sábado, 2 de febrero de 2019

EL PESO DE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN SOBRE LOS DERECHOS AL HONOR, LA INTIMIDAD PERSONAL Y LA PROPIA IMAGEN DE LOS PERSONAJES PÚBLICOS



El Tribunal Constitucional ha venido rechazando que los medios de comunicación puedan determinar aquello que goza de relevancia pública, declarando de forma reiterada que este interés no puede identificarse con la simple satisfacción de la curiosidad ajenay en relación con esta cuestión se ha venido utilizando un criterio de carácter subjetivo según el cual son de interés público todas aquellas noticias relativas a personajes públicos, así como un criterio de índole objetiva en cuya virtud el interés público viene determinado por la materia sobre la que trata la noticia y, por tanto, por su incidencia en la relevante tarea de formación de la opinión pública a que se ha hecho referencia.
Aquellas personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública, pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquiera su figura y sus actos" (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, 49/2001, de 26 de febrero, y 99/2002 de 6 de mayo; así como las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fechas 16/11/2004, asunto Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia, y 05/06/2008, asunto Avgi Publishing and Press Agency s.a. & Karis c. Grecia):
Ahora bien, la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, ya que depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 1/2005):
Por ello, el Tribunal Constitucional ha fijado, entre otras, en sus Sentencias Núms. 171/1990, de 12 de noviembre, y 173/1995, de 21 de noviembre, una serie criterios que a fin de apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de considerar cumplido el requisito constitucional de la veracidad: 
  • el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere; 
  • habrá de valorarse la trascendencia de la información, que puede exigir un mayor cuidado en su contraste;
  • la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos.

De lo anterior resulta que la ponderación habrá de tener en cuenta si la información o la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (véanse, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 68/2008, así como las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/10/2000, 14/03/2003, 19/07/2004 y 06/07/2009), ya que entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,  en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor
En relación con aquel derecho, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17/12/1997no afectada en este aspecto por la posterior Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24/04/2002, razonaba que la proyección pública se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social , entre otras circunstancias; así, quien de un modo u otro hace de la exposición personal a los demás su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama no solo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedad
En tal sentido, el juicio acerca de la idoneidad de los personajes públicos y las opiniones relativas al merecimiento de su consideración pública entran dentro del ámbito protegido por la libertad de expresión en la medida en que no afecten innecesariamente a otros derechos fundamentales, en especial los referidos en el artículo 20.4 de la Constitución Española (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 23/2010, de 27 de abril):
En definitiva, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones
Por veracidad ha de entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 139/2007 y 29/2009).
La protección del derecho al honor ha de prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan , y en consecuencia, innecesarias a este propósito, pues el art. 20.1a) de la Constitución Española no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 204/1997, 134/1999, 6/2000, 11/2000, 110/2000, 297/2000, 49/2001, 148/2001, 127/2004, 198/2004 y 39/2005).
Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, ha de valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público.
La ponderación entre los derechos en conflicto tiene que efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/11/2003).
Como señalaba la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 27/04/2010, quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos.
Ha de remarcarse el límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto.
El que el conflicto se produzca en el curso de programas de los llamados del corazón no evita que sea necesaria la ponderación de los derechos discutidos, ya que, sobre este particular, la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado, en Sentencia de fecha 12/09/2011, lo siguiente:
"La jurisprudencia de esta Sala viene reconociendo la legitimidad no solo del género informativo tradicionalmente conocido como "crónica de sociedad" sino también de la información frívola, de espectáculo o entretenimiento, que puede llegar a ser algo más ácida para los personajes afectados que aquel género tradicional pero que hoy debe entenderse admisible según los usos sociales que el art. 2.1 de la LO 1/82 (EDL 1982/9072 ) toma como uno de los factores que delimitan la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen. Por eso la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2011 (rec. 1539/08 ), reiterando la doctrina de las sentencias de 18 de noviembre de 2008 (rec. 1669/03 ) y 9 y 12 de junio de 2009 ( recs. 2292/05 y 2451/05respectivamente), puntualiza que "no toda información tiene que ser necesariamente política, económica, científica o cultural"; y por eso la referida sentencia de 9 de junio de 2009 explica más extensamente que no puede exigirse a toda información un interés informativo general en el sentido de que afecte a la colectividad, pues debe reconocerse la existencia de "un interés informativo específico o propio del género frívolo, no general en el sentido de concernir a los fundamentos políticos, sociales o culturales de la sociedad pero sí atendible y, además, normativamente considerado por la LO 1/82 (EDL 1982/9072) mediante su explícita referencia a los usos sociales y al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia". En suma, como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 99/2002 con base en sentencias anteriores del mismo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "los denominados personajes que poseen notoriedad pública..., esto es, aquellas personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública, pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquieren su figura y sus actos".
Esto es, no incumbe a los tribunales pronunciarse sobre el buen o mal gusto de estos programas o sobre su calidad mayor o menor
Los gustos son los de cada persona y las tendencias las marca la sociedad, no los tribunales, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en su Sentencia Núm. 51/2008, que "el buen gusto o la calidad literaria no constituyen límites constitucionales a dicho derecho (el de libertad de expresión)".
Si bien el buen gusto no constituye un límite a la libertad de expresión ello no significa que cualquier opinión, expresión o comentario sobre una persona de notoriedad pública sean legítimos, pues el apartado 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 considera expresamente ilegítimas "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".
En este sentido se hace necesario recordar la posición actual de la jurisprudencia, favorable a reconocer un ámbito muy amplio de crítica en relación con los personajes públicos, particularmente cargos políticos, de modo que los límites de la crítica aceptable son más amplios para un político, considerado en esta condición, que para un particular, ya que, a diferencia del segundo, el primero se expone inevitable y conscientemente a un mayor control de sus acciones tanto por parte de los periodistas como por la ciudadanía en general; cuanto mayor sea la relevancia política de una persona, y la de un concejal es considerable (desde luego en el ámbito local o municipal en el que ejerce su cargo y responsabilidades), mayor es la exposición de su conducta al escrutinio público y más alto el techo de las libertades de información y de opinión
En suma, cuando la libertad de expresión se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, el peso de la libertad de información es más intenso, permitiendo la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, siempre que las expresiones no sean gravemente ofensivas o vejatorias y el lenguaje se corresponda con el habitualmente utilizado en la práctica, como sin duda ocurre con las expresiones de que se trata (ladrón e hijo de puta), reiterando que se trata de comentarios de terceros respecto de una noticia que causaba un particular rechazo social, careciendo, además, las expresiones publicadas del suficiente valor peyorativo, pudiendo entenderse que no se formulan o dirigen de forma concreta contra la persona del actor, sino que se realizaron como una crítica respecto de una determinada forma o manera de actuar en el ámbito político, sin intención directa de lesionar el derecho al honor.
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
- [1] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, 49/2001, de 26 de febrero, y 99/2002 de 6 de mayo; 
- [2] Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fechas 16/11/2004, asunto Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia, y 05/06/2008, asunto Avgi Publishing and Press Agency s.a. & Karis c. Grecia
- [3] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 171/1990, de 12 de noviembre, y 173/1995, de 21 de noviembre
- [4] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 68/2008
-[5] Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/10/2000, 14/03/2003, 19/07/2004 y 06/07/2009
-[6] Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17/12/1997
- [7] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 23/2010, de 27 de abril; 
- [8] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 139/2007 y 29/2009; 
-[9] Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 204/1997, 134/1999, 6/2000, 11/2000, 110/2000, 297/2000, 49/2001, 148/2001, 127/2004, 198/2004 y 39/2005; 
- [10] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/11/2003; 
- [11] Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 27/04/2010; 
- [12] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/09/2011; 
- [13] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 51/2008;

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Herbert James Gunn.


JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSITTUTO

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