sábado, 30 de abril de 2016

¿SE PUEDEN EMBARGAR LOS INGRESOS DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA?

El artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone  que "1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional"; añadiendo el apartado sexto de dicho precepto que: "Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas".

Dicha norma busca crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de sus acreedores para garantizar una digna subsistencia personal y familiar, así como impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia. A tal fin, la norma de regula la inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos.

No obstante, los ingresos derivados de esas actividades económicas no reúnen, de ordinario, los requisitos de continuidad, concentración y periodicidad de los sueldos y salarios del trabajador por cuenta ajena o del funcionario, ya que nos encontramos, como regla general, ante ingresos procedentes de fuentes diversas (los distintos clientes del deudor), de importe variable y temporalmente discontinuos. 

Ha de recordarse que los ingresos brutos deberán minorarse con los gastos y costes para su obtención, que impone deducir de los primeros los costes tributarios, de Seguridad Social y de producción, ya que a los efectos de determinar la embargabilidad lo relevante son los ingresos netos. Así el apartado quinto del art. 607 establece que: "5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo"

El art 607.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a aquellos rendimientos de actividades profesionales, industriales, agrarias, etc., a condición de que el deudor ejecutado aplique su trabajo en las mismas, y no se limite a ser el titular de los medios de producción. Esto es, se trata de ingresos de aquellos que realizan de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo o relación administrativa

No cabe identificar a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas, en cuanto inembargables, con los frutos y rentas procedentes de bienes o derechos productivos, que son rendimientos del deudor por ser titular de determinados bienes y derechos. Así el art. 592.2.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que: " 2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden: /  ... /   5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie".

Si bien el art. 592.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la embargabildad de "Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase", lo cierto es que ello no permite desconocer la naturaleza del ingreso o dinero disponible, ya que cuando no se trata de ahorro disponible de dinero, una vez superado el periodo de percepción, normalmente mensual de los salarios, sueldos, pensiones, o retribución equivalente, a que se refiere el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, revelando la disponibilidad de otros fuentes de ingresos, que permiten al deudor subsistir con un mínimo vital acorde a la dignidad sin disponer de tales ingresos, ni ante saldos formados con otras fuentes de ingresos, realmente la traba de tal dinero disponible, lo será de pensiones o sueldos, cuyo tratamiento es el del artículo 607 de la LEC , precepto del que no cabe prescindir, en cuanto que trata de garantizar un mínimo vital acorde a la dignidad, y que en nuestro ordenamiento jurídico determina al salario mínimo interprofesional. 

Por ello, cuando el deudor pruebe que la cuenta sobre la que se pretende hacer la traba, se emplea como medio de cobro de la pensión, sin otras fuentes de salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, en tales supuestos, el efectivo existente en la cuenta no podrá ser considerado como un saldo en cuenta corriente, y sí como tener la consideración de salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente.

JOSE MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO


jueves, 21 de abril de 2016

ACTUALIDAD CIVIL EN GOTAS: LA DESPROPORCIÓN ENTRE EL PRECIO EN QUE SE TASA EL BIEN HIPOTECADO PARA QUE SIRVA DE TIPO EN LA SUBASTA HIPOTECARIA Y EL VALOR REAL DEL BIEN

En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica analizamos, de una manera breve y concisa, las consecuencias derivadas de una posible desproporción entre el precio en que los interesados puedan tasar el bien hipotecado a efectos de tipo de subasta y el valor real del bien cuando se constituye un préstamo garantizado con hipoteca inmobiliaria.

1. Normativa aplicable

Señala el artículo quinto de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario que: "Los préstamos y créditos a que se refiere esta Ley habrán de estar garantizados, en todo caso, por hipoteca inmobiliaria constituida con rango de primera sobre el pleno dominio de la totalidad de la finca. Si sobre el mismo inmueble gravasen otras hipotecas o estuviere afecto a prohibiciones de disponer, condición resolutoria o cualquier otra limitación del dominio, habrá de procederse a la cancelación de unas y otras o a su posposición a la hipoteca que se constituye previamente a la emisión de los títulos. / El préstamo o crédito garantizado con esta hipoteca no podrá exceder del 60 por ciento del valor de tasación del bien hipotecado. Cuando se financie la construcción, rehabilitación o adquisición de viviendas, el préstamo o crédito podrá alcanzar el 80 por ciento del valor de tasación, sin perjuicio de las excepciones que prevé esta Ley. El plazo de amortización del préstamo o crédito garantizado, cuando financie la adquisición, construcción o rehabilitación de la vivienda habitual, no podrá exceder de treinta años. / Reglamentariamente se determinarán: / 1. Los bienes que no podrán ser admitidos en garantía, debido a que por su naturaleza no representen un valor suficientemente estable y duradero. En ningún caso podrán ser excluidos como bienes hipotecables las viviendas de carácter social que gocen de protección pública. / 2. Los supuestos en que pueda exceder la relación del 60 por ciento entre el préstamo o crédito garantizado y el valor del bien hipotecado, con el límite máximo del 80 por ciento, así como aquellos en que la Administración, en función de las características de los bienes hipotecados, pueda establecer porcentajes inferiores al 60 por ciento. En todo caso se aplicara el límite máximo del 80 por ciento a los préstamos y créditos garantizados con hipoteca sobre viviendas sujetas a un régimen de protección pública. / 3. Las condiciones de la emisión de los títulos que se emitan con garantía hipotecaria sobre inmuebles en construcción. / 4. Las condiciones en las que se podría superar la relación del 80 por ciento entre el préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda hipotecada, sin exceder del 95 por ciento de dicho valor, mediante garantías adicionales prestadas por entidades aseguradoras o entidades de crédito. / 5. La forma en que se apreciará la equivalencia de las garantías reales que graven inmuebles situados en otros Estados miembros de la Unión Europea y las condiciones de la emisión de títulos que se emitan tomándolos como garantía".

Dicha norma efectúa una extensa referencia a las sociedades de tasación, a las cuales somete a un conjunto de requisitos para su actuación, y así el apartado 1 del artículo tercero bis del citado texto legal dispone que " 1. Las sociedades de tasación y las entidades de crédito que dispongan de servicios propios de tasación deberán respetar las normas aplicables en las valoraciones de bienes que tengan por objeto el mercado hipotecario u otras finalidades financieras, redactar con veracidad los certificados e informes que emitan y operar en todo momento con diligencia profesional. El incumplimiento de cualesquiera de sus obligaciones determinará la aplicación del régimen sancionador previsto en este artículo".

Como complemento de lo anterior, el art. 682.2.1º de la Ley de Enjuciamiento Civil establece que: "Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes: /  1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario".

Posteriormente, el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, vino a regular los límites del préstamo o crédito en su artículo 5 indicando que: "1. El préstamo o crédito garantizado no podrá exceder del 60% del valor de tasación del bien hipotecado, salvo para la financiación de la construcción, rehabilitación o adquisición de vivienda, en las que podrá alcanzar el 80% de aquel valor, sin perjuicio de las excepciones previstas en el siguiente apartado. / 2. El límite del 80% a la relación entre el préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda hipotecada mencionado en el apartado anterior podrá superarse, sin exceder en ningún caso del 95%, si el préstamo o crédito hipotecario cuenta con aval bancario prestado por entidad de crédito distinta de la acreedora o se halla cubierto por un seguro de crédito, del ramo 14 del artículo 6.1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, prestado por entidades aseguradoras. En cualquier caso, será la entidad de crédito acreedora quien sufrague el coste del aval bancario o quien figure como tomador del seguro y sufrague su coste. En ningún caso podrá repercutirse el coste del aval bancario o seguro sobre el deudor hipotecario. El aval bancario o el seguro deberán cumplir en todo caso las siguientes condiciones: /  a) la garantía será directa; / b) el alcance de la garantía o seguro estará definido con claridad y será jurídicamente válido y eficaz; / c) la garantía o seguro cubrirá, al menos, el importe del préstamo o crédito garantizado que exceda del 80% del valor de tasación del bien hipotecado; / d) el acuerdo de garantía o seguro no contendrá cláusula alguna cuyo cumplimiento escape al control directo del acreedor y que: / i) permita al proveedor de la garantía o seguro cancelar unilateralmente dicha garantía o seguro; / o, ii) incremente el coste efectivo de la garantía o seguro como resultado del deterioro de la calidad crediticia del préstamo o crédito garantizado o asegurado; / o, iii) pueda permitir que el proveedor de la garantía o seguro reduzca el vencimiento de estos; / e) en caso de incumplimiento o impago del deudor original y transcurrido un periodo máximo de 24 meses desde dicho momento, la entidad de crédito acreedora tendrá derecho a exigir del garante o asegurador los pagos pendientes derivados del préstamo o crédito hipotecario cubierto, / f) el pago por el garante o asegurador no podrá, en ningún caso, estar supeditado a que la entidad de crédito obtenga una resolución judicial; en el caso de seguro, el mero incumplimiento en los términos establecidos en el contrato será considerado siniestro;  / g) la garantía o seguro será una obligación expresa y documentada por escrito que asume el garante o el asegurador, respectivamente; / h) la garantía o seguro cubrirá, al menos, el pago del principal y los intereses pactados derivados del préstamo o crédito hipotecario que el deudor esté obligado a efectuar; i) la entidad de crédito o aseguradora que presten la garantía o seguro mencionados en este apartado no podrán pertenecer al mismo grupo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 42 del Código de Comercio, que la entidad acreedora del préstamo o crédito hipotecario garantizado o asegurado, /  y, j) la entidad de crédito que proporcione la garantía deberá tener una calificación crediticia mínima para exposiciones a largo plazo de A1, A+ o asimilados de una agencia de calificación de riesgos reconocida por el Banco de España; si se trata de un seguro, bastará con que la entidad aseguradora disponga de la correspondiente autorización administrativa. / Cuando el aval bancario o el seguro cubra todos los pagos derivados del crédito o préstamo hipotecario que el deudor estuviese obligado a efectuar, tenga carácter inmediato y, en el caso del aval bancario, el garante goce de una calificación de calidad crediticia igual o mayor que la del Reino de España, la relación máxima entre el préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda hipotecada mencionada en el apartado anterior será del 95%. En los demás casos, el Banco de España determinará el porcentaje máximo a que pueda llegar dicha relación, atendiendo a las características de la garantía provista y a la calidad crediticia del garante. / 3. Los préstamos y créditos hipotecarios que inicialmente excedan de estos porcentajes resultarán elegibles para el cálculo del límite de emisión de las cédulas hipotecarias, para servir de cobertura a la emisión de bonos hipotecarios y para ser objeto de participaciones hipotecarias cuando, como consecuencia de la amortización experimentada por su principal o de la modificación del valor de los bienes en el mercado, previa la tasación correspondiente, su importe no supere los límites establecidos en este artículo en relación con el valor de tasación, inicial o revisado, del bien hipotecado".

2. Consecuencias de la desproporción entre el valor de los bienes hipotecados y el importe del préstamo 

La valoración del inmueble hipotecado es un aspecto relevante en la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria, y por tal motivo el legislador regula el funcionamiento de las sociedades de tasación. 

Asimismo,  el legislador se ha preocupado por exigir en el art. art. 682.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en la escritura de constitución del préstamo se consigne con claridad el precio de tasación del bien hipotecado, que sirva de tipo en la subasta, y que éste no pueda ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

De lo anterior resulta que la fijación de un valor de tasación a efectos de subasta que no respete los límites porcentuales determinados por el art. 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil comporta un claro beneficio a favor del prestamista y un correlativo perjuicio de los deudores, cual es que, en caso de impago, se subasten los bienes hipotecados por un precio muy inferior al real, en particular por adjudicación a la entidad bancaria, y si se adjudica a un 70% del valor de tasación de subasta, resultaría que tal precio supondría un tanto por ciento muy bajo del valor real del bien.

3. Posible carácter abusivo de la cláusula de tasación del bien hipotecado

La razón de la expresada exigencia del art. 682.2.1º es doble, pues de una parte agiliza la tramitación del juicio hipotecario al no ser ya preciso el avalúo del bien que se exige en los demás procesos ejecutivos (véanse los arts. 666 y 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y al mismo tiempo, constituye una garantía para el ejecutado puesto que le permite conocer en el momento mismo de la constitución de la hipoteca el valor que en su día va a constituir el precio inicial de subasta y que, en ningún caso, el mismo podrá ser inferior al 75% del valor de tasación del bien hipotecado, -esto es, 75% de la tasación efectuada por una sociedad de tasación en la forma prevista en la Ley 2/1981 y el Real Decreto 716/2009-.

Es indiscutible, por tanto, la importancia de la determinación de este valor en el momento de constituir la hipoteca y que se respeten los límites porcentuales fijados en dicho precepto, puesto que condiciona todo el proceso hipotecario, como así resulta de lo dispuesto en el artículo 670 LEC para el caso de subastas con terceros postores y del artículo 671 LEC para el supuesto de subastas sin ningún postor. 

Nótase en tal sentido que, tras la reforma del artículo 671 LEC operada por la Ley 8/2011 de 1 de julio, la cantidad mínima para que el acreedor pudiera pedir la adjudicación del bien hipotecado pasó del 50% al 60% del valor de tasación, y en la más posterior aprobada por la ley 1/2013 de 14 de marzo, tal exigencia mínima puede llegar hasta el 70% en el caso de que el bien hipotecado constituya vivienda habitual y concurran las exigencias que la ley prevé, o al 50% si no se trata de vivienda habitual.

Otra prueba evidente de la importancia del valor del bien que se consigne en la escritura de constitución de la hipoteca a los efectos de la subasta y que exista una cierta proporcionalidad entre el valor de tasación del bien hipotecado y el importe del préstamo, lo constituye el hecho de que art. 5.1 del Real Decreto 716/2009 prevea expresamente que: "El préstamo o crédito garantizado no podrá exceder del 60% del valor de tasación del bien hipotecado, salvo para la financiación de la construcción, rehabilitación o adquisición de vivienda, en las que podrá alcanzar el 80% de aquel valor, sin perjuicio de las excepciones previstas en el siguiente apartado"; añadiendo el art. 8.2 del citado Real Decreto que: "La tasación se acreditará mediante certificación de los servicios correspondientes y si se hubiera practicado antes del otorgamiento de la escritura de constitución de la hipoteca, se hará constar en dicha escritura y en la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad. En este caso, el tipo de subasta para el supuesto de ejecución de la hipoteca será necesariamente, como mínimo, dicha valoración.

Es cierto que esta norma solo se aplica a los préstamos o créditos que vayan a ser objeto de titulización en el mercado hipotecario, por lo que no puede predicarse que tenga un carácter general y que las partes vinieran normativamente obligadas a valorar el bien a los efectos de subasta de acuerdo con el valor que resultare de la tasación, y también lo es que no resulta de aplicación al caso de autos por ser la escritura de fecha anterior, la reforma del 682 LEC introducida por la ley 1/2013 y que se remite a lo dispuesto en la Ley 2/1981 de 25 de marzo para realizar la práctica de la tasación, imponiendo la exigencia de que en ningún caso pueda ser inferior al 75% del valor de tasación.

No obstante, el que una actuación no esté expresamente prohibida ni específicamente regulada, no exime a los tribunales de ponderar si puede integrar o no una actuación abusiva con perjuicio para el consumidor, pues el hecho de que en la fecha de la constitución de la hipoteca no existiera una norma que, con carácter general, determinara el modo de fijar el valor del bien hipotecado, no es excusa para que la entidad financiera pueda obrar arbitrariamente sino que debe comportarse de acuerdo a las exigencias de la buena fe contractual y con la mira puesta en la protección a los consumidores a que la ley le obliga.

La cláusula, por tanto, se podría calificar de abusiva puesto que causaría al deudor hipotecario un perjuicio evidente en la medida en que, si no se respetasen los porcentajes fijados en en el art. 682.2.1º LEC y en la Ley 2/1981, el tipo inicial de subasta sería muy inferior al valor real de la finca hipotecada y permitiría a la entidad hipotecante que en el caso de que no concurriera ningún postor pudiera solicitar la adjudicación de la finca por el porcentaje legal que en su caso hubiera estado vigente y que siempre se relacionaría con el precio fijado para la subasta, por lo que conseguiría hacerse con la titularidad del bien por un precio muy inferior a su valor real.

En otras palabras, el desequilibrio a favor del acreedor hipotecario y correlativo perjuicio de los deudores hipotecarios en relación con su vivienda habitual sería muy relevante y de la suficiente entidad para considerar que la cláusula es abusiva, pues estaríamos en presencia de una estipulación no negociada individualmente, que, en contra de las exigencias de la buena fe, causaría en perjuicio del consumidor y usuario un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, y determinaría la falta de reciprocidad en el contrato (véase el art. 82 de la Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).

Como es sabido, a tenor del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, la cláusula abusiva sería declarada nula de pleno derecho y se tendria por no puesta.

En cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de tasación del bien hipotecado a efectos de subasta en un proceso de ejecución hipotecaria, si bien podría suscitarse si se debería sustituir la tasación a efectos de subasta por la equivalente al 70% del valor de tasación, lo cierto es que considero inadecuada dicha hipótesis, pues si la consecuencia de la nulidad es que no obra en la escritura un valor de tasación a efectos de subasta, que constituye un requisito imprescindible para que el acreedor hipotecario pueda acudir a este procedimiento ejecución hipotecaria, y en ausencia del mismo, procedería decretar la inadecuación del procedimiento de ejecución hipotecaria y el consiguiente archivo de la causa.

Conforme con lo explicado, procedería declarar la nulidad de la cláusula de tasación por no respetar los límites del art. 682.2.1º, que se tendría por no puesta, lo que no sería obstáculo para la validez de la escritura que puediese desplegar, pese a ello, todos sus efectos, pero que impediría al acreedor hipotecario acudir la vía privilegiada de la ejecución hipotecaria porque la escritura que presentaría no respetaría la exigencia a que se refiere el artículo 682.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, la mención de precio en que los interesados tasaron la finca hipotecada para servir de tipo a la subasta, que no podría ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

Por tanto, la nulidad de la cláusula expresada habría de conllevar el archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria el consiguiente, sin perjuicio de las acciones que, sin duda, ostentaría el acreedor hipotecario para reclamar su crédito en las demás formas que en el derecho regula.

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

martes, 19 de abril de 2016

ACTUALIDAD CIVIL A GOTAS: EL OBJETO Y ALCANCE DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES


En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica analizamos, de una manera breve y concisa, el objeto y alcance de las diligencias preliminares..

1. Normativa aplicable

El art. 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice, sobre las clases de diligencias preliminares y su solicitud, que: " 1. Todo juicio podrá prepararse: / 1.º Por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación. / 2.º Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio. / 3.º Por petición del que se considere heredero, coheredero o legatario, de exhibición, por quien lo tenga en su poder, del acto de última voluntad del causante de la herencia o legado. / 4.º Por petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al consocio o condueño que los tenga en su poder. / 5.º Por petición del que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder. / 5.º bis. Por la petición de la historia clínica al centro sanitario o profesional que la custodie, en las condiciones y con el contenido que establece la ley. / 6.º Por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables. A tal efecto el tribunal adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación. / 7.º Mediante la solicitud, formulada por quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, de diligencias de obtención de datos sobre el posible infractor, el origen y redes de distribución de las obras, mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual o de propiedad industrial y, en particular, los siguientes: / a) Los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y prestadores de las mercancías y servicios, así como de quienes, con fines comerciales, hubieran estado en posesión de las mercancías. / b) Los nombres y direcciones de los mayoristas y minoristas a quienes se hubieren distribuido las mercancías o servicios. / c) Las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, y las cantidades satisfechas como precio por las mercancías o servicios de que se trate y los modelos y características técnicas de las mercancías. / 8.º Por petición de quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida mediante actos desarrollados a escala comercial, de la exhibición de los documentos bancarios, financieros, comerciales o aduaneros, producidos en un determinado tiempo y que se presuman en poder de quien sería demandado como responsable. La solicitud deberá acompañarse de un principio de prueba de la realidad de la infracción que podrá consistir en la presentación de una muestra de los ejemplares, mercancías o productos en los que materialice aquella infracción. El solicitante podrá pedir que el Secretario extienda testimonio de los documentos exhibidos si el requerido no estuviera dispuesto a desprenderse del documento para su incorporación a la diligencia practicada. Igual solicitud podrá formular en relación con lo establecido en el último párrafo del número anterior. / A los efectos de los números 7.º y 8.º de este apartado, se entiende por actos desarrollados a escala comercial aquellos que son realizados para obtener beneficios económicos o comerciales directos o indirectos. / 9.º Por petición de las diligencias y averiguaciones que, para la protección de determinados derechos, prevean las correspondientes leyes especiales. / 10.º Por petición, de quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual, para que se identifique al prestador de un servicio de la sociedad de la información sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad industrial o de propiedad intelectual, considerando la existencia de un nivel apreciable de audiencia en España de dicho prestador o un volumen, asimismo apreciable, de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas. / La solicitud estará referida a la obtención de los datos necesarios para llevar a cabo la identificación y podrá dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, de pagos electrónicos y de publicidad que mantengan o hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio con el prestador de servicios de la sociedad de la información que se desee identificar. Los citados prestadores proporcionarán la información solicitada, siempre que ésta pueda extraerse de los datos de que dispongan o conserven como resultado de la relación de servicio que mantengan o hayan mantenido con el prestador de servicios objeto de identificación, salvo los datos que exclusivamente estuvieran siendo objeto de tratamiento por un proveedor de servicios de Internet en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. / 11.º Mediante la solicitud, formulada por el titular de un derecho de propiedad intelectual que pretenda ejercitar una acción por infracción del mismo, de que un prestador de servicios de la sociedad de la información aporte los datos necesarios para llevar a cabo la identificación de un usuario de sus servicios, con el que mantengan o hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio, sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad intelectual, y mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, teniendo en cuenta el volumen apreciable de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas. / 2. En la solicitud de diligencias preliminares se expresarán sus fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar. / 3. Los gastos que se ocasionen a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias serán a cargo del solicitante de las diligencias preliminares. Al pedir éstas, dicho solicitante ofrecerá caución para responder tanto de tales gastos como de los daños y perjuicios que se les pudieren irrogar. La caución se perderá, en favor de dichas personas, si, transcurrido un mes desde la terminación de las diligencias, dejare de interponerse la demanda, sin justificación suficiente, a juicio del tribunal. / La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley".

Por su parte, el art. 258 del mismo texto legal refiere, sobre la decisión sobre las diligencias preliminares y recurso, que: " 1. Si el tribunal apreciare que la diligencia es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa causa e interés legítimo, accederá a la pretensión, fijando la caución que deba prestarse. El tribunal rechazará la petición de diligencias realizada, si no considerare que éstas resultan justificadas. La solicitud deberá resolverse en los cinco días siguientes a su presentación. / 2. Contra el auto que acuerde las diligencias no se dará recurso alguno. Contra el que las deniegue, cabrá recurso de apelación. / 3. Si la caución ordenada por el Tribunal no se prestare en tres días, contados desde que se dicte el auto en que conceda las diligencias, se procederá por el Secretario judicial, mediante decreto dictado al efecto, al archivo definitivo de las actuaciones".

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el art. 2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, indica que: " 1. El presente reglamento será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. / 2. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales. / 3. Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal. / 4. Este reglamento no será de aplicación a los datos referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los dato".

2. Alcance y finalidad de las diligencias preliminares

En el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece un catálogo de medidas, habiendo optado el Legislador por establecer un número limitado de ellas, por lo que sólo podrán acordarse aquellas expresamente previstas en la Ley -lo que constituye una exigencia derivada del principio de seguridad jurídica-, y con ello se evita que puedan utilizarse con fines diversos a los legalmente establecidos; éste es el motivo por el que el solicitante ha de expresar necesariamente la medida o medidas objeto de su petición con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar.
Nótese que las diligencias preliminares tienen por objeto obtener los datos necesarios bien para facilitar un proceso posterior, condicionar su existencia o en su caso asegurar la eficacia de la Sentencia que en su día haya de dictarse, y el juez debe verificar, tal y como impone el artículo 258, que la medida no sólo es adecuada a la finalidad que el solicitante se propone obtener sino que concurra justa causa e interés legítimo debiendo rechazarse cualquier petición que no se justifique en función de aquella finalidad.

De ahí que el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil configure las diligencias preliminares conforme a un sistema de "numerus clausus", de modo que sólo puedan considerarse como tales las establecidas en el citado precepto o las previstas en las correspondientes leyes especiales a que se refiere el número noveno del artículo 256.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo reconocía el Auto del Tribunal Supremo de fecha 11/11/2002, al referir, en su razonamiento jurídico segundo, que: "Pueden considerarse las Diligencias Preliminares como el conjunto de actuaciones de carácter jurisdiccional por las que se pide al Juzgado de Primera Instancia competente la práctica de concretas actuaciones para resolver los datos indispensables para que el futuro juicio pueda tener eficacia. Ya la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1986, estimó tales diligencias como el conjunto de actuaciones dirigidas a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal, por lo que se trata de un proceso aclaratorio que carece de ejecutabilidad. Resultan tradicionales en nuestro Derecho Procesal, pues no sólo se encuentran en la Ley de 1881, sino en su precedente de 1855 y se regulan en la Ley vigente, que no se limita a reproducir el texto precedente, sino que amplía los supuestos de aplicabilidad de tales diligencias, si bién elimina alguno de los existentes en la legislación anterior. Interesa destacar que, planteada en la praxis, si tales diligencias se encuentran o no sujetas a un numerus clausus, o sea si sólo pueden pedirse las consignadas expresamente en la ley o pueden pedirse respecto a otros supuestos de análoga finalidad, la solución fué contradictoria, pues mientras que algunas Audiencias Provinciales en sus sentencias siguieron el criterio taxativo, otras las admitieron en supuestos no previstos en la ley, si bién predominó el criterio restrictivo. Tal criterio es el hoy existente en la nueva Ley pues aunque no lo dice expresamente, hay que entenderlo así, porque ha suprimido alguno de la Ley precedente -ad exemplum, la exhibición de títulos en casos de evicción a que se refería el art. 497,4º LEC. 1881, pero ha creado nuevos supuestos, como el nº 6 del actual art. 256 referido a la defensa de intereses colectivos de consumidores o usuarios. Finalmente, el nº 7 admite otros supuestos para la protección de determinados derechos previstos en leyes especiales. Por tanto la conclusión, es que sólo pueden considerarse Diligencias Preliminares las establecidas en el art. 256 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o "las establecidas en las correspondientes leyes especiales", a que se refiere el nº 7 de dicho artículo (actual número noveno)".

En opinión común y prácticamente unánime de las Audiencias Provinciales, las diligencias preliminares reguladas en el art. 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituyen, como ya indicamos, un "numerus clausus".

Ello implica que sólo puedan solicitarse y acordarse como tales las que aparezcan expresamente comprendidas en la citada norma, ya nominatim ya por la remisión que a leyes especiales efectúa el hoy núm. 9.del art. 256.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por tanto, deberán rechazarse cuantas no estén concretamente previstas en ella en atención a la necesidad de salvaguardar la seguridad jurídica y evitar que se puedan interesar y llevar a cabo diligencias animadas por un propósito distinto del que el legislador ha reputado digno de protección; o las orientadas a la consecución de finalidades diferentes o a la satisfacción de necesidades diversas de las normativamente previstas (véanse, entre otros, los Autos de la iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fechas 12/06/2007, 02/07/2007 y 26/07/2007).

Es más, la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no obstante su parquedad, expresa, de un lado, "... el convencimiento de que caben medidas eficaces para la preparación del proceso ..."; y, de otro, la prudente intención de establecer un catálogo suficientemente amplio de diligencias "... aunque sin llegar al extremo de que sean indeterminadas"

Por su parte, el art. 258 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone tres requisitos: uno de carácter subjetivo, el "interés legítimo" -que, aun hallándose "expressis verbis" puntualizado en relación con "la solicitud", se ha de entender rectamente referido al peticionario-; y dos de índole objetiva: a) la «justa causa», esto es, la justificación para la preparación del eventual futuro proceso; y, b) la «adecuación» o perfecta correspondencia de la diligencia solicitada con U"la finalidad que el solicitante persigue". Y ésta no puede ser otra que, la expresada por el propio art. 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC, preparar un proceso de declaración (torpe e incorrectamente denominado «juicio»), recabando la información necesaria o el acopio de datos y elementos precisos para decidir sobre la aptitud personal de los sujetos, activo y pasivo, de la acción que se pretenda ejercitar; sobre la existencia y circunstancias del bien sobre el cual deba versar el proceso; o sobre el alcance y extensión de las pretensiones a ejercitar (véase el Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26/07/2007).

Por consiguiente , las diligencias preliminares constituyen una facultad atribuida, únicamente, a quien se proponga demandar con el objeto de obtener los datos necesarios para facilitar un proceso posterior -averiguación de datos relevantes para la determinación de la legitimación pasiva, esto es, lo que trata de averiguar el solicitante es a quien tiene que demandar, determinación de la capacidad y legitimación activa o respecto del objeto del proceso-, condicionar su existencia o, en su caso, asegurar la eficacia de la sentencia que en su día haya de dictarse, recabando la información necesaria para decidir sobre la procedencia de la interposición del posterior proceso y el alcance de las pretensiones a ejercitar, garantizando de esta forma al solicitante su derecho a obtener la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución).

Así, las únicas diligencias que podrán solicitarse serán aquellas que permiten preparar el proceso y son las que aparecen listadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil o, por remisión expresa, en leyes especiales (artículo 256.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), efecto propio de un sistema de "numerus clausus", debiendo ser rechazadas cuando se trate de diligencias situadas fuera de los supuestos contemplados en el citado precepto.

Las diligencias preliminares no necesariamente deben ir dirigidas contra quien posteriormente en su caso en el proceso contencioso podrá figurarse como demandado, sino a quien tiene en su poder la información a la que se quiere acceder.

Obviamente, hay medidas de las contempladas en el artículo 256.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que es requisito de prosperabilidad de la solicitud que aquella se dirija contra el que en el proceso posterior va a ser el demandado, por ejemplo el 256.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también hay otros en los que no es necesaria esa cualidad como es el caso del artículo 256.1.3º de la LEC.

Por tanto, hemos de concluir que será en cada específica diligencia en la que deberá determinarse o no la necesidad de cumplir este requisito.

3. Diligencias de comprobación previstas en la Ley de Competencia Desleal


La Exposición de Motivos de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, señalaba que: "La experiencia demuestra que sin instrumentos de este tipo, a través de los cuales se asegure el acceso al ámbito interno de la empresa que presumiblemente ha cometido una práctica desleal, las acciones de competencia desleal se hallan, con frecuencia, condenadas al fracaso".

Por tanto, los requisitos que será preciso estudiar para ver si puede prosperar una pretensión relativa a la adopción de las diligencias de comprobaciónprevistas en la la Ley 3/1991 son: a) apariencia de competencia desleal y b) imposibilidad de comprobarlo de otro modo.

En cuanto al primer requisito, la jurisprudencia (escasa en esta materia) lo ha venido calificando como una especie de "fumus boni iuris" (véase la Sentencia de la Iltma. .Audiencia .Provincial de. Valencia,de fecha 12/12/2002) La naturaleza de la intervención judicial en el seno de una tercera empresa exige una aproximación razonable a los conceptos y clasificaciones de la Ley C.D., que ha de ser expuesta y documentada en la medida de lo posible; pues estamos ante una "apariencia" y no frente a una constatación ("fumus").

Recepto del segundo, denominado, asimismo, "indispensabilidad objetiva", supone un examen restrictivo del derecho a penetrar en el "ámbito interno" de una empresa, presumiblemente competidora en el mercado (véanse las Sentencias de la Iltma. .Audiencia Provincial de. Granada, de fecha 06/05/2002 y de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27/03/2000).

Por lo tanto, la diligencia de comprobación ha de resultar imprescindible para poder preparar el juicio del cual es -necesariamente- elemento accesorio e instrumental. 

No obstante, las medidas solicitadas habrán de servir a la finalidad legalmente atribuida, para lo cual y a fin de preservar la pureza de los principios de libre competencia y economía de mercado, una vez obrante la documentación en el juzgado, se abrirá una pieza que se declarará secreta hasta tanto no la examine un perito, con la titulación necesaria, nombrado por el juzgado, quien deberá de informar al juzgador sobre las posibles coincidencias de los proyectos de ambas empresas. Hecho lo cual en sentido afirmativo, se entregará la documentación a la instante de las diligencias a fin de que prepare la demanda correspondiente.

Hemos de finalizar refiriendo que este método de actuación dimana de las prevenciones que recogen los artículo 123 a 126 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, a la que se remite el artículo 24 de la Ley 3/1991, no teniendo dicho informe otra finalidad que la de asesorar al juzgador y sin que tenga relevancia respecto a la decisión definitiva del pleito que, en su caso, se desarrolle.


JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

ACTUALIDAD CIVIL EN GOTAS: LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES

En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica analizamos, de una manera breve y concisa, el régimen jurídico de la indemnización por daño moral.

1. Evolución la indemnización por daño moral

Nuestro Código Civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su articulo 1107 impone el resarcimiento de "todos" y ha sido la jurisprudencia casacional civil la que ha ido elaborando doctrina, continuada y progresiva, sobre su procedencia ya desde las antiguas Sentencias de fechas 06/12/1912 y 19/12/1949, declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido.

A tal efecto, habrán de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata, precisamente, no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro. 

Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 09/05/1984 y 27/07/1994)  otras más) adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad, siendo cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en apelación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/02/1995 y 09/12/1994), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/09/1999) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), acogiéndose ya varios supuestos en que es aplicable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad) ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso de derecho (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/07/1990) ora con causa generada en el incumplimiento contractual ( STS 21 de octubre de 1.996), lo que, sin embargo no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria, pues no todo incumplimiento es generador de daños y perjuicios, y estos tienen que ser probados. 

En términos generales, como de manera exhaustiva analiza la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/02/2001, el daño moral se sustantiviza para referirlo al dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece.

2. Vulneración ilegítima del derecho al honor

El art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. estableció que: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 1/1982, y unos criterios para valorar el daño moral.
La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una "noción dificultosa" », le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" -precio del dolor- y los ataques a los derechos de la personalidad. 

Es daño moral aquel que no es susceptible de valoración patrimonial, lo que no significa que no sea indemnizable, porque no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

Provocan daño moral las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, tanto más cuando provocan sufrimiento o padecimiento psíquico, que concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra -entendida como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.

Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el perjudicado haya podido permanecer incluido como morosos n el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y lo "kafkiano" de la situación (incidencias de las gestiones realizadas ante los responsables de los ficheros sin que las mismas hayan obtenido resultado, mayor o menor diligencia de los responsables del tratamiento en dar respuesta a los requerimientos del afectado, grado de inteligibilidad de las comunicaciones remitidas al afectado, etc) por el quebranto y la angustia que conlleva (véase La Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 5211/2014, de fecha 4 de diciembre, en un supuesto de violación).

En un supuesto de vulneración del derecho al honor y la propia imagen, la Iltma. Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia  Núm. 13644/2014, de 30 de julio, señaló que: "En todo caso se impone adecuar la cuantía indemnizatoria a principios de proporcionalidad, comparación y trascendencia. Así, en sentencia de 21 de Enero de 2009 de esta Sección 25 ª ya se aludía a los principios de carga afectiva y semejanza de situaciones ofreciéndose un cuadro de comparaciones que oscilaba entre 12.000 € y 84.000 € y se establecía una cuantía de 48.000 € porque se incluía una imagen de fotomontaje realmente atentatoria. Otras indemnizaciones por expresiones también hirientes en programas de similar contenido se fijaban en 10.000 € o 12.000 €. Una media ponderada entre todas ellas y la actual de 100.000 € aconseja su reducción a 30.000 €".

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 5518/2011, de 6 junio, señaló, en un supuesto de Grabación de imagen y voz de una persona anónima con cámara oculta, sin su consentimiento, y emisión de ambas en un reportaje de investigación. se ponderaba una indemnización que representaba alrededor de la mitad de los ingresos

3. Daños derivados de culpa contractual

Como razonaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/11/2003: "el reconocimiento del daño moral indemnizable, como ha recogido la sentencia de 31 de mayo de 2000 requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico- sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999 - y la mas reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 24 de septiembre de 1999". 

La Jurisprudencia ha admitido, excepcionalmente, la apreciación de existencia de "daño moral", incluso en supuestos de culpa contractual, aunque, por lo general, dicho concepto, que integra una especial modalidad del daño, se haya venido aplicando a los supuestos de responsabilidad extracontractual. 

Dice al respecto la Sentencia Núm. 1031/2002, de 31 octubre, que: "el concepto de éste es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo, es el caso también de la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del "pretium doloris". Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial".

No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido el resarcimiento de daño moral en los supuestos de vicios ruinógenos cuando el abandono de hogar provocado por los mismos ocasiona trastorno y angustia. 

En este sentido podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/10/2012 que razonaba que: "tal y como ya hemos declarado en la Sentencia de 13 abril 2012, (ROJ 3065, 2012), esta Sala ya se ha pronunciado sobre la posibilidad que los demás daños morales pueden resultar indemnizados en los supuestos de ruina o vicios constructivos de la calificación por el impacto, trastorno o angustia ocasionada por el necesario abandono de la vivienda familiar ( SSTS de 22 noviembre 2004 y 15 julio 2011 )". 

Sin embargo, el criterio seguido por la Sala Primera ha sido bastante restrictivo, tal y como se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/07/2011, que señalaba que: "la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que el daño moral es apreciable en la responsabilidad contractual, si bien no todo daño moral debe ser indemnizado por el que lo causa en el ámbito contractual o extracontractual ( SSTS 31 de mayo 2000 ; 10 de marzo de 2009 ). La obligación de reparación no tiene un alcance universal, sino que su alcance debe ser delimitado en función del contenido del contrato y de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan del ordenamiento jurídico. El daño moral debe, además, ser demostrado".

Tratándose de la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato tiene suficiente relevancia, por lo general, para entender excluida la obligación de responder por daños morales el hecho de que en un contrato de contenido predominantemente económico no se halle prevista y no se infiera de su contenido y consecuencias conforme a la buena fe, al uso y a la ley una obligación especial de diligencia para cubrir todos o algunos de los posibles daños morales derivados del incumplimiento (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/03/2009).

En la responsabilidad que se exige a los agentes de la construcción, el artículo 1591 del Código Civil, bajo el concepto "daños y perjuicios", no excluye ninguna suerte de daños causalmente vinculados a una defectuosa construcción, bien es cierto que las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31/10/2002 y 07/03/2005, negaron la posibilidad de indemnizar el daño moral como consecuencia de vicios ruinógenos, inidcando que: "Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona;... no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial". Posiblemente porque en ninguno de los casos había daño moral indemnizable, especialmente en el segundo en el que "los demandantes no se han visto privados del uso de sus viviendas ni de los cuartos de baño en que aparecieron los defectos denunciados".

No sucede lo mismo en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. cuyo artículo 17 se refiere exclusivamente a los daños materiales, sobre los cuales instrumenta la responsabilidad civil de los que intervienen en la ejecución, poniendo fin a una tendencia decididamente expansiva del concepto de daños que se había producido en la jurisprudencia; razón por la que a la hora de reclamar indemnizaciones distintas deberá hacerse por medio de las acciones generales de responsabilidad contractual o extracontractual, en su caso, dado que no existe precepto específico en la Ley 38/1999que regule su resarcimiento. 

En la práctica supone combinar un doble régimen jurídico, distinto y confuso, en cuanto a la acumulación de acciones, legitimación, criterios de imputación y plazos existentes para reclamar las indemnizaciones, incluso cómputo de los mismos, lo que, sin duda, no parece conforme con un sistema que pretende la reparación integral del daño ni beneficia a quien lo sufre.

Pero lo cierto es que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psiquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas especificas, como la del artículo 1591 del Código Civil , bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/12/1986, trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vió obligada a abandonar la casa; 10/11/2005, perdida de las vacaciones estivales; y 22/11/2007, abandono de vivienda por obras defectuosas graves).

4. Daños derivados de un accidente de circulación

La determinación de todos los daños derivados de un accidente de circulación se funda en el principio de reparación íntegra y, por tanto, comprende el resarcimiento de los daños morales. 

Así se infiere del 33.3 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. que, al regular los principios fundamentales del sistema de valoración, establece que: "El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad".
El régimen de valoración económica del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial con el daño moral ordinario que le es inherente, y del perjuicio estético se contiene en el baremo económico de la Tabla 2.A.2, cuyas filas de puntuación y columnas de edad expresan, respectivamente, la extensión e intensidad del perjuicio y su duración.

Así se entenderán ocasionados, de un lado, los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial cuando una sola secuela alcance al menos sesenta puntos o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la fórmula prevista en el artículo 98 para las secuelas concurrentes, alcance al menos ochenta puntos (véase el art 105 de la Ley 35/2015) y, de otro lado, los daños morales complementarios por perjuicio estético cuando éste ha recibido una puntuación que alcance al menos treinta y seis puntos (véase el art 105 de la Ley 35/2015). 

La indemnización por pérdida de calidad de vida tendrá por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve: a) siendo muy grave, aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria; b) grave, aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal (considerándose, asimismo, como  perjuicio grave la la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional); c) moderado, aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal (considerándose la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo como perjuicio moderado); d) leve, aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal (considerándose como leve, con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas, la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo).

El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados compensará la sustancial alteración que causa en sus vidas la prestación de cuidados y la atención continuada de dichos lesionados cuando han perdido la autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria. Excepcionalmente, esta indemnización también procederá en los supuestos de secuelas muy graves que alcancen, al menos, los ochenta puntos y en las que se demuestre que el lesionado requiere la prestación a la que se refiere el apartado anterior.

El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros y los parámetros a tener en cuenta para fijar su importe son la dedicación que tales cuidados o atención familiares requieran, la alteración que produzcan en la vida del familiar y la edad del lesionado.

Ahora bien, la legitimación para reclamar la reparación de este perjuicio se atribuye, en el art. 110.4 de la  de la Ley 35/2015, en exclusiva al lesionado, quien deberá destinar la indemnización a compensar los perjuicios sufridos por los familiares afectados.

5. Cuantificación

Salvo en los supuestos relacionados con daños derivados de accidente de circulación, el daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse, directa ni indirectamente ,mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia inveteradamente viene poniendo de manifiesto.

Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum [cuantía] indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/07/2006).

Por tanto, hemos de concluir que afirmando la regulación del daño moral y del perjuicio es subjetiva y consecuente, a realizar por el juzgador a posteriori en función ya estrictamente decisoria, habiendo de valorarse por el juzgador el daño moral de modo discrecional sin sujeción a pruebas de tipo objetivo y en atención sólo a las necesidades y circunstancias del caso concreto (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 02/12/1946 y 05/07/1972). 

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

lunes, 18 de abril de 2016

LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN

En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica analizamos el régimen jurídico de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración

1. Antecedentes históricos
2. Normativa aplicable
3. ¿Cuándo puede ejercitarse la acción de responsabilidad patrimonial?
4. Viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial
5. Responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria
6. Responsabilidad patrimonial por violaciones del Derecho de la Unión Europea
7. Responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia
8. ¿Qué sucede cuando el perjudicado es una Administración Pública?
9. Responsabilidad subsidiaria de la Administración expropiante ante el impago del justiprecio por la beneficiaria de la expropiación.
10. ¿Qué sucede cuando el perjudicado es una Administración Pública?
11. Legitimación pasiva de las Aseguradoras de las Administraciones Públicas
12. Conclusión

1. Antecedentes históricos

Fue la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, la que, por primera vez, en nuestro ordenamiento jurídico incorporó, de forma clara y precisa, la responsabilidad patrimonial de la Administración en su art. 121, que establecía que: "1. Dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo. / 2. En los servicios públicos concedidos correrá la indemnización a cargo del concesionario, salvo en el caso en que el daño tenga su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al concesionario y que sea de ineludible cumplimiento para éste".

Lo que se quería evitar es que los resultados de la actividad administrativa, que lleva consigo una inevitable secuela accidental de daños residuales y una constante creación de riesgos, se viertan al azar sobre un patrimonio particular en verdaderas injusticias, amparadas por injustificado privilegio de exoneración.

Con posterioridad, la Ley de 20 de julio de 1957 sobre régimen jurídico de la Administración del Estado reguló, asimismo, la responsabilidad patrimonial de la administración en sus arts. 40 -"La responsabilidad disciplinaria será exigida por la Administración a los funcionarios civiles de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Funcionarios y disposiciones especiales de cada Cuerpo"- y 41 -"La responsabilidad civil, penal y disciplinaria de los militares y funcionarios de las Carreras Judicial y Fiscal será exigida conforme a lo establecido en las disposiciones especiales por que se rigen"- . 

Este instituto alcanzó relevancia constitucional con la promulgación  del artículo 9 de la Constitución que dispuso que: " 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. / 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. / 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos"; previendo en su art. 106 que: " 1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. / 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", y en su art. 148.1.18 que: "El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: / ... / 18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas".

Finalmente, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recogió el principio de la responsabilidad patrimonial de la Administración disponiendo, en su art. 139, que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. / 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. / 3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos. / 4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial. / 5. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. / El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado"; estableciendo en su  art. 140 el carácter solidario de la responsabilidad en el caso de Administraciones Públicas que hayan actuado conjuntamente al indicar que: " 1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas. / 2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación".

2. Normativa aplicable

Las solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial son reguladas en el art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que: "1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. / En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva. / En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea. / 2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".

El Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, regula la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial en su artículo 4. señalando que:  "1. El procedimiento de responsabilidad patrimonial se iniciará de oficio o por reclamación de los interesados. / 2. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme, no siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente. / En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de caracter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. / El procedimiento se podrá iniciar de oficio mientras no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado"; añadiendo su art. 6 que: "Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. / En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante. / 2. Si se admite la reclamación por el órgano competente, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites y se podrá acordar la acumulación de la reclamación a otro procedimiento con el que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procede recurso alguno".

La concurrencia de responsabilidad se regula en el art. 18 del Real Decreto 429/1993 que prevé que: "1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas colegiadas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad, la Administración competente para la iniciación, instrucción y decisión del procedimiento será la fijada en los Estatutos o Reglas de la organización colegiada. En su defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración pública con mayor participación en la financiación del servicio. / 2. Los procedimientos para exigir la responsabilidad en estos supuestos de concurrencia serán los establecidos en los capítulos II y III del presente Reglamento, si bien en ellos preceptivamente deberá consultarse a las Administraciones públicas implicadas en la fórmula colegiada para que, en el plazo que la Administración pública competente a que se refiere el apartado anterior determine, aquéllas puedan exponer cuanto consideren procedente. / 3. La responsabilidad entre las Administraciones implicadas es solidaria. / En el orden interno, la distribución de responsabilidad entre las distintas Administraciones públicas se regirá por los criterios que establezcan las fórmulas colegiadas".

3. ¿Cuándo puede ejercitarse la acción de responsabilidad patrimonial?

La acción de responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/05/2005). 

Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por el Tribunal Supremo del principio de "Actio nata" (nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 04/07/1990 y 21/01/1991).

Señala el art. 67.1 de la Ley 39/2015 que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. 

El momento a partir del cuál se produce el "dies a quo" del plazo anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil , viene determinado "cuando no haya disposición especial que otra cosa determine por el día en que la acción pueda ser ejercitada", de acuerdo con la teoría de la "Actio nata". De ahí que para que se inicie el plazo de prescripción sea preciso que se conozca el alcance y la trascendencia e importancia de los daños que puedan ser objeto de reclamación.

El cómputo se inicia cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión, a la vista del principio antes enunciado de la "Actio nata", lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptivo de la acción que determina que ésta se inicia al tener cabal conocimiento del daño.

De este modo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/01/2001 se razonó que:  "el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (Sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989 , 4 julio 1990 y 21 enero 1991 del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad".

En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas el art. 67 de la Ley 39/2015 exige que la reclamación se ejercite dentro del plazo de un año desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, precisando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/03/2005 que es cierto que curar significa en rigor recuperar la salud, si bien existen enfermedades o padecimientos en los que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible. En estos supuestos entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación y por tanto cuantificable.

El párrafo segundo del apartado primero del del artículo 67 de la Ley 39/2015 contiene una regla específica para los supuestos de anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas, indicando que el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

El art. 4.2 del Real Decreto 429/1993 establece que en el caso de que se anule un acto administrativo, por resolución judicial, el plazo para reclamar la indemnización empezará a contar desde la firmeza de la sentencia, de modo que el interesado debe atender a ese plazo fatal, con la reserva, en su caso, del carácter no limitado o cerrado de la valoración de los daños (veánse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22/06/2004 y 30/03/2007), no pudiendo equipararse los plazos establecidos para la reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas a los de carácter civil.

La acción para exigir la responsabilidad patrimonial tiene un componente temporal y el plazo de un año se computa, en estos casos, una vez que se dicte sentencia anulatoria firme, computándose a partir de la notificación de dicha sentencia; cómputo sobre la que el art. 4.2 del R.D. 429/1993, de 26 de marzo , señala que "el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde que la sentencia de anulación hubiese devenido firme.

Si bien la expresión legal del art. 67.1 de la Ley 39/2015 no precisa el momento inicial del cómputo, sino que lo anuda de modo genérico el hecho notificar la resolución o Sentencia definitiva, por lo que es perfectamente compatible con el mandato del artículo 4.2 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, en el que se precisa que "el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme", firmeza que, hasta que se alcanza, impide determinar con certeza la responsabilidad derivada de la anulación pronunciada, pues el pronunciamiento podría ser modificado por vía de recurso.

Recuérdese que, aunque no todos los daños se hallasen perfectamente cuantificados en el momento en el que adquiera firmeza la sentencia anulatoria, el Real Decreto 429/1993, permite en el art 6.2 diferir la cantidad concreta si en ese momento no es posible. 

4. Viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizadamente en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor; d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La institución de la responsabilidad patrimonial tiene como exigencia básica la producción de una lesión, entendida en sentido técnico-jurídico, que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Ha sido justamente el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/10/2015).
Por su parte, el concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico. Lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con esto se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta.

Ese es el concepto que subyace en el actual artículo 67 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando establece que procede la responsabilidad patrimonial para resarcir las "lesiones sufridas" por los interesados. 

Bien es cierto que en el precepto mencionado, el Legislador establece los requisitos del daño para que puedan reclamado, exigiendo se especifiquen las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, pero es esa una cuestión subsiguiente a esa idea matriz que inspira la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. 

Y en esa misma línea se ha destacado reiteradamente por la jurisprudencia el concepto técnico jurídico expuesto, como puso de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/06/2012 al señalar que: "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". 

En definitiva, lo resarcible por la vía de la responsabilidad patrimonial es la lesión y ésta solo puede ser apreciada si el daño que le sirve de presupuesto reúne los requisitos antes mencionados.

La exigencia de la necesidad de soportar el daño viene justificada en relaciones de la más variada naturaleza sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño. 

Interesa destacar que si bien el reconocimiento del lucro cesante requiere una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener, siendo de significar al respecto que reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo advierte de la necesidad de que se aprecie de modo prudente y restrictivo, sin que pueda confundirse con una mera posibilidad de obtener beneficio o, lo que lo mismo, con meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/02/2006).

No todo daño causado por la Administración ha de ser reparado. Así la Jurisprudencia ha venido exigiendo, para que tenga la consideración de auténtica lesión resarcible, que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/05/2014).

El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final y la doctrina administrativa tratando de definir que sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. 

Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. 

Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento, o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.
La prueba sobre esa vinculación entre el daño y el funcionamiento de los servicios corresponde al que reclama la indemnización (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/12/2008).  
Nótese que, en materia de distribución de la carga de la prueba, y en virtud de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit"), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). 

Por tanto, cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, y ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/02/1990 y 02/11/1992).

Cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes en litigio la obligación de colaborar con los Tribunales en el curso del Proceso (art. 118 de la Constitución). 

La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05/06/1998).

5. Responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria

La responsabilidad de la Administración Sanitaria exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la "lex artis", de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/12/2001). 

La jurisprudencia une el concepto de infracción de la "lex artis" con el relativo a la antijuridicidad de daño, y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico. 

Como razonó la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/10/1999: "La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos". 

Además, como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/03/2006, no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Por otra parte, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva, la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/03/2007).

6. Responsabilidad patrimonial por violaciones del Derecho de la Unión Europea

Los particulares perjudicados tienen derecho a indemnización cuando se cumplen tres requisitos: que la norma de Derecho de la Unión violada tenga por objeto conferirles derechos, que la violación de esta norma esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre tal violación y el perjuicio sufrido por los particulares (véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 24/03/2009, asunto Darse Slagterier).

Sin perjuicio del derecho a indemnización, que está basado directamente en el Derecho de la Unión desde el momento en que se reúnen esos tres requisitos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea razonó, entre otras, en sus Sentencias de fechas 30/09/2003, asunto  Köbler, y 13/03/2007, asunto Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation), que incumbirá al Estado, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, reparar las consecuencias del perjuicio causado, entendiéndose que los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que los que se aplican a reclamaciones semejantes de naturaleza interna -esto es el denominado "principio de equivalencia"  y no pueden articularse de manera que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización -esto es el denominado "principio de efectividad"-.

Es más, el principio de equivalencia exige que el conjunto de normas aplicables a los recursos, incluidos los plazos establecidos, se aplique indistintamente a los recursos basados en la violación del Derecho de la Unión y a aquellos basados en la infracción del Derecho interno (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 16/05/2000, asunto Preston y otros, y 19/09/2006, asunto  i-21 Germany y Arcor).

Ahora bien, este principio no puede interpretarse en el sentido de que obliga a un Estado miembro a extender su régimen interno más favorable a todas los recursos interpuestos en un ámbito determinado del Derecho (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 09/02/1999, asunto Dilexport, y de 29/10/2009, asunto de octubre de 2009, Pontin).

La reparación del daño causado por una infracción del Derecho de la Unión por un Estado miembro no está subordinada al requisito de que una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia con carácter prejudicial declare la existencia de tal infracción (véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 08/10/1996, asunto Dillenkofer y otros).

El Derecho de la Unión se opone a la aplicación de una regla de un Estado miembro en virtud de la cual una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado basada en una infracción de dicho Derecho por una ley nacional declarada mediante sentencia del Tribunal de Justicia dictada con arreglo al artículo 226 CE sólo puede estimarse si el demandante ha agotado previamente todas las vías de recurso internas dirigidas a impugnar la validez del acto administrativo lesivo dictado sobre la base de dicha ley, mientras que tal regla no es de aplicación a una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado fundamentada en la infracción de la Constitución por la misma ley declarada por el órgano jurisdiccional competente (véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 26 de enero de 2010).

Para poder determinar si una violación del Derecho comunitario reúne, efectivamente, la condición de "suficientemente caracterizada", lo esencial es que la inobservancia sea manifiesta y grave, por parte tanto de un Estado miembro como de una Institución comunitaria, de los límites impuestos a su facultad de apreciación, para lo cual habrá de considerarse el grado de claridad de la norma vulnerada, la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades, el carácter intencional o involuntario de la infracción o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho, la adopción o el mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al Derecho Comunitario.

Una violación del Derecho Comunitario es manifiestamente caracterizada cuando ha perdurado a pesar de haberse dictado una Sentencia en la que se declara la existencia del incumplimiento reprochado, de una Sentencia prejudicial o de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, de las que resulte el carácter de infracción del comportamiento controvertido.

Ahora bien, la obligación de reparar los daños causados a los particulares no puede supeditarse a un requisito, basado en el concepto de culpa, que vaya más allá de la violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario.

Por ello, una mera infracción del Derecho comunitario por parte de un Estado miembro puede constituir una violación suficientemente caracterizada, pero no la constituye necesariamente.

La obligación, a cargo de los Estados miembros, de reparar los daños causados a los particulares por las violaciones de Derecho comunitario que les son imputables, no puede limitarse únicamente a los daños sufridos con posterioridad a que se haya dictado una sentencia del Tribunal de Justicia en la que se declare el incumplimiento reprochado.

La doctrina reiterada del Tribunal Supremo, desde la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de fecha 02/06/2010, ha venido declarando que, aunque los actos generadores del daño (liquidaciones tributarias, en el caso) sean firmes, ello no impide ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial del Estado por actos del legislador declarados inconstitucionales si tales actos fundamentaron la decisión administrativa productora del perjuicio.

Tal doctrina deberá aplicarse también (por exigencias de los principios de equivalencia y efectividad) a los supuestos en los que se plantee una reclamación de responsabilidad patrimonial por infracción del Derecho de la Unión Europea, de manera que la firmeza de los actos administrativos a los que se impute el daño no puede resultar obstáculo para el ejercicio de la acción.

Y ese mismo criterio debe ser en tenido en cuenta, aun cuando la vulneración del Derecho Comunitario no haya sido declarada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la fecha en que se ejercite la reclamación, si la incompatibilidad de la norma española con la europea es declarada por un Tribunal nacional aplicando directamente -sin necesidad de plantear cuestión prejudicial- el Derecho Comunitario a tenor de los principios de efecto directo y primacía y a la vista de la claridad de las determinaciones de la normativa europea que resulta de aplicación.

8. Responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia

El eventual perjuicio patrimonial derivado del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sólo podrá entenderse producido cuando dicho perjuicio se consuma y aparece como efectiva y definitivamente producido, por haberse agotado los mecanismos procesales que los interesados tienen a su disposición, cuya utilización se constituye en verdadero presupuesto del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. 

De ahí que la responsabilidad patrimonial del Estado sea subsidiaria y no pueda determinarse sin más ante la simple existencia de un perjuicio si no se han agotado todos los medios razonables que el ordenamiento jurídico ofrece para la reparación del daño que se dice sufrido y entre ellos, en un caso como el presente, ni siquiera se ha acreditado que se haya realizado por los recurrentes actuación alguna posterior a la sentencia que reconocía el crédito a su favor para intentar el cobro de aquellos a los que en primer lugar les correspondía pagarla. 

Una cosa es que el funcionamiento anormal determine que el procedimiento de cobro se haga más gravoso (que es el concepto indemnizado por la resolución recurrida) y otra muy distinta el que se haga imposible tal cobro (lo que no se ha acreditado) ya que las consecuencias en cuanto a la responsabilidad patrimonial pretendida son diferentes.

9. Responsabilidad subsidiaria de la Administración expropiante ante el impago del justiprecio por la beneficiaria de la expropiación.

La Administración no es ajena al procedimiento expropiatorio por el hecho de existir un "beneficiario" de la expropiación, muy al contrario, sigue siendo la titular de la potestad expropiatoria, conserva el control del procedimiento y de las decisiones más relevantes que en el mismo han de producirse y en modo alguno puede desentenderse del cumplimiento del presupuesto, que no sólo obligación, esencial de la expropiación como es el pago del justiprecio. 

Se desprende de ello que la intervención del "beneficiario" en el procedimiento expropiatorio no altera la titularidad de la potestad expropiatoria, ni quien la ejerce, ni las garantías constitucionales (justiprecio) que se establecen en favor del expropiado. 

Indudablemente, el ejercicio de tal potestad a favor de un "beneficiario" permite a la Administración expropiante trasladar a éste las obligaciones que el ejercicio de la potestad expropiatoria conllevan para con el expropiado, entre ellas las que se indican en el art. 5 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, -precepto que establece que: " 1. Corresponderá a las personas o entidades que ostentan la condición de beneficiarios de la expropiación forzosa solicitar de la respectiva Administración expropiante la iniciación del expediente expropiatorio en su favor, para lo que deberán justificar plenamente la procedencia legal de la expropiación y su cualidad de beneficiarios, pudiendo la Administración expropiante pedirles cuantas justificaciones estime pertinentes y efectuar por sus propios medios las comprobaciones necesarias. / 2. En el curso del expediente tendrán atribuidas los beneficiarios las siguientes facultades y obligaciones: / 1.° Como parte en el expediente expropiatorio, impulsar el procedimiento e informar a su arbitrio sobre las incidencias y pronunciamientos del mismo. / 2.° Formular la relación a que se refiere el artículo 17 de la Ley. / 3.° Convenir libremente con el expropiado la adquisición amistosa a que se refiere el artículo 24 de la Ley. / 4.° Actuar en la pieza separada de justiprecio, a los efectos de presentar la hoja de aprecio a que se refiere el artículo 30 de la Ley, y de aceptar o rechazar la valoración propuesta por los propietarios. / 5.° Pagar o consignar, en su caso, la cantidad fijada como justo precio. / 6.° Abonar las indemnizaciones de demora que legalmente procedan por retrasos que le sean imputables. / 7.° Las obligaciones y derechos derivados de la reversión ; / y 8.° Los demás derechos y obligaciones establecidos en la Ley y en este Reglamento"-, pero es claro que tales obligaciones las asume el "beneficiario" en virtud de la relación que lo une con la Administración expropiante, que ejerce la potestad expropiatoria a su favor y en sustitución de tal Administración, de manera que si el "beneficiario" incumple las obligaciones que le han sido impuestas por la Administración o asume en lugar de ésta, a quien debe perjudicar es a la Administración expropiante no al expropiado, cuyas garantías constitucionales no se alteran por el hecho de la intervención del "beneficiario", que es la persona o entidad a cuyo favor se ejerce la potestad expropiatoria, pero no el titular de la potestad expropiatoria, ni la Administración que la ejercita, que es la que debe sujetarse en su ejercicio al procedimiento legalmente establecido y al cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en favor del expropiado, sin las cuales la potestad expropiatoria pierde su legitimidad. 

La intervención del "beneficiario", en virtud de la relación que le permite instar de la Administración el ejercicio de la potestad expropiatoria a su favor, le lleva a asumir directamente frente al expropiado las obligaciones que la Administración establezca y las que se recogen en el artículo 5 del Decreto de 26 de abril de 1957, por ello su incumplimiento afecta a la posición jurídica de la Administración a quien sustituye, no al expropiado que está al margen de la relación que une a la Administración con el beneficiario y que solo puede verse privado de sus bienes y derechos si se cumplen las garantías constitucionales por quien ejerce la potestad expropiatoria, que no queda liberada por la intervención del beneficiario.

No obstante, ello no significa que el expropiado pueda dirigirse a su voluntad al "beneficiario" o a la Administración para exigir el abono del justiprecio establecido, pues el "beneficiario" asume, directamente, frente al expropiado las obligaciones que en cada caso se indican por la Administración y las relacionadas en el art. 5 del Decreto de 26 de abril de 1957, por lo que el expropiado debe dirigirse directamente al beneficiario y solo de manera subsidiaria y acreditada la imposibilidad de obtener el cumplimiento por el beneficiario de la correspondiente obligación puede dirigirse a la Administración expropiante exigiendo su incumplimiento.

De cualquier manera, debe quedar claro que se trata de la exigencia de responsabilidad a la Administración expropiante derivada del ejercicio de la potestad expropiatoria y en cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en favor del expropiado a que está sujeta la expropiación. 

Y no puede confundirse ese deber, que está "insito" en la misma potestad expropiatoria, con la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, porque ambas instituciones son bien diferentes.

No pueden confundirse ambas instituciones, pues las diferencias entre una y otra institución lo son de principios, naturaleza, objeto y procedimiento. 

Si bien la expropiación se justifica en la atribución de una potestad encaminada a la privación coactiva de los bienes y derechos de los ciudadanos en aras del interés general, plasmada en la necesaria existencia de una utilidad pública o un interés social; lo cierto es que la responsabilidad patrimonial tiene por objeto resarcir a los ciudadanos los daños y perjuicios que se le ocasionen en su patrimonio con la actividad administrativa de prestaciones de servicios públicos, porque teniendo esta como finalidad el interés general, si se ocasiona un daño concreto y determinado ajeno a la misma prestación del servicio público, se vería sacrificado de manera especial el perjudicado, que soporta una mayor carga en esa prestación de servicios y que ha de restablecerse por imperativo de la igualdad en la imposición de las cargas generales. 

Ambas instituciones tienen una diferente estructura, pues mientras que en la expropiación el justiprecio es justa correspondencia del valor del bien o derecho del que se priva al ciudadano y ha de ser, como regla general, previa a la desposesión; en la responsabilidad, la indemnización sólo puede comprender el importe de los daños y perjuicios imputables a la prestación del servicio, que han de reconocerse a posteriori, otra cosa supondría una previsión del daño que ciertamente habría de canalizarse por aquella otra institución. Incluso la titularidad de ambas potestades son bien diferentes, porque así como la potestad expropiatoria, por su intensidad en la esfera del derecho de los ciudadanos, está limitada a las clásicas Administraciones territoriales, la responsabilidad está extendida a todos los entes de carácter público, cualquiera que sea su naturaleza, e incluso a particulares a quien se encomienda la prestación de servicios públicos. 

Ciertamente, los procedimientos de ambas instituciones son bien diferentes, porque el expropiatorio está aún regulado en la Ley de 16 de diciembre de 1954, mientras que el de responsabilidad patrimonial se regula por la Legislación general que se contienen en la Ley 39/2015 y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, que la complementa. 

Aunque ambas instituciones están recogidas en la Constitución, la responsabilidad lo está en el Título IV al regular el Gobierno y la Administración y como una garantía de los ciudadanos frente a la Administración; en tanto que la expropiación está contemplada con mayor garantía en el Capítulo II, en el artículo 33.3º, como una derecho de los ciudadanos, estando también reconocida, como limitación al derecho de la propiedad, en el artículo 1º del Protocolo Adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1952; es decir, con las garantías que se confieren a esos derechos de los ciudadanos en la Ley Fundamental del Estado y precisamente frente a los poderes públicos.

Por tanto, la institución de la responsabilidad requiere unos presupuestos, procedimiento y potestad, bien diferentes de la expropiatoria.

Existe una exigencia constitucional, en el art. 33.3 de la Constitución, de pago de justiprecio como garantía y fundamento de la legitimidad de la expropiación. Esta condición de la potestad expropiatoria recae sobre su titular, la Administración, que es a la que se confiere su ejercicio y se erige en garante frente al ciudadano. 

La Administración expropiante, en el primer momento de tomar la decisión expropiatoria, asume el deber de abonar la correspondiente indemnización.

La Ley de 16 de diciembre de 1954 impone un régimen de estricta garantía ra el ejercicio de dicha potestad, estableciendo la regla del previo pago con carácter ordinario, que solo se podría excepcionar la aplicación procedimiento expropiatorio de urgencia. 

Hemos de insistir en que la intervención del "beneficiario" de la expropiación no altera la titularidad de la potestad expropiatoria ni la garantía constitucional del pago del justiprecio que se establece a favor del interesado. 

Aunque la participación del "beneficiario" permite trasladar a este las obligaciones con el expropiado, no las asume sino en virtud de la relación que le une con la Administración expropiante, de modo que si las incumple, el incumplimiento debe perjudicar a la Administración y no al expropiado.

La responsabilidad de la Administración es subsidiaria de la que recae sobre el beneficiario. Solo en caso de quedar acreditada la imposibilidad de obtener el pago del beneficiario puede el expropiado dirigirse contra la Administración.

A mayor abundamiento hemos de indicar que, por medio del artículo sexto del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas, se modificó el apartado 2 del artículo 60 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, quedando redactado en los siguientes términos: "En el procedimiento expropiatorio, el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario y, en consecuencia, satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto. / No obstante, si el concesionario no cumpliera dichas obligaciones y en virtud de resolución judicial, cualquiera que fuera su fecha, el Estado tuviera que hacerse cargo de abonar tales indemnizaciones a los expropiados, éste quedará subrogado en el crédito del expropiado. En todo caso, desde el momento en que se declare la obligación de pago a cargo del Estado, las cantidades que no le sean reembolsadas minorarán el importe global que corresponda en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración".

Sobre este particular, la Exposición de Motivos del citado sexto del Real Decreto-ley 1/2014 señalaba lo que sigue: "... A pesar de este régimen legal, existen sentencias que obligan al Estado a hacerse cargo de dichas deudas en caso de impago por la sociedad concesionaria declarada en concurso de acreedores. / La reforma que se propone pretende evitar que si el Estado se encuentra con este tipo de resoluciones judiciales, acabe asumiendo dos veces el pago de la expropiación, en beneficio del concesionario. De un lado paga al expropiado, obligado por resolución judicial, y de otro entrega al concesionario el importe de la responsabilidad patrimonial. / A tal fin, el precepto que se propone reconoce al Estado, como resultado del pago por cuenta de otro, el derecho a subrogarse en el crédito del expropiado frente al concesionario, procediéndose a minorar el importe de la responsabilidad patrimonial con la parte del crédito no reembolsada por la sociedad concesionaria, garantizándose la indemnidad del Estado frente a los incumplimientos de los concesionarios".

10. ¿Qué sucede cuando el perjudicado es una Administración Pública?

Secularmente, la jurisprudencia ha venido estimando que no puede excluirse la institución de la responsabilidad cuando la relación indemnizatoria surge entre dos Administraciones Públicas, pues ni está excluida la obligación de resarcir los daños en tales relaciones ni nuestro Derecho establece mecanismo alguno para hacerlos efectivos (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/02/1994 y 02/07/1998).

No puede aceptarse el argumento de que la institución de la responsabilidad patrimonial no puede aplicarse cuando el perjudicado sea una Administración pública frente a otra, con el fundamento de que el artículo 67 de la de la Ley 39/2015 se refiera a "los interesados" al regular la institución, o que el art. 106 de la Constitución se refiera a "los particulares", porque no lo hace en el sentido estricto de personas privadas frente a las jurídico-públicas y, como se ha dicho, en esa relación puede producirse lesión, en sentido técnico jurídico y, por tanto, la condición de perjudicado puede concurrir en una relación interadministrativa, por lo cual nada impide que pueda entrar en juego la necesidad de restitución del perjuicio ocasionado, cuando no exista, por parte de una Administración pública, la obligación de soportarlo y los demás presupuestos de la institución. 

No olvidemos que no existe un principio general de inmunidad en las relaciones interadministrativas. Aún cabría concluir que existe una plasmación de dicha posibilidad cuando en el artículo 18.3 del Real Decreto 429/1993 se establece la posibilidad de repetición de una Administración frente a otra que, por el principio de solidaridad frente a reclamaciones de perjudicados, se hubiese visto obligada a resarcir el daño.

En el sentido expuesto cabe citar, entre otras, las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/11/2015 y 11/12/2012 en las que se pone de manifiesto la posibilidad de acoger las pretensiones indemnizatorias basadas en relaciones interadministrativas o asimiladas.

11. Legitimación pasiva de las Aseguradoras de las Administraciones Públicas

Las aseguradoras de las Administraciones Públicas se consideran parte demandada, legitimadas pasivamente, siempre junto con la Administración a quien aseguran, por determinación expresa del artículo 21.1.c) de la la Ley 29/1998. 

Sin embargo, evidentemente, las cuestiones que excedan de la mera legitimación a tales efectos de la aseguradora (franquicia, vigencia de la póliza, etc ...) serán ajenas a la propia y específica materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

12. Conclusión

Para finalizar hemos de insistir en que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO