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lunes, 21 de julio de 2025

APUNTES SOBRE LA COBERTURA EN LAS PÓLIZAS DE SEGURO DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR ACTOS VANDÁLICOS O MALINTENCIONADOS

Sumario: I.- Resumen; II.- Jurisprudencia menor; III.- Conclusiones; IV. Resoluciones referenciadas;

i.- Sumario

El seguro de la responsabilidad civil es aquél contratado contra el riesgo de quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil de éste.

Por este contrato, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos por hechos a los que la Ley apareja una responsabilidad patrimonial.

En las ocasiones en que la póliza comprende la cobertura de los daños causados intencionadamente, suele comprender expresamente los "actos vandálicos o malintencionados". En tales casos, el concepto de acto vandálico es puramente social como aquel realizado por ánimo destructivo; mientras que, por su parte, el daño malintencionado, sería el realizado aposta o adrede, con plena conciencia e intención de causarlo.

II.- Palabras clave

Seguro; responsabilidad civil; daños intencionados; actos vandálicos; actos malintencionados;

III.- Jurisprudencia menor

La conocida como jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales se ha pronunciado esta cuestión, siendo buena muestra de ello las resoluciones siguientes:

-Asturias

En la Sentencia número 360/2019, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias (1), se vierten las consideraciones siguientes:

 “La primera cuestión sometida a la Sala, como aconteció en la precedente, no es otra que determinar si el siniestro base de la demanda, en concreto, un ciberataque o secuestro informático, respecto del cual no se niega que constituya un acto malintencionado, sino que se encuentre comprendido, en este caso en concreto, en el contenido del condicionado del contrato de seguro multirriesgo concertado entre las partes, alegando la apelante que no es necesaria una interpretación integradora del contrato como se realizó en la recurrida, bastando acudir a su propia interpretación gramatical, siendo patente que se cubren los daños materiales, daños definidos como "la destrucción o deterioro de cosas o animales", y directos producidos en los bienes asegurados, entre ellos, los equipos informáticos, por actos de vandalismo o malintencionados entendiendo por tales, por la propia naturaleza de la cobertura, aquellos en los que medie fuerza física y, en este supuesto, no se ha deteriorado ni destruido dicho equipo por haber actuado sobre el mismo acto de fuerza alguno.

Al respecto, no cabe duda que dentro de las coberturas de la póliza en el epígrafe "Fenómenos Atmosféricos y otros daños materiales" (pág.14 de las Condiciones Particulares), en su apartado I, Riesgos cubiertos, se recogen expresamente los daños materiales (destrucción o deterioro, según la definición del contrato, pág.9) y directos en los bienes asegurados (Contenido, apartado b), página 11: maquinaria e instalaciones: enseres profesionales, equipos electrónicos, utillajes y herramientas de utilización directa por razón de la actividad asegurada) como consecuencia de "Actos de vandalismo o malintencionados", siempre que hayan sido denunciados a la autoridad competente, lo que aconteció en este caso.

El recurso debe ser desestimado en este punto. La interpretación realizada por la apelante en el sentido de que sólo puede calificarse como acto vandálico aquel acto en el que medie fuerza física, contradice tanto el propio concepto de vandalismo, comprensivo de cualquier acto o conducta realizada con ánimo de destruir, alterar o deteriorar bienes pertenecientes a un tercero, como el propio tenor de la póliza la cual, como hemos recogido comprende los "actos vandálicos o malintencionados", coincidente con el elemento que caracteriza a todo acto de vandalismo que, no es otro, que el ánimo o intención de causar un perjuicio a un tercero, medie o no fuerza.

Compartiendo, en suma, la interpretación amplia del concepto de daño causado por acto vandálico o malintencionado asumido por la recurrida con cita de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de fecha 15 de marzo de 2018, en la que se recoge: " La propia póliza, en una interpretación sistemática, comprende la cobertura de los daños causados intencionadamente, pues comprende expresamente los "actos vandálicos o malintencionados".

En este aspecto, el concepto de acto vandálico es puramente social como aquel realizado por ánimo destructivo; por su parte, el daño malintencionado, sería el realizado aposta o adrede, con plena conciencia e intención de causarlo.

Y en uno u otro concepto se comprenden aquellos que, aunque realizados con un propósito ulterior, se representan como necesarios en la mente del autor, asumiendo su realización con tal de alcanzar aquella otra finalidad. Se trataría daños causados con dolo de consecuencias necesarias...."

Así como su puesta en relación con el art. 264 del Código Penal, que dentro de los daños informáticos, las acciones equiparadas de borrado, daño, deterioro, alteración, supresión o hacer inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos.

/…/

En este caso, el perjuicio más importante causado por el virus de encriptación lo fue la inaccesibilidad permanente a todos los documentos archivados en la memoria física de los equipos informáticos, equiparable a su pérdida definitiva, como recoge la recurrida. Daños en los archivos informáticos que constituye, en contra de lo afirmado en el recurso, un daño material directo amparado por la póliza, basta ver que en el Condicionado no se recogen exclusivamente los daños causados por fenómenos atmosféricos, incendio o agua, sino también los originados por otras causas (Y Otros), así los causados por actos vandálicos o malintencionados en el sentido amplio que hemos recogido, no limitados a actos de fuerza física en lo que insiste la Aseguradora apelante.

Puntualizado tal extremo, dentro de la Cobertura por Fenómenos Atmosféricos y Otros Daños Materiales (pág. 16 y 17), en el apartado II.6, se garantizan los gastos por "Reposición de archivos" comprensivo no sólo de los archivos, sino también de documentos, registros, soportes informáticos, planos.... Gastos debidamente justificados en los que necesariamente se hubiere incurrido, como consecuencia de algún siniestro amparado en la Cobertura indicada (pág.16, II Gastos). Especificando con relación a los archivos informáticos que "se garantizan únicamente los gastos correspondientes a la recomposición de la información perdida". Reposición de archivos cuya indemnización se limitó a la suma asegurada por tal concepto en la póliza (pág.2 de las Condiciones Particulares) en el epígrafe "Gastos derivados de Incendio y complementarios, Fenómenos Atmosféricos y otros y Aguas", 10.000 euros, limitación frente a la que se ha aquietado la parte demandante. A tenor de lo argumentado debe decaer también este apartado del recurso.”

-Barcelona

La Sentencia número 106/2012, de 23 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Barcelona (2), expone lo siguiente:

“Admitido en la audiencia previa que el fallecido no pertenecía a la comunidad, la cuestión queda circunscrita, según los términos del recurso, a analizar si es vandálico o no el hecho de quitarse la vida dejándose caer por el hueco de la escalera y provocando, además de la propia muerte, daños de importancia en las barandillas de la comunidad.

No cabe una asimilación de "acto vandálico" y "acto malintencionado" (la disyuntiva "o" en la definición de la cobertura no sugiere equivalencia, sino la inclusión de dos supuestos distintos). Lo vandálico no es sinónimo de lo malintencionado (equivalente a doloso, engañoso o fraudulento), sino que su campo semántico propio es el del acto feroz, bárbaro, atroz o salvaje.

Pero, centrados en la consideración del vandalismo, hemos de coincidir con la juez de instancia en las dificultades de considerar vandálico el acto suicida.

Por una parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define el vandalismo como el espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana.

Aunque las partes no hicieron salvedad, ni excluyeron los actos vandálicos en razón de los medios utilizados o de la implicación de sus autores, está claro que la cobertura excluye los hechos no intencionales (la póliza habla de "actos" de vandalismo, no de hechos, aunque sean salvajes o atroces).

En este sentido, entre los conceptos definidos en "otros daños materiales" (f. 37 v.) se excluyen los daños de origen no intencional, de forma que la inmensa mayoría de los daños que se dicen asegurados tienen un origen humano: inundación por rotura, desbordamiento o desviación accidental -debido a la acción humana o a fenómenos naturales-, ondas sónicas- provocadas por el hombre o por la naturaleza-, extinción, salvamento y desescombro -derivados de daños de ambas etiologías-, gastos de desbarre, humo -no el derivado de incendio-, choque de vehículos -supuestamente de origen humano-, caída de astronaves- en principio, como fenómeno natural-, gastos de desalojamiento y pérdida de alquileres.

En este contexto, la referencia a los "actos vandálicos" no puede incluir el efecto producido por la precipitación del cuerpo del suicida sobre los elementos comunitarios. Por tanto, si el que produce el acto no busca ni prevé los daños que pueda producir, directos o colaterales, o sí los primeros (la propia muerte), pero no los segundos (la rotura de las barandillas de las escaleras), no podemos decir que el riesgo esté asegurado. Extremando la argumentación, sólo es relevante el resultado si el "vándalo" produce los daños dañándose a sí mismo con voluntad de causarlos con su cuerpo.

Es evidente que el fallecido (q.e.p.d.), en su ánimo homicida, no quiso causar con su propio cuerpo el daño sufrido por la comunidad y, por ello, la aseguradora no debe responder.”

La Sentencia número 714/2024, de 25 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona (3), recoge las precisiones siguientes:

(3) Sentencia número 714/2024, de 25 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona; Recurso: 1014/2022; Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ;

“La cláusula 4.1, de las condiciones generales nos habla de: Actos de vandalismo, acciones tumultuarias y huelgas legales: "Actos de vandalismo, cometidos individual o colectivamente por personas distintas del asegurado, del tomador del seguro o de los dependientes, familiares, inquilinos y personas que tengan relación laboral o que convivan con el asegurado y/o tomador" "Acciones tumultuarias producidas en el curso de reuniones y manifestaciones conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de Julio, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones tengan el carácter de motín o tumulto popular"

La interpretación de las expresiones "actos de vandalismo, acciones tumultuarias y huelgas legales" en el contexto de la ocupación del centro comercial por terceros (okupas) debe realizarse con precisión, considerando tanto el lenguaje de la póliza de seguro como los hechos que rodearon el siniestro.

Actos de vandalismo: Este término se refiere a acciones que implican devastación o destrucción de la propiedad, lo que generalmente conlleva daños materiales significativos, como la rotura o el deterioro de bienes. En este caso, aunque los okupas bloquearon la entrada del centro comercial, el informe pericial y las pruebas fotográficas mostraron que no hubo daños materiales en el local asegurado, ni en la estructura de la bolera. Por lo tanto, el bloqueo del acceso por parte de los okupas no puede considerarse un acto de vandalismo según el sentido ordinario de la palabra, ya que no hubo destrucción ni daño físico a la propiedad.

Acciones tumultuarias: Esta expresión hace referencia a alteraciones del orden público que involucran grupos de personas y que provocan disturbios o situaciones caóticas. Si bien la ocupación del centro comercial puede ser vista como una acción desordenada, no se han documentado disturbios o violencia durante el bloqueo del acceso principal. Tampoco se registraron alteraciones masivas del orden público dentro o fuera del local asegurado. Por ello, la ocupación pacífica de las áreas comunes del centro comercial por parte de los okupas no encaja en la definición de acciones tumultuarias que impliquen disturbios o enfrentamientos.

Huelgas legales: Este término se refiere a paros de trabajo organizados de manera legal por trabajadores en protesta contra empleadores o instituciones. No hay indicios de que la ocupación del centro comercial por los okupas fuera parte de una huelga legal. Los okupas no actuaban como trabajadores en huelga, sino como terceros que ocupaban el centro sin autorización. Por tanto, la ocupación no puede ser interpretada como una huelga legal ni bajo los términos legales ni bajo el sentido que la póliza de seguro otorga a este tipo de acciones.

En resumen, aunque la ocupación del centro comercial por los okupas impidió el acceso al local y provocó la paralización de la actividad comercial, no puede considerarse que los hechos encajen en las categorías de actos de vandalismo, acciones tumultuarias o huelgas legales definidas en la póliza de seguro. Estas expresiones hacen referencia a acciones que provocan daños físicos o alteraciones masivas del orden público, lo que no se acreditó en el siniestro.

La cláusula que nos ocupa es delimitadora del riesgo porque define el objeto del contrato y perfila el compromiso que asume la aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura ( STS núm. 661/2019, de 12 diciembre).”

-Burgos

Tal como señala la Sentencia número 405/2017, de 11 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Burgos (4):

“La prueba de los daños que se reclaman corresponde a la parte que los reclama, (parte actora), de modo que su eventual falta de prueba determina la desestimación de los daños no probados. Así el artículo 217 LEC establece:" 1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".

- La vivienda asegurada es una vivienda antigua sujeta en todo caso a la posibilidad de daños por uso o por falta de conservación, ha estado arrendada hasta poco tiempo antes del siniestro y la única cobertura de seguro en la que se basa la reclamación corresponde a daños en la vivienda por actos vandálicos, por lo que no basta que se acredite la existencia de daños en la vivienda sino que es preciso acreditar su etiología en actos vandálicos.

- La parte actora aunque aportó informe pericial emitido a su instancia lo hizo sin acompañar fotografías en color, de modo que de su solo examen no es posible determinar muchos de los daños que se reclaman o su etiología dolosa.

- La prueba pericial judicial aunque lo deseable hubiera sido que se hiciera con examen personal por el perito de la vivienda, se propuso únicamente por la parte demandada primero por referencia a la documentación acompañada a los autos y después por las fotografías a color que le fueron facilitadas, sin que la parte demandada propusiera su ampliación por visita presencial o facilitando las fotografías a color de su informe, aclarando en el juicio el perito judicial que en todo caso no se aprecian los daños en sanitarios y en electrodomésticos que se reclaman.

- Las pruebas periciales han de someterse a la sana critica ( artículo 348 LEC ). Así, la prueba pericial emitida a instancia del actor, aunque se hizo con presencia del perito en la vivienda dañada, es lo cierto que las fotografías acompañadas al informe no permiten apreciar muchos de los daños reclamados o al menos su etiología vandálica, siendo ésta la única cobertura que sustenta su reclamación, por lo que aquella debía ser probada. Por el contrario, el informe pericial judicial, aunque se realizó sin la visita física de la vivienda, lo fue porque esta no fue solicitada por ninguna de las partes, el primer informe se basó únicamente en los datos aportados en el informe pericial de la parte actora, valorándose finalmente los daños que el perito podía apreciar apreciables en las fotografías a color que le fueron facilitadas.

- El Juez ha valorado la prueba conforme a la sana crítica pues discutido el origen de los daños y no siendo en definitiva comprobables por el Juez, en valoración de los informes aportados, otros daños distintos de los valorados finalmente por el perito judicial en su último informe, no cabe en aplicación de las reglas sobre carga de la prueba, conceder mayor indemnización del consignado en este último informe. Lo contrario supone establecer una indemnización respecto de daños cuya etiología vandálica, aunque se afirma por el perito de la parte actora, se discuten y no se acredita con dato objetivo alguno. Por tanto, la sentencia no vulnera la sana crítica.”

-Guadalajara

Tal como recoge la Sentencia número 180/2021, de 6 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara (5):

“Conforme al DRAE "vandálico" en adjetivo que significa Perteneciente o relativo a los vándalos o al vandalismo; por vandalismo dicho diccionario entiende 1. Devastación propia de los antiguos vándalos y 2.- Espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana; y finalmente vándalo es tenido como 1.- adjetivo que se dice del individuo perteneciente a un pueblo bárbaro de origen germánico oriental procedente de Escandinavia, 2.- adjetivo de lo perteneciente o relativo a los vándalos; y, finalmente ,3. Hombre que comete acciones propias de gente salvaje y desalmada.

De todas esas definiciones se desprende que acto vandálico es aquél realizado sin otro propósito que el contemplado en las definiciones antes señaladas, que no concurren el mero propósito del lucro propio del robo.

En el caso que nos ocupa es esclarecedor la denuncia interpuesta por el recurrente y que se recoge en el acontecimiento 60 donde el mismo manifiesta que al parecer autores desconocidos han intentado acceder por una parte de la nave por la que ya accedieron en otra ocasión , siendo la parte más accesible por la altura que han roto una uralita para acceder al interior de la nave ,al golpear con alguna maza u otro objeto contundente similar han debido mover una de las vigas arrastrando la caída de parte del tejado de la nave.

Se aportó también un informe de daños redactado por un arquitecto técnico que mantiene como la nave ha sufrido un acto de vandalismo con intento de entrada a través de la cubierta de la nave. Mas adelante recoge el perito como "en el momento de mi visita se puede comprobar que se intentó acceder al interior de la nave a través de la cubierta ..."

En el juicio se ratificó el informe y fue preguntado por la superficie de apoyo, centrándose pues en la estructura de la nave y los apoyos Apunta a que la menor superficie de apoyo se debe a otros hundimientos. Se recomienda el refuerzo con unos ángulos. También intervino la perito Sra. Asunción propuesta por la demandada, señala como habían caído cuatro vigas y quedaba una quinta que apoyaba un centímetro que según el otro perito se debe ello a un desplazamiento, negando esta perito la posibilidad de arrastre y que la estructura estaba montada así.

Al margen del tema constructivo entiende esta Sala que habrá que determinar si entre los riesgos asegurados encaja el supuesto de hecho y ello en función de cómo se califique el siniestro, habiendo entendido el juzgador que se trata de un robo, lo que es acorde con la declaración del titular de la nave al denunciar los hechos, siendo por otro lado acorde a la lógica que el intentar acceder sea con la finalidad de algo más que causar daños como fin en sí mismo.

El Tribunal Supremo se refiere reiteradamente al principio general del Derecho proscriptivo de la actuación contra los propios actos como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, con apoyatura legal en la exigencia de la buena fe contenida en el art. 7.1 del Código Civil y con base en el exigible deber de coherencia en el tráfico jurídico, precisando para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación o relación jurídica, actuación que debe ser concluyente, indubitada e inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la enjuiciada se aprecie sin dificultad una palpable incompatibilidad o contradicción ( SS. 3 de noviembre de 1990, 13 de abril de 1993, 20 de diciembre de 1996 y 28 de enero de 2000), doctrina esta que es aplicable como apuntábamos al presente supuesto

La interpretación del juez de instancia es razonada o razonable careciendo de argumentos esta Sala para discrepar al respecto.

No hay que olvidar que por más que sea cierto que las dudas en la interpretación de las cláusulas de los contratos de seguro hayan de ser resuelto siempre en beneficio del asegurado ( STS nº 711/2008 , por citar alguna), ninguna duda ofrece que los actos determinantes de la demolición de la nave no integran el concepto de acto vandálico, si no que son actos preparatorios o dirigidos a una sustracción.”

-Girona

La Sentencia número 107/2025, de 28 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Girona (6), señala que:

“La póliza daba cobertura a los daños que le fueran causados en el inmueble a consecuencia de actos vandálicos. Tal como se recoge en la SAP, Civil sección 5 del 08 de julio de 2019 ( ROJ:SAP C 1701/2019  - ECLI:ES:APC:2019:1701  ) "La SAP, Civil Burgos sección 2 del 11 de diciembre de 2017 señala que "La vivienda asegurada es una vivienda antigua sujeta en todo caso a la posibilidad de daños por uso o por falta de conservación, ha estado arrendada hasta poco tiempo antes del siniestro y la única cobertura de seguro en la que se basa la reclamación corresponde a daños en la vivienda por actos vandálicos , por lo que no basta que se acredite la existencia de daños en la vivienda sino que es preciso acreditar su etiología en actos vandálicos".

El Diccionario de la Real Academia Española, por acto de vandalismo entiende aquel "espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana". Analizando el concepto de acto vandálico, la SAP Valencia, Secc. 6ª, de 23 de julio de 2013 , señala que Conforme al Diccionario de la Real Academia "vandálico" significa perteneciente o relativo a los vándalos o al vandalismo; por vandalismo dicho diccionario entiende 1. Devastación propia de los antiguos vándalos y 2. - Espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana; y finalmente vándalo es tenido como 1.- adjetivo que se dice del individuo perteneciente a un pueblo bárbaro de origen germánico oriental procedente de Escandinavia, 2.- adjetivo de lo perteneciente o relativo a los vándalos; y, finalmente, 3.- Hombre que comete acciones propias de gente salvaje y desalmada. De todas esas definiciones se desprende que acto vandálico es aquél realizado sin otro propósito que el contemplado en las definiciones antes señaladas.

Pese a que la oscuridad no ha de favorecer a la parte que la hubiera provocado ( art. 1288 CC ) y que la redacción de la póliza es desde luego que mejorable a la hora de delimitar los daños que están y no están cubiertos, en el caso que nos ocupa, y pese al deplorable estado del parqué, la propia terminología empleada en el clausulado de la póliza, nos obliga a considerar que únicamente estamos ante un incumplimiento clamoroso de la obligación de conservar, pero no de un acto de destrucción violenta provocado de forma intencionada: los daños de más costosa reparación, y al margen de la reposición de electrodomésticos, son los referidos al parque de la vivienda, cuya etiología es compatible con la presencia de una animal."

No estamos refiriéndonos al uso ordinario de los elementos de la vivienda, es obvio que no son consecuencia de un uso ordinario de la misma, y por ello podría exigírsele al inquilino su reparación, pero en el caso de autos hacemos referencia a daños causados por actos vandálicos, es decir con la manifiesta intención de hacer daño.

La prueba pericial practicada a instancia de la demandada recoge algunos daños no pudieron constatarse. Y en todo caso considera que la no son actos vandálicos sino consecuencia de una mal mantenimiento y mal uso del mobiliario. Considera que se trata de una versión engañosa, según declara en el acto del juicio. El no llego a ver ningún electrodoméstico, no vio el daño en los mismos; por ejemplo, no existía ningún tipo de vitroceramica. El asegurado le refirió daños que no constaban en la denuncia Considera que ninguno de los daños se ajusta al concepto de vandalismo.

No queda efectivamente acreditado con la prueba practicada que los daños que se reclaman sean causados por una actuación que pudiéramos calificar de vandálica, y así lo entendemos acreditado tras la lectura del informe pericial.”

-Madrid

En la Sentencia número 98/2018, de 15 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Madrid (7), se puede leer lo siguiente:

“La propia póliza, en una interpretación sistemática, comprende la cobertura de los daños causados intencionadamente, pues comprende expresamente los "actos vandálicos o malintencionados".

En este aspecto, el concepto de acto vandálico es puramente social como aquel realizado por ánimo destructivo; por su parte, el daño malintencionado, sería el realizado aposta o adrede, con plena conciencia e intención de causarlo.

Y en uno u otro concepto se comprenden aquellos que, aunque realizados con un propósito ulterior, se representan como necesarios en la mente del autor, asumiendo su realización con tal de alcanzar aquella otra finalidad. Se trataría daños causados con dolo de consecuencias necesarias.

Ese dolo, a efectos civiles, es imputable también a la persona jurídica, que siempre actúa a través de personas físicas, y que por tanto puede cometer actos materiales con relevancia jurídica, como es la propia producción del siniestro.

E, insistimos, para dar contestación a la oposición de la demandada, la no asegurabilidad del dolo se refiere únicamente al del asegurado.

QUINTO.- Así pues, el daño por el que se reclama está, en principio, comprendido en la cobertura del seguro, tanto por no poder ser imputado a mala fe del asegurado, como por tratarse de un acto vandálico o, más genéricamente, malintencionado.

-Teruel

La Sentencia número 70/2020, de 16 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Teruel (8), vierte las consideraciones siguientes:

 “(…) el contrato de seguro concertado entre las partes ahora litigantes, denominado ALLIANZ HOGAR (documento nº 1 de la demanda), garantizaba la vivienda de la actora sita en la CALLE000 nº NUM000. de Teruel incluyendo como interés asegurado (art. 2º.2. A4) la "apropiación indebida del mobiliario particular por parte de quien resida en la vivienda asegurada" y el "vandalismo" (rt. 2º.2. A5). La póliza no define qué debe entenderse por "vandalismo" a estos efectos, por lo que es de aplicación la doctrina jurisprudencial en torno a que en el contrato de seguro es aplicable la norma del artículo 1.288 del Código Civil que impide interpretar la oscuridad de modo que resulte favorable a la parte que la provocó ( STS 31 enero 1990 -RJ1990\291, por todas), y por tratarse de un contrato de adhesión, cualquier duda que pudiera ofrecerse ha de ser resuelta en contra de quien dicte las condiciones de aquél. En caso de duda sobre la significación de las cláusulas generales de las pólizas, habrá de adoptarse la interpretación más favorable al asegurado. En el presente caso, a la vista de los informes periciales obrantes en autos y de las fotografías aportadas resulta con claridad que se produjo la destrucción de determinados muebles y se causaron daños de forma malintencionada por el arrendatario que van mucho más allá del deterioro ocasionado por el transcurso del tiempo, desgaste o uso más o menos cuidadoso del inquilino, sin duda merecedores del calificativo de vandálicos por la destrucción efectuada en los mismos. La propia apelante manifiesta en su escrito de recurso que los daños se produjeron por "una evidente falta de civismo en el uso de la vivienda arrendada", siendo precisamente el vandalismo un término antónimo al de "civismo". El perito que inspeccionó la vivienda por parte de Allianz fue muy gráfico cuando definió el estado de la vivienda como "inhabitable con gran cantidad de suciedad, excrementos, desperfectos en el mobiliario, echando en falta el asegurado diverso mobiliario"; en una segunda visita añadió: "En la primera visita pericial realizada al riesgo asegurado en fecha 4 de mayo de 2018 accedimos al interior del piso con mascarilla y guantes debido al estado en que se encontraba el mismo, con gran suciedad, excrementos de animal (perro) y mal olor, apreciando diversos muebles (sillones) y puertas comidas/mordidas por animal (perro), mobiliario roto, etc. indicando el cliente que le falta mobiliario de su propiedad". El hecho de que la mayoría de los daños tenga su causa en la presencia de un animal en la vivienda no desvirtúa el carácter de destrucción violenta e intencionada de los bienes por parte del propietario/poseedor de dicho animal.”

-Valencia

La Sentencia número 158/2015, de 1 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia (9), afirma que:

Las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro garantiza los "actos de vandalismo y malintencionados", incluye, "los daños y/o pérdidas materiales causados por actos de vandalismo o malintencionados, entendiendo por tales los actos que con ánimo de destrucción sean cometidos intencionadamente por terceros" (pág. 29 de la póliza); tal como señala el propio recurrente, el Diccionario de la Real Academia Española, por acto de vandalismo entiende aquel "espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana". Analizando el concepto de acto vandálico, la SAP Valencia, Secc. 6ª, de 23 de julio de 2013 , señala que "Conforme al Diccionario de la Real Academia "vandálico" significa perteneciente o relativo a los vándalos o al vandalismo; por vandalismo dicho diccionario entiende 1. Devastación propia de los antiguos vándalos y 2. - Espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana; y finalmente vándalo es tenido como 1. - adjetivo que se dice del individuo perteneciente a un pueblo bárbaro de origen germánico oriental procedente de Escandinavia, 2. - adjetivo de lo perteneciente o relativo a los vándalos; y, finalmente, 3. Hombre que comete acciones propias de gente salvaje y desalmada. De todas esas definiciones se desprende que acto vandálico es aquél realizado sin otro propósito que el contemplado en las definiciones antes señaladas, que no concurren el mero propósito del lucro propio del robo, y sobre la misma debe analizarse si en el caso de autos los daños causados en las instalaciones de Arcillas del Mediterráneo fueron causados con el único propósito de acceder al cobre y objetos existente en el interior de sus dependencias (en especial las casetas) o si algunos de estos daños fueron causados con la única intención de destruir o causar daño." Desde la perspectiva expuesta, el carácter fundamental que debe llevar a diferenciar el acto vandálico, de los daños ocasionados para perpetrar un robo, ha de ser el "ánimus" del sujeto activo, así cuando la actividad del sujeto activo venga determinada por la concurrencia de ánimo meramente devastador o destructor nos hallaremos ante actos de vandalismo o de destrucción, cuando por el contrario la actividad del sujeto activo venga configurada por la concurrencia de ánimo de lucro, consistente en la intención de obtener una ventaja patrimonial con el apoderamiento de las cosas ajenas, no estaremos ante actos vandálicos; debe añadirse que, existe siempre ánimo de lucro en las situaciones de sustracción o apoderamiento de bienes ajenos.”

-Valladolid

La Sentencia número 143/2016, de 10 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valladolid (10), argumenta lo siguiente:

A la hora de definir al alcance de la cobertura del seguro, referida a los "actos vandálicos" el juzgador "mas allá de lo que las condiciones generales del contrato señalen", acude a la acepción que de dicho término se ofrece en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Ello entiendo sería adecuado caso de que el riesgo asegurado viniera consignado de forma imprecisa, oscura o ambigua en la póliza, mas basta la lectura del art. 7 del condicionado general para constatar que el evento en cuestión se define precisa y claramente como comprensivo de "los daños causados, con ánimo doloso, por el inquilino de la vivienda asegurada". Habrá de estarse por tanto a lo pactado, conforme a lo dispuesto en el art. 1281 del CC , pues los términos del contrato son claros y no necesitan de interpretación añadida alguna. Son objeto de cobertura por tanto cualesquiera daños causados dolosamente en la vivienda o mobiliario comprendido en el inventario por el inquilino, es decir con conciencia e intención de producir el desperfecto, sin que se precise a mayores de una especial generalización, alcance o ensañamiento. Y dentro de ese concepto de dolo se ha de incluir tanto el directo cuanto el eventual, es decir aquellos daños o desperfectos que se presenten como consecuencia necesaria de una determinada acción u omisión, que se los represente el inquilino y que pese a ello actúe u omita actuar admitiendo su inevitable causación.

Por otra parte en el condicionado particular se titula la garantía en cuestión como "actos vandálicos inquilinos", mientras que en el art. 7 del condicionado general, no suscrito por el asegurado, se titula, en mayúsculas y destacado, como "cobertura de daños materiales, actos vandálicos y apropiación indebida". Pese a ello dicho artículo del condicionado general tan solo hace posterior referencia a la cobertura de los daños ocasionados por actos vandálicos, que define en el sentido antes citado mas sin destacarlo en negrita, mientras que seguidamente si destaca en negrita como excluidos de garantía los daños derivados del uso y desgaste paulatino de los bienes, sin hacer referencia alguna a los daños materiales que de manera genérica enuncia en el título ni a la apropiación indebida. A la hora de interpretar el condicionado de la póliza cara a precisar su cobertura la oscuridad y omisiones citadas, conforme a lo dispuesto en el art. 1288 CC , no pueden favorecer a la parte que la ocasionó al redactarla, es decir a la aseguradora. No obstante y por congruencia con la causa pretendí esgrimida en demanda, habrá de limitarse la cobertura del seguro a los daños que se reputen causados intencionadamente por el inquilino. Desde dicha óptica entiendo han de analizarse seguidamente los distintos desperfectos cuya reparación se reclama. Y todo ello tomando en consideración que, conforme consta expresamente en el contrato de arrendamiento, los arrendatarios reconocían haber recibido la vivienda y el mobiliario en perfectas condiciones.

TERCERO.- Así en primer lugar la jamba y forro de la puerta de entrada a la vivienda es evidente que sufrieron un golpe que provocó la rotura y arrancamiento de un trozo de pequeñas dimensiones, rotura que los inquilinos intentaron reparar chapuceramente, pegando o clavando el fragmento arrancado. Las características del desperfecto en cuestión, su ubicación y el intento de reparación evidencian no ha tuvo un origen intencionado o doloso, sino accidental o negligente por un golpe propinado al introducir sin cuidado algún mueble u objeto.

Respecto del lavavajillas no funcionaba al abandonar la vivienda los inquilinos, mas sin que el perito del propio demandante pueda precisar cuál es la causa a la que obedece la avería, por lo que mal puede reputarse intencionada. Cuestión distinta es que una vez que dejó de funcionar los inquilinos lo han utilizado para depositar la basura, introduciendo en el mismo los desperdicios fruto de la vida diaria de la familia y dejándolo en el lamentable estado que revelan las fotografías acompañadas a los autos. No se acredita cual ha sido la causa de la avería que inicialmente padeció el electrodoméstico citado, mas es indudable que a posteriori, de manera consciente e intencionada tal y como exige la cobertura de la póliza, los inquilinos han procedido a utilizarlo como cubo de basura, dejándolo en unas condiciones tales que en buena lógica vedan cualquier intento de reparación. Eran plenamente conscientes, como cualquier persona, de que con tal uso impropio del electrodoméstico lo inutilizaban cara al futuro y pese a ello así lo emplearon, sin que para considerar la existencia de un daño indemnizable sea precisa una específica o reduplicada voluntad de dañarlo propinándole golpes o causándole otros desperfectos a mayores. De ahí que repute equitativo, en función de la avería previamente padecida, conceder por tal concepto una indemnización por importe de la mitad del valor de reposición que se detalla en el informe pericial acompañado con la demanda.

En lo que hace referencia al sofá-cama y al mueble estantería, entiendo no nos hallamos ante una mera falta de diligencia en su cuidado. Los inquilinos no se han limitado a desarmarlos, sino que también han hecho desparecer piezas de ambos muebles privándoles parcialmente de su utilidad. Estos actos, que no son desperfectos producto de un uso descuidado o negligente, solo pueden realizarse de manera consciente y voluntaria, sin que resulte exigible a los efectos que aquí interesan una reduplicada o reforzada intención dañosa. Considero por tanto también indemnizables dichos conceptos en la cuantía que se interesa por la parte actora.

Por último las pericias practicadas a instancia de ambas partes reconocen la existencia de pintadas que afectan a numerosos paramentos verticales o paredes de la vivienda, realizadas con pinturas tipo cera o palo. El juzgador las imputa, dadas sus características, a los niños de la pareja de inquilinos, excluyéndolas de cobertura por cuanto no revelan un ánimo destructivo o una deliberada intención de dañar, sino una simple falta de cuidado en el hogar y en la educación de los hijos. No se conoce a ciencia cierta que las pintadas en cuestión hubieren sido obra de menores, pues ni siquiera consta acreditado que la pareja extranjera de inquilinos tuviera hijos de corta edad ni que convivieran con ellos. En todo caso y aun dando por buena la autoría de dichas pintadas por parte de los hijos, lo cierto es que no se trata de un hecho accidental o fruto de un momentáneo descontrol de dichos menores no consentido por sus padres. Son muchas las pintadas, afectan a una buena parte de las paredes de la vivienda y en lugares perfectamente visibles, lo que revela no pudieron pasar desapercibidas ab initio a los progenitores. Estos no pusieron coto a dicha conducta sino que permitieron se continuara desarrollando, asumiendo así sin el menor problema la causación del daño por parte de los menores que se hallaban bajo su custodia y control, por cuyos actos deben responder, conforme a lo dispuesto en el art. 1564 del Código Civil . Parece que al realizar las pintadas no existe un dolo directo de dañar el inmueble, mas es indudable que tanto el menor que las ejecuta cuanto el progenitor que se lo consiente son perfectamente conscientes de que con ello se produce un resultado dañoso y lo aceptan, un dolo eventual en todo caso que ha de incardinarse en la cobertura de la póliza. La existencia de otras manchas, raspaduras, etc... en dichas paredes, que no se acredita ni la lógica permita sean imputadas a un dolo directo o eventual de los inquilinos, conlleva se conceda por este concepto el 70% de la suma interesada conforme a la pericial acompañada con la demanda. En total 1.888,95 euros.

-Zaragoza

En la Sentencia número 147/2025, de 2 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Zaragoza (11), se recuerda que:

“En palabras de la STS de 3 de noviembre de 2011 ( ROJ STS 9174/2011) "la responsabilidad civil debe entenderse como la obligación contractual o extracontractual que tiene una persona de reparar los daños sufridos por oTra, y tal responsabilidad civil es, en sí, un riesgo asegurable, por constituir una expectativa del daño consistente en quedar gravado el patrimonio entero del deudor responsable a la obligación de indemnizar.

Por ello, el seguro de la responsabilidad civil es aquél contratado contra el riesgo de quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil de éste. Por este contrato, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos por hechos a los que la Ley apareja una responsabilidad patrimonial."

A criterio de este tribunal el quid de la cuestión, ya se ha anticipado, en el presente conflicto parte de la responsabilidad civil del asegurado. La que puede examinarse desde dos puntos de vista, bien como autor del siniestro (cuya respuesta negativa ya se ha sentado), bien como responsable vía 1563 C.Civil, pieza normativa integradora de la relación contractual.

Pues bien, ya se ha anticipado también, que en el supuesto de autos no queda razonable duda de que el siniestro fue intencionado, pues personas no identificadas, provocaron el siniestro. No hay tampoco certeza jurídica de que fuera la arrendataria, por lo que no cabe imputarle a la misma de un modo directo el daño. No hay ninguna certeza de quienes fueran los autores directos del incendio, ni que lo fueran por cuenta de la parte arrendataria, o de quienes tuvieran que responder ex- art 1903 Código Civil.

La responsabilidad vía 1563 C. Civil no resulta tanto de la afirmación de culpa del arrendatario (en el caso se trataría de dolo), sino que, tal precepto, se asienta en una presunción derivada de que es el arrendatario el que tiene el deber de cuidado y control de las cosas, y "debe devolver la finca... tan como la recibió" ( art. 1502 C. Civil), salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable" (el mismo art. 1561 C.Civil), añadiendo el art. 1563 C.Civil, y complentando el anterior precepto, que "el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida... a no ser que pueda haberse ocasionado sin culpa suya". Es una presunción, la del art. 1563 CC, iuris tantum ( STS 17 de febrero 2016).

Es decir que, se vuelve a afirmar que lo que conforma el quid del litigio, es si la falta de prueba de la autoría del incendio hace o debe llevar a que responda el arrendatario en todo caso: no hay prueba de que haya sido un tercero, por lo que debería responder el arrendatario.

Pero aún con una lectura de máximos de esa presunción iuris tantum no cabe apreciar el deber de responder del asegurado. Porque en realidad no es un supuesto en el que se desconozca la razón u origen del siniestro. Que sí se conoce. Lo que no se conoce es la autoría. Y solo cabrían dos hipótesis, 1) que lo fuera el arrendatario, o 2) que lo fueran terceros desconocidos.

Solo en el primero de los casos, en la esfera del seguro de responsabilidad civil, responde la aseguradora. Para ese primer e hipotético supuesto porque en caso de dolo la aseguradora sí que respondería, porque en el seguro de responsabilidad civil el daño doloso causado por el asegurado conforma una excepción personal inoponible al tercero perjudicado (art.76 LCS y STS de 11 de septiembre de 2018). Pero como el dolo no es en sí asegurable, la Ley concede a la aseguradora una acción de repetición contra el asegurado (el mismo art. 76 LCS).

En este supuesto (autoría del asegurado) por tanto, si se trabaja con el mismo, la aseguradora debería de responder frente a terceros.

Y si se trabaja con la segunda hipótesis, es decir, que fuera causado por terceros "extraños" el arrendatario/asegurado, no habría incurrido en responsabilidad civil. El mismo no debe responder por actos delictivos de terceros. Ya, también se ha anticipado, que la sentencia de instancia ha excluido que hubiera negligencia en el arrendatario por falta de protección de las instalaciones, extremo que ha quedado prácticamente fuera del debate. En el recurso nada se concreta sobre este particular.

A criterio de este tribunal la incertidumbre, en que se asienta el art. 1563 C.Civil, de la que derivaría la responsabilidad del arrendatario, a quien traslada la carga de la prueba, no alcanza a un supuesto como el de autos en el que se desconoce el autor del siniestro, pero no el origen del mismo.

El art. 1563 Código Civil contiene una presunción iuris tantum de culpa del arrendatario que en un supuesto de daños malintencionados causados por persona desconocida no puede llevar al extremo de hacer una interpretación extrema de la norma de obligar al arrendatario a acreditar que ha sido un tercero extraño a él, el causante de la lesión y del siniestro. Pedirle que acredite lo que ni policial ni judicialmente se ha constatado.

El art. 1563 C. Civil debe operar cuando no se conozca la causa del siniestro. Pero no, cuando como es el caso, sí que se conoce.”

La Sentencia número 750/2024, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ªI) de Zaragoza (12), se pronuncia en los términos siguientes:

“La aseguradora demandada rechazó el siniestro afirmando que la cobertura de "actos vandálicos inquilino" no cubre ni la sustracción de objetos ni el mal uso de la vivienda por parte del inquilino. En el mismo sentido se manifestó su perito. Al tiempo de contestar la demanda concretó: se requiere dolo y ánimo de causar daño, sin ánimo de lucro; no fue acto del inquilino, sino de uno o varios perros. En el acto de las conclusiones insistió en la naturaleza personalísima del acto dañoso por parte del inquilino, excluyendo los actos de los perros o de personas invitadas a la casa por parte del inquilino.

La interpretación de cláusulas análogas no es uniforme en la jurisprudencia menor. E este sentido, sin ánimo de ser exhaustivos:

- La sentencia de la AP de Madrid, Civil sección 12 del 15 de marzo de 2018 ROJ: SAP M 3974/2018) afirmó que el concepto de acto vandálico es puramente social como aquel realizado por ánimo destructivo; por su parte, el daño malintencionado, sería el realizado aposta o adrede, con plena conciencia e intención de causarlo. Y en uno u otro concepto se comprenden aquellos que, aunque realizados con un propósito ulterior, se representan como necesarios en la mente del autor, asumiendo su realización con tal de alcanzar aquella otra finalidad. Se trataría daños causados con dolo de consecuencias necesarias.

- La sentencia de la AP de la Coruña sección 5 del 08 de julio de 2019 ( ROJ: SAP C 1701/2019) sostuvo que el concepto malintencionados requeriría la clara intención de los inquilinos de causar los daños, que no ha sido acreditada, pudiendo conceptuarse la actuación de éstos, en todo caso, como imprudente en la causación de los daños.

- La sentencia de la AP de Teruel, Civil sección 1 del 16 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP TE 99/2020) afirmó que el hecho de que la mayoría de los daños tenga su causa en la presencia de un animal en la vivienda no desvirtúa el carácter de destrucción violenta e intencionada de los bienes por parte del propietario/poseedor de dicho animal.

- Finalmente la Sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife, Civil sección 3 del 17 de julio de 2023 ( ROJ: SAP TF 927/2023), mencionada en la sentencia de cuya apelación conocemos, insistió que los actos perpetrados por el inquilino, ya sea por sí mismo o por medio del perro de su propiedad, superan los que podías estimar como derivados del uso adecuado de la vivienda, incluso del mal uso de la misma, evidenciando una intención de dañar compatible con la definición de actos vandálicos

No podemos admitir la restrictiva interpretación de la demandada que pretende dejar la cobertura vacía de contenido. Era el inquilino el que decide las circunstancias en que dejaba a su perro en la casa o en el trastero, el que, constatando un primer daño producido por el animal, no varía su proceder y permite la constante reiteración y agravamiento de los daños. El inquilino, siendo plenamente consciente del resultado dañoso que necesariamente iba a derivarse de su conducta y la de sus perros lo aceptó y no varió un proceder que, intencionadamente, estaba dañando la vivienda alquilada.

Los daños materiales reclamados tienen encaje en la cobertura.”

IV.- Conclusiones

Corolario de lo anterior, son las conclusiones siguientes:

- no cabe una asimilación de "acto vandálico" y "acto malintencionado" (la disyuntiva "o" en la definición de la cobertura no sugiere equivalencia, sino la inclusión de dos supuestos distintos). Lo vandálico no es sinónimo de lo malintencionado (equivalente a doloso, engañoso o fraudulento), sino que su campo semántico propio es el del acto feroz, bárbaro, atroz o salvaje;

-el concepto de acto vandálico es puramente social como aquel realizado por ánimo destructivo; por su parte, el daño malintencionado, sería el realizado aposta o adrede, con plena conciencia e intención de causarlo. Y en uno u otro concepto se comprenden aquellos que, aunque realizados con un propósito ulterior, se representan como necesarios en la mente del autor, asumiendo su realización con tal de alcanzar aquella otra finalidad. Se trataría daños causados con dolo de consecuencias necesarias.Ese dolo, a efectos civiles, es imputable también a la persona jurídica, que siempre actúa a través de personas físicas, y que por tanto puede cometer actos materiales con relevancia jurídica, como es la propia producción del siniestro;

-el carácter fundamental que debe llevar a diferenciar el acto vandálico, de los daños ocasionados para perpetrar un robo, ha de ser el "ánimus" del sujeto activo, así cuando la actividad del sujeto activo venga determinada por la concurrencia de ánimo meramente devastador o destructor nos hallaremos ante actos de vandalismo o de destrucción, cuando por el contrario la actividad del sujeto activo venga configurada por la concurrencia de ánimo de lucro, consistente en la intención de obtener una ventaja patrimonial con el apoderamiento de las cosas ajenas, no estaremos ante actos vandálicos; debe añadirse que, existe siempre ánimo de lucro en las situaciones de sustracción o apoderamiento de bienes ajenos;

V.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 360/2019, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias; Recurso: 110/2019; Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ;

(2) Sentencia número 106/2012, de 23 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Barcelona; Recurso: 355/2011; Ponente: FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ;

(3) Sentencia número 714/2024, de 25 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona; Recurso: 1014/2022; Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ;

(4) Sentencia número 405/2017, de 11 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Burgos; Recurso: 372/2017; Ponente: MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ;

(5) Sentencia número 180/2021, de 6 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara; Recurso: 532/2019; Ponente: ISABEL SERRANO FRIAS;

(6) Sentencia número 107/2025, de 28 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Girona; Recurso: 196/2024; Ponente: MARIA LORETO CAMPUZANO CABALLERO;

(7) Sentencia número 98/2018, de 15 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Madrid; Recurso: 686/2017; Ponente: JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA;

(8) Sentencia número 70/2020, de 16 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Teruel; Recurso: 53/2020; Ponente: MARIA TERESA RIVERA BLASCO;

(9) Sentencia número 158/2015, de 1 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso: 208/2015; Ponente: OLGA CASAS HERRAI;

(10) Sentencia número 143/2016, de 10 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valladolid; Recurso: 15/2016; Ponente: ANGEL MUÑIZ DELGADO;

(11) Sentencia número 147/2025, de 2 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ªI) de Zaragoza; Recurso: 618/2023; Ponente: JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ;

(12) Sentencia número 750/2024, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza; Recurso: 325/2024; Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

viernes, 11 de abril de 2025

APUNTES SOBRE LOS CONTRATOS DE SEGURO VINCULADOS A UN CONTRATO DE PRÉSTAMO



Es habitual en la práctica bancaria que la concesión del préstamo se condicione a que el prestatario concierte un seguro, sea de vida o de protección de pagos frente a situaciones de desempleo o de incapacidad temporal, tendente precisamente a reforzar la garantía de devolución del préstamo.

Contrato de seguro de cuya gestión, además, suele encargarse la propia entidad de crédito, a través de otra compañía a la que está societaria o negocialmente vinculada, de modo que, al interés en asegurar el reembolso, se añade el beneficio derivado de incrementar el volumen de negocios de ambas entidades, mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios; en ocasiones, para evitar posibles conflictos de interés, eludir controles formales, crear sinergias o, simplemente, disminuir riesgos, la conexión se extiende más allá de las empresas del mismo grupo y el seguro se deriva, mediante acuerdos de reciprocidad y de distribución, hacia empresas aseguradoras controladas por terceros operadores bancarios.

La Sentencia número 438/2024, de 25 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Alicante (1), contiene las consideraciones siguientes:

"A la vista del contenido pactado surgen las siguientes consideraciones: (i) el artículo 89.4 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios considera abusiva la imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados; (ii) el control de transparencia se ha de referir tanto a las cláusulas como a las prácticas abusivas y el pago de la prima del seguro responde a una cláusula predispuesta que no ha sido negociada individualmente, para lo cual no es preciso, ni siquiera, que haya sido impuesta ya que es suficiente con que haya sido decidida por el prestamista como condición para la contratación, y (iii) se trata de un contrato vinculado y en la escritura del préstamo hipotecario se dispone el pago directo por el prestamista a la aseguradora del importe de la prima, detrayéndolo directamente del capital del préstamo.

En la ficha de información personalizada y oferta vinculante mencionada a la escritura pública (página 15) e incorporada como anexo en la página 80 y siguientes se indica que la TAE comprende, entre otros conceptos, "costes y gastos de los productos accesorios y/o obligatorios: según los indicado en el punto 7". En dicho apartado consta que el préstamo no tiene bonificaciones y que además de los costes ya incluidos en las cuotas mensuales este préstamo incluye entre otros el seguro de protección de pagos, según las condiciones pactadas en el contrato. Debe tenerse en cuenta también la mención relativa al importe máximo de préstamo disponible en relación con el valor del inmueble LTV 120,52%.

La sentencia de la sección 8ª de esta Audiencia de 21 de diciembre de 2023 (rollo 1.016/2022) se refiere al artículo 5.2 del Real Decreto 716/2009. Tras la prohibición de que el préstamo exceda del 80% del valor de tasación cuando se trate de financiar la compra de una vivienda se trate, se añade que podrá superarse cuando se cuente con un seguro de crédito cuyo coste ha de ser sufragado por la entidad financiera, que figurará como tomadora del seguro y que no podrá repercutir su coste sobre el deudor.

En el caso sometido a revisión en segunda instancia el capital prestado ascendía a 110.087,29 euros, mientras que en las páginas 9 a 11 de la escritura se señalan como valores de las fincas hipotecadas, respectivamente, 79.800 euros y 12.200 euros. En la página 55 se alude a que a efectos de subasta se tasan en 58.948,52 euros y 9.558,52 euros.

En definitiva, de todo lo expuesto se desprende que la contratación a la que se refiere el pleito no fue negociada de forma que el cliente tuviera oportunidad de valorar ofertas alternativas y sin que conste que la ofrecida por la entidad financiera le supusiese en beneficio claro. Desde luego, no obtuvo a cambio bonificaciones en el tipo de interés u otros aspectos del contenido contractual. Y llama poderosamente la atención la diferencia entre el capital prestado y el valor de la garantía real ofrecida, con lo cual la cobertura contratada con una entidad que en su denominación social lleva el nombre del prestamista adquiere una singular relevancia como garantía a su favor que, sin embargo, no fue convenientemente acompañada de una explicación suficiente ni se dio oportunidad al cliente plantearse la suscripción con otra entidad.

A mayor abundamiento, en la página 3 de la contestación a la demanda se indica que se dio oportunidad al cliente de contratar el seguro con el préstamo y que esto le permitió acceder a una bonificación en el tipo de interés (cosas ambas que no se compadecen con las conclusiones anteriormente expuestas). En la página 13 argumenta la parte demandada que el consumidor "libremente optó por esa modalidad de pago de la prima cuando podía haberlo hecho por la anual renovable o la mixta", cosa que tampoco se considera acreditada."

La Sentencia número 67/2025, de 20 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Girona (2), viene a reseñar lo siguiente:

"(...) cabe traer a colación la SAP de León de 11 de julio de 2018, que efectúa un exhaustivo estudio de dicha cuestión y recoge al respecto :

«5.- En la escritura pública de otorgamiento del préstamo hipotecariose dispone el pago directo por el prestamista a la aseguradora del importe de la prima, detrayéndolo directamente del importe del capital del préstamo.

A tenor de lo expuesto, queda claro que la entidad financiera impuso a los consumidores el aseguramiento porque contempló el pago de la prima como condición financiera junto con las demás que integran el contrato de préstamo. Con anterioridad al contrato de préstamo y, por lo tanto, sin la certeza de que se iba a celebrar, ya aparece la solicitud de adhesión al contrato de seguro

[...]

A tenor de todo lo expuesto, aunque en el apartado en el que se recoge la orden de transferencia no se recoge un contenido obligacional específico, sí responde a una cláusula que impone el aseguramiento, como así resulta de los hechos relatados. Conviene recordar, al respecto, que en el artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , se definen las condiciones generales " con independencia [...] de su apariencia externa [...] y de cualesquiera otras circunstancias". Y en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se considera cláusulas abusivas tanto las estipulaciones no negociadas individualmente como las " prácticas no consentidasexpresamente".

[...].

TERCERO. - Sobre la abusividad de la cláusula.

A) Control de transparencia de la cláusula impugnada por los demandantes.

La obligación de contratar seguro de amortización de un crédito no se puede considerar, en sí misma, como abusiva, sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso. La beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario que también se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez, o beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento.

Con carácter general, tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los acontecimientos económicos recientes han demostrado que la hipoteca no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada. Otra cosa es la modalidad de prima contratada y su coste, que sí puede llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.

Así pues, la exigencia de aseguramiento como garantía del pago de un crédito, no se puede incardinar, como regla general y absoluta, en los supuestos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

[...]

En definitiva: se contrata un préstamo por un principal del que no se reciben los 8.251,87 euros que se detraen para el pago de la prima. Sin embargo, la prestataria va a tener que pagar intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero sin informar adecuadamente al asegurado/prestatario ni ofrecerle otras alternativas.

En algunos casos, la contratación del seguro de amortización opera como contrapartida a una bonificación del tipo de interés,o se ofrece el pago de primas anuales, con posibilidad de desistimiento, o, en general, se ofrecen alternativas. Pero, en el presente caso, se impone un coste sin alternativas, sin información y sin transparencia »

Esta resolución al igual que la resolución de esta Sala de fecha 20 de Julio de 2024 y la sentencia de la Sección 1 de esta Audiencia de fecha 16 de abril de 2024 , en aplicación de las resoluciones y normativa citada en las mismas para apreciar la abusividad parten además de otras circunstancias concurrentes en cada supuesto de un hecho de gran relevancia para la resolución de esta controversia cual es que en ninguno de dichos supuestos se aplico una bonificación a consecuencia de la contratación del seguro de vida con la entidad propuesta por la misma entidad financiera esto es en este caso BANSABADELL VIDA S.A ,lo cual si acontece en el caso presente .

Señalar que como ya lo valora la sentencia de Instancia y cuya valoración esta Sala comparte señala ,

:En primer lugar :

Como es de ver en las fechas de contratación del préstamo hipotecario (doc. 2) y de contrato de seguro (doc. 3) la suscripción de la póliza de seguro de vida no era un requisito contractual establecido por BANCO SABADELL, S.A. para el otorgamiento del préstamo hipotecario, pero si para la bonificación en el tipo de interés remuneratorio siempre que se concertara con BANSABADELL VIDA, S.A. DESEGUROS Y REASEGUROS aseguradora del mismo grupo empresarial.

En la escritura de préstamo hipotecario, en la cláusula 1.3. se recogen las bonificaciones al tipo de interés estableciéndose, para el caso del seguro de vida, una bonificación de 0,40 puntos, constando esa información en la oferta vinculante aportada como doc. 1 de la demanda.

En segundo lugar valora:

En el doc. 1 de la demanda , el FIPER u oferta vinculante, no consta en modo alguno que las condiciones del préstamo se sujeten a la contratación del seguro, es decir,el préstamo se hubiera otorgado con independencia de que el actor no hubiera contratado con BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, pero dicha contratación ofrecía beneficios al actor, y ello no genera ningún desequilibrio para laparte prestataria, por más que el importe de la prima única se incorpora al capital prestado. Y en dicho documento consta perfectamente delimitado como "Costes de los servicios accesorios" el importe de la prima de seguro; 10.962,88 euros

En tercer lugar y en cuanto a la transparencia también coincide la Sala con la valoración de la sentencia de Instancia en que valora :

Todos los documentos relativos a la celebración de ambos contratos tienen una redacción transparente en los términos exigidos por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, permitiendo a la prestataria conocer fácilmente las condiciones que habría de cumplir para beneficiarse de las distintasbonificaciones ofrecidas y dado que no se estamos en presencia de cláusula contractualalguna difícilmente puede ser declarada abusiva.

A mayor abundamiento conforme a los artículos 3 y siguientes de la Directiva93/13/CEE del Consejo , de 5 de abril, y demás normativa tuitiva de consumidores yusuarios, el ofrecimiento de la bonificación nunca podría producir ningún perjuicio a D. Luis Antonio ni económico ni jurídico, sino únicamente la bonificación del tipo de interés remuneratorio en el caso de contratar la prestataria una serie de productos o servicios de la entidad, que en todo caso era libre y voluntaria.

Siendo perfectamente lícito que BANCO SABADELL, S.A. ofrezca la posibilidad de la contratación de un seguro de vida sin ser requisito para elotorgamiento del préstamo hipotecario, con una determinada compañía aseguradora y que ello suponga una bonificación en el tipo de interés para el actor, el hecho de llevar acabo esa contratación es, per se, válido, como ha señalado la STS de 11 de septiembre de2019  " lo que no resulta protegido por tales preceptos es que la entidad prestamista tenga que dar su visto bueno a la compañía aseguradora elegida por el prestatario. Éste cumple con contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima ( art. 14de la Ley de Contrato de Seguro ), pero no puede ser obligado a hacerlo con unasegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca más favorable." La hipoteca contratada era una hipoteca fija bonificada con un tipo de interés elprimer año de 2% y posterior 2,90%, pero existía la posibilidad de acceder a unabonificación en el tipo de hasta un 1% menos, optando el actor, para su propio beneficio,por contratar un seguro de vida atendiendo a la protección que ofrecía en tanto encuanto el gran capital que solicitaban y la bonificación del 0,40%.

Evidentemente D. Luis Antonio podía elegir aseguradora, pero sólo escogiendo a BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS obtenía un beneficio, lo que difiere, con mucho de una cláusulacontractual que pueda ser considerada abusiva conforme al art. 82.4 TRLGCU, que sólo se daría al vincular el contrato a la voluntad del empresario y limitar los derechos delconsumidor y usuario, y en el caos de autos, se reitera, no consta la imposición alprestatario de este seguro ni que se le hubiera limitado la capacidad de elección compañía aseguradora. A mayor abundamiento el contrato de seguro se celebró en la opción de anual renovable con pago de prima, y permitía al asegurado resolver elcontrato mediante el preaviso a la aseguradora con un mes de antelación a la finalización del contrato de conformidad con el art. 22 LCS , como se efectuó en el año2022.

En definitiva en el supuesto presente se valora por la Sala en concordancia con lo resuelto en la sentencia de Instancia , que a diferencia de otros supuestos en que esta Sala si ha venido declarando la nulidad en este supuesto en atención a las circunstancias concurrentes referidas debemos concluir que no estamos ante una contratación vinculada con la contratación del préstamo abusiva, al aparecer como contrapartida a una bonificación del tipo de interés aceptada por la parte recurrente lo que supuso un evidente beneficio para la misma .

Como se recoge en la sentencia de la AP de Alicante Sec. 8 de fecha 24 de mayo de 2024 :

Por tanto, constando como documento aparte la solicitud de adhesión al seguro suscrita por el prestatario, nos encontramos , como dijimos en la sentencia nº 565/2021, de 10 de mayo ante " un contrato autónomo aunque funcionalmente vinculado con el préstamo hipotecario" que "no causa ningún desequilibrio en los derechos del prestatario porque, a cambio del pago de una prima, cubre el riesgo de imposibilidad de amortización del préstamo en caso de fallecimiento ... del asegurado" sobre todo en un caso como el presente en el que sirve para lograr una bonificación del tipo de interés ordinario por esa contratación.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de Instancia."

Según recoge la Sentencia número 1563/2024, de 21 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén (3):

"En materia de contratos de seguro vinculados a un contrato principal de préstamo existe una jurisprudencia según la cual la entidad financiera prestamista tiene el deber de ejercer previamente la acción de cumplimiento contra la aseguradora.(...) en virtud de esta jurisprudencia y teniendo en cuenta que la financiera sugirió la contratación del seguro de protección de pagos, que dicho seguro se formalizó en la misma entidad, que la elección del asegurador lo hizo la financiera, que la financiera es la beneficiaria del seguro y que la aseguradora es una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la actora, una vez ocurrido el siniestro, en este caso el fallecimiento de Dª María Dolores, la actora habiendo tenido conocimiento del mismo, debió dirigir su reclamación contra la compañía de seguros y no contra los asegurados.

El contrato de préstamo y el de seguro son dos contratos independientes, pero en virtud de la suscripción conjunta de ambos contratos, por entidades pertenecientes al mismo grupo empresarial se establece una unidad, vinculando los efectos del préstamo suscrito a la celebración de un seguro de amortización del crédito, quedando este segundo contrato incluido dentro del coste total del crédito.

En este sentido SAP de Barcelona 219/2018 de 26 de febrero de 2018.

Por consiguiente, acreditado el fallecimiento de uno de los prestatarios, riesgo cubierto por una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la actora, teniendo perfecto conocimiento la misma de la existencia del seguro del préstamo, y no existiendo prueba alguna que acredite que el siniestro esté excluido de la póliza de protección del crédito debe entrar en juego la cobertura del seguro y asumir la aseguradora el abono de las cantidades pendientes de amortizar desde la fecha del fallecimiento, por lo que la demanda principal debe ser desestimada, y la demanda reconvencional admitida."

/.../

A la vista de la argumentación recogida por parte de la jueza a quo y de las circunstancias del caso, no podemos sino desestimar el presente recurso de apelación, compartiendo la fundamentación de la resolución recurrida, si bien, con base también en los siguientes argumentos:

* Cierto es que el seguro es un producto auxiliar del contrato de préstamo (venta cruzada) pero también lo es que si en este caso no cabe hablar de imposición, sí puede afirmarse, al menos, que la contratación del seguro se hizo a instancia de la prestamista para asegurarse el pago del préstamo concertado, designándose a ella misma como beneficiaria del seguro con carácter irrevocable.

* En estas circunstancias debe señalarse que el criterio mayoritario, en supuestos similares, es el de que en función del vínculo existente entre los dos contratos ( préstamo y seguro), de las circunstancias peculiares y de la naturaleza de las relaciones entre prestamista, asegurador y prestatario que dimanan de los contratos objeto de los autos, no resulta procedente la reclamación del prestamista frente al prestatario, en caso de estar cubierto el impago por el seguro contratado, como riesgo asegurado. En este sentido, se afirma que el Banco no está legitimado para reclamar frente al prestatario sin haberse dirigido previamente frente a la entidad aseguradora. Esa reclamación frente a esta última no consta en estos autos y la falta de legitimación a la que se alude es apreciable de oficio.

En efecto, en supuestos semejantes al analizado en esta resolución, el criterio mayoritario, es, como se ha expuesto, el de que el prestamista debe dirigirse primero contra la aseguradora. En este sentido, la STS de 26 de septiembre de 2018 explica "los seguros de vida e incapacidad concertados en garantía del crédito son negocios vinculados, con "vidas paralelas" (pues en la práctica su concesión se condiciona a que se suscriban tales garantías y no pocas veces, además, a que el prestatario concierte esos seguros con una compañía con la que la entidad prestamista esté negocial o societariamente vinculada), que responden a un interés compartido entre asegurador, tomador y asegurado, razones por las que esta sala ha considerado que no es "jurídicamente explicable" que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la prestamista beneficiaria no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente al prestatario o prestatarios asegurados..." ( sentencia 222/2.017 de 5 de abril  )".

Como señala la SAP de Pontevedra, Sección 1.ª. núm. 291/2015, de 23 de julio de 2015  : "... nos hallamos ante el típico supuesto, habitual en la práctica bancaria, en que la concesión del préstamo se condiciona a que el prestatario concierte un seguro, sea de vida o de protección de pagos frente a situaciones de desempleo o de incapacidad temporal, tendente precisamente a reforzar la garantía de devolución.

Contrato de seguro de cuya gestión, además, suele encargarse la propia entidad de crédito, a través de otra compañía a la que está societaria o negocialmente vinculada, de modo que, al interés en asegurar el reembolso, se añade el beneficio derivado de incrementar el volumen de negocios de ambas entidades, mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios; en ocasiones, para evitar posibles conflictos de interés, eludir controles formales, crear sinergias o, simplemente, disminuir riesgos, la conexión se extiende más allá de las empresas del mismo grupo y el seguro se deriva, mediante acuerdos de reciprocidad y de distribución, hacia empresas aseguradoras controladas por terceros operadores bancarios.

(...)

En suma, nos encontramos ante dos contratos de seguros vinculados al contrato de préstamo principal, en los que la iniciativa de la concertación del seguro no parte del prestatario sino de la propia entidad bancaria y el seguro se concierta con una aseguradora negocialmente vinculada a ella. No solo se condiciona/sugiere la concertación del seguro para lograr la concesión del préstamo (en el caso del seguro de vida es obvio el condicionante al figurar en el mismo documento), sino que se impone también su concertación con una aseguradora ligada al banco a través de un operador de seguros integrado en su grupo empresarial,...

TERCERO.- Posición de la entidad prestamista/tomadora del seguro frente al prestatario/asegurado cuando ocurre el siniestro objeto de cobertura: contra quién tiene acción el banco para reclamar la devolución del préstamo.

El art. 7 LCS prevé que el tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena; si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado, como por ejemplo la comunicación de la producción del siniestro. Asimismo, el citado precepto establece que " [L]os derechos que derivan del contrato corresponderán al asegu0rado o, en su caso, al beneficiario...

Acaecido el evento cubierto, corresponde al asegurado o, en su caso, al beneficiario, ejercitar las acciones encaminadas al cumplimiento por el asegurador de su deber de indemnizar.

La discusión surge cuando el seguro tiene por objeto garantizar los derechos y obligaciones de otro contrato principal, como puede ser el contrato de préstamo, ya que, producido el impago de las cuotas pactadas, se abren ante la entidad prestamista, que además ha sido designada beneficiaria del seguro, dos posibilidades: bien reclamar al prestatario/asegurado, prescindiendo del seguro contratado y sin perjuicio del derecho del deudor a repetir contra el asegurador, o bien dirigirse directamente contra el asegurador al amparo del contrato de seguro y en su condición de beneficiario del mismo.

En una primera aproximación, cabría pensar que, dado que la ley no limita la legitimación del acreedor ni le constriñe a utilizar, de modo preferente u obligatorio, alguno de los mencionados cauces en particular, la entidad financiera puede optar discrecionalmente entre uno u otro cuando se produce el presupuesto desencadenante de la obligación, salvo estipulación expresa de las partes en otro sentido.

Ahora bien, la libertad del acreedor encuentra un límite genérico y otro específico en materia contractual.

En primer lugar, el deber de ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y la proscripción del abuso de derecho o del ejercicio antisocial del mismo...

(...)

Para valorar si un derecho se ejercita conforme a las exigencias de la buena fe es preciso realizar un juicio técnico sobre su contenido, alcance y finalidad, a fin de comprobar si se desarrolla dentro de sus límites normales, entre los que, aparte de los legales, se incluyen otros de carácter moral, teleológico y social, que obligan a atemperar el ejercicio del derecho a la finalidad o espíritu del mismo.

Como regla general, no abusa de su derecho quien lo ejercita, pero puede hacerlo si concurren circunstancias que hacen reprochable la conducta tras una ponderación de los interés en juego (véase en particular, respecto del ejercicio judicial abusivo por parte de un acreedor hipotecario, la STS de 25 de enero de 2006 ).

Pero no se trata solo de que los derechos deban ejercitarse de conformidad con las exigencias de la buena fe y sin incurrir en conductas abusivas, sino que, según dispone el art. 1258 CC , los contratos obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, "sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ".

Aquí, la buena fe tiene un sentido objetivo, como referencia unos deberes de conducta diligente, no abusiva y razonable de las partes contratantes, en relación con la determinación y ejecución de sus respectivas prestaciones, o, en otras palabras, un conjunto de deberes impuestos por los cánones sociales de lealtad y ética que solo se concretarán en presencia de un específico conflicto de intereses.

En suma, las citadas normas vienen a establecer como principios generales del derecho la proscripción del fraude de ley, la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos y la prohibición del abuso o del ejercicio antisocial de los derechos. No basta el reconocimiento de un derecho para que el mismo despliegue todos sus efectos y pueda invocarse frente a terceros, sino que es necesario que se ejercite con una finalidad seria y legítima (es decir, congruente con la razón de ser del derecho) y de un modo normal o adecuado para conseguir el objetivo legalmente protegido (sin excesos, desviaciones o extralimitaciones que pudieran evidenciar un uso torticero o determinante de daños o perjuicios innecesarios).

Pues bien, la aplicación de estos preceptos conduce a rechazar el motivo de impugnación planteado por la recurrente.

Si para garantizar la devolución del préstamo, la entidad bancaria demandante condicionó/sugirió al prestatario la suscripción de un seguro de protección de pagos por desempleo o incapacidad temporal (amén de un seguro de vida); si el seguro se formalizó mediante la adhesión del prestatario a la póliza colectiva concertada por la propia entidad bancaria, como tomadora, con un tercero, asegurador; si la elección del tercero se hizo por la misma entidad de crédito o por una empresa perteneciente al mismo grupo, en virtud de un acuerdo de distribución del riesgo; si la operación se desarrolló a iniciativa y en la sucursal bancaria donde se tramitó la concesión del préstamo; si tanto en el boletín de adhesión a la póliza de seguro como en las condiciones contractuales aparecen el nombre y la firma del representante legal de la entidad bancaria prestamista, como tomadora del seguro, así como los de homónima del grupo financiero, "Banesto Seguros, S.A." en razón del acuerdo de distribución del riesgo; si como lugar o medio de comunicación del siniestro se facilita tanto el del asegurador como el de "Banesto Seguros, S.A."; si es la repetida entidad prestamista la que "se cobra" el importe de la prima descontándolo del principal del préstamo que se pone a disposición del prestatario; y, en definitiva, si se designa al Banco Español de Crédito, S.A., como beneficiario del seguro..., de todo ello cabe fundadamente concluir que la decisión de la entidad de crédito de ejercitar directamente la acción judicial contra el prestatario, a través de la oportuna solicitud de procedimiento monitorio, en lugar de reclamar previamente contra el asegurador, con el que había negociado y formalizado la póliza de seguro, no respeta las exigencias de la buena fe ni, desde luego, resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho, incurriendo en una actuación que, aunque formalmente amparada en la ley, entraña unos efectos socialmente indeseables y no estrictamente necesarios para la materialización de su derecho...

(...)

Lo contrario supondría tanto como legitimar eventuales actuaciones colusorias en las que, mediante la suscripción de un seguro dirigido aparentemente a proteger al deudor prestatario y formalizado con un tercero con el que se mantienen vínculos negociales, se percibe una prima que incrementa el importe del préstamo, sin que exista una voluntad real de cumplimiento de las prestaciones derivadas del seguro, que quedaría como una relación residual en contra de la finalidad del contrato.

En esta línea, si bien con relación a un seguro de vida vinculado a un contrato de préstamo, se inscribe la STS núm. 1110/2001, de 30 de noviembre  (ponente Sr. Marín Castán), citada en la sentencia objeto de recurso y que recuerda que "resultaría una tesis difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ), porque con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a si mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago de capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora,... ".

Esto es lo que se aprecia en este caso, al encontrarnos ante un contrato de préstamo y un contrato de seguro asociado al primero, en el que si no puede hablarse de imposición, sin duda la suscripción del seguro se llevó a cabo a instancia de la entidad prestamista, contratándose el seguro con una aseguradora vinculada a ella (* ) y designándose beneficiaria del mismo a la entidad prestamista con carácter principal e irrevocable.

Es claro que la entidad bancaria para garantizar la devolución del préstamo condicionó o cuando menos sugirió a los prestatarios la suscripción de un seguro de protección de pagos por incapacidad temporal o permanente; el seguro se formalizó con una entidad del mismo grupo que la prestamista, como así ha reconocido el propio apelante en su escrito de impugnación a la oposición del juicio monitorio; en el contrato de seguro se designa beneficiaria con carácter irrevocable a la prestamista, y las operaciones de préstamo y seguro se realizaron el mismo día. Todas estas circunstancias llevan a la conclusión de que la entidad prestamista al ejercitar la acción directamente contra el prestatario, en lugar de dirigirse previamente contra la aseguradora, no respeta las exigencias de la buena fe ni ello resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho, de forma que esa actuación, aunque formalmente amparada en la Ley, tiene unos efectos socialmente no deseables y, sobre todo, no necesarios para la percepción de su crédito (así se concluye también en la SAP de Pontevedra antes citada).

La beneficiaria principal del seguro es la entidad financiera y, por lo tanto, está legitimada para ejercitar la acción en reclamación de la indemnización correspondiente al riesgo asegurado y como precisa la SAP de Ourense de 11 de mayo de 2022 , correspondía a la entidad, al producirse el impago, indagar sobre las circunstancias en que el mismo se había producido, informando a la prestataria de la posibilidad de cobertura del seguro. Así lo existe el artículo 7 del Código Civil .

En este punto mantiene la apelante que nunca le llegó a la financiera notificación del fallecimiento de Doña María Dolores y que no lo ha acreditado el Sr. Gaspar. Nuevamente se demuestra la mala fe de esta parte, pues en la página 5 del escrito de impugnación a la oposición del juicio monitorio se reconoce que se comunicó dicho fallecimiento por parte de Gaspar en una llamada telefónica tras el requerimiento de pago de las cuotas del préstamo.

En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, no procede en este caso el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por la prestamista frente a los prestatarios por no haberse dirigido previamente la actora frente a la entidad con la que se concertó contrato de seguro de protección de pagos en relación con el préstamo en cuestión.

En este sentido, tanto el artículo 247 LEC como el artículo 11 LOPJ disponen que los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. Y, como señala la Sentencia n.º 101/2016 de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3ª, de 15 de febrero de 2016  , el abuso de derecho puede y debe ser apreciado inclusive de oficio. En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª, sentencia 148/2006 en la que se recoge lo siguiente: la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1997 , respecto de los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho establece: "Todos estos principios, han supuesto una excelente conquista para la dinamización del derecho, y desde luego han servicio para el fortalecimiento de la creación judicial del Derecho, y sobre todo para aplicar la Ley a la realidad social. Pues bien, estos principios son de naturaleza imperativa y con alcance general para el ordenamiento jurídico, hasta el punto de que el juez, debe aplicarlos de oficio en virtud de la regla "iura novit curia". Es más, a veces, los principios de buena fe y de interdicción del abuso de derecho, tienen una frontera evanescente, que la alegación de uno, lleva ínsita la del otro. Pero tanto una clara o difusa delimitación de ambos principios, así como el de interdicción del abuso de derecho, deben tener un tratamiento preeminente y de consecuencias eficaces en el enjuiciamiento de una contienda judicial".

En supuestos similares, el Tribunal Supremo, en sentencias de 30 de noviembre de 2001  y 5 de abril de 2017  , considera que producido un siniestro, "la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1, 1255 y 1258 CC ) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados:...".

Por todo ello concluimos que el ejercicio directo de la acción frente al prestatario no respeta las exigencias de la buena fe ni resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho por la prestamista. La prestamista conoce, pues así lo reconoce en el escrito de impugnación de la oposición al juicio monitorio, que tenía conocimiento del fallecimiento de la prestataria mediante llamada telefónica mantenida con el aquí demandado y siendo beneficiaria de un seguro contratado con una empresa de su mismo grupo resulta contrario a la buena fe que siga reclamando judicialmente el pago cuotas del préstamo personal al prestatario. Por todo ello procede desestimar la acción de reclamación de cantidad ejercitada por parte de la entidad CAIXABANK contra los prestatarios."

Para finalizar creo conveniente citar la Sentencia número 397/2024, de 17 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Madrid (4), que reseña lo siguiente:

(4)  Sentencia número 397/2024, de 17 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Madrid; Recurso: 469/2023; Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO;

"En relación a estos supuestos, donde se simultanea un contrato de préstamo o de crédito con la firma de un contrato de seguro, el Tribunal Supremo ya manifestó (sentencia de 30 de noviembre de 2001 (ECLI:ES:TS:2001:9408) que la tesis del banco resultaría "...difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ), porque con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco".

En supuestos análogos esta Audiencia Provincial ha entendido (Sección 14ª, sentencia de 8 de marzo de 2019 (ECLI:ES:APM:2019:3042) que "la entidad prestamista impone o sugiere al consumidor un contrato de seguro a través de su adhesión a unas condiciones generales siendo la primera al mismo tiempo mediadora, de manera que, no se le puede relevar por completo de esa condición y permitirle que olvidando por completo las obligaciones que le corresponden como tal, se dirija contra el prestatario asegurado reclamándole el importe cuando es plenamente consciente de la existencia de aquel seguro, siendo que no ha probado que no conociera la ocurrencia del siniestro,que también tiene esa condición de mediadora, y éste debió entrar en funcionamiento pues se prevé que el asegurador realizará los pagos establecidos en las coberturas una vez transcurrido el periodo de carencia correspondiente, y que eran reiterados los impagos por la prestataria de lo que era deducible que era conocido o susceptible de ser conocido por una entidad u otra de las citadas el desempleo objeto de cobertura.

En el mismo sentido la SAP Santa Cruz de Tenerife de 5 julio de 2016 expone: (...) la decisión de la entidad de crédito de ejercitar directamente la acción judicial contra el prestatario, a través de la oportuna solicitud de procedimiento monitorio, en lugar de reclamar previamente contra el asegurador, con el que había negociado y formalizado al póliza de seguro, no respeta las exigencias de la buena fe ni, desde luego, resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho, incurriendo en una actuación que, aunque formalmente amparada en la ley, entraña unos efectos socialmente indeseables y no estrictamente necesarios para la materialización de su derecho, como es la condena por impago de una cantidad no despreciable a quien no tiene posibilidad de cumplir por hallarse en situación de desempleo y que, precisamente en previsión de tal circunstancia, había asumido la suscripción de un seguro de amortización y abonado la prima correspondiente. Lo contrario supondría tanto como legitimar eventuales actuaciones colusorias en las que, mediante la suscripción de un seguro dirigido aparentemente a proteger al deudor prestatario y formalizado con un tercero con el que se mantienen vínculos negociales, se percibe una prima que incrementa el importe del préstamo, sin que exista una voluntad real de cumplimiento de las prestaciones derivadas del seguro, que quedaría como una relación residual en contra de la finalidad del contrato".

En parecidos términos, la Sección 12ª, en sentencia de 27 de abril de 2018 (ECLI:ES:APM:2018:2996A) argumentaba: "Nos encontramos por tanto ante un contrato de seguro vinculado a un préstamo bancario, como es el contrato objeto de autos, en el que como beneficiario se designa a la entidad bancaria que además actúa como tomadora y beneficiaria, en calidad de asegurado el ejecutado, y a pagar la prima que se descuenta del importe prestado, lo que responde a una finalidad económica concreta, como pone de manifiesto el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004, de 19 de Febrero  .

Como interpreta la meritada sentencia de la AP de Ávila de 11 de enero de 2017  . En este tipo de contrato, la entidad bancaria obliga a la tomadora a identificar como beneficiario irrevocable a la entidad bancaria, en una designación que responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido. Para dicho beneficiario, este seguro tiene una función más parecida a una garantía ("cláusula de garantía" lo denomina la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004  ) o a un seguro de crédito, encuadrable en el seguro de daños. Señalando que en este caso el tomador paga la prima anual, que es el prestatario en el préstamo hipotecario al que se vincula el seguro contratado. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del beneficiario (como se ha dicho, una función de garantía), no lo es menos, que cubre también un interés esencial del asegurado: que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado, quede liberado de la restitución de parte del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro.

En consecuencia si la propia entidad bancaria impone a la beneficiaria y actúa tan intensamente, como en el presente caso, en la concertación de un seguro de cobertura de los impagos de un préstamo concreto con la finalidad de que el seguro proteja a la entidad de crédito ante el posible impago del prestatario, debe asumir que igualmente dicho seguro protege también a dicho prestatario al resultar liberado de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro.

En consecuencia procede apreciar la falta de legitimación pasiva, por cuanto la entidad ejecutante debe acudir, para satisfacer el crédito asegurada a la aseguradora de modo previo a instar una demanda ejecutiva como la actual, pues el ejecutado puede encontrarse exonerado de pago ante el cumplimiento de sus obligaciones".

En definitiva, se debe concluir que la comunicación del siniestro a la aseguradora, dados los términos y circunstancias en que se suscribió el contrato de seguro, era suficiente a todos los efectos para entender que esa información se hacía extensiva a la parte demandante, que no puede defender la falta de conocimiento al respecto, lo que indudablemente no ha probado, sin que se aprecie error alguno en la valoración probatoria, concluyéndose que, una vez informado el siniestro, y acreditada por la demandada la situación de desempleo, hecho este ni siquiera se ha discutido en esta segunda instancia, no puede obtener un enriquecimiento injusto la parte actora, dirigiendo la acción contra quien estaba protegida por un seguro con una entidad del mismo grupo empresarial, por lo que no puede prosperar el recurso interpuesto."

Expuesto lo anterior, las conclusiones finales que en este estudio se alcanzan son las siguientes:

-la obligación de contratar seguro de amortización de un crédito no se puede considerar, en sí misma, como abusiva, sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso. La beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario que también se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez, o beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento; 

-con carácter general, tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los acontecimientos económicos recientes han demostrado que la hipoteca no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada. Otra cosa es la modalidad de prima contratada y su coste, que sí puede llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor; 

-con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a si mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago de capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora; 

-en este tipo de contratos, la entidad bancaria obliga a la parte tomadora a identificar como beneficiario irrevocable a la entidad bancaria, en una designación que responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido. Para dicho beneficiario, este seguro tiene una función más parecida a una garantía) o a un seguro de crédito, encuadrable en el seguro de daños. Señalando que en este caso el tomador paga la prima anual, que es el prestatario en el préstamo hipotecario al que se vincula el seguro contratado. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del beneficiario (como se ha dicho, una función de garantía), no lo es menos, que cubre también un interés esencial del asegurado: que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado, quede liberado de la restitución de parte del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro.

-si la propia entidad bancaria impone a la beneficiaria y actúa tan intensamente  en la concertación de un seguro de cobertura de los impagos de un préstamo concreto con la finalidad de que el seguro proteja a la entidad de crédito ante el posible impago del prestatario, debe asumir que igualmente dicho seguro protege también a dicho prestatario al resultar liberado de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro;

Resoluciones referenciadas:

(1) Sentencia número 438/2024, de 25 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Alicante; Recurso: 91/2023; Ponente: JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ;

(2) Sentencia número 67/2025, de 20 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Girona; Recurso: 982/2024; Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO; 

(3) Sentencia número 1563/2024, de 21 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén; Recurso: 1444/2024; Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO; 

(4)  Sentencia número 397/2024, de 17 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Madrid; Recurso: 469/2023; Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO