Sumario: I. Introducción; II.- Carcterísticas; III.- No transmisión de la condición de heredero; IV.- Ganancialidad de los bienes y derechos resultantes de la cesión onerosa; V.- Cesión de la participación indivisa; VI.- Venta en documento privado; VII.- Conclusiones; VIII.- Jurisprudencia referenciada;
I.- Introducción:
Como bien expone el Auto número 107/1999, de 5 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Palma de Mallorca (1):
-en la enajenación de la herencia sólo se transmite el contenido patrimonial que en definitiva existe en la herencia;
-el heredero no enajena o transmite su titulo de tal, su condición sucesoria, porque todo ello es personalisimo e intransferible; por tanto el adquirente de la herencia no es sucesor universal mortis causa del difunto, sino un mero perceptor de bienes que recibe del heredero, pero nunca es heredero.
-el contrato de venta de herencia versa únicamente sobre los derechos patrimoniales contenidos en la herencia y que no son atribuidos personalisimamente al heredero, no transmitiéndose la situación jurídica de éste que abarca un ámbito de relaciones más amplio y es intrasmisible;.
II.- Características:
La Sentencia número 316/2018, de 11 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de A Coruña (2), perfila las cartacerísticas del negocio jurídico de venta de herencia:
"El art. 1000.1 del CC establece distintas formas de enajenación de la herencia, al referirse a que el heredero puede vender, donar o ceder su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o alguno de ellos, haciendo referencia igualmente a las mal denominadas renuncias traslativas y onerosas. Específicamente el Código Civil regula la compraventa de la herencia en los arts. 1531, 1533 y 1534 de su articulado, a la que le son de aplicación las reglas generales de la compraventa. La admisibilidad de la propia venta de la cuota hereditaria proviene de los arts. 1000 y 1067 del CC, así como el 46 de la LH y una reiteradísima jurisprudencia.
Podríamos definir la venta de la herencia como la enajenación por precio de una herencia, bien lo sea como una unidad patrimonial o una simple cuota de la misma, la correspondiente, en este caso, al coheredero cedente. La jurisprudencia ha proclamado hasta la saciedad que es perfectamente lícito que cualquiera de los herederos enajene su cuota hereditaria, aunque no bienes concretos, ni cuotas recayentes sobre bienes determinados de la herencia, sin el consentimiento de los restantes coherederos (...).
De la mentada definición, ya podemos obtener algunas características conformadoras de esta concreta clase de negocio jurídico, en tanto en cuanto:
A) El vendedor ha de tener la condición jurídica de heredero o coheredero; no así el comprador, que puede ser un extraño a la herencia de que se trata.
B) Su objeto es una herencia o una cuota hereditaria, hallándose aquélla en estado de indivisión. No nos encontramos ante la venta de bienes concretos y determinados, que requerirían la intervención y consentimiento unánime de todos los interesados en la herencia bajo sanción de nulidad (...).
C) Los coherederos del enajenante tienen derecho de retracto a tenor del art. 1067 del CC. Con respecto a este último ha señalado el Tribunal Supremo, (...), que una cosa es que el retracto de coherederos se inspire en el retracto de comuneros y responda a una misma idea fundamental, y otra distinta es que se trate de instituciones fungibles e intercambiables; por lo que una pretendida aplicación analógica carece de base legal.
D) La condición de heredero no es objeto de transmisión, por ser personalísima, como tampoco se comprenden en la venta aquellas cosas en las que prevalece la afección personal o sentimental sobre su valor económico o patrimonial (fotografías, condecoraciones, cartas etc., ver ,,,). La jurisprudencia ha señalado que el cesionario no es heredero, no es sucesor mortis causa del difunto, sino sucesor inter vivos y a título particular (...),
E) El precio de la venta es a tanto alzado, pues no se compran bienes concretos de forma individual, cada uno de ellos con su específico valor pactado; y tiene un cierto carácter aleatorio, en cuanto a la determinación de lo comprado, al hallarse sometida al resultado de las operaciones particionales o a la liquidación de las deudas del causante.
F) La venta de la herencia o de cuota de la misma implica su aceptación tácita por acto concluyente, según resulta del art. 1000 del CC.
F) El contrato de compraventa de la herencia o cuota, en cuanto tal, es meramente obligacional, aunque de finalidad traslativa. La posesión civilísima no se transmite al comprador de la herencia (...), porque éste no es heredero. El art. 1506 del CC señala, por su parte, que la venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones y, además, por las expresadas en los capítulos anteriores, y por el retracto convencional o legal."
La Sentencia número 191/2011, de 28 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Tarragona (3), aclara que:
"La doctrina configura la cesión de derechos hereditarios, no como la cesión de la cualidad de heredero, sino como un título sobre todos los bienes que integran la masa de la herencia: la venta de los derechos hereditarios no es la venta de la cualidad de heredero, sino la venta de los bienes integrantes de una herencia.
El heredero puede disponer de la herencia como una universalidad, o de todos o algunos de los bienes que la componen. Así surge la distinción entre: -a) la enajenación de bienes hereditarios, que forman parte de la herencia y se venden como un bien determinado, -b) la enajenación del derecho hereditario o de la herencia, como una universalidad, donde su objeto está por determinar pues lo conforman todos los bienes que integran la herencia o la participación en la herencia del enajenante. En tal caso, el heredero acepta la herencia y antes de realizar la partición o la adjudicación de bienes, vende el caudal relicto como una globalidad, comprendiendo todos los bienes estén o no determinados o relacionados pues quedan transmitidos todos los integrantes del derecho del heredero con independencia de que se conozcan o enumeren.
El Cc se refiere a ello en el art. 1.067 y el C.c .c. en el art. 563.6, para establecer un derecho de retracto cuando un coheredero vende su cuota en la herencia a favor de los demás coherederos si la venta tiene lugar antes de la partición. También el art. 1.000 C.c . en concordancia con el art. 19 Codi Sucesiones y, actualmente , art. 461.5 C.c .c. prevé esta venta o cesión del derecho hereditario, considerándola como una aceptación tácita de la herencia.
El "derecho hereditario" se refiere de una manera global a todos los bienes que integran la participación en la herencia y es el derecho que tiene el heredero antes de la partición. Así lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, ya desde la Sentencia de 5 octubre 1963 en su considerando octavo refiriéndose al art. 1.067 C.civil en el sentido de que "lo que puede enajenarse antes de la partición es el derecho hereditario, más no el derecho sobre las cosas concretas y determinadas en la herencia"."
Continúa explicando que:
"La relación de bienes en la escritura de herencia no desnaturaliza el contrato de venta de herencia o del derecho hereditario como una universalidad; constituye el objeto de la venta los bienes que integran la herencia de la causante, que en principio son los relacionados, pero también serán cualesquiera otros que se conozcan con posterioridad. La expresión del art. 1.531 Cc "El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone ..." respecto a la responsabilidad de la cualidad de heredero, tan sólo determina el régimen de responsabilidad del vendedor y no quiere decir que si se enumeran los bienes no se esté vendiendo la herencia entera: si no se relacionan los bienes que integran una herencia el vendedor solo responderá de su cualidad de heredero.
El art. 46 L.H . prevé la anotación preventiva del derecho hereditario, admitiendo en su p. 3 la posibilidad de transmitirse: todo ello se refiere a fincas concretas inscritas en el Registro a cuyo margen se anota, por lo que la determinación del derecho hereditario puede requerir la enumeración de las fincas que la componen sin perder el carácter de universalidad.
El hecho de relacionar los bienes sólo tiene por objetivo conocer y determinar el contenido de la herencia a efectos de su valoración y no significa que sólo integren la herencia vendida los designados pues si aparecen nuevos bienes en un momento posterior supondrá una adición a la herencia ya vendida. La enumeración de los bienes que integran la herencia cuando se vende completa como venta del derecho hereditario, es una exigencia de la Escritura a efectos tributarios al estar sujeta al I.T.P.O."
Y, finalmente, concluye que al vender los derechos en la herencia, esto es, sus derechos como heredero, se están transmitiendo sus derechos sobre todos los bienes que integran la herencia del causante, así como que la venta de los derechos hereditarios supone la venta de la herencia que correspondía al venderdor, es decir, de todos los bienes que la integraban y no sólo de los relacionados en la Escritura de herencia.
III.- No transmisión de la condición de heredero:
Señala la Sentencia número 463/2006, de 18 de mayo, del Tribunal Supremo (4), que "(e)n la venta de la herencia regulada en el art. 1531 del Código Civil , una de cuyas formas es la venta por un coheredero de una cuota parte de su cuota hereditaria (...), es opinión común en la doctrina civilística que el objeto de la venta es el contenido patrimonial (activo y pasivo) de la herencia o de la cuota parte vendida, no la cualidad o posición de heredero. "
Consecuencia de la no transmisión de la condición de heredero es que el cedente sigue conservando los derechos inherentes a tal condición de naturaleza extrapatrimonial y las acciones para restablecer el ordenamiento jurídico consecuencia de actos viciados de nulidad en los que hubiera sido parte (véase la Sentencia número 165/2020, de 30 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra (5))
IV.- Ganancialidad de los bienes y derechos resultantes de la cesión onerosa:
La Sentencia número 241/2022, de 19 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de A Coruña (6), explica que en el supuesto de cesiones onerosas de derechos hereditarios, cuando el cesionario es otro coheredero, los bienes y derechos resultantes de la cesión no adquieren carácter ganancial, pues en este caso debe considerarse la especial condición de coheredero del cesionariom siendo extensible la aplicación del artículo 1346.4º del Código Civil.
V.- Cesión de la participación indivisa:
Tal como se argumenta en la Sentencia número 201/2023, de 29 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de A Coruña (7), "(...) es cedible el derecho hereditario en abstracto, y antes de la partición (...), el heredero solo tiene una cuota concebida como un todo unitario, lo que significa que no se tiene el derecho sobre una participación indivisa de cada bien hereditario. Por lo que ningún coheredero -salvo que tenga el consentimiento de los demás- puede disponer de una participación indivisa de un bien determinado, menos aún de un bien concreto de la herencia (...).
Por contra el coheredero puede disponer de su derecho hereditario, o cuota que le corresponda de su derecho en abstracto, o si se quiere cuota ideal (...)."
VI.- Venta en documento privado:
La Sentencia número 56/2019, de 13 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) de Madrid (8), viene a razonar lo siguiente:
"(e)l artículo 1280 del Código Civil prescribe: "Deberán constar en documento público: [...] 4.º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal". Ahora bien, "la cesión de todo o parte de la herencia es negocio jurídico que no precisa de forma ad solemnitatem, como elemento esencial. El artículo 1280.4º del Código civil impone que deberá constar en documento público pero al ponerse en relación esta norma con la del artículo 1279 aquella exigencia no significa otra cosa que la facultad de las partes de compelerse recíprocamente a llenar aquella forma" (...)."
VII.- Conclusiones:
Como bien pone de relieve la Sentencia número 93/2002, de 5 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Badajoz (9):
-la enajenación de la herencia es el negocio jurídico por el cual, el heredero transmite el contenido económico, activo y pasivo, de una vocación hereditaria a él deferida. -
-lo que se transmite es el contenido económico de una herencia ya deferida, nunca el título o cualidad de heredero, que es personalísimo e intransmisible.
-cuando existen varios herederos, antes de la partición, cada coheredero tiene la plena titularidad de su cuota. Por lo tanto, puede enajenarla sin consentimiento de los demás.
-el llamado derecho hereditario en abstracto es negociable, aunque no lo sea la cualidad de heredero. Solo se transmite el contenido económico.
-los demás herederos, todos o cualquiera de ellos, tienen el derecho de retracto que les concede el artículo 1.067 del Código Civil Si no ejercitan el derecho, impidiendo la entrada de un extraño en la comunidad hereditaria, se entiende que lo admiten a todos los efectos, el adquirente ingresa en la comunidad, colocándose en situación de aprovechar y ejercer directamente cuantos derechos y facultades transmisibles correspondieran al coheredero sobre el patrimonio relicto.
-el comprador adquiere el patrimonio hereditario, comprensivo de bienes, derechos y acciones.
-frente a los acreedores de la herencia, el deudor es y sigue siendo el heredero, este y no otro es el alcance de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario y el sentido de las normas que lo regulan;
VIII.- Jurisprudencia referenciada:
(1) Auto número 107/1999, de 5 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Palma de Mallorca; Recurso: 248/1998; Ponente: JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9bf316e841e4fb89/20040923;
(2) Sentencia número 316/2018, de 11 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de A Coruña; Recurso: 321/2018; Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e538f83628f16290/20190125;
(3) Sentencia número 191/2011, de 28 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Tarragona; Recurso: 282/2010; Ponente: MARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINO; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a1203a0a74c425ac/20110721;
(4) Sentencia número 463/2006, de 18 de mayo, del Tribunal Supremo (1); Recurso: 2986/1999; Ponente: PEDRO GONZALEZ POVEDA; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/fc4ad8f8e014f430/20060601;
(5) Sentencia número 165/2020, de 30 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra; Recurso: 614/2020; Ponente: JOSE FERRER GONZALEZ; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/bbfd0920b58dd471/20210721;
(6) Sentencia número 241/2022, de 19 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de A Coruña; Recurso: 428/2021; Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/685a831ea2622fd4a0a8778d75e36f0d/20221010;
(7) Sentencia número 201/2023, de 29 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de A Coruña; Recurso: 383/2022; Ponente: MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/744d79817f8c57cca0a8778d75e36f0d/20230807;
(8) Sentencia número 56/2019, de 13 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) de Madrid; Recurso: 280/2018; Ponente: JESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f62b3770335d8c35/20191128;
(9) Sentencia número 93/2002, de 5 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Badajoz; Recurso: 91/2002; Ponente: MARIA FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE; https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5f579b6260057fc1/20040115;
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