Según se explica en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, dicha reforma responde a una importante demanda social, ante el incremento de accidentes en los que resultan afectados peatones y ciclistas por imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor, y se asienta sobre tres ejes:
- la introducción de tres supuestos que se van a considerar imprudencia grave por disposición de la Ley, así como una interpretación auténtica de la imprudencia menos grave;
- el aumento de la punición de este tipo de conductas;
- la introducción del delito de abandono del lugar del accidente.
Esta modificación supone darle carta legal a la actividad que ya desde el Ministerio Fiscal y por la jurisprudencia se venía acordando, como resulta patente en la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado sobre seguridad vial y la consideración de conducción temeraria cuando concurra un riesgo concreto para la integridad de las personas, si concurren los requisitos del artículo 379 del Código Penal. En este sentido, la referida Circular 10/2011 exponía lo siguiente:
"Este delito, (el delito de conducción temeraria) introducido en su momento por la LO 3/89, se diferencia
del previsto en el artículo 380 CP en el tipo subjetivo. Es el dolo eventual
referido al resultado lesivo para la vida e integridad física del artículo 381, frente al referido al peligro típico para ambos bienes jurídicos el
que justifica la mayor punición. Consecuentemente, si se produce un
resultado de homicidio o lesiones, será de aplicación en situación concursal el delito del artículo 381 examinado junto con las infracciones
dolosas correspondiente de los artículos 138 y 147 y siguientes del
Código Penal, que comportan sanciones penales elevadas, acordes con la
extraordinaria gravedad que revisten hechos de esta especie (entre otras,
SSTS 17 de noviembre 2005 y de 19 de febrero 2006).
La doctrina jurisprudencial consolidada atiende al concepto normativo de dolo eventual entendido como conocimiento por el sujeto
del riesgo jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados y la
conformidad con el probable resultado derivado de su comportamiento, asumiendo graves peligros que no tiene la seguridad de controlar (SSTS de 8 de octubre de 2010 y 2 de noviembre de 2010).
No obstante, la nueva expresión «manifiesto desprecio» que sustituye en la redacción vigente del artículo 381 a la anterior referida al
«consciente desprecio», ha suscitado dudas sobre la vigencia de esta
interpretación. Podría pensarse que el adjetivo «manifiesto» –el
mismo que utiliza el tipo del artículo 380– tiene un carácter más objetivizado, referido a la evidencia probatoria, al hecho perceptible o
notorio (SSTS de 1 de abril de 2002 y 29 de noviembre de 2001). Con
este hilo argumental la modificación legal habría desplazado el tipo
subjetivo desde el ámbito del dolo eventual al terreno fronterizo de la
culpa con previsión o representación. Consecutivamente, el resultado
producido daría lugar a la aplicación del tipo imprudente de resultado
–de homicidio o lesiones–, con aplicación de los artículos 142 y 152
CP. Se produciría, así, una sustancial rebaja de la pena aplicable.
La interpretación propuesta es rechazable e incompatible con la
intención legislativa de elevar el rigor penal en el tipo de peligro del
artículo 381 (la pena es ahora de 2 a 5 años de prisión, frente a la anterior de 1 a 4 años anterior). En realidad, expresiones similares a la que
ahora se incluye en el artículo 381 –como el «temerario desprecio»
comprendido en los artículos 205 y 208 CP– se reconducen normalmente a la categoría de dolo eventual. La expresión legislativa tiene
un concreto significado doctrinal, ajeno a la exégesis descartada de
1981
claro tinte procesal. La nueva expresión deriva de la concepción dogmática del dolo estructurado sobre la experiencia general ex ante, de
acuerdo con el criterio del espectador objetivo. En definitiva, la sustitución de la expresión «consciente desprecio» por «manifiesto desprecio» no implica la modificación del tipo subjetivo, que sigue
identificándose con el dolo eventual. Este es, además, el criterio de la
reciente doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS de 8 de octubre
de 2010, 2 de noviembre 2010 y 29 de diciembre de 2010).
Descendiendo a la realidad al concretar las conductas que resultan
incardinables en el tipo, las Audiencias Provinciales vienen incluyendo supuestos distintos al clásico de las conducciones en sentido
contrario en autopistas y autovías para las que fue concebido inicialmente el antiguo artículo 340 bis d) del Código penal anterior y la
Reforma llevada a cabo por la LO 3/89 del que procede (entre otras
muchas SSAP Barcelona de 20 de junio de 2008 y Huesca de 19 de
enero de 2011). La evolución de la realidad social del tráfico –con
aparición de conductas dotadas de una idéntica o incluso mayor peligrosidad– ha llevado al ámbito del actual artículo 381 casos diversos,
como los «piques « en que dos o más conductores en zonas urbanas
con tránsito de personas emprenden agresivamente competición de
velocidad adornada de extraordinarias velocidades y de toda un panoplia de maniobras propias de circuito. En la misma línea la conducción a muy elevada velocidad en zonas peatonalizadas con gran
afluencia de personas en contextos exhibicionistas unidos a consumos
de alcohol o drogas previo.
Finalmente, es preciso hacer referencia a las carreras ilegales.
Desarrolladas en lugares clandestinos o en vías públicas, a velocidades extremas, con cruce de apuestas, exhibición en Internet, y utilizando motores trucados generan un intenso peligro para los
espectadores, para terceros o para los propios participantes. Los llamados «safaris» tienen lugar entre capitales europeas con elevadísimas apuestas y vehículos muy potentes y caros dotados de la última
tecnología para eludir los radares y controles. La preocupación por
estos graves hechos ya llevó a la tipificación en la Ley 18/2009 como
ilícito administrativo la participación «en competiciones y carreras de
vehículos no autorizadas» (art. 65.6.g de la LSV).
La calificación será la del artículo 380 en función de la menor
peligrosidad objetiva de la conducción y cuando el dolo se proyecte
sobre el peligro y no sobre el resultado. Conservan en este punto plena
vigencia los criterios establecidos en la Consulta 1/2006, que basa la
diferenciación entre ambas infracciones y la inferencia del dolo
correspondiente en criterios atinentes a la mayor o menor antijuridicidad de la conducta y a la flagrancia –desde el punto de vista objetivo
de las características de la conducta desplegada–. Se ratifican así también los criterios de la Circular 2/90, en este punto vigente.
En los casos de circulación en sentido contrario por desconocimiento de la configuración de la vía o por desatención a las circunstancias del tráfico, se trata de una situación subjetiva de culpa sin
previsión. El Código Penal alemán contempla la comisión imprudente
del delito de conducción con desprecio a la vida. Al carecer nuestra
ley penal de una prescripción de este tenor, el comportamiento descrito es penalmente atípico y meramente constitutivo de la infracción
administrativa muy grave contenida en el artículo 65.5. f) LSV. Ahora
bien, si, una vez realizada la maniobra citada, el conductor se apercibe
de la situación de riesgo generada y persiste en su marcha en sentido
contrario –sin realizar el comportamiento exigible tendente a hacer
cesar el peligro–, puede ya desde ese momento existir una situación
de dolo eventual, quedando cumplido el tipo. Todo ello con sujeción a
las circunstancias probatorias sobre la objetividad del comportamiento
y a las inferencias en torno al tipo subjetivo.
En definitiva, los Sres. Fiscales deberán valorar la posible subsunción en el tipo examinado de comportamientos distintos al del llamado conductor suicida, siempre con sujeción a las circunstancias
concurrentes, a la mayor o menor peligrosidad para terceros y a las
representaciones del autor derivadas de su conducta. En este sentido,
deberá interpretarse la expresión «manifiesto desprecio» como referente al dolo eventual de resultado que obliga a calificar como dolosos
los delitos de homicidio y las lesiones que puedan llegar a cometerse".
Con la reforma ahora operada se garantiza la mayor sanción para determinadas conductas particularmente graves con
resultado de muerte, en particular cuando el conductor del vehículo de motor o ciclomotor conduzca bajo la
influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso
de velocidad.
Se reconoce de modo expreso que existen determinadas circunstancias indicativas de una
especial negligencia por parte del conductor y han de tener consideración inequívoca en las consecuencias
penales como imprudencia grave.
Así, el art. 142 queda redactado del siguiente modo:
"1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de
homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor,
se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia
grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el
artículo 379 (es decir, conducir un "vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente", o conducir un "vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas").determinara la producción del hecho.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también
la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.
Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena
de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a
seis años.
2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena
de multa de tres meses a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá
imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
de tres a dieciocho meses.
Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de
grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez
o el Tribunal.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la
pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.
El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal".
Por su parte, el art. 152 queda rectado del siguiente modo:
"1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos
anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se
tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147 (esto es, lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental);
2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149 (esto es, la "pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica" y "mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones")
3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del
artículo 150 (es decir, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad);
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá
asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno
a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia
grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el
artículo 379 determinara la producción del hecho.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena
de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.
Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la
pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de
seis meses a cuatro años.
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los
artículos 147.1,149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá
imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres
meses a un año.
Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre
que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la
pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.
El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal.
El aumento de la punición de este tipo de conductas se propone a través de dos vías:
- por un lado, la introducción de un nuevo artículo 142 bis -"En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado". La redacción permite al Juez o Tribunal imponer la pena de hasta nueve años de prisión en caso de varios fallecidos, o fallecidos y heridos graves, causados por la imprudencia en la conducción de vehículos a motor. Lo mismo sucede con la introducción del artículo 152 bis -En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º a una pluralidad de personas, y en dos grados si el número de lesionados fuere muy elevado"-, que permite incrementar en un grado la pena cuando hubiera una pluralidad de personas que sufrieran las lesiones del artículo 152.1.2.º o 3.º, o de dos grados cuando ese número de lesionados fuera muy elevado;
- por otro lado, el aumento de la punición también se refleja en la introducción de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en un nuevo párrafo del artículo 382 -precepto que queda redactado del siguiente modo "Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado. / Cuando el resultado lesivo concurra con un delito del artículo 381, se impondrá en todo caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en este precepto en su mitad superior"-, complementaria de la ya prevista por la regla concursal que determina la aplicación de la pena del delito más grave en su mitad superior en los casos de producción de un resultado lesivo cuando concurra la conducción temeraria, prevista y penada en el artículo 381.
Se introduce el delito de abandono del lugar del accidente con una redacción autónoma,
dentro del Capítulo IV del Código Penal, dedicado a los delitos contra la seguridad vial, por entender que
se trata de una conducta diferente y, esta vez sí, dolosa e independiente de la conducta previa imprudente
o fortuita.
Lo que se quiere sancionar en este caso, según se dice en el Preámbulo, es la "maldad intrínseca en el abandono de quien sabe
que deja atrás a alguien que pudiera estar lesionado o incluso fallecido, la falta de solidaridad con las
víctimas, penalmente relevante por la implicación directa en el accidente previo al abandono, y las legítimas
expectativas de los peatones, ciclistas o conductores de cualquier vehículo a motor o ciclomotor, de ser
atendidos en caso de accidente de tráfico".
Se busca evitar el concurso de normas entre este tipo penal y
el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del Código Penal para los casos de lesiones a
través de la previsión contenida en el texto, de subsidiariedad de este delito respecto del aquél, refiriéndolo
a los casos de personas que sufran lesiones graves pero en las que no concurran los requisitos del peligro
manifiesto y grave que exige la omisión del deber de socorro.
Así, el nuevo art. 382 bis establece lo siguiente:
"1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados
en el artículo 195 (esto es, no socorrer a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, el que impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno, y si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio), voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el
lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el
que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2 (es decir, alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150), será castigado como autor de
un delito de abandono del lugar del accidente.
2. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente
del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una
pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores de seis meses a dos años.»Se introduce un nuevo artículo 382 bis, con la siguiente redacción":
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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