domingo, 29 de octubre de 2023

APUNTES PENALES SOBRE EL INTERNAMIENTO PSIQUIÁTRICO ENTENDIDO COMO MEDIDA DE SEGURIDAD


El artículo 101 del C. Penal dispone: 

"1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1° del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.

2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código."

Este precepto, permite la imposición de la medida de internamiento en atención a la alteración psíquica (véase la Sentencia número 482/2010, de 4 de mayo, del Tribunal Supremo (1))

El Auto número 185/2023, de 27 de marzo, de la Secc. 1ª de la Audiencia Nacional (2), señala, con cita de la Sentencia número 482 /2010, de 4 de mayo, del Tribunal Supremo (3), que la mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, pues no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino que son posibles la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales. 

Es por ello que, si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas de seguridad a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de inimputabilidad.

El legislador penal parte de que las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito ( art. 6.1 Código Penal). 

Desde el punto de vista del principio de legalidad criminal, el artículo 1.2 del Código Penal dispone que las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley

Dos son los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicada una medida de seguridad: uno de carácter objetivo, que es la existencia de la peligrosidad criminal, y otro de naturaleza subjetiva, enlazado con el hecho de que no toda persona supuestamente peligrosa, sino sólo las que se encuentran en los casos previstos en los arts. 101 a 104 del C. Penal, pueden ser sometidas a medidas de seguridad

Desde otro punto de vista, los presupuestos son también dos, uno, la comisión de un hecho delictivo por una persona; y otro, la peligrosidad, es decir, la probabilidad de que vuelva a cometer otros hechos delictivos en el futuro

Y es que las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito

Esta prognosis, se fundamenta, a su vez en la peligrosidad criminal: que una persona se considere potencialmente idónea para cometer acciones "antisociales" o dañosas (a dicho conocimiento se refiere el art. 95.1.2.a) Código Penal); y la necesidad de la aplicación de tales medidas.

El juez o tribunal la aplicará previos los informes que estime convenientes ( art. 95 Código Penal) y, como se advierte en los artículos101 a 103, si fuere necesario

Cómo dice en la Sentencia número 603/2009, de 11 de junio, del Tribunal Supremo (4), son requisitos ineludibles para la imposición de la medida: la comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 C. Penal); la condición de inimputable ( arts. 101.1, inciso 1, art. 102.1 inciso 1, art. 103 inciso 1 ; y art. 105 párr. 1 C. Penal), o en su caso semiimputable (art. 99 y 104), de su autor; y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva (art. 101.1 y 2 C. Penal).

Además, el delito cometido ha de tener asignada una pena privativa de libertad ( arts. 6.2, 95.5, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1 C. Penal), y ha de justificarse la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos con el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento ( arts. 101 a 104 C. Penal). 

Según específica la Sentencia número 890/2010, de 8 de octubre, del Tribunal Supremo (5), a la hora de concretar la duración de la medida debe tenerse presente que no está vinculada en su gravedad y duración a la magnitud de la culpabilidad, sino a la peligrosidad del autor del hecho delictivo, por lo que, en principio, se permiten intervenciones más amplias que las autorizadas para las penas

Cómo resalta la Sentencia número 482/2010, de 4 de mayo, del Tribunal Supremo (6), el juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases: a) en la fase de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, y a ello se refiere el artículo 95.1.1a del C. Penal; y b) en la fase de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad prever la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el artículo 951.2ª) C. Penal.

El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo, el cual está sujeto a múltiples variables relacionadas con el tratamiento del sujeto, de ahí su dificultad, y el hecho de que otros ordenamientos, como el alemán, opten por no fijar inicialmente su duración, que dependerá del éxito del tratamiento.

Existe práctica unanimidad doctrinal en considerar que esa duración máxima se refiere al delito en abstracto, sin tener en cuenta los factores jurídicos que puedan dar lugar a una reducción de la condena, como el grado de ejecución, la participación del sujeto o las circunstancias modificativas de responsabilidad. 

Así, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 31/03/2009, considera que la duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate

Ello comporta que, en numerosas ocasiones, esa duración máxima fijada en la sentencia para cumplimiento de la medida sea superior a la que se aplica a un sujeto totalmente imputable que debe cumplir una pena de prisión y al que se le han apreciado circunstancias atenuantes, o un menor grado de ejecución, lo que no deja de ser paradójico dadas las especiales características del sujeto sometido a internamiento (así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/04/2009 que, en un supuesto de delito de incendio en concurso con dos delitos de asesinato, apreció la eximente incompleta de enajenación mental, condenando a la pena de 14 años de prisión, si bien imponiendo al acusado la medida de seguridad de internamiento por tiempo máximo de 20 años).

Es por ello que deviene absolutamente trascendente el seguimiento de la evolución del interno pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del C. penal, el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá elevar, al menos una vez al año, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida, debiendo entonces el órgano sentenciador adoptar una de esas opciones a tenor de lo establecido en el artículo 97 C. Penal. 

Lo realmente relevante de esta medida de seguridad es la necesidad terapéutica, de modo que su duración deberá venir determinada prioritariamente por el tipo y circunstancias específicas del tratamiento médico que esté recibiendo el sujeto y la evolución de la enfermedad, de ahí su dificultad de fijar un periodo concreto en sentencia; estableciendo además nuestro legislador un sistema de revisión de las medidas de seguridad por parte del órgano sentenciador ( arts. 97 y 98 C. Penal).

En la casuística del Tribunal Supremo se ha validado el internamiento psiquiátrico penitenciario acreditada la comisión de delitos muy graves, a la hora de apreciar la peligrosidad futura, en casos en que el sujeto no presenta una disciplina en el cumplimiento de un tratamiento farmacológico debidamente prescrito con seguimientos médicos constatados (véanse, entre otras, las Sentencias números 216/2012, de 1 de febrero (7), y 482/2010, de 4 de mayo (8), ambas del Tribunal Supremo).

La citada Sentencia número 216/2012, de 1 de febrero,  abordó un supuesto en que el acusado asesinare a su madre asestándole de manera sorpresiva con un cuchillo de cocina de 22 cms. de hoja un total de cincuenta y siete heridas en diversas partes del cuerpo, siéndole apreciada en la instancia un grave trastorno psicótico-delirante de tipo persecutivo- erotomaniático, de curso crónico, determinante de una grave alteración mental de tipo paranoide favorecida por el consumo abusivo de marihuana, de tal intensidad que anuló por completo sus normales facultades intelectivas y volitivas al acometer la acción descrita, determinando por ello la aplicación de la eximente completa de enajenación mental del art. 20.1ª CP; se discutió en casación la medida de seguridad de internamiento en centro penitenciario psiquiátrico poniéndose el acento en que era el primer hecho violento ejecutado por el acusado, validándose por la Sala Segunda dicha medida por la ausencia de posibilidades de control externo al no haber mínimas garantías de que el acusado cumpliese con el tratamiento pautado, en el contexto de un sujeto que tras el hecho ha estado en todo momento en prisión preventiva hasta la sentencia, sin que por tanto se dispusiera de elementos de juicio relacionados con una vida en libertad que proporcionaren criterios para la aplicación de otra medida, sin perjuicio de valorarse que dado el tiempo que ya llevaba en prisión sometido a tratamiento con una buena evolución, se valorase en la ejecución de la medida y con posterioridad su sustitución, teniéndose en cuenta especialmente las recomendaciones de los informes médicos en favor del internamiento.

El Alto Tribunal explica que "(l)a ausencia de detección de la enfermedad y, por ello, de controles -internos o externos- previos a la comisión de los hechos aquí examinados y lo incipiente de su tratamiento posterior muestran, efectivamente, ese alto riesgo de comisión de nuevos hechos de parecida naturaleza en caso de abandono, máxime si valoramos que el recurrente sufre además una relevante adicción tóxica, no controlada, que potencia ese mismo riesgo en tanto en cuanto no se estabilice su situación mental. Así las cosas, solamente un internamiento en centro cerrado puede proporcionar el seguimiento y cuidados precisos en este estadio de su enfermedad y adicción, siendo necesario que la mejora ya apuntada por los expertos se consolide durante un periodo de tiempo lo suficientemente prolongado y significativo como para considerar adecuada cualquier modificación de esta medida de seguridad hacia una no privativa de libertad.

En suma, la medida de tratamiento con control médico externo de carácter periódico que interesa el recurrente, y que actualmente cabría adoptar como forma de libertad vigilada basada en los arts. 96.3.3) y 106.1.k) CP , no cumple en el caso los fines a los que debe ir dirigida una medida de seguridad sustitutiva de la pena."

La Sentencia número 728/2016, de 30 de septiembre, del Tribunal Supremo (9),  que revoca la de instancia que acordare medida de seguridad de libertad vigilada con tratamiento ambulatorio, disponiendo el internamiento en centro penitenciario psiquiátrico, parte de la base de que la decisión del Tribunal que juzgase los hechos excluye la conveniencia del internamiento por apreciar que el actual tratamiento médico ha normalizado el proceder de la acusada. Frente a ello objeta el Alto Tribunal que:

"Sin embargo, el argumento no acoge una correcta evaluación de pronóstico. El propio razonamiento de la Sala de instancia recoge que el éxito presente de la medicación descansa en dos variables que - contrariamente a lo que luego decide- sólo confluyen si se adopta la medida de seguridad que el Ministerio Fiscal reclama: 1) Suministrar fármacos eficaces para largos periodos de tiempo (un mes según consta en otros extremos de la sentencia), lo que se logra mediante inyecciones de acción prolongada y 2) Que la administración del tratamiento (y la supervisión de que persista su suficiencia, debería añadirse) está garantizada por estar la acusada interna en la prisión de Alcalá de Guadaira; algo de singular trascendencia a la vista de que el Tribunal de instancia (FJ 3) constata que la acusada -cuando gozaba de una plena libertad individual- ha pasado por periodos en los que carecía de conciencia de enfermedad; no ha respetado la pauta de medicación prescrita en algunos periodos de su enfermedad o ha precisado que se le variara su tratamiento farmacológico y dosis en diversas ocasiones.

Así pues, la justificación del internamiento en centro adecuado para el tratamiento psiquiátrico de la acusada, como mecanismo que compatibilice sus intereses sanitarios y la seguridad colectiva, no sólo descansa en este caso en la constatación -ya expuesta- de que la acusada perpetró un grave ataque contra la vida de una persona por una ideación delirante y de perjuicio y que es susceptible de reproducirse por no tener cura su padecimiento psiquiátrico, sino porque confluye con un marcado pronóstico de poder reiterarse de manera igualmente violenta. Su historial médico muestra plurales episodios de descompensación psicótica en los últimos años, todo ellos acompañados de una falsa ideación de perjuicio, que desembocan en una reacción agresiva que la acusada vive con gran frialdad, según el dictamen pericial de la psiquiatra penitenciaria y que el Tribunal de instancia refleja en el propio relato fáctico con expresiones de " reacción incontrolada e incontrolable" o "careciendo de capacidad de control de sus actos".de febrero de 2012 ( ROJ: STS 1954/2012 - ECLI:ES:TS:2012:1954 ).

Y en referencia a la necesidad de la medida, debe observarse que si bien la medicación actual ha normalizado su comportamiento, existen tres elementos que pueden revertir la situación y conducir a una descompensación de riesgo: 1) La inobservancia del tratamiento; 2) Una eventual insuficiencia sobrevenida de la pauta farmacológica actualmente prescrita, que en el caso enjuiciado se representa objetivamente factible a la vista de los plurales cambios de medicación y dosis introducidos en el tratamiento de la acusada y reflejados en el historial médico que la sentencia destaca en su tercer fundamento jurídico y 3) La influencia como desencadenantes de descompensaciones psicóticas que pueden tener otros factores externos, aún a pesar de una suficiencia farmacológica previa, como es el caso de las situaciones de estrés a las que hace referencia el informe pericial psiquiátrico-penitenciario. Todos estos elementos de descompensación probable, evidencian que el internamiento es el único instrumento que permitirá la detección, el tratamiento y la superación de futuros nuevos brotes psicóticos que pudieran llegar a producirse, sin riesgo colectivo alguno; sin que el tratamiento periódico-ambulatorio externo y la custodia familiar, alcancen a conjurar el riesgo de descompensación incontrolada y de la reiteración delictiva que puede acompañarle, pues no sólo no definen quién y cómo se garantiza que la medicación se administre con la periodicidad indicada, ni como se solventarán las eventuales descompensaciones que pudieran sobrevenir entre los momentos en los que la medicación haya de ser suministrada o entre las visitas psiquiátricas (caso de que la medicación se administre por simples prácticos), sino que las deficiencias no pueden compensarse con la fijación de la medida de seguridad de custodia familiar, pues no se ha evaluado si hay alguien en condición y voluntad de desempeñarla, no se prevé tampoco cómo habría de ejercerse y, fundamentalmente, se ha constatado su ineficacia, considerando para ello que la estructura familiar de soporte ha resultado inoperante ante los abandonos voluntarios de la medicación por la acusada y que su padre declaró -y la sentencia de instancia lo recoge expresamente en su fundamento jurídico quinto-, que no notó nada anormal en su hija, cuando subió al piso inmediatamente después de ejecutar su ataque."

Finalmente ha de hacerse una referencia a la posibilidad de que se adopten permisos de salida respecto de la persona internada.

El Auto número 68/2023, de 26 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cáceres (10), explica que "un internamiento psiquiátrico en régimen cerrado no es absolutamente incompatible con salidas de la persona internada fuera del centro en el que cumple la medida de seguridad; sirvan como ejemplo las habituales salidas para recibir asistencia sanitaria diferente de la que puede prestarse en dicho centro, que pueden ser acordadas por la propia dirección, las salidas programadas como parte del propio tratamiento psiquiátrico que recibe, que pueden ser autorizadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, o las salidas por razones humanitarias, análogas a las que respecto de los penados establece el artículo 47.1 LOGP ( "en caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos, alumbramiento de la esposa, así como por importantes y comprobados motivos")...."

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Sentencia número 482/2010, de 4 de mayo, del Tribunal Supremo; Recurso: 11414/2009, Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ee6d79fbe8e43283/20181106;

(2) Auto número 185/2023, de 27 de marzo, de la Secc. 1ª de la Audiencia Nacional;  Recurso: 160/2022; Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/59ba58bb20e95d21a0a8778d75e36f0d/20230412; 

(3) Sentencia número 482 /2010, de 4 de mayo, del Tribunal Supremo; Recurso: 11414/2009; Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d9037712b89eae96/20100708;

(4) Sentencia número 603/2009, de 11 de junio, del Tribunal Supremo; Recurso: 11493/2008; Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f094eefcacc0852f/20090709;

(5) Sentencia número 890/2010, de 8 de octubre, del Tribunal Supremo; Recurso: 10312/2010; Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/72c6bf11e4bf9e23/20101111; 

(6) Sentencia número 482/2010, de 4 de mayo, del Tribunal Supremo; Recurso: 11414/2009; Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d9037712b89eae96/20100708;

(7) Sentencia número 216/2012, de 1 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 11024/2011; Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4dccd8f544c0a2bc/20120411;

(8) Sentencia número  482/2010, de 4 de mayo, del Tribunal Surpemo; Recurso: 11414/2009; Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d9037712b89eae96/20100708;

(9) Sentencia número 728/2016, de 30 de septiembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 672/2016; Ponente: PABLO LLARENA CONDE; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2228054ef51ba608/20161005;

(10) Auto número 68/2023, de 26 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cáceres; Recurso: 30/2023; Ponente: VALENTIN PEREZ APARICIO; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/755bbd144b46ae57a0a8778d75e36f0d/20230606; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO



lunes, 23 de octubre de 2023

APUNTES CIVILES SOBRE LA ENAJENACIÓN O VENTA DE HERENCIA



Sumario: I. Introducción; II.- Carcterísticas; III.- No transmisión de la condición de heredero; IV.- Ganancialidad de los bienes y derechos resultantes de la cesión onerosa; V.- Cesión de la participación indivisa; VI.- Venta en documento privado; VII.- Conclusiones; VIII.- Jurisprudencia referenciada;

I.- Introducción:

Como bien expone el Auto número 107/1999, de 5 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Palma de Mallorca (1):

-en la enajenación de la herencia sólo se transmite el contenido patrimonial que en definitiva existe en la herencia

-el heredero no enajena o transmite su titulo de tal, su condición sucesoria, porque todo ello es personalisimo e intransferible; por tanto el adquirente de la herencia no es sucesor universal mortis causa del difunto, sino un mero perceptor de bienes que recibe del heredero, pero nunca es heredero.

-el contrato de venta de herencia versa únicamente sobre los derechos patrimoniales contenidos en la herencia y que no son atribuidos personalisimamente al heredero, no transmitiéndose la situación jurídica de éste que abarca un ámbito de relaciones más amplio y es intrasmisible;.

II.- Características:

La Sentencia número 316/2018, de 11 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de A Coruña (2), perfila las cartacerísticas del negocio jurídico de venta de herencia:

"El art. 1000.1 del CC establece distintas formas de enajenación de la herencia, al referirse a que el heredero puede vender, donar o ceder su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o alguno de ellos, haciendo referencia igualmente a las mal denominadas renuncias traslativas y onerosas. Específicamente el Código Civil regula la compraventa de la herencia en los arts. 1531, 1533 y 1534 de su articulado, a la que le son de aplicación las reglas generales de la compraventa. La admisibilidad de la propia venta de la cuota hereditaria proviene de los arts. 1000 y 1067 del CC, así como el 46 de la LH y una reiteradísima jurisprudencia.

Podríamos definir la venta de la herencia como la enajenación por precio de una herencia, bien lo sea como una unidad patrimonial o una simple cuota de la misma, la correspondiente, en este caso, al coheredero cedente. La jurisprudencia ha proclamado hasta la saciedad que es perfectamente lícito que cualquiera de los herederos enajene su cuota hereditaria, aunque no bienes concretos, ni cuotas recayentes sobre bienes determinados de la herencia, sin el consentimiento de los restantes coherederos (...).

De la mentada definición, ya podemos obtener algunas características conformadoras de esta concreta clase de negocio jurídico, en tanto en cuanto:

A) El vendedor ha de tener la condición jurídica de heredero o coheredero; no así el comprador, que puede ser un extraño a la herencia de que se trata.

B) Su objeto es una herencia o una cuota hereditaria, hallándose aquélla en estado de indivisión. No nos encontramos ante la venta de bienes concretos y determinados, que requerirían la intervención y consentimiento unánime de todos los interesados en la herencia bajo sanción de nulidad (...).

C) Los coherederos del enajenante tienen derecho de retracto a tenor del art. 1067 del CC. Con respecto a este último ha señalado el Tribunal Supremo, (...), que una cosa es que el retracto de coherederos se inspire en el retracto de comuneros y responda a una misma idea fundamental, y otra distinta es que se trate de instituciones fungibles e intercambiables; por lo que una pretendida aplicación analógica carece de base legal.

D) La condición de heredero no es objeto de transmisión, por ser personalísima, como tampoco se comprenden en la venta aquellas cosas en las que prevalece la afección personal o sentimental sobre su valor económico o patrimonial (fotografías, condecoraciones, cartas etc., ver ,,,). La jurisprudencia ha señalado que el cesionario no es heredero, no es sucesor mortis causa del difunto, sino sucesor inter vivos y a título particular (...),

E) El precio de la venta es a tanto alzado, pues no se compran bienes concretos de forma individual, cada uno de ellos con su específico valor pactado; y tiene un cierto carácter aleatorio, en cuanto a la determinación de lo comprado, al hallarse sometida al resultado de las operaciones particionales o a la liquidación de las deudas del causante.

F) La venta de la herencia o de cuota de la misma implica su aceptación tácita por acto concluyente, según resulta del art. 1000 del CC.

F) El contrato de compraventa de la herencia o cuota, en cuanto tal, es meramente obligacional, aunque de finalidad traslativa. La posesión civilísima no se transmite al comprador de la herencia (...), porque éste no es heredero. El art. 1506 del CC señala, por su parte, que la venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones y, además, por las expresadas en los capítulos anteriores, y por el retracto convencional o legal."

La Sentencia número 191/2011, de 28 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Tarragona (3), aclara que:

"La doctrina configura la cesión de derechos hereditarios, no como la cesión de la cualidad de heredero, sino como un título sobre todos los bienes que integran la masa de la herencia: la venta de los derechos hereditarios no es la venta de la cualidad de heredero, sino la venta de los bienes integrantes de una herencia.

El heredero puede disponer de la herencia como una universalidad, o de todos o algunos de los bienes que la componen. Así surge la distinción entre: -a) la enajenación de bienes hereditarios, que forman parte de la herencia y se venden como un bien determinado-b) la enajenación del derecho hereditario o de la herencia, como una universalidad, donde su objeto está por determinar pues lo conforman todos los bienes que integran la herencia o la participación en la herencia del enajenante. En tal caso, el heredero acepta la herencia y antes de realizar la partición o la adjudicación de bienes, vende el caudal relicto como una globalidad, comprendiendo todos los bienes estén o no determinados o relacionados pues quedan transmitidos todos los integrantes del derecho del heredero con independencia de que se conozcan o enumeren.

El Cc se refiere a ello en el art. 1.067 y el C.c .c. en el art. 563.6, para establecer un derecho de retracto cuando un coheredero vende su cuota en la herencia a favor de los demás coherederos si la venta tiene lugar antes de la partición. También el art. 1.000 C.c . en concordancia con el art. 19 Codi Sucesiones y, actualmente , art. 461.5 C.c .c. prevé esta venta o cesión del derecho hereditario, considerándola como una aceptación tácita de la herencia.

El "derecho hereditario" se refiere de una manera global a todos los bienes que integran la participación en la herencia y es el derecho que tiene el heredero antes de la partición. Así lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, ya desde la Sentencia de 5 octubre 1963 en su considerando octavo refiriéndose al art. 1.067 C.civil en el sentido de que "lo que puede enajenarse antes de la partición es el derecho hereditario, más no el derecho sobre las cosas concretas y determinadas en la herencia"."

Continúa explicando que:

"La relación de bienes en la escritura de herencia no desnaturaliza el contrato de venta de herencia o del derecho hereditario como una universalidad; constituye el objeto de la venta los bienes que integran la herencia de la causante, que en principio son los relacionados, pero también serán cualesquiera otros que se conozcan con posterioridad. La expresión del art. 1.531 Cc "El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone ..." respecto a la responsabilidad de la cualidad de heredero, tan sólo determina el régimen de responsabilidad del vendedor y no quiere decir que si se enumeran los bienes no se esté vendiendo la herencia entera: si no se relacionan los bienes que integran una herencia el vendedor solo responderá de su cualidad de heredero.

El art. 46 L.H . prevé la anotación preventiva del derecho hereditario, admitiendo en su p. 3 la posibilidad de transmitirse: todo ello se refiere a fincas concretas inscritas en el Registro a cuyo margen se anota, por lo que la determinación del derecho hereditario puede requerir la enumeración de las fincas que la componen sin perder el carácter de universalidad.

El hecho de relacionar los bienes sólo tiene por objetivo conocer y determinar el contenido de la herencia a efectos de su valoración y no significa que sólo integren la herencia vendida los designados pues si aparecen nuevos bienes en un momento posterior supondrá una adición a la herencia ya vendida. La enumeración de los bienes que integran la herencia cuando se vende completa como venta del derecho hereditario, es una exigencia de la Escritura a efectos tributarios al estar sujeta al I.T.P.O."

Y, finalmente, concluye que al vender los derechos en la herencia, esto es, sus derechos como heredero, se están transmitiendo sus derechos sobre todos los bienes que integran la herencia del causante, así como que la venta de los derechos hereditarios supone la venta de la herencia que correspondía al venderdor, es decir, de todos los bienes que la integraban y no sólo de los relacionados en la Escritura de herencia

III.- No transmisión de la condición de heredero: 

Señala la Sentencia número 463/2006, de 18 de mayo, del Tribunal Supremo (4), que "(e)n la venta de la herencia regulada en el art. 1531 del Código Civil , una de cuyas formas es la venta por un coheredero de una cuota parte de su cuota hereditaria (...), es opinión común en la doctrina civilística que el objeto de la venta es el contenido patrimonial (activo y pasivo) de la herencia o de la cuota parte vendida, no la cualidad o posición de heredero. "

Consecuencia de la no transmisión de la condición de heredero es que el cedente sigue conservando los derechos inherentes a tal condición de naturaleza extrapatrimonial y las acciones para restablecer el ordenamiento jurídico consecuencia de actos viciados de nulidad en los que hubiera sido parte (véase la Sentencia número 165/2020, de 30 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra (5))

IV.- Ganancialidad de los bienes y derechos resultantes de la cesión onerosa: 

La Sentencia número 241/2022, de 19 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de A Coruña (6), explica que en el supuesto de cesiones onerosas de derechos hereditarios, cuando el cesionario es otro coheredero, los bienes y derechos resultantes de la cesión no adquieren carácter ganancial, pues en este caso debe considerarse la especial condición de coheredero del cesionariom siendo extensible la aplicación del artículo 1346.4º del Código Civil.

V.- Cesión de la participación indivisa: 

Tal como se argumenta en la Sentencia número 201/2023, de 29 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de A Coruña (7), "(...) es cedible el derecho hereditario en abstracto, y antes de la partición (...), el heredero solo tiene una cuota concebida como un todo unitario, lo que significa que no se tiene el derecho sobre una participación indivisa de cada bien hereditario. Por lo que ningún coheredero -salvo que tenga el consentimiento de los demás- puede disponer de una participación indivisa de un bien determinado, menos aún de un bien concreto de la herencia (...).

Por contra el coheredero puede disponer de su derecho hereditario, o cuota que le corresponda de su derecho en abstracto, o si se quiere cuota ideal (...)."

VI.- Venta en documento privado:

La Sentencia número 56/2019, de 13 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) de Madrid (8), viene a razonar lo siguiente:

"(e)l artículo 1280 del Código Civil prescribe: "Deberán constar en documento público: [...] 4.º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal". Ahora bien, "la cesión de todo o parte de la herencia es negocio jurídico que no precisa de forma ad solemnitatem, como elemento esencial. El artículo 1280.4º del Código civil impone que deberá constar en documento público pero al ponerse en relación esta norma con la del artículo 1279 aquella exigencia no significa otra cosa que la facultad de las partes de compelerse recíprocamente a llenar aquella forma" (...)."

VII.- Conclusiones:

Como bien pone de relieve la Sentencia número 93/2002, de 5 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Badajoz (9):

-la enajenación de la herencia es el negocio jurídico por el cual, el heredero transmite el contenido económico, activo y pasivo, de una vocación hereditaria a él deferida. -

-lo que se transmite es el contenido económico de una herencia ya deferida, nunca el título o cualidad de heredero, que es personalísimo e intransmisible

-cuando existen varios herederos, antes de la partición, cada coheredero tiene la plena titularidad de su cuotaPor lo tanto, puede enajenarla sin consentimiento de los demás. 

-el llamado derecho hereditario en abstracto es negociable, aunque no lo sea la cualidad de heredero. Solo se transmite el contenido económico

-los demás herederos, todos o cualquiera de ellos, tienen el derecho de retracto que les concede el artículo 1.067 del Código Civil Si no ejercitan el derecho, impidiendo la entrada de un extraño en la comunidad hereditaria, se entiende que lo admiten a todos los efectos, el adquirente ingresa en la comunidad, colocándose en situación de aprovechar y ejercer directamente cuantos derechos y facultades transmisibles correspondieran al coheredero sobre el patrimonio relicto

-el comprador adquiere el patrimonio hereditario, comprensivo de bienes, derechos y acciones

-frente a los acreedores de la herencia, el deudor es y sigue siendo el heredero, este y no otro es el alcance de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario y el sentido de las normas que lo regulan;

VIII.- Jurisprudencia referenciada:

(1) Auto número 107/1999, de 5 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Palma de Mallorca; Recurso: 248/1998; Ponente: JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9bf316e841e4fb89/20040923; 

(2) Sentencia número 316/2018, de 11 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de A Coruña; Recurso: 321/2018; Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e538f83628f16290/20190125;

(3) Sentencia número 191/2011, de 28 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Tarragona; Recurso: 282/2010; Ponente: MARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINO; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a1203a0a74c425ac/20110721;

(4) Sentencia número 463/2006, de 18 de mayo, del Tribunal Supremo (1); Recurso: 2986/1999; Ponente: PEDRO GONZALEZ POVEDA; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/fc4ad8f8e014f430/20060601;

(5) Sentencia número 165/2020, de 30 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra; Recurso: 614/2020; Ponente: JOSE FERRER GONZALEZ; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/bbfd0920b58dd471/20210721;

(6) Sentencia número 241/2022, de 19 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de A Coruña; Recurso: 428/2021; Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/685a831ea2622fd4a0a8778d75e36f0d/20221010;

(7) Sentencia número 201/2023, de 29 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de A Coruña; Recurso: 383/2022; Ponente: MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/744d79817f8c57cca0a8778d75e36f0d/20230807; 

(8) Sentencia número 56/2019, de 13 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) de Madrid; Recurso: 280/2018; Ponente: JESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f62b3770335d8c35/20191128;

(9) Sentencia número 93/2002, de 5 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Badajoz; Recurso: 91/2002; Ponente: MARIA FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5f579b6260057fc1/20040115;







jueves, 5 de octubre de 2023

APUNTES SOBRE LA REMISIÓN DE ESCRITOS A LOS JUZGADOS A TRAVÉS DE CORREOS



El Auto número 87/2003, de 28 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Murcia (1), señala que:

"(...)  en ningún lugar de la L.E.C., ni tampoco en la derogada, ni en otras leyes especiales, se establece la posibilidad de iniciación por correo de ningún procedimiento. Únicamente la vigente L.E.C. en su artículo 135.5, permite cuando los tribunales y sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos, de forma tal que este garantizada la autenticidad de la comunicación... podrá enviarse por aquellos medios. Lo que obviamente, no se esta refiriendo al mas que centenario servicio de correos. Lo que tampoco significa que exista prohibición de remisión de escritos por correo, siempre y cuando se subsane, los defectos de identificación cuando por el órgano judicial lo considere preciso para que el escrito o documento produzca efectos en el proceso.

También es verdad que no lo prohíbe, pero existe una larga tradición forense de necesidad de presentación de los escritos personalmente, que cuando no se realizan por profesionales. Exigiéndose en todo caso la identificación de la persona que los presenta, como requisito necesario de seguridad jurídica. En ningún lugar de la L.E.C., se habla de envío o recepción de escritos, hablándose siempre de "presentación" de los mismos. La exigencia de identidad de quien solicita, es tan obvia, que no sólo se debe exigir en el ámbito que nos encontramos, sino que lo es muchos actos de la vida diaria aun de poca trascendencia tales, como la realización de operaciones bancarias, solicitud ante la administración de cualquier clase, e incluso la posibilidad de acceso a nuestro club, o a algunos edificios oficiales."

En el Auto dictado, en fecha 06/07/2021, por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (2), se explica:

"(...) sobre la presentación de escritos en las oficinas de correos es también criterio uniforme de esta Sala que "(....) las certificaciones de correos carecen de idoneidad para acreditar la recepción en tiempo por la sala de destino, porque, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala Cuarta establecida en relación con el art. 44.1 LRJS, ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas. (...) No es, por tanto, lugar idóneo para tal presentación las oficinas de correos ni otras sedes distintas del Juzgado o Tribunal al que se dirijan. En consecuencia, no se entenderán presentados los escritos hasta que tengan entrada en el registro del correspondiente Tribunal, de acuerdo con reiteradas resoluciones de esta sala dictadas en supuestos idénticos al presente (...)". [por todos, ATS de 1 de marzo de 2018 (R. 79/2017)]."

Aclara la Sentencia número 1860/2019, de 8 de abril, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (3), aclara que:

(3) Sentencia número 1860/2019, de 8 de abril, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; Recurso: 250/2019; Ponente: AMADOR GARCIA ROS;

"(...) El ejercicio de la acción judicial por despido solo puede materializarse a través de la presentación de una demanda ante el correspondiente órgano jurisdiccional, (...) Para que la presentación de los escritos procesales, entre los que se encuentra la demanda, produzca efectos debe hacerse en el lugar que la ley prevé para la realización de los actos procesales ( TS auto 11-1-02 ) .

La demanda tiene que presentarse en los Registros de la oficina judicial adscrita a los Juzgados y Salas de lo Social y, en particular, en el registro del órgano judicial competente para resolver sobre el trámite correspondiente ( TS auto 10-3-97 ; auto 30-9-98); auto 11-2-03 ; auto 17- 3-04; TS 24-10-07 ). También se permite el uso de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren. Está prohibida la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia. Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales, y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la predeterminación del lugar donde deben producirse (TCo 65/1996; 90/2002; auto 80/1999; auto 137/1999); ya que no puede ser sustituido por otro de creación particular, pues sería contrario al principio de generalidad de la ley ( TCo 185/1987  ; 113/1990  ); su incumplimiento, produce la preclusión del plazo conferido legalmente ( TS auto 19-3-97 ). En ningún caso se considera lugar adecuado de presentación de escritos, que deban surtir efecto ante la Administración de Justicia, las oficinas de correos y telégrafos ( TS auto 11-2-03  ; auto 18-5- 06), pues la oficina de correos no es un medio técnico ni un órgano del tribunal, sino un servicio público, que no está homologado con los registros de los órganos judiciales a efectos de la prestación de escritos procesales ( TS auto 17-3-04 ). Por tanto, las certificaciones de la oficina de correos sólo acreditan la presentación de los escritos en dichas oficinas, pero no la fecha de la válida recepción de aquéllos en los órganos judiciales competentes ( TS auto 10-2-09 ; auto 25-5-10). La fecha que se tiene en cuenta a la hora de la caducidad, es la de la recepción en dicho Juzgado, y no la de entrega para su posterior envío, en el servicio de correos, aunque tenga lugar bajo la modalidad de correo administrativo, ya que en éste caso no es aplicable la LRJPAC, pues el proceso laboral cuenta con su propia regulación ( TS autos 11-2-98 ; 20-9-98, Rec 2356/98 ; 26-4-99  ; 20-10-99, Rec 3212/99 ; 11-1-01 ; 8-3-01 ). No obstante, en situaciones muy determinadas y excepcionales, pueden llegarse a convalidar este tipo de envíos ( TEDH 28-10-98, caso Pérez Rada  ; TCo 41/2001; 90/2002). Así, el Tribunal Constitucional en determinadas situaciones que califica como excepcionales ha considerado plenamente eficaz la presentación datada y cierta ante un registro público distinto al del órgano judicial competente. Así:

- la presentación de un escrito en un registro no judicial a favor de quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid (TCo 287/1994);

- cuando no concurre negligencia alguna de la parte, considerando la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial -aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público- desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria a la Const art.24.1 ( TCo 41/2001). En ésta se señala que " La excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte sólo se puede apreciar, lógicamente, caso por caso. Con todo, la STC 287/1994 QSJ 1994/9208 y la STEDH en el caso Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España proporcionan criterios para medir la excepcionalidad y la diligencia, en el caso que nos ocupa, de la demandante de amparo. En la STC 287/1994 (RTC 1994, 287) , FJ 2, la excepcionalidad quedó cifrada en la conjunción o suma de una serie de circunstancias relativas a la falta de asistencia letrada y postulación procesal, la lejanía entre el domicilio de la parte y el órgano judicial y la interposición temporánea del recurso en otro registro que permitía tener constancia de la fecha de presentación. En la STEDH de 28 de mayo de 1998 (Pérez de Rada Cavanilles c. Reino de España) se consideró que no era exigible la presentación de un recurso civil de reposición en la sede del órgano judicial al concurrir las siguientes particularidades: el recurso debía ser motivado e interpuesto en un breve plazo perentorio (tres días); la notificación de la resolución recurrible tenía lugar en otro sitio alejado (Madrid, respecto de Aoiz, en Navarra); la recurrente había intentado sin éxito remitir su recurso por medio del Juzgado de guardia de Madrid y, finalmente, lo registró en plazo en el registro del Servicio de Correos de Madrid."

- cuando el recurrente sufrió un error en el lugar de presentación del anuncio del recurso de suplicación, dirigiéndolo al Juzgado de lo Social nº 2, en lugar del 3 que era el competente, teniendo entrada en éste último, fuera de plazo, cuando la oficina del Juzgado de lo Social se apercibió del error cometido por el Letrado de recurrente ( TCo 90/2002)."

Por lo expuesto, ha de concluirse que:

-sólo si el escrito enviado al Juzgado o Tribunal por Correos, o por medio de cualquier otro vehículo para su traslado, llega antes de la fecha final del plazo procesal se convalidará la utilización del mismo, no teniendóse por presentados los escritos hasta que tengan entrada en el registro del correspondiente Juzgado o Tribunal; 

-habrá de estarse, por lo tanto, no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija;

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Auto número 87/2003, de 28 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Murcia;  Recurso: 351/2003; Ponente: JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES;

(2) Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 06/07/2021; Recurso: 87/2021; Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO;

(3) Sentencia número 1860/2019, de 8 de abril, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; Recurso: 250/2019; Ponente: AMADOR GARCIA ROS;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO





miércoles, 4 de octubre de 2023

APUNTES CIVILES SOBRE LOS ATAQUES AL PRESTIGIO PROFESIONAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL HONOR

Sumario: I.- Introducción; II.- Derecho al honor de las personas físicas orgánicamente vinculadas con una persona jurídica por hechos atribuidos a ésta; III.- Escrito de protesta dirigido al Colegio de Abogados; IV.- Expresiones vertidas por un Letrado en un escrito procesal; V.- Queja dirigida al CGPJ; VI.- Escrito dirigido al Colegio de Administradores de Fincas; VII.- Carta dirigida a la gaceta de una sociedad médica; VIII.- Carta remitida por un deportista federado al Director Técnico de la Federación; IX.- Carta dirigida al Colegio de Arquitectos denunciando falta deontológicas graves; X.- Opiniones vertidas en programas del corazón; XI.- Información facilitada en un programa de televisión; XII.- Carta remitida por varios médicos al Colegio de Médicos; XIII.- Escrito dirigido al Colegio Notarial; XIV.- Texto publicado en un muro de Facebook; XV.- Comentarios efectuados en la red Twitter: XVI.- Expresiones incluidas en una queralla o denuncia penal; XVII.- Escrito de alegaciones presentado ante la Administración Laboral; XVIII.- Declaraciones realizadas en el seno de una Comisión de Investigación parlamentaria; XIX.- Conclusiones; XX.- Jurisprudencia referenciada:



I.- Introducción:

La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional

Reiterada doctrina admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental.

En este sentido, la Sentencia número 834/2022, de 25 de noviembre, del Tribunal Supremo (1),  declara que:

"(...) para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honor es necesario que revista una cierta intensidad y que no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que dependerá y deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido (...)."

II.- Derecho al honor de las personas físicas orgánicamente vinculadas con una persona jurídica por hechos atribuidos a ésta:

La Sentencia número 429/2020, de 15 de julio, del Tribunal Supremo (2), al analizar el derecho al honor en su vertiente vinculada al prestigio profesional, incluye en su ámbito tanto a las personas físicas como a las jurídicas. Explica que:

"(...) el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar, y que tiene repercusión en el ámbito social, forma parte de la trascendencia en que se desenvuelve el honor. Para que un ataque al mismo integre además una transgresión del derecho fundamental, es necesario que revista un cierto grado de intensidad. No basta, pues, la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso (...).

/.../ 

La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han considerado incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. El juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor profesional, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga (...).".

III.- Escrito de protesta dirigido al Colegio de Abogados:

La Sentencia número 144/2011, de 3 de marzo, del Tribunal Supremo (3), en un caso de demanda de protección al honor presentada por un abogado contra quien fuera su cliente y su nuevo abogado, en atención al contenido de un escrito de queja remitido a los Colegios de Abogados de Tenerife y Las Palmas debido a su intervención como abogado en juicio, afirma:

"(...) nos encontramos ante un supuesto atípico de colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión, que no se desarrolla en medio periodístico, ni en un entorno público, ni entre contendientes políticos sindicales o análogos, sino que se desarrolla dentro de un procedimiento sancionador, con base a una mala praxis profesional y con telón de fondo de una reclamación judicial en vía penal y civil. Por tanto junto a los mencionados derechos al honor y libertad de información y expresión se encuentra también el derecho fundamental de defensa, artículo 24 de la CE y es doctrina consolidada (...), que el ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales -campo al que se extiende la libertad de expresión- tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquellas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa. En nuestra jurisprudencia se parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE (...).Y aunque en el presente caso no nos encontramos ante un procedimiento judicial, resulta aplicable la doctrina expuesta por tratarse de una manifestación del ejercicio de defensa. Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar".

Aplicando esta doctrina al caso, la Sala rechaza que exista intromisión en el derecho al honor, argumentando lo siguiente:

"A) En el caso examinado, es preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia.

B) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, de la parte demandante.

C) El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto la información que sirve de base al escrito de queja tiene relevancia pública y si bien conforme la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala citada, el examen de este requisito resulta neutro, lo cierto es que el conocimiento sobre "una mala praxis profesional" es una cuestión relevante en el sentido no sólo de una pretendida sanción sino para evitar a través de su conocimiento, la posible reiteración en el futuro.

Declara en este extremo el demandante, que carece de interés porque nos encontramos ante una controversia que se desarrolla en un procedimiento deontológico e interno. Esta apreciación no puede ser compartida, porque si bien el contenido de escrito de queja tiene su base en un procedimiento judicial civil, reservado a las parte y al juez, el escrito de queja presentado ante el órgano colegiado resulta de interés tanto para el resto de colegiados como para el conjunto social, al efecto de vigilar el cumplimiento de los valores básicos de la profesión y asegurar el ejercicio profesional según principios de ética, dignidad y libre y leal competencia.

(ii) No se puede declarar como pretende la parte, la falta del requisito de veracidad con carácter absoluto. Este requisito no resulta transcendente al encontrarnos ante el ejercicio de la libertad de expresión, en todo caso , la base que sujetan las afirmaciones contenidas en el escrito de queja no pueden considerarse como falsas, por cuanto junto a la presentación del escrito de queja, se incoaron diligencias penales y civiles, y si bien las penales fueron archivadas por prescripción, la responsabilidad civil ejercitada fue estimada tanto en primera como en segunda instancia, lo que en principio aporta el fundamento necesario al escrito de queja. En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto no permite declarar que prevalece el derecho al honor, sobre la libertad de expresión, pues el grado de afectación del primero no es suficiente para enervar la prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de expresión.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos.

La libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su régimen. Declara la parte recurrente en relación a este punto que las alegaciones contenidas en el escrito de queja son objetivamente ofensivas, pues carecen de la menor relación argumentativa con los antecedentes y que por tanto entiende que son realizadas en consecuencia gratuitamente y con la única intención de dañar a la parte recurrente.

La libre expresión de un abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tanto más cuanto se trata de la reparación de un derecho esencial que se entiende conculcado.

El Abogado recurrente actuó en defensa de su cliente, poniendo de manifiesto ante el Colegio de Abogados lo que entendía que era un comportamiento profesional inadecuado que perjudicó sus intereses legítimos ejercitados en procedimiento judicial y para ello criticó la actuación del letrado en términos jurídicos dirigidos a argumentar tal vulneración que, no pueden considerarse transgresores de la libertad de expresión en la defensa letrada.

Las expresiones utilizadas para referirse a la actuación desarrollada no deben, al emplearse en términos de defensa, considerarse ni insultantes ni vejatorios, ni reveladores de un menosprecio hacia la parte contraria, pues pretenden describir la vulneración que se denuncia y, en consecuencia, se amparan en la libertad de expresión del letrado dada su conexión con el derecho de defensa de la parte. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el juicio de ponderación realizado por parte de la sentencia recurrida se ajusta de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y por ende, no se aprecia en ella la infracción denunciada en el motivo primero del recurso de casación".

La Sentencia número 392/2020, de 10 de junio, del Tribunal Supremo (4), declaró que el escrito de protesta dirigido a un Colegio de Abogados sobre la actuación profesional de un letrado, por sí, no supone vulneración de su honor, resaltando lo siguiente:

"En el escrito en cuestión se procede por parte de la parte demandada a exponer un conjunto de actuaciones profesionales derivadas de una relación laboral entre las partes y que desembocó en procedimiento ante la jurisdicción social. Responde por tanto a una comunicación lícita ante el Colegio de Abogados por si los hechos fueran susceptibles de recriminación en vía disciplinaria. No se produce un ataque ilegítimo al honor del demandante sino la comunicación de una situación que ya fue objeto de enjuiciamiento. El Tribunal Constitucional viene declarando desde la sentencia 171/1990 de 12 de noviembre que, no puede apreciarse la existencia de extralimitación cuando las informaciones o comunicados emitidos van acompañados de la formulación de conjeturas o elucubraciones explicativas, siempre que las mismas no sean en sí mismas vejatorias o insultantes a partir de unos determinados hechos veraces. El hecho es el colofón de una relación laboral y un proceso ante el juzgado de lo social, y tal y como ha declarado el Ministerio Fiscal "la narración de hechos y su valoración por la parte demandada no puede considerarse una intromisión ilegítima en el derecho al honor, menos aún cuando no tiene trascendencia pública sino limitada a los miembros de la junta de gobierno del Colegio Profesional, el cual procedió a su archivo sin pronunciarse sobre los hechos imputados al entender que los mismos se refieren a la actuación del denunciado como particular y no en su condición de Letrado".".

La Sentencia número 340/2020, de 23 de junio, del Tribunal Supremo (5), analiza la posible vulneración del derecho al honor de dos abogados del mismo despacho por las manifestaciones de un cliente realizadas en un escrito de queja dirigido a un colegio de abogados. En la Sentencia se pone de manifiesto lo siguiente:

1.ª) Tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia analizaron por separado el carácter ofensivo, por una parte, de las manifestaciones contenidas en el escrito de queja y, por otra, de las realizadas en las dos actuaciones procesales llevadas a cabo por el demandado en el juicio verbal en el que el despacho le reclamó los honorarios impagados.

Ese análisis separado estaba justificado porque la controversia afectaba a tres grupos o ámbitos de manifestaciones o expresiones, cada uno correspondiente a fechas y circunstancias diferentes y con finalidades también distintas, por más que su común denominador fuera un contexto de enfrentamiento del demandado con quienes habían sido sus abogados, fundamentalmente motivado por la reclamación de unos honorarios que consideraba improcedentes al no corresponderse, en su opinión, con servicios efectivamente prestados.

Así, las expresiones contenidas en el escrito de queja dirigido al ICAJ (imputaciones de negligencia y de falta de deontología profesional, referencia a la demandante como "una tal María Rosa" y alusiones a la catadura moral del otro demandante) se fundaban en que los abogados se habían desentendido de la defensa de los intereses de quien era su cliente al no comunicarle la decisión de no suspender el juicio en uno de los procesos laborales en trámite.

En cuanto a lo manifestado durante la tramitación del juicio verbal, las expresiones de 20 de junio de 2013, recogidas en la propia diligencia de citación del demandado por el funcionario encargado de citarle para la vista (consistentes, en síntesis, en calificar de "estafadores" a los abogados del despacho que era parte demandante en el juicio verbal), fueron también muestra del malestar que sentía el demandado por verse implicado en un pleito de reclamación de honorarios que entendía improcedente por no haberse realizado actuaciones profesionales que justificaran su devengo, y las expresiones de fecha 28 de octubre de 2013, contenidas en un escrito presentado por el demandado tras celebrarse la vista del citado juicio verbal (y que en síntesis involucraban a los hoy recurrentes en lo que el demandado consideraba una "estafa procesal"), estaban directamente vinculadas con el propósito del demandado, anunciado en ese mismo momento, de denunciar esa pretendida estafa a la que además, y según se desprendía del propio escrito, habrían coadyuvado no solo los abogados demandantes sino también el LAJ y el juez del juzgado que conoció del referido juicio verbal.

2.ª) A partir de lo anterior procede concluir, como razona la sentencia recurrida e independientemente de quiénes fueran los destinatarios de las manifestaciones del demandado, que todas ellas estaban amparadas por su libertad de expresión, al consistir en opiniones críticas dentro de un contexto de contienda con quienes habían sido sus abogados por la reclamación de unos honorarios que consideraba improcedentes por no corresponderse, en su opinión, con servicios efectiva y diligentemente prestados.

En ese contexto, por más que algunas de esas expresiones, como la calificación de estafadores o la involucración de ambos profesionales en una supuesta estafa procesal, constituyeran evidentes excesos verbales, ninguna de ellas reviste la entidad lesiva suficiente como para apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor de los recurrentes, ya que no se aprecia ni desconexión funcional ni una desproporción manifiesta con la finalidad perseguida, que no fue otra que exponer una opinión crítica en defensa de los intereses que el demandado entendía perjudicados por la actuación profesional de quienes habían sido sus abogados.

3.ª) A las dos razones anteriores se une, como específica del presente caso, la condición del demandado de lego en derecho que ejercía su propia defensa, lo que rebaja la intensidad ofensiva de sus expresiones en comparación con la que habrían tenido esas mismas expresiones en palabras o mediante escrito de un profesional del derecho, necesariamente conocedor del alcance y significado técnico-jurídicos de tales expresiones."

IV.- Expresiones vertidas por un Letrado en un escrito procesal:

La Sentencia número 681/2020, de 15 de diciembre, del Tribunal Supremo (6), declara la inexistencia de intromisión ilegítima dada la conexión funcional y la proporcionalidad de las expresiones enjuiciadas, realizadas por el letrado demandado en un escrito procesal con la finalidad de defender los intereses de su cliente, quien previamente ya se había manifestado, en un escrito de queja ante el colegio de abogados, contra quien había sido su abogado en similares términos. En la Sentencia se expresa lo siguiente:

"1.ª) El juicio de ponderación de cuestiona con base en argumentos en los que predomina el aspecto fáctico. En los tres motivos el planteamiento del recurrente se sustenta en hechos distintos de los probados (p.ej. que sí estaba colegiado como ejerciente cuando actuó en defensa de la cliente a la que luego reclamó honorarios o que no figuraba como demandante de empleo ni fue perceptor de prestaciones por desempleo en ese periodo) sin haber intentado antes su modificación mediante un recurso por infracción procesal ajustado a los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia y que no cumple el interpuesto por el recurrente.

2.ª) La razón decisoria de la sentencia recurrida para descartar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor radica en que todas las expresiones que el recurrente considera ofensivas fueron empleadas por el letrado demandado por indicación de su cliente, tomando como referencia lo que la propia cliente manifestó en su día en la queja dirigida a la Comisión Deontológica del ICAM, y con la única finalidad de defender a su cliente de la reclamación de honorarios deducida por el hoy recurrente, esto es, con el fin de poner de manifiesto las razones que amparaban a su cliente para no abonarlos. Este razonamiento enlaza con los argumentos de la sentencia de primera instancia, que también entendió que las manifestaciones del letrado demandado buscaban defender a su cliente, añadiendo además que las concretas imputaciones sobre la falta de colegiación del recurrente como ejerciente, su situación como demandante de empleo o la percepción por el mismo de prestaciones públicas indebidas, lejos de ser gratuitas, resultaban de la documentación aportada a las actuaciones.

3.ª) Tales razonamientos son conformes con la jurisprudencia antes expuesta, favorable a no revertir en el caso concreto la prevalencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión del abogado cuando, como en el presente caso, los hechos probados demuestran la existencia de conexión funcional o instrumental entre sus palabras y el fin de defensa, así como la inexistencia de desproporción en el empleo de las expresiones enjuiciadas. Esto es así porque hay que valorar el contexto en el que se emplearon -un escrito de oposición a la reclamación de honorarios del hoy recurrente en el que, por eso mismo, tenía lógica que se expusieran las razones que la cliente del demandado había esgrimido ya ante el ICAM-, porque se trataba de argumentos que, con independencia de que pudieran determinan o no que prosperase su oposición -lo que debía valorar el órgano judicial que conocía del procedimiento de reclamación de honorarios- , no cabe duda de que contaban con un soporte fáctico que impedía tacharlos de afirmaciones gratuitas y por tanto innecesarias para el fin de defensa (base fáctica que no cabe revisar en casación) y, en fin porque tampoco se está ante un caso (...) en el que se haya hecho un uso desproporcionado de expresiones objetivamente ofensivas, ya que el extracto que el hoy recurrente considera ofensivo se limita a un solo párrafo de un escrito alegatorio de seis páginas y ninguna de tales expresiones tuvieron publicidad fuera del proceso."

V.- Queja dirigida al CGPJ:

La Sentencia número 707/2021, de 19 de octubre, del Tribunal Supremo (7), no aprecia intromisión en el derecho al honor de un magistrado y un LAJ, con ocasión de una queja dirigida por el letrado demandado al CGPJ por retrasos y extravíos en la tramitación de recursos en los que el letrado era parte

"(...) el alcance limitadamente ofensivo de las afirmaciones realizadas en un escrito dirigido a exigir responsabilidades disciplinarias, el contenido específicamente resistente de la libertad de expresión del abogado en el ejercicio del derecho de defensa, el hecho de que las afirmaciones se efectuaran en un escrito de queja que se presentó por el cauce y ante el órgano competente para conocer de tal queja, buscando una respuesta disciplinaria, sin que el denunciante le diera publicidad, son elementos importantes en la ponderación que ha de realizarse entre el derecho al honor de los demandantes y la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa del abogado demandado.

14.- Ciertamente, en las expresiones utilizadas por el demandado hubo excesos, como los de atribuir el supuesto retraso o la pérdida de sus recursos a la actuación voluntaria de los demandantes, que el demandado calificaba como constitutiva de delito. Pero, como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 142/2020, de 19 de octubre, es admisible que el abogado emplee en el ejercicio del derecho de defensa una "mayor beligerancia en los argumentos" y, como afirma nuestra sentencia 681/2020, de 15 diciembre, el derecho de defensa permite explicar las apreciaciones personales de alto grado subjetivista acerca de o relacionadas con los hechos que se denuncian.

15.- Por otra parte, no se trata de afirmaciones desconectadas de los hechos objeto de la queja, como eran las incidencias en la tramitación de escritos de recurso presentados por el abogado demandado, y estaban instrumentalmente ordenadas a la argumentación destinada a obtener del CGPJ la tutela de los derechos e intereses legítimos del abogado demandado.

16.- La valoración conjunta de todos estos elementos lleva a la conclusión de que la respuesta dada por la Audiencia Provincial a la pretensión formulada se ajusta a los parámetros constitucionales y no vulnera las normas cuya infracción se alega, en la interpretación que les ha dado el Tribunal Constitucional y esta sala. Por tal razón, el recurso de casación debe ser desestimado."

VI.- Escrito dirigido al Colegio de Administradores de Fincas:

La Sentencia número 144/2011, de 3 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Madrid (8), incide en que la prevalencia de la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor se acrecienta cuando se trata de conflictos en los que se ve implicado el Administrador de la Comunidad de Propietarios sobre asuntos de su competencia, argumentando que:

"(...) cierto es que al Administrador de una Comunidad de Propietarios no es verdaderamente un cargo público desde el punto de vista del derecho administrativo, si bien (...) dicho cargo de Administrador tiene, dentro del pequeño ámbito de una Comunidad de Propietarios, una relevancia innegable, derivada, en primer lugar, del mandato que ostenta por parte de dicha Comunidad, asignado por un sistema indirecto de elección democrática (a través del Presidente y de la Asamblea), y, en segundo lugar, de la propia naturaleza de la función, consistente en la gestión, administración y disposición de los fondos que permiten el normal desarrollo de la vida comunitaria. Por tanto: si bien no puede establecerse una identidad plena entre el cargo de Administrador y el de cargo público, su naturaleza se halla más cercana a éste último que al de un ciudadano medio en lo que a protección de su derecho al honor se refiere, dentro, claro está, de los límites legales y jurisprudenciales.

/.../

(...) cuando se informa al Colegio de Administradores que el señor Bernabe ha tenido conflictos en otras Comunidades y que incluso hubo denuncias y peleas no vemos que exista una intención de desprestigiarlo sino, principalmente, de conseguir abrir una vía para solucionar del modo menos gravoso el grave conflicto que se estaba generando en la Comunidad a través del Colegio de Administradores de Fincas si el Colegio decidiera intervenir o mediar con un administrador de quien se dice que incurre en evidentes infracciones, como retención de documentación y manipulaciones sobre el orden del día y asuntos a tratar en las Juntas Generales de la Comunidad, y con ello conseguir que se vuelva a la normalidad en la vida comunitaria.

Si a ello añadimos que la doctrina jurisprudencial considera necesario que el ataque al prestigio profesional revista una cierta intensidad, una descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de la persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, como expusimos en el anterior fundamento de derecho, y que, como también explicamos, la prevalencia de la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor se acrecienta cuando se trata de conflictos en los que se ve implicado el administrador de la Comunidad de Propietarios sobre asuntos de su competencia, encontramos nuevos argumentos para apoyar nuestra decisión, pues objetivamente los hechos denunciados no revisten gravedad. Consideramos que los hechos recogidos en el último párrafo del escrito dirigido al Colegio de Administradores carecen de relevancia para considerar que se ha vulnerado el derecho al honor del señor Bernabe, ya que son habituales los conflictos entre Comunidades de Propietarios y administradores de fincas por diversos motivos, no siempre imputables a una actuación negligente del administrador, y no debemos obviar que el Colegio de Administradores, acostumbrado a recibir numerosos quejas, estimo que los hechos puestos en su conocimiento carecían de la relevancia o verosimilitud para incoar cualquier tipo de diligencias, archivando la queja."

VII.- Carta dirigida a la gaceta de una sociedad médica:

En la Sentencia número 233/2013, de 26 de marzo, el Tribunal Supremo (9), se concluyó que existió intromisión en el honor del demandante ya que la carta del presidente de una sociedad médica publicada en su gaceta criticó la actuación como perito del médico demandante utilizando expresiones que se valoraron como innecesarias a los fines de crítica de la actividad desarrollada, y ello tuvo una especial difusión y trascendencia precisamente por la condición de presidente del autor. La Sala explica que: 

"(...) debe prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de expresión e información, en consecuencia, se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor. (...).

/.../ 

Un análisis de la carta del presidente D. Eloy publicada en el n.º 20 de la gaceta electrónica de la SEGO, permite afirmar que el elemento preponderante es la crítica a la actuación del demandante como perito judicial en un procedimiento penal contra otro ginecólogo asociado a la SEGO que fue condenado penalmente tras su intervención en un parto.

La colisión se produce, por tanto, entre la libertad de expresión y de crítica del presidente de la SEGO y el derecho al honor del demandante por su relación con los mismos. Las manifestaciones controvertidas afectan a la reputación personal y profesional del recurrido, pues este es el efecto propio de la imputación de hechos que pueden suponer un incumplimiento de sus deberes profesionales al ser calificado como un profesional « horro de conocimiento y ayuno de ética », y está imputación tiene especial gravedad tratándose de un informe pericial ante la autoridad judicial, pues se cuestiona con tal afirmación los deberes de imparcialidad y objetividad que deben presidir la práctica de la pericia y dimensión ética del recurrido.

B) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida (i) la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en el marco de la información sobre la actuación profesional del recurrente tiendan a menoscabar su reputación sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que la libertad de información ostenta en abstracto en una sociedad democrática (,,,).

C) El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Interés público.

La intervención pericial del médico en el ámbito de un procedimiento penal dota al informe confeccionado con dicho objeto de un interés público y general. En efecto, desde el momento en que el médico interviene como perito y emite su dictamen e influye en la toma de decisiones judiciales no puede negarse que el informe pericial goce de interés público, pues a través del informe pericial se tratan de aportar unos conocimientos técnicos, científicos, etc., por personas especialistas, de los que carece el juez y que valorados con arreglo a las normas de la sana crítica van a facilitar la resolución del pleito de que se trate.

La información que ofrecía la carta del presidente era de interés para los otros ginecólogos asociados a la SEGO por la condena penal de un compañero tras su intervención en un parto. La prevalencia del derecho de información es en el caso considerado de una gran relevancia, dado que el informe del perito que se cuestiona, según se informa en la referida carta, fue el motivo de la condena penal de un compañero.

Por su parte, la relevancia de la afectación al derecho a la reputación profesional del recurrido resulta suficientemente relevante para ser tomada en consideración; pero, en sí misma, no es suficiente para descartar la prevalencia del derecho a la información, puesto que la crítica sobre el fundamento científico del informe pericial emitido por el demandante no comporta en sí misma una descalificación inadmisible de la reputación profesional de quien lo ha emitido. La afirmación contraria implicaría obstaculizar el conocimiento por parte de los otros ginecólogos asociados a la SEGO de posibles desaciertos o abusos en actuaciones periciales relevantes para la adopción de decisiones judiciales sobre cuestiones que para ellos tienen un gran interés como fue la condena penal a un compañero tras su intervención en un parto por su actuación no conforme a la lex artis [reglas del oficio].

Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es el caso examinado de una importancia elevada.

(ii) Veracidad.

El núcleo fundamental para determinar en este caso la existencia de un ejercicio legítimo de la libertad de información, es la veracidad de los datos transmitidos.

A tenor de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y que es objeto de impugnación por medio del presente recurso, las expresiones proferidas implican una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del demandante por exceder del ámbito propio de la libertad de expresión y, en consecuencia, el requisito de la veracidad, no adquiere relevancia o entidad suficiente en la ponderación realizada, pues se valora de forma subjetiva a juicio del presidente de la SEGO la actuación del demandante como perito judicial. Los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación,

(iii) Proporcionalidad de las expresiones utilizadas.

El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión e información radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto.

De acuerdo con la disciplina constitucional de la materia, esta Sala considera al igual que la sentencia recurrida que la carta del presidente de la SEGO no permite declarar que deba prevalecer el ejercicio de la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor del demandante, pues las expresiones utilizadas sobrepasan el ámbito del derecho a la crítica y constituyen una intromisión ilegítima en su honor, en su prestigio personal y profesional en cuanto susceptible de ser considerado como un aspecto o manifestación del derecho al honor constitucionalmente protegido, pues aunque es perfectamente legítima su discrepancia como médico respecto del contenido del informe pericial emitido por el demandante en el proceso penal, sin embargo, la referida crítica no autoriza las expresiones utilizadas al resultar innecesarias a los fines de crítica de la actividad desarrollada.

Debe tenerse particularmente en cuenta que trataba de una prueba pericial en un proceso y la independencia de los peritos judiciales debe estar especialmente protegida, con el fin de favorecer que su libertad de expresión científica y técnica, cuando se ejerza en el proceso, sea real y efectiva, pues el dictamen pericial es un documento que refleja las secuencias fundamentales del estudio efectuado, los métodos científicos o técnicos de los que se ha valido el perito para la emisión de su dictamen y las conclusiones a las que llegan los peritos. Y que, por otra parte, la noticia divulgada supuso, por su propio contenido, un indudable descrédito en la consideración del demandante y era susceptible de lesionar su derecho al honor, por la indudable gravedad de los hechos y de crear dudas específicas sobre la honorabilidad del demandante. Por otra parte, esta Sala considera que la intromisión ilegítima en el derecho al honor y al prestigio profesional del demandante tiene una especial relevancia, desde el punto de vista de la persona que firma la referida carta, pues se trata del presidente de la Sociedad española de ginecología y obstetricia y aunque pueda considerarse que emite su opinión a título personal, tiene especial difusión y trascendencia, precisamente por su condición de presidente.

Desde este punto de vista el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor y no existe la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión atendido su contenido y finalidad, y el respeto al honor del demandante, habiéndose producido un sacrificio desproporcionado en detrimento del segundo.

En suma, esta Sala de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, considera que el juicio de ponderación por parte de la sentencia recurrida se ha ajustado de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y, por ende, en ella no se aprecia la infracción denunciada en los motivos de casación, pues efectivamente la carta del presidente de la SEGO publicada en el n.º 20 de la gaceta de dicha sociedad médica, supuso una intromisión en el derecho al honor del recurrido lo que redunda en su descrédito y supuso un ataque a su dignidad como persona y como médico."

VIII.- Carta remitida por un deportista federado al Director Técnico de la Federación:

La Sentencia número 310/2023, de 20 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Madrid (10), aborda un caso en que e actor, seleccionador nacional de ciclismo paralímpico de la Real Federación Española de Ciclismo, presentó demanda al considerar vulnerado su derecho al honor por una carta que el demandado, deportista perteneciente a esa Federación, había remitido al Director Técnico de la Real Federación señalada, por considerar que los términos que incluía suponen descrédito de su labor profesional. En la resolución se puede leer lo siguiente:

"(...) se considera debe ser enmarcado en el derecho a la crítica que cualquier profesional tiene respecto de las decisiones que le pueden afectar y aunque ciertamente el texto contiene expresiones que podrían considerarse excesivas (las que antes se han consignado y que se concretan en la demanda), deben valorarse circunscritas en el contexto y circunstancias en el que se escribe y envía el texto, que se corresponde con la inminente celebración de los juegos paralímpicos de 2021, y la imperiosa necesidad para el actor de intentar ser seleccionado para participar en los mismos, circunstancia que para un deportista profesional debe considerase de suma importancia y, además, la participación y en su caso obtención de copas, medallas o reconocimientos influye también en otros aspectos como se deduce de la testifical practicada a Doña Rita, Coordinadora de la Fundación Basque Team, que señaló que la participación en los Juegos Olímpicos influye en el mantenimiento y concesión de las becas que ellos otorgan, que el demandado en llamada telefónica manifestó su preocupación por si le quitaban la beca y añadió que le dijo que el seleccionador no se ajustaba a " criterios objetivos" sin que ella le diera especial relevancia, por ser un contenido recurrente por parte de los deportistas cuando no son seleccionados.

Las frases y expresiones que se reseñan como ofensivas, tienen relación con las ideas que se exponen, puesto que la intención del demandado es la de transmitir que no es seleccionado por criterios distintos a los deportivos y consigna episodios que él entiende ocurridos y que justifican esta opinión, por lo que no pueden considerarse desconectadas de ese propósito, pudiendo enmarcarlo en el ámbito de la queja o ejercicio de un derecho profesional que protege, como antes se ha dicho, el derecho a la libertad de expresión que en la ponderación realizada, se le otorga un mayor valor.

Además, no se entiende que se impute al seleccionador protección frente al dopaje, pues se habla de la convocatoria a test de cierto ciclista que había dado positivo en anabolizantes o se dice que fue convocado " cuando se liberó de su sanción" y lo que transmite el demandado en su escrito es que se convoca a este ciclista y no al actor, que durante su ausencia ha sido Campeón de España de Fondo en Ruta y segundo en la crono de Fondo en Ruta en varios años y se dice textualmente que vale todo, porque si eres amigo del seleccionador nacional " en cuanto te liberes, te va a acoger con los brazos abiertos y vas a volver a la Selección Nacional porque te va a convocar.." lo que implica que trata de transmitir el perjuicio que a él le causa al ser preferido el otro ciclista a él, por lo que se entiende también que se enmarca en el contexto de la idea que se quiere transmitir.

Por lo anterior y teniendo en cuenta también que aunque el requisito de la divulgación, como se ha expuesto, no es preciso para apreciar la vulneración del derecho al honor, en este caso, se estima relevante tener en cuenta que al escrito objeto del procedimiento no se le dio difusión, puesto que únicamente se remitió al superior jerárquico del actor, ya que el resto de personas o cargos que en él se reseñan, no consta que se le trasmitiera el escrito y las quejas del actor realizadas verbalmente sobre su situación deportiva no son objeto del presente procedimiento, por lo que este hecho, es decir, la falta de difusión, intensifica el carácter de " queja" profesional o deportiva que respecto del seleccionador nacional, por parte de un deportista profesional y al superior jerárquico de aquel, quiso realizarse, y teniendo que valorar que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SS TC 9/2000; 49/2001 y 204/2001 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe " sociedad democrática" (...)."

IX.- Carta dirigida al Colegio de Arquitectos denunciando falta deontológicas graves:

La Sentencia número 6/2014, de 17 de enero, del Tribunal Supremo (11), sostiene que en unacarta remitida al colegio de arquitectos y en la que se denunciaban una serie de irregularidades susceptibles de considerarse faltas deontológica graves, no solo se incluían expresiones de contenido difamatorio innecesarias para expresar la opinión sobre los hechos o el ámbito de actuación objeto de controversia, sino que además algunos pasajes de la carta fueron publicados en un periódico al que los denunciantes proporcionaron copia de su escrito. Resalta lo siguiente:

"(...) en el presente caso, atendido el contexto en el que se produce las expresiones, así como la posible proyección pública e interés general de las declaraciones objeto de controversia, la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en liza se centra, primordialmente, en el alcance de las expresiones declaradas y su posible extralimitación del marco de la libertad de expresión. Al respecto, como señala la sentencia recurrida, las declaraciones vertidas y publicadas, objetivamente analizadas, esto es, en sí misma consideradas, como en su contexto, presentadas bajo su formulación de presuntas imputaciones delictivas que con independencia de que efectivamente tengan por objeto o finalidad dicha imputación, deben considerarse, conforme a los hechos acreditados, como expresiones ofensivas, con un contenido claramente difamatorio que resultan innecesarias para expresar la opinión o valoración de los hechos o el ámbito de actuación objeto de controversia. Conclusión que se ve reforzada cuando, como en el presente caso, dichas imputaciones encierran una total descalificación del prestigio profesional del demandante que, sin lugar a dudas, viene integrado o comprendido en la protección constitucional de su derecho al honor (...), como por la falta de cobertura la "exceptio veritatis"."

X.- Opiniones vertidas en programas del corazón:

La Sentencia número 134/2023, de 27 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de León (12), se centra en las opiniones emitidas en un programa audiovisual enmarcado en el ámbito conocido como prensa "del corazón". Expresa lo siguiente:

"(...) debe prevalecer la libertad de expresión e información frente a la intromisión en el derecho al honor del demandante, atendidas las circunstancias del caso y, en consecuencia, no debe apreciarse la vulneración del derecho fundamental invocado, por las expresiones o comentarios vertidos en los programas televisivos que han quedado anteriormente reseñados.

Aunque en dichos programas, por parte de colaboradores del mismo, se vierten una serie de opiniones, evidentemente desfavorables para el demandante, al que, por cierto, únicamente se identifica en algunos de ellos como " Jesús María", y en otros se omite en absoluto su identidad, en modo alguno constituyen un atentado al honor ni intromisión en su intimidad o la de terceros, ni pueden ser consideradas insultantes ni vejatorias para el actor, enmarcándose en la libertad de opinión de las personas que las vierten.

Las opiniones vertidas lo fueron en programas televisivos que se conocen de corazón o rosa, en el marco de la conflictividad existente entre el demandante y determinadas personas con cierta notoriedad pública dentro de ese ámbito, al que el propio demandante no es ajeno al haber venido actuando como su representante, y para lo que se ejerció una crítica, que si bien era dura, no era gratuita o frívola, pues es lo cierto que ha tenido proyección en el ámbito judicial como se desprende de la grabación videográfica aportada en la que también se puede escuchar al propio demandante dando su versión de los hechos. Es claro, pues, el interés que tales opiniones tienen para un sector social y que, en este caso, puede además derivarse de noticias previas como las que dieron lugar al juicio que había tenido el demandante por una denuncia de la cantante Salvadora.

En conclusión, se emplearon expresiones que, aun aisladamente ofensivas y que, por otra parte cuando se refieren a "robo" es claro que se emplean en un sentido amplio y vulgar de la expresión, y no en sentido técnico jurídico, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación conflictiva en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tole"rancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables.

Debe, pues, desestimarse el recurso pues las manifestaciones vertidas en torno a las divergencias existentes entre determinados personajes populares, y las funciones ejercidas por el demandante como representante de aquellos, no sobrepasan los límites que se puedan derivar de las relaciones profesional-cliente y todo ello en un contexto de programa de crónica social, segmento al que el mismo demandante no era ajeno, por lo que tampoco cabe negar el interés que tenían para un sector social.."

XI.- Información facilitada en un programa de televisión:

La Sentencia número 424/2022, de 5 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Madrid (13), declara vulnerado el derecho al honor del demandante, médico cirujano plástico, por la información facilitada en programa de televisión respecto de la incorrecta actuación realizada por demandante a una de las personas que intervenía en el programa. La Sentencia destaca lo siguiente:

"(...) permite concluir, en el presente caso, la incorrecta actuación demandada recurrente para contrastar la veracidad de la información relativa a actuación profesional del demandante, nombrado con nombre y apellido, por no haber contrastado la información facilitada a ese respecto por persona invitada al programa, posibilidad de contraste sencillo con traslado al mencionado del contenido de la información incluida en el programa respecto de su actuación profesional, contraste exigible al medio de comunicación y que no fue realizado.

Las referencias realizadas por recurrente a la veracidad de la información, por la existencia de informe pericial que, a su juicio, confirma la negligencia profesional del demandante, y la existencia de Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de diciembre 2020, que declaró actuación negligente del demandante en la actuación realizada a la persona que intervino en programa de televisión, no permiten descartar la incorrecta actuación de la demandada recurrente para contrastar la veracidad de la información en la fecha en que el programa fue emitido, el día 21 de abril 2019, momento en el que había sido dictada Sentencia de primera instancia que desestimó la demanda presentada por quien intervino en programa frente al aquí demandante, Sentencia de 2 de enero de 2019, revocada por la de 9 de diciembre 2020.

La exigencia de contrastar información por demandada se concreta en el momento de la emisión del programa, momento que hubiera puesto en duda, cuando menos, la ausencia de veracidad inequívoca de la actuación negligente atribuida al demandante, por ser cuestión pendiente de juicio sin pronunciamiento firme que permitiera afirmar esa actuación, atribución de actuación negligente incuestionable en el contexto informativo en que se incluyó la noticia, de problemas causados por incorrectas actuaciones de cirugía estética, con incidencia en el prestigio profesional del demandante por su mención. El hecho de que en momento posterior a la información fuera revocada la Sentencia de primera instancia, no permite retrotraer los efectos de la declaración realizada en Sentencia de apelación a la fecha de la emisión del programa, fecha en la que lo analizado es si la demandada contrastó la información, actuación no realizada siendo por ello irrelevante que finalmente fuera declarada negligente la actuación del demandante.

Lo expuesto permite concluir, respecto del aquí demandante, con la ausencia de contraste suficiente de la veracidad de la información facilitada en programa de televisión, ausencia que vulnera el derecho al honor del demandante."

XII.- Carta remitida por varios médicos al Colegio de Médicos:

La Sentencia número 331/2014, de 30 de junio, del Tribunal Supremo (14), afirma que no supone intromisión en el honor la denuncia en el ámbito profesional en el que se mueven las partes (varios médicos adjuntos en un servicio médico que, para poner de manifiesto actuaciones del jefe del servicio, y que se adopten medidas pertinentes en orden al funcionamiento del servicio, dirigen una carta a la gerencia, al Colegio de Médicos y a varias ONGs relacionadas y sometidas a actuaciones del jefe del servicio) y sitúa la carta en una situación de crispación y conflictividad. El Alto Tribunal arguementa lo siguiente:

"La denuncia administrativa no consta que fuera falsa ni que hubiera sido ideada expresamente para desprestigiar al demandante y no implica, por sí misma, un ataque a su honor. La denuncia sirve tan sólo de medio para poner en conocimiento de los organismos competentes la solución de un conflicto de larga duración, a cuyas consecuencias estaban expuestos los denunciantes, así como ciertas actitudes y actuaciones del Jefe del Servicio, que lejos de encontrar solución se iban agravando, como se constata con la abundante documentación incorporada a los autos, especialmente referida a actuaciones jurisdiccionales de toda índole, y a la amenaza de otras nuevas, con evidente perjuicio no solo a los profesionales sino a los pacientes. La intención que preside la misiva es poner en funcionamiento la actuación administrativa para que se adopten las medidas necesarias, y el resultado de la veracidad, como señala el Ministerio Fiscal, no dependerá de lo que afirme una de las partes, sino de lo que resulte en dicho procedimiento administrativo, que se insta con un fundamento probatorio razonable, como se sostuvo en la primera instancia, y como la resultancia del mismo no incide en la veracidad sino en la actividad de comprobación, tal requisito de veracidad se cumple".

XIII.- Escrito dirigido al Colegio Notarial:

La Sentencia número 732/2021, de 29 de octubre, del Tribunal Supremo (15), descarta la existencia de vulneración en un escrito dirigido a la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía poniendo en su conocimiento un conjunto de actuaciones profesionales del demandante que consideraba irregulares, En la Sentencia se afirma lo siguiente:

"i) La finalidad perseguida por la denuncia era legítima pues, como bien explica la sentencia recurrida:

"De entrada habrá que indicar que no se trata de una suerte de injustificado acto de emulación, dirigido simplemente a dañar la reputación del Sr. Melchor. Como se afirma en el recurso, el Sr. Melchor era respecto de los tres notarios denunciantes, que estaban conveniados, "su única competencia profesional directa en la plaza de Sanlúcar de Barrameda". Pero lejos de constituir ello una circunstancia que llevara a pensar que pretendían irregularmente o con abuso de su posición acabar con esa competencia (adviértase que el actor no ha citado ni sugerido actuación irregular alguna de sus compañeros), lo que pretendían al recabar el auxilio del Colegio era justamente garantizar la efectiva concurrencia de ambos despachos en el mercado.

"Nos parece claro que lo instado (que, recuérdese era que la citada Junta Directiva "acuerde lo que proceda") era asegurarse a través de esa intervención el debido respeto a las normas sobre competencia que incluían un amplio abanico de cargas que iban desde el escrupuloso respeto exigible a un fedatario público de cuantas normas, materiales y formales, regulan su profesión, hasta el cumplimiento de aquellas otras que reclama la deontología o el compañerismo".

ii) Los demandados presentaron la denuncia por los cauces adecuados. En este punto debe tenerse presente que, conforme al art. 356 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado: "El procedimiento disciplinario se iniciará en virtud de acuerdo del órgano competente que tenga conocimiento de los hechos y que podrán ser las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, la Dirección General de los Registros y del Notariado o el Ministro de Justicia. El órgano competente para incoar el procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información reservada".

En el caso, como expone acertadamente la Audiencia Provincial:

"La denuncia se cursa reglamentariamente ante la autoridad competente y por los trámites adecuados, como es de ver en el art. 327.1º del Reglamento Notarial. No se acude a instancias extravagantes (...). A la vista de la denuncia, que no era única ni aislada, como es de ver en la información recibida al respecto del Colegio Notarial y, además, se infiere de la inmediata y contundente reacción de éste órgano, se acuerda (7/marzo/2013) elevarla a la entonces Dirección General de Registros y del Notariado, la que acuerda incoar una información reservada y dar lugar a una inspección extraordinaria de la Notaria que se lleva a efecto el día 17/junio/2013. Con su resultado, la Dirección General (17/octubre/2013) acuerda ordenar al Colegio andaluz la apertura de expediente disciplinario, que finalmente se acuerda en fecha 13/noviembre/2013. Quiere todo ello decir que se siguen todos los trámites legalmente exigibles y que es la más alta autoridad del ramo quien acuerda las medidas referidas. Es importante destacar que en la citada visita de inspección aparecen irregularidades no denunciadas por los demandados, de manera que no existe la correlación indicada: no son todos los hechos denunciados los que motivan la inspección, ni las posteriores sanciones".

iii) No consta que los denunciantes difundieran su escrito de denuncia fuera del cauce legal. La sentencia considera probado que:

"Presentada esta ante el órgano competente, la tramitación de la información y del propio expediente estuvo sometido a la oportuna reserva reglamentariamente exigible, y así lo informó en su día el Colegio Notarial de Andalucía, tal y como consta en autos. No hay dato alguno del que quepa inferir una divulgación anómala e interesada por los ambientes profesionales de Sanlúcar de Barrameda".

iv) Desde el punto de vista de la proporcionalidad, la denuncia tal como está redactada, no incorpora frases insultantes, ni utiliza términos inequívocamente denigrantes o vejatorios, sino que se limita a un relato de hechos de los que por vía directa o indirecta han tenido conocimiento los denunciantes. Compartimos el criterio de la sentencia recurrida cuando declara:

"No se observa tampoco el empleo de las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas que pudieran no verse amparadas por el derecho a libertad de expresión. La denuncia es puramente descriptiva. Aunque se contienen algunos juicios de valor lo que se hace es citar problemas muy concretos que se venían dando en la Notaría del Sr. Melchor, para, en la segunda parte de la denuncia, explicar detalladamente la única irregularidad que podían documentar. Pero no existe ninguna alusión personal, insulto o descalificación para con el actor, encuadrable en los supuestos exceptuados de tutela antes mencionados".

v) Puesto que se informa sobre hechos, el requisito de veracidad, como exige la jurisprudencia, y a los efectos que interesaban en la denuncia, se cumple, pues con independencia de que pudieran no quedar acreditados algunos, o de que, por contra, se llegara a sancionar por algunas actuaciones no denunciadas, de lo que se trataba era de trasladar al órgano competente para que los investigara los hechos de los que habían tenido conocimiento los denunciantes por vía directa o indirecta. En este sentido, correctamente razona la sentencia recurrida:

"(...) los múltiples problemas, acreditados en autos, que pesaban sobre el funcionamiento de la Notaría del Sr. Melchor hacen que la denuncia litigiosa supere con creces el referido canon de la veracidad.

"Nos referimos por supuesto al expediente disciplinario, ya citado, que concluyó con el acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía de 28/abril/2014 que sancionó al actor por tres faltas graves y una leve, muy explícito en cuanto al funcionamiento de la Notaría en cuestión. Pero ya antes en 2011 había sido objeto el Sr. Melchor de otro expediente disciplinario concluido en fecha 24/octubre/2011 así mismo con sanción por infracción grave. Y es también obligada la referencia al conflicto suscitado con su oficial Sr. Indalecio que aparece detalladamente descrito en los litigios con él mantenidos ante la jurisdicción social, algunas de cuyas resoluciones se han incorporado a la causa.

"Estamos ante una oficina notarial en la que se incumplen elementales deberes de la práctica profesional, como la del encuadernación de los instrumentos allí otorgados desde muchos años atrás (en el expediente se constata que los protocolos ordinarios no se encuadernaban desde el año 2005) o el pago de las cuotas colegiales o del material suministrado por el Colegio Notarial, que afectan a la competencia entre Notarios al cargar solamente sobre los compañeros el cumplimiento de aquellos deberes. Se observa también que algunas de las irregularidades denunciadas por los demandados son constatadas y dan lugar a que sea sancionado el Sr. Melchor (como la citada falta de encuadernación, falta de pago de cuotas y suministros en el expediente de 2011) y de otras hemos dispuesto de rastros probatorios suficientes, como es de ver, en la denegación de la inscripción por el Registro de la Propiedad de escrituras que encubrían parcelaciones ilegales o en la peculiar forma de enmendar errores importantes en una escritura de donación".

vi) Por las razones expuestas, el criterio de la sentencia recurrida no es por tanto contrario al sostenido en la sentencia 233/2013, de 25 de marzo, citada por el recurrente. En esa sentencia se entendió que hubo intromisión en el honor del demandante porque la carta del presidente de una sociedad médica publicada en su gaceta criticó la actuación como perito del médico demandante utilizando expresiones que se valoraron como innecesarias a los fines de crítica de la actividad desarrollada, y ello tuvo una especial difusión y trascendencia precisamente por la condición de presidente del autor.

El criterio de la sentencia recurrida tampoco es contrario al sostenido en la sentencia 6/2014, de 17 de enero, igualmente citada por el recurrente. En esa sentencia se apreció que en la carta remitida al colegio de Arquitectos y en la que se denunciaban una serie de irregularidades susceptibles de considerarse faltas deontológicas graves, no solo se incluían expresiones de contenido difamatorio innecesarias para expresar la opinión sobre los hechos o el ámbito de actuación objeto de controversia, sino que además algunos pasajes de la carta fueron publicados en un periódico al que los denunciantes proporcionaron copia de su escrito.

En definitiva, esta sala, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, considera que el juicio de ponderación por parte de la sentencia recurrida se ha ajustado de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y, por ende, en ella no se aprecia la infracción denunciada en el recurso de casación, pues efectivamente el escrito dirigido por los demandados a la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía no supuso una intromisión en el derecho al honor del recurrente."

XIV.- Texto publicado en un muro de Facebook:

En la Sentencia número 33/2023, de 27 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Barcelona (16), analiza un texto publicado por un Policía Local en un muro de Facebook que supone un comentario crítico de los hechos objeto de las noticias periodísticas y de un expediente sancionador. En la Sala se vierten las siguientes consideraciones:

"En el supuesto de autos, el texto publicado en el muro del Facebook del Sr. Urbano es del tenor siguiente: "Y lo peor de todo es que tanto el actual alcalde como anteriores políticos municipales de su gobierno lo sabían de primera mano...eso, puedo asegurarlo al 101 % (porque no explican los motivos por los que actúan ahora y no cuando se les informó...?), igual que con varias otras irregularidades cometidas por este impresentable y sus amiguetes ...!!! Quien me conoce sabe perfectamente porque lo digo!!! Tan culpable es quien la hace, como quien la encubre...!!! -Infringe la Ley 53/1984 de diciembre sobre incompatibilidades de los empleados de la función pública. - Delito contra la hacienda pública y Seguridad Social. Y esto como mínimo, claro. Y todo aún presuntamente. A ver cómo pretenden tapar esto.... Es vergonzoso que por unos pocos impresentables otros compañeros honestos, se vean en la triste y lamentable situación de tener que manifestar sobre algo, en lo que nada tienen que ver, debiendo soportar fechorías, descalificaciones y más de este individuo y sus amiguetes. Luego va determinado cara dura, "amenazando" a ciertos políticos con coger bajas por enfermedad sistemáticas por parte de la plantilla como medida de presión, sin que eso, tenga las consecuencias debidas...!!!. Lo que llega a hacer el amiguismo puro y duro".

Pues bien, al valorar la cuestión de autos procede efectuar las siguientes consideraciones: (1) Los dos litigantes pertenecen a la Policía Local del municipio de Santa Susanna y el Sr. Severino desempeñaba el cargo de Subjefe. Por otra parte, no existe una buena relación entre las dos personas como se desprende con claridad de los escritos obrantes en autos. El demandado habla incluso en su contestación de faltas de trato y consideración a la plantilla por parte del Sr. Severino.

(2) El texto que se analiza guarda relación directa con el expediente administrativo sancionador nº 4/2017 incoado por el Ajuntament de Santa Susanna contra el ahora apelante por la posible comisión de una falta disciplinaria muy grave al existir indicios de que el ahora apelante hubiera podido prestar, en su tiempo libre, servicios privados de vigilancia en un hotel. De esos hechos se hacen eco varios medios de comunicación social (El punt Avui +, Aldia.Cat y Vilaweb) tal y como consta en la documental de la demanda.

(3) Lo que el Sr. Urbano ha publicado, valorado globalmente, supone, en esencia, un comentario crítico de los hechos objeto de las noticias periodísticas y del expediente sancionador. Se aprecia, pues, un animus criticandi no iniurandi. Por otra parte, se trata de hechos de relevancia pública porque están directamente vinculados con el desempeño de su cargo por parte del Sr. Severino. Y se producen dentro de un conflicto o una tensión de naturaleza profesional o laboral.

(4) El texto del muro de Facebook se compone básicamente de tres partes: en la primera, el apelado efectúa una crítica de la falta de celeridad y de adopción de medidas en la actuación de los responsables políticos del Ajuntament, todo ello por cuanto el Sr. Urbano afirma que ya había denunciado esos mismos hechos dos o tres años antes.

En la segunda parte, se realiza una valoración de la responsabilidad en la que podría haber incurrido el demandante, tanto a nivel administrativo (ley de incompatibilidades) como penal (delito contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social). La calificación jurídica de los hechos puede ser más o menos acertada no pudiéndose exigir gran precisión a quien no consta que sea un experto en la materia. En cualquier caso, se deja muy claro que la valoración siempre es a título de presunción porque se añaden las palabras "Y todo aún presuntamente" .

En la tercera parte, el autor muestra su solidaridad con sus compañeros de profesión totalmente ajenos a lo ocurrido pero que se pueden ver afectados al menos al tener que declarar sobre los hechos y en relación a su superior jerárquico al que podrían no agradar sus manifestaciones.

(5) El Sr. Urbano utiliza expresiones (impresentable -que no se puede presentar en público generalmente por su mal aspecto o mala calidad-, irregularidades, fechorías -acción mala o delictiva- y descalificaciones) que van dirigidas al Sr. Severino. Se trata de palabras que pueden considerarse groseras, desprovistas de elegancia o de mal gusto. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que se estima que no hay aquí una específica voluntad de descalificación personal que pueda repercutir directamente en la consideración y dignidad individuales del recurrente (a nivel privado y como persona) sino que las palabras mencionadas van siempre ligadas a la crítica del quehacer profesional de don Severino y guardan relación directa con los hechos objeto del expediente y de las noticias aparecidas en los medios de comunicación. Nos encontramos, en fin, ante una crítica hiriente, desabrida y, sin duda, molesta para el demandante pero sin que se estime que los términos empleados tengan una entidad ofensiva suficiente como para suponer una infracción de su derecho al honor. Resta por decirse que no se ha demostrado que el último párrafo del texto ("determinado cara dura "amenazando...") se refiera realmente al actor porque el demandado lo niega rotundamente en la contestación a la demanda sin que se haya practicado mayor prueba sobre esta cuestión."

XV.- Comentarios efectuados en la red Twitter:

La Sentencia número 30/2023, de 18 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 19ª) de Madríd (17), aprecia la existencia de vulneración del derecho al honor a través de las manifestaciones de los codemandados tanto en la red social Twitter que tendrían como objetivo imputar a lla actora, periodista de profesión, una serie de actuaciones delictivas. La Sala afirma que:

"1.- En los comentarios efectuados por los demandados en la red social Twitter y en el vídeo subido al canal YouTube se pretende transmitir a sus seguidores, no la opinión o juicio de valor subjetivo de sus autores sobre hechos cuya veracidad no está en entredicho, o sobre cuestiones de carácter ideológico o político. Con aquellos se trata fundamentalmente de cuestionar, a través de la difusión de algunos datos relativos a la sociedad NEWTRAL, concretamente de las cuentas de 2018 publicadas en el Registro Mercantil, la regularidad contable de la sociedad o el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Los tweets están trufados de insinuaciones en este sentido, presentando como sospechosa la rápida evolución de sus beneficios unida a la ausencia de empleados en el período que se examina.

2.- Predomina por tanto, en la tarea de efectuar ponderación entre los derechos en liza, el carácter de información o narración de hechos de las publicaciones porque no expresan la ideología de sus autores sino que exponen y comentan datos económicos de la sociedad y los vínculos de personas del entorno de la demandante con un partido político, sugiriendo que estos vínculos favorecen la obtención de beneficios que no se justifican y que no se observan los deberes tributarios.

3.- El límite al derecho a la información o exposición de hechos, según las decisiones del TC, TS y TEDH citadas se halla en la veracidad de la información y su relevancia pública. Esto último ciertamente concurre, dado la notoriedad de la periodista demandante y el objeto social de NEWTRAL, vinculada a medios de comunicación.

4.- No ha sido objeto de prueba en el proceso la veracidad de la información, pero los datos ofrecidos, hoja de la sociedad en el Registro Mercantil correspondiente al ejercicio 2018 parecen insuficientes para verter en una red de amplia difusión como es Twitter comentarios e insinuaciones sobre infracciones legales o incumplimiento de obligaciones fiscales, que necesitarían de más datos para tenerse como ciertas o razonablemente probables. Así la obtención de beneficios de la sociedad se presenta a los lectores y espectadores como sospechosa y se traslada esta idea a la opinión pública, sin contrastar la poca información disponible con otros datos relativos al cumplimiento de las obligaciones fiscales de NEWTRAL.

5.- Finalmente, carecen de toda protección por el artículo 10 CEDH los ataques personales, lo que sucede con la expresión "cobarde" utilizada por "Alvise" en su tweet de 15 de abril de 2020.

6. - Entiende la Sala que se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante mediante las publicaciones y vídeo antes examinados (...)."

XVI.- Expresiones incluidas en una queralla o denuncia penal:

La Sentencia número 337/2017, de 29 de mayo, del Tribunal Supremo (18), se pronuncia sobre la posible vulneración del derecho al honor por las expresiones de de una querella formulada frente a un letrado de la administración autonómica por falsedad documental. La Sala recuerda que:

"(...) la mera interposición de una denuncia penal no constituye un acto de imputación lesivo para el honor "al servir tan sólo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del que se siente perjudicado en sus intereses, siendo así que el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal, no concurriendo el supuesto de hecho previsto en el art. 7.7 de la Ley 1/82 cuando "la imputación de hechos penales se realiza a través del medio legal previsto (denuncia), ante las autoridades penales competentes para conocerlos (policía judicial), en ejercicio del derecho como perjudicado y deber como ciudadano de poner en conocimiento la comisión de hechos delictivos".

Continua señalando que:

"La existencia o no de intromisión ilegítima en el honor a resultas de imputaciones vertidas en el marco de un proceso penal exige un juicio de ponderación de los derechos en juego, a fin de dilucidar si la restricción al honor del imputado (trabajador) ha respetado la definición constitucional de aquellos y sus límites, comprobando si tal restricción está constitucionalmente justificada, siendo para ello esencial comprobar si el que ejerce su derecho y decide acudir a la vía penal para tutelar sus legítimos intereses tenía razones para hacerlo y si se excedió, esto es, si fue más allá de lo que era legal y estrictamente necesario a los fines de defenderlos, pues si su actuación tenía un mínimo soporte y tampoco se excedió en su actuación procesal, el simple hecho de reflejar manifestaciones o imputaciones críticas con ocasión de la elaboración del material que iba a conformar la eventual acusación (informe de detective) o de instar diligencias de investigación, en cuyo resultado iba después a ser objeto de contraste en fase de instrucción, estarían dentro de lo legítimo al no desviarse del fin previsto por el ordenamiento"

La Sala resalta que:

"(...) el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la interposición de querellas o denuncias ante la jurisdicción penal no es absoluto y que habrán de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso. (...), para que haya abuso es necesario que el derecho se ejercite con extralimitación, por causa objetiva o subjetiva (...), en que se asienta dicho concepto (...)".

En la Sentencia se concluye lo siguiente:

"(...) Y es que, una cosa es que la denuncia no implique por sí misma un ataque al honor, al servir tan sólo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional penal la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva de quien se siente perjudicado en sus intereses, porque el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal, y otra distinta que la libertad de expresión no se ejerza como manifestación de este derecho, sino como instrumento para procurar, de un lado, el descrédito de una persona a la que se imputa un inexistente delito de falsedad en documento público mediante una querella que el querellante mantiene durante tres años y, de otro, que se sirva de ella para impedir la ejecución provisional de la sentencia del proceso contencioso-administrativo con la intención de que el hijo al que defiende pudiera seguir escolarizado en un centro de educación ordinaria en contra de lo acordado, lo que no se produjo.

El problema, por tanto, no viene determinado por la existencia de una querella legítimamente presentada y exigida especialmente en supuestos en los que está en juego la protección de un discapaz, sino por la grave y falsa imputación que se vierte en ella contra el demandante por su actuación en defensa e interés de la administración, como letrado que es de la misma, y de su valoración en el marco del ejercicio del derecho a la libertad de información, expresión y derecho al honor.

4. La libertad de expresión no se ejerce en este caso como instrumento del derecho de defensa por parte de quien pone en conocimiento de la justicia que un determinado documento aportado al juicio ha sido elaborado falsamente por el abogado de la Junta para su valoración en juicio, en contra de los intereses de su hijo.

Mediante la querella se ha formulado contra el demandando una imputación especialmente grave como es la comisión de un delito de falsedad en ejercicio de su profesión como letrado de la Junta, no solo por la función pública que desempeña, sino porque tal comportamiento lo vincula el querellante a una evidente intención de perjudicar los intereses del hijo al que defiende. Lo que se imputa es la comisión de una falsedad, que le hace desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio, tanto personal como profesional, y que tiene unas consecuencias indudablemente graves no solo en ámbito de la administración para la que trabaja, sino en el de la propia administración de justicia, necesitada de la confianza que los ciudadanos deben tener en todos aquellos que, con una habitualidad profesional, actúan en ella, para que existan condiciones de certeza, estabilidad y seguridad jurídica, lo que no se consigue mediante actuaciones como la que aquí se enjuicia."

La Sentencia número 711/2011, de 25 de octubre, del Tribunal Supremo (19), aprecia la existencia de vulneración en la querella  interpuesta por un abogado contra jueces y fiscales en la que se afirmaba la existencia de una trama delictiva y se les imputaban graves delitos. Libertad de expresión y derecho al honor.. La Sala razona lo siguiente:

"En el presente caso, (...), quien profirió esas expresiones no fue una persona lega en Derecho, que pudiera desconocer el alcance de algunas de sus afirmaciones, sino que las realizó un licenciado en Derecho y abogado en ejercicio y, por tanto, plenamente consciente de la gravedad de las acusaciones que formulaba sin tener una mínima base fáctica en que apoyarlas.

17.- La legitimidad que otorga el ejercicio del derecho de defensa a la conducta del abogado que realiza graves acusaciones contra un juez queda desvirtuada cuando, como en este caso, el abogado sustituye la utilización de las vías de impugnación de las resoluciones de los jueces que le son desfavorables previstas en la legislación procesal (fundamentalmente, los recursos) por una estrategia de denuncia sistemática, en vía disciplinaria y penal, de cuantos jueces y fiscales realizan, en el ejercicio de sus funciones, actuaciones que le afectan desfavorablemente, formulando contra ellos graves acusaciones carentes de un mínimo fundamento. Es lo que la sentencia del TEDH de 15 de diciembre de 2015, caso Bono contra Francia, al referirse a los límites a la libertad de expresión de los abogados necesarios para proteger el poder judicial, calificó como ataques gratuitos e infundados que responden a una estrategia destinada a luchar contra los magistrados a cargo del caso (en el original, "une stratégie [...] d'en découdre avec les magistrats en charge de l'affaire"). Porque, en tal caso, el matiz intimidatorio y coactivo de una actuación de esta naturaleza hace que entre en juego el límite de la libertad de expresión, previsto en el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, relativo a la garantía de la autoridad y la imparcialidad del poder judicial, necesaria en una sociedad democrática.

18.- Todas estas circunstancias llevan a considerar que, pese al carácter reforzado de la libertad de expresión de los abogados en el ejercicio del derecho de defensa, en este caso, la gravedad de las conductas que el demandado imputó al demandante, la desproporción de las expresiones utilizadas, su profusión y reiteración, la carencia de una mínima base razonable en sus acusaciones, siquiera fuera indiciaria, y su encuadramiento en una estrategia de denuncia sistemática, en vía penal y disciplinaria, de cuantos jueces y fiscales realizaban actuaciones, en el ejercicio de sus funciones, que el recurrente consideraba desfavorables para sus intereses, son elementos que, valorados conjuntamente, determinan que la intromisión en el honor del demandante que ha realizado el demandado no esté legitimada por el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de defensa.

19.- Como puso de manifiesto el tribunal de apelación en su sentencia, la medida adoptada (sentencia condenatoria en un proceso civil de protección del derecho fundamental al honor) no es de carácter penal ni disciplinario. Asimismo, en línea con la exigencia de proporcionalidad en la fijación de indemnizaciones para reparar la intromisión ilegítima en el honor del juez por este tipo de actuaciones que realiza el TEDH en su sentencia de 12 de febrero de 2019, caso Pais Pires de Lima contra Portugal, la cantidad de 9.000 euros no se considera una indemnización desproporcionada que tenga un efecto disuasorio en los abogados que consideran necesario formular una queja gubernativa, una demanda de responsabilidad civil o una querella criminal contra un juez por actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, y esta cuantía moderada es acorde también con el hecho de que la intromisión ilegítima se circunscribiera a un escrito de querella y no tuviera repercusión pública, lo que no evita que la gravedad de las acusaciones formuladas constituyera una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, siquiera sea en su aspecto inmanente."

XVII.- Escrito de alegaciones presentado ante la Administración Laboral:

La Sentencia número 146/2021, de 15 de marzo, del Tribunal Supremo (20), descarta la existencia de intromisión en el derecho al honor del demandante por las manifestaciones de la demandada, exempleada del demandante, en un escrito de alegaciones presentado ante la administración laboral para mostrar su disconformidad con el alta médica emitida por el INSS y en el que literalmente afirmaba ser "incapaz de volver a estar al lado de mi acosador".  La Sala argumenta que:

"1.ª) Como resultado de una valoración conjunta de la prueba, incluida la documental médica cuyas conclusiones fueron corroboradas por la jurisdicción laboral, se ha declarado probado en este proceso civil que las manifestaciones enjuiciadas fueron realizadas por la demandada, exempleada de aquel, con ocasión del trámite de audiencia legalmente previsto para expresar su disconformidad con la decisión de darle el alta médica el [art. 128.1 a) TRLGSS 1994, vigente en aquel momento: "En los casos de alta médica a que se refiere el párrafo anterior, frente a la resolución recaída podrá el interesado, en el plazo máximo de cuatro días naturales, manifestar su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud, ..."] y en un contexto de notoria conflictividad laboral entre las partes por los múltiples procedimientos promovidos por la trabajadora ante lo que consideraba reiterados incumplimientos contractuales de su empleador.

2.ª) En tales contexto y circunstancias, el juicio de ponderación entre el derecho al honor del empleador y la libertad de expresión de su entonces empleada, ejercida para defender sus derechos e intereses en un procedimiento administrativo, se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta sala.

La demandada, lejos de querer menoscabar la dignidad del demandante (al que no identificó, por más que su identificación pudiera resultar de los datos del expediente para el reducido número de personas que tuvieran acceso a los mismos), lo único que hizo fue expresar, por el cauce legalmente previsto, y no públicamente sino ante el organismo administrativo competente para recibir sus alegaciones, las razones que a su juicio la impedían incorporarse a su puesto de trabajo, y que se pueden resumir en su miedo a tener que volver a ver a quien consideraba la había maltratado. Estas razones, como considera el Ministerio Fiscal, no eran meras impresiones subjetivas, sino que se sustentaban objetivamente en informes médicos (que hablaban de grave situación de estrés postraumático, con intentos incluso de autolisis, a resultas de años de sometimiento a un acoso psicológico) cuyas conclusiones fueron posteriormente corroboradas por la jurisdicción social, ante la que se contrastaron los citados informes de parte con la pericial del médico forense y se concluyó, a los meros efectos de considerar nulo el despido, que la ahora recurrida sufría un estrés postraumático compatible con el diagnostico de trastorno adaptativo cuya etiología radicaba en "los insultos, amenazas y sensación de menosprecio vividas como atentatorias por la demandante contra su autoestima y su dignidad en el trabajo durante largo tiempo". De ahí que, con independencia del malestar que pueda haber sentido el demandante, desde la perspectiva del juicio de proporcionalidad no proceda considerar las manifestaciones enjuiciadas como constitutivas de una intromisión ilegítima en el honor del demandante, dado el contexto de contienda o enfrentamiento laboral existente y la relación del término "acosador" con la finalidad, propia del escrito, de oponerse al alta médica.

3.ª) En suma, el contexto de conflictividad laboral grave que existía, la situación traumática en que se encontraba la trabajadora y su exclusiva intención de defenderse frente a una decisión de reincorporación cuyas consecuencias consideraba perjudiciales, impiden valorar sus manifestaciones como una agresión injustificada al honor del demandante."

XVIII.- Declaraciones realizadas en el seno de una Comisión de Investigación parlamentaria:

La Sentencia numero 26/2023, de 12 de nero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias (21), considera que concurre intromisión ilegítima en el honor de los actes como consecuencia de las declaraciones en el curso de una de las sesiones celebradas por una comisión de investigación creada en el seno la Junta General del Principado de Asturias. Razona que:

"(...) la Sala comparte la decisión de la instancia de que el apelante incurrió en una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes.

A tales efectos debe tenerse presente que sus declaraciones se sitúan tanto en el ámbito la investigación llevada a cabo por la indicada Comisión, cuyo propósito es fijar responsabilidades políticas y dar las recomendaciones oportunas; por lo tanto, por mucho que paralelamente al procedimiento parlamentario, discurriese un proceso penal en el que el apelante estuviese siendo investigado, en ningún caso puede ampararse en este hecho, y en la mayor flexibilidad que pueda predicarse dentro de este ámbito a la hora de ponderar una posible colisión entre la libertad de crítica expresiva en el contexto al derecho a la defensa y el honor de las personas, pues en las labores de la citada Comisión no estaba comprometida en ningún caso el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa del mismo, ni mucho menos las imputaciones que se realizan durante su comparecencia se adecúan a los fines que la Comisión perseguía.

En ningún caso sus manifestaciones pueden encuadrarse en el marco de una mera crítica al incorrecto ejercicio de la función pública por parte de los actores y de la defensa a unas acusaciones consideradas de falsas. Lo expuesto en el anterior fundamento de derecho revela que, con independencia de que los hechos no fueran constitutivos de delito, existieron indicios de desviaciones en cuanto al coste real de las obras, y evidentes irregularidades formales en cuanto a las certificaciones de obras y en la facturación, que es lo que esencialmente expusieron los actores a señalar en sus informes, y cuyo esclarecimiento instaron a la autoridad superior, sin que el apelante en sus manifestaciones se limitase a explicar la razón de ello, y criticar técnica y jurídicamente la actuación de los informantes, sino que, lo relevante es que se descalifica gratuitamente la competencia profesional de los demandantes, no solo con menoscabo de su propia dignidad, sino afectando a la dimensión exterior de su honor, haciéndoles desmerecer su imagen pública, atribuyéndoles no solo una actuación profesional negligente en el ejercicio de sus funciones, sino incluso, lanzando sospechas sobre los verdaderos intereses de su labor, imputándoles una actitud maliciosa tendente a propiciar las actuaciones procedimentales que tuvieron lugar, especialmente de índole penal, con ánimo de perjudicar al apelante, e incluso, en el caso del Sr. Juan Pedro enlazando dicho ánimo con una motivación personal de sustituir en el cargo al entonces presidente de la empresa pública en cuestión, imputación de actuación maliciosa que incluso suponen atribuir a los demandantes conductas que pudieran incidir en ilícitos penales, como la falta de veracidad en sus declaraciones testificales o en lo relatado en sus informes, la ocultación maliciosa o negligente de documentación, abandono de sus funciones, e incluso, en el caso de la demandante afirmando la falsedad de la firma de actas o el indebido fraccionamiento de ciento cincuenta y seis contratos, cuestiones que no guardaban ninguna relación sobre los hechos objeto de investigación, y que incluso en el último de los supuestos dio lugar a la apertura de diligencias penales que fueron archivadas, lo que redunda aún más en la gratuidad de tal imputación, y en el propósito de procurarse una defensa de las responsabilidades su actuación como administrador de la sociedad a costa de la reputación de los demandantes."

XIX.- Conclusiones:

El juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor profesional, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de tal suerte que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga.

XX.- Jurisprudencia referenciada:

(1) Sentencia número 834/2022, de 25 de noviembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 480/2022; Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ;

(2) Sentencia número 429/2020, de 15 de julio, del Tribunal Supremo; Recurso: 5032/2019; Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE;

(3) Sentencia número 144/2011, de 3 de marzo, del Tribunal Supremo; Recurso: 500/2009; Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS;

(4) Sentencia número 392/2020, de 10 de junio, del Tribunal Supremo; Recurso: 1320/2007; Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ;

(5) Sentencia número 340/2020, de 23 de junio, del Tribunal Supremo; Recurso: 4251/2017; Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN;

(6) Sentencia número 681/2020, de 15 de diciembre, del Tribunal Supremo; Recurso: 1589/2019; Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN;

(7) Sentencia número 707/2021, de 19 de octubre, del Tribunal Supremo; Recurso: 687/2020; Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA;

(8) Sentencia número 144/2011, de 3 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 14ª) de Madrid; Recurso: 64/2023; Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA;

(9) Sentencia número 233/2013, de 26 de marzo, el Tribunal Supremo; Recurso: 838/2010; Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS;

(10) Sentencia número 310/2023, de 20 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Madrid; Recurso: 1171/2022; Ponente: MILAGROS DEL SAZ CASTRO;

(11) Sentencia número 6/2014, de 17 de enero, del Tribunal Supremo; Recurso: 2123/2012; Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO;

(12) .Sentencia número 134/2023, de 27 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de León; Recurso: 198/2022; Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ;

(13) Sentencia número 424/2022, de 5 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Madrid; Recurso: 473/2022; Ponente: FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZ; 

(14) Sentencia número 331/2014, de 30 de junio, del Tribunal Supremo; Recurso: 3299/2012; Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA;

(15) Sentencia número 732/2021, de 29 de octubre, del Tribunal Supremo; Recurso: 4728/2020; Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN; 

(16) Sentencia número 33/2023, de 27 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Barcelona; Recurso: 32/2021; Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO;

(17) Sentencia número 30/2023, de 18 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 19ª) de Madríd; Recurso: 661/2022; Ponente: MARIA DEL PILAR PALA CASTAN; 

(18) Sentencia número 337/2017, de 29 de mayo, del Tribunal Supremo; Recurso: 581/2016; Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA;

(19) Sentencia número 711/2011, de 25 de octubre, del Tribunal Supremo; Recurso: 5229/2020; Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA;(20) Sentencia número 146/2021, de 15 de marzo, del Tribunal Supremo; Recurso: 2806/2019; Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN; 

(20) Sentencia número 146/2021, de 15 de marzo, del Tribunal Supremo; Recurso: 2806/2019; Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN; 

(21) Sentencia numero 26/2023, de 12 de nero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias; Recurso: 200/2022; Ponente: PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN,

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO