Mostrando entradas con la etiqueta DELITO DE DESOBEDIENCIA. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta DELITO DE DESOBEDIENCIA. Mostrar todas las entradas

domingo, 25 de septiembre de 2022

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL DELITO OMISIVO DE ALZAMIENTO DE BIENES


El artículo 258 del C. Penal tipifica penalmente la conducta del deudor que "en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.

La relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.

La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior:"

En el Auto número 486/2020, de 4 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lleida (1), se argumentaba lo siguiente:

"(...) Tras la reforma del CP operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, la actual redacción del art. 258 busca sancionar las conductas de aquellos deudores que incursos en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución, oculten sus bienes. Se trata de facilitar los embargos, y con ello, la realización del crédito, que guarda relación con lo previsto en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la manifestación de bienes del ejecutado en el que se establece que "salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el tribunal requerirá, mediante providencia, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título", y que "el requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren". Este deber se refuerza ahora mediante la comisión del delito antes enunciado, y concretamente, a los efectos que ahora nos interesan, con el tipo previsto en el párrafo segundo, "... la misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio....".

Lo que se está protegiendo a través de tal regulación es el correcto funcionamiento de la Administración en el desarrollo de los procedimientos de ejecución, tal y como apunta el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, ello como forma instrumental de garantizar el crédito del acreedor.

En conclusión, el CP en su art. 258.2 del CP recoge un delito que se entiende cometido únicamente con la falta de aportación en el marco de un procedimiento de ejecución de una relación de bienes o patrimonio habiendo sido requerido para ello, de manera que el procedimiento se vea obstaculizado, o dicho de otro modo, dilatado, dificultado, o se impida la satisfacción del acreedor."

Atendiendo a todas estas consideraciones fácticas y jurisprudenciales, la Sala concluye que, constando dos requerimientos judiciales para facilitar la relación de bienes embargables en el procedimiento civil de ejecución, practicados ambos en el domicilio de la empresa ejecutada y en el del investigado al hermano de éste, manifestando que estaba autorizado para recoger documentación, y siendo indiciariamente apercibido de desobediencia grave en la primera ocasión y en la segunda de las sanciones en que podría incurrir en caso de no cumplimentarlo, sin que tales requerimientos consten atendidos, concurren indicios suficientes de criminalidad contra el investigado, por más que éste niegue que no autorizó a su hermano para recibir los requerimientos, desprendiéndose indiciariamente de todo ello que ha podido incurrir en el delito tipificado en el artículo 258.2 del Código Penal, pues presuntamente su conducta ha generado una dilación u obstaculización en el procedimiento civil de ejecución, no exigiendo dicho tipo penal que el deudor sea solvente o que cuente con bienes embargables, sin que por tales motivos sea posible acudir al principio de intervención mínima al que hace referencia la resolución recurrida (...)".

Así, en el Auto número 1050/2020, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Salamanca (2), se recordaba:

"(...) la propia dicción del artículo que sirve de título a la imputación deja bien claro que el requerimiento al deudor debe ser personal, y así el artículo 258.2 del Código Penal establece que:

"La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartadO anterior"

Sin un requerimiento personal, con expreso apercibimiento al deudor de las consecuencias que la negativa a facilitar la información requerida pueda acarrearle, no es posible entender que se comete el delito (...)"

En el Auto número 92/2021, de 22 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Teruel (3), se razonaba que:

"En el presente caso, examinado el testimonio del procedimiento De ejecución de títulos no judiciales 49/18, resulta que se trataba de una deuda de la sociedad Damotrans Operador Logisttico de la que el investigado es administrador y, por ello, los requerimientos a la parte ejecutada se realizaron atraves del investigado por la cantidad de 2.843,50 euros de principal y 840 euros que se señala prudencialmente para intereses y costes en auto por el que se despacha ejecución. Así, se ha seguido procedimiento de ejecución, en el que en fecha 18.10.2019 se realizó diligencia de requerimiento para designación de bienes y derechos suficientes para cubrir la ejecución con los apercibimiento del artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el domicilio de la Sociedad y en la persona del investigado en su condición de administrador de la sociedad.

Por tanto el requerimiento para la designación de bienes se efectuó por cédula en la forma que establece el artículo 161.3 Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que si bien es válido para el procedimiento civil no es bastante para derivar una responsabilidad penal y apreciar el delito de ocultación de bienes del artículo 258.2 del Código Penal (frustración de la ejecución) por el que se denunció; delito doloso que exige que el sujeto activo conozca de la existencia de un procedimiento de ejecución, de la existencia de un requerimiento para presentar bienes; y que se acredite su voluntad de presentar una relación mendaz o incompleta o de no presentar relación de bienes alguna; y de provocar el resultado (dilatar, dificultar o impedir la satisfacción del deudor).

/.../

No desconocemos como se recoge en la SAP Madrid 654/2019 de 5 de diciembre, la existencia de dos corrientes jurisprudenciales a raíz del nuevo artículo 258 del CP tras reforma mencionada por LO 1/2915 que contempla dos conductas, la primera, consistente en la "la presentación de relación incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedores" y la, segunda, consistente en "dejar de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior". Así, la primer línea jurisprudencial basada en la exigencia a dicha conducta del elemento adicional ( dilatar, dificultar o impedir la satisfacción del acreedor) - que es por la que se decanta la resolución ahora cuestionada - , de tal manera que el deudor insolvente no podrá cometer el delito dado que el objeto del requerimiento no es otro que el de satisfacer el Crédito ejecutado, poniendo de manifiesto la existencia de bienes liquidables suficiente para cubrir la suma adeudada y con ello posibilitar mecanismo de embargo del artículo 592 de la LEC. Por tanto, resulta incluso indiferente - para dicho fin perseguido por la norma - que se haga o no, expresa declaración de insolvencia del ejecutado, pues lo que realmente constituye una conducta sancionable es la ocultación deliberada de los bienes tratando de sustraerlos a la ejecución. La segunda línea jurisprudencial se basa en destacar el valor de las resoluciones judiciales y reforzar la efectividad de los procesos de ejecución, introduciendo el legislador en dicho artículo una modalidad específica del delito de desobediencia, sancionando maniobras omisivas del deudor encaminadas a la dilación o entorpecimiento del proceso como el silencio prologando del ejecutado pues, con él, habrá de procederse inevitablemente a la investigación de su patrimonio entorpeciendo o dificultando la pronta satisfacción del crédito.

En este caso, el tribunal comparte el criterio de la juez de instancia, entendiendo necesario la concurrencia de una intención expresa de entorpecer u obstaculizar la satisfacción del crédito y por tanto al cohabitar dicho precepto con el delito de alzamiento de bienes ( artículo 257 del CP) exige la prueba de que el investigado fue titular de bienes efectivamente ocultados al órgano judicial en el procedimiento de ejecución.

Pues bien, parece del testimonio remitido a esta alzada que el juzgado mercantil número 1 de Tarragona llevo a cabo por medio del punto neutro judicial averiguación patrimonial de la ejecutada y se acordó por Decreto de fecha 9.4.2018 el embargo de saldos y bienes de aquella. Todo ello, con anterioridad a que se produjera el requerimiento de fecha 18.10.2019. En definitiva, era innecesario reiterar lo que ya se sabía: la ausencia de bienes a favor de la mercantil ejecutada. No ha existido una ocultación deliberada de bienes a través de la atribución de su titularidad que impida la satisfacción del crédito del acreedor ahora apelante. De la misma manera la conducta denunciada no puede tener acomodo en delito de desobediencia, pues si bien el apartado segundo del artículo 258 del CP presenta cierta identidad con el artículo 589 de la LEC y, si bien con ella, pude entenderé que se pretende sancionar la falta de colaboración con la administración de justicia, dicha conducta no puede entenderse como desobediencia grave ni como una presunción de ocultamiento, sino una mera precisión del alcance del párrafo precedente y, por ello, necesario la concurrencia ánimo de entorpecer de algún modo la satisfacción del crédito por parte del acreedor. En esta línea, la SAP de Castellón, secc. 2ª, 190/2017, de 6 de julio, declara que el elemento subjetivo en este tipo penal "exige el cabal conocimiento de la obligación que, a sabiendas, se desobedece".

Pero además, como dice reciente sentencia del Tribunal Supremo número 459/2019 de 14 de octubre, en lo que aquí interesa, " (..) en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un particular ( artículo 556 , 348.4-c, 616 quáter del Código Penal ), el carácter personal del requerimiento adquiera una relevancia singular. Solo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma imperativa. De ahí que el juicio de subsunción exija que se constate el desprecio a una orden personalmente notificada, con el consiguiente apercibimiento legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento (..-)".

En el Auto número 113/2021, de 9 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Castellón (4), se siguió el mismo criterio, señalando que:

"Y en lo que se refiere al delito de frustración de la ejecución protege el correcto funcionamiento de la Administración en el desarrollo de los procedimientos de ejecución, tal y como apunta el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, ello como forma instrumental de garantizar el crédito del acreedor. La doctrina de las Audiencias Provinciales ha entendido que tras la reforma del CP operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, la actual redacción del art. 258 busca sancionar las conductas de aquellos deudores que incursos en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución, oculten sus bienes. Se trata de facilitar los embargos, y con ello, la realización del crédito, que guarda relación con lo previsto en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la manifestación de bienes del ejecutado en el que se establece que "salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el tribunal requerirá, mediante providencia, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título", y que "el requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren". Este deber se refuerza ahora mediante la comisión del delito antes enunciado, y concretamente, a los efectos que ahora nos interesan, con el tipo previsto en el párrafo segundo, "... la misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio....". ( AAP de Lerida Sec. 1ª 26-10-20 núm. 433/2018, de 22 de noviembre).

Frente a esta modalidad delictiva invocó el acusado el error de prohibición del art. 14.3 del CP ( el error invencible sobre la ilicitud de un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados). Esta pretensión no fue respondida en la sentencia apelada, por lo que hemos de dar ahora respuesta en aras al derecho de tutela judicial efectiva del recurrente. La apreciación del error de prohibición o de derecho no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que le sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del investigado en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partirse necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento. En el caso analizado los antecedentes expuestos no permiten dar sustento a la aplicación del art. 14.3 del CP, pues el Sr. Evaristo fue personalmente requerido y apercibido de las consecuencias de su conducta, lo que descarta el desconocimiento sobre ilicitud penal que constituye la base del error de prohibición.

Sin embargo, no es correcta la apreciación y sanción separada de ambos delitos pues incurre en quiebra del principio "non bis in idem". Por el contrario, el concurso de normas entre el delito de desobediencia penado en el artículo 556.1 del Código Penal, y el delito de frustración de la ejecución del art. 258.2 del CP ha de sancionarse conforme al principio de especialidad, según establece la regla primera del art. 8 del CP "El precepto especial se aplicará con preferencia al general", sin que resulte aplicable en este caso el art. 77.7 del CP pues el delito de frustración de la ejecución del art. 258.2 no es sino una modalidad del tipo más amplio de la desobediencia.

Así lo ha entendido el Auto de la Audiencia Provincial de Teruel de 23-09-2020, nº 152/2020, criterio que comparte esta Sala: "La redacción actual del artículo 258 Código Penal pretende sancionar las conductas de aquellos deudores que oculten sus bienes estando incursos en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución. Dicho precepto reproduce el primer supuesto de no presentación de la declaración de bienes, que reproduce el primer supuesto de no presentación de la declaración de bienes del artículo 589.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civilcon arreglo al cual el requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave. Si no existiera este artículo 258 Código Penal, la desobediencia se encuadraría naturalmente en el artículo. 556.1 del Código Penal, pero la introducción del 258.2 en el Código Penal desplaza al 556.1 Código Penal en virtud del principio de especialidad del artículo 8.1 del Código Penal. Es decir, la desatención del requerimiento previsto en la ley procesal civil da lugar al delito del artículo 258 Código Penal si se cumplen los presupuestos legales, en lugar de facultar al órgano judicial para que discrecionalmente abra diligencias por un delito de desobediencia. (...)."

El Auto número 372/2021, de 25 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona (5), precisa que:

"(...), en primer lugar conviene destacar que los requerimientos en sede civil no fueran realizados de forma personal al legal representante o a otra persona física en nombre de la ejecutada. Por el contrario, en la Diligencia de 1 de marzo de 2020 se explicitaba que ello se efectuara a través de su representación procesal lo que obviamente repercute en la valoración de una responsabilidad penal dado que los apercibimientos en que pudiera incurrir en caso de incumplimiento no le fueron comunicados personalmente.

Pero es más, no consta que dicha ausencia de cumplimentación del requerimiento, en cuanto únicamente limitada a la no aportación de los títulos de algunos de los bienes inmuebles que previamente había facilitado la propia ejecutada, realmente dificultara la actuación judicial sobre la misma a fin de poder ejecutar la sentencia condenatoria a favor de la querellante. Obviamente, de haberlo cumplimentado, hubiera facilitado la ejecución, mas no cabe ampliar las conductas típicas contempladas en el artículo 258 del CP a aquellas que tan solo conlleven no facilitar la ejecución. Es decir, no son equiparables conductas obstativas tendentes a impedir que el órgano judicial tenga conocimiento de los bienes del ejecutado (por ello se sanciona la omisión de relación de bienes o la presentación de dicha relación de forma incompleta o mendaz) a otras acciones en que habiendo cumplido con dicha exigencia, no se presté total colaboración en la ejecución. Asimismo tampoco consta que la relación presentada sea incompleta (en cuanto insuficiente para cubrir la cuantía objeto de la ejecución fijada en 39.779,70 euros más intereses) y menos aún mendaz (...)"

El Auto número 329/2021, de 9 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Almería (6), destaca que:

"(...) el Código Penal en su art. 258.2 del CP recoge un delito que se entiende cometido únicamente con la falta de aportación en el marco de un procedimiento de ejecución de una relación de bienes o patrimonio habiendo sido requerido para ello, de manera que el procedimiento se vea obstaculizado, o dicho de otro modo, dilatado, dificultado, o se impida la satisfacción del acreedor. El bien jurídico protegido es el derecho de crédito del acreedor sobre el patrimonio del deudor, afectado al cumplimiento de sus obligaciones en los términos que establece el art. 1911 CC, que se refuerza en el campo penal con la posibilidad de sanción ante intencionadas maniobras sobre su patrimonio para colocarse en situación de insolvencia

La única conducta que exige por tanto el tipo penal es la de no aportar de la relación de bienes, constituyendo un delito de omisión, en el que se consumaría aparentemente desde el momento que el ejecutado conociendo el requerimiento, no lo cumple. Ciertamente el legislador no ha incluido en este apartado la necesidad de que se dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor. No obstante, doctrina autorizada sostiene la tesis de que, por una interpretación sistemática entre el art. 258.1 y el art. 258.2 CP, sería necesario que con su conducta omisiva el acusado dilatara, dificultara o impididiera la ejecución, habida cuenta de que en caso contrario, el bien jurídico protegido nunca podría ser dañado (...)."

Expone el Auto número 564/2021, de 16 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia (7), para una mejor comprensión de los hechos revisados en sede de apelación, que:

"En el caso que nos ocupa, consta que en los autos de ejecución nº 107/2019, el auxilio judicial se personó el 17 de octubre de 2019 en el domicilio facilitado de la empresa deudora-ejecutada a los efectos de efectuar el pertinente requerimiento y que no se pudo hacer porque la dirección era incorrecta.

A la par, también obra que se notificó vía telemática la cédula de requerimiento del artículo 589 L.E.C, que fue recibido el 17 de septiembre de 2019 y retirado por su destinatario.

Así las cosas, del testimonio remitido tan sólo consta notificación de la cédula del requerimiento vía telemática y pero no requerimiento personal a la parte deudora, con los pertinentes apercibimientos legales."

Sigue razonando la Sala que: "En la STS 177/2017, de 22 de marzo, ..., Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-03-2017 (rec. 20249/2016), si bien al abordar la incidencia que puede tener la falta de notificación y requerimiento personal en el delito de desobediencia previsto en el art. 410 del Código Penal ..., se hace constar que "... es entendible que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un particular (cfr. arts. 556, ... 348.4, ..., 616 quáter) , el carácter personal del requerimiento adquiera una relevancia singular. Sólo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma imperativa. De ahí que el juicio de subsunción exija que se constate el desprecio a una orden personalmente notificada, con el consiguiente apercibimiento legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento. Sin embargo, en aquellas otras ocasiones en las que el mandato está incluido en una resolución judicial o en una decisión u orden de la autoridad superior (cfr. art. 410.1 ...) y se dirige, no a un particular, sino a una autoridad o funcionario público, la exigencia de notificación personal del requerimiento ha de ser necesariamente modulada... ."

Abundando en tales argumentos, la resolución concluya que: "Teniendo en cuenta lo expuesto, y en especial la importancia que para el tipo en cuestión tiene la notificación personal del requerimiento acordado en proceso de ejecución y de las consecuencias derivadas de no atenderlo, al no constar este realizado, consideramos justificada la decisión de archivo impugnada, sin perjuicio de lo que pueda seguir instando la entidad recurrente en el correspondiente procedimiento civil a efectos de poder satisfacer su crédito o, en su caso, integrar los requisitos del tipo.

Y es que la mera notificación telemática no es asimilable al requerimiento personal que el tipo requiere, pues aparte, falta una información fundamental, esto es, que la persona que la ha recogido es efectivamente la deudora, pues podría darse el caso de que la notificación la hubiera recogido otra persona distinta."

Como puede observarse en el Auto número 719/2021, de 28 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Barcelona (8), en el delito previsto en el art. 258 del C. Penal "(s)on distinguibles, por tanto, dos tipologías de conductas: la presentación de relación incompleta o inveraz y la omisión de la presentación de la relación bienes. La lectura del precepto evidencia que respecto de la primera clase de conductas es necesario ex lege que, fruto de la presentación incompleta o mendaz, se dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor, exigencia no contemplada expresamente para los supuestos de omisión de presentación de la relación de bienes. Ello ha dado lugar, por lo que respecta a la conducta omisiva, a la aparición de dos corrientes jurisprudenciales.

2.4. Quienes exigen el elemento adicional (dilatar, dificultar o impedir la satisfacción del acreedor), basan su postura en los siguientes argumentos:

a) Una interpretación sistemática y teleológica, atendiendo a la finalidad última de salvaguardar los derechos de los acreedores, exige que realmente se dilate, dificulte o impida la satisfacción del crédito, puesto que, de lo contrario, el tipo carecería de sentido y sería simplemente formal, lo que resultaría contradictorio con la naturaleza de este tipo de delitos que, como los previstos en el artículo 257 CP, son delitos de peligro para la efectividad del proceso ejecutivo, y de resultado cortado, que en estos casos consiste en una obstaculización del cobro por parte del acreedor.

b) Una interpretación lógica de las normas sancionadoras exige apreciar un escalamiento de menor a mayor, esto es, que se comience con la multa coercitiva que contempla el artículo 589 LEC y se concluya con el delito. Así lo exige, además, una interpretación del Derecho Penal congruente con su específica naturaleza subsidiaria y fragmentaria, dentro del Ordenamiento Jurídico, que sólo faculta acudir a la sanción penal, cuando no haya otros medios menos lesivos para la consecución del fin pretendido. En tal sentido, la imposición de una multa coercitiva al deudor, tras su primer silencio, hubiera desengañado plenamente al ejecutado acerca de la pretendida licitud de su comportamiento silente, no pudiendo alegar error o ignorancia alguna al recibir el segundo requerimiento.

c) Por todo ello, si el deudor es insolvente no podría cometer este delito. No debe perderse de vista a la hora de interpretar el contenido sustancial del mandato supuestamente desobedecido (la presentación de una relación de los bienes del ejecutado) cual es el objetivo que se persigue mediante tal requerimiento, que no es otro que la de satisfacer el crédito ejecutado, poniendo de manifiesto la existencia de bienes liquidables suficientes para cubrir la suma adeudada, posibilitando, al mismo tiempo, una traba ordenada de los bienes realizables, siguiendo el orden de embargo previsto en el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, cuando el deudor es insolvente, resulta indiferente para el fin perseguido por la norma analizada, que haga o no expresa declaración de su insolvencia, pues lo que realmente constituye una conducta sancionable es la ocultación deliberada de los bienes, tratando de sustraerlos a la ejecución iniciada.

2.5. A nuestro entender, tales argumentos pueden ser refutados. A tal efecto, conviene señalar lo siguiente:

a) La apuesta político criminal del legislador democrático ha sido clara: destacar el valor de las resoluciones judiciales y reforzar la efectividad de los procesos de ejecución, sancionando las maniobras del deudor ejecutado directamente encaminadas a la dilación o entorpecimiento del proceso. Se ha introducido, por ello, una modalidad específica del delito de desobediencia con idéntica penalidad, para superar las controversias jurisprudenciales y dogmáticas sobre este precepto, que, al exigir, en ocasiones, la "contumacia" al cumplimiento, convalidaban modos de actuación abusivos o fraudulentos. Por ello, si exigiéramos un elemento adicional que el tipo no contempla frustraríamos el propósito perseguido por el legislador. Otra interpretación haría incomprensible la introducción de un precepto que añadiera mayores cargas acreditativas respecto del tipo de desobediencia sancionando la conducta con la misma pena.

b) La LO 1/2015 de reforma del CP ha reformado en profundidad los delitos de insolvencia punible distinguiendo las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución (a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes) y los delitos de insolvencia punible. Dentro de los delitos de frustración de la ejecución, a su vez, se incluyen, junto al clásico alzamiento de bienes, dos nuevas figuras delictivas que están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito, y una de ellas, tipifica la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución. Desde este punto de vista, carecería de sentido introducir una nueva figura privilegiada (sancionada con menor pena que el alzamiento de bienes) para dar un mejor trato a los supuestos en los que la ausencia de declaración fuera en sí misma una maniobra de ocultamiento.

c) Mientras que en los alzamientos de bienes esos créditos son el objeto de protección, en la norma que nos ocupa se garantiza el proceso ejecutivo, como cauce ineludible para conseguir realizarlos. Y es evidente que tal cauce se verá siempre afectado y prolongando innecesariamente por el silencio del ejecutado pues, con él, habrá de procederse inevitablemente a la investigación de su patrimonio.

2.6. En cualquier caso, en la conducta consistente en la presentación de relación incompleta o veraz siempre es preciso que se dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor, por exigencias del tipo. Ahora bien, el grado de acreditación de tal circunstancia será el exigible en cada caso en atención al estado del procedimiento en que nos encontremos, de modo que en fase investigativa bastará con la posibilidad de que, fruto de la mendacidad o incompletud de la información, la ejecución se ha dificultado."

Finalmente, la Sala subraya el dato de que "no es la ocultación lo que se sanciona. El tipo privilegiado que nos ocupa se satisface con la simple presentación de una relación mendaz o incompleta que dificulte la ejecución."

Atención singularizada merece el Auto número 980/2021 de la Audiencia Provincial de Murcia (9) que se expresa en los siguientes términos:

"(...) incurre en este delito el deudor que, requerido para presentar al órgano jurisdiccional la relación de bienes o patrimonio, dejase de facilitarla.

Según la doctrina de los tribunales que han llegado a examinar los requisitos que deben concurrir para que se reconozca el hecho de "dejar de facilitar" la relación de bienes o patrimonial, como incriminable y subsumible en dicha norma penal -que debe su actual redacción a Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,- el delito omisivo de alzamiento de bienes del art. 258.2 del Código Penal ...  requiere los siguientes elementos:

-La existencia de un título jurisdiccional ejecutivo, compulsivo al pago de una cantidad de dinero.

-Un mandato judicial revestido de las formalidades legales para tomar pleno conocimiento de su contenido.

-La pura omisión o pasividad, consciente, del deudor. Se trata de un tipo eminentemente doloso, de forma que el requerimiento que se efectúe al deudor en el seno del procedimiento de ejecución judicial para la presentación de la declaración de sus bienes, debe ser expreso, y para ello es necesario que se le informe de los hechos constitutivos de la infracción y de sus consecuencias y significación antijurídica, (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, núm. 168/2020 de 3 de junio, dictada en el Recurso de Apelación núm. 1431/2019, ..., Madrid, Sección 1ª, 03-06-2020 (rec. 1431/2019))

Desde un punto de vista negativo, y por confrontación con la figura del apartado 2º de la norma, respecto del tipo mucho más restrictivo del artículo 258.1 del Código Penal, inferimos que el legislador no ha incluido en la figura omisiva, la necesidad de que se dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor."

A los efectos que centran este estudio jurisprudencial, resulta indispensable reproducir los párrafos siguientes  del referenciado Auto número 980/2021

"Como quiera que se trata de un delito de omisión en el que se incrimina la conducta meramente pasiva, no es necesaria una negación abierta, expresa ni tácita, a cumplir el contenido del mandato judicial encamando a hacer efectiva la ejecución del título jurisdiccional ejecutivo.

A diferencia de lo que ocurría con el anterior delito genérico de desobediencia a la autoridad judicial del art. 556 del Código Penal ..., conforme al cual tenían que castigarse, antes del 1 de julio de 2015, las conductas como la denunciada, la modalidad del artículo 258.2 del Código Penal se va a consumar en el momento en que finaliza el plazo que se le concede para presentar la relación de sus bienes, cuando haya sido requerido anteriormente. La conducta consiste en no presentar la declaración. Si no existiera este tipo penal, las conductas semejantes a la enjuiciada tendrían que ser subsumidas en ella figura de la desobediencia a la autoridad judicial, del art. 556.1 del Código Penal ..., y sería esta la norma aplicable.

Con la entrada en vigor de la reforma, el tipo de desobediencia a la autoridad judicial queda a un lado en virtud del principio de especialidad del art. 8.1º Código Penal ... ."

La Sala de Apelación, considerando acreditado que el investigado fue apercibido de desobediencia grave en caso de no cumplimiento, admitiendo el mismo que fue efectivamente requerido para el pago de la deuda, no constando que lo atendiera, efectúa las conclusiones siguientes:

"Si bien, es cierto, que el denunciado refiere que no dijo nada porque por esa fecha y ahora tampoco no tenía bien alguno ni ingresos, pero también lo es, que nada aporta que lo acredite, pues efectivamente entendemos que no basta con una mera consulta al punto neutro judicial.

Así las cosas, constando efectuado el requerimiento judicial para facilitar relación de bienes embargables en el procedimiento civil de ejecución, practicado en el domicilio del investigado en la persona de su nuera y no negado por aquel, siendo indiciariamente apercibido de desobediencia grave en caso de no cumplimentarlo, sin que tal requerimiento conste atendido, concurren indicios suficientes de criminalidad contra el investigado, por más que éste se justifique en que no lo atendió porque no tenía bienes, desprendiéndose indiciariamente de todo ello que ha podido incurrir en el delito tipificado  en el artículo 258.2 del Código Penal ... .

Y es que, presuntamente su conducta ha generado una dilación u obstaculización en el procedimiento civil de ejecución, no exigiendo dicho tipo penal que el deudor sea solvente o que cuente con bienes embargables, sin que por tales motivos sea posible acordar el sobreseimiento libre al que hace referencia la resolución recurrida.

En consecuencia, no podemos coincidir sobre el hecho de que no puede descartarse en este momento procesal la existencia de una conducta "a priori" incardinable en un tipo delictivo. Es indiferente que careciera bienes susceptibles de embargo. Lo relevante es que omitió su obligación de entregar la documentación requerida personal y judicialmente. Ello también evidencia la concurrencia del elemento subjetivo en la comisión del delito, puesto que sabía, puesto que así se lo comunicó el Juzgado, que, en caso de incumplir su obligación de entrega de documentación, podría incurrir en un delito de desobediencia."

JURISPRUDENCIA REFERENCI

(1) Auto número 486/2020, de 4 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lleida; Recurso número 420/2020; Ponente: D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES;

(2) Auto número 1050/2020, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Salamanca; Recurso número 495/2020; Ponente: Dª. MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO;

(3) Auto número 92/2021, de 22 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Teruel; Recurso número 698/2020; 

(4) Auto número 113/2021, de 9 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Castellón; Recurso número 1194/2020; Ponente: Dª. AURORA DE DIEGO GONZALEZ;

(5) Auto número 372/2021, de 25 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona; Recurso número 247/2021; Ponente: MARIA CARMEN HITA MARTIZ;

(6) Auto número 329/2021, de 9 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Almería; 

(7) Auto número 564/2021, de 16 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia; Recurso número 856/2020; Ponente: Dª. ANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ; 

(8) Auto número 719/2021, de 28 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Barcelona;

(9) Auto número 980/2021 de la Audiencia Provincial de Murcia; Recurso número 198/2021; Ponente: Dª. ANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


martes, 30 de octubre de 2018

LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA A LA CITACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES PENITENCIARIOS PARA LA ELABORACIÓN DEL PLAN DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD: ¿QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD?


La Audiencia Provincial de Cádiz, en Sentencia de fecha 22/12/2015, argumentaba lo siguiente:

"En el caso que nos ocupa, respetando la narración de los Hechos Probados del Juzgador, el debate se centra exclusivamente en una cuestión estrictamente jurídica como es cuándo debe entenderse que se inicia la ejecución de la pena de T.B.C. (es decir, trabajos en beneficio de la comunidad) a los efectos de valorar la comisión de un delito de quebrantamiento de condena. Aún cuando sobre tal cuestión no existe un criterio unánime entre las Audiencias Provinciales siendo una de las líneas seguidas la que plasma el Juez ad quo, tal línea no es compartida por ésta Sección de la Audiencia de Cádiz.

Considera ésta Sala que, la pena de T.B.C. posee una especial naturaleza conforme a la cual su propia imposición requiere el previo consentimiento del encausado, por lo que en su ejecución cabe distinguir dos fases: una inicial orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma y una segunda fase en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado.

Estas dos fases deben integrarse en un todo unitario de forma tal que, la vulneración de cualquiera de ellas puede calificarse de quebrantadora de la condena, toda vez que, siendo imprescindible la colaboración del penado en todas las fases de ejecución, el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier periodo de la misma, después de consentir que se le imponga, habrá que calificarlo de quebrantamiento de condena, tanto cuando no realiza el trabajo asignado como cuando no contribuye voluntariamente a la determinación del mismo en la 1ª fase de ejecución.

En ésta línea se encuentra entre otras la Sentencia de la Sección 1ª de la Coruña de fecha 9/11/2015 , en la que literalmente se señala: "...habiendo prestado su conformidad el acusado, sería paradójico que su cumplimiento dependiera exclusivamente de su voluntad, evadiéndola sencillamente con no comparecer a los llamamientos de los Servicios Sociales Penitenciarios

Al consentir el penado la imposición de la pena de TBC asume la obligación de colaboración inherente a ella, por lo que la incomparecencia reiterada constituye delito del art. 468-1º CP ".

Conforme a la tesis expuesta, citado personalmente el acusado tanto para la comparecencia ante el Servicio de Gestión de Penas el día 29/04/2013 y día 7/10/13 sin dar causa que justifique tales incomparecencias que han imposibilitado la elaboración del Plan Individualizado para la realización de las jornadas laborales en que consiste la pena de TBC, procede la estimación del recurso y revocación de la Sentencia"

La Audiencia Provincial de Lleida, en Sentencia de fecha 16/11/2017, con cita de la resolución de fecha 25/04/2016, recordaba que:

"Los elementos configuradores del delito previsto en el artículo 468 del Código Penal son los siguientes: 

1.- La existencia de una resolución judicial que imponga la pena al acusado

2.- El conocimiento de dicha pena por parte del acusado, por lo que se requerirá su previa notificación hecha además con los apercibimientos oportunos en caso de infracción de la misma 

y, 3.- El incumplimiento por su parte, de forma consciente y voluntaria, pues es indudable la naturaleza dolosa del tipo analizado.

La pena de trabajos en beneficio de la comunidad requiere para su imposición el previo consentimiento de encausado y en su ejecución cabe distinguir dos fases: una inicial orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma, y otra en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse propiamente de cumplimiento efectivo de la pena.

La especial naturaleza de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad permite integrar las dos fases mencionadas en un todo unitario, de forma que la vulneración de cualquiera de ellas puede calificarse de quebrantadora de la condena, toda vez que siendo imprescindible la colaboración del penado en todas las fases de ejecución, el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier periodo de la misma, después de consentir que se le imponga, habrá que calificarlo de quebrantamiento de condena, tanto cuando no realiza el trabajo asignado, como cuando no contribuye voluntariamente a la determinación del mismo en la primera fase de la ejecución".

La Audiencia Provincial de Ciudad Real, en su Sentencia de fecha 22/02/2018, advertía que:

"No cabe duda de que la falta de una regulación legal sobre los incumplimientos de todo el proceso de puesta en marcha y ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad ha supuesto una pluralidad de soluciones por nuestros Tribunales sobre como tipificar los mismos.

A pesar de ello, parece claro que hay que distinguir entre dos claros momentos: el primero lo constituiría todo el proceso para la fijación del plan de cumplimiento, que implica el tener que acudir ante los servicios penitenciarios para que se fije ese plan; el segundo la propia ejecución del plan. En relación a este segundo no plantea problema el considerar que el incumplimiento supondría un delito de quebrantamiento de condena. En relación al primero es donde surge el problema por las distintas soluciones dadas entre el quebrantamiento y la desobediencia.

Esta Audiencia entiende, y así lo viene aplicando, que no estamos sino ante una actividad preparatoria para la fijación del plan de cumplimiento por lo que todavía no estamos en la ejecución propiamente dicha, lo que supone el estar ante supuestos de desobediencia y no de quebrantamiento, en tanto que no puede quebrantarse aquello que todavía no se está ejecutando".

Señalaba la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de fecha 22/05/2018, lo siguiente:

"... en la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, deben distinguirse dos fases. Una, inicial o preliminar, orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma; y otra, segunda y definitiva, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse propiamente de cumplimiento efectivo de la pena.

Cierto es que un sector de la jurisprudencia menor sostiene que la especial naturaleza de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad permite integrar las dos fases mencionadas en un todo unitario, de forma que la vulneración de cualquiera de ellas, puede calificarse de quebrantadora de la condena, toda vez que siendo imprescindible la colaboración del penado en todas las fases de ejecución de la pena, el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier período de la ejecución, después de consentir que se le imponga, habrá que calificarlo de quebrantamiento de la condena, tanto cuando no realiza el trabajo asignado, como cuando no contribuye voluntariamente a la determinación del mismo en la primera fase de la ejecución, siendo esta la solución más adecuada a la necesidad de colaboración del condenado, porque carecería de sentido que habiendo aceptado que se le imponga esa pena, su cumplimiento dependiera exclusivamente de su libre arbitrio, evadiéndola sencillamente con no comparecer a los llamamientos de los Servicios Sociales Penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento, lo que imposibilitaría su fijación, sin que tal comportamiento tuviera ninguna repercusión, ya que su incomparecencia carece de sanción y no existe un medio coactivo para obligarle a comparecer, de ahí que la inasistencia injustificada a la citación de los Servicios Sociales Penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficios de la comunidad o bien una vez elaborado y consentido el mismo, debe de calificarse como constitutiva de delito de quebrantamiento de condena, porque el cumplimiento de las penas no es materia potestativa, que dependa de la espontaneidad del condenado y el desprecio o abandono del deber asumido a tal fin, al consentir el penado la imposición de dicha pena, no puede dejarse impune, pues en este caso su cumplimiento dependería exclusivamente de su voluntad.Y en ese posicionamiento interpreta que sólo es dable la sanción penal por la vía del delito de quebrantamiento de condena.

Ahora bien, la opinión mayoritaria ,por el contrario, interpreta que cuando nos hallamos en la fase preliminar, es decir, cuando todavía no se ha establecido el Plan de ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad, el desatendimiento por parte del penado a la convocatoria a la entrevista orientada a la fijación de ese plan comporta,siempre que mediare requerimiento personal y con el apercibimiento expreso de la consecuencia jurídico penal del incumplimiento, el delito de desobediencia a la autoridad".

La Audiencia Provincial de Almería, en Sentencia de fecha 11/06/2018, razonaba lo siguiente:

"Ciertamente la cuestión se suscita en determinar si la conducta del condenado a penas de trabajos en benéfico de la comunidad, que deja de asistir voluntariamente al Servicio de Gestión de penas para fijar o determinar el plan de ejecución, tiene encaje en el delito de quebrantamiento de condena como se afirma en la sentencia de instancia, o si tal actuar, sería constitutivos de un delito de desobediencia como pretende el recurrente. En este punto, la jurisprudencia menor no es unánime, sin que el Tribunal Supremo haya tenido hasta ahora oportunidad de pronunciarse al respecto.

Citaba la Magistrada de instancia la sentencia nº 336/17, de 5 de septiembre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida , que considera que la no comparecencia del penado a la entrevista para elaborar el plan de cumplimiento debe ser calificada como un delito de quebrantamiento de condena. Postura ésta que es de igual modo es seguida por la Sentencia 98/2013 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 25 de febrero de 2013 , que destaca que "la ejecución de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad comienza desde el momento en que los Servicios Sociales Penitenciarios citan al condenado para la elaboración del plan de ejecución " y que " para la ejecución y concreción de la pena impuesta en su día, trabajos en beneficio de la comunidad, era de todo punto inexcusable e imprescindible la colaboración del condenado, tanto en la primera fase de la misma (elaboración del plan a realizar) como en la segunda (cumplimiento efectivo del mismo), sin que haga falte reseñar que si no se pergeña y se bosqueja primero el plan laboral a realizar por el condenado, será de todo punto imposible el que la segunda fase del mismo se concrete y se ejecute" . Afirma dicha sentencia que " es evidente que no se puede dejar en manos del penado el cumplimiento de la condena"

En similar linea afirma la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo de 27 de junio de 2013 que afirma que " cuando el penado deja de comparecer con ello evita que se elabore el plan y de ese modo el cumplimiento de la pena con lo que, si volvemos al fin que, con la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2010 , ya dijimos tiene el cumplimiento de la pena, que no es otro que el de reafirmar la vigencia de la norma penal en virtud de la cual se dicta la sentencia condenatoria, y teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena, que no es otro que la efectividad de los pronunciamientos de las Autoridades judiciales, el mismo queda afectado, hasta el punto de hacerlo desparecer por completo, y por vías que el ordenamiento repudia, de ahí la existencia del delito de quebrantamiento de condena, en el caso de no comparecer para elaborar el plan de ejecución, o la negativa expresa a cumplir con la pena impuesta." En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección 1ª de la AP de Badajoz, en la sentencia de 26 de septiembre de 2014 .

Cierto es que también existen otra postura jurisprudencial que reputa que tal conducta, como afirma el recurrente en su recurso, no serían constitutivas del delito de quebrantamiento sino de desobediencia, postura que sin embargo no es compartida por este Tribunal".

En definitiva, ha de concluirse que, en los supuestos de inasistencia injustificada por parte del penado a la citación de los Servicios Sociales Penitenciarios para la fijación del plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el tipo de penal infringido será el del delito de quebrantamiento de condena ya que habiendo sido condenado al cumplimiento de una trabajos en beneficio de la comunidad sería paradójico que su cumplimiento dependiera exclusivamente de su libre voluntad, evadiéndola sencillamente con no comparecer a los llamamientos de los servicios sociales penitenciarios.

Y es que para la ejecución y concreción de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad resulta imprescindible la colaboración del condenado, tanto en la primera fase de la misma (elaboración del plan a realizar) como en la segunda (cumplimiento efectivo del mismo), por lo que, si no se elabora primero el plan de cumplimiento, resultará imposible el que la segunda fase del mismo se concrete y se ejecute, esto es, la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad conlleva para el penado una obligación de colaboración inherente a ella, por lo que la incomparecencia reiterada del penado constituye delito tipificado en el artículo 468.1 Código Penal. 

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Ilya Repin

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO