jueves, 21 de marzo de 2019

SOBRE LA EXCLUSIÓN DE RECURSO FRENTE AL DECRETO DE LOS LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA IMPUGNAR


El art. 34.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece, respecto de la Cuenta del Procurador, que:

"Presentada la cuenta y admitida por el letrado de la Administración de Justicia, éste requerirá al poderdante para que pague dicha suma o impugne la cuenta por ser indebida, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado al procurador por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. A continuación, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior".

Por su parte, el art. 35.2 de la Ley Procesal Civil dice, respecto de los Honorarios del Letrado, que:

"Presentada esta reclamación, el letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.

Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado al abogado por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, el letrado de la Administración de Justicia procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior".

En su reciente Sentencia de fecha 14/03/2019, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre inconstitucionalidad del  régimen de recursos legalmente establecido contra los decretos de los letrados de la administración de justicia, en la Cuenta del Procurador y las reclamaciones de honorarios de abogados reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que su aplicación pueda eventualmente impedir que las decisiones procesales de aquellos letrados sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), vedándose que los jueces y magistrados, como primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, dispensen la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el art. 24.1 de la Constitución Española en ejercicio del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional, o principio de “reserva de jurisdicción(véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 181/2000), consagrado por el art. 117.3 de la Constitución Española y derivado del principio de independencia judicial garantizado por el art. 117.1 de la Constitución Española.

Conviene destacar que, en su Sentencia Núm. 110/1993, el Tribunal Constitucional declaraba, respecto de la Jura de Cuentas, que, al tratarse de un procedimiento que no produce los efectos de cosa juzgada material, al quedar siempre abierta la posibilidad de acudir al proceso ordinario que por la cuantía pueda corresponder, las restricciones que exige un procedimiento sumario, como la jura de cuentas, no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 de la Constitución Española.

Se añadía en dicha Sentencia, en la interpretación de la normativa de la reguladora del procedimiento de jura de cuentas, que el art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y, por remisión, el art. 12 del mismo texto legal, cuando establecen la necesidad de requerir de pago al deudor moroso bajo apercibimiento de apremio, habían de interpretarse, por exigencias derivadas del art. 24 de la Constituición Española, en el sentido de que el requerimiento al deudor ha de llevarse a cabo de modo que no se le impida de una manera absoluta “hacer las alegaciones que estime pertinentes en relación con las exigencias previstas en dicho precepto, pues si bien en él no se desarrolla una regulación del procedimiento, sí establece unos presupuestos que, por ser necesarios para su apertura, han de ser verificados por el juzgador y, en su caso, de no ser advertidos por éste, pueden ser puestos de manifiesto o alegados por el requerido que tiene derecho, derecho constitucionalmente consagrado por el art. 24.1 a que ‘en ningún caso se le pueda producir indefensión”.

En la Sentencia Núm. 62/2009, de 9 de marzo, el Tribunal Constitucional insistía en que el procedimiento de jura de cuentas es un procedimiento sumario con garantías limitadas; no se debe confundir la sumariedad de este procedimiento con que la decisión judicial que en el mismo se adopte “esté desprovista de todo enjuiciamiento, así como que su viabilidad constitucional a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva depende de que el juzgador no excluya las garantías legalmente previstas que permitan al deudor su defensa, garantías de las que, “en ningún caso(art. 24.1 de la Constitución Española), puede ser privado (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 110/1993, de 25 de marzo). 

En el mismo sentido  se pronunciaba el Auto del Tribunal Supremo de fecha 09/09/2015 por el que se inadmitía ad limine una demanda de error judicial interpuesta por el abogado que había instado la jura de cuentas, al estar en desacuerdo con el decreto del Letrado de la Administración de Justicia, ya que "estamos ante un procedimiento especial y privilegiado de jura de cuentas regulado en el art. 34 y 35 LEC , donde expresamente se determina que el decreto que pone fin al procedimiento no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer el juicio ordinario ulterior. Es decir, lo resuelto en este procedimiento sumario y privilegiado no goza del efecto de cosa juzgada, pudiendo ser discutidos sus extremos en juicio declarativo posterior, donde se resuelva la controversia y las pretensiones de las partes, con posibilidad plena de prueba y de alegaciones".

Recuerda la ya citada Sentencia de fecha 14/03/2019 que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, reguló nuevamente el procedimiento de Jura de Cuentas en los arts. 34 (para procuradores) y 35 (para los abogados), manteniendo el art. 18 carácter sumario del mismo así como la intervención judicial en su resolucióndeterminándose finalmente la cantidad a abonar mediante Auto.

Esta regulación fue modificada por la Ley 13/2009, siendo actualmente el Letrado de la Administración de Justicia quien resuelve este procedimiento, sin que contra el Decreto que se dicte en el mismo quepa recurso alguno ante el órgano jurisdiccional, si bien, conforme a los arts. 34.2 y 35.2 LEC, esa decisión “no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior”.

En su Sentencia Núm. 58/2016, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial

Decía dicha resolución que:el precepto "incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial. El precepto cuestionado, en tanto excluye del recurso jurisdiccional a determinados decretos definitivos del Letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena, como señala el ATC 163/2013 FJ2, el derecho del justiciable a someter la decisión última al Juez o Tribunal a quienes compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional.....Ello implica que tal exclusión debe reputarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional art. 117.3 CE".

Añadía la Sentencia que "en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al derecho ha de ser el recurso directo de revisión, al que se refiere el art. 102 bis.2 LJCA".

En la posterior Sentencia Núm. 72/2018, de 21 de junio, el Pleno del Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del artículo 188.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . Así en dicha Sentencia se decía que:

"El precepto que es objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad está en directa conexión con la articulación procesal del modelo de oficina judicial que diseñó la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), y desarrolló la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, una de cuyas claves es potenciar la intervención de los Letrados de la Administración de Justicia. Así, el Letrado de la Administración de Justicia, "además de ejercer en exclusividad su tradicional función de fedatario público dentro del proceso, así como la de impulso de las actuaciones procesales que ya tenía atribuida (por medio de las diligencias de ordenación), asume ahora también otras funciones 'en materias colaterales a la función jurisdiccional' (preámbulo de la Ley 13/2009) y se le reconoce la facultad de dictar determinadas resoluciones motivadas (decretos), relevantes para la buena marcha del proceso" ( STC 58/2016, de 17 de marzo , FJ 2). En el marco de la moderna oficina judicial, "la Ley 13/2009 acomete una minuciosa reforma horizontal de las leyes procesales en todos los órdenes jurisdiccionales. Introduce en cada una de ellas normas generales y especiales expresivas de los supuestos en que las 'resoluciones procesales' -denominación que engloba en la nueva nomenclatura legal tanto a las 'resoluciones judiciales', dictadas por Jueces o Tribunales, como las de los Letrados de la Administración de Justicia, como expresan el artículo 206 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ) y los artículos 244 y 456 LOPJ - deben ser dictadas por el Juez o Tribunal o por el Letrado de la Administración de Justicia. Se indica igualmente la denominación y forma de la resolución de que se trate (providencias, autos y sentencias en el caso de las resoluciones judiciales; diligencias y decretos en el caso de las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia), así como su régimen de impugnación. En tal sentido el artículo 456.4 LOPJ , en la redacción resultante de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, determina con carácter general que 'las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales'" ( STC 58/2016, de 17 de marzo , FJ 2). En el contexto de esta evolución normativa se inscriben las previsiones de la Ley reguladora de la jurisdicción social para el proceso laboral. En efecto, los artículos 186.1 y 188 LJS regulan el régimen de los recursos en el proceso laboral contra las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia. Conforme al primero de ellos, contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos dictados por éste cabe recurso de reposición ante el propio Letrado que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión. A su vez, contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación y en los demás casos legalmente previstos, cabrá recurso directo de revisión, a resolver por el Juez o Tribunal, según proceda. Sin embargo, el artículo 188.1 párrafo primero indica que contra los decretos del Letrado de la Administración de Justicia resolutorios del recurso de reposición promovido contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos, "no se dará recurso alguno", sin perjuicio de reproducir la queja al recurrir, en su caso, la resolución definitiva que recaiga en el proceso laboral. Es en esta concreta previsión legal de exclusión de recursos, contenida como decíamos en el primer párrafo del artículo 188.1, en la que reside la duda que se plantea en la presente cuestión interna de inconstitucionalidad, a la vista del razonamiento que se contiene en el Auto de planteamiento. La duda de constitucionalidad afecta, pues, al régimen de recursos legalmente establecido contra los decretos de los Letrados de la Administración de Justicia en el proceso laboral resolutivos de la reposición, "en la medida en que su aplicación pueda impedir que las decisiones procesales de aquellos en las que resulte afectado un derecho fundamental ... sean revisadas por los Jueces y Tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ). Se vedaría así que los Jueces y Magistrados, como primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, dispensen la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el artículo 24.1 CE y hagan efectiva la subsidiariedad que caracteriza al proceso constitucional de amparo (por todas, SSTC 147/1994, de 12 de mayo, FJ 2 ; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 3 ; 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 13/2005, de 31 de enero, FJ 3 , y 150/2011, de 29 de septiembre , FJ 11)" ( STC 58/2016, de 17 de marzo , FJ 3). La clave de la cuestión planteada reside, por tanto, en determinar si la previsión contenida en el primer párrafo del artículo 188.1 LJS es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el artículo 24.1 CE y con el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional consagrado por el artículo 117.3 CE" .

La previsión legal cuestionada tiene idéntica formulación que la del artículo 102 bis, apartado segundo LJCA , en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que fue declarado inconstitucional y nulo por la STC 58/2016, de 17 de marzo . El problema que se plantea en la presente cuestión interna reside, justamente, en que no es descartable la eventualidad de que existan supuestos en los que la decisión del Letrado de la Administración de Justicia excluida por el legislador del recurso de revisión ante el Juez o Tribunal ( párrafo primero del art. 188.1 LJS) "concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso, que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a Jueces y Magistrados ( art. 117.3 CE ), a quienes compete dispensar la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el art. 24.1 CE " ( STC 58/2016, FJ 5). Tal acontece precisamente en el supuesto al que se refiere la Sala Segunda de este Tribunal al plantear la presente cuestión interna de inconstitucionalidad, esto es, la diligencia de ordenación dictada por el Letrado de la Administración de Justicia por la que se tiene por no formalizado el escrito de impugnación al recurso de casación para unificación de doctrina (art. 226 LJS). Esta decisión no trajo consigo la finalización de ese procedimiento, aunque sí la imposibilidad de presentar alegaciones en su defensa contra el recurso deducido en su contra, de manera que las resoluciones dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia no han podido ser objeto de control jurisdiccional por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al no permitirlo la ley. El problema planteado, como sucedía también en la STC 58/2016 , no se puede solventar con la previsión del párrafo primero del artículo 188.1 LJS de "reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva", pues esta posibilidad sólo existe cuando la resolución definitiva del proceso laboral sea susceptible de recurso y en este caso no lo era. Por otra parte, ha de señalarse que la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de instrumentos o remedios alternativos al régimen de recursos, como son la declaración de nulidad del artículo 240.2 LOPJ y el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 LOPJ , no permite tampoco una interpretación conforme a la Constitución del precepto legal cuestionado. Por lo que se refiere a la previsión del artículo 240.2 LOPJ a cuyo tenor "el Juzgado o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda su subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular", hay que recordar que "esta nulidad de pleno derecho de los actos procesales ha de referirse a alguno de los casos enumerados por el artículo 238 LOPJ , lo que determina la inviabilidad de este remedio procesal para otros supuestos" ( STC 58/2016, de 17 de marzo , FJ 6). Tal acontecería, precisamente, en el asunto suscitado en el proceso a quo, que da lugar al planteamiento de la presente cuestión interna de inconstitucionalidad, pues el Letrado de la Administración de Justicia no ha prescindido de una norma esencial del procedimiento, sino que se ha limitado a aplicar el artículo 188.1 LJS, que no permite recurso; por ello, este acto procesal no tiene cabida en ninguno de los supuestos tasados por el artículo 238 LOPJ . Tampoco la vía del incidente de nulidad de actuaciones que regula el art 241 LOPJ permite salvar la duda de constitucionalidad planteada. Este remedio excepcional lo es frente a resoluciones judiciales que pongan fin al proceso y sean firmes (esto es, no susceptibles de recurso ordinario ni extraordinario), mientras que la diligencia del Letrado de la Administración de Justicia por la que resuelve sobre el cumplimiento del trámite de presentación del escrito de impugnación del recurso de casación para unificación de doctrina no pone fin al proceso".

Afirma el Tribunal Constitucional, en la Sentencia de fecha 14/03/2019, que los arts. 34.2 y 35.2 están, al igual que los casos ya examinados en sus Sentencias Núms. 58/2016 y 72/2018, en directa conexión con la articulación procesal del modelo de oficina judicial que diseñó la Ley Orgánica 19/2003 y desarrolló la Ley 13/2009, una de cuyas claves es potenciar la intervención de los letrados de la administración de justicia.

Entre dichas intervenciones se encuentra la que tiene lugar en la reclamación de los honorarios de los Abogados y Procuradores. 

Así, presentada dicha reclamación, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que pague la suma reclamada o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no paga ni formula impugnación. 

Caso de impugnarse dichos honorarios por indebidos, el letrado de la administración de justicia dará traslado al abogado para que, en tres días, se pronuncie sobre la impugnación. 

A continuación, examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de diez días, Decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al abogado, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación

Este Decreto, por el que se determinan los honorarios del abogado, no será susceptible de recurso, “pero no prejuzgará,ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior”.

Se trata de una decisión adoptada en un procedimiento de reclamación de los gastos que deriven o puedan tener su justificación en el proceso judicial en el que se producen.

No es una decisión de impulso o agilización procesal sino la resolución de un incidente en el seno de un proceso

No huelga significar, como ya se destacaba en la Sentencia del Tribunal Constituicional Núm. 184/2002, que es el carácter de los créditos devengados durante la sustanciación de un litigio lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido

Se configura un procedimiento sumario en el que el Letrado de la Administración de Justicia, órgano no investido de función jurisdiccional (véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 16/10/2017, asunto Margarit Panicello), valora la adecuación de la minuta a la actuación profesional del letrado, resuelve sobre los derechos del abogado frente a la parte que le ha encargado su defensa, determina la cuantía de lo adeudado e impone su cumplimiento al obligado. 

Esto es, el Letrado de la Administración de Justicia decide sobre las relaciones jurídicas existentes entre abogado y su cliente, toda vez que su decisión se proyecta sobre la procedencia de los honorarios reclamados, la documentación aportada y las actuaciones procesales realizadas durante la sustanciación de un litigio

Remarca el Tribunal constitucional que al Letrado de la Administración de Justicia se le atribuyen facultades decisorias sobre cuestiones sustantivas como su propia competencia, el pago, la existencia de pactos relativos a los honorarios, la propia corrección de éstos, su prescripción e, incluso, la caducidad del procedimiento principal del que trae causa. 

Y ha de resolver calificando la concurrencia de los presupuestos propios de este procedimiento especial y los requisitos exigibles al título para despachar la ejecución, ya que, como insiste el Tribunal Constitucionalla única finalidad de este procedimiento es que el letrado de la administración de justicia requiera, bajo apercibimiento de apremio, a la parte litigante, para que pague los honorarios devengados en el asunto.

Razona el Tribunal Constitucional, con arreglo a la doctrina sentada en sus Sentencias Núms. 58/2016 y 72/2018, que lo esencial es que la resolución del Letrado de la Administración de Justicia sea sometida al control del Juez o Tribunal, como exigencia del art. 24.1 de la Constitución Española; argumentando que:

"Excluido el recurso por la expresa previsión legal y descartada la existencia de remedios alternativos al régimen de recursos (STC 58/2016, FJ 6, y 72/2018, FJ 3) ha de analizarse si el control jurisdiccional que, conforme a la doctrina de la STC 58/2016, viene impuesto por el art. 24.1 CE, puede obtenerse de otro modo. Esto es, como también apunta la fiscal general del Estado, si es posible que dicho control se ejerza en el seno del proceso de ejecución (art. 34.2 LEC, párrafo segundo) o en el seno de un proceso declarativo posterior al que alude el párrafo tercero del art. 34.2 LEC. 

En cuanto a lo primero, no es posible considerarlo así, ya que las causas de oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales están tasadas (art. 557 LEC). Por otra parte ha de tenerse en cuenta el carácter eventual de este proceso y el hecho de que su realización depende de la iniciativa del abogado que instó el procedimiento, nunca el obligado al pago.

La exclusión de la revisión judicial tampoco queda salvada por el hecho de que el decreto resolutorio “no prejuzgará, ni siguiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior” .Lo que este inciso postula es la completa independencia entre lo que se resuelva en el procedimiento de reclamación de honorarios del abogado y lo que pueda decidirse en un eventual juicio declarativo posterior, que dependerá de que alguna de las partes ponga en práctica dicha posibilidad. Que sea posible plantear tal cuestión en el proceso declarativo posterior que pueda promoverse, es consecuencia de su naturaleza sumaria pero eso no es suficiente para entender que, específicamente, frente al decreto en cuestión y las decisiones que en él se adoptan existe, a disposición de aquel al que se le plantea la reclamación, una vía de control judicial pleno en una cuestión que atañe directamente a sus derechos e intereses legítimos. En consecuencia, las razones que pudieran esgrimirse por el deudor para oponerse a la decisión respecto a los honorarios reclamados, al considerarlos indebidos, no puede hacerlas valer mediante recurso frente a la decisión del letrado de la administración de justicia. El eventual procedimiento declarativo posterior no enerva ni las decisiones adoptadas en el decreto ni impide que despliegue sus efectos, sin necesidad de que la pretensión haya sido examinada por un juez o tribunal. Decidiendo las cuestiones a las que antes se ha aludido, se prescinde de control jurisdiccional y se excluye a la parte de la posibilidad de impugnación, pues no es un órgano jurisdiccional el que resuelve sobre la procedencia de los honorarios sino el letrado de la administración de Justicia. Este hecho diferencia con claridad este supuesto de los enjuiciados anteriormente por este Tribunal relativos a la jura de cuentas ya que, conforme a la doctrina de la STC 110/1993 y posteriores, no cabe confundir la sumariedad de este procedimiento con que esté “desprovisto de todo enjuiciamiento”, pues “su viabilidad constitucional a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva depende de que el juzgador no excluya las garantías legalmente previstas que permitan al deudor su defensa” (STC 62/2009, FJ 4).

Se crea, por tanto, un procedimiento en el que se dirimen derechos y obligaciones entre las partes que quedan totalmente al margen de la actividad propiamente jurisdiccional y que, además, al no caber recurso alguno, no puede ser objeto de revisión, para tutelar los derechos e intereses en presencia, por ningún órgano propiamente jurisdiccional. Impide la posibilidad de una tutela de derechos e intereses legítimos que la Constitución quiere que sea siempre dispensada por los jueces y tribunales, creando un sector de inmunidad que no se compadece con el art. 24.1 CE"

Concluye el Tribunal Constitucional que la exclusión de recurso frente al Decreto priva del acceso al control jurisdiccional de una decisión adoptada en el seno de un proceso por un órgano no investido de función jurisdiccional y da lugar al inicio del procedimiento de ejecución, prescindiendo de ese control y excluyendo a la parte de la posibilidad de impugnación contra la decisión del letrado de la administración de justicia, cuando según reiterada doctrina de este Tribunal “el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE” (véase la Sentencia Núm. 8/2014, de 27 de enero).

Es decir, erégimen de recursos establecido contra los Decretos de los Letrados de la Administración de Justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados impide que las decisiones de estos Letrados sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), vedando, por consiguiente, que puedan dispensar la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 de la Constitución Española.

Lo que a estos efectos interesa es que se crea un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, privando a las partes, dada la ausencia de recurso contra el decreto, de instrumentos indispensables para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, como es su derecho a que la decisión procesal del Letrado de la Administración de Justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción (esto es, por el Juez o Tribunal).

Por ello, el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que remite el párrafo segundo del art. 35.2 del mismo texto legal, en cuanto es la norma que determina la ausencia de recurso frente al decreto del letrado de la administración de justicia cuando los honorarios se discuten por indebidos; e igualmente declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “y tercero” del mencionado párrafo segundo del art. 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, el Tribunal Constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 39 de su Ley Orgánicadeclara, para salvaguardar la armonía y consistencia interna de la ordenación legal objeto de controversiala inconstitucionalidad y nulidad del párrafo cuarto del art. 35.2 de la Ley de Enjuciamiento Civil, toda vez que lvulneración declarada concurre en también en dicho precepto.

Conviene finalizar señalando que el Tribunal Constitucional se ha preocupado por puntualizar que, en tanto el Legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia es el de revisión al que se refiere el art. 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Fyodor Bronnikov (Rebel, 1885).

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

6 comentarios:

  1. Comparto en Facebook; excelente artículo.

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    1. Gema, muchísimas gracias, siéntete autorizada para compartir todas las publicaciones que consideres de interés. Muy buen fin de semana

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  2. Muchas gracias a ti por la lectura y tan amables palabras. Buen fin de semana

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  3. Sinceramente, agradezco el esfuerzo de compartir contenido actualizado de temas de derecho procesal. Espero siga adelante con este genial proyecto. Felicidades. Muchas gracias.

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    1. MaJo Arriagada, muchas gracias por tus amables palabras, es una suerte contar lectoras tan atentas, buen lunes.

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