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martes, 29 de mayo de 2018

A VUELTAS CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE PAPELETA DE CONCILIACIÓN


La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece, en su art. 65.2, un mecanismo de silencio que permite dar por cumplido el trámite conciliatorio para posibilitar el desarrollo del proceso judicial. 

Dicho precepto prevé que "(E)n todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite".

En su Sentencia de fecha 31/01/2003, el Tribunal Supremo afirmaba que  la aplicación de la Legislación de procedimiento administrativo puede llevar a que se dilate el procedimiento de conciliación y por ello entre en juego el mecanismo de silencio, disminuyendo la eficacia de la previsión sobre la obligada conciliación previa

La regla del art. 65.2 posibilita el inicio del proceso judicial ante cualquier eventualidad que impida celebrar el acto de conciliación, salvo cuando sea imputable exclusivamente al solicitante de la misma (especialmente por su incomparecencia injustificada).

Podría, entonces, pensarse que, si el acto de conciliación previo es preceptivo antes de iniciar el proceso y el mismo no se tiene por celebrado válidamente hasta que no han transcurrido treinta días hábiles, el plazo de caducidad no puede reanudarse hasta que el acto de conciliación no haya fracasado por haber transcurrido dicho plazo

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que, en relación con el plazo de caducidad, existe una norma expresa en el apartado primero del artículo 65 de la Ley 36/2011 que dice que "(E)l cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado".

De ahí que pueda pensarse que esta norma es contradictoria con la anterior, ya que, si hasta que hayan transcurrido treinta días hábiles desde la solicitud no pudiera presentarse la demanda, por no haberse intentado la conciliación, difícilmente podría reanudarse el cómputo de caducidad a los quince días hábiles, salvo que pudiera presentarse la demanda antes de que se tenga por fracasado el acto de conciliación.

Pues bien, con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial, nada impide presentar la demanda antes de transcurrido el citado plazo de treinta días, siendo posible hacerlo incluso antes de presentar la papeleta de conciliación

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 22/12/2008, precisó una demanda interpuesta dentro del plazo de caducidad es válida para interrumpir el mismo y tenerla por interpuesta dentro del plazo, aunque no se haya presentado la papeleta de conciliación, incluso si la papeleta se presenta más allá del plazo de caducidad, pues dicho plazo de caducidad afecta al ejercicio de la acción judicial mediante demanda, no al intento de conciliación. 

Lo relevante a efectos de la caducidad de la acción es la fecha de la presentación de la demanda.

La presentación de la demanda sin haber intentado la conciliación previa no impide llevar adelante la acción judicial, siempre y cuando dicha omisión se subsane en el plazo concedido al efecto por el órgano judicial

Aún más, la subsanación puede consistir en presentar la papeleta de conciliación no presentada previamente, siendo irrelevante que tal presentación se haga fuera del plazo de caducidad de la acción

La omisión de la conciliación es un requisito subsanable legalmente y para realizar la subsanación basta con acreditar que se ha presentado la papeleta de conciliación, aunque se haya hecho tras la presentación de la demanda

El plazo de subsanación es hábil, no solo para acreditar que el acto de conciliación se celebró aunque no se haya acompañado a la demanda la certificación correspondiente, sino también para la realización, en dicho plazo, del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado

En suma, si la parte demandante presenta la papeleta de conciliación dentro del plazo conferido para la subsanación, el órgano judicial social habrá de dictar resolución teniendo por subsanado el defecto y dejando así expedito el acceso al proceso. 

Lo contrario sería oponer trabas que no se ajustan a la finalidad perseguida por la norma y al criterio pro actione ha de inspirar la actuación judicial, para no lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 69/1997, 199/2001, 119/2007 y 185/2013).

De ahí que no exista contradicción alguna entre el plazo de quince días previsto en el art. 65.1 para la reanudación del cómputo de la caducidad y el plazo de treinta días establecido en el art. 65.2 para tener por intentado el trámite, pues, aunque no hayan transcurrido esos treinta días, la parte actora podrá presentar la demanda para evitar la caducidad de la acción, e incluso podrá presentarla sin esperar ni siquiera a presentar la papeleta de conciliación.

No huelga significar que el plazo de silencio de quince días hábiles previsto en el art. 65.1 se computa desde la presentación de la demanda en el registro de que se trateno de la entrada en el propio del órgano conciliatorio, al menos cuando se trata del servicio administrativo (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/01/2003), pasado el cual vuelve a reanudarse el plazo de caducidad por el tiempo restante.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

sábado, 3 de febrero de 2018

UNAS BREVES NOTAS A PROPÓSITO DE LA POSIBILIDAD DE REITERAR LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS ANULADAS POR DEFECTOS PROCEDIMENTALES


La jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la posibilidad de reiterar liquidaciones tributarias anuladas vía económico-administrativa por defectos procedimentales, a fin de que la Administración pueda subsanar el vicio advertido, aunque la resolución no lo hubiese ordenado (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/11/2012).

Resulta conveniente citar las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26/03/2012 y 14/06/2012 que resumían la posición del Alto Tribunal basada en la doctrina de la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido de no haberse cometido la infracción procedimental que dio origen a la nulidad, así como en la posibilidad de convalidación por la Administración de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan (véanse los arts. 66 y 67 de la derogada Ley 30/1992, que se corresponden con los actuales arts. 51 y 52 de la  Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), si bien recordaban los limites establecidos a partir de la Sentencia de fecha 07/10'/2000, la prescripción y la santidad de la cosa juzgada, que impiden reconocer una tercera oportunidad, en aras del principio de buena fe, al que están sujetas las Administraciones Públicas en su actuación, por la proscripción del abuso de derecho y por el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución Española.

Ahora bien, ha de matizarse que la Sala Tercera ha negado la retroacción de actuaciones para los supuestos de vicios de fondo apreciados en vía económico-administrativa.

Explicaba la ya citada Sentencia de fecha 26/03/2012 que el hecho de que no quepa retrotraer actuaciones cuando la liquidación adolece de un defecto sustantivo, no trae de suyo que le esté vedado a la Administración aprobar otra liquidación ajustada a Derecho, mientras no haya decaído su derecho por el transcurso del tiempo

La referida Sentencia llegaba a esa conclusión porque la imposibilidad de volver a liquidar, aun cuando la potestad no haya prescrito, carece de sustento normativo, tanto ordinario como constitucional, añadiendo lo siguiente: "Aún más, el ya mencionado principio de eficacia administrativa y el diseño de un sistema justo en el que cada cual ha de tributar de acuerdo con su capacidad económica ( art. 31.1 de la Constitución ) abogan por una solución distinta, siempre, claro está, que la seguridad jurídica quede salvaguardada mediante el respeto de los plazos de prescripción y las garantías de defensa del contribuyente debidamente satisfechas".

Algunos Tribunales señalaban que la posibilidad de que la Administración Tributaria subsanase un acto administrativo que adoleciera de un defecto formal únicamente estaba prevista en vía administrativa, pero fenecía desde el momento en que una Sentencia judicial lo anulaba, por vicios de forma, toda vez que no estaba contemplada en la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que la retroacción de las actuaciones hubiere sido expresamente solicitada por el recurrente en la demanda a fin de obtener el restablecimiento de su derecho de defensa. Para reforzar esa tesis, se apoyaban en los principios constitucionales de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva consagrados en los arts. 9.3 y 24.1 de la de la Constitución Española..

Estro es, no se cuestionaba que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo pudiera anular el acto cuando la liquidación adoleciere de un defecto formal, y dictar una Sentencia que ordenase la retroacción de las actuaciones a fin de que, previa subsanación del defecto formal advertido, pudiera reiterar la liquidación tributaria, siempre que el recurrente lo hubiere solicitado expresamente, sino si la Administración podría o no reabrir el expediente, una vez anulada la liquidación.

Exponía el Tribunal Supremo, en la ya citada Sentencia de fecha 19/11/2012, que, con independencia de que se conciba el recurso contencioso administrativo como un proceso al acto, o se parta de la naturaleza del mismo como un proceso entre partes, hay que reconocer que la solución tiene que venir dada, a falta de una expresa regulación en la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin necesidad de acudir a la normativa constitucional, ante la existencia de varios derechos en conflicto, a lo que se establezca en la normativa administrativa general o en la estrictamente tributaria, sin que ello suponga infringir los efectos materiales de la cosa juzgada, pues la nueva actuación administrativa no trata de reproducir el acto inicial anulado, sino de ajustarse a la Ley, ni los preceptos que regulan la ejecución de las resoluciones de los Tribunales (artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), pues basta dejar sin efecto la liquidación anulada con todas sus consecuencias (devolución de lo indebidamente ingresado con sus interese legales, reconocimiento del derecho a recibir los costes de las garantías aportadas si se acordó la suspensión o anulación incluso de la via de apremio), para que la Sentencia se considere ejecutada.

En suma, al no impedir la  Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-addministrativa la posibilildad de remediar los vicios que hayan dado lugar a la estimación del recurso, el Tribunal Supremo entendía que había de estarse a la regulación establecida en la Ley 30/1992 (esto es, la actual Ley 39/2015) y en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que permiten la reiteración de los actos anulados, tanto en el caso de vicios de forma o de procedimiento, como en el de infracción sustantiva o error iuris.

Así, los derogados arts. 66 y 67 de la Ley 30/1992 (actuales arts. 51 y 52 de la  Ley 39/2015consagran los principios de conservación de actos y trámites y de convalidación de los actos anulables para la subsanación de los vicios de que adolezca.

Por su parte, el art. 26.5 de la Ley 58/2003 prevé que: "En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución".

Asimismo, ha de recordarse que el art. 70 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, establecía que: "La ejecución de las resoluciones de los tribunales de justicia se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. / En todo lo que no se oponga a la normativa citada y a la resolución judicial que se está ejecutando, será de aplicación lo dispuesto en la sección 1.ª de este capítulo (esto es los arts. 66 y 67 del Real Decreto 520/2005)"; y que el art. 66 señala que en la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo y que cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.

Sin embargo, la Sentencia de fecha 19/11/2012 matizó que esta facultad de la Administración no es absoluta, toda vez que está sujeta, de un lado, al limite de la prescripción, debiendo tenerse en cuenta en este punto la jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción y la negativa a reconocer tal efecto a las actos nulos de pleno derecho (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/02/2010) y, de otro, a la imposibilidad de la repetición del mismo error por la Administración Tributaria, no pudiendo tener consecuencias tampoco en la determinación de los intereses de demora, como reconoció propio el Alto Tribunal, rectificando su anterior doctrina, en sus Sentencias de 14/06/2012, considerando, tratándose del sistema de autoliquidación, frente al criterio inicial de aplicar el interés de demora por todo el tiempo transcurrido desde el fin del periodo voluntario hasta que la Administración dicta la nueva liquidación, que la Administración ha de tener en cuenta como día final del cómputo la fecha de la liquidación administrativa inicialmente anulada.

Fue por ello que el Tribunal Supremo sentó, en la expresada Sentencia de fecha 19/11/2012,  como doctrina legal que "La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia".

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO