El reconocimiento de deuda se configura como un negocio jurídico plenamente válido y lícito, autorizado por el principio de autonomía privada o libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil, que resulta vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27/11/1991 y 13/02/1998).
Esto es, se trata de un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor reclamarla.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/03/1983 afirmaba que quien tiene en su poder un documento de reconocimiento de deuda expedido a su favor puede reclamar el pago sin necesidad de probar la causa.
De este modo, se conecta el reconocimiento de deuda con la doctrina de los propios actos.
El reconocimiento de deuda es una declaración independiente, el problema causal desaparece y emerge, claramente, el efecto de inversión de la prueba: el deudor deberá probar la inexistencia, la ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida,de donde trae causa su propia deuda.
La causa de la obligación del deudor se halla, no en el reconocimiento ya que ello significaría la creación de una obligación ex novo, en su caso, unilateralmente, sino en la relación jurídica preexistente y reconocida, sin que la expresión de la causa modifique el efecto del reconocimiento.
La Sala Primera, en Sentencia de fecha 29/04/1998, declaraba que "el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación valido y licito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada".
Es doctrina jurisprudencial reiterada que todo contrato que aparezca debidamente formalizado constituye, en cuanto expresión del consentimiento de las partes, un principio de prueba de su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/11/1984 y 19711/1985), correspondiendo la carga de probar la simulación a la parte que la alega, por aplicación de las reglas generales reguladoras de la carga de la prueba (véase el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/03/1996 sostiene, con categoría de presunción iuris tantum, que la firma de un documento implica la asunción de su contenido salvo que se demuestre lo contrario, por quien lo impugne, afirmando que: "la firma estampada ha de admitirse como presunción "iuris tantum" de la conformidad de quien la puso con lo que consta en el documento -en este sentido, la Sentencia de 21 diciembre 1967-".
La Sala Primera, en Sentencia de fecha 02/04/2003, afirmaba que acreditada la autenticidad de la firma que autoriza un documento privado, se reputa veraz y exacto su contenido, a menos que se pruebe y hasta tanto se demuestre la existencia de hechos que permitan desvirtuar tal consecuencia (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 05/05/1958 y 20/02/1978), debiendo recordarse igualmente la presunción "iuris tantum" de que quien firma un documento conoce y admite su total contenido, salvo que pruebe lo contrario (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/10/1980).
Según afirmaba el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 27/05/2015, un reconocimiento de deuda documentado, en principio, libera a quien favorece de la carga de probar la existencia y vigencia de la obligación, bastando que acredite la realidad del documento, que goza de una presunción de veracidad, y que habrá de desvirtuar la parte demandada.
El reconocimiento de deuda es, precisamente, una declaración unilateral de voluntad con eficacia obligacional, ya se mencione la causa, ya se realice de manera abstracta.
En Sentencias de fechas 28/03/1983 y 22/07/1996, el Tribunal Supremo venía a establecer que "con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, bien se conceptúe como un negocio de fijación o se califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa, ya que no es defendible en el ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuirse al negocio carácter abstracto; antes bien, ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1277, pero asimismo le es aplicable el art. 1275, ambos CC, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1261.3 y 1275 CC sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1277 CC establece".
En Sentencia de fecha 24/06/2004, el Tribunal Supremo recordaba que "(A)unque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda" no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las sentencias de 30 mayo 1992 , 20 noviembre 1992 , 11 marzo 1993 , 30 septiembre 1993 , 27 julio 1994 , 24 octubre 1994 , 22 julio 1996 , 5 mayo 1998 , 29 junio 1998 , 28 septiembre 1988 , 8 junio 1999 y 23 diciembre 1999 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la sentencia de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas sentencias anteriores, diciendo así que el " reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 Código Civil , y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente".
Ha de citarse, como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, la Sentencia de la Sala Primera de fecha 29/06/1998, que expresaba que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1.277 Código Civil, y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma".
Las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/05/1992 y 30/09/1993 exponían que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa", y que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa".
Como explicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/11/2006, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.
En Sentencia de fecha 01/03/2016, el Alto Tribunal declaraba que el reconocimiento de deuda se configura como un negocio jurídico unilateral por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto, bien dar a la otra parte un medio de prueba (reconocimiento abstracto o formal), bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce (reconocimiento causal o constitutivo), entre otros.
En la primera hipótesis (reconocimiento abstracto o formal) es de aplicación el art. 1.277 del C. Civil, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario.
El reconocimiento de deuda aparece expresamente contemplado en los arts. 1973 -"La prescripción de las acciones se interrumpe ... por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor"-"-y 1975 -"La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por ... reconocimientos privados del deudor"- del Código Civil y en el art. 944 -"La prescripción se interrumpirá ... por el reconocimiento de las obligaciones"- del C. de Comercio.
El reconocimiento de deuda aparece expresamente contemplado en los arts. 1973 -"La prescripción de las acciones se interrumpe ... por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor"-"-y 1975 -"La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por ... reconocimientos privados del deudor"- del Código Civil y en el art. 944 -"La prescripción se interrumpirá ... por el reconocimiento de las obligaciones"- del C. de Comercio.
Según el art. 1973 del C. Civil, el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción.
De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, como declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/03/2003).
Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 del C. Civil.
En otro caso, el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/06/2004 y 31/03/2005) , especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/01/2003), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.
En definitiva, como sentaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/11/2006, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.
No huelga significar que la referenciada Sentencia de fecha 17/11/2006 reitera que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, por lo que, se exprese o no la causa, el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar una obligación preexistente y el efecto procesal de dispensar de la prueba de esa obligación preexistente.
Y es que la existencia y validez del reconocimiento de deuda, a falta de prueba en contrario que corresponde a la parte que firmó dicho reconocimiento, supone la existencia y validez de la causa, pues, como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/06/2009, el reconocimiento de deuda es causal, lo que excluye la aplicación del 1277 CC, y quien lo niegue debe probarlo.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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