domingo, 26 de agosto de 2018

UNAS NOTAS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y ALARMA


El objeto del contrato, de instalación y mantenimiento de alarmas es la puesta a disposición o entrega material por la empresa de seguridad de un sistema de seguridad y su instalación, con una finalidad de servicio de Central Receptora de Alarmas, y posteriormente el mantenimiento del sistema en adecuado funcionamiento para la prestación de los servicios contratados en el local o vivienda del usuario contratante.

La empresa de seguridad estará obligada a realizar todas las reparaciones necesarias a fin de conservar el sistema de seguridad en estado de servir para el uso a que haya sido destinado: garantizar la prevención y funcionamiento de los sistemas, detectando un posible acceso al interior de la vivienda o local protegido. Aimismo, la empresa de seguridad estará obligada a:
  • ofrecer garantías de servicio ininterrumpido mediante incorporación de funcionalidades ligadas al sistema de seguridad que prevengan la avería como daño que impide el total funcionamiento así como comunicación con el usuario para adaptación del sistema a los riesgos que afectan al lugar objeto de protección;
  • informar periódicamente respecto de las medidas de comunicación que debe facilitar el usuario a la empresa, para garantizar el correcto funcionamiento de los servicios de conexión a Central de Alarmas, la permanente transmisión de los sistemas instalados y mantenidos;
  • en cuanto al contenido y alcance de los servicios de seguridad contratados, habrá de estarse a lo previsto establecidos en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.


Según exponía la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 11/05/2017,  el contrato, de instalación y mantenimiento de alarmas, por regla general, está integrado por una serie de contratos (ex arts. 1542 , 1546 , 1554 y 1558 del C. Civil): 
  • la compraventa o arrendamiento del sistema de seguridad contra robo e intrusión, con la finalidad de la prestación del servicio de mantenimiento y explotación a través de Central Receptora de Alarmas
  • la instalación del sistema de seguridad contra los riesgos de robo o intrusión. (arrendamiento de obra, las empresas de seguridad tienen que ajustarse a los requisitos materiales previstos reglamentariamente por el Ministerio del Interior: instalación y conexión a Central Receptora de Alarmas); 
  • el mantenimiento del sistema de seguridad (arrendamiento de servicio);
  • la explotación a través de Central Receptora de Alarmas (arrendamiento de servicio ligado al servicio de mantenimiento del sistema instalado, dedicado exclusivamente a recepción de las señales de alarma emitidas por el sistema de seguridad instalado, cuando así lo decida voluntariamente el usuario mediante activación del mismo)

Dicha instalación habrá de ir precedida de la elaboración de un proyecto de instalación con niveles de cobertura adecuados a las características del recinto y del riesgo a cubrir, con el objeto de alcanzar el máximo grado posible de eficacia del sistema, colaboración del usuario y fiabilidad en la verificación de las alarmas, evitando las falsas.

Con este mismo objetivo, las empresas instaladoras llevarán a cabo las comprobaciones necesarias para asegurarse de que el sistema cumple su finalidad preventiva y protectora, y de que es conforme con el proyecto contratado y con las disposiciones reguladoras de la materia, debiendo entregar al usuario un certificado en el que conste el resultado positivo de las pruebas efectuadas.

En el art. 46 de la Ley 5/2014, así como en el Reglamento que la desarrolla, se establece la necesidad y la obligatoriedad del servicio de mantenimiento. Así, el citado  art. 46 establece lo siguiente:

"1. Los servicios de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, consistirán en la ejecución, por técnicos acreditados, de todas aquellas operaciones de instalación y mantenimiento de dichos aparatos, equipos, dispositivos o sistemas, que resulten necesarias para su correcto funcionamiento y el buen cumplimiento de su finalidad, previa elaboración, por ingenieros acreditados, del preceptivo proyecto de instalación, cuyas características se determinarán reglamentariamente.

2. Estos sistemas deberán someterse a revisiones preventivas con la periodicidad y forma que se determine reglamentariamente"

Decía el Tribunal Supremo.en Sentencia de fecha 21/02/2011 que "el arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma debe calificarse como contrato de medios que exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad -lex artis ad hoc-, pero no garantiza el resultado o fin perseguido por aquella prestación, pudiendo afirmarse en línea de principios que deviene imposible garantizar la seguridad absoluta de los bienes protegidos ante el posible despliegue de medios sofisticados y la constante evolución del estado de la técnica para la superación de las medidas de vigilancia y control".

Señalaba la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de fecha 21/06/2017 que "en un contrato de seguridad, es cierto que la naturaleza de la obligación no exige el resultado de evitar los robos. No obstante, sí existen prestaciones parciales enderezadas a evitarlos, que son de resultado"; añadiéndose en Sentencia de fecha 27/07/2017 que "(E)n este caso son los medios que ofreció la sociedad demandada a su cliente los que no llegaron a funcionar".

A la empresa de seguridad demandada le corresponderá, según se razonaba en la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 04/04/2016, probar los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión contenida en la demanda, esto es, que, partiendo de que la alarma no saltó, que esto se debió a un elemento externo a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de servicios, como sucede en el caso de que no estuviera activada el día del robo. 
Esa idea se refuerza por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ya que, como se indicaba en la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 28/11/2016, la empresa de seguridad es la que tiene en su mano demostrar el cumplimiento y, en especial, la que conoce por sus registros si la alarma se encontraba o no conectada en el momento del robo, aportando el correspondiente informe de conexiones y desconexiones, sin que sea suficiente sembrar la duda sobre la conexión.
La Sala Primera, en Sentencia de fecha 17/03/2011, destacaba que "(A) la hora de delimitar el daño indemnizable en la responsabilidad contractual, la dogmática actual acude a la doctrina del fin de protección del contrato que supuso, en sus orígenes en el Derecho alemán, aplicar al ámbito de la responsabilidad contractual la doctrina del fin de protección de la norma utilizada para la determinación de la responsabilidad extracontractual. Su formulación partía de la afirmación de que el contrato indica las obligaciones, señala qué intereses del acreedor han de ser satisfechos y explica qué consecuencias, de las producidas por el incumplimiento sobre el patrimonio del acreedor, debe reparar el deudor. El deudor no doloso que ha lesionado el interés del acreedor responde frente a él no, sin más, por todas las consecuencias imaginables de su conducta contraria al contrato, sino sólo por las pérdidas que se irroguen a los intereses del acreedor protegidos por medio del propio contrato, que son las que, además de previsibles, sean consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento".
Aplicando esta doctrina, la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21/06/2017 concluía que es "perfectamente previsible para una empresa de servicios de seguridad, en el momento de ser contratada, que el funcionamiento incorrecto de sus sistemas de prevención puede comportar un daño al contratante como el efectivamente acaecido".
Como razonaba la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29/03/2011 "(N)o se trata de que la empresa de seguridad garantice la indemnidad del local como prestación de resultado (contrato de obra), sino de que los equipos que instala y actividad personal anexa a ellos (operadores de la central de alarmas, etc.) cumplan el cometido convenido, lo que se enmarca en el contrato de arrendamiento de servicios ( arts. 1542 y 1544 CC ) cuyo incumplimiento genera responsabilidad a título de culpa contractual ( art. 1.104 en relación con el 1.101 y 1.103 CC)".
En palabras de la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha  21/06/2017, "(E)l patrón de diligencia no se agota con declarar no haber recibido la señal, lo que vaciaría de contenido las obligaciones específicas de seguridad que la normativa exige".
En su Sentencia de fecha 21/02/2011, la Sala de Casación considera que "No cabe estimar que el fallo del sistema fuese debido a caso fortuito o fuerza mayor, ya que para un profesional de la seguridad era perfectamente previsible la posibilidad de intrusión por quien conociese el emplazamiento de los elementos del sistema de alarmas, pese a lo cual se afirmó la suficiencia del sistema y no se instaló ningún elemento que detectase la aproximación de alguien a tales elementos a fin de, cuando menos, dificultar el sabotaje exigiendo al intruso la utilización de medios sofisticados para su anulación".STS 1ª 46/2011, 21.2 ).
Añadía la citada Sentencia de fecha 21/02/2011 que "(E)n el caso objeto de decisión en virtud del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad la empresa de alarmas se comprometía, no a evitar la posible comisión de robos en el inmueble protegido, pero sí a responder del normal funcionamiento del sistema que con carácter previo examinó y consideró apropiado para el fin perseguido -evitar la sustracción de mercancías de un elevado valor y fácil colocación en el mercado-, por lo que, demostrada la extrema vulnerabilidad del sistema de alarmas para cualquiera que conociese el emplazamiento de sus elementos esenciales, debe estimarse incumplido el contrato, sin que quepa exonerar a la incumplidora de su obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados".

En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 07/12/2017 en la que se afirmaba que "Aún si consideráramos como una certeza el uso de inhibidores, tampoco consta que cuando se contrató el servicio de alarma -ni después siquiera del intento de robo-, la demandada, advirtiera a la actora de la vulnerabilidad del sistema ante el uso de los inhibidores. / Cuestión a la que no es óbice que por dichas fechas no dispusiera la demandada de medios técnicos para evitar el uso de inhibidores, puesto que en su caso, y con dicha información, la actora hubiera podido optar, o por reforzar de algún modo los medios de seguridad contratados o al menos hubiera sido consciente del potencial peligro, frente al que los medios técnicos de la demandada, no podían hacer frente; sin embargo, ninguna mención o advertencia en este sentido consta que se llevara a efecto por la demandada"

En la Sentencia de fecha 03/11/2014, la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid razonaba que "Si bien la ahora apelada incide en que los intrusos usaron inhibidores, de tal hipotético uso (en cuanto no probada la utilización de los mismos) no cabría deducir la falta de responsabilidad que se predica por la compañía de seguridad pues, no olvidemos, el contrato de arrendamiento en cuestión exige que los equipos instalados a fin de prestar el servicio sean aptos y funcionen adecuadamente, alertando de posibles intrusiones. Por otro, que al suministrador del servicio debe exigírsele que la instalación sea eficaz y útil a los fines previstos, con agotamiento de la diligencia, en el control del funcionamiento de los medios puestos, debiendo recordarse al respecto que según clásica y conocida jurisprudencia ( STS de 10 de octubre de 1975 ) que cuando las garantías adoptadas para precaver y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela la insuficiencia de los mismos y que faltaba algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia. Como expresa SAP Barcelona, Secc. 13ª, de 12 de noviembre de 1998 .Es decir, el acto de quebranto o inutilización debió de ser transmitido pues atendiendo a la naturaleza del servicio, el contrato debe de incluir en su contenido sistemas que impidan, dificulten o hagan inútil la pretendida inhibición del sistema (tal y como señala la S. de la Sección 18ª de esta Audiencia de 17.6.2001 ), es decir, todo ello revela que el servicio fue inadecuado al no transmitir la señal de intrusión captada".

Recuérdese que, como declaraba la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12/11/1998, cuando las garantías adoptadas para precaver y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela la insuficiencia de los mismos y que faltaba algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia.

Argumentaba la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30/01/2009 que "La empresa vende, y el cliente adquiere, un equipo de seguridad para que actúe como tal. Está en la naturaleza del contrato que la empresa de seguridad tiene que examinar el local a proteger y determinar el número y la ubicación de los sensores para que el sistema sea eficazNo se trata de que la empresa de seguridad garantice la indemnidad del local como prestación de resultado (contrato de obra) sino de que los equipos que instala y actividad personal anexa a ellos (operadores de la central de alarmas, etc.) cumplan el cometido convenido".

De lo anterior resulta que la obligación de la empresa de seguridad es la realización del servicio de vigilancia en los términos convenidos pero no garantizar el resultado de la vigilancia, esto es la no comisión de hechos que vulneraran la seguridad, no siéndole por ello exigible la no realización de hechos delictivos durante el periodo que la vigilancia se contrae, sino la propia actividad y los medios contratados a fin de evitarlos (véase la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 19/06/2000).

Es decir, la obligación de la empresa de seguridad, tanto si procede de contrato como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios) no de resultado

La obligación no es la de obtener un resultado (es decir, la no comisión del robo) sino la de prestar el servicio más adecuado en orden a la consecuencia de ese resultado

El resultado siempre está presente en la obligación; en la actividad, ésta es el objeto de la obligación; en la de resultado, en objeto es el resultado mismoEllo entraña dos consecuencias

  • la distribución del riesgo;
  • el concepto del incumplimiento total o parcial, siendo éste último el llamado también cumplimiento defectuoso. 

El deudor de obligación de actividad ejercita la prestación consistente en tal actitud y cumple con su ejecución adecuada y correcta; el deudor de obligación de resultado

A su vez, lo anterior se relaciona con el cumplimiento, en la obligación de actividad, la realización de la conducta diligente basta para que se considere cumplida, aunque no llegue a darse el resultado: lo que determina el cumplimiento no es la existencia del resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, esto es, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado.

El cumplimiento de la obligación de resultado, por el contrario, requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del resultado

Por ello, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de obligación, hace presumir la culpa; en la obligación de actividad es preciso la prueba de la falta de diligencia para apreciar incumplimiento.

La prestación del servicio que ofrece la empresa de seguridad lo es sobre la base de un hacer profesional que requiere el dominio de una técnica especial en orden a la instalación y funcionamiento de los equipos de seguridad (véase la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Baleares de fecha 06/03/2012).

No es aceptable que una empresa de seguridad alegue que "vende lo que quiere el cliente y lo instala donde él diga", pues el cliente no entiende de esta materia y aunque fuese un experto en electrónica u otra técnica carecería de la infraestructura e instalaciones que proporciona la empresa de seguridad. Por eso se contratan los servicios de un técnico. Se trata de instalar unos sensores que han de registrar la entrada o movimiento de personas, lo cual requiere unos conocimientos especializados. 

La empresa de seguridad vende y el cliente adquiere un equipo de seguridad para que actúe como tal

Está en la naturaleza del contrato que la empresa de seguridad haya de examinar el inmueble a proteger y determinar el número y la ubicación de los sensores precisos para que el sistema sea eficaz.

El contrato de seguridad es un contrato de medios que de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1258 del Código Civil obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley; y por ello, si bien la empresa de seguridad no puede garantizar que no se vaya a producir un robo, sí que se obliga a adoptar la diligencia precisa para, dentro de los limites contractuales, intentar evitar su perpetración

La instalación de un sistema de alarma no tiene como efecto impedir la comisión de un delito de robo, sino que es un elemento disuasorio para aquellos que pretendan cometer un acto contra la propiedad, por tanto, será inadmisible que una empresa de seguridad haya de responder por el mero hecho de haberse cometido el robo

Responderá la entidad contratada para prestar el servicio cuando haya habido por su parte un incumplimiento contractual generador de responsabilidad, lo que ocurrirá entre otros posibles motivos, cuando el sistema haya sido incorrectamente instalado en su sentido tanto de proyecto como de ejecución, o por haber habido un indebido mantenimiento, que haya dado lugar a que el sistema no funcione o que lo haga de manera incorrecta.

No podrá alegarse que por tratarse de un arrendamiento de servicios la empresa de seguridad no responderá del "resultado de evitar robos", pues de ser así, la arrendadora, prestase el servicio como lo prestase, quedaría siempre exenta de toda responsabilidad, cuando es claro que la obligación fundamental derivada de un contrato de prestación de servicios de vigilancia es la prestación de una efectiva vigilancia de modo que el incumplimiento dentro de la órbita contractual de una de las partes por dolo, culpa, negligencia o "cualquier otra contravención" al tenor de dicha obligación generará para la parte que incumple la correspondiente responsabilidad contractual (véanse los arts. 1101, 1103 y 1104 del Código Civil).

De la distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se colige que corresponde al actor acreditar la existencia del contrato y el incumplimiento del mismo, lo que, por ejemplo, se podrá deducir  del hecho de que en ningún momento funcionara la alarma instalada en la vivienda, mientras que al demandado que alegue un hecho impeditivo o extintivo de dicha pretensión le corresponderá probar, una vez que es se haya acreditado la alarma no funcionó, que dicho funcionamiento se debió a un elemento externo a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de servicios (véanse, entre otras, las Sentencias dictadas por las Iltmas. Audiencias Provinciales de Madrid de fechas 20/10/2011, 08/11/2015 y 25/11/2015, de Salamanca de fecha 31/05/2013, de Asturias de fecha 10/10/2014 y de Guipuzcoa de fecha 30/05/2016), debiendo destacarse que, por la relevancia que en esta materia tienen los conocimientos técnicos sobre el sistema de alarma, deviene, en estos procedimientos, esencial la prueba pericial.

Y es que, como recordaba la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de fecha 08/09/2006, la controversia a resolver en estos procedimientos 'consiste en determinar si existió o no incumplimiento de las obligaciones de la demandada en tanto que obligada a prestar el servicio de seguridad de vigilancia..., para lo que debemos estar al resultado de la prueba practicada. La demandada no puede ampararse en que es el cliente quien escoge los sistemas de seguridad a instalar porque todos ellos tienen como finalidad proteger su patrimonio y evitar su despojo, y para ello se ofertan y se cobran independientemente de que el grado de protección según los medios escogidos sea mayor o menor, pero cuando todos ellos fallan, porque ninguno consigue transmitir a la central de seguridad señal alguna detectora de robo es claro que ello es imputable a defectos atribuibles a la propia instalación, debiendo concluirse, tal y como lo hizo la sentencia recurrida, que la demandada incurrió en negligencia determinante de la correspondiente indemnización de daños por el juego del art. 1101 CC " .

Señalaba la Sala Primera en Sentencia de fecha 25/01/1985 que, para calificar como culposa una conducta, no sólo ha de atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o la vida social, en que la conducta se proyecte, y determinar si el agente obró con el cuidado, atención o perseverancia exigibles

De lo anterior resulta que el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad exige que los equipos instalados a fin de prestar el servicio sean aptos y funcionen adecuadamente, alertando de posibles intrusiones

Al suministrador del servicio habrá de exigírsele que la instalación sea eficaz y útil a los fines previstos, con agotamiento de la diligencia, en el control del funcionamiento de los medios puestos, debiendo subrayarse al respecto que, como exponía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/10/1975, cuando las garantías adoptadas para precaver y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela la insuficiencia de los mismos y que faltaba algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia

Como decía la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12/11/1998, en este conjunto de servicios de seguridad  se exige (al menos, lo exige un mínimo protocolo en empresas de este tipo) una diligencia, mediante cuya aplicación podía haberse, al menos prevenido el resultado no querido.

Resulta conveniente traer a colación la Sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid,en fecha 03/11/2014, en la que se realizaba la siguiente argumentación:

"Sentado lo anterior es de recordar que, al parecer, según lo manifestado por las partes litigantes, pues ninguna ha aportado el contrato que unía al propietario del negocio con la compañía de seguridad, nos encontramos ante un contrato de seguridad de los denominados de prestación de servicios centrales de alarma, siendo cierto que la contratación de un sistema de alarma o seguridad solo tiene finalidad disuasoria y no puede impedir un robo o intrusión ilegítima, ello es así cuando el sistema ha funcionado y a pesar de ello se ha cometido la sustracción o daño, de tal forma que si la alarma no funciona, la demandada, salvo que pruebe una causa justificada, ha incumplido sus obligaciones o lo ha hecho negligentemente y ello determina, ex art. 1.101 C.Civil , el derecho de la perjudicada...a exigir una indemnización por el daño derivado de ese incumplimiento ( S. AP Madrid de 25.2.12 ). Es decir, si bien nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios (S AP Madrid, de 11.3.2014) y si se demuestra que el sistema contratado no funcionó el no enviar las señales correspondientes a pesar de estar conectada, salvo que la compañía demuestre que no funcionó la alarma por causas a ella no imputables, responderá del daño.

Segundo.- Esgrimiéndose por la demandada ahora apelada, que la alarma funcionó correctamente y si no envió las señales captadas (de intrusión o incidencia, una en cada robo), fue por el uso de inhibidores, la Sala no considera que tales alegatos justifiquen enervación alguna de la responsabilidad exigida en autos.

Así, reiterándose nuevamente que se ignora qué sistema en concreto se concertó instalar y las características del mismo, como punto de partida es de destacar que aún siendo profanos en la materia, no se considera que, en caso de haberse usado inhibidores, además de por todo lo demás que se razonará más adelante, la compañía de seguridad no tuviese responsabilidad alguna cuando nada se dice respecto a la falta de transmisión de la señal por línea telefónica por cable, de lo cual cabe deducir que no existió tal posibilidad al no haberse instalado tal vía de transmisión.

Igualmente, respecto al uso de inhibidores por quienes accedieron al local, ello no enerva la responsabilidad reclamada en autos pues partiendo del hecho de, según lo ya razonado, el sistema no transmitió porque solo había una vía de comunicación -vía GSM- que no funcionó, ello, de por sí, demuestra una falta de diligencia en la instalación del sistema, ya que, como dice la S. de la Secc. 14ª de esta Audiencia de 27.1.2014 " De cuanto resulta que el sistema de alerta preventivo de robos instalado, en sí mismo, presentaba carencias o deficiencias derivadas de la limitación de sus recursos, cuando la experiencia en robos propia de una empresa de seguridad había puesto de manifiesto que los mecanismos de alarma con una sola vía de conexión con la central se hallaban expuestos a su anulación mediante el corte de la línea de transmisión, sistema que se utilizaba por los ladrones profesionales (y así lo confirmó el testigo señor..., director de la central de alarmas), de modo que un sistema como el instalado en el centro médico de... era vulnerable y de fácil inutilización intencionada, al carecer de dispositivo anti sabotaje, sin que constituya excusa para el profesional contratante, dispensador del servicio, frente a robos no evitados, que ese concreto tipo de alarmas, antiguo y limitado, fue el que el cliente contrató.

Porque no se ha probado en este caso que el cliente hubiese sido advertido de las serias limitaciones de la instalación".

En este sentido, la Iltma. Audiencia Provincial de Jaen, en Sentencia de fecha 12/03/2012, declaraba lo siguiente:

"lo que indubitadamente falló fue dicha conexión, y que si la instalación preexistente era insuficiente o inidónea a su fin, que no es otro que advertir de la presencia de extraños en la nave cuando está conectada, debió ponerlo en conocimiento de la arrendadora, pues la experta es la empresa que presta el servicio de seguridad...es cierto que los sistemas de seguridad no son inexpugnables, pero desde luego en el caso los hechos consumados...evidencian que el sistema mantenido, instalado en parte, y asumido por la entidad demandada fue fácilmente superable".

Por su parte, la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, en Sentencia de fecha 09/12/2014, exponía lo siguiente.

"En el presente caso no se ha acreditado la hipótesis de la utilización de inhibidores de frecuencia, por lo que no deja de tratarse de una hipótesis; no obstante, aun de haberse probado la utilización de inhibidores de señal, no quedaría excluida la responsabilidad de la demandada, recordando que se asesora al cliente sobre el tipo de alarma a instalar más adecuada. Respecto a dicha alegación, la SAP de Valencia sec. 7ª, de 5 de junio de 2009 incluso considera que "en el hipotético supuesto de que su falta de funcionamiento fuese debido a la utilización de inhibidores , como invoca la demandada, igualmente le sería a ella imputable tal defecto porque no habría cumplido con su obligación de utilizar medios idóneos y capaces de contrarrestar los dispositivos electrónicos según el estado actual de la tecnología. A todo lo expuesto, debemos añadir que también le sería imputable a la demandada el posible déficit probatorio sobre lo realmente ocurrido, puesto que la demandada es una empresa especializada en sistemas de seguridad, por tanto, tiene en sus manos mayor facilidad probatoria para acreditar lo ocurrido...".

En la Sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 01/06/2006 se afirmaba lo siguiente:

"SEGUNDO.- La parte demandada -... y su aseguradora ...- desconoce la razón de la falta de respuestas del sistema de seguridad instalado en el local, y lo achaca a la posible utilización por los asaltantes de un inhibidor de frecuencias u otro medio electrónico similar. Sin embargo, la falta de un adecuado funcionamiento del sistema de alarma contratado ha de ser imputada a la entidad arrendadora del servicio de seguridad, por obsolescencia o inadecuación de los medios empleados determinante de un incumplimiento contractual, máxime al no poder reputarse objetivamente probado el alegado empleo de inhibidores. Ello conduce a la estimación de la acción de recobro ejercitada por ..., al amparo del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro .

Cabe añadir que, aunque a efectos puramente dialécticos se entendiera demostrada la utilización eficaz de inhibidores, sería defendible la tesis de que la empresa de seguridad habría incumplido su obligación de utilizar medios idóneos y capaces de contrarrestar los dispositivos electrónicos según el estado actual de la tecnología".


La Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 03/11/2015, resaltaba lo siguiente:

"SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso, hemos de partir de la calificación del contrato que hace la sentencia de primera instancia, que asumimos y hacemos nuestra sin necesidad de reiterarla nuevamente, tan solo resaltar, a los efectos aquí interesados, que nos encontramos ante un contrato de medios y no de resultado, en cuanto a lo que se comprometió la demandada es a prestar un servicio con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad - lex artis ad hoc-, sin que con ello garantizase el resultado, o asegurase el valor de los bienes que pudieran resultar sustraídos, de no funcionar correctamente el sistema de alarma concertado.

Tanto las partes como la sentencia apelada, parten del hecho incuestionable de que el sistema de alarma no transmitió señal alguna de la intromisión de los ladrones a la Central de Alarma de la entidad demandada, lo que en principio, pone de manifiesto que el servicio a que se había comprometido la demandada no se prestó, puesto que ante la entrada de los ladrones, después de forzar la puerta peatonal, no se detectó ni se transmitió señal alguna a la Central, incluso antes o cuando éstos destruyeron el detector y esa función de avisar a la central era para la que se contrató el servicio de alarma.

Dicha situación pone de manifiesto que existió un incumplimiento por parte de la entidad ahora demandada, de manera que es a ésta entidad a quien corresponde acreditar que concurre alguna circunstancia que justifique o ponga de manifiesto que no le es imputable dicho incumplimiento, correspondiéndole en definitiva, a ella la carga de la prueba de los hechos en que sustenta su ausencia de responsabilidad y de la prueba aportada no puede considerarse lograda dicha prueba y en definitiva su ausencia de responsabilidad en la falta de activación en la señal de alarma, pues como señalábamos en la sentencia de esta Sección 20ª, de fecha 3 de julio de 2.014 (rec. 501/2013 ponente Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, "el hecho de que no se comprometiera a garantizar la "inatacabilidad" y la destructibilidad del sistema, al no funcionar como debieran los detectores volumétricos instalados, bien porque se hubiesen programado con retardo, lo que les impedía servir al uso que les era propio, bien porque se destruyeran los mismos o porque se utilizaran inhibidores de frecuencias, lo cierto es que se evidenció que no llegó a desplegar los medios adecuados para cumplir con aquello a lo que se había comprometido, y que no era otra cosa que instalar y mantener en perfecto estado de mantenimiento un sistema de seguridad apto y útil para evitar o disuadir a posibles ladrones de la comisión de robos o asaltos en el local a los que estaba destinado. La simple secuencia de hechos acaecidos demuestra la fragilidad y la falta de eficacia de los medios proporcionados, cumpliendo así la actora sobradamente con la carga de la prueba de los hechos de los que derivaría la responsabilidad de la demandada, mientras que ésta no puede eludir dicha responsabilidad, mediante simples presunciones por el hecho de que la alarma no funcionara.". (....)".

En su Sentencia de fecha 03/07/2015, la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante explicaba lo siguiente:

"SEGUNDO.-Hemos de partir de que el contrato de instalación, mantenimiento y conexión de alarmas celebrado el día 14 de julio de 2005 es un contrato que impone obligaciones de medios a la demandada sin que imponga la obligación de un resultado consistente en garantizar la imposibilidad de cometer cualquier robo en el establecimiento asegurado ( STS de 21 de febrero de 2011 ). Entre estos medios a los que se obliga la demandada, experta y especializada en sistemas de seguridad, se encuentra el adecuado funcionamiento del servicio de conexión con la central de recepción de alarmas cuando los sensores del interior del local detectan la presencia de un intruso porque mediante su activación se puede conseguir evitar los actos de apoderamiento ilícitos o, en su caso, aminorar sus consecuencias.

/.../

Así las cosas, a diferencia de lo expresado en la Sentencia recurrida, la obligación de prestación del servicio de conexión al sistema central de alarmas se incumplió porque los sensores no detectaron la presencia de los intrusos ni se pudo comunicar el salto de la alarma a la central de recepción ( artículo 1.101 del Código civil ) (EDL 1889/1) y la mercantil demandada fue incapaz de dar una explicación técnica que justificara la falta de cumplimiento de este servicio en el momento del robo. El testigo ..., técnico de la demandada, afirmó en el acto del juicio que no podía determinar cuál fue la causa que impidió el funcionamiento del servicio de conexión de alarmas, ofreciendo como hipótesis no comprobada que pudieran haber hecho uso los intrusos de unos inhibidores que neutralizaron el sistema de alarmas.

En conclusión, se ha producido por la demandada, a quien es exigible un grado de diligencia propio de una empresa experta en sistemas de seguridad y no la diligencia media de un buen padre de familia, el incumplimiento de una obligación contractual como es el adecuado funcionamiento del servicio de conexión de alarmas ante la presencia de intrusos en el establecimiento sin que haya acreditado la interferencia de la conducta de terceros que impidiera su funcionamiento y sin que el cumplimiento de las obligaciones formales de instalación y mantenimiento sean suficientes para exonerarse de responsabilidad, porque las circunstancias del robo han puesto de manifiesto que fue manifiestamente vulnerable".

Es defintiva, como se exponía en la Sentencia de la Sala Primera de fecha 21/02/2011, "la Compañía de Seguridad, sí debe responder del normal funcionamiento del sistema que con carácter previo examinó y consideró apropiado para el fin perseguido, por lo que, demostrada la extrema vulnerabilidad del sistema de alarmas para cualquiera que conociese el emplazamiento de sus elementos esenciales, debe estimarse incumplido el contrato, sin que quepa exonerar a la incumplidora de su obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados".

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

miércoles, 22 de agosto de 2018

ALGUNAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO EN EL PROCESO CIVIL


NORMA GENERAL 

Por regla general, únicamente en casos excepcionales, la  Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, exige la comparecencia personal de las partes, como ocurre en el supuesto de la audiencia previa en el juicio ordinario, permitiéndose que otorguen un poder especial para renunciar, allanarse o transigir (véase el artículo 414 de la  Ley 1/2000). 

Sin embargo, en el juicio verbal no se exige una comparecencia personal de las partes, bastando por lo tanto que comparezcan representadas con Procurador legalmente habilitado. 

Téngase en cuenta que en el párrafo 3º del número 1º del artículo 440 de la  Ley 1/2000 se prevé que las partes habrán de indicar, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, las personas que deben ser citadas para que declaren como partes o testigos

Esto es, que si una parte tiene intención de solicitar el interrogatorio de la parte contraria, deberá solicitarlo expresamente en dicho plazo y ello porque tal parte no está obligada a comparecer personalmente al acto del juicio verbal (véase la Sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Girona de fecha 27/01/2010).

REBELDÍA PROCESAL


La rebeldía procesal se puede definir como la situación jurídica que se crea en el proceso por el hecho de la incomparecencia del demandado, sea voluntaria o involuntaria, que se declara siempre que existan dos elementos básicos

  • la práctica válida de un acto de llamamiento al proceso (sea una citación o un emplazamiento);
  • la falta de comparecencia en tiempo (en el plazo o en el momento en que debía producirse) y forma
Se trata de una situación inicial y total, de tal suerte que únicamente puede ser declarado en rebeldía el demandado que no comparece en el proceso desde el inicio y a lo largo de toda su tramitación, por lo que no cabe declarar en rebeldía al demandado ya personado que luego no comparece en un determinado trámite, ni mantener la declaración de rebeldía de quien se ha personado en el proceso con posterioridad.


De ahí que se haya de afirmar que la incomparecencia del demandado emplazado válidamente determina la correspondiente declaración de rebeldía procesal, a través de la correspondiente resolución; esa rebeldía (situación "provisional" de ausencia jurídica del demandado en el proceso que es subsanable mediante su personación en forma, pero sin retrotraer las actuaciones), no supone allanamiento ni conformidad con los hechos de la demanda, ni por ello, la condena del demandado, al no existir la carga de personarse en el juicio, sino simplemente, un pérdida de posibilidades procesales (esto es, preclusión de la contestación, no impugnación de documentos, no formulación de excepciones no apreciables de oficio, ...), sin reflejo en las cargas y posibilidades del actor, que mantiene la carga de la prueba - matizada con los principio complementarios de normalidad, facilidad probatoria, flexibilidad en la interpretación de las normas de la prueba,..- de los hechos constitutivos de su pretensión (y conservando el Tribunal la facultad de apreciarlos), si bien, ante la situación de rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor, y de ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las aportadas por éste, pues la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia y/o a la inactividad del demandado, exigir lo contrario, supondría convertir la rebeldia no solo en una cómoda defensa, sino también en una situación de privilegio del litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, al quedar la eficacia de la prueba en manos del rebelde, con notoria indefensión del actor.(véase la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 10/04/2018). En suma, la rebeldía:



  • es una situación procesal predicable únicamente del demandado
  • es una situación jurídica cuya producción se anuda objetivamente a un comportamiento meramente omisivo (la falta de comparecencia en un proceso);
  • es una situación que ha de ser formalmente declarada para la plena producción de sus efectos propios, derivándose de dicha declaración un especial régimen de actos de comunicación (véanse los arts. 497 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,);
  • no supone allanamiento;
  • no supone admisión de los hechos que pueden recogerse en la Sentencia sin necesidad de actividad probatoria, 

Téngase en cuenta que, al no personarse en forma y no contestarse en tiempo y forma la demanda, se perderá la posibilidad:

  • de alegar excepciones materiales procesales;
  • de negar los hechos aducidos por el actor (véase el art. 405 de la Ley 1/2000);
  • de alegar motivos de nulidad (véae el art. 408 de la Ley 1/2000)
  • de impugnar en la audiencia previa, en la que se han de admitir los documentos presentados con la demanda, reconocerlos, impugnarlos o cuestionar la autenticidad, proponiendo prueba al respecto (véase el art. 427.1 de la Ley 1/2000), sin que quepan evasivas al respecto pues la Ley Procesal Civil, en su art. 326, establece la carga procesal de reconocer o negar - impugnar - la autenticidad del documento privado a la parte frente a la que se oponga, y si no se impugnan, tienen pleno valor probatorio;

FICTA CONFESIO

Como recordaba el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 23/10/2012, nuestro Derecho histórico regulaba la ficta admissio (admisión ficticia) por virtud de la cual, en el proceso civil, la negativa de la parte a contestar las preguntas que le formulare el Juez se tenían por admitidas -las Leyes de Partida decían que "seyendo alguno preguntado del judgador, sobre cosa que pertenezca al pleito, si fuera rebelde, non queriendo responder a la pregunta; que tanto le empece aquella rebeldía, de non querer responder como si otorgasse aquella cosa, sobre que le preguntaron" (véase la Tercera Partida, Título XIII, Ley III)-, pero no regulaba de modo expreso las consecuencias de la imposibilidad de interrogar a la parte por incomparecencia de la misma ante el Juzgador.

Para evitar la utilización de tal argucia por los litigantes como técnica para eludir la prueba de "confesión" -de cuya importancia en aquellas fechas da fe la institución del "juramento decisorio"-, y, claro está, para sustraerse a la aplicación de tal regla, el Legislador dispuso en el artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 que "[e]l que ha de ser interrogado será citado con un día de antelación. Si no compareciere, se le volverá citar bajo apercibimiento de que si no se presentare a declarar sin justa causa, será tenido por confeso".

Los nefastos resultados a los que conducía la aplicación rigurosa del tenor literal de la norma -"será tenido por confeso"-, fueron decisivos para que el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 matizase las consecuencias, equiparando la incomparecencia a la negativa a responder o a las respuestas ambiguas y facultase al Juez para valorar tal comportamiento, sin imponerle su resultado

A tal efecto dispuso que "[s]i el llamado a declarar no compareciere a la segunda citación sin justa causa, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva".

En parecidos términos el artículo 304 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, prevé que "[s]i la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial...".

Explica la citada Sentencia de fecha de fecha 23/10/2012 que la regla contenida en el vigente art. 304  es similar a la vigente en otros ordenamientos próximos -así el artículo 232 del Código procesal italiano dispone que "[s]e la parte non si presenta o rifiuta di rispondere senza giustificato motivo, il collegio, valutato ogni altro elemento di prova, può ritenere come ammessi i fatti dedotti nell'interrogatorio " ([s]i la parte no comparece o se niega a responder sin motivo justificado, el Tribunal, valorado con cualquier otro elemento de prueba, puede considerar como admitidos los hechos alegados en el interrogatorio); y el art198 del Código procesal francés que "[l]e juge peut tirer toute conséquence de droit des déclarations des parties, de l'absence ou du refus de répondre de l'une d'elles et en faire état comme équivalent à un commencement de preuve par écrit" ([e]l Juez puede sacar cualquier consecuencia del derecho a las declaraciones de las partes, la ausencia o la negativa a responder una de ellas y hacer el estado como equivalente a un inicio de prueba por escrito)-, que no obligan al Juzgador a atribuir a la negativa o incomparecencia los efectos fatales y configuran la ficta confessio (confesión presunta) como una facultad discrecional del Tribunal -"podrá considerar reconocidos los hechos ..."-.

La Sala Primera señalaba, entre otras, en sus Sentencias de fechas 15/12/2005, 18/07/2007, 04/12/2007 y 11/01/2011, que no se infringe la regla contenida en el art. 304 en aquellos supuestos en los que el Tribunal no hace uso de la facultad de que se trate, sin que sea posible suplirla por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia.

Es decir, la ficta admissio prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley 1/2000 se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la ficta confessio [sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del Tribunal, de uso tradicionalmente muy limitado.

Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y necesita de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba.

Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario

Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la ficta admissio se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado

En tales supuestos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 tendrá que ser aplicada, prudente y razonablemente de manera que no lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles

De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley 1/2000 beneficiaría a la parte que con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.

Se trata, por tanto, de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes la beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/10/2014). 

Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba, que se inició con la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 7/1994, de 17 de enero.


En todo caso, ha de subrayarse que, como indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/12/2005, para que exista ficta confessio no sólo es preciso que se hayan hecho por el Tribunal, previamente, las advertencias oportunas, sino también que el Tibunal, según su prudente arbitrio, estime que de la negativa o incomparecencia del llamado a declarar se infiere racionalmente la consecuencia del reconocimiento de los hechos, en relación con los actos en los que haya intervenido personalmente y le sean enteramente perjudiciales.

LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

La regulación del procedimiento de liquidación de gananciales descansa en la constatación en sede judicial de la ausencia de acuerdo entre los cónyuges (véase la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 12/12/2016).

A estos efectos, tanto en la fase de inventario, como en la posterior de liquidación propiamente dicha se dispone que, tras la solicitud de formación de inventario, se cite a los cónyuges a una comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia, cuyo objeto es procurar que se alcance un acuerdo, que de obtenerse pone fin al procedimiento, bien en la fase de inventario, bien en la de liquidación.

No todas las Audiencias Provinciales comparten que los cónyuges hayan de comparecer personalmente, entre otras, las siguientes resoluciones:


  • Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 03/02/2003;
  • Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21/07/2004;

Hay otras Audiencias Provinciales que, en cambio, para forzar que la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia se produzca en circunstancias que no excluyan de antemano el posible acuerdo, consideran que la Ley procura la asistencia de los cónyuges personalmente, y, a tal efecto, configuran esta asistencia como una carga procesal, vinculando, a su no cumplimiento, la consecuencia de considerar conforme, a quien no asiste, con la propuesta de inventario o de liquidación, efectuada por el cónyuge que si haya comparecido.

La exigencia de asistencia personal de los cónyuges es asumida por algunas Audiencias Provinciales, señalando, entre otras, la Sentencia de la IltmaAudiencias Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 07/0572008 que el tenor del art. 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la presencia personal de quien es "cónyuge", pues de otro modo el Legislador se hubiera referido a "representación", "parte", "litigante", etc., al margen de que el artículo 23 de la misma Ley 1/2000 establezca que la comparecencia formal en juicio tenga que ser por medio de Procurador legalmente habilitado, ya que el artículo 809 d se está refiriendo a una comparecencia propia del cónyuge.

Las  Audiencias Provinciales que mantienen el criterio de la comparecencia personal vienen a establecer que la citación puede verificarse a través del Procurador o directamente en la persona del cónyuge, pero han de expresarse con absoluta claridad y precisión, sin que pueda surgir duda al respecto, las consecuencias que la Ley deriva de la incomparecencia injustificada.

La ausencia de cualquiera de estas indicaciones impide que la no comparecencia injustificada de un cónyuge se equipare a la conformidad con la propuesta del que hubiera comparecido.


La IltmaAudiencias Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en resolución de fecha 20/01/2009, decretó la nulidad de actuaciones 

En parecido sentido, el Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 03/02/2002 anuló la comparecencia, porque en la citación a los cónyuges no se indicaban las consecuencias de la inasistencia injustificada.

Argumentaba la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña, en Sentencia de fecha 17/10/2016, que, a tenor del artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la comparecencia personal de ambos cónyuges al acto de formación de inventario, ya que establece el precepto citado que "cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúa el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará este en el acta y se dará por concluido el acto". 

Según la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 15/03/2005,  "(D)el propio tenor literal, en cuanto se equipara la incomparecencia injustificada de uno de los cónyuges a la formación de inventario al caso de que ambos cónyuges lleguen a un acuerdo, se entiende que se trata de uno de los actos procesales en que es imprescindible la intervención directa de las partes. "La regulación de este procedimiento novedoso ha tenido en consideración una larga experiencia en la práctica forense durante la vigencia del sistema derogado, que ha fundamentado la opción del Legislador por exigir la presencia personal de los propios interesados, (como ya es tradicional en la jurisdicción penal), además de la de sus procuradores y letrados, con la finalidad de dotar de una utilidad práctica a estas actuaciones, mediante el fomento de las soluciones de consenso que se han de procurar por los Secretarios Judiciales, (quienes han de presidir y dirigir los debates), cuyo sentido teleológico quedaría sin contenido si no se propician los intentos de dirimir las diferencias en unidad de acto y con la intervención directa de los propios interesados ( AP Barcelona, Sección 12ª, auto de 13 de febrero de 2002 ). En esta misma resolución se dice también que la norma legal establece la presunción "iuris tantum" de que la no asistencia personal del cónyuge significa la conformidad con la propuesta de inventario o de partición, en su caso, y, que, únicamente mediante solicitud expresa, debidamente motivada e interesada con anterioridad al acto de la comparecencia, se podrá (eventual e incidentalmente), sopesar la concurrencia de circunstancias extraordinarias que justifiquen en el caso concreto la atenuación de la presunción legal referida, lo que debe ser resuelto oportunamente por el tribunal mediante resolución fundada".

Por su parte, la lltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en Auto de fecha 04/05/2009, razonaba que "La anterior interpretación del precepto citado no es rigurosa, ni excesiva, ni inadecuada, antes al contrario, el Juzgador de instancia se ha limitado a aplicar el mismo, haciendo una interpretación correcta y adecuada, porque la claridad del mismo no deja dudas, ni otra posibilidad de interpretación sin causar perjuicio a la parte contraria, que la indicada. La citación de los cónyuges es esencial, porque la formación de inventario se hace con la intervención personal del Secretario Judicial y de los cónyuges, por exigencia legal, de suerte que, si alguno de los cónyuges no comparece, la Ley equipara dicha incomparecencia al supuesto en el que ambos cónyuges lleguen a un acuerdo. Se trata de uno de los actos procesales en los que la Ley exige la intervención directa de las partes, que no puede ser suplida, ni con poder general ni especial a favor de Procurador, como sucede en otras actuaciones al estar así previsto de forma expresa en la Ley. La única posibilidad de salvar dicha cuestión es alegar y probar una causa que justifique la incomparecencia personal, pero en este caso, dicha justificación no ha tenido lugar, ni siquiera la aducida como causa, esto es el viaje y el motivo que se adujo para realizar el mismo se justificaron como así se comprometió el Letrado de la actora en ésta alzada. Lo acordado por el Juzgador de instancia, no puede sorprender al apelante, porque además de estar contemplados en la Ley los efectos jurídicos de la incomparecencia de alguno de los cónyuges, en el Auto de admisión a trámite de la solicitud, se acordó la citación de los cónyuges, "apercibiéndoles que caso de incomparecencia de alguno de ellos, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que hay comparecido, consignándose en el acta y dándose por concluido el acto".

PROCESOS MATRIMONIALES

Dispone el art. 770.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a los procesos de separación y divorcio, los de nulidad del matrimonio y los demás que se incooen al amparo del Título IV del Libro I del Código Civil, que "A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos".

Como explicaba la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en Sentencia de fecha 19/05/2016, el citado art. 770 exige la comparecencia personal de los litigantes, pero la única consecuencia que señala el precepto ante su falta injustificada es que puedan considerarse admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus pretensiones sobre las medidas de carácter patrimonial.

Es decir, la Ley 1/2000 no establece como consecuencia a la no presencia personal del demandado  el dictado de una Sentencia destimatoria de la demanda.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO