exigencia del banco para la concesión del préstamo. En el seguro de caución el acreedor puede reclamar directamente a la compañía aseguradora el pago de la indemnización, mucho más en este caso en el que es el banco el tomador del seguro. A diferencia del seguro de amortización en caso de fallecimiento que reporta ciertas ventajas al prestatario, en el seguro de caución el asegurador puede reembolsarse del tomador lo que haya pagado y ejercitar la acción de regreso, posibilidad que no cabe duda podrá ejercitar en los casos en los que el riesgo de incumplimiento se asegura por el propio acreedor, asimilándose a la figura del seguro de crédito en que el acreedor actúa como tomador.
30.- A la vista de las condiciones en las que se produjo la contratación, es evidente que la entidad financiera impuso al consumidor el aseguramiento porque contempló el pago de la prima como condición financiera junto con las demás que integran el contrato de préstamo. La prestataria nunca llega a entrar en lo que podríamos denominar como ámbito de decisión sobre la contratación del seguro (puede contratar o no contratar el préstamo hipotecario pero el aseguramiento es una condición impuesta). Es la entidad financiera la que se designa tomadora y beneficiaria, reduciendo a la prestataria a la condición pasiva de asegurada. Se impone la contratación de una prima única anticipada predeterminada en el contrato, sin que consten otras opciones, y se retiene del principal del préstamo el importe para su pago que nunca llega a estar a disposición de la prestataria, garantizando con ello que a la firma del contrato de préstamo la operación quedaba cerrada.
31.- Pero la cuestión que debe ser resuelta es la validez de la cláusula que establece la obligación de pago de la prima del seguro que contrata la entidad financiera. Es preciso partir de que el aseguramiento como garantía del pago de un crédito, no se puede incardinar, como regla general y absoluta, en los supuestos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias . Hay que tener en cuenta además que la posibilidad de constitución de garantías adicionales cuando el préstamo supere el 80 por cien del valor de tasación se encontraba expresamente prevista en el artículo 5 de la Ley de Mercado Hipotecario , en la redacción vigente en la fecha de la suscripción del préstamo hipotecario y se contempla igualmente en la redacción de este artículo vigente desde el 15 de mayo de 2013. Se trata de una garantía legal que el consumidor acepta expresamente en las condiciones generales.
32.- Ahora bien, como así resulta de la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , la abusividad de una cláusula no sólo resulta de su contenido intrínseco ( artículos 82 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2007 ) sino también cuando no es negociada con la debida transparencia ( artículos 60 y 80 de la norma citada ).
33.- Para verificar el control de transparencia de la cláusula impugnada hay que tener en cuenta que es de aplicación la normativa de protección de consumidores y usuarios y, en particular, lo establecido en los artículos 60 y 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), los artículos 1 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (por remisión de lo dispuesto en el artículo 59.3 de la LGDCU ) y la normativa sectorial ( artículo 59.2 de la LGDCU ). El control de transparencia se ha de referir tanto a las cláusulas abusivas como a las "prácticas abusivas" que se han de equiparar a aquellas conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la LGDCU y, en particular, cuando traen como consecuencia la asunción por el consumidor de algún tipo de carga u obligación. En el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , se consideran cláusulas abusivas tanto las estipulaciones no negociadas individualmente como las " prácticas no consentidas expresamente ".
34.- En este caso, la carga u obligación impuesta al consumidor está prevista expresamente en la Ley. No se impone un importe de la prima excesivo en relación con el importe del préstamo hipotecario. La redacción de las condiciones de la suscripción del seguro de amortización no solo es clara gramaticalmente hablando sino que permite al consumidor entender la carga económica que asume. En la cláusula quinta, observamos que consta que se trata de una prima única que se resta del importe del préstamo directamente por lo que es claramente comprensible que el seguro se está financiando. Se especifica que la finalidad del seguro de amortización es proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista) y ninguna duda cabe que no se deriva ninguna ventaja directa para los prestatarios.
35.- Las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado quedan claramente especificadas en la cláusula quinta de la que se deduce el coste real de la financiación que asume ya que se contrata un préstamo por un principal y se especifica que no se recibirá el capital completo porque se detrae el importe de la prima. Este incremento del coste financiero se traslada al consumidor que está completamente informado de estas condiciones. La obligación de contratación del seguro de amortización se encuentra entre los demás gastos que especifica la cláusula quinta y se redacta con detalle suficiente, de forma que no puede pasar desapercibida y es aceptada y asumida con pleno conocimiento por el prestatario que entiende que pagará una prima única por un seguro que contratará el Banco.
36.- Y el dato que consideramos definitivo para entender superado el control de transparencia de la cláusula que impone la contratación del seguro de amortización se encuentra en la segunda estipulación de las cláusulas financieras, en el apartado 2.5 que detalla la Tasa Anual Equivalente (TAE: 5,71%). En primer lugar se hace constar que ha sido calculada sin incluir los "gastos que el cliente pueda evitar en uso de las facultades que le concede el contrato, en particular, y, en su caso, los gastos a abonar a terceros, en particular los gastos notariales, registrales, de tramitación y tributos, ni los gastos por seguros o garantías" . Pero a continuación se dice que se ha tenido en cuenta el coste de la prima del seguro de indemnización por incumplimiento para financiaciones que superen el ochenta por ciento del valor de tasación según lo establecido en la Estipulación quinta. Es suma, cumple el control de transparencia entendido como que el adherente conoció o pudo conocer de manera clara y sencilla la carga económica que supone el contenido del apartado de dicha cláusula relativo al seguro de amortiza".
En ese sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de fecha 18/12/2017, argumentaba lo siguiente:
"El contrato de seguro concertado con C... es una póliza global de seguro de crédito hipotecario, señalada con el nº NUM000 , que fue suscrita entre C... y C... en fecha 1 de marzo de 2005. Dicha póliza no data, pues, de 23 de enero de 2006, como aparece en el suplico de la demanda, sino que esa última fecha se corresponde con la de suscripción del contrato de préstamo hipotecario suscrito por C... con los actores, coincide con la fecha en que los actores abonaron la "PRIMA ASSEGURANÇA" por importe de 4.954,32 euros reclamada en la demanda (documento 5 de la demanda) y con la fecha de incorporación por parte de la entidad bancaria del préstamo hipotecario concertado con los actores, incorporación que aparece identificada con el número NUM004 , por la cual la entidad bancaria abonó a la aseguradora la suma de 4.954,32 euros (ver certificación expedida por la aseguradora y listado de la cartera emitida por la aseguradora).
Según la documental obrante en autos, la póliza de seguro nº NUM000 aparece concertada entre C.. y C.., en fecha 1 de marzo de 2005, pero, en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el tenor del suplico de la demanda, donde se peticiona la declaración de nulidad del contrato de aval hipotecario nº NUM000 de fecha 23 de enero de 2006 y la condena a las demandadas solidariamente a la devolución de la suma de 4.954,32 euros, ha de ser entendido como petición de nulidad de esa incorporación del préstamo hipotecario concertado por la entidad bancaria con los actores en fecha 26 de enero de 2006 a la póliza global nº NUM000 .
Consta acreditado que los actores no firmaron el contrato de seguro aportado con la demanda, y consideramos que el abono de la suma de 4.954,32 euros reclamada en la demanda será consecuencia directa de la suscripción por su parte del contrato de préstamo hipotecario, donde ha de estar prevista la suscripción del seguro. Más concretamente, el abono de dicha suma en concepto de prima será consecuencia directa de la suscripción de la cláusula/pacto donde aparezca la asunción de ese pago -repercutido por la prestamista- por los actores/prestatarios, como antecedente de la incorporación misma del préstamo hipotecario al seguro global concertado con CASER, incorporación que tuvo lugar, precisamente, cuando fue firmado el préstamo hipotecario, previo conocimiento ya en la propia solicitud de préstamo hipotecario de 28 de diciembre de 2005 (ver documento nº 3 de la demanda).
Según el tenor de la póliza aportada, el "asegurado" es la entidad bancaria B..., puesto que se establece: " SEGURO ": "2.1. Con sujeción a las estipulaciones de esta Póliza y al pago de la Prima, la Compañía indemnizará al Asegurado en relación con la Pérdida del Asegurado experimentada en relación con cada Préstamo como consecuencia del Incumplimiento del Prestatario (la " Cobertura ") (...) 2.3. Excepto que se establezca específicamente, esta Póliza es para único y exclusivo beneficio del Asegurado y ningún tercero tendrá derecho a ejecutarla o será considerado como parte en ella o tendrá intereses en ella o será futuro beneficiario".
El hecho de que el asegurado haya repercutido la prima abonada en el prestatario solo puede tener su origen en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 26 de enero de 2006, en alguna de sus cláusulas.
Por otra parte, los actores, quienes en el encabezamiento de la demanda afirman ejercitar acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación y de resolución de contrato de préstamo con la consiguiente reclamación de los daños y perjuicios, peticionaron en el suplico, conforme hemos expuesto, la nulidad de la incorporación llevada a cabo por la entidad bancaria a la póliza nº NUM000 . Y dicho ejercicio es, como aparece en los hechos de la demanda, a tenor del art.5 LCGC, lo que hace preciso el examen de una eventual condición general de la contratación, cuyo contenido, sin embargo, se desconoce, puesto que el no ha sido aportado el contrato de préstamo hipotecario.
El art. 5 LCGC, al establecer los requisitos de incorporación, dispone:
1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
(...)
4. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez."
El art.7 LCGC, también citado por los actores, en este caso, en los fundamentos jurídicos de su demanda, dispone acerca de la no incorporación:
"No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato."
El art.8 LCGC, también citado por los actores en los fundamentos jurídicos de su demanda, dispone acerca de la nulidad:
"1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios".
El art.9 LCGC, también citado por los actores en los fundamentos jurídicos de su demanda, dispone acerca del régimen aplicable, dispone:
"1. La declaración judicial de no incorporación al contrato o de nulidad de las cláusulas de condiciones generales podrá ser instada por el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual.
2. La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil (...)".
Es cierto que los actores no aportan con la demanda la escritura de préstamo hipotecario, pero lo cierto es que, puesto que no se niega que tengan la condición de consumidores, la realidad es que, al no aportar B... una copia del préstamo hipotecario, se hace imposible valorar si pudieron o no tener conocimiento de las condiciones de una póliza de seguro de la que consta acreditado no les fue entregado ejemplar alguno.
A juicio de este Tribunal, no se trata tanto de que los actores no sean parte del contrato de seguro, sino de que B... no acredita cuál fuera el tenor de la concreta cláusula del contrato de préstamo hipotecario en virtud de la cual incorporó a los ahora actores al contrato de seguro global que tenía concertado con C.., pero que, en definitiva, se nutre de las aportaciones que hacen los prestatarios en forma de prima única. No acredita el tenor de dicha cláusula, ni la información facilitada a los actores-prestatarios acerca de las condiciones del seguro a los que quedaban incorporados.
La SAP Pontevedra, sección 1ª, de 23 de julio de 2015 , señala:
" 3º En la misma póliza, como contrato asociado al préstamo, se incluyó un segundo contrato de seguro de vida y de protección de pagos por desempleo o incapacidad temporal, en virtud de una cláusula adicional incorporada en el documento y en la que, entre otros extremos, se decía (cfr. folio 51):
" SOLICITO LA ADHESIÓN AL SEGURO DE VIDA FINANCIADO, CUYAS CONDICIONES EXTRACTADAS SE DETERMINAN EN EL APARTADO II DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL PRESENTE CONTRATO. EN ESTE CASO, LA PRIMA ÚNICA DE DICHO SEGURO DE VIDA DE 271,58 EUROS, SERÁ OBJETO DE FINANCIACIÓN, Y, POR TANTO, INCLUSIÓN EN EL IMPORTE TOTAL DEL PRÉSTAMO.
SOLICITO LA ADHESIÓN AL SEGURO DE PROTECCIÓN DE PAGOS FINANCIADO, CUYAS CONDICIONES EXTRACTADAS SE DETERMINAN EN EL CORRESPONDIENTE BOLETÍN DE ADHESIÓN, EN ESTE CASO, LA PRIMA ÚNICA DE DICHO SEGURO DE PROTECCIÓN DE PAGOS DE 326,54 EUROS QUE CONSTA EN EL BOLETÍN DE ADHESIÓN, SERÁ OBJETO DE FINANCIACIÓN, Y, POR TANTO, INCLUSIÓN EN EL IMPORTE TOTAL DEL PRÉSTAMO ."
4º Del importe del préstamo se entregó al prestatario la cantidad de 9.000,00 ? mediante abono en la cuenta asociada, en tanto las sumas de 271,58 ? y de 326,54 ?, correspondientes a la prima del seguro de vida y del seguro de protección de pagos, se ingresaron directamente en la cuenta de la compañía aseguradora (cfr. el folio 51), que en el caso del seguro de vida asociado al contrato de préstamo al consumo era B... Seguros (según resulta del tenor del ejemplare del contrato de seguro -folios 56 y ss.-), mientras que en el contrato de protección de pagos por desempleo o incapacidad temporal actuaba como aseguradora del riesgo la mercantil "C..., sucursal en España", B... Ccompany, en virtud del acuerdo de distribución del riesgo suscrito con B... Seguros, figurando los logotipos y embretes de ambas entidades en los documentos (véanse las copias del contrato aportadas por la demandante -folios 54 y 55-).
5º Más concretamente, por lo que se refiere al seguro de protección de pagos por desempleo o incapacidad temporal, se trata de una póliza colectiva suscrita entre "C..., sucursal en España", como asegurador, y B..., S.A., como tomador y beneficiario, y en la que aparecía el prestatario como tercero asegurado, con un período de carencia de 60 días, una cobertura consistente " cuota mensualizada cada 30 días y por cada fracción superior a 15 días una vez transcurridos los primeros 15 días " y una prestación total máxima de 12 mensualidades consecutivas y 24 en total (cfr. los folios 54 y 55).
6º Asimismo, en los dos documentos que recogían las condiciones del contrato de seguro se contenían las siguientes definiciones
(...)
En suma, nos encontramos ante dos contratos de seguros vinculados al contrato de préstamo principal, en los que la iniciativa de la concertación del seguro no parte del prestatario "
(...)
TERCERO.- Posición de la entidad prestamista/tomadora del seguro frente al prestatario/asegurado cuando ocurre el siniestro objeto de cobertura: contra quién tiene acción el banco para reclamar la devolución del préstamo .
El art. 7 LCS prevé que el tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena; si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado, como por ejemplo la comunicación de la producción del siniestro. Asimismo, el citado precepto establece que " [L]os derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario... ".
En este supuesto, en cambio, según el tenor de la póliza de seguros, el tomador y el asegurado no son personas distintas, sino que ambas posiciones las ocupa el BANCO, cuando lo cierto que la póliza establece:
"8. IMPORTE DE LA RECLAMACIÓN 8.1 El importe de la reclamación será el resultado de la siguiente fórmula:
Importe de la Reclamación: A+B+C (D+E+F+G+H),
Donde
"A" es aquella parte del Préstamo dispuesta por el Prestatario y pendiente devolución a la Fecha del Siniestro, tal y como se define en la cláusula 8.4.
"B" son los intereses ordinarios del Préstamo devengados y no satisfechos , así como los intereses ordinarios que se hubieran devengado si no se hubiera producido el vencimiento anticipado del Préstamo (...)
"C" son los siguientes gastos: (...) (iv) todos los demás gastos procesales y judiciales incurridos en el desarrollo de Procedimientos de Ejecución; se incluyen los gastos en los que haya incurrido el Asegurado para la preparación de la reclamación judicial (...) (vi) gastos relacionados con la venta de la propiedad, gastos de subasta y gastos de tasación (...)"
Se reitera que los actores no aportan la escritura de préstamo hipotecario, pero lo cierto es que la entidad bancaria demandada no niega que no les entregó copia del clausulado de la póliza de seguro, la cual tuvieron que recabar por la vía de las diligencias preliminares. Es más, en el hecho primero de la contestación a la demanda, aunque partiendo de la falta de legitimación activa, alega que "Por ello, es evidente que la parte actora no firmó el seguro ni ningún condicionado del mismo, así como tampoco se les hizo entrega del clausulado, dado que la parte actora no es parte contratante del seguro objeto del presente procedimiento".
Llegados a este punto, este Tribunal concluye que, no siendo cuestionada la incorporación de los actores al contrato de seguro concertado por B... con C..., no es posible el eventual análisis de la incorporación y la transparencia de lo concretamente pactado por B... con los actores prestatarios en relación con el seguro. Ello no obstante, puesto que tampoco se niega que tengan la condición de consumidores, se concluye que por parte de B... no se acredita el cumplimiento de lo preceptuado en los arts.5 y 7 LCGC, cuando, de hecho, se pueden dar situaciones como la que contempla la citada SAP Pontevedra, sección 1ª, de 23 de julio de 2015 :
" La discusión surge cuando el seguro tiene por objeto garantizar los derechos y obligaciones de otro contrato principal, como puede ser el contrato de préstamo, ya que, producido el impago de las cuotas pactadas, se abren ante la entidad prestamista, que además ha sido designada beneficiaria del seguro, dos posibilidades: bien reclamar al prestatario/asegurado, prescindiendo del seguro contratado y sin perjuicio del derecho del deudor a repetir contra el asegurador, o bien dirigirse directamente contra el asegurador al amparo del contrato de seguro y en su condición de beneficiario del mismo ."
La póliza aparece calificada como seguro "Colectivo" en el "ANEXO A LA CARTA DE CONDICIONES DE MEDIACIÓN EN SEGUROS SUSCRITA POR EL TITULAR ANOTADO CON CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. "CASER"" (folio 30 vuelto). Y la STS, Sala 1ª, de 6 de abril de 2001 , señala en relación con los seguros colectivos:
"En ellos no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por quien, en sentido amplio, representa al grupo, cuyos integrantes manifiestan su voluntad de incorporarse generalmente mediante la firma de un boletín de adhesión, de suerte que como elementos personales aparecen el asegurador, el contratante o tomador del seguro, el asegurado en cuanto integrante del grupo y, por último, los beneficiarios".
Y, en las condiciones de la póliza concertada, se establece, incluso, lo siguiente: "2. SEGURO (...) 2.3. Excepto que se establezca específicamente, esta Póliza es para único y exclusivo beneficio del Asegurado y ningún tercero tendrá derecho a ejecutarla o será considerado como parte en ella o tendrá intereses en ella o será futuro beneficiario".
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación frente la entidad bancaria demandada, y, en su virtud, declarar la nulidad de la incorporación de los actores al contrato de seguro global de aval hipotecario nº NUM000 concertado con C..., llevada a cabo por parte de la demandada B... en fecha 23 de enero de 2006, pero sin que dicha nulidad afecte a la entidad aseguradora demandada, que no suscribió el contrato de seguro directamente con los actores, sino con la codemandada. En consecuencia, procede la condena de la demandada a devolver a los actores la suma de 4.954,32 euros, más los intereses legales de los arts.1100 , 1101 y 1108 CC desde la presentación de la demanda".
En Sentencia de fecha 03/10/2017, la Audiencia Provincial de Pontevedra argumentaba, en relación a la obligación e declaración del riesgo en un seguro vinculado a un préstamo hipotecario, lo siguiente
"El contrato de seguro en general es calificado por la doctrina como un contrato de ubérrima buena fe, y dentro de este estándar de comportamiento contractual, el seguro de vida presenta todavía perfiles más acusados en relación con la obligación del tomador de informar al asegurador de todas las circunstancias por él conocidas que puedan agravar el riesgo. La obligación de declaración del riesgo, prevista con carácter general en el art. 10, se acentúa en esta modalidad del seguro, y la previsión de la liberación del pago de la indemnización por parte del asegurador suele esgrimirse ante los tribunales, cuando se han omitido en el cuestionario informaciones relevantes sobre el estado de salud del tomador.
9. Los hechos del caso no presentan discusión en sus aspectos esenciales. La propia demanda aportaba los antecedentes médicos del asegurado, que falleció el 27.1.14. El contrato fue suscrito el 28.8.09, vinculado a un contrato de préstamo hipotecario destinado a la ejecución de una obra sobre la que iba a ser la vivienda del asegurado. Es hecho probado que el asegurado firmó el cuestionario de salud, que se cumplimentó en su presencia por una empleada de la entidad, sobre la base de las contestaciones que aquél iba suministrando.
10. La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del TS sobre el deber de declaración del riesgo en el particular ramo del seguro que ahora ocupa, se resume en el siguiente fragmento de la reciente sentencia 72/2016, de 17 de febrero :
"...[l]a jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014 , y 4 de diciembre de 2014 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006 , 11 de mayo de 2007 , 15 de noviembre de 2007 , y 3 de junio de 2008 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual "(q) quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007 )". ( STS de 4 de diciembre de 2014 )"
11. Por tanto, el deber de declaración del riesgo se concreta en el deber de contestar al formulario, -cuya presentación y redacción constituye una carga de la entidad aseguradora-, documento que determina los límites y el contenido de la declaración del tomador y que debe ser contestado de buena fe, de forma veraz. La facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse del pago de la indemnización sólo existe en el supuesto en que en la cumplimentación del formulario haya concurrido dolo o culpa grave del tomador. Hay dolo o culpa grave no sólo cuando la declaración resulte deliberadamente mendaz, sino también cuando no exista voluntad de engañar, o cuando se cumplimente el cuestionario con una falta de diligencia inexcusable (cfr. STS 4.12.14 , entre otras; esta resolución también se pronuncia sobre las circunstancias de hecho en las que puede cumplimentarse el formulario y sobre su incidencia en las obligaciones de las partes; esta cuestión no está en juego en el presente proceso). En definitiva el problema que se plantea en el litigio es básicamente coincidente con el tratado en los mencionados antecedentes jurisprudenciales, y consiste en la exigencia de determinar si las preguntas formuladas al tomador y contestadas por éste permitían en el caso concreto que "... el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado ..." ( STS 72/16, de 17.2 ).
12. Es cierto que la sentencia utiliza también argumentos complementarios para reforzar su conclusión sobre la cuestión que acaba de exponerse. Entre ellos la circunstancia de que el contrato de seguro careciera de autonomía, al tratarse de un negocio vinculado al contrato de préstamo hipotecario, ambos firmados en la misma fecha (28.8.09), de manera que el aseguramiento cubría la totalidad del préstamo vinculado (un capital de 60.000 euros). El motivo primero del recurso argumenta sobre la irrelevancia de tal vinculación (cita un precedente jurisprudencial en apoyo de su tesis).
13. La vinculación entre el contrato de préstamo y el seguro de amortización constituye en el caso hecho probado, y podemos anticipar que la Sala comparte el argumento de que, aun no tratándose del cumplimiento de una obligación legal, constituye hecho notorio que las entidades prestamistas imponen, directa o indirectamente, a los consumidores su suscripción. En el caso la lectura de los documentos contractuales, el hecho de que la aseguradora sea una entidad vinculada a la prestamista, y el propio modelo contractual, confirman la afirmación de los testigos de que el contrato de seguro se promovía directamente mediante su comercialización asociada a un préstamo cuyo tipo de interés resultaba bonificado. Pero no se plantean en el caso los problemas jurídicos derivados de esta vinculación contractual, sino que simplemente tal circunstancia de hecho se toma como un elemento más para indagar sobre las circunstancias en que se concretó la contratación. En este sentido, consideramos que la sentencia razona de forma lógica, -así lo entendimos en nuestra sentencia 1/15, de 23.7 , fundamento jurídico segundo-, pues esta " capacidad de advertencia " que en el tomador debía provocar el cuestionario, no aparece de igual forma en el caso en que se contrate un seguro de vida autónomo que en los casos en los que este particular consentimiento contractual es puramente instrumental para conseguir la contratación de un préstamo hipotecario sobre la vivienda del asegurado. Precisamente esta es la esencia de la vinculación contractual, la existencia de un contrato principal y de un contrato subordinado que resulta instrumental para obtener el primero.
14. Por tanto, si bien en el caso de lo que se trata es de indagar si el tomador faltó a la verdad dolosamente o cumplimentó el cuestionario con culpa grave, incumpliendo el deber de comunicar las circunstancias relativas a su estado de salud que podrían agravar el riesgo, las concretas circunstancias en que se prestó el consentimiento contractual resultan relevantes, pues de lo que se trataba era de concluir un préstamo hipotecario al que se acompañaba un contrato vinculado en beneficio de la prestamista, concertado con una sociedad dependiente, con un contenido contractual impuesto. Por ello, resulta lógico entender que lo que pesaba en el ánimo del tomador no era la posibilidad de obtener una indemnización caso de producirse el siniestro objeto de cobertura, -el fallecimiento de uno de los prestatarios-, sino la obtención del capital del préstamo, objetivo que precisaba de la concertación de un producto que se anunciaba como " seguro bia vida saldo combinado " con una sociedad dependiente de la entidad prestamista (nótese que la propia póliza presentaba de manera relevante, en su parte superior izquierda, el nombre y el logo de la entidad prestamista). Entiéndase el argumento: no afirmamos que la obligación de informar del riesgo desaparezca o que el art. 10 LCS deba ser interpretado de forma diferente en el caso de un seguro vinculado a una operación de préstamo. Lo que argumentamos, confirmando el criterio de la sentencia de instancia, es que las concretas circunstancias de hecho resultan relevantes para indagar si el tomador pudo razonablemente ser consciente de la existencia de antecedentes médicos relevantes para que la aseguradora pudiera identificar el riesgo asegurado.
15. El cuestionario nueve preguntas relacionadas con el estado de salud. Su tenor era el siguiente:"
1) ¿Está usted de baja por enfermedad o accidente?
2) ¿Ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días en el transcurso de los últimos cinco años?
3) ¿Padece o ha padecido cualquier infección de sangre, enfermedades de hígado o enfermedad infecto-contagiosa como hepatitis (cualquier tipo) o enfermedades de transmisión sexual. Infecciones VIH (como SIDA o relacionadas)?
4) ¿Tiene alguna alteración física o funcional, ha sufrido algún accidente grave, ha sido intervenido quirúrgicamente o ha recibido transfusión de sangre?
5) ¿Le han recomendado consultar a un médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica?
6) ¿Fuma más de 40 cigarrillos al día?
7) ¿Le han hecho o recomendado un test del SIDA?
8) ¿Consume o ha consumido habitualmente bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o algún otro tipo de medicación con o sin prescripción médica?
9) En conclusión, ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad?
10) Tensión alterial..."
16. Los antecedentes médicos que resultan de la documentación aportada (única prueba sobre tal extremo; hacemos notar que las partes, fundamentalmente la actora, ha optado por la presentación con la demanda de un abultado conjunto documental en el que se incluyen diversos antecedentes médicos, en ocasiones duplicados, de fechas diversas, en gran medida posteriores a la firma de la póliza) permiten afirmar: a) que D. Agustín había sufrido un ingreso en el servicio de cardiología desde el 16 al 24.1.08, por motivo de un dolor torácico, diagnosticándosele angina inestable posiblemente secundaria, e hipertensión arterial severa; b) en el informe de alta, fechado el 24.1.08, y en otros documentos anteriores y posteriores, se hace mención a diversos antecedentes médicos, entre los que se incluyen HTA maligna acelerada con severa afección renal, insuficiencia renal severa, retinopatía hipertensiva, o enfermedad renal crónica; c) respecto de los antecedentes médicos resulta de interés el informe de medicina nuclear emitido el 31.10.11 (folio 140 de las actuaciones) con la finalidad de servir como estudio previo para trasplante renal, en el que se hace referencia a las alteraciones ventriculares.
17. Sin embargo, no consta ninguna baja por motivo de enfermedad, más allá del ingreso hospitalario mencionado. La directora de zona de la empresa afirmó que no le constaba ninguna incidencia en tal sentido, y en fase probatoria se unió un informe de la mutualidad de prevención según el cual la situación del trabajador en abril de 2009 era de apto para el desempeño del puesto de trabajo.
18. En estas circunstancias, compartimos los razonamientos de la sentencia de primera instancia relativos a la inexistencia de dolo o de culpa grave del tomador en relación con la obligación de responder al cuestionario, por las siguientes razones:
a. Las preguntas incluidas en el cuestionario, como razona la juez, resultan genéricas, de manera que no eran aptas para que el tomador advirtiera la necesidad de informar concretamente de sus antecedentes. D. Agustín no se encontraba de baja por enfermedad o accidente, no padecía ninguna enfermedad que le hubiera interrumpido su actividad laboral durante más de quince días en los últimos cinco años; no padecía de infecciones sanguíneas o infecto contagiosas; la enfermedad de hígado, que expresamente mencionaba el cuestionario, había consistido en una hepatitis a la que apenas se encuentran menciones en sus informes médicos; no consta que fumara más de 40 cigarrillos al día, ni que fuera consumidor de alcohol.
b. La única pregunta del cuestionario que pudiera aflorar los antecedentes médicos del tomador era la 5ª, en la que se inquiría si al tomador le había sido recomendado consultar a un médico, hospitalizarse o someterse a algún tratamiento quirúrgico. La forma amplia en que se redacta la pregunta no oculta que su finalidad es indagar sobre intervenciones quirúrgicas, no preguntar sobre cualquier tipo de consulta médica de cualquier índole. Y D. Agustín no había sido sometido a ninguna intervención, por ejemplo del tipo de la practicada el 19.8.11, por el servicio de otorrinolaringología.
c. No compartimos la interpretación que de las preguntas realiza la parte recurrente. Preguntar, en una sola pregunta a la que se responde sí o no, si se padece alguna alteración física o funcional, cuando acaba de preguntarse sobre enfermedades que han generado baja laboral, o infecciones de sangre o enfermedades del hígado, no puede entenderse como una indagación general del estado de salud. Si así fueran las cosas, bastaría esa sola pregunta para que el tomador revelase todos sus antecedentes. La pregunta se entiende en el contexto de todo lo que se pregunta en ese concreto apartado, al igual que sucede con la pregunta 5, en la que se indaga sobre intervenciones quirúrgicas, no sobre si se ha acudido alguna vez al médico con anterioridad, cuestión que así formulada resultaría claramente inexpresiva.
d. A esta imprecisión del cuestionario se une la peculiaridad de la técnica de la comercialización del seguro. Las pruebas personales han confirmado lo que anteriormente anticipábamos como hecho notorio sobre la contratación de seguros de vida de amortización del préstamo en la práctica bancaria. En el caso los empleados del banco ilustraron sobre la vinculación del préstamo con el seguro, sobre la forma en que se desarrollaba la contratación, -con la firma en la entidad inmediatamente después de la firma en la notaría-, y sobre el incentivo que representaba para el cliente el hecho de que la firma del contrato bonificara el tipo de interés.
e. También resultaron relevantes las manifestaciones de la testigo Sra. Carmen cuando ilustró sobre la forma en que se cubría el formulario.
f. La testigo relató que, inmediatamente después de la firma en la notaría, el asegurado acudió a la oficina y allí le fueron formuladas las preguntas del formulario, que cubría la propia testigo. La Sra. Carmen , con las manifestaciones del tomador, cumplimentó la tensión arterial (9-12, sin medición alguna), el peso, la actividad deportiva sin riesgo, y el resto de cuestiones, sin ninguna advertencia expresa o aclaración respecto del sentido de ninguna de las preguntas. No se solicitó ningún dictamen médico. La propia testigo ilustro claramente sobre la peculiar técnica de la contratación: si el cliente advierte expresamente sobre algún padecimiento, entonces el proceso se paraliza y la decisión sobre la contratación la toma directamente la compañía vinculada, previa exigencia de documentación o incluso realizando una revisión médica. Pero esta advertencia del cliente debe venir motivada por la indagación de la compañía pues, como se dijo, el deber de comunicación del riesgo se satisface respondiendo al cuestionario, y en el caso ninguna pregunta de éste situaba al tomador en la obligación de revelar los concretos antecedentes médicos que le afectaban. En consecuencia, es la aseguradora la que, con esta forma de proceder, se sitúa ante el escenario de que su cuestionario no resulte suficiente para valorar todas las circunstancias que pueden influir en la determinación del riesgo, sin que incumba al prestatario asegurado una obligación de suplir aquella falta de diligencia de su contraparte, revelando todos sus antecedentes médicos, de cualquier clase o intensidad, para que la aseguradora valore si le conviene celebrar el contrato.
g. Como apreciamos en nuestra sentencia 519/16, de 10.11 , resulta relevante también el hecho de la inexistencia, -al menos no se ha probado lo contrario-, de una relación directa entre los padecimientos del tomador con la causa que finalmente determinó su fallecimiento.
19. Por estas razones consideramos que no existió dolo o culpa grave en el tomador, en las concretas circunstancias en que se desarrolló la contratación en el supuesto analizado. La sentencia ha resuelto correctamente la cuestión litigiosa".
En cuanto a la constitución de la relación jurídico-procesal en los supuestos de existencia de un seguro de vida asociado a un préstamo hipotecario, el Auto de la Audiencia Provincial de Jaen de fecha 04/12/2018 declaraba lo siguiente:
"Argumenta Dª Emma su falta de legitimación pasiva sustentando en síntesis en la existencia de un contrato de seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario debiendo dirigirse la entidad financiera frente a la aseguradora.
Efectivamente, como indica la entidad apelada, la relación jurídico procesal está correctamente constituida conforme a lo dispuesto en el art. 685 LECi pues la demanda ejecutiva se ha dirigido frente al deudor y, terceros poseedores de los bienes hipotecados; e igualmente, se desconoce todo lo relativo al seguro al no haberse aportado la documentación relativa a éste, prueba que en su caso correspondía a la ejecutada, pues no podemos aplicar el principio de facilidad probatoria del art. 217 LECi, al ser ejecutante y aseguradora personas jurídicas diferentes.
Pero además este tribunal ya ha rechazado con anterioridad argumentaciones similares. En autos 25/17 ya indicamos "Pero en todo caso entendemos (pese a que hay alguna resolución en contrario como AAP Ávila 11/1/17 ) es indiferente este contrato pues la existencia del seguro no altera la posición contractual de las partes, ni las obligaciones esenciales asumidas en virtud del contrato. Como indica la STS del 30 de octubre de 2006 , la existencia de un seguro de este tipo no extingue la obligación del deudor, quien sigue obligado al pago de su deuda. Tampoco obliga al acreedor a dirigirse a la aseguradora antes que al deudor. Dice tal sentencia "esta es una cuestión ajena a las relaciones entre acreedor y deudor, que para éste último es res inter alios acta" ( AAP Barcelona 14/4/16 ). En consecuencia, por la existencia de un seguro en favor del Banco, aunque abonado por la parte prestataria, el prestatario no deja de ser deudor y está obligado en virtud del contrato con la entidad financiera, la cual puede dirigirse frente a éste en base a lo pactado; sin perjuicio de que el asegurado pueda en su caso repetir contra la aseguradora o incluso hacer valer la nulidad de la cláusula contractual que impone este seguro si así le conviniese".
Ha de insistirse,en que la validez y licitud de imposición de seguros de vida en cuanto garantía adicional a la hipoteca ha sido admitida por nuestra jurisprudencia.
En ese sentido, la Sentencia de la Sala Primera de fecha 30/11/2001 declaraba que "Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios".
Así, la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de fecha 03/02/2003, remarcaba que "Nada se objetará a la validez de los seguros de amortización de préstamos anexos a éstos últimos, puesto que no cabe proclamar su nulidad intrínseca sin más, como lo prueba que la propia Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1995 atienda la incidencia de "la necesidad de constitución, en su caso, de un seguro de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular" (arts. 6.2 y 18.a ). No cabe desconocer por otra parte que en esa clase de seguros el riesgo efectivamente asegurado no es tanto la muerte o invalidez del asegurado, cuanto la subsiguiente imposibilidad para generar ingresos que permitan seguir amortizando el préstamo; con lo que también puede resultar de interés para el prestatario -y sobre todo para sus herederos- esa garantía adicional".
La Audiencia Provincial de León, en Sentencia de fecha 15/12/2015, razonaba que la obligación de aseguramiento de amortización de un crédito no es en sí misma una cláusula abusiva.
Y es que si bien es cierto que la beneficiaria del seguro es la prestamista, también ha de significarse que el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario quien, en definitiva, se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez, o quien beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento.
Tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los acontecimientos económicos recientes han demostrado que la hipoteca no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada.
En palabras del Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 27/01/2017, "la exigencia de aseguramiento como garantía del pago de un crédito, no se puede incardinar, como regla general y absoluta, en los supuestos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias".
En ese sentido se pronunciaba la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, al establecer en su art. 4 que los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista.
Concluía el citado Auto de fecha 27/01/2017 que "no mereciendo en definitiva la sanción de nulidad por abusiva la imposición del seguro de vida concertado, sino la continuación de la adhesión al concreto seguro del que es tomador la Entidad prestamista durante toda la vida del préstamo e incluyéndose entre las garantías cubiertas con la hipoteca, la cantidad de 1.218,51 euros para el pago de primas de seguro, habrá de concluirse que tal declaración no resultaría procedente por no ser fundamento de la presente ejecución, ni determinar la cantidad exigible, máxime cuando como se razona en la instancia, se ha de entender justificada con la oferta vinculante que se adjunta a la propia escritura de préstamo, de que el prestatario fue debidamente informado de la exigencia como condición de concertar esta garantía adicional, así como del importe de la prima, sin que además dicho ejecutado haya expresado manifestación en contra alguna hasta el momento de la ejecución, ni tampoco en la oposición formulada, en cuanto a su derecho a concertar otro seguro de igual cobertura, esto de reembolso del préstamo para los supuestos de fallecimiento, incapacidad absoluta o permanente".
Para finalizar ha de hacerse una referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 23/12/2015, que, en relación a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, sentaba que "no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal (art. 8 LMH), habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88.1 TRLGCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo. Pero, en todo caso, se trata de una previsión inane, puesto que la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo, conforme al art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro".
En suma, la imputación al prestatario hipotecante de los gastos de conservación del inmueble hipotecado tiene un fundamento sólido tanto en el citado artículo 8 de la Ley del Mercado Hipotecario como en los artículos 1129 del Código Civil y 117 de la Ley Hipotecaria, puesto que el préstamo se concede por un importe y en unas condiciones que parecen directamente ligadas al valor del bien que constituye la garantía de devolución, de modo que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de aquella garantía.
DERECHO DE IMAGEN
Ilustración obra de Edward Hopper (Pennsylvania coal town, 1947).
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
¿Es posible pedir prestamos empresas sin aval? No se si es posible esto
ResponderEliminarBuenos días Laura, está planteando una duda más relacionada con la economía que eon el Derecho. Me explico la petición de aval, como medio adicional de garantía, depende de la solvencia económica del prestatario. Un saludo
EliminarEn suma, la imputación al prestatario hipotecante de los gastos de conservación del inmueble hipotecado tiene un fundamento sólido tanto en el citado artículo 8 https://reclamajusticia.es/que-es-el-neoclasicismo/
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